Sala de Casación SocialDerecho SocialSentencia

Sentencia Nº 400 - Sala de Casación Social

Fecha de Sentencia6 de octubre de 2026
Magistrado PonenteElias Ruben Bittar Escalona
N° de Expediente26-130
N° de Sentencia400

Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable

"Asunto/Partes: Juan Luis Suárez contra Providencia Administrativa de efectos particulares, contenido en la "Forma 14-08" (solicitud de evaluación de incapacidad residual) de fechas 01 de junio de 2017 y 06 de julio de 2017, ambas dictadas por la Comisión Nacional para la Evaluación de la Incapacidad Residual de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); y de la comunicación N° GGGCH-0456-17, de fecha 08 de junio de 2017, emanada de la Gerencia de Bienestar Salud Laboral de la entidad de Trabajo Banco de Venezuela.. Ponencia del Magistrado ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA En el proceso relativo al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano JUAN LUIS SUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.311.040, representado judicialmente por los abogados Blanca Marquina y Luis Romero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 14.374 y 33.374, en su orden, contra el acto administrativo de efectos particulares comprendido en la solicitud de evaluación de incapacidad residual contenida en la Forma 14-08 de fecha 1° de junio de 2017 (la cual en su reverso precisa certificación N° de control 5705-17-0P3 del 7 de junio de 2017), ratificada en evaluación de incapacidad residual contemplada en la Forma 14-08 de fecha 6 de julio de 2017 (la cual en su reverso precisa certificación N° de control 6373-17-TN N11 de fecha 10 de agosto 2017), emitido por la COMISIÓN NACIONAL PARA LA EVALUACIÓN DE LA INCAPACIDAD RESIDUAL DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE REHABILITACIÓN Y SALUD EN EL TRABAJO DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), representada por los abogados Ana Cristina Sulbaran, Martin Ramírez, Carmen Cordero, David Guerra,..."

Ponencia del Magistrado ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA

En el proceso relativo al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano JUAN LUIS SUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.311.040, representado judicialmente por los abogados Blanca Marquina y Luis Romero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 14.374 y 33.374, en su orden, contra el acto administrativo de efectos particulares comprendido en la solicitud de evaluación de incapacidad residual contenida en la Forma 14-08 de fecha 1° de junio de 2017 (la cual en su reverso precisa certificación N° de control 5705-17-0P3 del 7 de junio de 2017), ratificada en evaluación de incapacidad residual contemplada en la Forma 14-08 de fecha 6 de julio de 2017 (la cual en su reverso precisa certificación N° de control 6373-17-TN N11 de fecha 10 de agosto 2017), emitido por la COMISIÓN NACIONAL PARA LA EVALUACIÓN DE LA INCAPACIDAD RESIDUAL DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE REHABILITACIÓN Y SALUD EN EL TRABAJO DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), representada por los abogados Ana Cristina Sulbaran, Martin Ramírez, Carmen Cordero, David Guerra, Delida Consuelo, Eris Villegas, Francy Torres, Héctor Morillo, Jaisi Guerrero, Jose Puerta, José Alvarado, Karla Mora, Nazaret Sarcos, Lexys Mejias, Josefina Jiménez, Luis Bellorin, Marianela Bolívar, Meris Rivas, MeryGreg Noguera, Milli Ylder, Norma Guillen, Omaira Hernández, Omar Hernández, Peggy Navas y William Nuñez, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: (número ilegible), 97.533, 290.496, 101.747, 217.834, 71.040, 84.502, 28.568, 74.734, (número ilegible), 142.894, 142.745, 68.081, 256.452, 12.914, 47.527, (número ilegible), 37.001, 87.926, (número ilegible), 208.411, (número ilegible), 80.782, 178.508 y 167.411, en su orden, que certificó que el ciudadano Juan Luis Suárez tiene un porcentaje de pérdida de capacidad para el trabajo de sesenta y siete por ciento (67%), y de la comunicación               N° GGGCH-0456-2017, de fecha 8 de junio de 2017, emanada de la Gerencia de Bienestar y Salud Laboral del tercero interesado, entidad de Trabajo BANCO DE VENEZUELA, S.A., Banco Universal; empresa de la República Bolivariana de Venezuela, cuyas acciones fueron adquiridas mediante contrato de compraventa de acciones, suscrito en fecha 3 de julio de 2009, formalizado el traspaso de las acciones en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, del 3 de julio de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.266 de fecha 17 de septiembre de 2009, adscrito al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Comercio Exterior, según Decreto N° 6.850 de fecha 4 de agosto de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.234 de la misma fecha, domiciliada en la ciudad de Caracas, cuya última modificación Estatutaria se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital de fecha 29 de julio de 2016, bajo el N° 6, Tomo 214-A-Sgdo, representado judicialmente por los abogados Beatriz Fernández, Caterina Cantelmi, Lisbeth Borrego, Raúl Medina, María Benítez, Alejandro Otalora, Víctor Betancourt, John Quijada, Martha González, David Moreno, Arturo Blanco, Candida González, Mariana Marcon, Anyel Crespo, Placido Mujica, Diana Sargo y Jhonatan Morales, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: 95.067, 86.790, 59.143, 112.135, 49.667, 187.326, 112.760, 306.765, 278.470, 113.539, 196.301, 255.234, 244.096, 221.096, 126.557, 2187.713 y 212.321 respectivamente. El Juzgado Octavo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia el 27 de noviembre de 2025, mediante la cual declaró con lugar la acción de nulidad contencioso administrativa, anulando el acto administrativo de efectos particulares emanado de la Comisión Nacional para la Evaluación de la Incapacidad Residual de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), contenido en la Forma 14-08 “N° de Control 5705-17-OP3, de fecha 7 de junio del 2017 derivada de la Solicitud Evaluación de Incapacidad Residual de Fecha Primero (1°) de Junio del 2017 y seis (6) de julio de 2017”; certificación suscrita por el doctor Marvin Flores, referente al resultado de evaluación de incapacidad solicitada el 6 de junio de 2017.

El 28 de noviembre de 2025, la representación judicial de la parte actora, se da por notificada de la mencionada decisión.

El referido Tribunal Superior, el 1° de diciembre de 2025, ordenó las notificaciones del fallo mediante oficio y boleta a la Comisión Nacional para la Evaluación de la Incapacidad Residual de la Dirección Nacional de Rehabilitación en el Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo y la Seguridad Social, la Procuraduría General de la República (de conformidad con en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente para la fecha, para posteriormente remitirlo a este Máximo Tribunal según lo previsto en el artículo 84 ejusdem), al Fiscal General de la República y al Banco de Venezuela como tercero beneficiario.

El 4 de diciembre de 2025, el apoderado judicial del Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal (tercero interesado), presentó escrito mediante el cual apela de la decisión del Juzgado Octavo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Una vez efectuadas las notificaciones pertinentes respecto de la mencionada decisión, en fecha 12 de febrero de 2026, el Juzgado Superior admitió el recurso de apelación ejercido el 4 de diciembre de 2025, por el apoderado judicial del Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal (tercero interesado).

Recibido el expediente, el 23 de abril de 2026, se dio cuenta en Sala y se asignó la ponencia a la Magistrada Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez, fijándose el inicio del lapso para fundamentar el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 4 de mayo de 2026, se incorporó a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el Magistrado Suplente, Dr. Edelio Isabel González Díaz, a fin de suplir temporalmente la falta absoluta del Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, en virtud de la jubilación aprobada por la Sala Plena de este Máximo Tribunal el 27 de abril de 2026. Por consiguiente, apreciada la circunstancia de hecho establecida en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala queda reconstituida de la siguiente manera: Presidente Dr. Elías Rubén Bittar Escalona, Vicepresidenta Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez y el Magistrado Dr. Edelio Isabel González Díaz.

El 20 de mayo del presente año, la representación judicial del tercero interesado presentó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 22 de mayo del año en curso, el Presidente de la Sala, Magistrado Dr. Elías Rubén Bittar Escalona, haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, se reasigna la ponencia en la presente causa, y con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante auto del 19 de junio de 2026, la Secretaría de la Sala de Casación Social, dejó constancia que el lapso para formalizar el recurso de apelación comenzó a correr el día de despacho siguiente a la fecha de recepción del expediente en esta Sala, es decir, viernes 24 de abril de 2026 y venció el día viernes 8 de mayo de 2026; observando esta Sala, que la parte recurrente no presentó escrito de fundamentación de apelación en el lapso correspondiente.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse, en los siguientes términos:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 9 de noviembre de 2017, el demandante interpuso ante los tribunales de juicio de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, demanda de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares comprendido en la solicitud de evaluación de incapacidad residual contenida en la Forma 14-08 de fecha 1° de junio de 2017 (la cual en su reverso precisa certificación N° de control 5705-17-0P3 del 7 de junio de 2017), ratificada mediante evaluación de incapacidad residual contemplada en la Forma 14-08 de fecha 6 de julio de 2017 (la cual en su reverso precisa certificación N° de control 6373-17-TN N11 de fecha 10 de agosto 2017), emitido por la Comisión Nacional para la Evaluación de la Incapacidad Residual de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y de la comunicación N° GGGCH-0456-2017, del 8 de junio de 2017, emanada de la Gerencia de Bienestar y Salud Laboral de la entidad de trabajo Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal.

Posterior a la distribución, le correspondió conocer al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en fecha 13 de diciembre del 2017, admitió la demanda y ordenó notificar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), la Procuraduría General de la República, el Fiscal General de la República y al Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal.

El 8 de agosto de 2018 el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), consigna oficio N° DGC N° 552, mediante el cual remite oficio DNR-CN-13126-18-DN adjuntando copia fiel y exacta del original de la Evaluación de Incapacidad Residual N° 5705-17 de fecha 7 de junio de 2017, que reposa en el archivo de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, emitida a nombre del ciudadano Juan Suárez, titular de la cédula de identidad N° V-4.311.040 en que se le determinó un sesenta y siete por ciento (67%) de pérdida de capacidad para el trabajo (folios 64 al 67 de la pieza N° 1).

En fecha 1° de octubre de 2019, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la cual se declaró incompetente para el conocimiento de la demanda de nulidad y declinó la competencia en los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de esa misma Circunscripción Judicial.

El 8 de octubre de 2019, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó la regulación de la competencia.

Por auto de fecha 9 de octubre de 2019, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia “…a los fines de la tramitación de la causa…”.

El 4 de diciembre de 2019, la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal dictó Sentencia N° 792, mediante la cual se declaró incompetente para decidir la regulación de competencia solicitada por la parte recurrente, además declaró la competencia de los Juzgados Superiores Laborales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para decidir la mencionada regulación.

Mediante sentencia de fecha 27 de octubre de 2021, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, aceptó la declinatoria de competencia para resolver la regulación planteada a instancia de parte, por el recurrente, y declaró como competentes a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer sobre la demanda de nulidad.

En fecha 8 de diciembre de 2021, el Juzgado Nacional Segundo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital, a quien correspondió el conocimiento del asunto previa distribución, emitió sentencia en la cual declaró su competencia para conocer en primer grado de jurisdicción de la demanda de nulidad y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación del mencionado órgano jurisdiccional a los fines legales consiguientes.

El 5 de mayo de 2022, el Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, emite decisión en la cual, admite la demanda de nulidad, ordenó librar las notificaciones pertinentes, formular solicitud de antecedentes administrativos relacionados con la presente causa y  remitir el expediente al Juzgado Nacional Segundo de lo Contenciosos Administrativo.

El 17 de octubre de 2022, los representantes judiciales del Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, tercero interesado en la presente causa, mediante escrito solicitaron al mencionado Juzgado se declare incompetente por razón de la materia.

El 26 de octubre de 2022, el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia declarándose incompetente para conocer en primer grado de jurisdicción de la demanda de nulidad y planteó el conflicto negativo de competencia, ordenando remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

El 1° de febrero de 2024, la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, declaró su competencia para conocer y decidir la regulación de competencia planteada de oficio, como consecuencia del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anula la decisión dictada el 27 de octubre de 2021, por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y determina que la competencia para conocer y decidir la demanda le corresponde a los Tribunales Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenando su correspondiente remisión.

En fecha 5 de marzo de 2024 el Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, mediante auto, declara su competencia en atención a la decisión de la Sala Plena de fecha 1° de febrero de 2024, y procede asimismo a admitir la demanda de nulidad, ordenando la correspondiente notificación de las partes: ciudadano Juan Luis Suárez y el Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal. De igual modo, libró los oficios correspondientes a la Procuraduría General de la República, Fiscal General de la República, Comisión Nacional Evaluadora de Incapacidad Residual de la Dirección de Rehabilitación y Salud en el Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y al Ministro del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo y la Seguridad Social.

II

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado Octavo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 27 de noviembre de 2025, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con base en los argumentos siguientes:

(…) CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional actuando en sede Contencioso Administrativa, pasa a emitir su pronunciamiento de mérito, bajo las consideraciones que de seguida se expresan:

Vistos los Vicios del Acto Administrativo (sic) denunciados por la Parte Actora (sic), así como las defensas esgrimidas por la entidad de trabajo y la opinión vertida por el Ministerio Público; este Juzgador determina que la controversia versa en la revisión del Acto Administrativo (sic) de efectos particulares, denominado:

"SOLICITUD EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD RESIDUAL DE FECHA PRIMERO DE JUNIO DEL 2017; ASÍ COMO LA CERTIFICACIÓN SUSCRITA POR EL DOCTOR, MARVIN FLORES REFERENTE AL RESULTADO DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDAD SOLICITADO EN FECHA 6 DE JUNIO DE 2017, Y DE LA COMUNICACIÓN NÚMERO GGGCH-0456-RENDE FECHA 8 DE JUNIO DEL 2017, EMANADA DE LA GERENCIA DE BIENESTAR SALUD LABORAL DE LA ENTIDAD DE TRABAJO BANCO DE VENEZUELA."

En tal sentido, este tribunal pasa a determinar la existencia o no, de los Vicios (sic) que le atribuye el accionante en nulidad, a saber:

1.) Vicio de Falso supuesto de Hecho; dado que en la certificación médica, se certificó una enfermedad ocupacional sin apoyarse en un informe de investigación de origen de la enfermedad ocupacional, ni en la evaluación integral de las tareas predominantes del trabajador como lo exije (sic) el artículo 76, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMA) (sic).-

A tal efecto, trabada como ha quedado la litis (sic) en el presente caso, quien aquí decide considera necesario el establecer la Competencia y el Procedimiento que lleva a cabo el Instituto Ncional (sic) de Prevención, Seguridad y Salud en el Trabajo (INPSASEL); en este seido (sic), se trae a colación lo dispuesto en la Sentencia N° 0496, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de diciembre de 2019, donde deja establecido, lo siguiente:

"...En este sentido, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dispone en su artículo 18, numerales 14, 15, 16 y 17, que corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales; calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente; elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales y dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o trabajadora, por lo que, el procedimiento aplicable para la calificación de origen del accidente o de la enfermedad ocupacional, es el previsto en el artículo 76 de la ley especial que rige la materia, el cual señala lo siguiente: (…)

(Omissis)

Ahora bien, señalado lo anterior, es necesario destacar por este Juzgador, que de Auto (sic) se desprenden una serie de hechos, que sirven de base para las consideraciones que se indicarán infra, a saber.

1. Que no consta en autos, elemento probatorio alguno, que evidencie que el Accionante (sic), Juan Luis Suárez, haya sido Evaluado sobre su supuesta incapacidad; ni por la Comisión Nacional Evaluadora de Incapacidad Residual, ni por la Gerencia de Bienestar y Salud Laboral de la entidad de Trabajo, Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal.-

2. No constan en Autos (sic), no obstante que le fue solicitado a la Comisión Nacional Evaluadora de Incapacidad Residual, el Expediente o Antecedentes Administrativos; relacionado al caso del trabajador, ciudadano, Juan Luís Suárez.-

3. Que la entidad de trabajo, no suministró ni promovió medio de prueba alguno, relacionado con la Evaluación (sic) o Evaluaciones (sic) que haya realizado o hecho realizar a través de su servicio médico al trabajador.-.

4. La llamativa celeridad con la cual la entidad de trabajo, gestionó la "incapacidad del trabador" (lo convocó para ser evaluado el día siete (7) de junio de 2017 y el día 8 de junio de 2017, se le notificó de la Incapacidad y entrega de la Forma: 14-08.-

5. Que ante la enfermedad padecida por el accionante, hay tres (3) diagnósticos diferentes, a saber: el de su Médico tratante, el del Médico Carlos Machuca, perteneciente al Servicio Médico de la entidad de trabajo, Banco de Venezuela, S.A. y el del Dr. Melvin Flores, Presidente de la Comisión Evaluadora de Incapacidad Residual.-

6. Que no se siguió el Procedimiento (sic) establecido en el artículo 76, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

En este orden de ideas, también es necesario destacar, que por mandato de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es al Instituto Nacional de Prevención, Seguridad y Salud en el Trabajo, a quién le Corresponde (sic), previó trámite del Procedimiento (sic) establecido (artículo 76) determinar y Certificar (sic) la naturaleza ocupacional o no, de la enfermedad de un trabajador, de tal manera que, al no verificarse de autos que se haya demostrado que para dictar el Acto (sic) Administrativo (sic) que derivó en una Certificación (sic) que le atribuye una incapacidad del 67%, para el trabajo, se haya seguido el Procedimiento (sic) legalmente establecido, se debe ineludiblemente concluir, que el Acto (sic) está afectado por el Vicio (sic) de Falso (sic) Supuesto (sic) de Hecho (sic) y ello permite determinar su Nulidad (sic).

Por otra parte y en adición a lo antes expuesto, tampoco existe en autos ningún elemento que permita determinar, que la Entidad (sic) de Trabajo (sic), a través de su Servicio Médico, le haya realizado una Evaluación (sic) Médica (sic) sustentada por un Informe (sic) Médico(sic), que le llevó a solicitar la Incapacidad del Trabajador, ni tampoco aportó elemento probatorio alguno que demostrará (sic) que el trabajador si fue evaluado, tanto por su Servicio Médico como por la Comisión Nacional Evaluadora de Incapacidad Residual; la cual, además nunca remitió a este tribunal el Expediente (sic) o Antecedentes (sic) Administrativo(sic), no obstante habérsele solicitado oportunamente.

De igual manera hay que destacar, que existe pacifica (sic) y reiterada Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el Vicio (sic) de falso Supuesto (sic) de Hecho (sic), cuando se constata el incumplimiento de lo dispuesto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; en cuanto a la Competencia (sic) para certificar la naturaleza ocupacional o no de la enfermedad padecida por un trabajador, y en lo relativo al Procedimiento (sic) previsto en ella para su determinación. De tal forma que, bajo el contexto de los hechos plasmados en el escrito libelar, así como de los medios de prueba aportados al proceso por la accionante, toda vez que las accionadas no promovieron pruebas; se puede corroborar que esa Certificación de Incapacidad se emitió sin haber seguido el procedimiento legalmente establecido, aundado (sic) al hechi (sic) de que al no haberse remitido a este tribunal los Antecedentes (sic) Administrativos (sic), no tiene este juzgador forma de ponderar y evaluar la motivación del Acto (sic) Administrativo (sic), hecho que hace presumir el vicia (sic) de Inmotivación (sic) del acto recurrido en nulidad. Así se decide.-

Siguiendo el hilo argumental ya expresado, deviene pertinente establecer lo siguiente:

1. De conformidad con el Principio de Universalidad del Control Judicial, toda actividad administrativa o todo acto administrativo queda sometido al control judicial contencioso administrativo, tal y como ha sido recogido por el legislado en el artículo 8, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de donde deviene que todos los actos administrativos, incluyendo los denominados de autoridad, quedan sujetos al control judicial de los órganos Jurisdicción Contencioso Administrativa por contrariedad a derecho, sea cual sea el motivo de la misma, inconstitucionalidad o ilegalidad.

2. Por otra parte, en cuanto al el (sic) interés legítimo, el legislador ha establecido expresamente el Procedimiento (sic) a seguir para determinar la naturaleza ocupacional o no de la enfermedad que padezca un trabajador y el órgano competente, así cono (sic) el deber de notificarlo notificar (sic) a los interesados que pudiesen ser afectado por la apertura del procedimiento administrativo, así mismo la sala (sic) constitucional (sic) ha establecido que la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, tienen plena prevalencia en todo procedimiento administrativo, sin que pueda entenderse de modo alguno, que la negación de las posibilidades para ejercer el derecho a la defensa pueda ser subsanada de alguna manera: y que la conformidad legal es un requisito intrínseco, existencial del acto administrativo, siendo que no existe efectivamente en una (sic) acto administrativo, que en cuya formación, se contraríen formal o sustancialmente a la ley, pues su fuerza vinculante dimana de la misma ley y la constitución en tanto sea conforme a ello. Ello así, el claro y de autos queda evidenciado, que la (sic) no haberse seguido o realizado el procedimiento legalmente establecido, la ausencia clará (sic) de una Evaluación (sic) médica por parte de la Comisión Nacional Evaluadora de Incapacidad residual (sic) y la ya indicada clerere (sic) notificación de la incapacidad de un día para otro, de la "Certificación" de Incapacidad (sic) y entrega de la Forma 14-08; y finalmente, al no constar en autos la remisión de los Antecedentes (sic) Administrativos(sic), que permitan evaluar y ponderar la motivación de dicho Acto (sic) Administrativo(sic), patentiza que el Acto(sic), a priori (sic), está viciado de nulidad. Así se establece.-

3. Este Juzgador observa que, no obstante el Vicio (sic) de Falso (sic) Supuesto (sic) de Hecho (sic) alegado por el actor; se evidencia también de manera clara, el Vicio (sic) Falta (sic) de Motivación (sic) o inmotivación, el cual se manifiesta cuando la administración no fundamenta, el acto administrativo; y en el presente caso, no se constata que la Comisión Nacional Evaluadora de Incapacidad Residual haya fundamentado o motivado el Acto (sic) que acordó incapacitar al trabajador en un grado del 67%; limitándose a entregarle la Forma 14-08 a través de su empleador; y por otra parte al negase (sic) o hacer caso omiso a la solicitud de remisión de los Antecedentes Administrativos; seurge (sic) una ausencia de elementos que le permitan a este juzgador ponderar o valorar la motivación del acto que llevo a la Administración a Certificar (sic) tal incapacidad; es decir, ejerzan el control de la legalidad sobre dicho acto; por lo que necesariamente quien aquí decide, presume que tal Acto (sic) Administrativa (sic) está viciado de inmotivación, lo cual afecta directamente la garantía constitucional de accionante de su derecho a la defensa y al proceso debido (sic); quedando entonces el acto afectado ineludiblemente, de Nulidad (sic) de conformidad con lo dispuesto en el cardinal 4, del artículo 19, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo Así decide.

4. Reiterando lo ya expuesto, estima quien aquí decide, que en virtud de la no remisión de los antecedentes administrativos por la Comisión Nacional Evaluadora de Incapacidad Residual, se originó de manera evidente una imposibilidad de valorar el desarrollo de las acciones realizadas en sede administrativa, ni que se le haya permitido al accionante en Nulidad (sic) aportar elemento probatorio que desvirtuaran los argumentos alegatos (sic) para solicitar su incapacidad y demás defensas; hecho que si bien no impide, si dificulta, el cumplimiento de la obligación que tiene el juez contencioso administrativo de pronunciarse en cuanto al mérito de la causa; de tal manera que este juzgador, considera que con el contenido de las actas procesales se ha podido decidir el merito dell (sic) presente asunto. Así se establece.

Conclusión.

Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal, Actuando en Sede Contencioso Administrativo, declara la Nulidad Absoluta y sin efecto legal alguno; del Acto Administrativo de Efectos Particulares, emanado de la Comisión Nacional para la Evaluación de la Incapacidad Residual de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo del Instituto Venezolano De Los Seguros Sociales (IVSS); contenido en Ls (sic) FORMA 14-08: con N° de Control 5705-17-OP3, de fecha 7 de junio del 2017. (sic) derivada de la Solicitud Evaluación de Incapacidad Residual de Fecha Primero (1°) de Junio del 2017 y seis (6) de julio de 2017; CERTIFICACIÓN, suscrita por el doctor, Marvin Flores, referente al resultado de Evaluación de Incapacidad solicitado en fecha 6 de junio de 2017. Así se decide._

Asimismo, como consecuencia de la declaratoria de nulidad del Acto Administrativo, se retrotraen los efecto (sic) de la relación laboral al estado que tenía la relación laboral entre el accionante Luis José Suárez y la entidad de trabajo, Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal; al seis (6) de junio de 2017. Así se establece.-

Con vista a los pronunciamientos anes (sic) expresado, la Demanda Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares, debe ser declarada con lugar y así se expresará en el dispositivo del fallo. Así se establece.- (Sic) (Destacados de origen).

III

DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

De la sustanciación del expediente, se observa que la parte interesada recurrente no cumplió con su obligación de presentar tempestivamente el escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho del recurso de apelación dentro del lapso establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ni fundamentó anticipadamente el mismo en la diligencia del 4 de diciembre de 2025, que corre inserta al folio 134 de la pieza N° 2 del expediente, en la cual se limitó a exponer en lacónicos términos lo siguiente: “(…) Apelo de la sentencia publicada en fecha 27/11/2025, por este honorable Tribunal.”, ni en la diligencia de fecha 27 de enero de 2026, mediante la cual se limita a ratificar la apelación interpuesta, presentando de forma extemporánea el escrito de fundamentación en fecha 20 de mayo de 2026.

IV

DE LA COMPETENCIA

Tal como fue señalado supra, el 1° de febrero de 2024, la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, declaró su competencia para conocer y decidir la regulación de competencia planteada de oficio, como consecuencia del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, señalando lo siguiente:

(…) De lo anterior se observa que la demanda de Autos (sic) ha sido ejercida por una situación originada en el marco de una relación de trabajo, y además por razones estrechamente vinculadas con la seguridad social del demandante, toda vez que las nulidades que persigue son sobre actos administrativos que certifican su pérdida de capacidad laboral por causa de una enfermedad ocupacional.

En este sentido, se hace necesario señalar lo dispuesto en el Artículo (sic) 29, Numeral (sic) 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece las competencias de los Tribunales del Trabajo:

“Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

(…)

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social” (resaltado de la Sala).

Siendo que el presente caso está relacionado con el Sistema de Seguridad Social, resulta oportuno traer a colación la Disposición Final Tercera de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.912 del 30 de abril de 2012, que señala lo siguiente:

“Tercera: Se crea la jurisdicción especial del Sistema de Seguridad Social para dirimir las controversias que se susciten con ocasión de las relaciones jurídicas que deriven de la aplicación de la presente Ley y demás leyes sobre la materia.

Hasta tanto no se lleve a cabo la creación de la jurisdicción especial, todo lo relacionado con dudas y controversias en materia de seguridad social, serán decididas ante la jurisdicción laboral ordinaria”.

Al respecto, esta Sala Plena en diversas Sentencias (sic), tal como la Decisión N° 5, con ponencia de la Magistrada Mónica Misticchio, del 17 de marzo de 2021, publicada el 8 de febrero de 2022, ha establecido lo siguiente:

“…siendo competencia de la jurisdicción laboral todo lo relativo al sistema de Seguridad Social y visto que la presente causa se circunscribe a la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución identificada con el alfanumérico DNR-CN-6937-18-PB, de fecha 12 de abril de 2018, emanada de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual se encuentra vinculada a la referida materia, se concluye que es competente para conocer de la referida demanda, en primera instancia, los Tribunales Superiores del Trabajo y de sus decisiones se oirá recurso de apelación ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia…”.

Así pues, conforme a los criterios referidos, se determina que la jurisdicción laboral es la competente para conocer del presente asunto. Así se declara.

Ahora bien, corresponde analizar a cual órgano de la jurisdicción laboral atañe el conocimiento de la presente causa, para lo cual se observa que esta Sala Plena mediante Sentencia (sic) N° 29 del 29 de junio de 2023, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Marisela Castro Gilly, ratificó el criterio que determina que el órgano de la jurisdicción laboral que debe conocer y decidir las causas análogas al presente asunto, vinculados a la materia de seguridad social, es un Juzgado Cuarto Superior del Trabajo, con base en las siguientes consideraciones:

“…Por su parte, en sentencia Nro. 390 del 9 de junio de 2015 (caso: Jesús Alberto Pinto Tovar) de esta misma Sala, se estableció:

(…) en virtud que la causa en estudio relativa a la demanda de nulidad instaurada por la representación judicial de la parte actora, es contra la certificación Médica identificada con el N°DNR-CN-899-14-CR, dictada por la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo; tratándose que su naturaleza jurídica está íntimamente vinculada a la materia de seguridad social, y de los razonamientos precedentemente expuestos, así como del contenido de los artículos 130 y 141 de la Ley de Seguridad Social, esta Sala de Casación Social precisa que todo lo pertinente a la materia de seguridad social será resuelto por la jurisdicción especial del sistema de seguridad social. Subsiguientemente, la Sala determina que el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas es el órgano jurisdiccional competente para conocer del presente asunto. Así se declara. (Destacado de la Sala Plena).

…De los criterios supra transcritos, se extrae que mientras se cree la jurisdicción especial de la Seguridad Social, todo lo relacionado con dudas y controversias de la referida materia, serán decididas por la jurisdicción laboral ordinaria, siendo otorgada su competencia a los Tribunales Superiores Laborales…

…omissis…

…Finalmente, visto que aún no se ha creado la jurisdicción especial en materia de seguridad social y atendiendo a que el presente caso está íntimamente vinculado a la misma, al tratarse de una controversia que versa sobre la aplicación de normas relativas a la seguridad social, concretamente a una demanda por ‘Nulidad del Informe Médico de la Comisión Nacional de Evaluación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS)’, dado que se le diagnosticó una enfermedad inexistente en los manuales de enfermedades mentales.

Observa esta Sala, que el competente para conocer del presente asunto corresponde al Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”.

Por todo lo antes expuesto, en virtud de las normas y la jurisprudencia analizada, esta Sala Plena concluye que la competencia por la materia para conocer, sustanciar y decidir la presente demanda de nulidad incoada por el ciudadano Juan Luis Suárez, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° V-4.311.040, contra la solicitud de evaluación de incapacidad residual, de fecha 1 (sic) de junio de 2017, así como de la evaluación de incapacidad residual de fecha 6 de julio de 2017, emitidas por la Comisión Nacional para la Evaluación de la Incapacidad Residual de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y de la comunicación N° GGGCH-0456-2017, de fecha 8 de junio de 2017 emanada de la Gerencia de Bienestar y Salud Laboral de la entidad de trabajo Banco de Venezuela, corresponde a la Jurisdicción Laboral y específicamente el conocimiento del presente asunto le corresponde a los Tribunales Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide. (Sic). (Subrayado de esta Sala).

En virtud de lo anterior, se observa que en el presente caso, en razón de la materia, la competencia corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores del Trabajo de los recursos contenciosos administrativos previstos en el aludido texto legal y de sus decisiones, contra las cuales se oirá recurso de apelación y realizará consulta obligatoria ante esta Sala de Casación Social, cuando la decisión proferida por el tribunal conociendo en primera instancia afecte los intereses del Estado y no se haya ejercido el recurso de apelación.

En consecuencia, esta Sala asume la competencia para resolver el presente recurso, en el marco del procedimiento iniciado por el ciudadano Juan Luis Suárez contra el acto administrativo de efectos particulares comprendido en la solicitud de evaluación de incapacidad residual contenida en la Forma 14-08 de fecha 1° de junio de 2017 (la cual en su reverso precisa certificación N° de control 5705-17-0P3 del 7 de junio de 2017), ratificada en evaluación de incapacidad residual contemplada en la Forma 14-08 de fecha 6 de julio de 2017 (la cual en su reverso precisa certificación N° de control 6373-17-TN N11 de fecha 10 de agosto 2017), emitido por la Comisión Nacional para la Evaluación de la Incapacidad Residual de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por ser ésta la alzada del aludido Juzgado Superior. Así se declara.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Previo al conocimiento de fondo del asunto, debe esta Sala pronunciarse respecto a la extemporaneidad de la fundamentación del recurso de apelación, en los siguientes términos:

Observa esta Sala que en el caso de autos transcurrió el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que se dio cuenta en esta Sala del ingreso del expediente, sin que se evidencie que la parte recurrente presentara el escrito contentivo de la fundamentación del recurso de apelación interpuesto dentro del lapso legalmente establecido a tal efecto.

Asimismo, tampoco consta que en la diligencia a través de la cual ejerció el recurso de apelación, del 4 de diciembre de 2025 ni en la diligencia mediante la cual ratifica la interposición del mencionado recurso, haya esgrimido de forma anticipada los fundamentos de hecho y de derecho del mismo, que hubieran obligado a esta Sala a conocer del recurso, conforme con el criterio sostenido por la Sala Constitucional en la sentencia N° 1350 del 5 de agosto de 2011 (caso: Desarrollo Las Américas, C.A.), según el cual es válido fundamentar la apelación en el mismo acto en que se ejerce el medio de impugnación, razón por la que debe esta Sala, en estricta sujeción a lo antes expuesto, declarar desistido el recurso en cuestión. Así se decide.

No obstante, observa este Máximo Tribunal que la sentencia definitiva dictada el 27 de noviembre de 2025 por el Juzgado Octavo Superior del Circuito Judicial Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Juan Luis Suárez contra el acto administrativo de efectos particulares comprendido en la solicitud de evaluación de incapacidad residual contenida en la Forma 14-08 de fecha 1° de junio de 2017, ratificada mediante la evaluación de incapacidad residual inserta en la Forma 14-08 del 6 de julio de 2017, emitido por la Comisión Nacional para la Evaluación de la Incapacidad Residual de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y en consecuencia, anuló los mencionados actos administrativos.

Con relación a la identificada Institución, es preciso indicar que conforme a lo previsto en el artículo 51 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Seguro Social el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales es un ente público autónomo, no territorial, con personalidad jurídica autónoma y patrimonio propio, creado por ley y forma parte dentro de la organización administrativa venezolana de la Administración Pública Nacional, a pesar ser una entidad descentralizado funcionalmente.

Así, la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.147, Extraordinario, en fecha 17 de noviembre de 2014, en el capítulo referido a la descentralización funcional, prevé que los institutos autónomos son personas jurídicas de derecho público de naturaleza fundacional, que gozan de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional otorga a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios; privilegios y prerrogativas que se mantienen por disponerlo así el artículo 100 de la vigente Ley Orgánica de la Administración Pública.

En consecuencia, las decisiones proferidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), serán sometidas a consulta, pues al tratarse de un instituto público goza de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerda a la República, conforme con lo previsto en el referido artículo 100 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

Ahora bien, el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dispone que toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, pues a través de la figura de la consulta se garantiza el agotamiento de la doble instancia, cuando se dicte un fallo definitivo opuesto a los intereses de la República, a los fines de que el mismo sea revisado por el Tribunal con competencia funcional para ello y contra el cual no se haya ejercido el recurso de apelación.

En consonancia con lo anterior, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 2157 de fecha 16 de noviembre de 2007 (caso: Nestlé Venezuela, S.A.), señaló que la consulta obligatoria prevista en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, persigue resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos organismos y entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, con el objetivo de impedir que el cumplimiento de sus fines fundamentales resulte afectado; e igualmente sostuvo que tal privilegio sólo resulta aplicable cuando el fallo sea contrario “a la pretensión, excepción o defensa de la República, es decir, cuando la sentencia definitiva haya desestimado la pretensión del Estado, ya que cuando los particulares hayan resultado desfavorecidos tienen el deber de ejercer los correspondientes recursos”, en este supuesto, transcurridos los lapsos de apelación sin que las partes hayan recurrido de la decisión contraria a los intereses de la República, debe el juez competente remitirlo en consulta ante el tribunal superior competente, para que éste proceda a revisar si la misma está ajustada a derecho o no.

En razón de lo antes expuesto, visto que en el presente caso, el pronunciamiento del tribunal a quo obra contra los intereses patrimoniales de la República, representada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), es por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, artículo 100 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede a revisar dicha sentencia en consulta, aún sin la intervención de las partes, sobre los puntos desfavorables a la defensa de la República, a cuyo efecto esta Alzada revisará si el fallo de instancia: i) se apartó del orden público; ii) violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional; iii) quebrantó formas sustanciales en el proceso o las demás prerrogativas procesales; o iv) efectuó una incorrecta ponderación del interés general, conforme al criterio expuesto por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en decisión N° 1071 del 10 de agosto de 2015 (caso: María del Rosario Hernández Torrealba), conforme a las consideraciones siguientes:

En fecha 5 de junio de 2024 el Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto, declaró su competencia en atención a la decisión de la Sala Plena publicada en 1° de febrero de 2024, y procedió a admitir la demanda de nulidad, ordenando la correspondiente notificación de las partes: ciudadano Juan Luis Suárez y el Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal; asimismo librar los oficios correspondientes a la Procuraduría General de la República, Fiscal General de la República, Comisión Nacional Evaluadora de Incapacidad Residual de la Dirección de Rehabilitación y Salud en el Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y al Ministro del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo y la Seguridad Social. En la misma fecha se libraron las boletas y oficios señalados.

El 6 de agosto de 2024, mediante auto, se fijó la celebración de la audiencia oral y pública para el 27 de septiembre de 2024, a las 11:00 a.m.

El 27 de septiembre de 2024, oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia oral y pública, se levantó acta, la cual corre inserta a los folios 63 al 65 de la pieza N° 2 del expediente, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de  la representación judicial de la parte accionante, el representante del Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal (en su carácter de tercero interesado) y el Fiscal Auxiliar Octogésimo Quinto del Área Metropolitana de Caracas, adscrito a la Dirección General en lo Constitucional y Contencioso Administrativo, a quienes luego de concederles el derecho de palabra, se les indicó que podían consignar los medios probatorios, señalando la parte accionante que ratifica el contenido de las documentales consignadas en autos junto con el recurso interpuesto, y el tercero interesado no promovió medios probatorios.

El 1° de octubre de 2024, el Juzgado Octavo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que no hay medio probatorio que evacuar y por tanto, no abría el lapso de evacuación, indicando el inicio del lapso para presentar informes.

El 7 de octubre de 2024, la representación judicial de la parte accionante presentó escrito de informes.

El 8 de octubre de 2024, la representación judicial del tercero beneficiario Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal presentó escrito de informes.

El 14 de octubre de 2024, el ciudadano Ed Edward Colina San Juan, procediendo en su condición como Fiscal Provisorio Octogésima Quinto del Ministerio Público, con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales, Contencioso Administrativo y Especial Inquilinario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y estado La Guaira, presentó escrito de informe, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 41, numeral 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, concatenado con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 15 de julio de 2025, el Juzgado Octavo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que el asunto se encuentra en estado de dictar sentencia.

El 27 de noviembre de 2025, el Juzgado Octavo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Juan Luis Suarez contra el acto administrativo de efectos particulares comprendido en la solicitud de evaluación de incapacidad residual contenida en la Forma 14-08 de fecha 1° de junio de 2017 (la cual en su reverso precisa certificación N° de control 5705-17-0P3 del 7 de junio de 2017), ratificada mediante evaluación de incapacidad residual contemplada en la Forma 14-08 de fecha 6 de julio de 2017 (la cual en su reverso precisa certificación N° de control 6373-17-TN N11 de fecha 10 de agosto 2017), emitido por la Comisión Nacional para la Evaluación de la Incapacidad Residual de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

El 28 de noviembre de 2025, la representación judicial de la parte actora se da por notificada de la decisión.

El 1° de diciembre de 2025, el Juzgado Octavo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó las notificaciones del fallo mediante oficio y boleta a la Comisión Nacional para la Evaluación de la Incapacidad Residual de la Dirección Nacional de Rehabilitación en el Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social Trabajo y la Seguridad Social, la Procuraduría General de la República (de conformidad con en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente para la fecha, para posteriormente remitirlo a este Máximo Tribunal según lo previsto en el artículo 84 eiusdem), al Fiscal General de la República y al Banco de Venezuela como tercero beneficiario.

El 4 de diciembre de 2025, el apoderado judicial del Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal (tercero interesado), presentó escrito mediante el cual apela de la decisión dictada por el Juzgado Octavo Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Una vez efectuadas las notificaciones pertinentes respecto de la mencionada decisión, en fecha 12 de febrero de 2026, el Juzgado Superior admitió el recurso de apelación ejercido el 4 de diciembre de 2025, por el apoderado judicial del Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal (tercero interesado).

Visto el estudio de las actas cursantes al expediente, esta Sala de Casación Social considera necesario realizar las consideraciones previas siguientes:

Mediante escrito presentado en fecha 9 de noviembre de 2017, el ciudadano Juan Luis Suárez, debidamente asistido por los abogados Blanca Marquina y Luis Romero, todos anteriormente identificados, interpuso demanda de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares comprendido en la solicitud de evaluación de incapacidad residual contenida en la Forma 14-08 de fecha 1° de junio de 2017 (la cual en su reverso precisa certificación N° de control 5705-17-0P3 del 7 de junio de 2017), ratificada mediante evaluación de incapacidad residual contemplada en la Forma 14-08 de fecha 6 de julio de 2017 (la cual en su reverso precisa certificación N° de control 6373-17-TN N11 de fecha 10 de agosto 2017), emitido por la Comisión Nacional para la Evaluación de la Incapacidad Residual de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y de la comunicación GGGCH-0456-17, del 8 de junio de 2017 emanada de la Gerencia de Bienestar y Salud Laboral del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal.

Expresó el demandante que “…fui contratado para prestar servicios personales como Ingeniero Civil adscrito a la VPE ADMINISTRACIÓN E INFRAESTRUCTURA/ GER. AREA PROYEC. CONSTRUC. Y AVALUOS/GER. CONSTRUCCION E INSPECCION de la entidad de trabajo banco DE VENEZUELA, en su sede principal (…) desde la fecha 14 de octubre de 2010 hasta la fecha del 8 de junio de 2017, fecha ésta a pesar de estar en nómina fui desincorporado de mis actividades ordinarias…”

Expuso que “…a mediado del mes de enero de 2017, me sobrevino un dolor lumbar de fuerte intensidad, por lo cual acudí a la Policlínica Metropolitana, ubicada en la Calle A-1, Urbanización Caurimare, Ciudad de Caracas, donde fui atendido por el Médico Neurólogo Dr. LEONARDO MOSCHINI, quien me diagnosticó SINDROME DE COMPRESION RADICULAR: HERNIA DISCAL LUMBAR POSTERIOR L3-L4-L5, DISCOPATIA II L5-S1, CANAL ESTRECHO LUMBAR…” (Destacados del original).

Continuó expresando que “… Debido a que el dolor lumbar requería de una intervención quirúrgica con reposo posterior, se lo comunique oportunamente a la Dirección de Personal del Banco de VENEZUELA. En fecha Catorce (14) de Febrero del presente año Dos Mil Diecisiete (2.017) fui sometido a la intervención quirúrgica antes referida, por el Dr. LEONARDO MOSCHINI y luego de la operación me ordenó un reposo por Veintiún (21) Días contados a partir del 14 de febrero de 2.017, lo cual igualmente se lo comuniqué a mi empleadora…” (destacados y subrayado del original).

Narró el demandante que “…en fecha 24 de mayo de 2017 el Ciudadano WILMER GONZÁLEZ, en su carácter de Gerente de Bienestar y Salud Laboral del Banco DE VENEZUELA (sic) me comunicó lo siguiente:

“…que en virtud de los períodos de incapacidad que usted ha reportado ante esta Institución y en el cual se encuentra desde el 18 de Enero (sic) del 2017, hasta la presente fecha y en aras de garantizarle las condiciones de salud, higiene, seguridad y bienestar del trabajador, será evaluado por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual…” (Destacados del original).

Señalando que posteriormente, el 8 de junio de 2017, el ciudadano Wilmer González le envió una correspondencia en la cual le hizo entrega de la Forma 14-08, suscrita por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se certificó una pérdida de la capacidad laboral del 67%.

Esgrimió el demandante su inconformidad con tal comunicación, la cual firmó como recibida exponiendo estar en desacuerdo con los siguientes puntos:

“1.- No fui evaluado clínicamente.

2.- Solicito se me remita al Centro Nacional de Rehabilitación encargado de la rehabilitación para determinar si estoy incapacitado o no para ejercer mis funciones donde se encuentra la historia clínica de mi persona y se nombre uno de los especialistas en la materia donde incluyan al Dr. Eduardo Mochino (médico que llevó a cabo la intervención quirúrgica).

3.- No se me ha informado quien me pagará la pensión de incapacidad, que beneficios y el monto de la misma.

4.- Solicito el pago del aumento decretado el 1° de mayo de 2.017, el cual no lo han cancelado y fue cancelado a los demás trabajadores del Banco de Venezuela.

5.- Me reservo las acciones legales correspondientes…”.

Expuso además, que los médicos adscritos al Banco de Venezuela dieron un diagnóstico sin haberle practicado exámenes médicos y en inobservancia del procedimiento establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Asimismo, indicó que los diagnósticos donde señalan que tiene una pérdida de capacidad para el trabajo de sesenta y siete por ciento carece de todo valor científico e incurre en un falso supuesto de hecho, ya que al emitir los respectivos informes no contaron con la información necesaria para poder certificar la pérdida de capacidad para el trabajo y además no observaron el procedimiento previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Asimismo, indicó que el Dr. Marvin Flores, no posee “la cualidad legal para emitir los referido informes y por usurpar las atribuciones que le son propias al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL)”.

Ahora bien, se observa en primer término que la parte recurrente pretende la nulidad de los mencionados actos administrativos (tanto el del 7 de junio de 2017, como el que lo ratifica de fecha 10 de agosto 2017), en virtud que a su decir, no se contaba con la información necesaria para determinar la pérdida de capacidad para el trabajo, aunado a una supuesta usurpación de funciones por parte del médico que suscribe sendas certificaciones y que no se siguió el procedimiento contenido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Al respecto, llama poderosamente la atención la confusión en la que incurre tanto la parte accionante como el a quo, al enfocar la disconformidad de la creación de los actos administrativos atacados, fundamentándose en el hecho de no haberse seguido un procedimiento contenido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, resultando importante destacar que, de los argumentos expuestos por la parte actora, no se evidencia que se haya alegado que el padecimiento del accionante haya sido de origen ocupacional o se haya agravado por ocasión del trabajo, debiendo entenderse entonces, que se trata de una enfermedad de origen común.

En tal sentido, es oportuno señalar que el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales es el único ente facultado para calificar y certificar si una enfermedad o accidente tiene origen ocupacional, mientras que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, emite el Certificado de Incapacidad Temporal (para reposos cortos) y evalúa la Incapacidad Residual por causas comunes o enfermedades generales (no laborales).

El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Seguro Social, en su Capítulo II “DE LA INVALIDEZ Y LA INCAPACIDAD PARCIAL” determina la invalidez o incapacidad parcial dependiendo del grado de pérdida de capacidad para el trabajo, estableciéndose en el artículo 13 que ”Se considerará inválida o inválido, la asegurada o el asegurado que quede con una pérdida de más de dos tercios (2/3) de su capacidad para trabajar, a causa de una enfermedad o accidente, en forma presumiblemente permanente o de larga duración”, por otra parte el artículo 14 señala los parámetros necesarios para hacerse acreedor de una pensión por concepto de invalidez.

Aunado a lo anterior es importante señalar, que la solicitud de evaluación de incapacidad denominada Forma 14-08, es un instrumento mediante el cual el empleador notifica al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), la condición médica del paciente a ser evaluado por el organismo, a fin de determinar el grado de incapacidad para los fines del trámite y pago de la pensión correspondiente, de ser el caso; y una vez verificada la condición del paciente, en el vuelto de dicha planilla denominada Forma 14-08, con un número de control asignado, se emite la Certificación de Evaluación de Incapacidad solicitada, por parte de la Comisión Nacional Evaluadora de Discapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), la cual se erige como el acto administrativo a tenor de lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ahora bien, de la revisión de la Certificación de la Evaluación de Incapacidad, emitida por la Comisión Nacional Evaluadora de Discapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), distinguida con el N° de control 5705-17-0P3 del 7 de junio 2017, contenida en el vuelto de la planilla de solicitud de evaluación de incapacidad residual denominada “Forma 14-08”, en el cual consta el Diagnóstico de la Incapacidad Residual ratificada mediante evaluación de incapacidad residual en certificación N° de control 6373-17-TN N11 del 10 de agosto 2017, se observa que le fue determinada una pérdida de capacidad para el trabajo de sesenta y siete (67%), verificándose que en la misma planilla de evaluación de incapacidad residual se encuentra discriminado en la parte anterior la evaluación médica realizada al accionante, por lo que, en efecto, sí se realizó una evaluación médica, que originó las certificaciones contenidas en el vuelto de las referidas planillas, las cuales se encuentran debidamente suscritas y selladas por el Dr. Marvin Flores, titular de la cédula de identidad N° V-5.628.966, en su carácter de Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Asimismo, debe destacar esta Sala que la decisión consultada contiene argumentos como “No constan en Autos, no obstante que le fue solicitado a la Comisión Nacional Evaluadora de Incapacidad Residual, el Expediente o Antecedentes Administrativos; relacionado al caso del trabajador, ciudadano, Juan Luís Suárez”, sin embargo se evidencia de autos, que en fecha 2 de agosto de 2018, remitió los antecedentes administrativos correspondiente, constatándose la copia certificada de la Certificación distinguida con el N° de Control 5705-17-0P3 de fecha 7 de junio 2017, en la cual se determina una pérdida de capacidad para el trabajo de sesenta y siete (67%).

Así las cosas, observa esta Sala que el acto administrativo recurrido, comprendido en la solicitud de evaluación de incapacidad residual contenida en la Forma 14-08 de fecha 1° de junio de 2017 (la cual en su reverso precisa certificación N° de control 5705-17-0P3 del 7 de junio de 2017), ratificada mediante evaluación de incapacidad residual contemplada en la Forma 14-08 de fecha 6 de julio de 2017 (la cual en su reverso precisa certificación N° de control 6373-17-TN N11 de fecha 10 de agosto 2017), emitido por la Comisión Nacional para la Evaluación de la Incapacidad Residual de la Dirección Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), no se encuentra incurso en ninguna de las causales de nulidad contempladas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por el contrario, se observa que el a quo, aunado al hecho que confunde un procedimiento llevado por una enfermedad de origen común con las que se suscitan en caso de enfermedades ocupacionales, tampoco tomó en consideración que los actos administrativos poseen una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad, es decir, el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz (al notificarse según sea el caso), se presume que es válido y legítimo la eficacia del acto, por tanto, hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración, profiriendo una decisión en la cual pone en entredicho la buena fe de la misma y la validez del acto administrativo, indicando un supuesto de hecho erróneo con el cual el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) no hizo las evaluaciones pertinentes y se negó o hizo caso omiso a la solicitud de envío de los antecedentes administrativos.

En tal sentido, siendo que se ha verificado que los argumentos expresados por el a quo, no poseen sustento jurídico y se apartan de los principios que rigen el derecho administrativo como es la presunción de legitimidad, veracidad y legalidad, esta Sala conociendo en consulta obligatoria, procederá a anular el fallo consultado declarándose firme el acto administrativo recurrido. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, conociendo en consulta: PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, tercero beneficiario en la presente causa; SEGUNDO: PROCEDENTE la consulta de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Superior del Circuito Judicial Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el  27 de noviembre de 2025. TERCERO: SE ANULA el referido fallo. CUARTO: FIRME el acto administrativo de efectos particulares comprendido en la solicitud de evaluación de incapacidad residual contenida en la Forma 14-08 de fecha 1° de junio de 2017 (la cual en su reverso precisa certificación N° de control 5705-17-0P3 del 7 de junio de 2017), ratificada en evaluación de incapacidad residual contemplada en la Forma 14-08 de fecha 6 de julio de 2017 (la cual en su reverso precisa certificación N° de control 6373-17-TN N11 de fecha 10 de agosto 2017).

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil veintiséis (2026) Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA

La Vicepresidenta,                                                                     El Magistrado,

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ENEIDA ALEXANDRA MORENO PÉREZ       EDELIO ISABEL GONZÁLEZ DÍAZ

La Secretaria Temporal,

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BELKYS IRAIDA MORENO GELVIZ

R.A. N° AA60-S-2026-00130

Nota: Publicada en su fecha a

La Secretaria Temporal,