Sala de Casación SocialDerecho SocialSentencia

Sentencia Nº 438 - Sala de Casación Social

Fecha de Sentencia14 de octubre de 2026
Magistrado PonenteEdelio Isabel González Díaz
N° de Expediente23-449
N° de Sentencia438

Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable

"Asunto/Partes: Norelys Adriana Ramos Ruis contra Aduanera Marieka, C.A.. Ponencia del Magistrado EDELIO ISABEL GONZÁLEZ DÍAZ. En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue la ciudadana NORELYS ADRIANA RAMOS RUÍZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.183.760, representada judicialmente por los abogados Yelitza Del Valle Faenita Mota, Liseth Mercedes Márquez y Carlos Rafael Jhonge Zavala, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 313.985, 102.442 y 22.525, en su orden, contra la sociedad mercantil ADUANERA MARIEKA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 14, Tomo 44-A, del 5 de abril de 2022, Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-304029039, representada judicialmente por los abogados Alexis Rafael Carmona Torres, Anderson Johan Rodríguez, Danny Mireya Lucena Timaure y Damelis Altagracia Puertas Suarez, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 276.255, 157.923, 276.254 y 56."

Ponencia del Magistrado EDELIO ISABEL GONZÁLEZ DÍAZ.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue la ciudadana NORELYS ADRIANA RAMOS RUÍZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.183.760, representada judicialmente por los abogados Yelitza Del Valle Faenita Mota, Liseth Mercedes Márquez y Carlos Rafael Jhonge Zavala, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 313.985, 102.442 y 22.525, en su orden, contra la sociedad mercantil ADUANERA MARIEKA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 14, Tomo 44-A, del 5 de abril de 2022, Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-304029039, representada judicialmente por los abogados Alexis Rafael Carmona Torres, Anderson Johan Rodríguez, Danny Mireya Lucena Timaure y Damelis Altagracia Puertas Suarez, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 276.255, 157.923, 276.254 y 56.080, respectivamente; el Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Trabajo del estado Carabobo, con sede Puerto Cabello, mediante sentencia publicada el 18 de octubre de 2023, declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante, contra la decisión dictada el 21 de junio de 2023, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada, e improcedente el “reclamo de la inamovilidad laboral”; en consecuencia, el ad quem confirmó el fallo.

Contra la sentencia de alzada, el 24 de octubre de 2023, la representación judicial de la accionante, anunció recurso de casación, siendo admitido por el ad quem, el 26 del mismo mes y año, y remitido a esta Sala de Casación Social el presente expediente mediante oficio signado con el N° JS4-PC-2023-00036.

El 13 de noviembre de 2023, la parte recurrente consignó el escrito de formalización ante esta Sala. No hubo impugnación.

El 17 de noviembre de 2023, la representación judicial de la demandante, consignó

diligencia “subsanando error en el escrito de formalización”.

El 7 de diciembre de 2023, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez.

El 10 de abril de 2024, la Secretaría de esta Sala de Casación Social dictó auto mediante el cual declaró concluida la sustanciación en la presente causa. En consecuencia, a tenor de lo previsto en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entró la causa en estado de fijación de audiencia.

El 23 de marzo de 2026, tomó posesión en el cargo de Magistrada de esta Sala de Casación Social la Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez, a fin de suplir la falta temporal del Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo Ascanio, en virtud de su designación como Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, por parte de la Presidenta Encargada de la República Bolivariana de Venezuela, Dra. Delcy Eloína Rodríguez, la Sala quedó reconstituida de la siguiente manera: Presidente Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Vicepresidente Dr. Elías Rubén Bittar Escalona y la Magistrada Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez.

El 4 de mayo de 2026, se incorporó a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el Magistrado Suplente Dr. Edelio Isabel González Díaz, a fin de suplir temporalmente la falta absoluta del Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, en virtud de la jubilación aprobada por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, el 27 de abril de 2026. Por consiguiente, apreciada la circunstancia de hecho establecida en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala queda reconstituida de la siguiente manera: Presidente Dr. Elías Rubén Bittar Escalona, Vicepresidenta Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez y el Magistrado Dr. Edelio Isabel González Díaz.

Mediante auto del 25 de mayo de 2026, se reasignó la ponencia de la presente causa al Magistrado Dr. EDELIO ISABEL GONZÁLEZ DÍAZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 14 de mayo de 2026, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala de Casación Social, fijó la audiencia oral, pública y contradictoria para el día jueves 18 de junio de 2026, a las 12:30 p.m.

Ahora bien, cumplidas con las formalidades de ley, pasa esta Sala a decidir el recurso de casación bajo los siguientes términos:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

-Único-

La demandante recurrente, fundamentó su única denuncia de la manera siguiente:

Con Fundamento a lo establecido en el Numeral Tres (3) del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denunciamos el Error de Juzgamiento, por parte de la Recurrida, al preceptuar erróneamente, (sic) estimaciones de Cálculos por Concepto de Prestaciones Sociales, con menoscabo del sistema de Garantías, Cálculos y Deposito (sic) de Garantías de las Prestaciones Sociales, conforme lo establecido en los artículo 142 y 143 de la Ley Sustantiva del Trabajo vigente, (LOTTT); tal y como riela al folio 35 de la sentencia recaída, la que reproduzco literalmente, en los siguientes términos: Establece el A Quem; (sic)

“…En cuanto al cálculo de las Prestaciones Sociales, se tiene que las mismas fueron confusamente expuestas, no obstante, lo que entiende quien resuelve, es que se pretendía el pago de 165 días por el último salario, constatando esta alzada, que el operario judicial de primer grado, aplicó correctamente el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y Trabajadores, calculando de conformidad (sic) con el literal A y B. quince días por trimestre al salario en bolívares equivalentes a 400$, y, así mismo, calculando de conformidad con el literal C, que por una relación de trabajo de dos años y ochos meses corresponde 80 días por el último salario, estableciendo y acordando el monto más favorable, para la trabajadora. Así se CONSTATA..." (sic).

Ahora bien, el error deriva del resultado, cuya estimación y cálculo, toma en cuenta el renglón correspondiente al Mes de Junio (sic) del año 2022; referido al concepto de "Prestaciones Sociales acumuladas", (Subrayado nuestro) por monto a los Bs. 5.750.41 atribuido al concepto de Antigüedad, tal lo indicado al pie de la tabla de cálculo, al expresar... Artículo 142 literal A y B, de la LOTTT, Incluida la suma del último concepto de intereses acumulados a la Tasa Activa del B.C.V., por monto a los Bs. 2650 y lo que arroja un total de Bs 8.400,50 y, al que se le añade el cálculo de Antigüedad retroactiva, según el literal C, del Artículo 142 ejusdem (sic), para un total de 90 días multiplicados por el concepto de Salario Integral Diario y, lo que arroja un monto de Bs. 8.055,00, conceptos estos de cálculos salariales, erróneos e inexactos, en su estimación, total y resultado final, que no aprecia el cumplimiento de lo prescripto en el artículo 143 de la vigente Ley Orgánico del Trabajo, Las Trabajadoras y Trabajadores, (LOTTT), referente al Depósito de Garantías de Prestaciones Sociales, de lo que no fue consultada la voluntad expresa de la Trabajadora accionante. Debió el A Quem; apreciar los artículos 142 y 143 Ejusdem (sic), en toda su extensión y contenido, y, ordenar el pago de Prestaciones Sociales, por el monto que resulte mayor, que no es el resultado de la "Intuición Acumulada", ni del Depósito de (sic) Garantía del Concepto de Prestaciones Sociales, tampoco cumplido, por el Patrono Infractor. Error este en que incurre el A Quo (sic) y convalida el A Quem (sic); tal se infiere de los Folios 38 y 39 contentivos de la sentencia dictada por el Juzgado de la Alzada.

Resultado Último de la Tabla de Cálculo de Prestaciones Sociales

Mes/

Año

Salario

Men

Dólar

Salario

Mensual

Bs.

Salar0

Diario

Alicu

Vacaci

Alicu

utilidades

Salario

integral

Días

Prestaciones

Acumulado

Tasa

Acti

B.C.V

Días

Interés

Generado

Interés

Acumulado

Jun

22

400

2.212,00

73.73

3.48

12.29

89.5

0.0

5.750.4

57.37

30

274.92

2.650.50

CÁLCULOS ERRÓNEAMENTE ESTIMADOS

ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 142 LITERAL A Y B (5.750,41+2.650.09) = (Bs. 8.400.50)

ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 142 LITERAL C = 90 DÍAS X 89.50 = (Bs. 8.055.00)

Vale decir, no se efectuó debidamente, el cálculo atendiendo al periodo de servicio de mi poderdante de dos años y ochos meses, conforme a 15 días cada Trimestres y por el último salario integral (sic) devengado, más el concepto adicional, tal lo previsto en los literales A y B, de la vigente LOTTT, respectivamente, que arrojaría un concepto superior de prestaciones sociales, sino que se le dio preferencia al literal "C", ejusdem (sic), tal y como ha quedado en evidencia. Como puede observarse, Selecciona La Alzada, la Norma Adecuada, referida (sic) al Concepto de Antigüedad, tal y como se infiere Ut-supra (sic), más no la Aplica Debidamente, de forma que yerra en su exacta Aplicación(sic) e incurre en el Defecto de Errónea Aplicación del dispositivo de derecho. De manera que si el A Quem; Además de escoger la Norma Jurídica correcta, la hubiese aplicado adecuadamente, no hubiese incurrido en semejante vicio, y sin duda alguna, otro fuese el rigor de la decisión, en honras a los derechos de mi poderdante, mediante el dictamen de un fallo absolutamente Con Lugar; y no Parcialmente como le fue conferido por la Primera Instancia y, Confirmada y Ratificada, por el Juzgado de la Segunda Instancia. Así lo establece la Jurisprudencia Nacional de esta Sala de Casación Social, de fecha 08/03/2001; al referirse a la Falta de Aplicación, "Como la negativa de aplicación de una regla jurídica, a una situación que dicha regla claramente debe regir. (Leopoldo Márquez Añez, el nuevo CPC, pág. 59.) Sentencia de la Sala de Casación Social, del TSJ, de fecha 08/03/2001; con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en el Juicio de Juvenal Aray y otros muchísimos, contra el Instituto Autónomo Aeropuertos Internacional de Maiquetía, (IAAIM), Exp. 00426 Sentencia No 030. Es en consideración a lo así expuesto, por lo que solicito la Nulidad de la Sentencia dictada por el A Quem (sic); y la Emisión de un nuevo Fallo, declarado plenamente Con Lugar, con todos los pronunciamientos de Ley.- Es Justicia que esperamos merecer. (Sic). (Destacado de origen).

Por otra parte, el 17 de noviembre de 2023, el representante judicial de la parte demandante recurrente dentro del lapso previsto para formalizar el recurso de casación, consignó ante la Secretaría de la Sala de Casación Social, escrito “subsanado error en el escrito de formalización”, señalando lo siguiente:

En Horas de Despacho del día de Hoy, Viernes 17/11/2023; comparece por ante esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el Abogado en ejercicio, CARLOS RAFAEL JHONGE ZAVALA, Titular de la Cédula de Identidad signada con el N| V-3.898.126, inscrito por ante el I.P.S.A., bajo el No 22 325, suficientemente habilitarlo bajo el No 236, SCC, según Credencial (sic) otorgado en fecha 30/1/1990; con domicilio, en la Ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, aquí de Tránsito, y expone: A los fines de Subsanar el párrafo correspondiente al escrito de Formalización del Recurso de Casación, consignado en fecha 13/11/2023; es de mi interés manifestar en nombre de mi representada, Norelys Ramos, suficientemente identificada en autos, lo que sigue a continuación: En el Párrafo donde se lee y dice: "... Sino que se le dio preferencia al literal "C"; Debe leerse y decir: Sino que se le dio Preferencia por Defectuosa y Errónea Aplicación, a los Literales A y B, Ejusdem... (sic)" doy así por Subsanado el Error de Transcripción. Así mismo solicito que la presente diligencia sea incorporada al expediente en formación. Es Todo. Terminó, se leyó y conforme se firma. (Sic). [Destacado de la cita].

Para decidir respecto a lo alegado por la parte recurrente, esta Sala realiza las siguientes consideraciones:

Ahora bien, de los alegatos esgrimidos por la parte demandante recurrente en su escrito de formalización, se evidencia en primer lugar, la falta de técnica casacional con la cual es planteada la delación, siendo de suma importancia destacar que, partiendo de la base que el recurso de casación es un medio impugnativo, la formalización del mismo está limitada a motivos determinados y concretos, que están tipificados en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido, es reiterado el criterio de esta Sala de Casación Social, en cuanto al deber de la parte formalizante en cumplir con la correcta técnica casacional al plantear sus denuncias; así, cualquier delación que pudiera configurarse como genérica, vaga, imprecisa o confusa, daría lugar a que fuera desechada por su indeterminación, al extremo que incluso pudiera acarrear conforme al referido artículo, el perecimiento del propio recurso. Pero no sólo es una carga para quien recurre precisar con claridad la especificidad de sus denuncias, sino que también está obligado a que su escrito de formalización, éste como un cuerpo sistemático de argumentaciones jurídicas, constituido en cuanto a su construcción lógico-jurídica, de un esquema lo suficientemente coherente para delimitar los motivos o causales de casación.

En segundo lugar, la parte recurrente invoca en su formalización que el ad quem incurrió en el vicio de “error de juzgamiento”, enmarcándolo en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Considera esta Sala de Casación Social advertir, que la correcta formulación del vicio es susceptible de ser denunciado al amparo del numeral 2 de la referida norma.

En este sentido, se observa que el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé los errores de juzgamiento que puede cometer el juez al dictar su decisión, sea por i) errónea interpretación, ii) falsa aplicación, iii) falta de aplicación o iv) violación de una máxima de experiencia. Por tanto, esta Sala considera indispensable, indicar que toda denuncia de forma o fondo debe ser planteada en forma clara y adecuada siguiendo la técnica exigida en casación.

Lo anteriormente expresado, pone de manifiesto que la parte formalizante al realizar la denuncia como la que se examina, desconoce en primer término, los vicios que pueden ser alegados a través del recurso por errores de juzgamiento. No obstante, a pesar de las deficiencias encontradas, esta Sala de Casación Social extremando sus funciones, a los fines de preservar las garantías contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entiende que se denuncia el vicio de falsa aplicación del literal “C”, y, como consecuencia, la falta de aplicación de los literales “A” y “B” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Ahora bien, al escudriñar la presente denuncia, esta Sala observa que la parte demandante recurrente alega que el juez de la recurrida debió aplicar la formula que resultara mayor y más favorable para la ex trabajadora; esto es, el acumulado de las garantías trimestrales juntos con los intereses devengados, de conformidad con lo previsto en los literales “A” y “B” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sin que correspondiera aplicar el literal “C” de la referida norma.

Respecto al vicio de falsa aplicación de una norma, esta Sala de Casación Social de manera reiterada y pacífica ha señalado, que el mismo tiene lugar cuando el sentenciador aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por la ley. (Vid. Sentencia de esta Sala número 236 del 7 de noviembre de 2022; caso: Isaac Oliveros Parra contra Química Suiza Industrial del Caribe, S.A.).

En este orden de ideas, el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, denunciado como infringido, establece lo siguiente:

Artículo 142. Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:

a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.

b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.

c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.

d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido, en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.,

e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.

f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.

La norma transcrita establece dos (2) fórmulas para efectuar los cálculos correspondientes por concepto de prestaciones sociales: en primer lugar, que la garantía de prestaciones sociales, se conformará de manera progresiva desde el inicio de la relación laboral, a razón de quince (15) días por cada trimestre, sobre la base del último salario devengado en el trimestre respectivo, percibiendo además, después del primer año de servicio, dos (2) días de salario por cada año, acumulativos hasta la cantidad de treinta (30) días de salario; mientras que el segundo método de cálculo se efectuará sólo al momento de la terminación de la relación de trabajo, a razón de treinta (30) días de salario por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, cuya base de cálculo será el último salario devengado por el trabajador al finalizar la relación de trabajo.

Por último, luego de haber computado lo generado por aplicación de los literales a) y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se sumarán ambos montos –entendiéndose que en el literal a) deberá considerarse todo lo que es garantía de prestaciones sociales y días adicionales, y el resultado de dicha suma deberá compararse con el resultado del cálculo ordenado en atención al literal c). El monto que resulte superior entre ambos cálculos será el que corresponda al trabajador por concepto de prestaciones sociales.

En tal sentido, esta Sala de Casación Social, con la finalidad de determinar si la juez de alzada incurrió en el delatado vicio, considera oportuno extraer un fragmento del contenido de la sentencia recurrida, específicamente lo relacionado con el cálculo de las prestaciones sociales de la accionante de acuerdo con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual se cita a continuación:

RESPECTO AL CÁLCULO DE ANTIGÜEDAD

Se desprende del escrito libelar que la parte actora, reclama por el concepto de antigüedad establecida en el Artículo 142 LOTTT (sic) literales A y B, el cual reclama 165 días a razón de un salario integral de (Bs. 79.65), lo que le da como resultado en su pretensión por este concepto la suma de TRECE MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs 13.142.25), Antigüedad Adicional: Art. 142 Literal B LOTTT: 4 días X 79.65= Bs. 318.60 Equivalentes a $ 60 más los Intereses sobre Prestaciones Art. 143 LOTTT Bs. 7.295.03, para un total de Bs. 20.755.88 por concepto de antigüedad, a tal evento la parte demandada en su escrito de contestación como en la audiencia de juicio rechaza el cálculo de dichos conceptos en razón que por cuanto la trabajadora mantuvo una relación de trabajo de 2 años y 8 meses le corresponden un total de 90 días de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la L.O.T.T.T, y no como lo establece la actora al reclamar 165 días cuando lo que le corresponden son 90 días por el tiempo de servicio que laboró.

Ahora bien, vista los alegatos de la parte en cuanto al cálculo de la antigüedad es necesaria señalar los dos modos distintos de cálculos de prestación de antigüedad establecidos en el artículo 142 de la L.O.T.T.T, el primero previsto en los literales A y B, y el segundo cómputo sobre lo establecido en el literal C), calculados estos el patrono deberá cancelar el monto que resulte mayor entre uno y otro calculo.

La primera forma de cálculo se encuentra prevista en los literales A y B) del citado artículo 142 LOTTT, que comporta la obligación del patrono de depositarle al trabajador por concepto de garantía de las prestaciones sociales, el equivalente a quince (15) días cada trimestre, calculado con base al salario devengado al que corresponda su depósito o calculo y no como de manera errónea lo calcula la parte demandada, quien calcula 165 días razón de el (sic) último salario.

Esta primera forma de cálculo de la prestación de antigüedad, específicamente lo establecido en el literal A y B de la L.O.T.T.T.) También contempla, el pago de dos (02) días adicionales de salario por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario y los intereses que ello genere y a fin determinar el monto en base a dicho artículo y sus literales, determinado que la trabajadora devengaba durante toda la relación de trabajo la suma en bolívares pero el equivalente referencial a 400 dólares americanos a la tasa dictada por el Banco Central de Venezuela (BCV) a la fecha de su cancelación, salario este que no fue desvirtuado por la demandada, se reitera que dichos salarios fueron cancelados en moneda nacional a la tasa que estaba vigente para el momento de su cancelación por cuanto la trabajadora no recibió este pago en divisas sino, el monto en bolívares, así quedo (sic) demostrado en autos a través del testimonio de los tres testigos que fueron evacuados en la audiencia de juicio el cual todos coincidieron en que la entidad de trabajo realiza los pago en moneda nacional, es decir en bolívares, aunado que la parte actora no trajo a los autos algún elemento que probara que recibía el pago en divisas. En consecuencia pasa este Tribunal a calcular la garantía en el cuadro siguiente tomado de lo previsto en el articulo (sic) 142 literal A y B, garantía acumulada durante la relación de trabajo, el cual incluye el pago de los días adicionales mas (sic) los interés generados que consagra el artículo 143 de la misma Ley, hecho este cálculo se procederá de la forma establecida en el articulo (sic) 142 literal C de la L.O.T.T.T, (sic) y a fin de determinar cuál es el monto mayor entre uno y otro calculo y tener certeza cual monto beneficia a la trabajadora. Es importante resaltar que los salarios mensuales son calculados en razón a 400 dólares mensuales calculados a la tasa del valor del dólar correspondiente al día del depósito trimestral correspondiente cuya tasa es la establecida por el Banco Central de Venezuela (BCV), sin que esto signifique que la trabajadora recibió su remuneración en dólares americanos, solo que quedo establecido que el monto recibido por la actora durante la relación de trabajo siempre fue en bolívares, pero su equivalente era en monto de 400 dólares americanos, y a los efectos del cálculo de la antigüedad de conformidad con el literal C de la L.O.T.T.T, entendiendo que el salario base para dicho calculo (sic) es a razón del valor del dólar establecido por el Banco Central de Venezuela (BCV), al día de la fecha de la terminación de la relación de trabajo.

(Omissis).

ANTIGÜEDAD ARTICULO 142 LITERAL A Y B (5.750,41+2650.09) = (Bs. 8.400.50)

ANTIGÜEDAD ARTICULO 142 LITERAL C = 90 DÍAS x 89.50) = (Bs. 8.055,00)

Ahora bien calculada la antigüedad bajo los parámetros establecidos en el artículo 142 de la L.O.T.T.T., se observa que el monto que favorece a la trabajadora es el establecido en el articulo (sic) 142 literal C, es decir: OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 8.400.50), a este monto se deberá descontar lo recibido como adelanto de prestaciones y lo depositado en la Oferta Real de Pago, antigüedad (Bs. 1.924.88) más (Bs.738,19) por concepto de intereses sobre prestaciones (folio 87), y (Bs.839,19) como el adelanto de prestaciones reconocido en la audiencia de juicio que riela en la documental inserta al folio (114) letra F del expediente, resultando estos montos la suma (Bs.3.502,26), en consecuencia la demandada deberá cancelar por concepto de antigüedad CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 4.898,24) ASÍ SE ESTABLECE. (Sic). [Negrita y subrayado de la Sala].

Ahora bien, esta Sala observa que el juez de alzada, al calcular el concepto de antigüedad bajo los parámetros establecidos en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cumplió con el mandato legal por cuanto efectuó las dos fórmulas concurrentes para los cálculos correspondientes.

En ese sentido, tomó en consideración lo previsto en los literales “A” y “B”, -relativo a la-garantía de prestaciones sociales y días adicionales-, sumando ambos montos [5.750,41] + [2650.09], lo cual arrojó un total de bolívares ocho mil cuatrocientos con cincuenta céntimos (Bs. 8.400,50). Igualmente, realizó el cálculo determinado en el literal “C” (régimen retroactivo), es decir, noventa (90) días x 89.50, lo cual da un total de ocho mil cincuenta y cinco bolívares sin cero céntimos (Bs. 8.055,00) señalando acertadamente que el monto que resultara superior entre ambos cálculos sería el correspondiente a la ex trabajadora por dicho concepto.

No obstante, el juzgado superior al momento de ordenar el pago del referido concepto estableció que el más favorable para la ex trabajadora era el establecido en el literal “C”, del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es decir OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 8.400.50), incurriendo en el vicio de falsa aplicación del literal “C”, por cuanto el referido monto era el calculado en los literales “A” y “B”, de los cuales se generó una falta de aplicación, que era el más favorable para la ex trabajadora.

Para mayor abundamiento, en sentencia N° 362 del 5 de mayo de 2017, emanada de esta Sala de Casación Social (caso: César Ramón Ocanto Mérida contra Congente, C.A. y otra), determinó lo siguiente:

(…) Acerca del cálculo de las prestaciones sociales, el citado artículo 142 de la ley sustantiva laboral prevé:

(…Omissis…)

La norma transcrita regula la protección, cálculo y pago de las prestaciones sociales, para lo cual establece dos fórmulas paralelas de efectuar su determinación, en primer lugar, prevé en su literales “a” y “b” como primer método de cálculo, que la “garantía de prestaciones sociales”, se conformará de manera progresiva desde el inicio de la relación laboral a razón de quince días por cada trimestre, calculado sobre la base del último salario devengado, percibiendo además, después del primer año de servicio, dos días de salario por cada año, acumulativos hasta la cantidad de treinta días de salario; mientras que el segundo método de cálculo, se efectuará sólo al momento de la terminación de la relación de trabajo, a razón de treinta días de salario por cada año de servicio o fracción superior a seis meses conforme al literal “c”, cuya base de cálculo será el último salario devengado por el trabajador.

De acuerdo con el literal “d” de la norma in commento, el monto que corresponderá al Trabajador por concepto de prestaciones sociales, será la cantidad que resulte mayor de la comparación entre lo determinado según la aplicación de los literales “a” y “b” y lo obtenido por el literal “c”.

(…Omissis…)

Aprecia la Sala que el sentenciador de la recurrida (…) no ajustó su conducta a los parámetros establecidos en la norma (…) lo cual se ha producido una violación del orden público laboral, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 2 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (…) [Destacado de la sentencia].

De la sentencia antes transcrita, se observa que esta Sala, luego de reiterar la fórmula de cálculo de las prestaciones sociales en atención a lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se determinó que la no aplicación de los parámetros establecidos en la norma in commento, lo cual produjo una violación del orden público laboral, en consonancia con lo dispuesto en los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 2 de la mencionada ley sustantiva laboral.

Conforme a lo expresado anteriormente y en concatenación con la sentencia supra transcrita, esta Sala determina que la recurrida, incurrió en el vicio de falsa aplicación del literal “C” y, como consecuencia de ello, en la falta de aplicación de los literales “A” y “B” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT); por cuanto su juzgamiento no se ajustó a los parámetros establecidos en dicha norma, lo cual ha producido una evidente violación del orden público laboral. Así se decide.

Con base en las precedentes consideraciones, al haber constatado esta Sala los vicios del que adolece la sentencia recurrida, declara con lugar el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, ciudadana Norelys Adriana Ramos Ruíz.

Ahora bien, por cuanto las infracciones constatadas en el caso bajo estudios, están limitada únicamente a la falsa aplicación del literal “C” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y a la falta de aplicación de los literales “A” y “B” eiusdem, relativo al concepto de la prestaciones sociales, conlleva esta Sala a decidir la nulidad parcial del fallo solo respecto a este particular quedando firme el resto de los conceptos condenados. Así se decide.

En relación a este particular, estima este Alto Tribunal necesario resaltar los criterios asentados en cuanto a la posibilidad de anular parcialmente una decisión judicial, entre ellos, el establecido por la Sala Constitucional en sentencia N° 168 del 14 de marzo de 2016 (Caso: Heredis del Carmen Escalona Gómez, Pedro Elías Torres Crespo, Mario de la Paz Santana y otros contra la Gobernación del Estado Lara) que estableció lo siguiente:

(Omissis)

Ahora, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala considera inoficioso ordenar a la Sala de Casación Social que dicte nueva sentencia en atención a lo señalado en el presente fallo; por tanto, se procede a anular parcialmente la sentencia número 1.213 dictada el 12 agosto de 2014 por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, solo en lo referente a que “… [s]e condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…)”; y así se decide.

(Omissis).

2) ANULA PARCIALMENTE el fallo número 1.213 del 12 agosto de 2014, dictado por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en lo referente a que “…[s]e condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…)” (Destacado de origen).

En este orden de ideas, la Sala de Casación Social en sentencia N° 1958 del 4 de octubre de 2007 (Caso: Edgar Ramón Jiménez Arcaya contra Banco Industrial de Venezuela, C.A.) estableció lo siguiente:

(Omissis).

Así pues, se observa en la decisión recurrida, que la Alzada, erradamente, modifica la decisión de Primera Instancia “…solo en cuanto a la condenatoria en costas…”, condenando al Banco Industrial de Venezuela, a las costas del proceso, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quebrantando de esta forma el orden público laboral, por lo que resulta con lugar la delación planteada. Así se decide.

2) SE ANULA el fallo recurrido solo en cuanto a la condenatoria en costas a la parte demandada. (…) [Resaltado del texto].

Asimismo, en sentencia N° 222 del 26 de abril del 2013, dictada en el (caso: Fernando Guillermo Leyes contra Compañía Brahma Venezuela, S.A. (Ambev Venezuela), esta Sala de Casación Social en cuanto a la posibilidad de declarar la nulidad parcial del fallo recurrido, señaló lo que a continuación se transcribe:

(Omissis)

Analizados como han sido los recursos de casación presentados por ambas partes, y visto que han prosperado dos de las denuncias contenidas en la formalización de la parte demandada recurrente, esta Sala declara sin lugar el recurso interpuesto por la parte actora y con lugar el incoado por la parte demandada. En consecuencia, se anula parcialmente el fallo recurrido y con la finalidad de decidir el mérito de la controversia se desciende a las actas del expediente, de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

Dado lo puntual de los vicios que afectan la decisión recurrida y analizados como han sido cada uno de los aspectos de la misma con los cuales existió disconformidad por parte de los recurrentes, esta Sala ratifica en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida en fecha 8 de octubre de 2010, por el Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con excepción de lo atinente al número de días que fueron condenados por concepto de bono vacacional y prestación antigüedad, ello en sujeción a los planteamientos esgrimidos a los efectos de dar solución al recurso propuesto. Así como también, en lo que respecta a la omisión de ordenar al experto a los efectos de su dictamen el descuento de la cantidad ya pagada al actor por concepto de prestaciones sociales. (…) (Resaltado de esta Sala).

A mayor abundamiento, en sentencia N° 169 del 26 de junio de 2019, (caso: Lisbeth Josefina Armas contra Supermercados Unicasa, C.A., esta Sala bajo la figura de una casación de oficio, anuló el fallo de forma parcial, estableciendo lo siguiente:

En el caso concreto, se justifica la casación de oficio toda vez que se ha evidenciado la violación del orden público, al infringirse el principio de equidad en la decisión de la causa, debido que en virtud del período de tiempo transcurrido desde la publicación de la sentencia recurrida hasta la presente decisión, toda vez que el monto condenado por la juez ad quem, por concepto de indemnización del daño moral se hace insuficiente y por ende, los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al Estado Social y de justicia, por lo que de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe esta Sala casar de de oficio la sentencia, anular parcialmente el fallo y descender a las actas del proceso, a los fines de resolver el merito del asunto únicamente en lo que respecta al establecimiento del monto de la indemnización por daño moral. Así se declara. (Sic) (…) [Resaltado de la Sala].

Cónsono con los criterios jurisprudenciales antes citados, traídos al caso sub iudice y del estudio exhaustivo de la sentencia contra la cual se insurge, se prevé la posibilidad de anular parcialmente el fallo solo en relación a los puntos específicos antes analizados, quedando tal y como se especificó ut supra, en consecuencia incólume el resto de la decisión impugnada, y de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desciende a las actas procesales y se dicta decisión sobre el mérito del asunto, en los siguientes términos:

DE LA DECISIÓN DE MÉRITO

Dado lo puntual de los vicios que afectan de nulidad la decisión recurrida y analizada la misma de manera exhaustiva, esta Sala ratifica en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida el 18 de octubre de 2023, por el Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial del Trabajo del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, a excepción de lo atinente a la falsa aplicación del literal “C” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en virtud que el juez ad quem, incurrió en el vicio delatado al ordenar el pago de los referidos conceptos conforme a dicho literal, pero utilizando los montos correspondientes a los literales “A” y “B”, eiusdem, todo ello bajo los términos que a continuación se exponen:

Se condena a la parte demandada al pago por concepto de prestaciones sociales conforme a los literales “A” y “B”, del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, monto que resulta mayor una vez efectuado el cálculo comparativo con el literal “C” eiusdem. Así las cosas el referido monto asciende a la cantidad de ocho mil cuatrocientos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 8.400, 50). Así se decide.

Al referido monto de condena se le deberán deducir las cantidades recibidas por la trabajadora bajo los siguientes conceptos:

Lo consignado mediante oferta real de pago (cursante a los folios 87 y 88) de la pieza N° 1 del presente expediente, que comprenden: por concepto de antigüedad: mil novecientos veinticuatro bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 1.924,84) y por concepto de de intereses sobre prestaciones sociales: setecientos treinta ocho bolívares con diecinueves céntimos (Bs. 738,19).

Lo percibido en calidad de adelanto de prestaciones sociales (cursante al folio 114 de la pieza N° 1 del presente expediente, marcado con la letra “F”), por la cantidad de ochocientos treinta y cuatro bolívares con diecinueves céntimos (Bs. 834,19).

Efectuadas las deducciones correspondientes, la parte demandada sociedad mercantil Aduanera Marieka, C.A., deberá cancelar por los conceptos aquí señalados la suma definitiva de cuatro mil ochocientos noventa y ocho bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 4.898, 24). Así se decide.

En los términos anteriores queda anulado parcialmente el fallo, y en consecuencia, se declara parcialmente con lugar la demanda.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación ejercido por la parte actora contra la decisión dictada por el Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Trabajo del estado Carabobo, con sede Puerto Cabello, el 18 de octubre de 2023; SEGUNDO: ANULA PARCIALMENTE el fallo recurrido en los términos expuestos en la motiva de la presente decisión; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra identificada, a los fines consiguientes. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo previsto el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.

Presidente de la Sala,

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ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA

Magistrada Vicepresidenta,                                           Magistrado Ponente,

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ENEIDA ALEXANDRA MORENO PÉREZ           EDELIO ISABEL GONZÁLEZ DÍAZ

La Secretaria Temporal,

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BELKYS IRAIDA MORENO GELVIZ

R.C. N° AA60-S-2023-000449

Nota: Publicada en su fecha a la

La Secretaria Temporal,