Sala de Casación SocialDerecho SocialSentencia

Sentencia Nº 321 - Sala de Casación Social

Fecha de Sentencia23 de junio de 2026
Magistrado PonenteEneida Alexandra Moreno Perez
N° de Expediente22-314
N° de Sentencia321

Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable

"Asunto/Partes: Yerli Andrea Carrero Girón, Martín Leonardo Carrero Girón y Nuri Esperanza Girón Galviz en representación de su hija N.J.C.G. contra Mónica Liliana Carrero Salinas y Jeovany Gerardo Gutiérrez.. TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL. Caracas, veintitrés (23) de junio de 2026. Años: 216° y 167°. En el juicio que por simulación de venta, siguen los ciudadanos YERLI ANDREA CARRERO GIRÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-27.669.275; MARTÍN LEONARDO CARRERO GIRÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 21.453.801 y NURI ESPERANZA GIRÓN GALVIZ, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-81.895.266, en representación de la adolescente N.J.C.G (cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistidos judicialmente por la abogada Alicia Coromoto Mora Arellano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el número 78.698, contra la ciudadana MÓNICA LILIANA CARRERO SALINAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.694.374 y el ciudadano GEOVANNY GERARDO GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.326."

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL. Caracas, veintitrés (23) de junio de 2026. Años: 216° y 167°.

En el juicio que por simulación de venta, siguen los ciudadanos YERLI ANDREA CARRERO GIRÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-27.669.275; MARTÍN LEONARDO CARRERO GIRÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 21.453.801 y NURI ESPERANZA GIRÓN GALVIZ, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-81.895.266, en representación de la adolescente N.J.C.G (cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistidos judicialmente por la abogada Alicia Coromoto Mora Arellano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el número 78.698, contra la ciudadana MÓNICA LILIANA CARRERO SALINAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.694.374 y el ciudadano GEOVANNY GERARDO GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.326.343, representados judicialmente por los abogados Jorge Eleazar Benavidez y César Alexander Montenegro Castro, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 115.076 y 244.848, en su orden; el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, mediante sentencia del 19 de julio de 2022, declaró: sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia dictada el 12 de mayo de 2022, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del mismo Circuito Judicial, que ordenó el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar; así mismo declaró el juzgado superior inadmisible la demanda en virtud de la falta de cualidad de los actores.

Contra la decisión de alzada, el 19 de julio de 2022, la representación judicial de los demandantes anunció recurso de casación. No hubo impugnación.

El 27 de julio de 2022, el juzgado superior recurrido, admitió el recurso de casación intentado por los demandantes, remitiendo en fecha 16 de septiembre de 2022, el expediente a esta Sala de Casación Social.

Recibido el asunto el 28 de noviembre de 2022, se dio cuenta en Sala y correspondió la ponencia al Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo Ascanio.

Por cuanto el 23 de marzo de 2026, tomó posesión en el cargo de Magistrada de esta Sala de Casación Social la Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez, a fin de suplir la falta temporal del Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo Ascanio, en virtud de su designación como Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, por parte de la Presidenta Encargada de la  República  Bolivariana de  Venezuela, Dra. Delcy Eloína  Rodríguez, la Sala  quedó  reconstituida de la  siguiente  manera: Presidente Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Vicepresidente Dr. Elías Ruben Bittar Escalona y la Magistrada Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez.

El 27 de marzo de 2026, el Presidente de esta Sala, haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, reasignó la ponencia de la causa, a la Magistrada Dra. ENEIDA ALEXANDRA MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 4 de mayo de 2026,  se incorporó a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el Magistrado Suplente Dr. Edelio Isabel González Díaz, a fin de suplir temporalmente la falta absoluta del Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, en virtud de la jubilación aprobada por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, el 27 de abril de 2026. Por consiguiente, apreciada la circunstancia de hecho establecida en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala queda reconstituida de la siguiente manera: Presidente Dr. Elías Rubén Bittar Escalona, Vicepresidenta Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez y el Magistrado Dr. Edelio Isabel González Díaz.

Siendo la oportunidad legal correspondiente, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el recurso extraordinario ejercido por la representación judicial de la parte actora, en los términos que serán expuestos de seguidas:

RECURSO DE CASACIÓN

-ÚNICO-

En uso de la facultad que asiste a este Máximo Tribunal, de ser el que en definitiva deba pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de casación, independientemente de lo que al respecto hubiere resuelto el Juzgado Superior, cuando observare de oficio o a petición de parte que el mismo ha sido admitido quebrantando los preceptos legales que regulan la materia, esta Sala aprecia en el caso concreto lo siguiente:

El presente asunto, versa sobre el recurso de casación intentado por la representación judicial de los demandantes, contra la decisión publicada el 19 de julio de 2022, por parte del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con sede en San Cristóbal,  mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia dictada el 12 de mayo de 2022, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del mismo Circuito Judicial, que ordenó el levantamiento de medida de prohibición de enajenar y gravar; declarando el ad quem inadmisible la demanda en virtud de la falta de cualidad de los accionantes.

En este orden de ideas, observa la Sala que el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone lo siguiente:

Artículo 489:

Recurso de casación, Sentencias recurribles

El recurso de casación puede proponerse:

a) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios en materia patrimonial, cuyo interés principal exceda de cien salarios mínimos nacionales.

b) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios en materia de estados familiares, capacidad de las personas y de establecimiento de un nuevo acto del estado civil.

Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado por ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado, oportunamente, todos los recursos ordinarios.

No se concederá recurso de casación cuando se trate de pretensiones relativas a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, acciones de protección, colocación familiar y en entidades de atención e infracciones a la protección debida.

La norma ut supra transcrita, indica las sentencias que pueden ser impugnadas en casación y las que no son recurribles, y en tal sentido señala que primordialmente para que la sentencia pueda impugnarse a través del referido medio extraordinario, es necesario que la misma sea dictada por un juzgado superior, y esta ponga fin al juicio resolviendo el mérito del mismo; en ese sentido, el precepto legal en cuestión, señala que las decisiones no pueden versar sobre demandas relativas a responsabilidad de crianza, obligación de manutención, régimen de convivencia familiar, acciones de protección, colocación familiar ni en entidades de atención e infracciones a la protección debida.

En el caso sub judice, el recurso de casación fue intentado en contra de una decisión interlocutoria, dictada en el trámite de una incidencia; no siendo este mecanismo procesal el idóneo para impugnar la sentencia dictada por el ad quem en el presente asunto, no obstante, tomando en consideración que, debe garantizarse al justiciable la preservación del principio pro actione cuya prédica advierte la negativa de perjudicar al recurrente por una deficiencia formal en el ámbito técnico-jurídico, ha previsto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 492, lo siguiente:

Artículo 492. Irrelevancia del error en la calificación.

El error del o la recurrente en la calificación del recurso no será obstáculo para su tramitación, siempre que de la actuación se deduzca su verdadero carácter.

En relación a la disposición normativa citada, la misma fue interpretada por esta Sala en sentencia número 966 del 30 de julio de 2014 (caso: Rafael Enrique Alfonzo Sotillo contra Teresina Silva Felice) en la que estableció lo siguiente:

A través de esta novedosa previsión legal, se amplía el poder del juez en la conducción del proceso, cónsono con el principio rector en la materia contemplado en el artículo 450, literal h) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según el cual, [l]a normativa procesal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes tiene como principios rectores, entre otros, los siguientes: (…) h) Iniciativa y límites de la decisión. El juez o jueza sólo puede iniciar el proceso previa solicitud de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice y en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos (…). (Sic). [Resaltado añadido].

Así las cosas, en virtud de la relevancia de los asuntos debatidos, el juez está facultado para actuar de oficio y corregir la calificación jurídica que la parte procesal haya realizado al ejercer un determinado medio recursivo, para lo cual debe atender al verdadero carácter que se desprenda de la actuación. De este modo, se da preeminencia a la intención de impugnar una determinada sentencia, frente a la equivocación en que eventualmente incurra la parte recurrente, al intentar el control de la legalidad cuando el fallo es recurrible mediante la casación, o viceversa; aunque ello no permite obviar la preclusividad de los lapsos procesales en cuanto a la fundamentación de los recursos (…). [Negrilla de la cita].

En el mismo orden de ideas, esta Sala en sentencia número 0837 del 18 de septiembre de 2015 (caso: Marlene Beatriz Maseda Monasterios y Michel Alfonzo-Larrain Merckx)  estableció lo siguiente:

En atención a las actuaciones referidas, resulta necesario traer a colación lo establecido en el artículo 492 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual señala:

(Omissis)

De la referida norma podemos concluir que en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, el ejercicio de los recursos que la ley coloca a disposición para el cumplimiento de las garantías procesales debe ser visto desde un punto de vista finalista en resguardo del acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva de las partes, para lo cual el juez como director del proceso y conocedor del derecho, está en la obligación de corregir los errores de orden formal, sin que ello implique asumir excepciones o defensas propias de las partes, solo que deberá examinar la actuación y calificarla, atendiendo su verdadero carácter, lo que significa que debe tramitar lo que resulte procedente como si la parte hubiese anunciado el recurso que correspondía, no sin antes advertir el error, en resguardo de la justicia como fin último que persigue todo proceso judicial.

De las sentencias parcialmente transcritas, se aprecia que el juez como conocedor del derecho (iura novit curia) y director del proceso, debe velar por el resguardo de las garantías constitucionales procesales del debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, en aras de evitar quebrantamientos de orden público, por ende, tiene la obligación de corregir los errores de orden formal, sin que con ello se pretenda asumir excepciones o defensas inherentes a las partes, por lo tanto, deberá analizar la actuación de las mismas y calificarla, observando su verdadera naturaleza, lo cual se traduce, en que debe tramitar lo que resulte adecuado como si la parte hubiese anunciado el recurso pertinente, no sin antes poner sobre aviso el error, en resguardo a la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

Bajo ese contexto, es importante precisar que, con relación a la preservación de la garantía del debido proceso, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia número 2.036 del 19 de agosto de 2002 (caso: Plaza Suite I, C.A.),  expresó:

(...) la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho.

Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad. En este sentido, se advierte como el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento (…). [Destacado de esta Sala].

Por tal motivo, esta Sala en cumplimiento de las garantías de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, debido proceso y que el mismo sirva como herramienta para la materialización de la justicia,  contenidos en las previsiones normativas dispuestas en los artículos 26, 49 y 257 del texto constitucional, deduce que lo pretendido por la parte recurrente es controlar la legalidad del fallo que impugnó, por ende, aunque la misma erró al proponer recurso de casación, contra una sentencia sobre la cual el legislador no previó tal mecanismo de impugnación (vid. artículo 489  de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ello no obsta para deducir lo pretendido por la recurrente, por tal motivo, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 492 eiusdem, se procede a recalificar el recurso interpuesto entendiendo el mismo como control de la legalidad, al ser el mecanismo idóneo para impugnar el fallo recurrido; resultando forzoso en este sentido, declarar la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto, y en consecuencia, se ordena la nulidad del auto dictado el 27 de julio de 2022, por el juzgado superior recurrido, únicamente en lo relacionado a la admisión del mecanismo extraordinario de impugnación ejercido por la representación judicial de los demandantes, manteniéndose incólume la remisión del asunto ordenada a esta Sala de Casación Social, procediéndose de seguidas a emitir el pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de control de la legalidad. Así se establece.

Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social pasa a conocer el presente asunto en los siguientes términos:

RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD

El artículo 490 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el recurso de control de la legalidad como la vía recursiva para impugnar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones emanadas de los tribunales superiores de protección de niños, niñas y adolescentes que, aun cuando no sean recurribles en sede casacional, sin embargo, violenten o amenacen con quebrantar normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada jurisprudencia de esta Sala, a fin de restablecer el orden jurídico infringido. Adicionalmente, la oportunidad para interponer el referido recurso se encuentra limitada a un lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles, los cuales comenzarán a transcurrir una vez vencido el que la ley otorga para publicar la sentencia, de conformidad con el artículo 488-D eiusdem y, en atención al criterio plasmado en la sentencia número 569 emanada de esta Sala el 29 de abril de 2008 (caso: Maritza Margarita Antequera Nelo contra Promotora Millenium, C.A.), ratificado entre otras, en sentencia número 192 del 15 de mayo de 2023 (caso: Lilian Sofía Centeno Pacheco contra José Daniel Medina Pereira), el cual deberá hacerse a través de escrito, que no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos.

Observando esta Sala que el recurso fue ejercido tempestivamente, mediante escrito que no supera tres (3) folios útiles y sus vueltos.

Ante lo expuesto, importa destacar que atendiendo al principio de legalidad, en concordancia con lo establecido en el citado artículo 490 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constituyen requisitos objetivos para recurrir en control de la legalidad, los siguientes: i) que se trate de sentencias definitivas emanadas de los tribunales superiores de protección de niños, niñas y adolescentes; ii) que dichas sentencias no estén sujetas al recurso de casación y, iii) que violenten o menoscaben el orden público.

Por lo tanto, para que el recurso de control de la legalidad pueda admitirse, debe ser ejercido en contra de un fallo emanado de un tribunal superior de protección de niños, niñas y adolescentes, no susceptible de ser recurrido en casación.

Asimismo, contempla el precitado dispositivo legal que la declaratoria de admisibilidad o inadmisibilidad se realizará en forma escrita por auto de la Sala, sin necesidad de motivar la decisión.

Respecto al recurso enunciado, esta Sala en sentencia número 096 del 8 de febrero de 2011 (caso: María Eugenia Sosa Von Jess y otros contra Adriana Barresi en nombre de su menor hija), ratificada en sentencia número 192 del 15 de mayo de 2023, previamente mencionada, señaló que, por cuanto el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es de idéntico contenido a lo dispuesto en el artículo 490 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se estima aplicable a este último la interpretación que del primero se efectuó mediante decisión número 692 del 12 de diciembre de 2002 (caso: Antonio del Valle Lira Méndez contra Baker Hughes, S.R.L.), conforme a la cual se estableció que, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el artículo 178 de la ley adjetiva laboral, le corresponde a esta Sala restringir la admisibilidad de dicho medio de impugnación, limitándola a situaciones en las que la violación o amenaza sea de tal entidad, que resulte alterada la legalidad de la decisión o proceso sujeto a revisión, por tratarse de quebrantamientos categóricos del orden legal establecido.

Por ende, determinados como han sido los requisitos técnicos-formales indicados ut supra, pasa esta Sala de Casación Social a analizar los elementos sustanciales de admisibilidad, y, a tal efecto, observa que la representación judicial de la parte demandante alegó en su escrito de control de la legalidad lo siguiente:

PRIMERO: En fecha 11 de Julio de 2022, este operador de justicia, dictó decisión en el Cuaderno de Medidas, mediante la cual declara sin lugar la apelación y decide levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble objeto de este proceso ubicada en el Pasaje 1-A del sector "La Carbonera,'' del Barrio Rafael Urdaneta de la Ciudad de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, igualmente, en dicha sentencia se pronuncia sobre el fondo del asunto principal declarando INADMISIBLE, la demanda, la cual se encontraba en fase de citación, agotando la posibilidad de probar en el juicio principal que  existe la simulación del negocio jurídico realizado, produciendo un gravamen posiblemente irreparable a mis representados, en especial a la adolescente (…) la cual se encontraba residenciada en el inmueble objeto del presente juicio.

…Omissis…

En virtud de que este Tribunal Superior fundamento su decisión en el hecho  de que el padre (…), al existir aun físicamente, no se le afectaba sus derechos hereditarios y por ende declaró INADMISIBLE la demanda, aun cuando la apelación solo se circunscribe a levantar o mantener la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, produciendo con dicha sentencia un gravamen a mis   representados  en mi condición de apoderada judicial anuncio RECURSO (…) contra la decisión dictada, de conformidad a lo previsto en (…) la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y solicito respetuosamente se remita el expediente principal y cuaderno de medidas al Tribunal Supremo de Justicia.(Sic). [Destacados del original].

En este sentido, por cuanto aprecia esta Sala de Casación Social que el recurso no ha sido intentado maliciosamente, a la vez, que existen motivos racionales para interponerlo, en virtud de la presunta violación de normas de orden público, se admite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 490 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual se ordena seguir el procedimiento previsto en los artículos 489-D, 489-E, 489-F y 489-G eiusdem, por remisión del artículo 490 antes mencionado. Así se decide.

DECISIÓN

Por las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de casación anunciado por la representación judicial de los demandantes ciudadanos YERLI ANDREA CARRERO GIRÓN; MARTÍN LEONARDO CARRERO GIRÓN y NURI ESPERANZA GIRÓN GALVIZ, titulares de las cédulas de identidad números V-27.669.275, V-21.453.801 y                 E-81.895.266, en su orden, en representación de la adolescente N.J.C.G. (cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra la sentencia dictada el 19 de julio de 2022, por el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; SEGUNDO: NULO el auto dictado el 27 de julio de 2022, por el referido tribunal, que ordenó la admisión del recurso de casación anunciado por la representación judicial de los accionantes; TERCERO: ADMITE el recurso ejercido por la representación judicial de los demandantes, deduciendo el verdadero carácter como control de la legalidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 492 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra la sentencia dictada el 19 de julio de 2022, por el indicado Juzgado Superior.

En consecuencia, ordena notificar a los demandados ciudadanos  MÓNICA LILIANA CARRERO SALINAS y GEOVANNY GERARDO GUTIÉRREZ, a través de los medios telemáticos conforme a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y a la sentencia número 236 del 30 de noviembre de 2021, dictada por esta Sala, y una vez que conste en autos dicha notificación, comenzará a correr el lapso de veinte (20) días calendarios consecutivos, para que consigne la contestación o las consideraciones que estime pertinente respecto al recurso ejercido.

Publíquese, regístrese, notifíquese y continúese la tramitación. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

El Magistrado Presidente de la Sala,

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ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA

La Magistrada Vicepresidenta y Ponente,                                                    El Magistrado,

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ENEIDA ALEXANDRA MORENO PÉREZ       EDELIO ISABEL GONZÁLEZ DÍAZ

La Secretaria Temporal,

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BELKYS IRAIDA MORENO GELVIZ

C.L. N° AA60-S-2022-000314.

Nota: Publicada en su fecha a las

La Secretaria Temporal,