Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable
"Asunto/Partes: Gastón Sardi Quintero contra Inversiones Báltico, C.A., Sumindu, S.A., Báltico Consultores, C.A. y solidariamente el ciudadano Gustavo Romero Blohm.. TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL Caracas, primer (1°) día de octubre de 2026. Años: 216º y 167º En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano GASTÓN JOSÉ SARDI QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V-5.535.538, representado judicialmente por los abogados Eduardo Travieso Uribe, Yeoshua Bograd Lamberti, Miguel Pérez Dávila, Alberto Ravelo Azuaje y Gabriela Mercedes Ovalles Varani, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 20.428, 198.656, 12.539, 320.196 y 295.825, respectivamente, contra las sociedades mercantiles BÁLTICO CONSULTORES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital el 10 de septiembre de 2015, bajo el N° 32, Tomo 283-A-SGD; SUMINDU S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital el 23 de junio de 1969, bajo el N° 64, Tomo 43-A; INVERSIONES BÁLTICO, C.A."
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Caracas, primer (1°) día de octubre de 2026. Años: 216º y 167º
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano GASTÓN JOSÉ SARDI QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° V-5.535.538, representado judicialmente por los abogados Eduardo Travieso Uribe, Yeoshua Bograd Lamberti, Miguel Pérez Dávila, Alberto Ravelo Azuaje y Gabriela Mercedes Ovalles Varani, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 20.428, 198.656, 12.539, 320.196 y 295.825, respectivamente, contra las sociedades mercantiles BÁLTICO CONSULTORES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital el 10 de septiembre de 2015, bajo el N° 32, Tomo 283-A-SGD; SUMINDU S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital el 23 de junio de 1969, bajo el N° 64, Tomo 43-A; INVERSIONES BÁLTICO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 13 de abril de 1970, bajo el N° 07, Tomo 38-A, como sociedad de responsabilidad limitada, transformada en compañía anónima según consta de documento inscrito ante esa misma oficina el 13 de febrero de 1989, bajo el N° 74, Tomo 31-A-PRO y solidariamente el ciudadano GUSTAVO JOSÉ ROMERO BLOHM, titular de la cédula de identidad N° V- 3.185.710, representados judicialmente por los abogados Leonardo Luis Palacios Márquez, José Gregorio Torres Rodríguez, Juan Esteban Korody Tagliaferro, Carlos Luis Plaza Frachia, Henrique Alejandro Castillo Galavis, Erika Cornilliac Malaret, Daniel Betancourt Ramírez, Andreina Beatriz González González, Virginia María Guillén Laguna y Alejandro Daniel Granadillo Rodríguez, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 22.646, 41.242, 112.054, 89.376, 89.553, 131.177, 173.174, 257.465, 304.444 y 320.479, en su orden; el Juzgado Superior Séptimo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia el 24 de noviembre de 2025, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión dictada el 22 de septiembre de 2025, por el Tribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del referido Circuito Judicial del Trabajo, que decretó las medidas cautelares de embargo preventivo sobre los bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedades del Grupo Báltico y embargo sobre las cuentas bancarias de las sociedades mercantiles SUMINDU, S.A., Inversiones Báltico, C.A. y Báltico Consultores, C.A, en consecuencia, modificó el fallo apelado respecto a las citadas medidas cautelares, revocando la medida de embargo preventivo acordada sobre los bienes muebles propiedad del Grupo Báltico, así como sobre las cuentas bancarias de las sociedades mercantiles SUMINDU, S.A., Inversiones Báltico, C.A. y Báltico Consultores, C.A., quedando firme el resto de las mismas que fueron acordadas o declaradas improcedentes por el a quo.
Contra la decisión de alzada, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de control de la legalidad el 26 de noviembre de 2025, y de igual manera lo hizo el apoderado judicial de los codemandados el 1° de diciembre del mismo año. En virtud de los recursos ejercidos, el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social.
Por cuanto el 23 de marzo de 2026, tomó posesión en el cargo de Magistrada de esta Sala de Casación Social la Dra. Eneida Moreno Pérez, a fin de suplir la falta temporal del Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo, en virtud de su designación como Ministro del Poder Popular para el proceso Social de Trabajo, por parte de la Presidenta Encargada de la República Bolivariana de Venezuela, Dra. Delcy Eloina Rodríguez, la Sala quedó reconstituida de la siguiente manera: Presidente Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Vicepresidente Dr. Elías Rubén Bittar Escalona y la Magistrada Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez.
El 4 de mayo de 2026, se incorporó a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el Magistrado Suplente Dr. Edelio Isabel González Díaz, a fin de suplir temporalmente la falta absoluta del Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, en virtud de la jubilación aprobada por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, el 27 de abril de 2026, por consiguiente, apreciada la circunstancia de hecho establecida en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala queda reconstituida de la siguiente manera: Presidente Dr. Elías Rubén Bittar Escalona, Vicepresidenta Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez y el Magistrado Dr. Edelio Isabel González Díaz.
Ahora bien, el Presidente de la Sala, haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, reasigna la ponencia de la presente causa, al Magistrado ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad procesal para decidir sobre la admisibilidad del recurso ejercido, procede esta Sala a pronunciarse en los términos siguientes:
ÚNICO
El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé el control de la legalidad en los términos siguientes:
Artículo 178: El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aún y cuando no fueran recurribles en casación, sin embargo, violenten o amenacen con violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.
En estos casos, la parte recurrente podrá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del fallo ante el Tribunal Superior del Trabajo correspondiente, solicitar el control de la legalidad del asunto, mediante escrito, que en ningún caso excederá de tres (3) folios útiles y sus vueltos.
El Tribunal Superior del Trabajo deberá remitir el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera inmediata; la cual, una vez recibido el expediente, decidirá sumariamente con relación a dicha solicitud. En el supuesto que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social decida conocer del asunto, fijará la audiencia siguiendo el procedimiento establecido en el Capítulo anterior. La declaración de inadmisibilidad del recurso se hará constar en forma escrita por auto del Tribunal, sin necesidad de motivar su decisión. De igual manera, estará sujeto a multa el recurrente que interponga el recurso maliciosamente hasta un monto máximo equivalente a ciento veinticinco unidades tributarias (125 U T.), En este último caso, el auto será motivado. Si el recurrente no pagare la multa dentro del lapso de tres (3) días, sufrirá arresto en jefatura civil de quince (15) días.
Conforme se desprende de la norma contenida en la disposición legal supra transcrita, el control de la legalidad se erige como el medio recursivo a través del cual las partes pueden impugnar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones emanadas de los Tribunales Superiores del Trabajo que, no siendo recurribles en casación, violenten o amenacen con violentar gravemente normas de orden público. Se trata, en definitiva, de ejercer, a instancia de parte, el control de la legalidad y justicia de dichos fallos, en aras de restablecer el mandato jurídico sustantivo o adjetivo del trabajo infringido, por lo que de verificarse que el fallo impugnado incurre en la violación o amenaza denunciada le corresponderá a este órgano jurisdiccional, anularlo y resolver el fondo del asunto, garantizando de este modo una justicia laboral accesible, breve, sencilla, transparente, oral, inmediata, sin formalismos ni reposiciones inútiles, conforme a los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De modo que, siendo el recurso de control de la legalidad una institución procesal de carácter excepcional, su admisibilidad, que es facultativa de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se encuentra inexorablemente sometida al cumplimiento de los requisitos expresamente previstos en la norma legal in commento, cuyo alcance ha sido precisado y delineado por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su prolija jurisprudencia emanada de las Salas Constitucional y de Casación Social.
Así, son recurribles en control de la legalidad las sentencias: i) definitivas emanadas de los Juzgados Superiores Laborales sentencia de esta Sala N° 87 de fecha 20 de febrero de 2003 (caso: Dimas Alberto Velasco Sánchez, contra Molinos Nacionales, C.A.); ii) no impugnables en casación, y iii) que violen o amenacen con violentar normas de estricto orden público. Esta Sala de Casación Social en decisión N° 692 de fecha 12 de diciembre de 2002, (caso: Antonio del Valle Lira Méndez contra Baker Hughes, S.R.L.), expresó que atendiendo a la potestad discrecional conferida por el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde restringir la admisibilidad de dicho medio de impugnación, limitándola a situaciones en las cuales la violación o amenaza sea de tal entidad, que resulte alterada la legalidad de la decisión o proceso sujeto a revisión, por tratarse de quebrantamientos categóricos del orden legal establecido.
Adicionalmente, la aludida norma: iv) limita la oportunidad para interponer el referido recurso a un lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles, los cuales comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso que la ley otorga para publicar el fallo, independientemente que la misma se haya materializado antes del vencimiento del lapso que la ley concede para tal fin, de conformidad con lo previsto en el artículo 165 eiusdem y el criterio establecido en la sentencia N° 569 dictada por esta Sala en fecha 29 de abril de 2008 (caso: Maritza Margarita Antequera Nelo contra Promotora Millenium, C.A.); y v) expresamente exige que debe interponerse mediante escrito, que no podrá exceder, por imperativo legal, de tres (3) folios útiles y sus respectivos vueltos.
Determinados los requisitos técnicos formales exigidos, pasa esta Sala de Casación Social a analizar los elementos sustanciales de admisibilidad, se hace imperativo resaltar que en el caso que nos ocupa, se constata que los recursos fueron ejercidos tempestivamente; e igualmente, que los mismo fueron efectuados mediante escritos que no exceden de los tres (3) folios útiles.
En el caso bajo análisis, observa la Sala que los recursos de control de la legalidad fueron ejercidos contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo del Circuito Judicial Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del 24 de noviembre de 2025, la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación incoado por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión dictada el 22 de septiembre de 2025, por el Tribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del referido Circuito Judicial del Trabajo, revocando el ad quem la medida de embargo preventivo acordada sobre los bienes muebles propiedad del Grupo Báltico, así como sobre las cuentas bancarias de las sociedades mercantiles SUMINDU, S.A., Inversiones Báltico, C.A. y Báltico Consultores, C.A., en consecuencia, modificó el fallo apelado respecto a las citadas medidas cautelares, quedando firme el resto de las mismas que fueron acordadas o declaradas improcedentes por el a quo.
Respecto a la recurribilidad de un fallo que decida una incidencia concerniente a medidas cautelares o provisionales, esta Sala, mediante sentencias números 1347 de fecha 11 de agosto de 2009 (caso: Yaneth Coromoto Ramírez Sánchez contra Henry José Gómez Primera) y 178 del 22 de febrero de 2011 (caso: María Fernanda Parra de Gómez contra Arturo Alfredo Gómez Kuster), entre otras, estableció lo siguiente:
(…) Es así como puede encontrarse que el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé que contra la decisión que acuerde medidas cautelares se admitirá recurso de apelación en un solo efecto, sin admitirse recurso de casación contra el fallo que decida la apelación.
Al respecto, es menester destacar que cuando la Ley excluye la posibilidad de que éste tipo de decisiones sean objeto del recurso de casación, tal circunstancia permite el ejercicio del control de la legalidad contra las mismas, ello fundado además en la aplicación analógica o extensiva del criterio que ha servido como base para que en otras materias distintas al derecho del trabajo, en las que no existe la figura del control de la legalidad, sea interpuesto el recurso de casación, bajo el argumento según el cual las sentencias sobre medidas preventivas deben considerarse asimilables a una sentencia definitiva en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia. [Subrayado de la Sala].
De igual forma, esta Sala, mediante sentencia N° 1022 de fecha 21 de octubre de 2016 (Caso: Richard Alberto Córcega Díaz vs. Sociedad Mercantil Scuadra Arquitectura, Obras y Servicios Industriales, C.A), expresó:
En el sub iudice, observa la Sala que la sentencia contra la cual se anunció el recurso de control de la legalidad, es de las denominadas sentencias interlocutorias.
Las sentencias interlocutorias son aquellas resoluciones judiciales que deciden una cuestión o incidencia planteada dentro del proceso durante el iter del juicio o con posterioridad a la publicación de la sentencia definitivamente firme o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Ahora bien, dichos actos de juzgamiento admiten una sub división: a) sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva, que son aquellas de última instancia que ponen fin al juicio incidental y b) interlocutorias simples, aquellas que no ponen fin a la controversia principal.
Así, tenemos que al tratarse la sentencia bajo examen, de una interlocutoria que niega la medida cautelar peticionada, la misma constituye una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, en cuanto a la materia autónoma que se debate ya que pone fin a la incidencia, por lo que el gravamen jurídico causado por ese fallo no puede ser reparado en la definitiva que resuelve el mérito del asunto. [Destacado de la Sala].
Bajo ese entendido, es claro que para la Sala de Casación Social, en atención a lo previsto en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los fallos dictados por los Tribunales Superiores del Trabajo, en los casos en que se decida una incidencia concerniente a medidas cautelares o provisionales, son recurribles por la vía del control de la legalidad y no mediante el recurso de casación, en tal sentido en el caso concreto, el denunciante ejerció el medio recursivo idóneo.
Ahora bien, en el caso bajo análisis, arguye el apoderado judicial de la parte actora, la violación del artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto, a su decir, los elementos para considerar el fumus boni iuris y periculum in mora, fueron demostrados y percibidos por los juzgadores de primera instancia y superior que conocieron la causa. Al respecto, indica que la protección cautelar tiene la finalidad de que las acreencias del demandante no queden ilusorias.
De igual manera, denuncia que, en la decisión proferida por el Juzgado Superior se afirmó que la medida acordada de prohibición de enajenar y gravar “es basta y suficiente”, lo cual a su juicio, no sólo parte de un supuesto errado, sino que además deja al actor recurrente sin la debida protección cautelar que requiere para satisfacer la acreencia. En consecuencia, considera que fue viciada la efectividad de la protección cautelar prevista en los artículos 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ocasionando la vulneración del orden público.
Por otra parte, la parte demandante recurrente en su escrito denuncia la violación de la jurisprudencia y normas de orden público, alegando que se demostró la inexistencia del fumus bonis iuris y el periculum in mora, por lo tanto, no están los presupuestos para mantener la medida, de conformidad con lo previsto en los artículos 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 585 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, precisa que el decreto de la medida constituye una violación al derecho a la defensa y el debido proceso, por ende solicita se revoque la medida prohibición de enajenar y gravar ratificada por la alzada que recae sobre el inmueble propiedad de la sociedad mercantil demandada SUMINDU, S.A.
En este sentido, observa la Sala de una detallada revisión de la sentencia recurrida, y los términos en que fue decidida la controversia, que efectivamente en el presente asunto pudieren verse afectadas disposiciones investidas con el carácter de orden público. Por tanto, conteste con las razones esgrimidas y, de conformidad con la potestad establecida en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social concluye que el recurso de control de la legalidad incoado resulta admisible. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE los recursos de control de la legalidad interpuestos por el representante judicial de la parte demandante, ciudadano GASTON JOSÉ SARDI QUINTERO y por la parte demandada sociedades mercantiles BÁLTICO CONSULTORES SUMINDU S.A., INVERSIONES BÁLTICO, C.A. y solidariamente el ciudadano GUSTAVO JOSÉ ROMERO BLOHM, contra la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2025, por el Juzgado Superior Séptimo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En consecuencia, esta Sala ordena notificar a las partes, a través de los medios telemáticos, conforme con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el criterio establecido por esta Sala de Casación Social en la sentencia N° 236 del 30 de noviembre de 2021, y una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a correr el lapso de veinte (20) días calendarios consecutivos, para que ambas partes procedan a consignar la contestación al recurso de la parte contraria. Una vez concluida la sustanciación, la Sala fijará el día y la hora para que tenga lugar la audiencia oral, pública y contradictoria.
Publíquese, regístrese, notifíquese y continúese la tramitación. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
El Presidente de la Sala y Ponente,
__________________________________
ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA
La Vicepresidenta, El Magistrado,
________________________________ _______________________________
ENEIDA ALEXANDRA MORENO PÉREZ EDELIO ISABEL GONZÁLEZ DÍAZ
La Secretaria Temporal,
___________________________________
BELKYS IRAIDA MORENO GELVIZ
C.L. N° AA60-S-2025-000781
Nota: Publicada en su fecha a
La Secretaria Temporal,