Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable
"Asunto/Partes: Justo Ramón Velásquez Vásquez contra Transporte Servicios y Construcciones Bounamati C.A., y solidariamente al ciudadano Lázaro Viviano Córdova.. TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL Caracas, veintiséis (26) días de octubre de 2026. Años: 216º y 167º En el proceso que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano JUSTO RAMÓN VELÁSQUEZ VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 9.275.584, representado judicialmente por los abogados Yván José Salazar y Fernando José López, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 91.756 y 91.754, respectivamente, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE SERVICIOS y CONSTRUCCIONES BOUNAMATI, C.A., y solidariamente, al ciudadano LÁZARO VIVIANO CORDOVA, titular de la cédula de identidad N° V-12.741.104, representados judicialmente por los abogados Mario Castro, Erick Galatón y María Santos, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 139.402, 182.965, 92."
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Caracas, veintiséis (26) días de octubre de 2026. Años: 216º y 167º
En el proceso que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano JUSTO RAMÓN VELÁSQUEZ VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 9.275.584, representado judicialmente por los abogados Yván José Salazar y Fernando José López, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 91.756 y 91.754, respectivamente, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE SERVICIOS y CONSTRUCCIONES BOUNAMATI, C.A., y solidariamente, al ciudadano LÁZARO VIVIANO CORDOVA, titular de la cédula de identidad N° V-12.741.104, representados judicialmente por los abogados Mario Castro, Erick Galatón y María Santos, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 139.402, 182.965, 92.615, en su orden, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con sede en Cumaná, el 16 de enero de 2026, publicó sentencia, en la que declaró, sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la decisión del 21 de octubre de 2025, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda; en consecuencia, confirmó el fallo.
Contra la decisión de alzada, la parte demandada, anunció recurso de casación el 26 de enero de 2026; siendo admitido por el ad quem, el 3 de febrero de ese mismo año.
Mediante oficio N° 016/2026, del 5 de febrero de 2026, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con sede en Cumaná, remitió a esta Sala de Casación Social el expediente judicial.
El 25 de febrero de 2026, la representación judicial de la parte demandada recurrente, consignó ante la Sala de Casación Social, el escrito de formalización del recurso de casación. Se le dio entrada en el libro de registro respectivo bajo el alfanumérico AA60-S-2026-0000132. No hubo impugnación.
El 23 de marzo de 2026, tomó posesión en el cargo de Magistrada de esta Sala de Casación Social la Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez, a fin de suplir la falta temporal del Magistrado Carlos Alexis Castillo, en virtud de su designación como Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, por parte de la Presidenta Encargada de la República Bolivariana de Venezuela, Dra. Delcy Eloína Rodríguez, la Sala quedó reconstituida de la siguiente manera: Presidente Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez, Vicepresidente Magistrado Elías Rubén Bittar Escalona y la Magistrada Eneida Alexandra Moreno Pérez.
El 22 de abril de 2026, se recibió en esta Sala de Casación Social el expediente judicial mediante oficio antes identificado, emanado del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con sede en Cumaná.
El 23 de abril de 2026, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez.
Por cuanto el 4 de mayo de 2026, se incorporó a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el Magistrado Suplente Dr. Edelio Isabel González Díaz, a fin de suplir temporalmente la falta absoluta del Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez, en virtud de la jubilación aprobada por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, el 27 de abril de 2026; por consiguiente, apreciada la circunstancia de hecho establecida en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala queda reconstituida de la siguiente manera: Presidente Elías Rubén Bittar Escalona, Vicepresidenta Eneida Alexandra Moreno Pérez y el Magistrado Edelio Isabel González Díaz.
Mediante auto del 26 de mayo de 2026, se reasignó la ponencia de la presente causa al Magistrado EDELIO ISABEL GONZÁLEZ DÍAZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, previa las consideraciones siguientes
Ú N I C O
Corresponde a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciarse respecto a la conclusión de la sustanciación del procedimiento especial de casación en el presente asunto signado con el alfanumérico AA60-S-2026-0000132 y, a tal efecto, observa:
El 16 de enero de 2026, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con sede en Cumaná, publicó fallo in extenso en el que declaró, sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la decisión del 21 de octubre de 2025, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda; en consecuencia, confirmó el fallo.
Contra la decisión de alzada, la parte demandada, anunció recurso de casación el 26 de enero de 2026; siendo admitido por el ad quem, el 3 de febrero de ese mismo año.
El 25 de febrero de 2026, la representación judicial de la parte demandada recurrente, consignó ante la Sala de Casación Social, el escrito contentivo de la formalización del recurso de casación. No hubo impugnación.
En este contexto, importa destacar que conforme a la legislación adjetiva laboral el recurso de casación está sometido a una serie de requisitos de tiempo, modo, lugar y monto, que conforme a los presupuestos formales del mismo, se inicia con la fase del anuncio del recurso, cuyo acto de parte que se hace mediante diligencia o escrito, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 169 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe anunciarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso que se concede para la publicación de la sentencia, el cual deberá dejarse transcurrir íntegramente.
Por lo tanto, corresponde al juzgador de alzada conteste con la norma supra citada, oír el recurso de casación anunciado, admitirlo o negarlo el primer día siguiente al vencimiento de los cinco (5) días que se dan para el anuncio. Si el recurso es admitido como en el caso de marras, se hará constar en el auto de admisión el día calendario que correspondió al último de los cinco (5) días que se concedieron para el anuncio.
Por su parte, el artículo 171 de la citada Ley preceptúa que el lapso único y perentorio para la formalización del recurso de casación anunciado es de veinte (20) días consecutivos, más el término de la distancia, si fuere el caso, lapso que se computa a partir del día siguiente al vencimiento de los cinco (5) días que se otorgan para el anuncio, ello, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 66 literal b) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Formalizado el recurso, la Ley adjetiva consagra que la contraparte podrá dentro de los veinte (20) días consecutivos siguientes al vencimiento del lapso para formalizar, presentar el escrito de contestación, con los argumentos que a su juicio, contradigan los alegatos del formalizante (véase el artículo 172 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).
Resulta imperativo resaltar que si la sentencia recurrida es dictada en una Circunscripción Judicial distinta a la sede de este Máximo Tribunal, debe otorgarse a la parte recurrente el término de la distancia, conforme a lo señalado en la Resolución dictada por la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia el 17 de marzo de 1987.
En sintonía con lo anterior, debe destacarse que conforme a lo previsto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil -precepto legal que armonizado con las decisiones de este Alto Tribunal-, el término de la distancia, deberá fijarse y calcularse al inicio del lapso procesal que se concede para presentar la formalización, cuyo cálculo deberá ser aplicado por días calendarios consecutivos (véase s. S.C. N° 319 del 9 de marzo de 2001).
Por lo tanto, y visto que la sentencia recurrida se profirió en la ciudad de Cumaná, estado Sucre, corresponde en la presente causa un lapso de cinco (5) días continuos por término de la distancia.
Determinado lo anterior, en el caso sub examine se desprende del iter procedimental, lo siguiente:
Mediante auto del 3 de febrero de 2026, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con sede en Cumaná, admitió el recurso de casación anunciado el 26 de enero de ese mismo año, por la parte demandada; enfatizando que el último día para efectuar el anuncio, correspondió con el 2 de febrero de 2026, razón por la cual se considera que lo anunció dentro de la oportunidad legal correspondiente.
Recibido el expediente, se ordenó practicar por la Secretaría de esta Sala de Casación Social, el cómputo de los lapsos establecidos en los artículos 171 y 172 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuyo auto la Secretaria de la Sala, hace constar que el inicio del lapso para formalizar el recurso de casación, más el término de la distancia, comenzó a transcurrir según se desprende del auto de admisión, vale indicar, el martes 3 de febrero de 2026, día siguiente al último de los cinco (5) días que se dan para efectuar el anuncio respectivo, y venció el viernes 27 de febrero de 2026.
Ello así, se observa de la referida certificación que la parte demandada tuvo oportunidad para presentar el escrito de formalización hasta el viernes 27 de febrero 2026, denotándose que la parte demandada recurrente, presentó su escrito de formalización el miércoles 25 de febrero de 2026, por consiguiente, se considera que lo consignó dentro de la oportunidad procesal correspondiente.
Asimismo, el lapso para que la contraparte contestare o impugnare mediante escrito contentivo de los argumentos que, a su juicio, contradigan los alegatos del formalizante, feneció el jueves 19 de marzo de 2026, verificándose a los autos que la parte demandante, no consignó ni por sí, ni por medio de representación judicial alguna de escrito de contestación correspondiente.
Con base a los postulados anteriormente expuestos, se evidencia el vencimiento de los lapsos procesales a que se contraen los artículos 169, 171 y 172 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, esta Sala declara concluida la fase de sustanciación del recurso de casación anunciado y formalizado en la presente causa, entrando el asunto bajo estudio en estado de fijar la audiencia mediante auto separado, en el que se indicará el día y la hora para la realización de la misma, donde las partes deberán formular sus alegatos y defensas oralmente, tal como lo dispone el artículo 173 eiusdem, y dictar el fallo sobre el recurso propuesto. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En fuerza de las consideraciones precedentemente esgrimidas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara: CONCLUIDA LA SUSTANCIACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO Y FORMALIZADO EN LA PRESENTE CAUSA. En consecuencia, a
tenor de lo previsto en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entra la causa en estado de fijación de audiencia, que se fijará por auto separado.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
El Magistrado Presidente,
_______________________________
ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA
La Magistrada Vicepresidenta, El Magistrado y Ponente,
____________________________________ ________________________________
ENEIDA ALEXANDRA MORENO PÉREZ EDELIO ISABEL GONZÁLEZ DÍAZ
La Secretaria Temporal,
________________________________
BELKYS IRAIDA MORENO GELVIZ
Exp. R.C. Nº AA60-S-2026-000132
Nota: Publicada en su fecha a
La Secretaria Temporal,