Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable
"Asunto/Partes: Cruz Marbelia Medina De Pérez, Enrique Javier Frías Tovar y Kaira Yuselenys Pérez Medina en representación de su hija, (Hoy En Día Adulta) Francheska Frias Pérez contra Lorena Judith Encalda Briceño, José Ramón Gómez Benavides y Seguros Mercantil, C.A.. TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL. Caracas, veintiséis (26) de octubre de 2026. Años: 216° y 167°. En el proceso que por indemnización por daño material, daño emergente y lucro cesante por accidente de tránsito, siguen los ciudadanos CRUZ MARBELIA MEDINA, titular de la cédula de identidad número V-8.900.087, actuando en su propio nombre, en su condición de viuda y heredera del ciudadano Héctor Pérez Barrera (†), KAIRA YUSELENYS PÉREZ MEDINA y ENRIQUE JAVIER FRÍAS TOVAR, titulares de las cédulas de identidad números V-16.774.697 y V-14.900.765, respectivamente, quienes actúan la primera en su propio nombre y en su condición de heredera del ciudadano Héctor Pérez Barrera (†), y ambos en representación de su hija hoy dia joven adulta F.F.P. (cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), representados judicialmente por los abogados Daisy García Mendoza, Violeta Bello Moreno, Jesús Leonardo Casadiego y Matías Rafael Pino Menesini, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 103.957, 103.956, 136.561 y 94."
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL. Caracas, veintiséis (26) de octubre de 2026. Años: 216° y 167°.
En el proceso que por indemnización por daño material, daño emergente y lucro cesante por accidente de tránsito, siguen los ciudadanos CRUZ MARBELIA MEDINA, titular de la cédula de identidad número V-8.900.087, actuando en su propio nombre, en su condición de viuda y heredera del ciudadano Héctor Pérez Barrera (†), KAIRA YUSELENYS PÉREZ MEDINA y ENRIQUE JAVIER FRÍAS TOVAR, titulares de las cédulas de identidad números V-16.774.697 y V-14.900.765, respectivamente, quienes actúan la primera en su propio nombre y en su condición de heredera del ciudadano Héctor Pérez Barrera (†), y ambos en representación de su hija hoy dia joven adulta F.F.P. (cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), representados judicialmente por los abogados Daisy García Mendoza, Violeta Bello Moreno, Jesús Leonardo Casadiego y Matías Rafael Pino Menesini, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 103.957, 103.956, 136.561 y 94.858, en su orden, contra los ciudadanos JOSÉ RAMÓN GÓMEZ BENAVIDES, titular de la cédula de identidad N° V-9.647.964, en su condición de conductor del vehículo, LORENA JUDITH ENCALADA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-13.208.060, en su condición de propietaria del vehículo, representados judicialmente por la profesional del Derecho Erika Contreras Carvajal, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 195.491, y la sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL, C.A., (antes la Central de Seguros, C.A.), representada judicialmente por los abogados María del Pilar Marzo González, Rafael Monagas Escalona y Anala Monagas Escalona, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 40.331, 24.185 y 67.531, correlativamente; el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con sede en San Carlos, el 25 de septiembre de 2025, publicó sentencia, en la que declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión del 20 de abril de 2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la referida Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la falta de competencia, parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la parte recurrente; en consecuencia el ad quem revocó parcialmente el fallo recurrido, modificando asi la condena de los ciudadanos José Ramón Gómez Benavides y Lorena Judith Encalada Briceño.
Contra la decisión de alzada, la parte demandante, anunció recurso de casación, el 1° de octubre de 2025; siendo admitido por el ad quem, el 3 de ese mismo mes y año.
Mediante oficio alfanumérico TSP2025-102, del 3 de octubre de 2025, el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con sede en San Carlos, remitió a esta Sala de Casación Social el expediente judicial.
El 16 de octubre de 2025, la representación judicial de la parte demandante recurrente consignó ante la Sala de Casación Social, el escrito de la formalización del recurso de casación, se le dio entrada en el libro de registro respectivo bajo el alfanumérico AA60-S-2025-000601. No hubo impugnación.
El 10 de noviembre de 2025, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez.
El 12 de marzo de 2026, se recibió en esta Sala de Casación Social, el expediente judicial mediante oficio antes identificado, emanado del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con sede en San Carlos.
El 23 de marzo de 2026, tomó posesión en el cargo de Magistrada de esta Sala de Casación Social Eneida Alexandra Moreno Pérez, a fin de suplir la falta temporal del Carlos Alexis Castillo, en virtud de su designación como Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, por parte de la Presidenta Encargada de la República Bolivariana de Venezuela, Dra. Delcy Eloína Rodríguez, la Sala quedó reconstituida de la siguiente manera: Presidente Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez, Vicepresidente Magistrado Elías Rubén Bittar Escalona y la Magistrada Eneida Alexandra Moreno Pérez.
Por cuanto el 4 de mayo de 2026, se incorporó a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el Magistrado Suplente Edelio Isabel González Díaz, a fin de suplir temporalmente la falta absoluta del Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez, en virtud de la jubilación aprobada por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, el 27 de abril de 2026, por consiguiente, apreciada la circunstancia de hecho establecida en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala queda reconstituida de la siguiente manera: Presidente Elías Rubén Bittar Escalona, Vicepresidenta Eneida Alexandra Moreno Pérez y el Magistrado Edelio Isabel González Díaz.
El 28 de mayo de 2026, se reasignó la ponencia de la presente causa a la Magistrada ENEIDA ALEXANDRA MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, previa las consideraciones siguientes:
Ú N I C O
Corresponde a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciarse respecto a la conclusión de la sustanciación del procedimiento especial de casación en el presente asunto signado con el alfanumérico AA60-S-2025-000601 y, a tal efecto, observa:
El 25 de septiembre de 2025, el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con sede en San Carlos, publicó fallo in extenso en el que declaró, con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión del 20 de abril de 2023, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la referida Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la falta de competencia, parcialmente con lugar la demanda; en consecuencia, revocó parcialmente el fallo, modificando así la condena de los ciudadanos José Ramón Gómez Benavides y Lorena Judith Encalada.
Contra la decisión de alzada, la parte demandante, anunció recurso de casación, el 1° de octubre de 2025; siendo admitido por el ad quem, el 3 de ese mismo mes y año.
El 16 de octubre de 2025, la representación judicial de la parte demandante recurrente, consignó ante la Sala de Casación Social, el escrito contentivo de la formalización del recurso de casación. No hubo impugnación.
En este contexto, importa destacar que conforme a la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el recurso de casación está sometido a una serie de requisitos de modo y tiempo, que conforme a los presupuestos formales del mismo, se inicia con la fase de anuncio del recurso, cuyo acto de parte que se hace mediante diligencia o escrito, de acuerdo a lo establecido en el artículo 489-B de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe anunciarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso que se concede para la publicación de la sentencia, el cual deberá dejarse transcurrir íntegramente.
Por lo tanto, corresponde al juzgador de alzada conteste con la norma supra citada, oír el recurso de casación anunciado, admitirlo o negarlo el primer día siguiente al vencimiento de los cinco (5) días que se dan para el anuncio. Si el recurso es admitido como en el caso de marras, se hará constar en el auto de admisión el día calendario que correspondió al último de los cinco días (5) que se concedieron para el anuncio.
Por su parte, el artículo 489-D de la citada Ley preceptúa que el lapso único y perentorio para la formalización del recurso de casación anunciado es de veinte (20) días consecutivos, más el término de la distancia, si fuera el caso, lapso que se computa a partir del día siguiente al vencimiento de los cinco (5) días que se otorgan para el anuncio.
Formalizado el recurso, la ley consagra que la contraparte podrá dentro de los veinte (20) días consecutivos siguientes al vencimiento del lapso para formalizar, presentar el escrito de contestación con los argumentos que a su juicio, contradigan los alegatos del o de la formalizante, (véase el artículo 489-E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Resulta imperativo resaltar que si la sentencia recurrida es dictada en una Circunscripción judicial distinta a la sede de este Máximo Tribunal, debe otorgarse a la parte recurrente el término de la distancia, conforme a lo señalado en la Resolución dictada por la Sala Plena de la extinta Corte suprema de Justicia el 17 de marzo de 1897.
En sintonía a lo anterior, debe destacarse que conforme a lo previsto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil -precepto legal que armonizado con las decisiones de Alto Tribunal-, el término de la distancia, deberá fijarse y calcularse al inicio del lapso procesal que se concede para presentar la formalización, cuyo cálculo deberá ser aplicado por días calendario consecutivo (véase s. S.C.N° 319 del 9 de marzo de 2001).
Por lo tanto, y visto que la sentencia recurrida se profirió en la ciudad de San Carlos, estado Cojedes, corresponde en la presente causa un lapso de tres (3) días continuos por término de la distancia.
Determinado lo anterior, en el caso sub examine se desprende del iter procedimental, lo siguiente:
Mediante auto del 3 de octubre de 2025, el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con sede en San Carlos, admitió el recurso de casación anunciado el 1° de ese mismo mes y año, por la parte demandante; enfatizando que el último día para efectuar el anuncio, correspondió con el 2 de octubre de 2025, razón por lo cual considera que lo anunció dentro de la oportunidad legal correspondiente.
Recibido el expediente, se ordenó practicar por la Secretaría de esta Sala de Casación Social, el cómputo de los lapsos establecidos en los artículos 489-D y 489-E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuyo auto la Secretaria de la Sala, hace constar que el inicio del lapso para formalizar el recurso de casación, comenzó a transcurrir según se desprende del auto de admisión, vale indicar, el viernes 3 de octubre de 2025, día siguiente al último de los cinco (5) días que se dan para efectuar el anuncio respectivo, y venció el sábado 25 de octubre de 2025.
Ello así, se observa de la referida certificación que la parte demandante tuvo oportunidad para presentar el escrito de formalización hasta el lunes 27 de octubre de 2025 -primer día hábil siguiente, denotándose que la parte demandante recurrente, consignó el 16 de octubre de 2025, el escrito contentivo de la formalización del recurso de casación, por consiguiente, se considera que consignó el escrito dentro de la oportunidad procesal correspondiente.
Asimismo, el lapso para que la contraparte contestare o impugnare mediante escrito contentivo de los argumentos que, a su juicio, contradigan los alegatos del formalizante feneció el domingo 16 de noviembre de 2025, por esta razón, la parte demandada tenía para consignar el escrito de impugnación correspondiente hasta el lunes 17 de noviembre de 2025, -primer día hábil siguiente-, verificándose a los autos que la parte demandada, no presentó ni por sí, ni por medio de representación judicial alguna, el escrito de contestación correspondiente.
Con base a los postulados anteriormente expuestos, se evidencia el vencimiento de los lapsos procesales a que se contraen los artículos 489-B, 489-D y 489-E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, esta Sala concluida la fase de sustanciación del recurso de casación anunciado y formalizado en la presente causa, entrando el asunto bajo estudio en estado de fijar audiencia mediante auto separado, en el que se indicará el día y la hora para la realización de la misma, donde las partes deberán formular sus alegatos y defensas oralmente, tal como lo dispone el artículo 489-F eiusdem y dictar el fallo sobre el recurso propuesto. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara: CONCLUIDA LA SUSTANCIACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO Y FORMALIZADO EN LA PRESENTE CAUSA. En consecuencia, a tenor de lo previsto en el artículo 489-F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entra la causa en estado de fijación de audiencia, que se fijará mediante auto separado.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
El Magistrado Presidente de la Sala,
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ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA
La Magistrada Vicepresidenta y Ponente, El Magistrado,
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ENEIDA ALEXANDRA MORENO PÉREZ EDELIO ISABEL GONZÁLEZ DÍAZ
La Secretaria Temporal,
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BELKYS IRAIDA MORENO GELVIZ
Exp. R.C. Nº AA60-S-2025-000601
Nota: Publicada en su fecha a
La Secretaria Temporal,