Sala de Casación SocialDerecho SocialSentencia

Sentencia Nº 430 - Sala de Casación Social

Fecha de Sentencia9 de octubre de 2026
Magistrado PonenteElias Ruben Bittar Escalona
N° de Expediente26-148
N° de Sentencia430

Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable

"Asunto/Partes: Franco Eduardo Oliva Hernández actuando en beneficio e intereses de sus hijos F.O.M., y E.O.M. contra Daniela Mautone D´Eugenio.. TRIBUNAL    SUPREMO    DE    JUSTICIA.     SALA    DE    CASACIÓN    SOCIAL Caracas, nueve (9) días de octubre de 2026. Años: 216º y 167º En el juicio de restitución internacional seguido por el ciudadano FRANCO EDUARDO OLIVA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 16.303.663, actuando en representación de sus hijos E.O.M. y F.O.M. (cuyas identidades se omiten de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), representado judicialmente por los abogados Naryetz del Valle Briceño Ortegano y Juan José De Sousa Vásquez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 147.616 y 111.449, respectivamente, contra la ciudadana DANIELA MAUTONE D´EUGENIO, titular de la cédula de identidad              N° V-18.244.732, representada por las abogadas Arianna Gabriela García Quero y María Luisaurys Vásquez Quintero, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 134.561 y 70."

TRIBUNAL    SUPREMO    DE    JUSTICIA.     SALA    DE    CASACIÓN    SOCIAL

Caracas, nueve (9) días de octubre de 2026. Años: 216º y 167º

En el juicio de restitución internacional seguido por el ciudadano FRANCO EDUARDO OLIVA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 16.303.663, actuando en representación de sus hijos E.O.M. y F.O.M. (cuyas identidades se omiten de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), representado judicialmente por los abogados Naryetz del Valle Briceño Ortegano y Juan José De Sousa Vásquez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 147.616 y 111.449, respectivamente, contra la ciudadana DANIELA MAUTONE D´EUGENIO, titular de la cédula de identidad              N° V-18.244.732, representada por las abogadas Arianna Gabriela García Quero y María Luisaurys Vásquez Quintero, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 134.561 y 70.720, en su orden; el Juzgado Superior Quinto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, dictó sentencia el 11 de febrero de 2026, mediante la cual declaró: i) parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia proferida el “23 de diciembre de 2025”, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la referida Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda de restitución internacional, ii) anula el extenso de la decisión dictada el 12 de enero de 2026, por el tribunal a quo, “por evidenciarse incongruencia en la motivación y fundamentación de la decisión”, y iii) declaró sin lugar la restitución internacional de los niños de autos “por no evidenciarse retención ilícita”.

Contra la decisión de alzada, la representación judicial de la parte demandante, interpuso recurso de control de la legalidad, el 23 de febrero de 2026. Hubo contestación.

Mediante auto del 25 de febrero de 2026, el Juzgado Superior Quinto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, ordenó la remisión del expediente a esta Sala de Casación Social, en virtud del recurso de control de la legalidad interpuesto.

Recibido el expediente, se dio cuenta en Sala el 3 de marzo de 2026 y se designó ponente al Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez.

Por cuanto el 23 de marzo de 2026, tomó posesión en el cargo de Magistrada de esta Sala de Casación Social la Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez, a fin de suplir la falta temporal del Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo, en virtud de su designación como Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, por parte de la Presidenta Encargada de la República Bolivariana de Venezuela, Dra. Delcy Eloina Rodríguez, la Sala quedó reconstituida de la siguiente manera: Presidente Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Vicepresidente Dr. Elías Rubén Bittar Escalona y la Magistrada Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez.

El 4 de mayo de 2026, se incorporó a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el Magistrado Suplente Dr. Edelio Isabel González Díaz, a fin de suplir temporalmente la falta absoluta del Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, en virtud de la jubilación aprobada por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, el 27 de abril de 2026. Por consiguiente, apreciada la circunstancia de hecho establecida en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala queda reconstituida de la siguiente manera: Presidente Dr. Elías Rubén Bittar Escolana, Vicepresidenta Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez y el Magistrado Dr. Edelio Isabel González Díaz.

El 11 de mayo de 2026, de conformidad con la previsión normativa del artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, se reasignó la ponencia de la presente causa al Magistrado ELIAS RUBÉN BITTAR ESCALONA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad procesal para decidir sobre la admisibilidad del recurso ejercido, procede esta Sala a pronunciarse en los términos siguientes:

ÚNICO

El artículo 490 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el control de la legalidad como la vía recursiva para impugnar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones emanadas de los Tribunales Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que aun cuando no sean recurribles en casación, sin embargo, violenten o amenacen con quebrantar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada jurisprudencia de esta Sala, a fin de restablecer el orden jurídico infringido. Adicionalmente, la oportunidad para interponer el referido recurso se encuentra limitada a un lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles, los cuales comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso que la ley otorga para publicar la sentencia, de conformidad con el artículo 488-D eiusdem y, en atención al criterio plasmado en la sentencia N° 569, emanada de esta Sala en fecha 29 de abril de 2008 (caso: Maritza Margarita Antequera Nelo contra Promotora Millenium, C.A.), el cual deberá hacerse a través de escrito, que no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos.

Ante lo expuesto, importa destacar que atendiendo al principio de legalidad, en concordancia con lo establecido en el citado artículo 490 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constituyen requisitos objetivos para recurrir en control de la legalidad, los siguientes: i) que se trate de sentencias definitivas emanadas de los Tribunales Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (sentencia N° 86 de fecha 20 de febrero de 2003, caso Dimas Alberto Velasco Sánchez contra Molinas Nacionales C.A).; ii) que dichas sentencias no estén sujetas al recurso de casación y, iii) que violenten o menoscaben el orden público.

Por lo tanto, para que el recurso de control de la legalidad pueda admitirse, debe tener por objeto un fallo emanado de un Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no susceptible de ser recurrido en casación.

Asimismo, contempla el precitado dispositivo legal que la declaratoria de inadmisibilidad se realizará en forma escrita, por auto del Tribunal, sin necesidad de motivar la decisión.

Respecto al recurso enunciado, esta Sala en sentencia N° 096 de fecha 8 de febrero de 2011 (caso: María Eugenia Sosa Von Jess y otros contra Adriana Barresi en nombre de su menor hija), determinó que, por cuanto el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es de idéntico contenido a lo dispuesto en el artículo 490 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se estima aplicable a este último la interpretación que del primero se efectuó mediante decisión N° 692 de fecha 12 de diciembre de 2002 (caso: Antonio del Valle Lira Méndez contra Baker Hughes, S.R.L.), conforme a la cual se estableció que, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde a esta Sala restringir la admisibilidad de dicho medio de impugnación, limitándola a situaciones en las que la violación o amenaza sea de tal entidad, que resulte alterada la legalidad de la decisión o proceso sujeto a revisión, por tratarse de quebrantamientos categóricos del orden legal establecido.

Determinados los requisitos técnicos-formales indicados supra, pasa esta Sala de Casación Social a analizar los elementos sustanciales de admisibilidad, y, a tal efecto, observa:

Arguye el recurrente que, en la sentencia se incurre en infracción de la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social sobre la naturaleza y efectos de las autorizaciones de viaje, por cuanto –a su decir–, la decisión califica la autorización de viaje (otorgada ante la Notaria del Cantón Rumiñahui en diciembre de 2024), como un simple requisito formal exigido por las autoridades migratorias, considerando con ello que se despoja a la aludida autorización de su fuerza vinculante.

Alega que la sentencia recurrida contradice abiertamente el criterio establecido por la Sala de Casación Social en su sentencia N° 356 del 14 de septiembre de 2019 (caso: Yolanda Coromoto Vásquez Cortez, contra el ciudadano Hembert Vicente Reyes Roberti), concerniente a los lineamientos de actuación procesal respecto a las autorizaciones judiciales para viajes al exterior de niños, niñas y adolescentes.

Delata que, la decisión infringe normas de orden público en desacato a la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social de acuerdo con la sentencia N° 868 del 10 de julio de 2014 (Caso: José Alejandro Vega Andara - recurso de interpretación), referida a la distinción entre autorización de viaje y autorización de residencia. Asegura que la decisión impugnada fundamentó la licitud de la permanencia de los niños en Venezuela, sobre la falsa premisa que una autorización de viaje de naturaleza temporal y recreativa puede mutar o interpretarse como un título habilitante para un cambio de residencia definitivo.

Denuncia que la sentencia infringe normas de orden público internacional y desacata la doctrina jurisprudencial sobre la jurisdicción y los derechos de custodia        –Convenio de La Haya de 1980–, al pretender fundamentar el carácter lícito de la retención en lo que a su decir, es una supuesta “atribución implícita” de la custodia a la madre, considerando el recurrente que tal razonamiento es nulo de toda nulidad.

Argumenta que, la sentencia infringe normas de orden público por errónea interpretación del artículo 13, literal b –excepción por “Grave Riesgo”–, del Convenio de la Haya de 1980, por aplicarlo de forma extensiva y sin haberse comprobado el “riesgo grave” para que fuere denegada la restitución internacional, fundamentando la jurisdicente la aludida excepción, en el supuesto maltrato psicológico, emocional y físico del padre hacia la madre y el riesgo de desarraigo emocional por la separación de la figura materna.

Finalmente alega, que la recurrida infringe normas de orden público por falsa aplicación del artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por falta de aplicación de los artículos 1, 3 y 12 del Convenio de La Haya de 1980, así como el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, agrega que la decisión incurre en la indebida aplicación de normas de derecho interno para resolver un conflicto de derecho internacional, por lo que a su decir, la sentencia recurrida yerra en un grave error de derecho al aplicar normas sustantivas de derecho de familia interno, para resolver un procedimiento de restitución internacional. Asimismo, manifiesta el recurrente que la aludida sentencia, fundamenta la negativa de restitución en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando la situación bajo examen, se encuentra fuera del contexto que pudiera constituirse en alguna de las excepciones establecidas en el artículo 13 del Convenio de la Haya.

En este orden, una vez analizado exhaustivamente el asunto planteado, esta Sala de Casación Social no observa la vulneración de normas de orden público que afecten derechos, por lo que se hace innecesario desplegar la actividad jurisdiccional para conocer el control de la legalidad de la sentencia impugnada. Tal declaratoria, es cónsona con lo establecido en el artículo 490 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respecto a la forma discrecional y por tanto excepcional en que se ejerce la potestad revisora conferida a esta Sala. En consecuencia, visto que el alcance del control de la legalidad ejercido no se ajusta a los fines del recurso, debe necesariamente declararse su inadmisibilidad. Así se resuelve.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, ciudadano FRANCO EDUARDO OLIVA HERNÁNDEZ, contra la sentencia dictada el 11 de febrero de 2026, por el Juzgado Superior Quinto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, la cual queda firme.

No hay condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la mencionada Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 489-I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA

La Vicepresidenta,                                                                                        El Magistrado,

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ENEIDA ALEXANDRA MORENO PÉREZ       EDELIO ISABEL GONZÁLEZ DÍAZ

La Secretaria Temporal,

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BELKYS IRAIDA MORENO GELVIZ

C.L. N° AA60-S-2026-000148

Nota: Publicada en su fecha a la

La Secretaria Temporal,