Sala de Casación SocialDerecho SocialSentencia

Sentencia Nº 363 - Sala de Casación Social

Fecha de Sentencia28 de septiembre de 2026
Magistrado PonenteEneida Alexandra Moreno Perez
N° de Expediente25-718
N° de Sentencia363

Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable

"Asunto/Partes: Gustavo José García Quijada actuando en beneficios de las niñas (A.G.Z, y A.P.G.Z.) contra Mariana Josefina Zambrano de Nobrega.. TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL. Caracas, veintiocho (28) de septiembre de 2026. Años: 216° y 167°. En el juicio que por medida preventiva de custodia provisional, sigue el ciudadano GUSTAVO JOSÉ GARCÍA QUIJADA, titular de la cédula de identidad número V- 11.733.734, representado judicialmente por el abogado Julio César Márquez Peña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 47.577, quien actúa en beneficio de la adolescente A.G.Z. y la niña A.P.G.Z.  (cuyas identidades se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra la ciudadana MARIANA JOSEFINA ZAMBRANO DE NÓBREGA, titular de la cédula de identidad número V- 16.029.724, representada judicialmente por el abogado Alberto Berroterán Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 163."

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL. Caracas, veintiocho (28) de septiembre de 2026. Años: 216° y 167°.

En el juicio que por medida preventiva de custodia provisional, sigue el ciudadano GUSTAVO JOSÉ GARCÍA QUIJADA, titular de la cédula de identidad número V- 11.733.734, representado judicialmente por el abogado Julio César Márquez Peña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 47.577, quien actúa en beneficio de la adolescente A.G.Z. y la niña A.P.G.Z.  (cuyas identidades se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra la ciudadana MARIANA JOSEFINA ZAMBRANO DE NÓBREGA, titular de la cédula de identidad número V- 16.029.724, representada judicialmente por el abogado Alberto Berroterán Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 163.732; el Tribunal Superior Accidental del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, publicó sentencia el 13 de octubre de 2025, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante y confirmó la sentencia dictada el 19 de junio del 2024, por el Tribunal Trigésimo Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la misma Circunscripción Judicial, la cual declaró con lugar la suspensión parcial y provisional de la medida preventiva de custodia a favor de la niña A.P.G.Z. (cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y mantiene vigente la custodia provisional que le fuere conferida al ciudadano Gustavo García pero solamente en lo que se refiere a la adolescente A.G.Z. (cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Mediante escrito del 21 de octubre de 2025, la representación judicial de la parte demandante, interpuso recurso extraordinario de control de la legalidad, en virtud de lo cual fue ordenada la remisión del expediente a esta Sala mediante auto del 5 de noviembre del mismo año.

El 19 de noviembre de 2025, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo Ascanio.

El 20 de noviembre de 2025, el Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, en su carácter de Presidente de la Sala de Casación Social, suscribió acta mediante la cual, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con lo previsto en el numeral 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente conforme lo prevé el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), se inhibió del conocimiento de la presente causa.

Mediante sentencia de esta Sala de Casación Social número 566 del 26 de noviembre de 2025 se declaró con lugar la inhibición y se ordena convocar al Magistrado Suplente que corresponda.

Por cuanto el 23 de marzo de 2026, tomó posesión en el cargo de Magistrada de esta Sala de Casación Social la Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez, a fin de suplir la falta temporal del Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo Ascanio, en virtud de su designación como Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, por parte de la Presidenta Encargada de la República Bolivariana de Venezuela,               Dra. Delcy Eloína  Rodríguez, la Sala quedó reconstituida de la siguiente manera:   Presidente Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Vicepresidente Dr. Elías Ruben Bittar Escalona y la Magistrada Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez.

Por cuanto el 4 de mayo de 2026,  se incorporó a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el Magistrado Suplente Dr. Edelio Isabel González Díaz, a fin de suplir temporalmente la falta absoluta del Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, en virtud de la jubilación aprobada por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, el 27 de abril de 2026. Por consiguiente, apreciada la circunstancia de hecho establecida en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala queda reconstituida de la siguiente manera: Presidente Dr. Elías Rubén Bittar Escalona, Vicepresidenta Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez y el Magistrado Dr. Edelio Isabel González Díaz.

El 3 de junio  de 2026, el Presidente de esta Sala, haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, reasignó la ponencia de la causa, a la Magistrada Dra. ENEIDA ALEXANDRA MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad legal correspondiente, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de control de la legalidad ejercido por la representación judicial de la parte actora, en los términos que serán expuestos de seguidas:

ÚNICO

El artículo 490 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el recurso de control de la legalidad como la vía recursiva para impugnar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones emanadas de los tribunales superiores de protección de niños, niñas y adolescentes, que aun cuando no sean recurribles en sede casacional, sin embargo, violenten o amenacen con quebrantar normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada jurisprudencia de esta Sala, a fin de restablecer el orden jurídico infringido. Adicionalmente, la oportunidad para interponer el referido recurso se encuentra limitada a un lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles, los cuales comenzarán a transcurrir una vez vencido el que la ley otorga para publicar la sentencia, de conformidad con el artículo 488-D eiusdem y, en atención al criterio plasmado en la sentencia número 569 emanada de esta Sala en fecha 29 de abril de 2008 (caso: Maritza Margarita Antequera Nelo contra Promotora Millenium, C.A.), ratificado en sentencia número 192 del 15 de mayo de 2023 (caso: Lilian Sofía Centeno Pacheco contra José Daniel Medina Pereira), el cual deberá hacerse a través de escrito, que no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos.

Ante lo expuesto, importa destacar que atendiendo al principio de legalidad, en concordancia con lo establecido en el citado artículo 490 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constituyen requisitos objetivos para recurrir en control de la legalidad, los siguientes: i) que se trate de sentencias definitivas emanadas de los tribunales superiores de protección de niños, niñas y adolescentes; ii) que dichas sentencias no estén sujetas al recurso de casación y, iii) que violenten o menoscaben el orden público.

Por lo tanto, para que el recurso de control de la legalidad pueda admitirse, debe ser ejercido en contra de un fallo emanado de un tribunal superior de protección de niños, niñas y adolescentes, no susceptible de ser recurrido en casación.

Asimismo, contempla el precitado dispositivo legal que la declaratoria de admisibilidad o inadmisibilidad se realizará en forma escrita por auto de la Sala, sin necesidad de motivar la decisión.

Respecto al recurso enunciado, esta Sala en sentencia número 096 de fecha 8 de febrero de 2011 (caso: María Eugenia Sosa Von Jess y otros contra Adriana Barresi en nombre de su menor hija), ratificada en sentencia número 192 del 15 de mayo de 2023, previamente mencionada, señaló que, por cuanto el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es de idéntico contenido a lo dispuesto en el artículo 490 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se estima aplicable a este último la interpretación que del primero se efectuó mediante decisión número 692 de fecha 12 de diciembre de 2002 (caso: Antonio del Valle Lira Méndez contra Baker Hughes, S.R.L.), conforme a la cual se estableció que, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el artículo 178 de la ley adjetiva laboral, le corresponde a esta Sala restringir la admisibilidad de dicho medio de impugnación, limitándola a situaciones en las que la violación o amenaza sea de tal entidad, que resulte alterada la legalidad de la decisión o proceso sujeto a revisión, por tratarse de quebrantamientos categóricos del orden legal establecido.

Por ende, se aprecia que el mecanismo de impugnación interpuesto, ha sido realizado dentro de la oportunidad procesal correspondiente y en una extensión de tres folios útiles y sus vueltos, tal y como  lo prevé la disposición normativa contenida en artículo  490 de la Ley especial que rige la materia.

Por tal motivo, determinados como han sido los requisitos técnicos-formales indicados ut supra, resulta pertinente reproducir los alegatos en los que fundamenta la parte recurrente su disconformidad con la sentencia de la alzada, en los cuales aseveró lo siguiente:

…omissis…

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD

De conformidad con lo establecido en el artículo 490 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en especial la Sentencia de la Casación Social N° 1347 del año 2009, reiterada por dicha Sala para el ejercicio de este recurso extraordinario contra sentencias de la naturaleza de aquí se recurre, procedo seguidamente a desarrollar los motivos que lo fundamentan por violación de Normas (sic) de orden público, por inobservancia del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, de los Requisitos (sic) para la Suspensión (sic) de Medidas (sic) Cautelares (sic), contravención de máximas d experiencia asi (sic) como por Violación (sic) al Debido (sic) Proceso (sic).

Así pues, denuncio que la sentencia del Tribunal Superior ha violentado normas de orden público al inobservar y aplicar erróneamente los principios y disposiciones que rigen el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, consagrados en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 de la LOPNNA, así como las normas relativas a las medidas cautelares para su modificación, sustitución o revocación, lo cual se extiende a suspensión, por ser una forma de modificar el fallo cautelar, contenidas en los artículos 466 en concordancia con el 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por no haber cesado o variado las circunstancias que las causaron y motivaron su otorgamiento, amen (sic) que la decisión impugnada, al confirmar la suspensión de la medida cautelar de custodia provisional en favor de la niña (…) y a cargo de su padre, incurrió en una grave violación del orden público, por desatender y desaplicar el contenido del articulo (sic) 201 del Código Civil Vigente (sic), asi (sic) como el contenido de una Sentencia (sic) previa y firme emanada de este Circuito Judicial en fecha 9 de mayo 2022 y violación de máximas de experiencia para decidir en la presente causa, de conformidad con las siguientes razones:

1.- La Medida Cautelar de Custodia Provisional en favor de la niña (…), hoy ilegal e ilegítimamente suspendida, fue otorgada en el marco de un Juicio (sic) de Revisión (sic) de Responsabilidad (sic) de Crianza (sic), en su atributo de Custodia (sic) a cargo de la madre, constituida custodio en las instituciones Familiares (sic), decididas y homologadas por el mismo Tribunal 20 de Mediación, Sustanciación y Ejecución que conoció del divorcio entre GUSTAVO GARCÍA Y (sic) MARIANA ZAMBRANO. ante la demanda de esta última por desafecto, la cual en su libelo, expresamente afirmó, señaló y declaró a GUSTAVO JOSE (sic) GARCIA (sic) QUIJADA como el padre y progenitor de (…) dentro de su matrimonio, Tribunal que en definitiva, confirmó y ratificó a GUSTAVO JOSE (sic) GARCÍA QUIJADA, como padre de sus (sic) las dos hijas habidas en el matrimonio con MARIANA JOSEFINA ZAMBRANO DE NOBREGA, de nombre (sic) (…) Y (sic) (…) y homologó las Instituciones (sic) Familiares (sic) convenidas, siendo que solo se presentó para su revisión en esa causa la responsabilidad de Custodia (sic) como atributo de la Responsabilidad (sic) de crianza como tema principal, por motivos muy graves que la fundamentan, entre los cuales se delato (sic) a la madre por tratos crueles hacia la niña, lo cual también conoce ya este misma Superioridad, tal como lo destaca al folio 46 del expediente que contiene el fallo recurrido, donde se deja constancia que se le presentó por diligencia, la Investigación (sic) que al Efecto (sic) lleva el Ministerio Publico en expediente MP 217919-2023 contra MARIANA ZAMBRANO, la cual se inicia por solicitud expresa del Tribunal 20° de Mediación, Sustanciación y Ejecución que admitió la demanda y cursa actualmente por ante el Tribunal Segundo Municipal en Funciones de Control del Area (sic) Metropolitana de Caracas, en el expediente en AP02-P-2025-001181, todo o cual que consta en los Autos (sic) y en la narrativa del fallo recurrido.

2.- La niña (…) fue concebida, nacida, presentada y criada durante sus casi seis (6) primeros años de vida, dentro de un matrimonio estable, disuelto el 9 de mayo del 2022 pero con Instituciones (sic) Familiares (sic) para su protección, convenidas en juicio por sus padres y de las cuales gozaba plenamente la niña durante casi un año antes de la interposición demanda de Revisión de Custodia y solicitud de Medida Cautelar de Protección, el 8 de julio de 2023, presentada en virtud de los graves hechos denunciados que la fundamentaron y que además soportaron y motivaron la medida solicitada de Custodia (sic) Provisional (sic) dictada en fecha 31 de julio 2023, en favor de (…) Y (sic) (…), hijas del demandante, lo cual modificó “provisionalmente” el atributo de Custodia (sic) en la las (sic) Responsabilidad (sic) de Crianza (sic) a cargo de su madre, en autentica (sic) y necesaria Protección (sic) de las niñas, es decir, un cambio temporal del atributo de Custodia (sic), mientras duraba el juicio, respetando el Debido (sic) Proceso (sic) y en miras de modificar con la definitiva, el Régimen (sic) de crianza y Custodia (sic).

Es de subrayar que la demandada no hizo oposición oportuna a dicha medida, conforme al artículo 466-C de la LOPNNA y así fue declarado expresamente por el Tribunal de la causa en marzo del año 2024 y ratificado por parte del Tribunal 2do Superior de esta Jurisdicción, el 26 de abril de 2024, para que después, a dos meses de dicha sentencia, ese mismo Tribunal 32 suspendiera de manera insólita, ilegal e inconstitucional la medida que el mismo dictó y fundamentó para su otorgamiento en graves motivos, y procesalmente, en consecuencia, suplió defensas en favor de la demandada pasada la oportunidad legal para ello, a despecho (sic) del interés Superior (sic) de la niña.

3.- Es imperativo destacar que para la modificación, suspensión o revocatoria de una Medida (sic) Cautelar (sic) de Protección (sic) dictada en favor de un niño, niña o adolescente, exige la existencia de hechos nuevos con pruebas claras y contundentes que demuestren fehacientemente que:

3.1 Las causales para su otorgamiento nunca existieron o han dejado de subsistir, lo cual no es parte de los motivos de la Recurrida (sic).

3.2 La medida ya no protege al niño, lo cual no es de la motivación de la Recurrida.

3.3 Ó que existe abuso, incompetencia o negligencia por parte del custodio en su ejercicio, que tampoco es parte de la fundamentación de la Recurrida (sic).

Es menester indicar que, en el caso de autos, la medida cautelar de protección fue conferida al legítimo padre, quien la vio nacer y cuida desde su concepción y a la sazón y no fue objeto de Oposición (sic) a la Medida (sic) de manera tempestiva por la parte demandada.

Aunado a ello, no consta en autos ni en los fundamentos del fallo, que el Tribunal Superior Accidental haya valorado prueba alguna que desvirtúe los motivos de otorgamiento, ni que se haya producido un cambio de circunstancias que justifique la decisión.

Por el contrario, la propia demandada nunca contradijo los hechos afirmados por el padre como constitutivos de incumplimiento de sus obligaciones y de daño para con su hija. Su defensa se limitó a introducir, cinco (5) años después del nacimiento de la niña, el alegato de que el padre “no era su padre biológico”, lo cual reproduce de alguna manera, en su escrito en la Alzada que forma parte de la narrativa del Fallo (sic) recurrido.

Esta afirmación resulta manifiestamente impertinente para desvirtuar la demanda interpuesta en protección de la niña, (…) y ha constituido un falso supuesto para la Recurrida en su sentencia. Dicho señalamiento solamente ha funcionado exclusivamente a favor de la demandada para desviar el debate sometido a revisión y evadir su participación directa en los hechos que la comprometen.

En consecuencia, este señalamiento de “no paternidad biológica” se ha utilizado como una defensa temeraria que ha operado en detrimento de los derechos y el interés superior de la niña, situación de la que el a quo (sic) se hizo eco de manera sobrevenida y que la sentencia Recurrida (sic) ha ratificado, sin fundamento legal.

4.- Asi pues, no es admisible, justificable, ni en interés Superior de la niña que se haya ratificado la suspensión de la medida para su protección prevaleciéndose de una supuesta falta de identidad biológica, por ser esto un falso supuesto de hecho para la causa de revisión de Custodia (sic) y motivar la suspensión de la Medida de Custodia Provisional en cabeza del padre, ya que el demandante en ese juicio es jurídicamente su legitimo Padre (sic) de origen matrimonial, devenido de una relación matrimonial disuelta por divorcio e integrante como tal de las Instituciones (sic) Familiares (sic)  Homologadas (sic), no existiendo sentencia definitivamente firme que le haya quitado tal carácter, la cual, al amparo del artículo 230 del Código Civil, no prosperaría en Derecho, como necesario desarrollo al derecho a la Paz (sic) familiar que tiene la niña de carácter irrenunciable y a mantenerse dentro de su familia de origen conforme al artículo 75 constitucional, ya a 7 años de su concepción, nacimiento y crianza dentro de la misma original.

Esa impertinente e insensible afirmación, asumida ilegalmente como un hecho por la Recurrida (sic), no puede tan siquiera enervar el vínculo juridico-familiar establecido legal v judicialmente, además, siendo solo sostenido en una supuesta prueba “privada”, producida y elaborada por la misma demandada, de carácter improcedente, por ser impertinente para ese juicio y de suyo, tremendamente irregular en su formación y promoción, amen (sic) que nada contribuye, ni a destruir jurídicamente el vínculo paterno-filial vigente de origen matrimonial que existe entre el demandante y su hija para su protección, dentro del principio reconocido ampliamente por la jurisprudencia como PATER EST QUEM NUPCIAE (sic) DEMOSTRANT, consagrado en el artículo 201 del Código Civil, por un lado, como tampoco nada aporta en desvirtuar los hechos que apuntan a la demandada como aquella quien incumplió sus obligaciones de custodia y responsabilidades inherentes en la correcta crianza para con sus hijas, incluso comprometiendo su integridad, particularmente con su hija (…), por actos endilgables a la madre contenidos incluso en un video escandaloso publicado en redes sociales, y por ello también ser violentada y expuesta; hechos de relevancia jurídica que el Juez de la causa en la oportunidad del otorgamiento original de la medida, los calificó en su decisión cautelar como: “una acción realizada a la referida infante, la cual pudiera estar causando perjuicios emocionales o de cualquier índole,” (sic) no existiendo prueba alguna que valorar que desvirtúe estos fundamentos de la medida, hoy suspendida.

5.- La Recurrida (sic) carece de motivos y fundamentos jurídicos conformes a los fines de protección a la niña que deben impulsar a esta jurisdicción. Su “motivación para decidir”, está en franca y directa violación de los artículos 78 y 49 constitucional, 8 y 91 de la LOPNNA, por ser contra el interés (sic) Superior de la Niña y el deber (sic) tiene el juridicente (sic) de proteger y seguirla protegiendo, conforme al vínculo familiar existente entre padre e hija conteste con el concepto de Familia" (sic) tal y como es definida en el artículo 4 de la Ley de Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad.

Cuando se ratifica la suspensión de la medida, como corolario, se sique dejando a cargo de la misma madre sindicada en todos estos (sic) presuntos actos dañosos no desvirtuados, en la efectiva custodia y responsabilidad de crianza de la niña vulnerada, lo cual es incongruente; el dejar a la misma persona sujeta a investigación y proceso penal por motivos graves, en custodia de la víctima, sin evidenciarse cambio alguno de las condiciones y circunstancias originales para el otorgamiento de la medida, en detrimento del articulo 131 LOPNNA y en flagrante violación al artículo 257 de la Constitución, al fundamentar su decisión sobre una controversia traída por la sola demandada como defensa y fundamento de su decisión, que pretende enervar un vínculo jurídico ya establecido y protegido por la derecho y confirmado por la sentencia de Divorcio (sic) antes comentada, y haciendo omissis sobre los verdaderos hechos gravosos y perjudiciales que van realmente contra la integridad de la niña, calificados cautelarmente en su oportunidad como de "potencial perjuicio emocional o de cualquier índole" escudándose para ello en una inadmisible defensa de “no paternidad biológica”, la cual ahora, sin formula (sic) de juicio ni sentencia definitivamente firme que modifique el Estado Paterno Filial (sic) y la supone como sustento que apuntala los únicos motivos presentados para la decisión confirmatoria de su Suspensión (sic), todo lo cual consta los folios 97 y 98 del del (sic) expediente, que en nada sirve al interés (sic) Superior de la Niña, al mantenerla en el mismo estado previo a la demanda de peligro y zozobra, nunca desvirtuados y a su vez, otorgando la continuidad de custodia a cargo de la madre sindicada, de manera incongruente.

Por otra parte, y desde otro ángulo jurídico, podemos también evidenciar de lo antes afirmado, que estamos en presencia de una severa transgresión de Máximas (sic) de Experiencia (sic), cimentada en el paradigma empírico: “que la niña está en mejor condición y resguardo en su interés y seguridad con su padre legitimo, el cual conoce desde que nació, a quedar con la madre, comprometida en presuntos actos contra su integridad, incluso con procesos penales en curso en su contra”.

Así, la recurrida establece:

“La prudencia judicial obliga a mantener a la niña de autos, en el ambiente que actualmente le proporciona el menor riesgo de alteración hasta que se resuelva la verdad de su identidad biológica y legal, por lo que mal podría este Tribunal Superior revocar Ja decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, y mantener la medida de custodia otorgada por el Tribunal Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, conociendo que existe un juicio de filiación en trámite, que de prosperar, la niña Ana Paula seria sometida a un doble desarraigo y revictimización, constituyendo el primer desarraigo el cambio de residencia para ser entregada en custodia provisional al ciudadano GUSTAVO JOSÉ GARCÍA QUIJADA (padre impugnado) y el segundo desarraigo ocurriría en el supuesto de que se anule judicialmente la paternidad del padre impugnado y deba ser retirada la niña de ese hogar para ir bien con la madre o con el padre legal, por lo cual, quien suscribe considera que la custodia provisional no debe recaer en el progenitor cuya filiación es objeto de impugnación..” (Sic.)

Definitivamente ciudadanos Magistrados, es contrario a su interés, seguridad y protección mantenerla al lado de quien es apuntada con elementos de convicción como causante daños a su integridad, no desvirtuados en modo alguno durante el iter procedimental, en vez de estar al lado de su legitimo padre legal y arrojan lose (sic) declarado como tal, además que como arriba se indicó, la Recurrida (sic) decide, sin proceso alguno, sobre el dislate que comprende tal afirmación, contrario a lo que arrojan los hechos probados que rodean el caso y el derecho que asiste al custodio suspendido

6.- Por otra parte, de manera subsidiaria, hubo una absoluta falta de ponderación de eventuales medidas alternativas que pudieran mejorar aún más la situación para la protección de la niña.

En el fallo que confirma la suspensión de la medida cautelar, nunca se exploró ni justificó la posible sustitución o complementación de la medida con otras medidas alternativas que pudieran ser favorables al interés superior de la niña, máxime cuando las razones de hecho que existen, pesan y que fundamentan haberlas dictado en su oportunidad original, las cuales en todo caso insistimos, no han sido tan siquiera enervadas y que en buena parte fundamentan la investigación penal en curso contra MARIANA JOSEFINA ZAMBRANO, reconocida por la Recurrida (sic).

La LOPNNA, faculta al Juez para dictar diversas medidas preventivas, incluyendo la custodia provisional a otros familiares, aunque para este caso debe ser lejos de la causante de los hechos que la señalan y que atentan contra la integridad de la niña o la adopción de otras disposiciones que garanticen los derechos de los niños. La omisión de este análisis o la confirmación de una medida que no es adecuada ni jurídicamente sustentable contraviene también el orden público, al desatender el principio de máxima protección. (…) (Sic). [Destacados del original].

En este sentido, una vez efectuado el examen de los argumentos de la parte recurrente, el fallo impugnado y las restantes actas que conforman el expediente, considera esta Sala que la decisión recurrida se encuentra ajustada a Derecho y no incurre en violaciones de normas de orden público; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 490 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respecto a la forma discrecional y excepcional en que se ejerce la potestad revisora mediante el recurso de control de la legalidad, considera innecesario desplegar la actividad jurisdiccional a través de ese recurso, lo que deviene en su inadmisibilidad. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela  por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial de la parte demandante ciudadano GUSTAVO JOSÉ GARCÍA QUIJADA, contra la sentencia dictada el 13 de octubre de 2025, por el Tribunal Superior Accidental del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

No hay condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial ut supra identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 489-I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

El Magistrado Presidente,

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ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA

La Magistrada Vicepresidenta y Ponente,

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ENEIDA ALEXANDRA MORENO PÉREZ

El Ma-

gistrado,

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EDELIO ISABEL GONZÁLEZ DÍAZ

La Secretaria Temporal,

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BELKYS IRAIDA MORENO GELVIZ

C.L. N° AA60-S-2025-000718

Nota: Publicada en su fecha a las

La Secretaria Temporal,