Sala de Casación SocialDerecho SocialSentencia

Sentencia Nº 357 - Sala de Casación Social

Fecha de Sentencia23 de septiembre de 2026
Magistrado PonenteElias Ruben Bittar Escalona
N° de Expediente24-363
N° de Sentencia357

Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable

"Asunto/Partes: Freddy Enrique Mavarez Acosta contra Refractarios, Mantenimiento y Servicios de Oriente, C.A. (REMASO).. Ponencia del Magistrado ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA En el proceso que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano FREDDY ENRIQUE MAVAREZ ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° V-9.004.805, representado judicialmente por los abogados Misael Benito Cardozo Pérez y Misael Segundo de la Santísima Trinidad Cardozo Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 25.462 y 303.359, en su orden, contra la sociedad mercantil REFRACTARIOS, MANTENIMIENTO y SERVICIOS DE ORIENTE, C.A. (REMASO C.A.), inicialmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el 21 de febrero de 2008, bajo el N° 42, Tomo 12-A, con posterior cambio de domicilio ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, el 3 de noviembre de 2017, anotado bajo el N° 45, Tomo 98-A RM3ROBAR, cuya última acta de asamblea, del 19 de agosto del 2021, se registró bajo el N° 194, Tomo 7-A RM3ROBAR, representada judicialmente por los abogados Merwing Arrieta Mendoza, Lorena del Valle Rincón Pineda, Gladys Petit, Elena Arráiz de Sánchez, Mairú Mocletón..."

Ponencia del Magistrado ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA

En el proceso que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano FREDDY ENRIQUE MAVAREZ ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° V-9.004.805, representado judicialmente por los abogados Misael Benito Cardozo Pérez y Misael Segundo de la Santísima Trinidad Cardozo Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 25.462 y 303.359, en su orden, contra la sociedad mercantil REFRACTARIOS, MANTENIMIENTO y SERVICIOS DE ORIENTE, C.A. (REMASO C.A.), inicialmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el 21 de febrero de 2008, bajo el N° 42, Tomo 12-A, con posterior cambio de domicilio ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, el 3 de noviembre de 2017, anotado bajo el N° 45, Tomo 98-A RM3ROBAR, cuya última acta de asamblea, del 19 de agosto del 2021, se registró bajo el N° 194, Tomo 7-A RM3ROBAR, representada judicialmente por los abogados Merwing Arrieta Mendoza, Lorena del Valle Rincón Pineda, Gladys Petit, Elena Arráiz de Sánchez, Mairú Mocletón Olivarez, Angela de Lucci de Santis, Ramón Galindo Moy, Vanessa Morales, Virgilio Padilla, Arturo Sabino, Myriam Galindo, Andrés Galindo Kim, María Guarrasi Piruzza y Leonardo Rincón Colmenares, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 74.594, 56.807, 129.091, 77.687, 74.574, 84.715, 80.778, 116.045, 80.777, 80.894, 11.945, 162.676, 162.677 y 157.734, respectivamente; el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante sentencia del 13 de junio de 2024, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, ejercidos ambos contra la decisión del 7 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda; y, en consecuencia, revocó el fallo apelado y declaró “SIN LUGAR la pretensión” interpuesta.

Contra la decisión de alzada, la representación judicial de la parte demandante anunció recurso de casación el 17 de junio de 2024, siendo admitido el 21 del mismo mes y año.

Mediante oficio N° TST-2024-000025, del 21 de junio de 2024, el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, remitió a esta Sala el expediente judicial.

El 8 de julio de 2024, la representación judicial de la parte demandante recurrente, consignó ante esta Sala de Casación Social, el escrito de formalización del recurso de casación.

Por su parte, el 16 de julio de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada presentó ante esta Sala, el correspondiente escrito de impugnación.

El 1° de agosto de 2024, se recibió en esta Sala el expediente judicial y se le dio entrada en el libro de registro respectivo bajo el alfanumérico AA60-S-2024-000363.

En fecha 8 de agosto de 2024, se ordenó agregar a los autos el escrito de formalización del recurso de casación.

El 9 de agosto de 2024, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 2 de octubre de 2024, se ordenó practicar y se realizó el cómputo de los veinte (20) días continuos establecidos para la formalización y contestación del presente recurso de casación, contados a partir del día siguiente al último de los cinco (5) días de despacho que se dan para el anuncio del mismo, más el término de la distancia si fuere el caso.

El 19 de noviembre de 2025, mediante decisión N° 0579, esta Sala de Casación Social dictó auto declarando la conclusión de la sustanciación.

Por cuanto el 23 de marzo de 2026, tomó posesión en el cargo de Magistrada de esta Sala de Casación Social la Dra. Eneida Moreno Pérez, a fin de suplir la falta temporal del Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo, en virtud de su designación como Ministro del Poder Popular para el proceso Social de Trabajo, por parte de la Presidenta Encargada de la República Bolivariana de Venezuela, Dra. Delcy Eloína Rodríguez, la Sala quedó reconstituida de la siguiente manera: Presidente Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Vicepresidente Dr. Elías Rubén Bittar Escalona y la Magistrada Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez.

El 4 de mayo de 2026, se incorporó a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el Magistrado Suplente Dr. Edelio Isabel González Díaz, a fin de suplir temporalmente la falta absoluta del Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez, en virtud de la jubilación aprobada por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, el 27 de abril de 2026, por consiguiente, apreciada la circunstancia de hecho establecida en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala queda reconstituida de la siguiente manera: Presidente Dr. Elías Rubén Bittar Escalona, Vicepresidenta Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez y el Magistrado Dr. Edelio Isabel González Díaz.

El 22 de mayo de 2026, se fijó la audiencia oral para el día martes 2 de junio del presente año, a las diez y media de la mañana (10:30 a.m.).

Mediante acta levantada, en el día y la hora fijada para el acto de audiencia oral, la Secretaria de la Sala, dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante recurrente ni por sí, ni por medio de representación judicial.

En la oportunidad procesal correspondiente para ello, procede esta Sala de Casación Social a realizar pronunciamiento, en los términos siguientes:

Ú N I C O

El proceso laboral se encuentra enmarcado dentro de una serie de principios rectores destinados a procurar la aplicación efectiva de la justicia laboral en el área de los derechos sociales, en sujeción a lo señalado en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ello así, el principio de la oralidad se materializa a través de la audiencia, en la que participan directamente los tres sujetos procesales, a saber: el demandante, el demandado y el Juez (Tribunal y partes), cuya presencia resulta imperiosa, pues en esta audiencia se procura la efectiva aplicación de los principios de inmediación, publicidad y concentración del proceso judicial laboral, por lo que se colige que la oralidad constituye una herramienta esencial en la tarea jurisdiccional, como instrumento para facilitar el debido proceso y respeto a los derechos y garantías de los ciudadanos en un Estado de derecho moderno.

En este contexto, en la audiencia en la que se ventila el recurso de casación, resulta de vital importancia la participación de la parte recurrente, toda vez que en ese acto se expresarán a viva voz los argumentos en los que se sustenta el medio recursivo, circunstancia que permitirá a los Magistrados de la Sala tener un conocimiento directo de las denuncias que se formulen. Asimismo, la asistencia a la audiencia de casación es de tal trascendencia, que el legislador previó como consecuencia jurídica a la incomparecencia de la parte recurrente a la indicada audiencia, la declaratoria de su desistimiento del recurso de casación.

Bajo ese hilo argumentativo, el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su aparte in fine prevé que: “Si el recurrente no compareciera a la audiencia, se declarará desistido el Recurso de Casación y el expediente será remitido al Tribunal correspondiente”.

En el caso bajo análisis, de la revisión de las actas procesales se desprende lo siguiente:

Por auto del 22 de mayo de 2026, esta Sala, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acordó fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria correspondiente, para el día martes dos (2) de junio de 2026, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).

Ahora bien, en la oportunidad antes indicada, se instaló esta Sala de Casación Social para celebrar la referida audiencia, dejándose constancia por la ciudadana Secretaria de la incomparecencia de la parte demandante ni por sí ni por medio de sus representantes judiciales al acto procesal anunciado.

En este sentido, visto que en el asunto de autos la parte demandante recurrente no compareció a la audiencia oral, pública y contradictoria fijada, en consecuencia, esta Sala de Casación Social declara desistido el recurso de casación anunciado y formalizado, conforme lo dispuesto en el último aparte el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por tanto, queda firme la sentencia impugnada. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las motivaciones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIDO el recurso de casación anunciado por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el 13 de junio de 2024. SEGUNDO: FIRME el fallo recurrido.

No hay condenatoria en costas del recurso a la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los fines legales subsiguientes. Particípese de esta remisión al Tribunal Superior de origen, supra identificado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

_________________________________

ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA

La Vicepresidenta,                                                                                   El Magistrado,

___________________________________        ________________________________

ENEIDA ALEXANDRA MORENO PÉREZ      EDELIO ISABEL  GONZÁLEZ DÍAZ

La Secretaria Temporal,

___________________________________

BELKIS IRAIDA MORENO GÉLVIZ

R.C. Nº AA60-S-2024-000363

Nota: Publicada en su fecha a

La Secretaria Temporal,