Sala de Casación SocialDerecho SocialSentencia

Sentencia Nº 420 - Sala de Casación Social

Fecha de Sentencia9 de octubre de 2026
Magistrado PonenteElias Ruben Bittar Escalona
N° de Expediente23-497
N° de Sentencia420

Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable

"Asunto/Partes: Luis Martínez Riera contra Distribuidora la Cuadra J&G, C.A, Comercializadora Torombolito, C.A., y los ciudadanos Graciela Eugenio de Jurado, Luis Hernán Jurado García y Hernán Darío Jurado Eugenio.. Ponencia del Magistrado ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano LUÍS MARTÍNEZ RIERA, titular de la cédula de identidad                 N° V-6.369.154, representado judicialmente por el abogado en ejercicio Félix José Guevara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N°  251.765, contra las entidades de trabajo DISTRIBUIDORA LA CUADRA J&G, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 22 de diciembre de 2017, quedando anotada bajo el N° 19, Tomo 162-A e inscrita ante el Registro Único de Información Fiscal (RIF) J-410863765, COMERCIALIZADORA TOROMBOLITO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 3 de noviembre de 2021, quedando anotada bajo el N° 3, Tomo 166-A e inscrita ante el Registro Único de Información Fiscal (RIF) J-50161901 y solidariamente, contra los ciudadanos LUÍS HERNÁN JURADO GARCÍA, GRACIELA EUGENIO DE JURADO y HERNÁN DARÍO JURADO EUGENIO, titulares de las cédulas de identidad números V-21."

Ponencia del Magistrado ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano LUÍS MARTÍNEZ RIERA, titular de la cédula de identidad                 N° V-6.369.154, representado judicialmente por el abogado en ejercicio Félix José Guevara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N°  251.765, contra las entidades de trabajo DISTRIBUIDORA LA CUADRA J&G, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 22 de diciembre de 2017, quedando anotada bajo el N° 19, Tomo 162-A e inscrita ante el Registro Único de Información Fiscal (RIF) J-410863765, COMERCIALIZADORA TOROMBOLITO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 3 de noviembre de 2021, quedando anotada bajo el N° 3, Tomo 166-A e inscrita ante el Registro Único de Información Fiscal (RIF) J-50161901 y solidariamente, contra los ciudadanos LUÍS HERNÁN JURADO GARCÍA, GRACIELA EUGENIO DE JURADO y HERNÁN DARÍO JURADO EUGENIO, titulares de las cédulas de identidad números V-21.718.455, V-21.724.941 y                 V-20.911.450, en su orden, representados judicialmente por los profesionales del Derecho Gustavo Rodríguez Ferrer y Humberto Antonio Mijares Meneses, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 115.078 y 150.314, respectivamente; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia el 17 de octubre de 2023, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto  por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión dictada el 18 de mayo de 2023, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda; en consecuencia, confirmó la sentencia recurrida.

Contra la decisión proferida por la alzada, la representación judicial de la parte demandante anunció recurso de casación el 1° de noviembre de 2023, el cual, una vez admitido el 23 de noviembre de ese año, fue remitido a esta Sala de Casación Social, siendo formalizado el 15 de diciembre de 2023. No hubo impugnación.

El 19 de diciembre de 2023, se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia al Magistrado ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 2 de octubre de 2024, esta Sala de Casación Social declaró concluida la sustanciación del recurso de casación anunciado y formalizado en la presente causa.

Por cuanto el 23 de marzo de 2026, tomó posesión en el cargo de Magistrada de esta Sala de Casación Social la Dra. Eneida Moreno Pérez, a fin de suplir la falta temporal del Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo, en virtud de su designación como Ministro del Poder Popular para el proceso Social de Trabajo, por parte de la Presidenta Encargada de la República Bolivariana de Venezuela, Dra. Delcy Eloina Rodríguez, la Sala quedó reconstituida de la siguiente manera: Presidente Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Vicepresidente Dr. Elías Rubén Bittar Escalona y la Magistrada Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez.

El 4 de mayo de 2026, en vista de la falta absoluta del Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez, en virtud de la jubilación aprobada por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, el 27 de abril de 2026, se incorporó a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el Magistrado Suplente Dr. Edelio Isabel González Díaz por consiguiente, apreciada la circunstancia de hecho establecida en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala queda reconstituida de la siguiente manera: Presidente Dr. Elías Rubén Bittar Escalona, Vicepresidenta Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez y el Magistrado Dr. Edelio Isabel González Díaz.

El 26 de mayo de 2026, fue fijada la audiencia prevista en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día martes nueve ( 09) de junio del mismo año, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).

Dictada la decisión en forma oral en la fecha última mencionada, esta Sala de Casación Social, procede a publicar la misma, conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

I

De conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el recurrente denunció el vicio de quebrantamiento de formas sustanciales que causaron indefensión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12, 15, 206 y 243 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil, normas  aplicables por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sobre este particular, el formalizante indicó textualmente lo que se transcribe a continuación:

(…) Con fundamento en el numeral 1° del artículo 168 de la LOPT, (sic)  denuncio como quebrantamiento de una forma sustancial en el proceso que ha causado indefensión a mi representado, con trascendencia a la dispositiva del fallo la violación de los artículos 12, 15, 206 y 243.5 del CPC, normas que se debes (sic) aplicar por remisión del artículo 11 de la LOPT (sic).

El jurisdicente determinar (sic) que el salario del trabajador es el mínimo lo cual es determinante en la sentencia y causa un grave perjuicio al trabajador, cuando ninguna de las partes solicita ese salario, puesto que en la demanda los accionantes reclaman un salario de 400$ y los accionados en su contestación aducen que el trabajador no ostentaba salario (salario 0$) porque no existía una relación laboral entre el trabajador y la entidad de trabajo, a pesar de que, en el escrito de promoción de prueba, cursa la constancia de trabajo (folio 90 del cuerpo principal), esto viola el artículo 12 del CPC (sic), puesto que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, incurriendo en el vicio de incongruencia positiva producido por el hecho de haberse pronunciado el juzgador sobre una prescripción no opuesta (sic) (…).

Para decidir, esta Sala observa:

De lo anterior, aprecia esta Sala que el formalizante delata en una sola denuncia la existencia conjunta de dos vicios, como son: quebrantamiento de formas sustanciales del proceso que ha causado indefensión en la que -en su opinión- incurrió la alzada, pues determinó que el salario del trabajador era el mínimo, obviando que el salario alegado en la demanda es de cuatrocientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (400 USD $) y la incongruencia positiva por haberse pronunciado acerca de la “prescripción no opuesta”.

Advierte esta Sala una evidente falta de técnica casacional, por lo que el recurrente desconoce que el recurso de casación constituye una petición de nulidad autónoma, en el que cada vicio debe fundamentarse por separado. Por tanto, es pertinente reiterar que no es procedente argumentar en un mismo planteamiento la infracción de distintas disposiciones legales, entremezcladas en varios vicios casacionales dentro de una misma cadena de razonamientos. Tal advertencia ha sido establecida por esta Sala en sentencia N° 1865 del 15 de diciembre de 2009 (caso: Antonio Arriechi Telmo y otros contra Corporación Venezolana de Transporte Silva, S.A. [COVETRA] y sus Filiales), ratificada en la decisión N° 535 del 12 de diciembre de 2023 (caso: Adriana Carolina Briceño Bustamante contra Rafael José Mata Salmerón).

En este sentido, visto que la formalización del recurso de casación es el complemento del anuncio y un presupuesto necesario para el acto de impugnación, no basta que el recurrente exprese genéricamente el agravio, sino que debe cumplir con los siguientes requisitos: 1) la indicación de los supuestos de casación contenidos en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 2) la cita o el señalamiento de los artículos que se consideren infringidos; 3) las razones o fundamentos en que se apoya la denuncia, para así evidenciar en forma precisa dónde se localiza el vicio que se delata; por lo que cada petición de nulidad debe hacerse de forma autónoma, sin que pueda plantearse bajo una misma argumentación la infracción de distintas disposiciones legales, entremezcladas en varios vicios casacionales dentro de una cadena de razonamientos.

Siguiendo este hilo argumentativo, esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 1254 del 31 de julio de 2008 (caso: Eduardo Rafael Marenco De La Rosa contra Brufergi Bemz, S.R.L. y otros), ratificó que constituye carga del recurrente ceñirse a la correcta técnica casacional en su escrito de formalización, estableciendo lo que a continuación se expone:

(…) de no hacerse así, las delaciones que sean planteadas se considerarán como genéricas, vagas, imprecisas o confusas, lo que dará lugar a que sea desestimada por su indeterminación y de conformidad con el artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo implicará el perecimiento del recurso intentado. (…).

Asimismo, en sentencia N° 590 del 3 de junio de 2011 (caso: Carlos Alberto Morales Galindo contra Opti Express, C.A. y otras), dispuso lo siguiente:

(…) Esta Sala de Casación Social ha establecido que es una carga para el recurrente, observar cuidadosamente la técnica casacional en el escrito de formalización, precisando con claridad la especificidad de sus denuncias, en el sentido de que lo expuesto por el recurrente sea diáfano, conciso, concreto y cumpla con los requisitos que establece la ley, para explicar con base en cuáles normas se denuncian los vicios de la sentencia y los argumentos que aclaren la comprensión sobre dichos vicios capaces de anularla. Igualmente está obligado el formalizante a que su escrito tenga una estructura sistemática de argumentos jurídicos, y que su construcción lógico-jurídica, esté conformada por un esquema lo suficientemente coherente, para delimitar los motivos o causales de casación. De no hacerse así, las delaciones que sean planteadas se considerarán como genéricas, vagas, imprecisas o confusas lo que dará lugar a que sea declarado perecido el recurso por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…).

No obstante, pese a las deficiencias observadas, esta Sala de Casación Social, a los fines de preservar las garantías contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a revisar la presente denuncia, bajo el entendido que el representante judicial del demandante lo que pretende es denunciar el vicio de incongruencia positiva consagrado en el artículo 168 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto, a su juicio, el ad quem no se atuvo a lo alegado y probado en autos, al determinar que el salario del trabajador era el mínimo, lo cual no fue señalado por ninguna de las partes, puesto que la parte actora reclama un salario de USD $ 400 y los codemandados indicaron que no existía una relación laboral.

En ese orden de ideas, el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que toda sentencia deberá redactarse en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa ni de transcripciones de actas o documentos que consten en el expediente; pero sí debe contener la debida identificación de las partes y sus apoderados, los motivos de hecho y de derecho que fundamenten la decisión, y la determinación del objeto o cosa sobre la cual recaiga la misma. Por su parte, el artículo 160 eiusdem prevé que la sentencia será nula por faltar las determinaciones contenidas en el referido dispositivo 159; por haber absuelto la instancia; por resultar de tal modo contradictoria, que no se pueda ejecutar o no aparezca que sea lo decidido; y, cuando sea condicional o contenga ultrapetita.

Además, la sentencia debe ser congruente, lo que significa que debe guardar relación con los pedimentos del libelo y con los términos en que el demandado dio contestación a la demanda. Ese requisito de la congruencia tiene por finalidad el cumplimiento del principio dispositivo, que implica el deber del juez de atenerse a lo alegado y probado en autos. Por ello, éste debe resolver sólo lo pedido y sobre todo lo pedido, de lo contrario, incurrirá en el vicio de incongruencia.

Respecto a la incongruencia alegada, establece el artículo 243 numeral 5° del Código de Procedimiento Civil que toda sentencia debe contener “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”

En consonancia con lo apuntado, la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala exige que toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad que impone al juez el deber de resolver sobre todo lo alegado en la demanda y sólo lo alegado, pues al decidir lo no peticionado lo hace incurrir en incongruencia positiva, y si no resuelve lo solicitado en el vicio de incongruencia negativa [vid. N° 1176 del 11 de diciembre de 2015 de esta Sala (caso: Edgar Alí Salcedo García contra Corporación Crisón 2010, C.A. y otra)].

A mayor abundamiento, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado expresamente sobre los requisitos necesarios para que prospere una denuncia de este tipo, especificado en el fallo N° 572 del 4 de abril del año 2006 (caso: Eva Victoria Faría Zaldivar contra Banco Provincial, S.A. Banco Universal), cuando señala:

(…) Consecuente con la sentencia precedentemente transcrita, esta Sala de Casación Social a partir de la publicación del presente fallo conocerá las delaciones que se fundamenten bajo el vicio de incongruencia. Por consiguiente, de proceder una denuncia sustentada bajo este supuesto de casación, la misma debe tener influencia determinante en el dispositivo de la sentencia, requisito éste que viene exigiendo la doctrina para que un quebrantamiento de esta especie pueda dar lugar a la anulación del fallo, atendiendo a todos los postulados de nuestra Constitución Nacional, en el sentido, de no declarar la nulidad de la sentencia si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia, y en esto, si la violación es capaz de alterar lo decidido por la alzada, impide el control de la legalidad del fallo o afecta el derecho a la defensa de las partes.

Pues bien, precisado lo anterior la Sala estima necesario señalar, que el vicio de incongruencia se produce cuando el juzgador incumple con su deber de dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

La doctrina también ha señalado que del concepto de congruencia emergen dos reglas que son:

a) decidir sólo lo alegado y b) decidir sobre todo lo alegado.

También es importante señalar que con fundamento a la determinación del problema judicial que debe hacerse en la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que aplicada a las dos reglas antes expuestas da lugar a la incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (…). [Negritas del texto original]

En conclusión, el vicio de incongruencia representa una violación al principio de exhaustividad que obliga al juez a fallar únicamente sobre lo alegado, manifestándose como incongruencia positiva al exceder los límites de la litis, es decir, cuando su pronunciamiento excede de la pretensión deducida en el escrito libelar o con las excepciones o defensas opuestas en la contestación de la demanda.

Delimitado el marco de análisis para resolver la presente denuncia y con el propósito de corroborar si el tribunal superior está incurso en la infracción delatada, se transcriben los extractos pertinentes de la sentencia recurrida, en los siguientes términos:

(…) Ahora bien, analizadas como han sido las circunstancias de tiempo, modo y lugar acontecidas en el presente asunto, en especial la forma como se trabo (sic) la litis (libelo-contestación) esta alzada observa que la presente apelación deviene en improcedente, toda vez que la representación judicial de la parte actora apelante no cumplió con su carga procesal, la cual era, la de demostrar que dicho trabajador percibiera o devengara un salario mensual de 400 Dólares Americanos (400,00 $), tal como lo señaló dicha representación judicial en la audiencia de apelación, que dicho monto le era cancelado al trabajador en efectivo sin ninguna entrega de recibo ni ningún contrato verbal; por lo que a criterio de quien decide, no cumple con el criterio jurisprudencial señalado en sentencia 146 de fecha 12 de abril de 2023, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal supremo (sic) de Justicia; solo se evidencia de las pruebas aportadas en el presente juicio, una constancia de trabajo de fecha 20 de marzo de 2020, emitida por la entidad de trabajo Distribuidora la Cuadra J&G, en la cual se constata que el ciudadano Luis Martines (sic) Riera, titular de la cedula de identidad N° V-6.368.933, desempeñaba el cargo de chofer, dicha prueba la cual cursa al folio 90 de la pieza principal, sin señalar un monto devengado; lo cual conlleva al a-quo (sic) a tomar para los cálculos de las acreencias adeudadas, el salario mínimo para cuando se interpuso la demanda, decisión la cual es compartida por este Tribunal de alzada. Así se establece  (…).

De la transcripción parcial de la sentencia recurrida, evidencia esta Sala que el Juez de alzada al momento de decidir, condenó a la parte demandada al pago de las acreencias laborales conforme al “salario mínimo”, en virtud de que la parte demandante no cumplió con su carga procesal de demostrar que devengó un salario mensual en moneda extranjera de cuatrocientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD$ 400).

Ahora bien, referente al salario en divisas pretendido por la parte actora en su escrito libelar, esta Sala de Casación Social ha establecido que cuando el demandante alegue que devengó el salario en moneda extranjera durante la relación laboral, le corresponde la carga de demostrar tal afirmación. Así lo ha señalado en sentencia N° 794 del 31 de octubre de 2018 (caso: Jesús Gilberto Yeoshen Moreno contra Lubvenca Oriente, C.A.), ratificada mediante sentencia N° 204 del 12 de junio de 2024 (caso: Jairo Alexander Páez Pastrán contra Grafic Tec, C.A.), al considerarlo como un hecho exorbitante, en las cuales se determinó lo siguiente:

(…) Alega la parte formalizante, que la recurrida adolece del vicio de inmotivación por contradicción en los motivos, ya que según su decir, el juzgador ad quem en la parte dispositiva de la recurrida ratificó la sentencia de primera instancia, la cual declaró con lugar la demanda, sin embargo, en la parte motiva indicó, que no se probó que el trabajador devengaba su salario en dólares americanos, por lo que las prestaciones sociales no podían calcularse tomando como base de cálculo la referida divisa (…)

Ahora bien, respecto a la denuncia formulada observa la Sala, que en la transcripción realizada en el capítulo anterior se pudo constatar, que en el caso sub examine el demandante alegó que percibía su salario en dólares americanos, lo cual representa un hecho extraordinario o exorbitante, en virtud de que en nuestro país la moneda de curso legal es el bolívar, y no los dólares americanos, razón por la cual de tratarse de un hecho extraordinario correspondía a la parte que lo alegó (demandante) demostrarlo, lo cual no ocurrió en el presente caso, por lo que ambas instancias declararon con lugar la demanda, en virtud de haber evidenciado la existencia de la relación de trabajo; no obstante, declararon la improcedencia del salario en dólares americanos, debido a no haber sido probado por el actor.

Siendo así, no se explica esta Sala, en qué manera se verifica el vicio de inmotivación por contradicción en el presente caso, toda vez que, de la revisión exhaustiva realizada a la sentencia impugnada se pudo constatar, que la misma de manera clara estableció los motivos de hecho y de derecho según los cuales se declaró con lugar la pretensión del actor, así como, el por qué de la declaratoria de improcedencia del salario en dólares americanos, razón por la cual se declara sin lugar la presente denuncia. Así se declara.

(…) De la transcripción parcial de la recurrida se observa, que el sentenciador una vez que efectivamente evidenció la existencia de una relación de trabajo entre el actor y la accionada, condenó el pago de los conceptos relativos a dicha relación; sin embargo, el pago de dichos conceptos fue ordenado en bolívares, en virtud de que el demandante no cumplió con su carga de demostrar que su salario lo devengaba en moneda extranjera (dólares americanos) siendo que correspondía al actor demostrar tal situación, en virtud de tratarse de un hecho extraordinario, ya que la regla es que el salario en nuestro país debe pagarse en bolívares, y lo excepcional es el pago en divisa extranjera.

Siendo así, concluye esta Sala de Casación Social, que la actividad desplegada por el ad quem estuvo ajustada a derecho, toda vez que si bien evidenció la existencia de la relación de trabajo, condenó el pago de los conceptos propios de la relación laboral en bolívares, y no en dólares americanos, al no poder extraerse de las pruebas aportadas por el actor el pago de su salario, por lo que al tratarse de un hecho exorbitante o extraordinario el cual no fue demostrado por la parte que lo alegó, es decir, el demandante, razón por la cual resulta sin lugar la presente denuncia. Así se declara (…). [Resaltado de la Sala].

De la sentencia antes transcrita, se evidencia que sobre la parte actora recae la carga probatoria de demostrar el alegado pago del salario en moneda extranjera, por considerarse un hecho exorbitante.

Así las cosas, en el caso concreto, esta Sala observa que la parte actora no trajo a los autos medio probatorio alguno que permita demostrar su alegato de que devengaba el salario en divisas, siendo que ha sido criterio reiterado de esta Sala, que al tratarse de un hecho exorbitante debe ser probado por el actor como una excepción a la regla de que el salario se paga en moneda de curso legal (bolívares), lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa.

Señalado lo anterior, se constata que, contrario a lo denunciado por el recurrente en su escrito de formalización, el juez superior sentenció de acuerdo a las pretensiones y defensas formuladas por el actor, por cuanto del acervo probatorio evidenció que dicha parte no cumplió con su carga procesal de probar que percibía un salario en moneda extranjera de cuatrocientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD $ 400), y al no constar otro salario distinto que haya sido demostrado en autos, condenó al mínimo legal de ciento treinta bolívares sin céntimos mensuales (Bs.130,00), establecido por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial N° 4.653, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.691 Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2022. Así se decide.

En este mismo contexto, observa esta Sala de Casación Social que el juez de alzada no incurrió en el vicio de incongruencia positiva, por cuanto no se pronunció fuera de los alegatos esgrimidos por el actor en el libelo de la demanda, sino que estableció con meridiana claridad las circunstancias que lo llevaron a no tomar en cuenta para el cálculo de las acreencias laborales el salario en moneda extranjera peticionado por el ciudadano Luis Martínez Riera.

En conclusión, visto que quedó evidenciado para este Alto Tribunal que el Juzgado Superior se pronunció conforme a lo alegado y probado por los sujetos integrantes de la litis, en consecuencia, es forzoso desestimar la presente denuncia, al no verificarse el vicio delatado. Así se decide.

II

De conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el recurrente denunció el vicio de error de interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que condujo a la falsa aplicación de los artículos 120 eiusdem, 58 y 106 único aparte de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Sobre este particular, el formalizante indicó textualmente lo que se transcribe a continuación:

(…) Con fundamento en lo establecido en el numeral 2 del artículo 168 de la LOPT (sic) denuncio la infracción de ley, articulo 72 LOPT (sic) (norma jurídica infringida por error de interpretación que condujo a la falsa aplicación), artículo 120  LOPT (sic) (que debe de aplicarse  por identificarse con el supuesto de hecho concreto del caso y que fue infringida por falta de aplicación), el artículo 58 único aparte Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) (que debe aplicarse por identificarse con el supuesto de hecho concreto del caso y que fue infringida por falta de aplicación) y el articulo (sic) 106 único aparte LOTTT (sic) ( que deben de aplicarse por identificarse con el supuesto de hecho concreto del caso y que fue infringida por falta de aplicación) normas jurídicas con efecto determinante en el dispositivo de la sentencia.  El jurisdicente según el artículo 72 LOPT (sic) distribuye la carga de la prueba a la parte actora, cuando determina que corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión, cuando en aplicación de esa norma no toma en cuenta la salvedad de la disposición legal en contrario (excepción) que remite al artículo 120 eiusdem (sic), donde la carga de la prueba corresponderá a quien pretenda desvirtuar la presunción, siendo que los accionados, una vez probada la relación de trabajo, deben desmentir las presunciones legales relativas, contempladas en los artículos 58 LOTTT (sic) único aparte y 106 eiusdem (sic) único aparte. El juez aplicando ese razonamiento jurídico, conduciría a que los accionados les corresponde la carga de desmentir el salario alegado por el trabajador y como en autos no existen las pruebas que desmiéntanlas (sic) presunciones, esto conduce a tomar como salario del trabajador los 400 $ alegados en su reclamo de reenganche en sede administrativa (…) [Mayúscula del texto original].

Para decidir, esta Sala observa:

Delata el recurrente, la existencia del vicio de error de interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que condujo a la falsa aplicación de los artículos 120 eiusdem, 58 y 106 único aparte de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Alega el recurrente que el juzgado de alzada distribuyó la carga de la prueba del salario en moneda extranjera de los Estados Unidos de Norteamérica a la parte actora, sin tomar en cuenta la excepción contenida en el artículo 120 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que la carga probatoria le correspondería a quien pretenda desvirtuar la presunción, siendo que la entidad de trabajo, una vez, probada la relación de trabajo, debía desestimar las presunciones contempladas en los artículos 58 y 106 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Sostiene que el juez, aplicando el razonamiento jurídico establecido en las normas supra señaladas, concluiría que a los codemandados les corresponde la carga de desmentir el salario alegado por el trabajador, por lo que al no constar en autos prueba que contradiga dicho salario le correspondería tomar como pago los cuatrocientos dólares de Estados Unidos de Norteamérica (USD $ 400) alegados en su reclamo de reenganche en sede administrativa.

En atención a los vicios delatados por la parte actora recurrente, considera esta Sala que el formalizante continua incurriendo en una falta de técnica casacional, cuando plantea en su escrito recursivo un conjunto de vicios, acarreando con ello que su denuncia sea vaga e imprecisa. No obstante, pese a las deficiencias encontradas, a los fines de preservar las garantías contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los alegatos esgrimidos en la presente denuncia, esta Sala infiere que lo pretendido fue delatar que la sentencia del tribunal de alzada incurrió en el vicio de error de interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al errar en la distribución de la carga de la prueba, en virtud que le atribuyó a la parte actora la carga de demostrar el salario en dólares, siendo que a su decir, la carga de la prueba corresponderá a quien pretenda desvirtuar la presunción, siendo que los accionados, una vez probada la relación de trabajo, debían refutar las presunciones legales.

Al respecto, esta Sala mediante sentencia N° 1023, de fecha 24 de septiembre de 2010 (caso: Gerardo Gois Hernández contra C.A., Electricidad de Caracas) estableció que el vicio de error de interpretación se configura cuando el jurisdicente, aun reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso en concreto, equivoca la interpretación en el alcance general y abstracto de la misma, es decir, cuando no le otorga el verdadero sentido, haciendo con ello derivar consecuencias que no son concordantes con su contenido.

En este contexto, se considera oportuno citar el contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que fue delatado como infringido, el cual establece lo siguiente:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

La disposición legal antes transcrita, contempla como regla general el principio del onus probandi, según el cual, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos.

Asimismo, con relación a la carga de la prueba, este Máximo Tribunal ha sostenido, que la misma se determina según cómo el demandado dé contestación a la demanda, dado que si no niega o admite la relación de trabajo, se invierte la carga de la prueba, y es el demandado quien deberá comprobar en el proceso todo lo relacionado con la prestación de servicios, y todo lo que le sirve para contradecir la pretensión del demandante, mientras que en caso contrario, corresponderá al actor demostrar los hechos que acrediten su reclamación; y en relación con los hechos exorbitantes o en exceso de lo legalmente establecido, deberán ser demostrados por quien los alega.

Delimitado el marco de análisis para resolver la presente denuncia y con el propósito de corroborar si el tribunal superior está incurso en la infracción delatada, esta Sala da por reproducido lo establecido en la primera delación referente a dicha sentencia  y constata que el Juez de alzada al momento de decidir el punto apelado (distribución de la carga de la prueba), fundamentó su decisión al indicar que, la parte actora apelante no cumplió con su carga procesal de demostrar que percibía o devengaba un salario mensual de cuatrocientos dólares de los Estados Unidos de América (USD $ 400), por lo que a juicio del ad quem, no cumple con el criterio jurisprudencial señalado en sentencia N° 146 del 12 de abril de 2023, dictada por esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, con relación a la carga de la prueba de la percepción del salario en moneda extranjera, se reitera, esta Sala ha establecido que cuando el demandante alegue que devengó un salario en dicha moneda durante su prestación de servicios, la carga de demostrar esa situación le corresponde a éste, por considerarse un hecho exorbitante, tal y como lo señaló en la sentencia 448 del 14 de agosto de 2024 (caso: Yoel José Lugo Rivero contra Agroinversiones Bragomar 11, C.A.), ante lo cual no opera la presunción contenida en el artículo 58 del texto sustantivo laboral; a tal efecto dicha decisión sostiene lo siguiente:

(…) Estos límites se presentan vista la naturaleza de tal presunción, primero pues su determinación en cuanto al hecho presumido no está dado por la ley, sino por el trabajador, y en segundo lugar en razón que el proceso inferencial base de este fenómeno parte de una metodología de inducción y deducción que persigue descubrir axiomas fundamentados en la generalidad, de allí que no se puede validar con la aplicación de esta presunción, afirmaciones excepcionales o aquellas distintas a lo que se entiende como regla.

Al respecto, esta misma Sala ha señalado como ejemplo de un hecho extraordinario, el cumplimiento de una jornada de trabajo de más de 8 horas diarias, pues ello implica que el trabajador afirme que cumple como normal una jornada mayor a la establecida como ordinaria (artículo 178 eiusdem), lo cual según la propia definición del artículo, dice que estás –horas extraordinarias- son de “carácter eventual o accidental”; por lo que tal afirmación no está cubierta por la presunción legal que nos ocupa, al constituirse en un hecho que sin lugar a duda excede la regla y, por tanto, no está relevado de prueba.

De igual forma, esta Sala ha indicado que el pago del salario y otros beneficios debe hacerse en la moneda oficial, no estando amparado por esta presunción el pago en divisas, pues ello constituye un hecho excepcional que no está eximido de prueba, bajo el amparo del artículo 58 que nos ocupa, en razón de la disposición legal contenida en el artículo 128 de la Ley de Banco Central de Venezuela que exige una convención especial; en tal sentido, se trae a colación la sentencia número 084 del 8 de julio de 2022 (caso: John Eduardo Torres Espinoza contra Constructora Dycven, S.A. y Dragados, S.A.), ratificada mediante fallo número 146 del 12 de abril de 2023 (caso: Rafael Di Napoli Petrillo contra Transcarga Intl Airways, C.A.), señalando esta última lo siguiente:

Tampoco puede presumirse la existencia de dicha excepción con la presunción iuris tantum establecida en el artículo 58 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de manera tal que se invierta la carga de la prueba sobre la existencia de la obligación adquirida; debido a que quien invoque la existencia de la excepción debe probarla, esto es, la “convención especial”.

No obstante, si el pago parcial o total de salario en moneda extranjera no se estipuló previamente a través de un contrato escrito, es decir, que no se ha efectuado una “convención especial”, no puede considerarse tal circunstancia como una excepción a lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela (…) [Resaltado del texto original]

En virtud de los criterios jurisprudenciales antes citados, la carga de demostrar el salario en moneda extranjera recae en la parte demandante, por tratarse de un hecho exorbitante; en consecuencia, al alegarse un salario en moneda extranjera, dicha parte deberá demostrar con los medios probatorios aportados al proceso que devengó el salario en divisas.

En análisis del criterio sostenido por este Máximo Tribunal, así como de la sentencia de alzada, considera esta Sala de Casación Social que el juez superior no  yerró al momento de distribuir la carga probatoria de las partes, pues como se indicó precedentemente, recaía sobre el actor la carga procesal de demostrar dicho salario en moneda extranjera por tratarse de un hecho exorbitante. Por tal motivo, se desestima la presente denuncia. Así se decide.

III

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo denuncia el recurrente la infracción de Ley, por violación de una máxima de experiencia, específicamente las reglas de la lógica, así como de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, 313 numeral 2 y 320 eiusdem y el artículo 9 de la ley adjetiva laboral.

Sobre este particular, el formalizante indicó textualmente lo que se transcribe a continuación:

(…) Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la LOPT (sic) denuncio la infracción de ley, por violación de una máxima de experiencia, específicamente las reglas de la lógica, los artículo 12 del CPC (sic), articulo (sic) 313.2 eiusdem, el articulo (sic) 320 eiusdem y el artículo (sic) 9 de la ley (sic) adjetiva laboral. El Trabajador reclama de salario (sic) de 400 $, probado en sede administrativa mediante articulación probatoria y determinado por la providencia administrativa como procedente, pero el jurisdicente de alzada aplicando en falso la sana critica (sic), especialmente las reglas de la lógica (artículo 10 LOPT), al leer en el expediente el reclamo del trabajador (prueba A, folios 82) y la providencia administrativa donde se dictamina que procede el reclamo del trabajador (prueba A, folios 122 al 132) al fallar en la aplicación del análisis lógico de que es lo que la providencia administrativa dictamina que procede, que los 400 $ es el salario que el trabajador reclama inicialmente al solicitar el amparo laboral y establece erróneamente que el trabajador no probo (sic) dicho salario reclamado (…).

Para decidir,  la Sala observa:

Aduce la parte formalizante que la sentencia recurrida incurre en la violación de una máxima de experiencia, específicamente las reglas de la lógica, por cuanto no acordó el pago del salario en moneda extranjera que fue reclamado en el libelo de la demanda, -que a su decir- fue probado en sede administrativa como procedente.

Con relación a lo que se ha entendido por máximas de experiencia, esta Sala en sentencia N° 1021 del 1° de julio de 2008 (caso: Gilberto Emiro Correa Romero contra Telcel C.A. y otras), ratificada en sentencia N° 428 del 9 de diciembre de 2019 (caso: Alejandro Maurín Lombardi contra Citibank, N.A., Sucursal Venezuela.) definió las máximas experiencia de la manera siguiente:

(…) La doctrina patria, ha definido las máximas de experiencia, como juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos, contribuyendo a formar el criterio lógico del juzgador para la apreciación de los hechos y de las pruebas (…) [Resaltado de la Sala].

De la trascripción parcial de la citada sentencia, se observa que se ha mantenido el criterio sobre lo que debemos entender por máximas de experiencia, que no son más que juicios hipotéticos de contenido general y abstracto, que están desligados de los hechos controvertidos y que derivan de la experiencia. En tal sentido, su aplicación es procedente solo en aquellos casos cuando no exista una normativa para dar solución a un caso concreto, para no incurrir en lo que la doctrina ha denominado como non liquet, situaciones estas que no precisan ser probadas por ser un conocimiento común.

En este contexto, para que dicha petición sea válida ante este Tribunal de Derecho el escrito recursivo debe contener unos requisitos mínimos para su procedencia, que son: i) la invocación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; ii) cuál es la máxima de experiencia que su decir infringió y la norma que se adminicula, y iii) el vicio de infracción de ley en el que el juez incurrió, criterio este que estableció esta Sala en sentencia N° 12 del 6 de febrero de 2001 (caso: José Benjamín Gallardo González contra Andy de Venezuela, C.A.), ratificada en sentencias números 413 del 9 de abril de 2014 (caso: Landis Antonio Osuna Paredes contra Servicios San Antonio Internacional, C.A.) y 1237 del 16 de diciembre de 2015 (caso: Jesús Eduardo Lozano Martínez contra Sociedad Civil Unión de Conductores Baruta-Chacaíto-El Hatillo [Línea Sureste]), de la manera siguiente:

(…) En efecto, cuando se alega la violación de una máxima de experiencia -conocimiento privado del Juez- que le debe resultar idónea al sentenciador para lograr la integración del concepto jurídico indeterminado previsto en el supuesto normativo, debe invocarse la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que faculta al Juez para fundar su decisión en máximas de experiencia, igualmente debe indicarse cuál es la máxima de experiencia infringida y la norma a la cual se adminicula la misma, e indicarse la respectiva falta o falsa aplicación de la ley o la errónea interpretación.

En la denuncia bajo examen no se acusó la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, tampoco se identificó la máxima de experiencia infringida ni se denunció la infracción de alguna norma para cuya aplicación debía servir de base la máxima de experiencia (…) [Resaltado de la Sala].

Asimismo, es importante resaltar que esta Sala de Casación Social ha dejado establecido que la violación de una máxima de experiencia solo se produce “por acción, cuando el Juez las aplica, no por omisión, es decir, cuando deja de hacerlo”. Este criterio fue sustentado inicialmente por la Sala de Casación Civil en decisión N° 669 del 9 de agosto de 2006 (Caso: Cristina Parada Mendoza y Otro contra Alberto Leopoldo Pierini Bonaiuto), ratificado por esta Sala mediante sentencia  N° 208 del 27 de febrero de 2008 (caso: Mario José Genie Loreto contra Operaciones al Sur del Orinoco, C.A.), reafirmado en el fallo N° 804 del 5 de agosto de 2016 (caso: José Arturo Acurero Salcedo contra Servicios Petroleros San Antonio de Venezuela, C.A).

Asimismo, en la sentencia de esta Sala N° 208 supra mencionada, se cita el contenido de la decisión de la Sala de Casación Civil  N° 397 del 30 de noviembre de 2000 (caso: Rubén Sánchez y otro contra Seguros Ávila C.A), donde se dejó sentado:

(…) Por otra parte, el juez no viola las máximas de experiencia sino cuando decide aplicarlas, ya que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dice puede y, por tanto, es facultativo de él aplicarlas o no, y como no las aplicó no pudo haberlas infringido (…) [Subrayado original de la cita].

En síntesis, para que exista una correcta técnica casacional cuando se alega la violación de una máxima de experiencia, debe invocarse -tal y como se indicó- la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la máxima de experiencia infringida, la norma a la cual se adminicula y el respectivo vicio de infracción de ley que se le atribuye, teniendo en cuenta que se considera quebrantada una máxima de experiencia cuando el juez las aplica, no por su omisión.

Ahora bien, en el caso sub examine, el formalizante fundamenta su denuncia en que la recurrida aplicando falsamente la sana critica, especialmente las reglas de la lógica, estableció erróneamente que el trabajador no probó el salario de cuatrocientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica mensuales (USD $ 400) devengados, siendo que –en su criterio- éste salario quedó probado en sede administrativa mediante providencia administrativa.

En este contexto, esta Sala a los fines de verificar la materialización o no del vicio denunciado por la parte demandante recurrente, considera necesario citar los extractos de la sentencia dictada el 17 de octubre de 2023, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que se indicó lo siguiente:

(…) “El a-quo (sic), en sentencia de fecha 18/05/2023, declaró lo siguiente:

“MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

(Omissis)

en cuanto al salario devengado por la parte actora el cual adujo que era de 400$ dólares americanos no trayendo a los autos elemento alguno que lograra demostrar tal afirmación, solo señalando que el inspector del trabajo indico(sic) que era salario devengado por el trabajador cabe señalar que a los folios 125 y 130, de la pieza principal ciertamente señala la providencia administrativa 400$ dólares, pero no indica que sea salario que es lo alegado por el trabajador, lo que conlleva a quien juzga visto el reconocimiento de las documentales que rielan a los folios 202 al 203 de la pieza principal, por la representación judicial del demandante, a tomar para los cálculos de las acreencias adeudadas (sic) el salario mínimo para cuando se interpuso la demanda con los respectivos incrementos correspondientes que hubiesen a la comunidad de la prueba.

(Omissis)

Pues bien, esta alzada observa que la parte actora en su apelación indicó fundamentalmente la falta de aplicación del principio indubio pro operario por parte de a-quo (sic), base fundamental del derecho laboral venezolano consagrada en la Ley adjetiva (sic) laboral (sic) en sus articulo (sic) 9 y 10, igualmente señaló que su representado comenzó a prestar servicios para los demandados, desempeñando el cargo de chofer, el cual devengaba un salario mensual de 400 Dólares americanos (400,00 $), y que dicho monto le era cancelado en efectivo sin ninguna entrega de recibo ni ningún contrato verbal.

(Omissis)

Ahora bien, analizadas como han sido las circunstancias de tiempo, modo y lugar acontecidas en el presente asunto, en especial la forma como se trabo (sic) la litis (sic) (libelo-contestación) esta alzada observa que la presente apelación deviene en improcedente, toda vez que la representación judicial de la parte actora apelante no cumplió con su carga procesal, la cual era, la de demostrar que dicho trabajador percibiera o devengara un salario mensual de 400 Dólares Americanos (400,00 $), tal como lo señaló dicha representación judicial en la audiencia de apelación, que dicho monto le era cancelado al trabajador en efectivo sin ninguna entrega de recibo ni ningún contrato verbal; por lo que a criterio de quien decide, no cumple con el criterio jurisprudencial señalado en sentencia 146 de fecha 12 de abril de 2023, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal supremo (sic) de Justicia; solo se evidencia de las pruebas aportadas en el presente juicio, una constancia de trabajo de fecha 20 de marzo de 2020, emitida por la entidad de trabajo Distribuidora la Cuadra J&G, en la cual se constata que el ciudadano Luis Martines (sic) Riera, titular de la cedula de identidad N° V-6.368.933, desempeñaba el cargo de chofer, dicha prueba la cual cursa al folio 90 de la pieza principal, sin señalar un monto devengado; lo cual conlleva al a-quo (sic) a tomar para los cálculos de las acreencias adeudadas, el salario mínimo para cuando se interpuso la demanda, decisión la cual es compartida por este Tribunal de alzada. Así se establece.”(sic) […].

Ahora bien, de la lectura efectuada a la decisión recurrida, esta Sala aprecia que la sentenciadora de alzada, afirmó que la representación judicial de la parte actora no cumplió con su carga procesal de demostrar que el trabajador devengaba un salario mensual de cuatrocientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD $ 400,00), ello en virtud que, del acervo probatorio, solo se evidenció una constancia de trabajo del 20 de marzo de 2020, emitida por la entidad de trabajo Distribuidora la Cuadra J&G, en la cual se constata que el ciudadano Luis Martínez Riera, titular de la cédula de identidad N° V-6.368.933, desempeñaba el cargo de chofer, y que dicha prueba no señala el monto devengado por salario mensual; asimismo, el sentenciador ad quem determinó que el juez a quo, en su sentencia del 18 de mayo de 2023, en cuanto a la providencia administrativa, si bien es cierto hace mención a los cuatrocientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (400,00 USD$), no indica que dicho monto fuera salario, que es lo alegado por el trabajador, motivo por el cual, el ad quem compartió la decisión emitida por el juzgado de primera instancia en la cual condenó al pago de los conceptos reclamados conforme al salario mínimo.

Siguiendo este hilo argumentativo, en cuanto a la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo alegada por el actor como medio de prueba para apreciar el salario en dólares, es preciso para esta Sala de Casación Social señalar la sentencia N° 0558 del 13 de julio de 2018 (Caso: Argenis Felipe Sánchez García, contra Rosa Maria Augello Rondazzo y solidariamente contra el ciudadano Giuseppe Augello D´Stefano), que establece lo siguiente:

(…) Ahora bien, advierte la Sala que, a pesar de que la aludida providencia administrativa goza de presunción de veracidad en cuanto a su formación, en virtud del órgano que emite el acto, -la cual no fue objeto de acción de nulidad- sin embargo, de su contenido, no se puede establecer el hecho controvertido de la prestación personal del servicio del actor para los demandados, pues este es el aspecto fáctico a resolver, cuya carga probatoria correspondía al accionante, lo cual incumplió, habida cuenta que la providencia administrativa fue sustanciada por un reclamo por condiciones de trabajo, lo cual no puede surtir los efectos ordenados, vale decir, el pago de las prestaciones sociales, toda vez que de conformidad con el artículo 29 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a los Tribunales del Trabajo sustanciar y decidir los asuntos contenciosos que se susciten con ocasión del hecho social trabajo, lo cual está discutido en el presente juicio, al haber sido negada por la demandada la prestación de servicios, por lo que la providencia administrativa per se no crea suficiente convicción en la Sala, sobre la prestación del servicio del actor para los demandados, pues, sobre la base de dicho procedimiento no puede descansar la existencia de la relación de trabajo, habida cuenta que este hecho en sede judicial fue controvertido (…).

Asimismo, en sentencia N° 635 del 8 de diciembre de 2025 (caso: Juan Vicente Chirinos Pulgar, contra las sociedades mercantiles Mancomunidad Para La Gestión Integral De Residuos Y Desechos Solidos Urbanos Del Eje Oriental Del Estado Carabobo (MANORCA)) estableció lo siguiente:

(…) Adicionalmente, resulta pertinente señalar la sentencia de esta Sala de Casación Social publicada con el número 571 del 14 de mayo del 2014 (caso: Luis Enrique Montezuma Matos contra Tasca Restaurant El Ajillo, C.A.), en la cual se sostuvo lo siguiente:

En resumen, con la demanda por cobro de prestaciones sociales y salarios dejados de percibir el actor renunció a su derecho al reenganche, y el órgano jurisdiccional que conoce esta pretensión (del caso en especie) obtuvo plena competencia para analizar integralmente la relación laboral y los conceptos derivados de la misma.

Ante las consideraciones expuestas, estima la Sala que contrario a lo que sostuvo el juez de la recurrida, la cuestión prejudicial no se verifica con vista a la ejecutividad del acto administrativo o a la potestad de la Administración de imponer, forzosamente, el cumplimiento de su decisión (ejecutoriedad), se establece es en virtud de la relación que existe entre ambas causas, el nexo y la repercusión que ligan la cuestión prejudicial al fondo del asunto principal.

En tal sentido, la cuestión controvertida en aquel juicio (contencioso administrativo) no tiene relevancia prejudicial en la presente causa, que ocurre, según fuera expuesto, cuando la decisión de la cuestión prejudicial es imprescindible para resolver la cuestión principal del litigio, ya que condiciona el contenido de esta resolución.

(Omissis)

Ahora bien, de acuerdo con lo expuesto, el juez de la recurrida tiene plena competencia para analizar la relación laboral a fin de estimar los conceptos que se adeudan con relación a ésta. Esto incluye la pretensión de cobro de salarios dejados de percibir que debe examinar considerando que, en todo caso, la renuncia efectiva del derecho al reenganche se materializa con la demanda de prestaciones sociales y de indemnización por despido injustificado.

Igualmente, esta misma Sala en sentencia número 333 publicada el 14 de agosto de 2019 (caso: Tulio José Chaparro Urdaneta y otros contra Hilados Flexilon, S.A.), indicó lo siguiente:

Circunscribiendo el análisis de los criterios jurisprudenciales antes expuestos al caso de autos, estima la Sala que contrario a lo que sostuvo el juez de la recurrida, la cuestión prejudicial no se verifica con vista a la ejecutoriedad o ejecutividad de un acto administrativo, se establece, -como lo señaló la decisión supra estudiada-, “es en virtud de la relación que existe entre ambas causas, el nexo y la repercusión que ligan la cuestión prejudicial al fondo del asunto principal”, igualmente, puede plantearse la cuestión prejudicial en un proceso laboral independientemente de que los efectos del mismo hayan sido suspendidos, en todo caso, con la interposición de la demanda por cobro de prestaciones sociales y salarios caídos por parte de los demandantes, se infiere de forma tácita su intención de renunciar al reenganche, vale decir, el propósito de los actores de poner fin a la relación de trabajo que los unió con la entidad de trabajo demandada, por lo tanto el órgano jurisdiccional que conoce la pretensión tiene plena competencia para analizar íntegramente la relación laboral y los conceptos derivados de la misma. (Resaltado del texto original).

En atención a las consideraciones expuestas y a los criterios jurisprudenciales citados, esta Sala declara que la sentencia recurrida no se encuentra inficionada del vicio argüido, específicamente el de falta de aplicación del artículo 66 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ello en razón de que, s||i bien el demandante recurrente sostuvo que en el expediente administrativo instaurado ante la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima”, correspondiente a los municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del estado Carabobo, quedó evidenciada -según su dicho- la sustitución de patronos; no obstante, tal como se desprende de las actas del expediente, no ocurrió. Además, al haber acudido el demandante a la instancia jurisdiccional, ésta adquirió plena competencia para analizar íntegramente su pretensión, razón por la cual no se incurrió en la falta de aplicación de las normas señaladas como infringidas. Así se decide [negrillas del texto original].

De las sentencias supra señaladas, se evidencia que la providencia administrativa goza de presunción de veracidad en cuanto a su formación, en virtud del órgano que emite el acto, sin embargo, por sí sola no es suficiente, por cuanto de su contenido, no se puede establecer el hecho controvertido en este caso (salario en moneda extranjera reclamada por el actor), pues, este aspecto fáctico a resolver y cuya carga probatoria le corresponde a la parte actora, fue incumplido por la misma.

De igual forma, al interponer la parte actora la demanda por cobro de prestaciones sociales, se infiere de forma tácita su intención de renunciar al reenganche, vale decir, el propósito del actor de poner fin a la relación de trabajo que lo unió con la entidad de trabajo demandada, por lo tanto, el órgano jurisdiccional que conoce la pretensión tiene plena competencia para analizar íntegramente la relación laboral y los conceptos derivados de la misma.

Bajo este contexto argumentativo, se evidencia que el juez de alzada no yerra cuando analiza la providencia como un documento público administrativo, y a su vez, no la considera en su decisión en relación a lo que se ventiló en dicho procedimiento administrativo, por cuanto el juez laboral adquirió plena competencia para analizar íntegramente lo alegado y probado en el proceso.

De lo anterior, esta Sala de Casación Social evidencia que contrario a lo que delata el recurrente, el ad quem  no vulneró la máxima de experiencia en la contribución de su criterio lógico para la apreciación de los hechos y de las pruebas, toda vez que efectivamente se constata que, el tribunal de alzada al confirmar la sentencia de primera instancia, estableció lo referente a la distribución de la carga probatoria, que ésta recaía en el actor, quien no demostró que devengaba un salario mensual de cuatrocientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD $ 400,00), por tal motivo, al no quedar demostrado dicho salario en moneda extranjera, condenó al mínimo legal estipulado por el Ejecutivo Nacional el pago de los conceptos reclamados, en razón de ello, el juez de alzada actuó conforme a derecho, por cuanto -como se indicó en la resolución de la segunda denuncia- la carga de la prueba del salario alegado en moneda extranjera recae en la parte actora. En consecuencia, se declara improcedente la presente denuncia. Así se declara.

IV

Con fundamento en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el formalizante denuncia manifiesta ilogicidad en la motivación de la sentencia recurrida, en la aplicación del artículo 320 del Código Procedimiento Civil por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por falsa aplicación del artículo 82 eiusdem y falta de aplicación del artículo 58 único aparte de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Sobre este particular, el formalizante indicó textualmente lo que se transcribe a continuación:

(…) Con apoyo en el numeral 3 del artículo 168 de la LOPT (sic) denuncio manifiesta ilogicidad en la motivación de la sentencia recurrida, en la aplicación del artículo 320 del CPC (sic) por remisión del artículo 11 de la ley adjetiva laboral, por falsa aplicación del artículo 82 eiusdem (sic) y falta de aplicación del artículo 58 de la ley sustantiva laboral, único aparte. El jurisdicente determina de la prueba de exhibición, que como la parte accionada no exhibió el registro de contratos de trabajo (artículo 82 LOPT) (sic), se toma como cierto lo que el trabajador dice sobre su contenido, pero luego, para decidir concluye que el trabajador no probo (sic) el salario 400$ desconociendo el único aparte del artículo 58 LOTTT (sic) y no aplicando la consecuencia jurídica del tercer aparte del artículo 82 LOPT (sic), lo que hubiese significado que lo alegado por el trabajador se toma como cierto, quedando fijado el salario de 400$. Las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos a causa de su manifiesta inconsistencia, existe contradicción entre la parte motiva de la decisión y el dispositivo del fallo. (…). [sic].

Para decidir, la Sala observa

Del examen efectuado a la presente delación, se observa nuevamente la falta de técnica casacional en la cual incurre el recurrente, cuando delata en una misma denuncia la existencia conjunta de tres vicios, manifiesta ilogicidad en la motivación de la sentencia recurrida, en la aplicación del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por falsa aplicación del artículo 82 eiusdem y la falta de aplicación del artículo 58 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Adicional a ello, en la parte infine del escrito recursivo, arguye que existió una contradicción por parte del jurisdicente, por cuanto indica que “Las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, caso en el cual los motivos aducidos a causa de su manifiesta inconsistencia, existe contradicción entre la parte motiva de la decisión y el dispositivo del fallo”.

No obstante, esta Sala de Casación Social, pese a las deficiencias observadas, a los fines de preservar las garantías contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a analizar los argumentos que sustentan la presente delación y entiende que lo pretendido fue denunciar que la sentencia del tribunal de alzada incurrió en el vicio de falta de aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no aplicar la consecuencia jurídica prevista en el tercer aparte del mencionado dispositivo legal, que a decir del recurrente, hubiese significado que lo alegado por el trabajador en cuanto al salario en divisas se tomara como cierto.

Acerca del vicio de falta aplicación de una norma jurídica, esta Sala ha señalado que se configura cuando, si bien ésta regula un determinado supuesto de hecho, se le niega su aplicación o subsunción en el derecho, bien por considerarla inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque se presume que no se encontraba vigente, aun cuando ella estuviese promulgada. (Sentencia N° 11 del 15 de febrero de 2013 [caso: Omar José Angelino Istúriz contra Adriana Lobo Borrero]).

En tal sentido, resulta pertinente traer a colación el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma denunciada como infringida, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador

El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

La norma transcrita establece la facultad que tiene la parte que precisa servirse de un documento, que en su opinión se halle en poder de su adversario, para expresamente solicitar su exhibición, para lo cual, deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, al menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Adicionalmente, dispone la norma in commento en su primer párrafo que, cuando se trate de la exhibición de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar prueba alguna, que constituya al menos, presunción grave de que el documento se encuentra o ha estado en poder del empleador.

Sin embargo, es imperativo para esta Sala reiterar que el promovente de la exhibición debe cumplir inexorablemente con el requisito de acompañar a la solicitud copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca acerca de su contenido, pues solo así adquiere sentido práctico la consecuencia de la negativa de exhibición de tenerse como exacto el texto del documento y como cierto los datos afirmados del contenido del documento, y puede el juez evaluar la pertinencia de la prueba con miras a su admisión.

De manera que, promovida la exhibición de documentos, el juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y si resultare contradictoria la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario, corresponde al juez resolver en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción. (vid. Sentencia N° 1174 de la Sala de Casación Social 27 de octubre de 2010, caso: Alejandro Rafael Altuna García contra Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.), ratificada en sentencia N° 0449, del 9 de mayo de 2016 de esta misma Sala, caso: Jorge Antonio Washington  contra Servicios San Antonio Internacional, C.A.

Ahora bien, con el propósito de verificar si en la sentencia recurrida se evidencia el vicio denunciado, esta Sala procede a transcribir los pasajes pertinentes de la misma, conforme se expone a continuación:

(…) Solicitó la exhibición del Libro de Registro de Entrega de Contratos con la firma del trabajador y el Horario de trabajo debidamente aprobado por la Inspectoría del Trabajo correspondientes; siendo que en el desarrollo de la audiencia oral de juicio la representación judicial de la parte demandada no la trae a exhibir dado que no reconoce a la parte actora como trabajador y no existió ninguna relación laboral entre el patrono y el ciudadano Luís Martínez; por lo que de conformidad con los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen como ciertos los datos afirmados por el peticionante en su escrito de promoción de pruebas. Así se establece.-.(…)

(omissis)

Ahora bien, analizadas como han sido las circunstancias de tiempo, modo y lugar acontecidas en el presente asunto, en especial la forma como se trabo (sic) la litis (sic) (libelo-contestación) esta alzada observa que la presente apelación deviene en improcedente, toda vez que la representación judicial de la parte actora apelante no cumplió con su carga procesal, la cual era, la de demostrar que dicho trabajador percibiera o devengara un salario mensual de 400 Dólares Americanos (400,00 $), tal como lo señaló dicha representación judicial en la audiencia de apelación, que dicho monto le era cancelado al trabajador en efectivo sin ninguna entrega de recibo ni ningún contrato verbal; por lo que a criterio de quien decide, no cumple con el criterio jurisprudencial señalado en sentencia 146 de fecha 12 de abril de 2023, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal supremo (sic) de Justicia; solo se evidencia de las pruebas aportadas en el presente juicio, una constancia de trabajo de fecha 20 de marzo de 2020, emitida por la entidad de trabajo Distribuidora la Cuadra J&G, en la cual se constata que el ciudadano Luis Martines (sic) Riera, titular de la cedula de identidad N° V-6.368.933, desempeñaba el cargo de chofer, dicha prueba la cual cursa al folio 90 de la pieza principal, sin señalar un monto devengado; lo cual conlleva al a-quo (sic) a tomar para los cálculos de las acreencias adeudadas, el salario mínimo para cuando se interpuso la demanda, decisión la cual es compartida por este Tribunal de alzada. Así se establece.” [sic] (…).

De la transcripción de la sentencia recurrida se aprecia que el juez superior aplicó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación con las documentales identificadas como “libro de registro de contrato y libro de horario de trabajo”, no obstante, confirmó el salario mensual de ciento treinta bolívares digitales  (Bs. D 130,00) fijado por el juez de primera instancia, por cuanto la representación judicial de la parte actora no cumplió con su carga procesal, la cual era, demostrar que percibía o devengaba un salario mensual de cuatrocientos dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD $ 400,00).

En este sentido, con relación a la consecuencia jurídica establecida en el  artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala considera pertinente hacer referencia a la sentencia N° 0732 de fecha 2 de junio de 2014 (caso: Norelys Marlene Valera Manzano contra Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal), en la cual señaló lo siguiente:

(…) Del texto normativo citado, se desprende que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente de la misma debe acompañar una copia del documento o –en defecto de ésta- señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, además de lo cual debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario.

El último de los requisitos señalados -aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria- no tiene que ser satisfecho cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador; no obstante, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo comentado, según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado.

Por tanto, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma, para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico de traer el documento al proceso, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley. (Subrayado y resaltado añadido).

Así, se desprende del criterio parcialmente transcrito, que para que pueda ser eventualmente aplicada la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el solicitante de la exhibición de documentos debe necesariamente presentar copia del documento que pretenda ser exhibido por el adversario o, en su defecto, afirmar de manera concreta los datos que presuntamente contiene dicha documental y que eventualmente podrían ser tenidos como ciertos, independientemente si se trata de documentos que deben ser llevados obligatoriamente por el patrono.

En tal sentido, esta Sala, en ejercicio de sus funciones de control y dada la naturaleza de la denuncia formulada -infracción de ley-, procede a revisar las actas procesales, constatando que en los folios 75 al 81, ambos inclusive, de la primera pieza del expediente, corre inserto escrito de promoción de pruebas en la cual la parte actora solicitó la “exhibición del libro de registro de entrega de contratos con la firma del trabajador a los fines de verificar en cumplimiento de lo expresado en el articulo 59 parágrafo único de la L.O.T.T.T y la exhibición del horario de trabajo debidamente aprobado por la inspectoría de trabajo correspondiente de acuerdo al artículo 524 de la L.O.T.T.T, y la disposición transitoria tercera.”

Por tanto, no se constató que en la oportunidad de la promoción de la prueba de exhibición, el actor haya consignado una copia del presunto contrato de trabajo contenido en el libro cuya exhibición solicitó, así como tampoco cumplió con su carga alegatoria de afirmar los datos plasmados en las documentales requeridas, de manera  que, en caso de no ser efectiva la exhibición, como en efecto ocurrió, el juez mal pudiera tener como exacto el texto del documento y como cierto los datos afirmados del contenido del documento (que según el actor probaban que devengaba un salario en divisas), adquiriendo así sentido práctico la consecuencia de la negativa de exhibición

Bajo este contexto argumentativo, se observa que el ad quem incurrió en un error al otorgar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la ley adjetiva laboral, pues no disponía de una copia del documento no exhibido para tener por cierto su texto, ni la afirmación de los datos específicos contenidos en el mismo, sin embargo, tal infracción no resulta determinante para el dispositivo del fallo, pues, se reitera, al no tenerse un texto ni unos datos que dar por ciertos en razón de la negativa a la exhibición,  por incumplimiento de la carga probatoria del actor, no podía tenerse por probado el hecho exorbitante de que devengó un salario en moneda extranjera, con lo cual se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.

V

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el recurrente denuncia la existencia de  los vicios de falta de aplicación del artículo 83 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras “de forma analógica por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”, falsa aplicación del artículo 177 eiusdem, “en concordancia con el decreto presidencial 4.756 del 20-12-2022, dando cumplimiento a los artículos 10 y 420.6” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y de errónea interpretación del artículo 1273 del Código Civil.

Sobre este particular, el formalizante indicó textualmente lo que se transcribe a continuación:

(…) Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la LOPT (sic) denuncio la infracción de ley, Infracción de doctrina jurisprudencial, falta de aplicación de la ley sustantiva laboral artículo 83 de forma analógica por remisión del artículo 11 de la ley adjetiva laboral, falsa aplicación del artículo 177 eiusdem , en concordancia con el decreto presidencial 4.756 del 20-12-2022, dando cumplimiento a los artículos 10 y 420.6 de la ley sustantiva laboral.

El jurisdicente determinar (sic) que no procede el lucro cesante debido a la ausencia en autos de certificado emanado del instituto (sic) Nacional de Prevención, -Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) en el cual se evidencie que la parte actora haya sufrido ACCIDENTE LABORAL O ENFERMEDAD PROFESIONAL, hecho este que se desprende de la aplicación del criterio jurisprudencial contenido en la sentencia emanada por la Sala de Casación Social, (Sentencia N° 341, de fecha 11 de abril de 2016 (Caso: CANTV), las cuales no aplican al caso de marras porque no forma parte de nuestra pretensión el lucro cesante por ACCIDENTE LABORAL O ENFERMEDAD PROFESIONAL, siendo nuestra real pretensión el lucro cesante derivado de los daños y perjuicios ocasionados por el hecho ilícito del despido injustificado conjuntamente en cumplimiento del decreto presidencial 4.756 del 20 de diciembre  del 2022, se resuelven aplicando por analogía el artículo 83 de la ley sustantiva laboral y el artículo 1.273 del código civil (sic) por remisión del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. La sentencia impugnada infringió el artículo 1.273 del Código Civil por errónea interpretación, pues para la procedencia de la indemnización del lucro cesante, no es necesario que la ganancia se esté generando para el momento del siniestro, sino más bien que tal ganancia sea previsible en el futuro de una forma razonada.

En efecto, la norma señala lo siguiente:

Artículo 1.273.- Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.

De acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, "la utilidad de que se le haya privado" alude al lucro cesante; y por ser la disposición en cuestión la única que regula la materia, es aplicable tanto al hecho ilícito contractual, como al que nos ocupa en el cual no existe contrato entre las partes. El lucro cesante es una especie dentro de la generalidad del daño futuro, y se traduce en la utilidad de que ha sido privado el acreedor por el incumplimiento del deudor, de acuerdo al artículo 1.273 del Código Civil. El lucro cesante es una sub-especie del daño futuro perfectamente resarcible. La actora cumplió con la carga de especificar los daños, determinándolos en su extensión y cuantía. Una ganancia futura, es decir, que aún no se ha producido, es indemnizable si razonablemente se puede prever que tal ganancia se produciría, esto debido al decreto presidencial de protección a los trabajadores, que extiende la inamovilidad laboral hasta el 31 de diciembre del 2024. Lo expuesto ni siquiera fue tomado en consideración por el juez de alzada, decretando inoficioso pronunciarse sobre la pretensión del Lucro cesante (…).

Para decidir, la Sala observa:

De la lectura de la denuncia planteada, se evidencia que delata el formalizante los vicios de falta de aplicación del artículo 83 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, falsa aplicación del artículo 177 eiusdem y error de interpretación del artículo 1273 del Código Civil, con prescindencia absoluta de la más elemental técnica de casación, observa esta Sala una mezcla indebida de denuncias, lo cual denota un desconocimiento de los motivos de casación establecidos en el texto adjetivo laboral.

No obstante, esta Sala de Casación Social, pese a las deficiencias observadas, a los fines de preservar las garantías contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a analizar los argumentos que sustentan la presente delación y entiende que lo pretendido fue denunciar el vicio de falta de aplicación del artículo 1273 del Código Civil, por cuanto la alzada, determinó que no procede el lucro cesante debido a la ausencia en autos de certificado emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) en el cual se evidencie que la parte actora haya sufrido accidente laboral o enfermedad profesional, siendo que ésta reclamó el lucro cesante derivado de los daños y perjuicios ocasionados por el hecho ilícito del despido injustificado conjuntamente en cumplimiento del Decreto Presidencial  N° 4.756 del 20 de diciembre del 2022.

Ahora bien, en relación con el vicio de falta aplicación, esta Sala en la resolución de la cuarta denuncia estableció los supuestos de procedencia para que se configure el mismo, lo cual se da por reproducido en la presente denuncia.

Siendo ello así, resulta necesario hacer referencia lo establecido en el artículo  1273 del Código Civil, el cual dispone:

Artículo 1.273: Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.

La mencionada norma contempla la obligación de indemnizar el lucro cesante o pérdida de la utilidad sufrida por un acreedor motivado por el incumplimiento del deudor.

Ahora bien, con el propósito de verificar si en la sentencia recurrida se evidencia el vicio denunciado, esta Sala procede a transcribir los pasajes pertinentes de la misma, conforme se expone a continuación:

(…) que en relación al reclamo por lucro cesante…se desprende de la simple lectura del libelo de la demanda, de las pruebas aportadas al proceso que no existen los elementos ni requisitos para que proceda el concepto de lucro cesante al ciudadano Luis Martínez Riera, por cuanto no se demuestra la responsabilidad ni objetiva, ni subjetiva del patrono ni el infortunio laboral, ni el accidente de trabajo, ni la enfermedad ocupacional, ni daño psicológico ni daño psiquiátrico, ni existen los informes emanados del órgano administrativo competente, es decir, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) que hayan certificado ningún tipo de accidente laboral ni patología producida por una enfermedad ocupacional, para que pueda proceder este concepto. En consecuencia de lo antes expuesto y estando este juzgador en total sintonía con las sentencias antes indicadas, resulta forzoso para quien decide declarar improcedente tal petición…”Así se establece. (…) [subrayado del texto original]

De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que el juez de alzada no evidenció que el ciudadano Luis Martínez Riera cumpliera con los requisitos para que proceda el reclamo del concepto de lucro cesante, es decir, no demostró la responsabilidad objetiva ni subjetiva del patrono, el infortunio laboral, el accidente de trabajo, la enfermedad ocupacional, el daño psicológico, el daño psiquiátrico o la existencia de los informes o providencia administrativa emanados del órgano administrativo competente, es decir, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

En tal sentido, esta Sala de Casación Social, estima pertinente hacer mención de la sentencia N° 0398 del 11 de junio de 2015 (caso: Carlos Amado Ramirez Quinta contra Distribuidora Centina, C.A y otros.), que estableció con respecto al lucro cesante lo siguiente:

(…) A este respecto, debe indicarse que es criterio reiterado y pacífico de esta Sala que para la procedencia de los reclamos por lucro cesante es requisito sine qua non la demostración de que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional hayan sido producto de la responsabilidad subjetiva. En los casos como el examinado, donde la parte accionante pretende se le indemnice por concepto de lucro cesante proveniente de un hecho doloso o culposo del patrono, el juez tiene el deber de verificar entre otros supuestos, la ocurrencia de tal acto antijurídico y motivar el proceso lógico que lo conduce a estimar desestimar lo peticionado.

Siendo ello así, al haberse demandado el pago de indemnizaciones derivadas de un accidente profesional, ocurrido por la responsabilidad subjetiva del patrono, el sentenciador debe en consecuencia decidir la procedencia de dicha pretensión conforme a la normativa del derecho común.

Sobre tal premisa, esta Sala de Casación Social ha afirmado en reiteradas oportunidades, entre ellas en decisión Nº 768 de fecha 06 de julio de 2005, el criterio que sigue:

Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el Artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, criterio éste, mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado hoy por esta Sala de Casación Social, el cual a continuación se transcribe:

Es criterio de esta Sala que de acuerdo a la acción intentada por el Trabajador con base en los Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, el Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los citados Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. En lo que respecta al Artículo 1.354 del Código Civil, considera esta Corte que el Juzgado Superior sí le dio correcta aplicación”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1987, en el caso Isidro Arias Suárez contra Manufacturas Orgam, C.A.).’ (Sentencia N° 116, de fecha 17 de mayo de 2000, Sala de Casación Social).

Así las cosas, y en lo que se refiere al lucro cesante, es obligación de los órganos jurisdiccionales ajustar su decisión conforme a los extremos que exige el derecho común en materia de hecho ilícito, por lo que es de impretermitible cumplimiento u observancia verificar en la oportunidad procesal correspondiente, que en la materialización del accidente o enfermedad profesional, según sea el caso, haya concurrido la intención, negligencia o imprudencia del empleador, demostrado como haya sido el daño sufrido y la relación de causalidad.(…).

Siguiendo este hilo argumentativo, en decisión Nº 325 del 20 de mayo de 2015, (caso: Ana Isabel Arrubla de López contra la sociedad mercantil Súper Líder Los Teques, C.A), esta Sala de Casación Social precisó:

(…) para que procedan las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva contempladas en el Código Civil, es necesario que el actor pruebe la relación de causalidad que hubo en la conducta del patrono y el daño, es decir, que el daño sea consecuencia directa de tal conducta (…).

Es pertinente para este Máximo Tribunal hacer referencia a la sentencia N° 528 del 13 de noviembre de 2025 (caso: Omar José Quijada contra Cervecería Polar C.A) la cual puntualizó:

(…) Al respecto, esta Sala ha expresado reiteradamente que en los casos de reclamo del lucro cesante, el trabajador debe resultar afectado por una discapacidad que le impida prestar otro tipo de servicios que le pueda generar ingresos, de lo contrario, no se puede considerar procedente el lucro cesante, en virtud que tal figura jurídica se encuentra referida a la imposibilidad de obtener una ganancia futura determinada, incremento del patrimonio de forma permanente, la cual se debe al hecho ilícito del patrono (…).

De las decisiones transcritas, se evidencia que, para la procedencia de la reclamación por lucro cesante, es requisito sine qua non la demostración de que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional hayan sido producto de la responsabilidad subjetiva. Asimismo, establece que le corresponde a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los artículos 1185 y 1196 del Código Civil.

Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrono.

De igual manera, establece que para que proceda el referido concepto, es necesario que el trabajador resulte afectado por una discapacidad, que le impida prestar otro tipo de servicios que le pueda generar ingresos.

En el caso sub iudice, se observa de la argumentación expuesta por la representación judicial de la parte actora, que solicita la indemnización por lucro cesante en razón de los “daños y perjuicios ocasionados por el hecho ilícito del despido injustificado conjuntamente en cumplimiento del decreto presidencial 4.756 del 20 de diciembre  del 2022”, no obstante, esta Sala de Casación Social evidencia que dicho reclamo no posee razón legal, por cuanto en el caso de materializarse algún despido, este no constituye un hecho ilícito, pues, por el contrario, lo que se configura es un incumplimiento contractual, en virtud del cual, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece la posibilidad de que el trabajador objeto de dicho proceso pueda acudir ante la Inspectoría del Trabajo e instaurar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, el cual conlleva una indemnización al trabajador por los salarios dejados de percibir durante el tiempo transcurrido entre el despido ilegal y su reincorporación, al constituir la base de su subsistencia y la de su familia [ver sentencia del 12 de agosto de 2004 (caso: Antonio José Tovar Rodríguez contra C.A, Luz Eléctrica del Yaracuy ( CALEY)].

En atención a lo antes expuesto, advierte la Sala que el juez de la recurrida no  incurrió en el delatado vicio de falta de aplicación de norma jurídica, por lo cual se declara improcedente la presente delación. Así se declara.

VI

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el formalizante denuncia los vicios referente al daño moral “de falta de aplicación de la ley por error de interpretación, la falsa aplicación del artículo 1.196 del Código Civil, aplicable al caso por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicando falsamente el primer aparte”, “cuando se solicita la indemnización por atentado al honor y a la reputación del trabajador”, y falsa aplicación del artículo 177 Ley Orgánica Procesal del Trabajo .

Sobre este particular, el formalizante indicó textualmente lo que se transcribe a continuación:

(…) Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la LOPT (sic) referente al Daño Moral, denuncio la infracción de ley, falsa aplicación de la ley por error de interpretación, la falsa aplicación del artículo 1.196 del código civil (sic), aplicable al caso por remisión del artículo 11 de la LOPT, aplicando falsamente el primer aparte, cuando se solicita la indemnización por atentado al honor y a la reputación del trabajador, y falsa aplicación del artículo 177 eiusdem (sic).

El (sic) jurisdicente determinar que no procede el daño moral debido a la ausencia en autos de certificado emanado del instituto Nacional de Prevención, -Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) en el cual se evidencie que la parte actora haya sufrido ACCIDENTE LABORAL O ENFERMEDAD PROFESIONAL, según jurisprudencias reiteradas y pacificas (sic) de la sala de casación social (sic), la alzada sigue el criterio establecido en la sentencia N° 322 de fecha 16 de diciembre de 2022, dictada por la sala (sic) de casación (sic) social (sic) del tribunal (sic) supremo (sic) de justicia (sic) la cual no aplica al caso, no es nuestra pretensión daño moral por accidente laboral, enfermedad profesional o muerte del trabajador, siendo que nuestra real pretensión es el daño moral por un hecho ilícito, por atentado al honor y reputación, por el maltrato por vejez y el trato de ladrón que el patrono le dispensaba al trabajador, según el artículo 1.196 del código civil (sic) criterio más acertado al caso es el de la sentencia de acuerdo a lo dispuesto en la doctrina de esta Sala reflejada en sus fallos números RC-254, expediente N° 2017-072. Caso: Luis Antonio Díaz Barreto contra Ysbetia Roció González Zamora, y RC-255, expediente N° 2017-675. Caso Dalal Abdrer Rahman Masud contra Yuri Jesús Fernández Camacho y otra, ambos de fecha 29 de mayo de 2018, reiterados entre muchos otros, en fallo N° RC-156, expediente N° 2018-272. Caso: José Rafael Torres González contra Carmelo José González y otra, de fecha 21 de mayo de 2019, así como lo señalado en fallo de esta Sala N° RC-517, expediente N° 2017-619. Caso: Nieves Del Socorro Pérez De Agudo contra Luís Carlos Lara Rangel, de fecha 8 de noviembre de 2018, QUE INSTAURÓ LA FACULTAD DE ESTIMACIÓN DEL MONTO DEL DAÑO MORAL Y por cuanto, que la doctrina de esta Sala referente al daño moral, SEÑALA QUE EL UNA VEZ COMPROBADO EL HECHO ILÍCITO PROCEDE A FIJAR DISCRECIONALMENTE EL MONTO DEL DAÑO MORAL A SER INDEMNIZADO A LA VÍCTIMA, con base en su criterio subjetivo, conforme a lo previsto en el artículo 1196 del Código Civil y artículo 23 del CPC [sic] (…) [Destacados de origen].

Para decidir, la Sala observa

De la denuncia expuesta por la demandante recurrente, observa esta Sala, en principio, una evidente falta de técnica en razón que alega la incursión por parte del juez superior en los vicios de “falta aplicación de la ley por error de interpretación la falsa aplicación del artículo 1196 del Código Civil y la  falsa aplicación del artículo 177 Ley Orgánica Procesal del Trabajo”. Es decir, se fusionan tres vicios en un solo planteamiento, desconociendo con su actuar que el recurso de casación constituye una petición de nulidad autónoma, que debe fundamentarse por separado, por tanto, no se puede argumentar en un mismo planteamiento la infracción de distintas disposiciones legales, entremezcladas en varios vicios casacionales dentro de una misma cadena de razonamientos. Tal advertencia ha sido establecida por esta Sala en sentencia N° 1865 del 15 de diciembre de 2009 (caso: Antonio Arriechi Telmo y otros contra Corporación Venezolana de Transporte Silva, S.A. [COVETRA] y sus Filiales).

En ese sentido, es preciso recordar al apoderado judicial de la parte actora que constituye una carga procesal del recurrente en casación precisar con claridad y especificidad cada una de sus denuncias. Es decir, el recurso de casación debe estar estructurado conforme una construcción lógico-jurídica coherente, que delimite de manera inequívoca los motivos o causales invocados, de manera que no sea la Sala la que deba dilucidar o inferir las razones necesarias para determinar la procedencia o improcedencia de las delaciones formuladas.

No obstante, esta Sala de Casación Social, pese a las deficiencias observadas, a los fines de preservar las garantías contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a analizar los argumentos que sustentan la presente delación y entiende que lo pretendido fue denunciar el vicio de falta de aplicación del artículo 1196 del Código Civil, por cuanto la alzada, determinó que no procede el daño moral debido a la ausencia en autos de certificado emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través del cual se evidencie que la parte actora haya sufrido accidente laboral o enfermedad profesional, siendo que la parte actora reclamó el daño moral derivado del hecho ilícito, por atentado al honor, reputación y por maltrato por vejez.

Ahora bien, en relación con el vicio de falta aplicación, esta Sala en la resolución de la cuarta denuncia estableció los supuestos de procedencia para que se configure el mismo, lo cual se da por reproducido en la presente denuncia.

Siendo ello así, resulta necesario hacer referencia a lo establecido en el artículo  1196 Código Civil Venezolano, el  cual dispone:

Artículo 1196: La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.”

El artículo precedentemente reseñado, determina: 1) la obligación de reparación por daño moral o material que sea producto de un acto ilícito; 2) la posibilidad, de que el Juez acuerde una indemnización a la víctima en ciertos casos y 3) la posibilidad de que el Juez acuerde también, una indemnización a los parientes de la víctima en caso de muerte de ésta. Entonces, se debe señalar que el Juzgador tiene la potestad, la discrecionalidad de conceder una indemnización por daño moral o material, pero quedando sujeto a la prudencia de éste.

Ahora bien, con el propósito de verificar si en la sentencia recurrida se evidencia el vicio denunciado, esta Sala procede a transcribir los pasajes pertinentes de la misma, conforme se expone a continuación:

(…) Que en relación al reclamo de Indemnización por Daño Moral “… En lo que respecta al daño moral, pretendido por el ciudadano LUIS MARTINEZ RIERA, no se desprende ni se evidencia que haya sufrido ningún accidente laboral ni enfermedad ocupacional, por cuanto no existe ningún tipo de Certificado emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y seguridad laborales (INPSASEL). En tal sentido, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha venido estableciendo, a través de reiteradas sentencias, el alcance de la teoría del riesgo profesional, iniciado con la decisión N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000.

(omissis).

Del criterio jurisprudencial antes trascrito se desprende que para que prospere dicha pretensión del trabajador bastará que se demuestre el acecimiento del accidente de trabajo, o el padecimiento de la enfermedad profesional, daño psicológico, daño psiquiátrico y la demostración del grado de incapacidad sobrevenidad será relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización.

(omissis).

Partiendo del anterior análisis, y por cuanto la parte actora no logro (sic) demostrar la existencia de alguno de los parámetros antes señalados eforzoso para este juzgador declarar Improcedente el referido concepto. Así se decide (…) (sic) [Negrilla y subrayado del texto original].

Del extracto de la decisión supra transcrita, se evidencia que el juez de alzada declaró improcedente dicho pago de daño moral por no constar que el actor haya sufrido ningún accidente laboral ni enfermedad ocupacional, por cuanto no existe Certificado emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) que lo acredite.

A tal efecto, esta Sala de Casación Social, visto que lo pretendido por el recurrente es demandar la indemnización de daño moral que  tiene como base el “mobbing” o acoso laboral, cabe señalar lo establecido por esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 674, del 5 de mayo de 2009 (Caso: Javier Díaz Bolaños contra Sistemas Edmasoft, C.A. y otra) la cual indicó lo siguiente:

“(…) el “mobbing es aquella situación en la que una persona o un grupo de personas ejercen violencia psicológica extrema de forma sistemática (al menos una vez por semana), durante un tiempo prolongado (más de 6 meses) sobre otra persona en el lugar de trabajo (…).”

En tal sentido, se considera pertinente señalar en cuanto a la figura del acoso laboral, lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 3:

(…) El estado (sic) tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta constitución.

Por su parte, el artículo 164 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras señala lo siguiente:

(…) Se prohíbe el acoso laboral en los centros de trabajo públicos o privados, entendiéndose como tal el hostigamiento o conducta abusiva ejercida en forma recurrente o continuada por el patrono o sus representantes; o un trabajador o una trabajadora; o un grupo de trabajadores o trabajadoras que atenten contra la dignidad o la integridad biopcicosocial (sic) de un trabajador (…) [Resaltado del texto original].

Ahora bien, respecto a la distribución de la carga de la prueba y procedencia del daño moral con ocasión del acoso laboral, esta Sala de Casación Social estableció en sentencia N° 1508, de fecha 29 de octubre de 2014 (Caso: Jhonnely Vanessa Duarte Olivo contra Panadería y Pastelería Royal Century, C.A.) lo siguiente:

(…) para la procedencia de tal pedimento se tiene como presupuesto que el daño causado derive de un hecho ilícito del patrono. En efecto, el hecho ilícito como fuente de la obligación de indemnizar un daño injustamente causado, está consagrado en el artículo 1.185 del Código Civil, y exige que el daño provenga de una conducta culposa o dolosa del agente, siendo necesario establecer la existencia del daño, la falta del agente, y la relación causal entre el daño ocasionado y la falta.

En este sentido, se tiene que la parte actora ha debido probar el hecho ilícito generador del daño por acoso laboral cometido por su patrono, así como la ocurrencia real del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño producido, por lo que al no haber cumplido con tales extremos, debe desestimarse dicha reclamación (…) [Destacado de la Sala].

De lo antes expuesto, se observa que la acción por daño moral está fundada en el artículo 1185 del Código Civil, esto es, el hecho ilícito, generador del daño por lo que, concretamente en los casos de acoso laboral, inexorablemente debe ser demostrado por el actor la ocurrencia real del daño y, además, la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño ocasionado.

En la presente causa, se solicita el pago de una indemnización por daño moral, derivado del denunciado mobbing o acoso laboral presuntamente padecido por el demandante de conformidad con el artículo 1196 del Código Civil, por “atentado al honor y reputación, por el maltrato por vejez”, no obstante, esta Sala evidencia que el juez de la recurrida no constató que existiera alguna prueba que demostrara tal alegato, es decir, no evidenció certificación emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), previo procedimiento administrativo, que declare la existencia de una enfermedad de origen ocupacional, como consecuencia de las supuestas conductas hostigadoras hacia el demandante, o que se demostrare que de ellas haya derivado una patología, sufrimiento psicológico o alteración emocional importante, tales como síndrome depresivo, trastorno de ansiedad, trastorno de estrés postraumático, entre otros y, que por consecuencia, determinara el grado de discapacidad del trabajador demandante [ver sentencia de esta Sala de Casación Social N° 0158 del 10 de marzo de 2017 (caso: Paola Josefina Ochoa Morón contra Constructora Norberto Odebrecht, S.A)].

En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Sala procede a declarar improcedente la presente denuncia. Así se decide.

Por las motivaciones anteriores, se declara sin lugar el presente recurso de casación y se confirma el fallo recurrido. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte actora  contra la sentencia dictada el 17 de octubre de 2023, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de octubre                             de dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA

La Vicepresidenta                                                                                                      El Magistrado,

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ENEIDA ALEXANDRA MORENO PÉREZ            EDELIO ISABEL GONZÁLEZ DÍAZ

La Secretaria Temporal,

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BELKYS IRAIDA MORENO GELVIZ

R.C. Nº AA60-S-2023-000497

Nota: Publicada en su fecha a

La Secretaria Temporal,

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