Sala de Casación SocialDerecho SocialSentencia

Sentencia Nº 416 - Sala de Casación Social

Fecha de Sentencia9 de octubre de 2026
Magistrado PonenteEdelio Isabel González Díaz
N° de Expediente26-215
N° de Sentencia416

Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable

"Asunto/Partes: Laydys Tamarys Sequera Fuentes madre del adolescentes I.J.S.S., contra Raúl Valdemar Salvatierra Chávez.. TRIBUNAL  SUPREMO  DE  JUSTICIA. SALA DE  CASACIÓN SOCIAL Caracas, nueve (9) días de octubre de  2026. Años: 216º  y  167º En el proceso que por acción mero declarativa de unión estable de hecho, sigue la ciudadana LAYDYS TAMARYS SEQUERA FUENTES, titular de la cédula de identidad N° V-14.193.010, asistida por las abogadas María Luisa Calles Ramírez, Defensora Pública Sexta Provisoria y Suailyn Joa, Defensora Pública Sexta Auxiliar con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra el ciudadano RAÚL VALDERRAMA SALVATIERRA CHÁVEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.353.737, representado judicialmente por los abogados Luis Miguel Moll Moreno y Jhonny Alberto Henríquez Flores, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 149.556 y 171.493, en su orden; el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, el 10 de febrero de 2026, publicó sentencia, en la que declaró, sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la decisión del 5 de diciembre de 2025, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de..."

TRIBUNAL  SUPREMO  DE  JUSTICIA. SALA DE  CASACIÓN SOCIAL

Caracas, nueve (9) días de octubre de  2026. Años: 216º  y  167º

En el proceso que por acción mero declarativa de unión estable de hecho, sigue la ciudadana LAYDYS TAMARYS SEQUERA FUENTES, titular de la cédula de identidad N° V-14.193.010, asistida por las abogadas María Luisa Calles Ramírez, Defensora Pública Sexta Provisoria y Suailyn Joa, Defensora Pública Sexta Auxiliar con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra el ciudadano RAÚL VALDERRAMA SALVATIERRA CHÁVEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.353.737, representado judicialmente por los abogados Luis Miguel Moll Moreno y Jhonny Alberto Henríquez Flores, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 149.556 y 171.493, en su orden; el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, el 10 de febrero de 2026, publicó sentencia, en la que declaró, sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la decisión del 5 de diciembre de 2025, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la referida Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda; en consecuencia, confirmó el fallo.

Contra la decisión de alzada, la parte demandada mediante diligencia del 19 de febrero de 2026, anunció y formalizó anticipadamente el recurso de casación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia; siendo admitido por el ad quem, el 20 de ese mismo mes y año.

Mediante oficio alfanumérico TS2-011-2026, del 20 de febrero de 2026, el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, remitió a esta Sala de Casación Social el expediente judicial.

El 8 de abril de 2026, se recibió en esta Sala de Casación Social el expediente judicial mediante oficio supra señalado identificado, emanado del Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, se le dio entrada en el libro de registro respectivo bajo el alfanumérico AA60-S-2026-000215.

El 23 de marzo de 2026, tomó posesión en el cargo de Magistrada de esta Sala de Casación Social Eneida Alexandra Moreno Pérez, a fin de suplir la falta temporal del Magistrado Carlos Alexis Castillo, en virtud de su designación como Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, por parte de la Presidenta Encargada de la República Bolivariana de Venezuela, Dra. Delcy Eloína Rodríguez, la Sala quedó reconstituida de la siguiente manera: Presidente Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez, Vicepresidente Magistrado Elías Rubén Bittar Escalona y la Magistrada Eneida Alexandra Moreno Pérez.

Por cuanto el 4 de mayo de 2026, se incorporó a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el Magistrado Suplente Edelio Isabel González Díaz, a fin de suplir temporalmente la falta absoluta del Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez, en virtud de la jubilación aprobada por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, el 27 de abril de 2026, por consiguiente, apreciada la circunstancia de hecho establecida en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala queda reconstituida de la siguiente manera: Presidente Elías Rubén Bittar Escalona, Vicepresidenta Eneida Alexandra Moreno Pérez y el Magistrado Edelio Isabel González Díaz.

El 20 de mayo de 2026, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado EDELIO ISABEL GONZÁLEZ DÍAZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, previa las consideraciones siguientes:

Ú N I C O

Corresponde a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciarse respecto a la conclusión de la sustanciación del procedimiento especial de casación en el presente asunto signado con el alfanumérico AA60-S-2026-000215 y, a tal efecto, observa:

El 10 de febrero de 2026, el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, publicó fallo in extenso en el que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la decisión contra la sentencia del 5 de diciembre de 2025, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la referida Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda; en consecuencia, confirmó el fallo.

Contra la decisión de alzada, la parte demandada mediante diligencia del 19 de febrero de 2026, anunció y formalizó anticipadamente el recurso de casación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia; siendo admitido por el ad quem, el 20 de ese mismo mes y año.

En este contexto, importa destacar que conforme a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el recurso de casación está sometido a una serie de requisitos de tiempo, modo, lugar y monto, que conforme a los presupuestos formales del mismo, se inicia con la fase del anuncio del recurso, cuyo acto de parte que se hace mediante diligencia o escrito, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 489-B eiusdem, debe anunciarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso que se concede para la publicación de la sentencia, el cual deberá dejarse transcurrir íntegramente.

Por lo tanto, corresponde al juzgador de alzada conteste con la norma supra citada, oír el recurso de casación anunciado, admitirlo o negarlo el primer día siguiente al vencimiento de los cinco (5) días que se dan para el anuncio. Si el recurso es admitido como en el caso de marras, se hará constar en el auto de admisión el día calendario que correspondió al último de los cinco (5) días que se concedieron para el anuncio.

Por su parte, el artículo 489-D de la citada Ley preceptúa que el lapso único y perentorio para la formalización del recurso de casación anunciado es de veinte (20) días consecutivos, más el término de la distancia, si fuere el caso, lapso que se computa a partir del día hábil siguiente al vencimiento de los cinco (5) días que se otorgan para el anuncio, ello, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 455 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Formalizado el recurso, la Ley adjetiva consagra que la contraparte podrá dentro de los veinte (20) días consecutivos siguientes al vencimiento del lapso para formalizar, presentar el escrito de contestación con los argumentos que a su juicio, contradigan los alegatos del formalizante (véase el artículo 489-E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Resulta imperativo resaltar que si la sentencia recurrida es dictada en una Circunscripción Judicial distinta a la sede de este Máximo Tribunal, debe otorgarse a la parte recurrente el término de la distancia, conforme a lo señalado en la Resolución dictada por la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia el 17 de marzo de 1987.

En sintonía con lo anterior, debe destacarse que conforme a lo previsto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil -precepto legal que armonizado con las decisiones de este Alto Tribunal-, el término de la distancia, deberá fijarse y calcularse al inicio del lapso procesal que se concede para presentar la formalización, cuyo cálculo deberá ser aplicado por días calendarios consecutivos (véase s. S.C. N° 319 del 9 de marzo de 2001).

Por lo tanto, y visto que la sentencia recurrida se profirió en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, corresponde en la presente causa un lapso de dos (2) días continuos por término de la distancia.

Determinado lo anterior, en el caso sub examine se desprende del iter procedimental, lo siguiente:

Mediante auto del 20 de febrero de 2026, el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, admitió el recurso de casación anunciado y formalizado el 19 de febrero de 2026, por la parte demandada; enfatizando que el último día para efectuar el anuncio, correspondió con el ese mismo día mes y año, razón por la cual considera que lo anunció dentro de la oportunidad legal correspondiente.

Recibido el expediente, se ordenó practicar por la Secretaría de esta Sala de Casación Social, el cómputo de los lapsos establecidos en los artículos 489-D y 489-E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuyo auto la Secretaria de la Sala, hace constar que el inicio del lapso para formalizar el recurso de casación, más el término de la distancia, comenzó a transcurrir según se desprende del auto de admisión, vale indicar, el viernes 20 de febrero de 2026, día siguiente al último de los cinco (5) días que se dan para efectuar el anuncio respectivo; esto es, en sujeción a lo dispuesto en el artículo 489-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y venció el viernes 13 de marzo de 2026.

Ello así, se observa de la referida certificación que la parte demandada tuvo oportunidad para presentar el escrito de formalización hasta el viernes 13 de marzo de 2026, denotándose que la parte demandada recurrente, mediante diligencia del 19 de febrero de 2026, formalizó anticipadamente el recurso de casación, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia. (Vid. Sentencia N° 310, de fecha 15 de diciembre de 2022, proferida por esta Sala de Casación Social, caso: Sabas Eduardo Serrano Carmona contra Centro de Procesamiento Electrónico de Sistema de Alarmas, C.A.), por consiguiente, se considera que lo consignó dentro de la oportunidad procesal correspondiente

Asimismo, el lapso para que la contraparte contestare o impugnare mediante escrito contentivo de los argumentos que, a su juicio, contradigan los alegatos del formalizante feneció el jueves 2 de abril de 2026, por esta razón, la parte demandante tenía para presentar el escrito de impugnación correspondiente hasta el lunes 6 de abril de 2026 -primer día hábil siguiente-, por cuanto, los días jueves 2 y viernes 3 de abril de 2026, no hubo despacho en esta Sala de Casación Social, con ocasión al asueto de Semana Santa, verificándose a los autos que la parte demandante, no presentó ni por sí, ni por medio de representación judicial alguna, el escrito de contestación correspondiente.

Con base a los postulados anteriormente expuestos, se evidencia el vencimiento de los lapsos procesales a que se contraen los artículos 489-B, 489-D y 489-E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, esta Sala declara concluida la fase de sustanciación del recurso de casación anunciado y formalizado en la presente causa, entrando el asunto bajo estudio en estado de fijar la audiencia mediante auto separado, en el que se indicará el día y la hora para la realización de la misma, donde las partes deberán formular sus alegatos y defensas oralmente, tal como lo dispone el artículo 489-Feiusdem, y dictar el fallo sobre el recurso propuesto. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las consideraciones precedentemente esgrimidas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara: CONCLUIDA LA SUSTANCIACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO Y FORMALIZADO EN LA PRESENTE CAUSA. En consecuencia, a tenor de lo previsto en el artículo 489-F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entra la causa en estado de fijación de audiencia, que se fijará por auto separado.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

El Magistrado Presidente,

______________________________

ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA

La Magistrada Vicepresidenta,                                                   El Magistrado y Ponente,

___________________________________          _______________________________

ENEIDA ALEXANDRA MORENO PÉREZ       EDELIO ISABEL GONZÁLEZ DÍAZ

La Secretaria Temporal,

______________________________

BELKYS IRAIDA MORENO GELVIZ

Exp. R.C. Nº AA60-S-2026-000215

Nota: Publicada en su fecha a

La Secretaria Temporal,