Sala de Casación SocialDerecho SocialSentencia

Sentencia Nº 325 - Sala de Casación Social

Fecha de Sentencia23 de junio de 2026
Magistrado PonenteEneida Alexandra Moreno Perez
N° de Expediente25-442
N° de Sentencia325

Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable

"Asunto/Partes: Andrea Carolina Barboza Rojas contra Maricaro Producciones C.A., y de manera personal y solidaria a Arline Magali Suarez, Omar de Jesús Bartolozzi Suárez y Sail Jesús Bartolozzi Suárez.. Ponencia de la Magistrada Dra. ENEIDA ALEXANDRA MORENO PÉREZ En el proceso que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue la ciudadana ANDREA CAROLINA BARBOZA ROJAS, titular del número de cédula de identidad V-19.255.674, representada judicialmente por las abogadas Arminda Álvarez y Aida Santana Ávila, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 68.031 y 69.143, respectivamente, contra la sociedad mercantil MARICARO PRODUCCIONES, C.A., denominada comercialmente QUINTA BAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el 27 de octubre de 2015, bajo el número 10, tomo 340 A segundo del año 2015; así como contra las sociedades mercantiles OBS, C.A.; y TECH_RRAZA, C.A.; y de forma personal contra los ciudadanos OMAR DE JESÚS BARTOLOZZI SUÁREZ, titular del número de cédula de identidad V-12.644.150, SAIL JESÚS BARTOLOZZI SUÁREZ, titular del número de cédula de identidad V-17.542.510,  y ARLINE MAGALI SUÁREZ, titular del número de cédula de identidad V-4.078."

Ponencia de la Magistrada Dra. ENEIDA ALEXANDRA MORENO PÉREZ

En el proceso que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue la ciudadana ANDREA CAROLINA BARBOZA ROJAS, titular del número de cédula de identidad V-19.255.674, representada judicialmente por las abogadas Arminda Álvarez y Aida Santana Ávila, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 68.031 y 69.143, respectivamente, contra la sociedad mercantil MARICARO PRODUCCIONES, C.A., denominada comercialmente QUINTA BAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el 27 de octubre de 2015, bajo el número 10, tomo 340 A segundo del año 2015; así como contra las sociedades mercantiles OBS, C.A.; y TECH_RRAZA, C.A.; y de forma personal contra los ciudadanos OMAR DE JESÚS BARTOLOZZI SUÁREZ, titular del número de cédula de identidad V-12.644.150, SAIL JESÚS BARTOLOZZI SUÁREZ, titular del número de cédula de identidad V-17.542.510,  y ARLINE MAGALI SUÁREZ, titular del número de cédula de identidad V-4.078.414 respectivamente, representados judicialmente por los abogados Juan Carlos Celi Anderson, Teressa Fernándes de Celi, Maribel Fernándes de Andrade, Tómas Eduardo Zamora Sarabia, Layin Rojas González, María Eugenia Álvarez Duque y Scarlet Yolimar Tineo de Guanchez, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 43.634, 54.375, 60.307, 74.659, 70.384, 76.175 y 96.741 en su orden; el Juzgado Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicó sentencia el 15 julio de 2025, en la que declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, parcialmente con lugar la demanda y modificó la decisión dictada el 16 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la decisión de alzada, la parte demandante anunció recurso de casación en fecha 21 de julio de 2025. Admitido el 8 de agosto de 2025.

Mediante oficio de fecha 8 de agosto de 2025, el Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala de Casación Social el expediente judicial.

El 8 de agosto de 2025, la representación judicial de la parte demandante recurrente, consignó ante la Sala de Casación Social, el escrito de formalización del recurso de casación, se le dio entrada en el libro de registro respectivo bajo el alfanumérico AA60-S-2025-000442. No hubo impugnación.

En fecha 25 de septiembre de 2025, se recibió en esta Sala de Casación Social el expediente judicial mediante oficio del Juzgado Quinto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 27 de octubre de 2025, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo Ascanio.

Por auto del 25 de febrero de 2026, se dio por concluida la sustanciación del recurso, por lo que la causa entró en estado de fijación de audiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por cuanto el 23 de marzo de 2026, tomó posesión en el cargo de Magistrada de esta Sala de Casación Social la Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez, a fin de suplir la falta temporal del Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo Ascanio, en virtud de su designación como Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, por parte de la Presidenta Encargada de la República Bolivariana de Venezuela, Dra. Delcy Eloína Rodríguez, la Sala quedó reconstituida de la siguiente manera: Presidente         Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Vicepresidente Dr. Elías Rubén Bittar Escalona y la Magistrada Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez.

El 27 de marzo de 2026, el Presidente de esta Sala, haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, reasignó la ponencia de la causa, a la Magistrada Dra. ENEIDA ALEXANDRA MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 4 de mayo de 2026, se incorporó a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el Magistrado Suplente Dr. Edelio Isabel González Díaz, a fin de suplir temporalmente la falta absoluta del Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, en virtud de la jubilación aprobada por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, el 27 de abril de 2026. Por consiguiente, apreciada la circunstancia de hecho establecida en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala queda reconstituida de la siguiente manera: Presidente Dr. Elías Rubén Bittar Escalona, Vicepresidenta Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez y el Magistrado Dr. Edelio Isabel González.

El 1° de junio de 2026, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala fijó la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día martes 9 de junio de 2026, a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).

Concluida la sustanciación de esta causa, realizada la audiencia oral y pública y siendo la oportunidad legal para decidir, pasa esta Sala de Casación Social, a pronunciarse en los términos que se indican a continuación:

RECURSO DE CASACIÓN

-ÚNICO-

La demandante recurrente, fundamentó su única denuncia de la manera siguiente:

De conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 243 ordinal 5°, en concordancia con el 12 eiusdem, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el vicio de incongruencia negativa por considerar que tanto el A quo como el A quem, incurrieron en el vicio de Incongruencia Negativa por Omisión de Pronunciamiento con relación a los conceptos reclamados y pormenorizados en los hechos expuestos en el escrito libelar específicamente en cuanto a la reclamación por concepto de Bono Nocturno.

En tal sentido, nos permitimos indicar que en el libelo de la demanda se planteó una relación de trabajo de nuestra representada para la demandada iniciada el 01 de junio de 2.017 y finalizada el 10 de abril de 2.024, por retiro justificado de conformidad con el articulo 80 literal i) de la LOTTT, desempeñando el cargo de Jefe de Caja, con un horario de trabajo comprendido desde las 8:00 pm a 9:00 am del día siguiente, los días jueves y viernes, en cuanto a los días sábados de 8:00 pm hasta el domingo a las 10:00 am; es importante destacar que desde el inicio de la relación laboral, la entidad de trabajo no cumplió con las obligaciones establecidas en la LOTTT, razón por la cual, tal y como se evidencia en el escrito libelar, se demandaron los conceptos no cancelados durante todo el tiempo que duro la relación laboral, entre los cuales se reclamó el pago del Bono Nocturno establecido en el artículo 117 de la LOTTT, detallado en el cuadro que contiene cada uno de los conceptos reclamados, establecido en el artículo 117 de la LOTTT y del cual se hizo acreedora nuestra patrocinada, toda vez, que la explotación de la entidad de trabajo es una Discoteca, por ser un beneficio otorgado a los trabajadores que laboran en un Horario Nocturno y que además es evidente que el horario laborado, supera las cuatro (4) horas nocturnas para que un trabajador pueda hacerse acreedor del pago del Bono Nocturno, razones por la cual se reclamo dicho concepto amparada en el articulo in comento desde el inicio de la relación laboral hasta la culminación es decir hasta el 10 de abril de 2.024.

Sin embargo, a pesar de la evidente importancia de esos planteamientos alegados con respecto al pago del Bono Nocturno en la Audiencia de Juicio como en la Audiencia de apelación, puesto que los términos de su dilucidación marcarían una de las pautas para la procedencia de la incidencia salarial de los conceptos reclamados y los cálculos de las indemnizaciones solicitadas por nuestra Poderdante, impuesta entre otros aspectos por la diferencia radical que se da entre lo concerniente a una relación laboral con una duración de 6 años y 10 meses, ni el A quo ni el A quem resuelve el punto, no precisan, no expresan ni positivamente ni negativamente, con lo cual deja el asunto en una especie de limbo, obligando a tener por sobreentendidas las conclusiones al respecto, e infringiendo con características de vicio que impacta negativamente en el dispositivo del fallo recurrido, puesto que la omisión, exclusión de ese concepto reclamado disminuye considerablemente el monto de las cantidades de dinero de las cuales nuestra mandante pudiere resultar acreedora, generando además un perjuicio económico grave a la ex trabajadora, sienta un precedente confuso en la Jurisdicción y vulnera principios como la estabilidad del proceso, la confianza legitima y la seguridad jurídica; denuncia que realizamos por cuanto de una lectura de los fallos proferidos por el A quo y por el A quem así como del estudio exhaustivo de las actas que conforman el expediente, se evidencia que ambos Jueces omitieron analizar los hechos explanados en el escrito libelar, así como los conceptos reclamados detallados y pormenorizados en los cuales se encuentra inmerso la reclamación del Bono Nocturno y su incidencia salarial, concepto este que guarda estrecha relación con el fondo del litigio y el cual no es otro, que el Pago de las Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales dejados de cancelar durante la relación de trabajo, pues al haberse omitido por ambas instancias analizar y pronunciarse con respecto a todo lo planteado y solicitado por la demandante, incurren ambos en violación flagrante del Principio de Exhaustividad de la sentencia, toda vez, que constituía un deber de los juzgadores analizar todo lo alegado y peticionado por las partes, para así cumplir con dicho principio En el presente caso ambos juzgadores incumplieron con su deber de dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, por cuanto no resolvieron sobre lo peticionado por la demandante con respecto a la reclamación del pago del Bono Nocturno dejados de pagar durante toda la relación laboral, concepto este que tiene una incidencia significativa en el salario normal devengado por la trabajadora, así como en el salario integral y del que se hizo acreedora por haber laborado en el horario nocturno en la entidad de trabajo.-

En tal sentido, denunciamos que se incurrió en incongruencia negativa, toda vez que el Juez del Juzgado Superior omitió por completo una de las denuncias efectuadas en la Audiencia de parte como fue uno de los puntos medulares por la cual se ejerció el recurso de apelación, específicamente lo peticionado con respecto a lo establecido en el Artículo 117 LOTTT, constituyendo un agravio en contra de nuestra representada. Por cuanto los trabajadores que realizan labores nocturnas tienen derecho a un recargo del 30% sobre su salario diurno, según el artículo in comento, la falta de pago de este recargo implica una pérdida económica significativa para ellos, especialmente si trabajan regularmente en horario nocturno.

Ciudadanos Magistrados, de lo antes expuesto y que consta suficientemente en autos, se evidencia clara e inequívocamente la ocurrencia de la denuncia aquí formulada y formalizada por esta representación actora, en efecto se dio situaciones de hecho que así lo determinan, en primer lugar es difícil determinar cual fue la apreciación por parte del juzgador con respecto al concepto del Bono Nocturno reclamado, si hubo o no una errónea interpretación por parte del Juzgado Superior sobre lo dispuesto en el Artículo 117 LOTTT; en segundo lugar, el Juzgado Superior al haber omitido pronunciamiento con respecto al Bono Nocturno, es difícil determinar si aplico o no lo establecido en la norma sustantiva laboral; y en tercer lugar, las dos situaciones fácticas descritas anteriormente hacen que en el presente proceso se hayan quebrantado y omitido algunas de las pretensiones o alegatos de las partes planteados en el proceso que traen como consecuencia que el vicio denunciado influye negativamente en la sentencia y así nuestra poderdante no haber satisfecho su pretensiones como es el Pago de sus prestaciones Sociales y demás conceptos laborales a que tiene derecho, con la incidencia salarial que representa el pago del Bono Nocturno, así como el pago de dicho concepto dejado de percibir durante toda la relación de trabajo.-

La norma impone al juzgador la inexcusable obligación de pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos y defensas opuestas por las partes so pena de incurrir en citra petita y lesionar con ello los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes

Por todo lo antes expuesto, solicitamos a este digno tribunal que el presente Recurso de Casación, sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR, con todos los pronunciamientos de ley. (Sic).

La Sala para decidir observa:

De la denuncia expuesta por la parte demandante se observa que alega la incursión por parte del ad quem del vicio de incongruencia negativa, en razón de que a su decir, el juez de alzada no se pronunció en relación al concepto de bono nocturno, no obstante haberse señalado en el escrito libelar que inició una relación de naturaleza laboral con la demandada, que comenzaba a las 8:00 p.m. hasta las 9:00 a.m., los días jueves y viernes, que los días sábados comenzaba a prestar sus servicios laborales a las 8:00 p.m. hasta las 10:00 a.m., del día domingo.

Alega que los servicios de naturaleza laboral, los prestó para una empresa que es una “Discoteca”, es decir que su labor era específicamente ejecutada en el horario nocturno, y que superaba las cuatro (4) horas, con lo cual reclamó el recargo contemplado en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Ahora bien, de los alegatos esgrimidos por la parte demandante recurrente se evidencia en primer lugar que invoca en su reclamo la incursión del vicio de incongruencia negativa, enmarcándolo en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como en los artículos 313 numeral 1°, 243 ordinal 5, en concordancia con el 12 del Código de Procedimiento Civil, siendo que evidentemente incurre en una manifiesta falta de técnica, ya que el vicio invocado, es decir el vicio de incongruencia negativa, se encuentra contemplado en el numeral 3 de la referida norma adjetiva laboral, tal y como lo sentó esta Sala de Casación Social en sentencia número 473 del 28 de octubre de 2025 [(caso: María del Rosario Bernardoni de Govea contra Compañía Panameña de Aviación , S.A. (COPA AIRLINES)]; siendo entonces que se le insta a la parte demandante recurrente, no incidir en lo sucesivo en la precitada falta de técnica, siendo que su carga se encuentra delimitada en no confundir lo que es un vicio por defecto de actividad y un vicio por infracción de ley, de manera que no sea la Sala que conozca del recurso, la que deba dilucidar o inferir las razones necesarias para declarar procedente o improcedente la denuncia formulada, con lo cual es oportuno reiterar con fines meramente pedagógicos, que con el recurso de casación se pretende la nulidad del fallo dictado en contravención de la ley, y que sus efectos anulatorios ponen de manifiesto la importancia de este medio de impugnación, que sólo procede en materia laboral por los motivos indicados en alguno de los numerales señalados en dicha norma.

En este orden de ideas, se requiere que la formalización del recurso de casación cumpla con los siguientes requisitos: 1) la indicación de los supuestos de casación contenidos en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 2) la cita o el señalamiento de los artículos que se consideren infringidos; 3) las razones o fundamentos en que se apoya la denuncia, para así evidenciar en forma precisa dónde se localiza el vicio que se delata.

Sin embargo la manifiesta falta de técnica, esta Sala de Casación Social, extremando sus funciones en atención a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza a las partes una justa resolución de la controversia, expedita y sin dilaciones indebidas, procederá a resolver la presente denuncia conforme al numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir conforme al vicio de incongruencia negativa.

Al respecto, resulta pertinente analizar lo que ha dicho esta Sala de Casación Social en relación con el vicio de incongruencia, específicamente en la sentencia número 0572 de fecha 4 de abril de 2006 (Caso: Eva Victoria Faría Zaldivar contra Banco Provincial, S.A. Banco Universal), la cual estableció:

Pues bien, precisado lo anterior la Sala estima necesario señalar, que el vicio de incongruencia se produce cuando el juzgador incumple con su deber de dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

La doctrina también ha señalado que del concepto de congruencia emergen dos reglas que son:

a) decidir sólo lo alegado y b) decidir sobre todo lo alegado.

También es importante señalar que con fundamento a la determinación del problema judicial que debe hacerse en la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que aplicada a las dos reglas antes expuestas da lugar a la incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. También es importante destacar lo que el procesalista Jaime Guasp llama incongruencia mixta, que es la combinación de las dos anteriores, que se produce cuando el juez extiende su decisión sobre cuestiones que no le fueron planteados en el proceso (NE EAT IUDEX EXTRA PETITA PARTIUM). (Guasp. Jaime. Derecho Procesal Civil. Tomo I. IV edición. Editorial Civitas. Año: 1.998, pág. 484).

En ese mismo orden de ideas, debe aludirse el criterio de esta Sala, con relación al vicio de incongruencia, comentado en múltiples decisiones, entre ellas, en la sentencia número 896 del 2 de junio de 2006 (caso: Delia del Carmen Chirinos de Añez contra Plinio Musso Urdaneta), en la cual se estableció:

(…) el precitado defecto de actividad puede ser positivo o negativo, configurándose la incongruencia positiva cuando el sentenciador se sitúa fuera de los términos en que quedó establecida la litis, supliendo alegatos o excepciones que no han sido señaladas por las partes; y la incongruencia negativa se patentiza en el caso de que el sentenciador no tome en consideración argumentos fácticos o de derecho que sustenten la demanda del actor o las excepciones o defensas del accionado. (Destacado de la Sala).

Así pues, el vicio de incongruencia puede ser positiva o negativa, efectuándose la positiva cuando el juez centra su decisión más allá de lo controvertido en la litis, es decir pronunciándose sobre circunstancias que no fueron expuestos por las partes; por otro lado, la incongruencia negativa sucede cuando el juzgador no toma en consideración los argumentos legales ventilados en la acción.

En atención a lo denunciado, se observa de la sentencia recurrida lo siguiente:

La apoderada judicial de la parte actora recurrente, en la audiencia oral y pública de apelación, celebrada por esta Alzada, expuso lo siguiente:

Buenos días, ciudadana Juez, ciudadana secretaria, la presente apelación esta circunscrita aparentemente, en primer lugar con respecto a la incomparecencia por parte de las codemandadas a la continuación de la audiencia de juicio, si bien es cierto, que la Juez de juicio hizo mención a la sentencia sobre la incomparecencia, no aplicó netamente como esta establecido en el artículo 151, que es la admisión de hechos, confesión de las codemandadas en el presente caso, es decir, que el no haber estado presente y no haber venido a la continuación de la audiencia de juicio, el juez no tuvo la oportunidad de controlar una prueba que fue incluso promovida por ella, a parte de eso que cuando dictó la sentencia debió haber verificado si efectivamente la petición del demandante era contraria a derecho, tomando así, para ser un poco mas breve, hay conceptos alli que fueron declarados, no fueron declarados por el Tribunal, o si fueron, fueron parcialmente condenados, que no debió haberse hecho así, a mi modo de ver, el articulo 21 de la Ley, te dice, cuáles son las consecuencias específicas de la incomparecencia del demandado o del demandante en caso de que no se presente a la audiencia de juicio y en este caso a la continuación, pues no fue aplicada por la Juez como debió haberse aplicado, por una parte; en segundo lugar fue demandado por concepto de pagos de días de descanso y días feriados laborados por el trabajador los cuales no fueron condenados porque simplemente se limitó a señalar en su decisión lo que se refiere al artículo 119, que se aplica para justamente una persona tiene salario variable, se haya convenido un salario variable, que no es el caso, pues es decir que no se reclamó como salario variable, simplemente, a simple vista se ve que solo se limitó aplicar el artículo 119, que no es en el caso de marras, aqui lo que se demando, o, lo que se reclamo fueron los días feriados y de descanso laborados, verdad... que no fueron condenados por el Tribunal, pues, hubo prácticamente como un silencio alli; en cuanto al bono nocturno reclamado, también hubo un silencio, simplemente no fue condenado por el Tribunal, no se hizo mención en la decisión del Tribunal de juicio, este monto del concepto este, que fue reclamado en virtud del tipo de relación que se estableció entre la codemandada y mi representada, es decir, al haber trabajado en un horario nocturno correspondiente después de las 7:00 y 08:00 de la noche hasta el día siguiente, se hace acreedor del monto nocturno, razón por la cual se reclamó, la Juez de juicio no hizo ni si quiera hizo mención con respecto a ese concepto voluntario y lo otro es con respecto al pago condenado, el salario que se estableció como normal, por ultimo para hacer un cálculo correspondiente a lo condenado, si bien es cierto que hubo una incomparecencia y que debió aplicarse las consecuencias del 151, no es menos cierto que la doctora al momento o la juez al momento de hacer la decisión no tomó en cuenta, sino que tomó en cuenta para los cálculos un salario establecido en una constancia de trabajo del año 2022, es decir que ese fue el salario que ella devengó para ese momento tal y como fue establecido en el escrito de promoción de prueba que se estableció allí, que se estaba percibiendo para la época, a los fines de demostrar el salario en bolívares que devengaba en ese momento, este... nosotros hicimos una reclamación en dólares, la juez de juicio hizo uso de la facultad contenida en la Ley de hacer la declaración de parte, de interrogar a la trabajadora si efectivamente le pagaban en dólares y desde cuando le pagaban en dólares, respuesta que dio la extrabajadora o mi demandante en mi representada, tal como fue expuesto en el libelo de la demanda; es decir que este... la parte codemandada al momento, por la falta de incomparecencia, no pudo controlar porque ellos trataron de demostrar de que efectivamente con una de las pruebas promovidas por ellos de que le hacian el pago en bolivares, tampoco pudieron controlar esa prueba para hacer mas efectivo en cuanto a lo promovido, es decir, que le pagaban en bolivares y mal pudo haber tomado la doctora de que efectivamente ese pago correspondiente al salario era en bolivares, pues es decir, si el articulo 151 establece que hay una admisión de hechos relativa se tiene como confeso la parte que no asistió, en este caso el demandado debió haber verificado si la reclamación estaba contraria a derecho, haber reclamado un salario en dólares a mi modo de ver y para esta representación judicial no significa que la decisión haya sido contraria a derecho, eso es todo.

Juez: Doctora disculpe, el cargo de la trabajadora era jefe de barra, tengo entendido que el local era una discoteca, que funcionaba solamente en horas nocturnas.

Parte Actora: Es una discoteca en Las Mercedes. Ellos abren desde el medio día hasta que cierran la discoteca 5:00, 6:00 de la mañana

Juez: Y desde el medio día que actividades realizaba en la discoteca, abrían al público

Parte Actora: No, necesariamente que abran al público, realmente tienen sus horarios administrativos, por ejemplo lo que es el personal que atienden en la discoteca, ellos prácticamente tenían establecido un horario de entrada en la noche, póngase 6,7,8 de la noche pero muchas veces tenían que llegar antes por los lineamientos que les estaban dando, quienes iban al vip, quienes no iban al vip; creo que esta establecido alli, a parte de eso en la contestación la parte demandada dice que no son acreedores del bono nocturno, por cuanto no tienen trabajadores en el turno diurno; pero la Ley es clara y no te especifica de que para tu te hagas acreedor del bono nocturno la entidad de trabajo tiene que tener el trabajador en diurno, la Ley no especifica eso, la norma sustantiva laboral te dice que si tu trabajas de tal hora después de las 7:00 de la noche superando las 4 horas nocturnas tu eres acreedor del bono nocturno y obviamente si tu trabajas en una discoteca como jefe de barra, como mesonero, trabajan hasta las 4:00, 5:00, 6:00 de la mañana obviamente si entras a las 6:00, 7:00 de la noche, eres acreedor del bono nocturno.

(Omissis)

Así las cosas, tenemos que la parte demandante apelante en su argumentación al momento de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, celebrada por ante este Juzgado, destacó sus siguientes delaciones: (1) con respecto a la incomparecencia por parte de las codemandadas a la continuación de la audiencia de juicio, la Juez de juicio hizo mencionó a la sentencia sobre la incomparecencia, más no aplicó netamente como esta establecido en el articulo151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que es la admisión de hechos, confesión de las codemandadas en el presente caso, motivo por el cual debió haber verificado si efectivamente la petición del demandante era contraria a derecho; (ii) fue demandado por concepto de pagos de días de descanso y dias feriados laborados por el trabajador los cuales no fueron condenados porque simplemente se limitó a señalar en su decisión lo que se refiere al articulo 119 eiusdem, que se aplica para un salario variable, que no es el caso, pues es decir que no se reclamó como salario variable, simplemente, a simple vista se ve que solo se limitó aplicar el referido articulo 119 que no fueron condenados por el Tribunal, pues, hubo prácticamente como un silencio alli, (iii) se debió aplicar la consecuencia del articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no es menos cierto que la juez al momento de hacer la decisión no tomó en cuenta, sino que tomó en cuenta para los cálculos un salario establecido en una constancia de trabajo del año 2022, es decir que, ese fue el salario que ella devengó para ese momento; y, (iv) se hizo una reclamación en dólares, la juez de juicio hizo la declaración de parte a la trabajadora, quien señaló que efectivamente le pagaban en dólares y desde cuando le pagaban y por la falta de incomparecencia de la demandada, no pudo controlar las pruebas, por lo que mal pudo haber tomado la doctora que efectivamente ese pago correspondiente al salario en bolivares. (Sic).

De la transcripción parcial de la sentencia recurrida se observa que la demandante recurrente apeló de la sentencia del a quo, específicamente en relación a la falta de aplicación de la consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, así como de la falta de pago de los días de descanso y feriados, también en relación a la falta de condena del bono nocturno; y, del pago de los conceptos reclamados en dólares americanos.

No obstante se desprende de la sentencia recurrida que el ad quem hizo mención a los puntos apelados por la demandante recurrente, excepto al punto sobre el bono nocturno, que a decir de la apelante le corresponde, ya que laboró en horas nocturnas.

De lo anteriormente expuesto, esta Sala observa que el juez de alzada no sentenció con arreglo a las pretensiones y defensas formuladas por la parte demandante y de conformidad con lo solicitado en la audiencia del recurso de apelación, omitiendo el debido pronunciamiento sobre los términos del verdadero problema judicial debatido, toda vez que, tal y como lo indicó la recurrente en la presente denuncia, el sentenciador del fallo cuestionado, sólo se refirió a las demás denuncias expuestas, obviando el reclamo en relación al bono nocturno, que a decir de la parte denunciante le corresponde por haber laborado en horas nocturnas

Por lo anteriormente expuesto, advierte la Sala que el sentenciador de la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa, lo que acarrea la resolución con lugar del recurso de casación interpuesto por la parte demandante. Así se declara

SENTENCIA DE MÉRITO

Señala la demandante ciudadana Andrea Carolina Barboza Rojas, que prestó servicios de naturaleza laboral para las sociedades mercantiles Maricaro Producción C.A.; Quinta Bar C.A., OBS C.A. y TECH_TERRAZA C.A., y de forma personal para los ciudadanos Omar De Jesús Bartolozzi Suárez, Sail Jesús Bartolozzi Suárez y Arline Magali Suárez, desde el 1° de junio de 2017, desempeñando el cargo de cajera y luego fue ascendida a jefa de caja, en una discoteca, en el horario de trabajo comprendido desde las 8:00 p.m. a 8.00 a.m. o 9:00 a.m., en los días jueves y viernes, que los días sábados el horario era desde las 8:00 p.m. hasta el día domingo a las 10:00 a.m., que el mismo en algunas ocasiones se extendía hasta la 1:00 p.m.

Que sus funciones consistían en cobrar a los usuarios del “local”, lo que se consumiera en la barra y llevar las cortesías a los DJ y dueños del local; que a partir de las 6:00 a.m., debía “cuadrar” la caja comparando con la mercancía que faltaba en la barra.

Que en el tiempo de duración de la prestación de servicios fue jefa de caja durante dos (2) años, y que en ese cargo devengó la cantidad de veinte ($20) dólares americanos diarios, que posteriormente la “pasaron a jefa de barra”, ganando un salario fijo mensual de seiscientos sesenta ($660,00) dólares americanos, pero que posteriormente lo desmejoraron a cuatrocientos cuarenta ($440) dólares americanos; que en dicho cargo se encargaba de cinco (5) mesoneros, que tenía la responsabilidad de toda la barra, que llevaba la distribución del hielo y de la mercancía del almacén en toda la noche, que facturaba todo el local (factura fiscal), el ingreso al área del VIP con brazaletes, manejo de la caja con punto de venta y efectivo, que atendía al SENIAT  en sus visitas nocturnas y que en horas de la mañana cuadraba cajas y mercancía, alegando que todo debía “cuadrar”, porque si algo faltaba lo debía pagar ella.

Señala que en la prestación de sus servicios, le pagaban algunas veces el siete por ciento (7%) sobre las ventas y otras veces le pagaban el diez por ciento (10%), o en su defecto se le mantenía el mismo sueldo y sin garantía de transporte; que laboraba los días feriados y días de descanso, así como los días 24 y 31 de diciembre de cada año, sin la recarga contemplada en la ley sustantiva.

Alega que devengó durante la prestación de sus servicios pago en dólares americanos pero sin que le dieran algún recibo; que nunca la empresa demandada le pagó prestaciones sociales, ni conceptos laborales.

Que durante la pandemia, suspendieron las actividades por un tiempo, y que para poder sustentarse en razón de la suspensión, le dieron un bono de cincuenta (50$) dólares americanos; que la ciudadana María de los Ángeles, en su carácter de gerente nocturna, fue quien la despidió de forma injustificada, razón por la cual acudió a la Inspectoría del Trabajo; y, que el día 10 de abril de 2024, se “llevó a cabo el reenganche y pago de los salarios caídos” siendo que en razón de no haberle reconocido el salario que devengó, se retiró justificadamente de conformidad con el literal i) del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Alegan que las sociedades mercantiles Quinta Bar, C.A., OBS, C.A, y Tech_rraza, C.A., no existen, por lo que solicitan se declare inadmisible la demanda contra dichas denominaciones comerciales, siendo que la parte demandada es la sociedad mercantil Maricaro Producciones, C.A., Arline Magalí Suárez, Omar De Jesús Bartolozzi Suárez y Sail Jesús Bartolozzi Suárez.

Niega, rechaza y contradice que la trabajadora haya devengado como un último salario la cantidad de quinientos dólares americanos ($500,00) más ciento cincuenta dólares americanos ($150,00) por concepto de bono nocturno; niega que se le adeude por días de descanso y feriados, la cantidad de doscientos diecisiete dólares americanos ($217,00) mensuales, así como niegan que el salario promedio normal mensual sea de ochocientos sesenta y seis dólares americanos con sesenta y siete centavos de dólar ($866,67) y que haya devengado un salario diario de veintiocho dólares americanos con ochenta y nueve centavos de dólar ($28,89).

Rechazan que la alícuota del bono vacacional sea de $1,93 y que el salario del concepto de utilidades sea de $30,81; niega la alícuota de utilidades $ 2,57; niega que el salario integral diario haya sido de $33,38.

Que en el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos presentado el 1º de febrero de 2024, la demandante alegó lo siguiente:

(…) Que su salario era de "440$ al cambio de la tasa del día del BCV. 15.954,40 Bs. MENSUAL", el cual también se niega, rechaza y contradice, pero evidencia algo muy importante y es que el supuesto salario era en bolívares y no hay pacto expreso en vista del cual la demandante devengara salario en dólares de los Estados Unidos de América (USD). No se entiende por qué en el cuadro en el cual se resume la supuesta garantía de prestaciones sociales dice que es de USD 13.258,45 y la supuesta indemnización por el artículo 92 de la LOTTT, es de USD 32.146,75 lo que es contrario a derecho, porque supera el doble del monto de la supuesta garantía de prestaciones sociales. En el folio 3 afirma que " llegada la pandemia del Covid- 19, suspendieron las actividades laborales por un tiempo...", sin señalar desde y hasta cuando se mantuvieron suspendidas las actividades y la relación laboral. Por las razones expuestas, solicitamos al Tribunal que declare inadmisible la demanda; de manera subsidiaria, que el Tribunal establezca que la demanda es solo contra MARICARO PRODUCCIONES, C. A., ARLINE Magali Suárez, OMAR DE JESÚS BARTOLOZZI SUÁREZ y SAIL JESÚS BARTOLOZZI SUÁREZ; y que no abarca a QUINTA BAR, C. A., OBS, C. (…). (Mayúscula de origen).

Niega que si faltaba dinero en efectivo o mercancía en la barra, debía pagarlo; así como también niega que haya laborado los días 24 y 31 de diciembre de cada año, y que algunas veces le pagaran el 7% o 10% sobre las ventas; que laboraba los días feriados ni los días de descanso; que le pagaran en dólares americanos.

Niega que la demandante haya prestado servicios desde las 8:00 p.m. hasta las 8:00 a.m. o 9:00 a.m., los días jueves y viernes, así como que el día sábado comenzaba a prestar servicios desde las 8:00 p.m. hasta el día domingo a la 1:00 p.m.; admitiendo que el horario en el cual prestó servicios la demandante era desde las 10:00 p.m. hasta las 6:00 a.m., que expendía licores desde las 8:00 p.m. hasta las 3:00 a.m.

Niega que la demandante cobrara propinas, que le pagaban veinte ($20) dólares americanos diarios.

Rechaza que la empresa demandada no cumpliera con sus obligaciones laborales, es decir que no le haya pagado vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestaciones sociales, y que no fue despedida de forma injustificada.

Finalmente, niega que deban pagar por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cantidad de Bs. 3.960.439,96; y, que por concepto de cesta tickets deban pagar la cantidad de Bs. 17.435,42.

Aceptan la fecha de ingreso -1° de julio de 2017-, el cargo de cajera que luego fue jefa de caja y jefa de barra, que como jefa de barra tenía cinco (5) mesoneros a su cargo, que tenía la responsabilidad de toda la barra, la distribución del hielo y la mercancía de almacén durante el horario nocturno, facturaba, que controlaba el acceso al área VIP con brazaletes, que controlaba el manejo de la caja con punto de venta, que atendía al Servicio Integrado de Atención Aduanera y Tributaria (SENIAT), en sus visitas nocturnas y “como hora tope” a las 6:00 a.m., entregaba el cuadre de la caja y el efectivo de la gerencia, alegando que era una trabajadora de dirección.

Alega que consignó el pago de 81 días de salarios caídos y dos (2) meses de beneficio de cesta tickets.

Acepta que llegada la pandemia del covid 19, suspendieron sus actividades laborales desde el 13 de marzo de 2020 hasta enero de 2022, pero que no se le dio a la demandante un bono de $50; que durante el tiempo de suspensión de las actividades, la demandante no devengó salario.

Admite que el salario que devengó la demandante era en bolívares, que el último salario mensual de Bs. 1.050,00 o de Bs. 35,00 diarios, ya que desde el mes de mayo de 2022 hasta la fecha de terminación de la relación ocurrida el 10 de abril de 2024, devengó un salario mensual de Bs. 3.000,00 o diario de Bs. 100,00; y que en el salario de la trabajadora estaba incluido el bono nocturno.

· Hechos admitidos:

La prestación de servicios de naturaleza laboral, los cargos alegados, la fecha de inicio, la fecha de terminación de la relación ocurrida el 10 de abril de 2024, que devengó un salario mensual de Bs. 3.000,00 o diario de Bs. 100,00; y que en el salario de la trabajadora estaba incluido el bono nocturno, y que el horario era prestado desde las 10:00 p.m. hasta las 6:00 a.m.

· Hechos negados:

El salario en dólares americanos; que haya laborado en una jornada laboral los días jueves y sábados desde las 8:00 p.m. hasta las 8:00 a.m. o 9:00 a.m., así como que el día sábado laborara desde las 8:00 p.m. hasta el día domingo hasta la 1:00 p.m.; que haya sido despedida de forma injustificada, y que le adeudaran los conceptos laborales demandados.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:

Establecidas las pretensiones y excepciones de las partes, corresponde a esta Sala determinar los límites de la controversia y, por ende, fijar la distribución de la carga de la prueba.

Al respecto, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

Artículo 135: Concluida la audiencia preliminar (…), el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso. (Resaltado de la Sala).

En atención a la norma antes transcrita, el régimen de distribución de la carga de la prueba en el ámbito laboral se determina conforme a los términos en que la parte demandada conteste la demanda.

Adicionalmente, es menester señalar que conforme lo establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el patrono siempre tiene la carga de probar las causas del despido, es decir, que una vez que admitió la relación laboral, se invierte la carga de la prueba a la demandada de demostrar los hechos nuevos referidos a dicha relación, así lo ha reiterado esta Sala de Casación Social en sentencia número 419 publicada el 11 de mayo de 2004 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora La Perla Escondida, C.A.), la cual estableció, respecto al presente caso, lo siguiente:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. (Resaltado añadido).

En este sentido, corresponde al demandado acreditar todos aquellos alegatos nuevos que invoque como fundamento para rechazar las pretensiones del actor. De igual manera, el demandado deberá desvirtuar en la fase probatoria aquellos hechos respecto de los cuales no haya expuesto en su contestación el fundamento del rechazo; de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos por admitidos.

Así las cosas, esta Sala procede a dejar establecidos los límites de la controversia, tomando en consideración las pretensiones expuestas por la parte actora en su escrito libelar y las defensas opuestas por las accionadas en su contestación. En tal sentido, la litis se encuentra circunscrita a determinar el salario en dólares americanos; que haya laborado los días jueves y viernes desde las 8:00 p.m. hasta las 8:00 a.m. o 9:00 a.m.; que el día sábado laboraba desde las 8:00 p.m. hasta el día domingo hasta la 1:00 p.m.; que haya sido despedida de forma injustificada, toda vez que la relación de trabajo no fue controvertida.

Admisión relativa de los hechos

Al folio 241 de la primera pieza del expediente, se evidencia acta de audiencia de juicio, en la que se deja constancia de la incomparecencia de la empresa demandada a una de las prolongaciones, por lo que debe aplicarse la consecuencia jurídica del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala lo siguiente:

Artículo 151.-“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si fuere el demandado, que no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, a partir de la publicación del fallo. (…).

De conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la incomparecencia del sujeto demandado a la audiencia de juicio se sanciona con la consecuencia jurídica de la admisión de los hechos, siempre que el petitum del accionante no sea contrario a Derecho, no obstante, la jurisprudencia de esta Sala, ha favorecido reiterativamente la postura de que los límites de tal admisión se encuentran condicionados por la circunstancia de la existencia de medios de prueba que favorezcan a la parte demandada.

Sobre la incomparecencia de la parte demandada a una de las prolongaciones de la audiencia de juicio, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en la sentencia número 810 del 18 de abril de 2006 (caso: Víctor Sánchez Leal y otro), efectuó el siguiente análisis:

(…) teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos (…).

Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.

En todo caso, y de conformidad con el propio artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado que no comparezca a la audiencia de juicio tendrá siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal, tal como ya antes se expuso.

De la anterior interpretación del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se extrae que planteada la incomparecencia del demandado a la prolongación de la audiencia de juicio, la consecuencia jurídica prevista en la aludida norma es la presunción de confesión, con relación a los hechos planteados por la parte actora en la demanda. Sin embargo, deberán considerarse para decidir, todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos, es decir, dicha presunción admite prueba en contrario.

En ese mismo sentido, procede esta Sala a valorar los medios de prueba a efectos de verificar la legalidad de la pretensión.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte demandante:

Documentales:

Al folio 75 de la primera pieza del expediente se encuentra constancia de trabajo de la que se desprende el nombre de la empresa “-Maricaro Producciones, C.A.”- así como el número del RIF; la identificación de la demandante y que el cargo que ostentó para el 6 de mayo de 2022, era el de “bartender”, la fecha de inicio y el salario promedio mensual, la cual se encuentra suscrita por la Gerente de Administración, ciudadana Diloina Ojeda. A dicha documental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de que no fue impugnada por los demandados. Así se aprecia.

Al folio 76 de la primera pieza del expediente se encuentra “ACTA DE EJECUCIÓN” ante la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, del 10 de abril de 2024, de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, de la que se desprende que la parte demandada desconoció el despido, así como el salario manifestado por la trabajadora y alegó que su salario era de treinta y cinco bolívares (Bs. 35,00) diarios o de un mil cincuenta bolívares (Bs. 1.050,00) mensuales y que percibía el pago de cuarenta dólares americanos ($40) de cesta tickets; además se evidencia el pago de ochenta y un (81) días de salarios caídos y de dos (2) meses de bono de alimentación; de la misma forma se desprende que la parte demandante alega diferencia en el pago del salario, y que la parte demandante se retiró de la empresa demandada de forma justificada. A dicha documental se le otorga valor probatorio conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.

Prueba testimonial:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandante promovió la declaración de los ciudadanos Jhofrainer Bautista Zerpa Escalona y Luis Guillermo Camejo, titulares de las cédulas de identidad números V-24.042.035 y  V-18.739.254, respectivamente.

Dichos testigos no comparecieron al acto de evacuación de la prueba, por lo que se declaró desierto el acto, razón por la cual no existen elementos que valorar. Así se apreció.

Prueba de exhibición de documentos:

A tenor de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandante solicitó a las empresas demandadas la exhibición de las siguientes documentales:

1. Recibos de Pago de salarios devengados por la trabajadora desde el 1 de junio de 2017, hasta la fecha de terminación de la relación laboral.

2. Constancia de disfrute de vacaciones y pago de bono vacacional.

3. Constancia de pago de utilidades anuales que debía recibir la trabajadora.

4. Constancia de la información detallada donde el patrono debió informar a la trabajadora de manera semestral, en forma detallada, el monto que fue depositado o acreditado por concepto de garantía de las prestaciones sociales.

5.         Que exhiba igualmente la autorización que otorgó la accionante a los fines de que la demandada depositara el fideicomiso individual, “bien sea en un Fondo Nacional de Prestaciones Sociales a nombre de la trabajadora, o que fuese acreditado en la contabilidad de la entidad de trabajo donde laboraba”.

La parte demandada no promovió las documentales solicitadas por la parte demandante promovente para su exhibición, para lo cual esta Sala considera pertinente realizar las siguientes consideraciones, respecto de la norma adjetiva laboral que regula la exhibición de documentos:

Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador

El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

Del texto normativo citado se desprende que, para solicitar la exhibición de documentos que presuntamente se encuentren en poder de la contraparte, el promovente debe acompañar una copia del documento cuya exhibición se solicita o, en su defecto, proporcionar los datos que conozca sobre su contenido, además de lo cual debe aportar un medio de prueba que genere, al menos, una presunción grave que dicho instrumento se halla o se ha hallado en poder de la parte contraria.

Ahora bien, esta última exigencia -consistente en aportar un medio probatorio que permita presumir fundadamente la posesión del documento por el adversario- no debe ser satisfecha cuando se trata de documentos que, por mandato legal, el empleador está obligado a llevar.

En tal sentido, si la parte obligada a la exhibición no entrega el documento requerido, y no consta en autos justificación suficiente de su no posesión, el tribunal deberá tener por ciertos los datos que el solicitante haya afirmado acerca del contenido del instrumento. De lo contrario, si el promovente no ha ofrecido copia ni formulado descripción alguna del documento, el juzgador no podrá suplir dicha omisión, ni inferir un contenido que no fue concretamente alegado, so pena de incurrir en un fallo con defecto de motivación.

Por tanto, conforme al artículo 82 de la ley adjetiva laboral, para que proceda la consecuencia jurídica establecida en esta norma ante el incumplimiento de la parte a quien se ordena la exhibición del documento, el solicitante deberá cumplir –salvo el caso especial de documentos que debe llevar el empleador- con la carga de presentar copia del instrumento o afirmar de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y aportar un medio de prueba que genere una presunción seria sobre la posesión del mismo por la contraparte, siendo que al no constar en las actas del expediente copias fotostáticas de los documentos que solicita la parte promovente para su exhibición, no haber aportado la promovente los datos que conocía acerca del contenido de los documentos, se desecha del material probatorio. Así se decide.

Pruebas de la parte demandada

Documentales:

Al folio 81 y su vuelto de la primera pieza del expediente se encuentra copia simple de Reforma de la Ordenanza para Expendio de Bebidas Alcohólicas del Municipio Baruta, de la que se desprende en el artículo 20, numeral 4, literal c), el horario permitido para el expendio de bebidas alcohólicas al detal, al por mayor de consumo en establecimiento. A dicha documental se le concede valor probatorio conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Al folio 82 de la primera pieza del expediente se encuentra original de “LICENCIA PARA EL EXPENDIO DE LICORES Y ESPECIES ALCOHÓLICAS” emitida por la Alcaldía del municipio Baruta del estado Miranda, el 6 de junio de 2024, suscrita por el Superintendente Municipal Tributario, ciudadano Carlos Julio Bello Celis, la cual venció el 6 de junio de 2025. A dicha documental se le otorga valor probatorio conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.

A los folios 83 al 90 de la misma pieza del expediente se encuentra copia fotostática del Acta de Asamblea de Accionistas, Inversiones J. Barol, S.A., de la que se desprende que los accionistas de esta empresa, son los mismos accionistas de la empresa demandada. Siendo que la parte demandada admitió que la empresa Inversiones J. Barol, S.A., “en ocasiones hacía el pago a la demandante en nombre de nuestra representada”, se le otorga valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Prueba de inspección judicial:

A tenor de lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada promovió la prueba de inspección judicial sobre las instalaciones de la empresa demandada QUINTA BAR C.A., con el objeto de dejar constancia de los siguientes particulares:

Primero: Que, en el sitio destinado para el servicio de discoteca y barra, se encuentra un cartel de horario de trabajo para el personal y que deje constancia de lo que dice ese horario de trabajo, y que obtenga copia o imagen fotográfica y ordene su compulsa e incorporación al acta que se levante al afecto y al expediente.

Segundo: Que, en el sitio destinado para el servicio de discoteca y barra, se encuentra un cartel de expendio de licores y que deje constancia de lo que dice ese cartel, obtenga copia o imagen fotográfica y ordene su compulsa e incorporación al acta que se levante al afecto y al expediente.

Tercero: De cualquier otra circunstancia que interese para la decisión de la causa. Nuestra representada está dispuesta a sufragar los gastos de traslado del Tribunal o a proporcionar los medios para el mismo.

Al folio 115 de la primera pieza del expediente se encuentra auto dictado el 25 de noviembre de 2024, por el Juzgado Undécimo (11) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del cual se desprende que niega la prueba de inspección judicial, siendo que contra dicho auto no consta que la parte demandada haya ejercido el recurso de apelación.

En consecuencia, no hay mérito probatorio sobre la cual decidir, en razón de que quedó definitivamente firme la negativa de la prueba de inspección judicial. Así se decide.

Prueba de informes:

Conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada promovió prueba de informes a la entidad bancaria Banesco y a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), de las siguientes consideraciones:

Al Banco Banesco, con sede principal en la Av. Principal de Bello Monte, Edificio Ciudad Banesco, municipio Baruta, estado Miranda, Distrito Capital, Caracas, para que con base en la información que conste en los documentos, libros, archivos u otros papeles que debe llevar en cumplimiento de sus funciones, informe al Tribunal sobre los siguientes hechos y circunstancias:

Si la ciudadana Andrea Carolina Barboza Rojas, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 19.255.674, es la titular de las cuentas distinguidas con los Nos. 0134-0866-1400-0122-7873 у 0134-0420-8942-0104-0153 de Banesco.

De las transferencias efectuadas por Maricaro Producciones, C. A. e Inversiones J. Barol, S. A. en las cuentas distinguidas con los Nos. 0134-0866-1400- 0122-7873 y 0134-0420-8942-0104-0153 de Banesco de Andrea Carolina Barboza Rojas, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 19.255.674, desde el mes de julio de 2017 hasta marzo de 2024 ambas fechas inclusive.

Envíe al Tribunal copia certificada de los estados de cuenta de las cuentas corrientes números 0134-0866-1400-0122-7873 у 0134-0420-8942-0104-0153 de Banesco de Andrea Carolina Barboza Rojas, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-19.255.674, desde el mes de julio de 2017 hasta marzo de 2024, ambas meses inclusive.

A la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), ubicada en la Av. Francisco de Miranda, Urbanización La Carlota, Edificio SUDEBAN, municipio Sucre del estado Miranda, para que con base en la información que conste en los documentos, libros, archivos u otros papeles que debe llevar en cumplimiento de sus funciones, informe o requiera al Banco Mercantil que informe al Tribunal sobre los siguientes hechos y documentos, libros, archivos, otros papeles que debe llevar en cumplimiento de sus funciones.

Informe que la ciudadana Andrea Carolina Barboza Rojas, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V. 19.255.674, es la titular de las cuentas distinguidas con los números 0134-0866-1400-0122-7873 y 0134-0420-8942-0104-0153 de Banesco.

Informe las transferencias efectuadas por Maricaro Producciones, C. A. e Inversiones J. Barol, S. A. en las cuentas distinguidas con los números 0134-0866-1400- 0122-7873 y 0134-0420-8942-0104-0153 de Banesco de Andrea Carolina Barboza Rojas, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V 19.255.674, desde el mes de julio de 2017 hasta marzo de 2024, ambas fechas inclusive.

Envíe al Tribunal copia certificada de los estados de cuenta de las cuentas corrientes números 0134-0866-1400-0122-7873 у 0134-0420-8942-0104-0153 de Banesco de Andrea Carolina Barboza Rojas, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V19.255.674, desde el mes de julio de 2017 hasta marzo de 2024, ambas fechas inclusive.

Al folio 144 de la primera pieza del expediente, se desprende que la entidad bancaria Banesco, el 7 de abril de 2025, informó que la ciudadana Andrea Carolina Barboza Rojas, es titular de las cuentas bancarias 0134-0866-1400-0122-7873 y 0134-0420-8942-0104-0153; y, que de la relación de las transferencias bancarias, se observan que las mismas fueron realizadas por las empresas Maricaro Producciones C.A., e Inversiones J. Barol, S.A., a las referidas cuentas que ostenta la parte demandante.

A dichas documentales se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 81 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Efectuado el análisis del acervo probatorio que antecede, esta Sala de Casación Social, procede a decidir la presente controversia en los términos siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento respecto a las empresas demandadas por la parte demandante en el escrito libelar, específicamente las sociedades mercantiles Maricaro Producciones, C.A.; Quinta Bar C.A.; OBS, C.A., y Tech_rraza, C.A., y de forma personal contra los ciudadanos Omar De Jesús Bartolozzi Suárez, Sail Jesús Bartolozzi Suárez y Arline Magali Suárez.

Del escrito libelar -folios 1 al 4 de la primera pieza del expediente- se observa que la parte actora demandó a las empresas citadas supra, sin invocar que las mismas fueran responsables solidarias por conformar un grupo económico o una unidad de entidades de trabajo, adicionalmente no promovió los documentos constitutivos de registro de cada una de ellas, a los fines de que esta Sala pudiera verificar si los órganos de dirección de cada una de las empresas mencionadas en el escrito libelar, estuvieren conformados en una proporción significativa por las mismas personas, es decir si los mismos accionistas de una empresa, son accionistas de las demás sociedades mercantiles demandadas, siendo que al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 903, publicada el 14 de mayo de 2004 (caso: TRANSPORTE SAET, C.A.), señaló a los fines de determinar la existencia de una solidaridad de empresas, que “debe presumirse la existencia del controlante, sin necesidad de identificarlo” (…) “cuando varias personas jurídicas utilizan una misma denominación social (añadiendo o suprimiendo una palabra que, formalmente, la distinga como otra  persona  jurídica), o cuando existiere una situación de dominio accionario de una sociedad  sobre otra y los órganos de dirección de cada una de ellas estuvieren conformados -en una proporción significativa- por las mismas personas”; decisión ratificada por esta Sala de Casación Social en sentencia número 233 del 3 de julio de 2025 (caso: Mary Ángel Ramírez Mora contra Importadora El Tío Ammi I, C.A.).

Adicionalmente, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Maricaro Producciones, C.A., y de los ciudadanos Arlene Magali Suárez, Omar De Jesús Bartolozzi Suárez y Sail Jesús Bratolozzi Suárez, alegaron en el escrito de pruebas -folios 77 al 80 de la primera pieza del expediente-, que las demandadas Quinta Bar C.A.; OBS; C.A. y Tech_rraza, C.A., son denominaciones comerciales sin personalidad jurídica, siendo que en el acta de audiencia preliminar del 18 de junio de 2024, -folios 56 y 57 de la primera pieza del expediente- se observa que el Juez del Tribunal Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que la parte demandante no impugnó lo alegado por estos apoderados judiciales, en relación a la falta de personalidad jurídica de las citadas demandadas Quinta Bar C.A.; OBS, C.A.; y Tech_rraza, C.A.; además, de la prueba documental “LICENCIA PARA EL EXPENDIO DE LICORES Y ESPECIES ALCOHÓLICAS” emitida por la Alcaldía del municipio Baruta del estado Miranda, el 6 de junio de 2024, se desprende que “LA QUINTA BAR”, es una denominación comercial.

En este sentido, resulta imperativo citar las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que definen lo que se entiende por patrono, entidad de trabajo y grupo de entidades de trabajo. A tal efecto, se citan los artículos 40, 45 y 46 eiusdem.

Artículo 40. Definición de patrono o patrona. Se entiende por patrono o patrona, toda persona natural o jurídica que tenga bajo su dependencia a uno o más trabajadores o trabajadoras, en virtud de una relación laboral en el proceso social de trabajo.

Artículo 45. Entidad de trabajo. Para los fines de esta Ley se entenderá por entidad de trabajo lo siguiente:

a) La empresa o unidad de producción de bienes o servicios constituida para realizar una actividad económica de cualquier naturaleza o importancia.

b) El establecimiento o la reunión de medios materiales y de trabajadores y trabajadoras permanentes que laboran en un mismo lugar, en una misma tarea, de cualquier naturaleza o importancia, y que tienen una dirección técnica común.

c) Toda combinación de factores de la producción sin personalidad jurídica propia, ni organización permanente que busca satisfacer necesidades y cuyas operaciones se refieren a un mismo centro de actividad económica.

d) Toda actividad que envuelva la prestación del trabajo en cualesquiera condiciones.

e) Los órganos y entes del Estado prestadores de servicio.

Artículo 46. Grupo de entidades de trabajo. Los patronos o patronas que integraren un grupo de entidades de trabajo serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores y trabajadoras.

Se considerará que existe un grupo de entidades de trabajo cuando se encuentran sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de diversas personas naturales o jurídicas que tengan a su cargo la explotación de las mismas.

Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de entidades de trabajo cuando:

1. Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueran comunes.

2. La juntas administradoras u órganos de dirección, involucrados estuvieron conformados, en proporción significativa, por las mismas personas.

3. Utilicen una idéntica denominación, marca o emblema, o

4. Desarrollen en conjunto actividades que evidencien su integración.

En atención a las citadas normas, esta Sala de Casación Social considera que las demandadas Quinta Bar C.A.; OBS, C.A.; y Tech_rraza, C.A., carecen de legitimidad de demandadas por sólo ser denominaciones comerciales, considerando lo alegado al respecto, por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Maricaro Producciones, C.A., y de los ciudadanos Arline Magali Suárez, Omar De Jesús Bartolozzi Suárez y Sail Jesús Bratolozzi Suárez, al adjudicarse su condición de parte demandada, aunado al hecho que la parte demandante no promovió alguna prueba que demuestre la cualidad de persona jurídica de las mismas. Así se decide.

Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nro. 003, de fecha 23 de enero de 2018, (caso: Jesús Godofredo Salazar Pérez contra Jesús Roberto Álvarez Castro y otra), señaló lo que sigue:

“…La cualidad, entonces, es la idoneidad, activa o pasiva, de una persona para actuar válidamente en juicio, condición que debe ser suficiente que permita al juez declarar el mérito de la causa, a favor o en contra. Vale decir, la cualidad es la que establece una identidad entre la persona del demandante y aquel a quien la ley le otorga el derecho de ejercer la acción, esta es la cualidad activa; la cualidad pasiva, es la identidad entre el demandado y aquel contra la ley da la acción. La falta de esa condición en cualquiera de las partes, conlleva a que el juez no pueda emitir su pronunciamiento de fondo, pues ello acarrea un vicio en el derecho a discutirse. Entonces, la falta de cualidad ad causam, debe entenderse como carencia de suficiencia de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo que se produce cuando el litigante no posee la condición para que pueda ejercerse, contra él, la acción que la ley otorga.

En ese orden de ideas, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la falta de cualidad, indicando -en reiteradas sentencias- que la misma debe ser declarada aún de oficio por el juez, por tener carácter de orden público. Siendo que antes de pronunciarse sobre algún juzgamiento del fondo de la controversia, se debe dilucidar –inicialmente- la falta de cualidad aún de oficio por el juez y de proceder la misma se debe declarar inadmisible la acción, de no actuar de esa manera se estaría incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva, lo cual conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al desconocimiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil. [Ver sentencia N° 1930 del 14 de julio de 2003, caso: Plinio Musso Jiménez; sentencia N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, caso: Rubén Carrillo Romero y otros, y 440 del 28 de abril de 2009, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros, todas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia].

Lo anterior significa que el concepto de cualidad o legitimación a la causa atañe o interesa al orden público, por tanto, rige en ello el principio de reserva legal oficiosa, conforme al cual tanto los jueces de instancia como el Tribunal Supremo de Justicia, deben, sin que medie solicitud de parte verificar el cumplimiento de este presupuesto procesal, necesario para la válida instauración del proceso, pues ello comporta una cuestión de derecho que repercute en el mérito de la controversia, porque permite examinar de nuevo la admisibilidad de la demanda…”. (Resaltado de origen).

Siendo que esta Sala de Casación Social en sentencia número 2050 del 17 de diciembre de 2014 (caso: Hernán Emiro Chacín Ávila y otros contra Melida Josefina Morán de Weffer y otro), determinó respecto a la falta de legitimación, lo siguiente:

En tal sentido, la doctrina nacional ha definido que la legitimation ad causam es la relación entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de tal modo que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés en nombre propio tiene a su vez legitimación o cualidad pasiva para sostener el juicio.

En consecuencia se declara inadmisible la demanda contra las denominaciones comerciales Quinta Bar, C.A.; OBS, C.A.; y, Tech_rraza, C.A., por carecer de legitimación pasiva. Así se decide.

Así pues, si bien quedaron admitidos los hechos planteados por la demandante en el escrito libelar por inasistencia a una de las prolongaciones de la audiencia de juicio por la parte demandada, sociedad mercantil Maricaro Producciones, C.A., y por los codemandados, ciudadanos Arline Magali Suárez, Omar De Jesús Bartolozzi Suárez y Sail Jesús Bratolozzi Suárez, es pertinente realizar las siguientes consideraciones:

Resulta un hecho admitido que la parte demandante ciudadana Andrea Carolina Barboza Rojas, prestó servicios de naturaleza laboral para la sociedad mercantil Maricaro Producciones, C.A., y de forma personal para los codemandados, ciudadanos Arline Magali Suárez, Omar De Jesús Bartolozzi Suárez y Sail Jesús Bratolozzi Suárez, aunado al hecho que quedó reconocido la fecha de ingreso, los diferentes cargos alegados, que tenía diferentes responsabilidades, que cobraba propinas, que cobraba entre el siete por ciento (7%) y el diez por ciento (10%) “de las ventas”, y que laboró los días jueves, viernes y sábados, desde las 8:00 p.m., es decir que quedó admitida la jornada nocturna.

A los fines de definir los límites de la jornada, el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, dispone:

Artículo 173.- La jornada de trabajo no excederá de cinco días a la semana y el trabajador o trabajadora tendrá derecho a dos días de descanso, continuos y remunerados durante cada semana de labor.

La jornada de trabajo se realizará dentro de los siguientes límites:

1. La jornada diurna, comprendida entre las 5:00 a.m. y las 7:00 p.m., no podrá exceder de ocho horas diarias ni de cuarenta horas semanales.

2. La jornada nocturna, comprendida entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m. no podrá exceder de siete horas diarias ni de treinta y cinco horas semanales. Toda prolongación de la jornada nocturna en horario diurno se considerará como hora nocturna.

3. Cuando la jornada comprenda períodos de trabajos diurnos y nocturnos se considera jornada mixta y no podrá exceder de las siete horas y media diarias ni de treinta y siete horas y media semanales. Cuando la jornada mixta tenga un período nocturno mayor de cuatro horas se considerará jornada nocturna en su totalidad.

Así pues, la norma supra transcrita, específicamente el numeral 2, contempla el límite de la jornada nocturna, la cual se encuentra comprendida entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m., y la cual no podrá exceder de cinco (5) días a la semana, de 7 horas diarias ni de 35 horas semanales.

En ese sentido es pertinente recordar que la trabajadora alegó que prestó sus servicios desde las 8:00 p.m. hasta las 9:00 a.m., los días jueves y viernes, así como que el día sábado laboró desde las 8:00 p.m. hasta las 10:00 a.m., del día domingo.

Respecto al límite de la jornada nocturna, la Sala Constitucional, en sentencia número 1183 del 3 de julio de 2001 (caso: Rodrigo Pérez Bravo y otro), señaló:

Por su parte, el contenido del artículo 90 de la Constitución de 1999, señala:

“Artículo 90. La jornada de trabajo diurna no excederá de ocho horas diarias ni de cuarenta y cuatro horas semanales. En los casos en que la ley lo permita, la jornada de trabajo nocturna no excederá de siete horas diarias ni de treinta y cinco semanales. Ningún patrono podrá obligar a los trabajadores o trabajadoras a laborar horas extraordinarias. Se propenderá a la progresiva disminución de la jornada de trabajo dentro del interés social y del ámbito que se determine y se dispondrá lo conveniente para la mejor utilización del tiempo libre en beneficio del desarrollo físico, espiritual y cultural de los trabajadores y trabajadoras.

Los trabajadores y trabajadoras tienen derecho al descanso semanal y vacaciones remunerados en las mismas condiciones que las jornadas efectivamente laboradas”. (Resaltado de la Sala).

De la lectura de la norma constitucional antes transcrita, se observa que existe una diferencia entre su contenido y lo previsto en el mencionado artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues si bien ambos dispositivos normativos coinciden en cuanto a que la jornada nocturna diaria “no excederá de siete horas diarias”, no ocurre lo mismo al referirse a la jornada semanal, pues la norma constitucional establece una jornada semanal menor, es decir “treinta y cinco [horas] semanales”, mientras que en la Ley Orgánica del Trabajo se indica “cuarenta (40) [horas] semanales” (corchetes de la Sala).

De allí, que si bien la norma constitucional dispone que la ley puede regular casos que establezcan otro régimen, la regla general debe ser la prevista en el Texto Fundamental, por lo que considera esta Sala, que la disposición contenida en el artículo 90 de la Constitución, al regular una jornada nocturna de trabajo más beneficiosa para el trabajador que la dispuesta en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, hace que ésta resulte inconstitucional en lo que respecta a la jornada semanal nocturna, por contradecir el Texto Constitucional. Lo anterior, se refuerza, en el señalamiento que hace el mencionado artículo 90, al establecer que: “[s]e propenderá a la progresiva disminución de la jornada de trabajo dentro del interés social y del ámbito que se determine”. En consecuencia, debe la Sala declarar la nulidad de la frase contenida en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual la jornada nocturna no excederá de “cuarenta (40) [horas] semanales” (corchetes de la Sala), debiendo aplicarse la prevista en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hasta tanto sea dictada la nueva Ley Orgánica del Trabajo, según el mandato del numeral 3 de la Disposición Transitoria Cuarta. Así se declara.

Ahora bien, por lo que respecta al Parágrafo Único de la disposición impugnada, el mismo establece la facultad del Ejecutivo Nacional para que mediante resolución especial, determine aquellas labores en las cuales se podrá prolongar la jornada nocturna de trabajo, exigiéndose que el pago por esa jornada cumplida, se realice como trabajo extraordinario nocturno. Tal disposición, a juicio de la Sala, no es contraria a la norma del artículo 90 de la Constitución, ya que existen actividades laborales que por sus características muy especiales, implican el cumplimiento de jornadas distintas, que sin contrariar los principios constitucionales establecidos en materia laboral, se requieren para el mejor desarrollo de la actividad laboral desplegada. Además, el citado artículo 90, hace una salvedad: “[e]n los casos en que la ley lo permita”, lo cual implica que se deja abierta la posibilidad de que en determinados casos la ley pueda extender la jornada nocturna. (Subrayado añadido).

Es así que tal y como lo señaló la Sala Constitucional, existen actividades laborales en los que existe la posibilidad de que por sus características, se extienda la jornada nocturna, y siendo que quedó admitido y demostrado -folio 82 de la primera pieza del expediente- que el objeto de la empresa demandada es “BAR-RESTAURANT”, se declara que la trabajadora laboró en una jornada nocturna, tomando en consideración que quedó admitida la jornada alegada en el escrito libelar, así como lo dispuesto en el numeral 2) del artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. Así se decide.

Al respeto, el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece: “La jornada nocturna será pagada con un treinta por ciento de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada diurna.

De la misma forma esta Sala de Casación Social, señala que al haber declarado que la trabajadora laboró en una jornada nocturna, le corresponde el bono nocturno, ya que laboró más de 4 horas en el período nocturno, (Sentencia número 0396 del 1° de noviembre de 2019 (caso: Luis Emiro García Márquez contra Restaurant Bar el Dragón City, C.A.). Así se decide.

Respecto a los días feriados y de descanso que a decir de la parte demandante laboró, se desprende del escrito libelar, específicamente al folio 9 que alega que la empresa demandada y los codemandados les adeudan la cantidad de diecinueve mil setecientos noventa y seis bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 19.796,83), y a los folios 11, 12, y 13 discrimina la cantidad de días adeudados, los cuales se declaran procedentes en atención a que quedaron admitidos, así como que los codemandados no demostraron la liberación del pago de dicho concepto, no obstante se debe tomar en consideración que mediante el Decreto número 6.519 del 13 de marzo de 2020, el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, declaró el “Estado de Alarma en todo el Territorio Nacional” en razón de la epidemia relacionada con el coronavirus (COVID-19), con lo cual hubo una suspensión de las actividades laborales hasta el mes de enero de 2022, circunstancia que se tomará en consideración para los cálculos de dicho concepto. Así se decide.

Con relación al bono de alimentación, la parte demandante promovió al folio 76 de la primera pieza del expediente, “ACTA DE EJECUCIÓN” ante la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, del 10 de abril de 2024, de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, de la que se desprende que la parte demandada le pagó dos meses de bono de alimentación, siendo que si bien la trabajadora determinó el monto que a su decir, le adeudan, no discriminó cuáles son los períodos, tomando en consideración que no se evidencia que haya esgrimido en la referida acta, que le adeudaran otros meses, razón por la cual se declara improcedente el concepto de bono de alimentación. Así se decide.

En atención a la indemnización del despido injustificado, se declara procedente ya que se evidenció en la misma “ACTA DE EJECUCIÓN”, citada supra, que la trabajadora se retiró de la empresa de forma justificada conforme al literal i) del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.

Ahora bien, se desprende del escrito libelar que la trabajadora alegó que los codemandados le pagaban su salario en dólares americanos, que desde el inicio de la relación laboral el salario era seiscientos sesenta dólares americanos (660$) y que al año y medio, la desmejoraron pagándole un salario mensual de cuatrocientos cuarenta dólares americanos (440$), no obstante de las pruebas aportadas, no demostró que devengara dicha acreencia, siendo que esta Sala ha señalado que cuando se reclama acreencias en exceso, como el salario en dólares, debe ser demostrado por quien los alega, tal y como lo estableció esta Sala de Casación Social, en sentencia número 794 del 31 de octubre de 2018 (caso: Jesús Gilberto Yeoshen Moreno contra Lubvenca Oriente, C.A.), ratificada mediante sentencia número 204 del 12 de junio de 2024 (caso: Jairo Alexander Páez Pastrán contra Grafic Tec, C.A.), al considerar lo siguiente:

Alega la parte formalizante, que la recurrida adolece del vicio de inmotivación por contradicción en los motivos, ya que según su decir, el juzgador ad quem en la parte dispositiva de la recurrida ratificó la sentencia de primera instancia, la cual declaró con lugar la demanda, sin embargo, en la parte motiva indicó, que no se probó que el trabajador devengaba su salario en dólares americanos, por lo que las prestaciones sociales no podían calcularse tomando como base de cálculo la referida divisa y en tal sentido condenó dicho pago, pero con base al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, durante la vigencia de la relación laboral.

Ahora bien, respecto a la denuncia formulada observa la Sala, que en la transcripción realizada en el capítulo anterior se pudo constatar, que en el caso sub examine el demandante alegó que percibía su salario en dólares americanos, lo cual representa un hecho extraordinario o exorbitante, en virtud de que en nuestro país la moneda de curso legal es el bolívar, y no los dólares americanos, razón por la cual de tratarse de un hecho extraordinario correspondía a la parte que lo alegó (demandante) demostrarlo, lo cual no ocurrió en el presente caso, por lo que ambas instancias declararon con lugar la demanda, en virtud de haber evidenciado la existencia de la relación de trabajo; no obstante, declararon la improcedencia del salario en dólares americanos, debido a no haber sido probado por el actor.

Siendo así, no se explica esta Sala, en qué manera se verifica el vicio de inmotivación por contradicción en el presente caso, toda vez que, de la revisión exhaustiva realizada a la sentencia impugnada se pudo constatar, que la misma de manera clara estableció los motivos de hecho y de derecho según los cuales se declaró con lugar la pretensión del actor, así como, el por qué de la declaratoria de improcedencia del salario en dólares americanos, razón por la cual se declara sin lugar la presente denuncia. Así se declara.

(…) De la transcripción parcial de la recurrida se observa, que el sentenciador una vez que efectivamente evidenció la existencia de una relación de trabajo entre el actor y la accionada, condenó el pago de los conceptos relativos a dicha relación; sin embargo, el pago de dichos conceptos fue ordenado en bolívares, en virtud de que el demandante no cumplió con su carga de demostrar que su salario lo devengaba en moneda extranjera (dólares americanos) siendo que correspondía al actor demostrar tal situación, en virtud de tratarse de un hecho extraordinario, ya que la regla es que el salario en nuestro país debe pagarse en bolívares, y lo excepcional es el pago en divisa extranjera.

Siendo así, concluye esta Sala de Casación Social, que la actividad desplegada por el ad quem estuvo ajustada a derecho, toda vez que si bien evidenció la existencia de la relación de trabajo, condenó el pago de los conceptos propios de la relación laboral en bolívares, y no en dólares americanos, al no poder extraerse de las pruebas aportadas por el actor el pago de su salario, por lo que al tratarse de un hecho exorbitante o extraordinario el cual no fue demostrado por la parte que lo alegó, es decir, el demandante, razón por la cual resulta sin lugar la presente denuncia. Así se declara. (Resaltado de la Sala).

En virtud de las sentencias mencionadas, se ha sostenido que la carga de demostrar el salario en moneda extranjera es de la parte actora, al considerarse como un concepto exorbitante, en consecuencia, aun en los casos en que exista una admisión relativa de los hechos, y el demandante alegue un salario en divisas, deberá demostrar con las pruebas aportadas al inicio de la audiencia preliminar sus alegatos, es decir, que devengó el salario en esa moneda.

En consecuencia, se declara improcedente el salario exorbitante alegado por la trabajadora, en razón de que de las pruebas aportadas no se evidenció que devengara el mismo. Así se decide.

En atención a lo expuesto, se procederá a realizar los cálculos laborales tomando en consideración el salario que la trabajadora demostró como devengado en la constancia de trabajo que promovió al folio 75 de la primera pieza del expediente, es decir en base a un salario promedio mensual de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00). Así se decide.

En el caso bajo estudio, tal y como quedó dispuesto ut supra, quedó admitido que la trabajadora percibió una remuneración mensual con componentes variables, como la propina y entre el siete por ciento (7%) y el diez por ciento (10%) sobre el consumo.

Por tal razón, se dictan a continuación los parámetros de cálculo que deberá considerar el experto perito designado al efecto, con el fin de determinar los conceptos acordados, debiendo tomar en consideración que el bono nocturno fue declarado procedente, el cual también debe ser tomado en consideración en el salario mensual de la trabajadora, así también las propinas que percibió durante la relación de trabajo conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, siendo que de igual forma deberá tomar en cuenta el cobro del porcentaje por consumo, que en atención a que la parte demandante no fue especifica en relación al mismo, al señalar que los codemandados le pagaban entre el “siete por ciento (7%) y el diez por ciento (10%)”, con lo cual esta Sala de Casación Social, declara que conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ciudadana Andrea Carolina Barboza Rojas, percibía el diez por ciento (10%), por consumo realizado, el cual también se deberá adicionar al salario referido, así como los días sábados, domingos y feriados trabajados . Así se decide.

Ahora bien, al haber quedado admitida la prestación de servicio, quedó admitido el tiempo de duración de la relación laboral, aunado al hecho que no fue controvertida, por lo tanto el experto perito deberá tomar en consideración a los fines de la experticia, que la trabajadora ingresó el 1° de junio de 2017, y que la fecha de finalización fue el 10 de abril de 2024, con lo cual la trabajadora tuvo un tiempo de seis (6) años, diez (10) meses y nueve (9) días. Así se decide.

Así pues determinado lo anterior, esta Sala de Casación Social, procede a dictar los parámetros matemáticos, a los fines de que el experto perito realice el cálculo de los siguientes conceptos:

a) Prestaciones sociales

Considerando que la relación laboral inició el 1° de junio de 2017 y finalizó el 10 de abril de 2024, la trabajadora tuvo una relación laboral de seis (6) años, diez (10) meses y nueve (9) días, circunstancia por la cual el experto perito deberá realizar el cálculo de dicho concepto, tomando en consideración que el salario normal mensual que demostró la trabajadora, fue de tres mil bolívares (Bs. 3.000, 00), es decir un salario normal diario de cien bolívares (Bs. 100,00), más lo que le corresponde por el bono nocturno, las propinas y el diez por ciento (10%) del consumo efectuado, siendo que le corresponde dicha incidencia salarial de los días sábado, domingo, feriados nacionales y feriados bancarios, y adicionarle a éste la alícuota de utilidades y del bono vacacional, a razón de 15 días más un día adicional por cada año de servicio por concepto de bono vacacional y 30 días de utilidades, que se calcularán, tomando lo que corresponde anualmente por tales conceptos y dividirlo entre los 360 días del año, el resultado sumarlo al calculado salario normal diario y de allí se obtiene el salario diario integral, conforme a los artículos 132 y 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.Así se decide.

Es importante mencionar que los artículos 141 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establecen lo siguiente:

Artículo 141.- Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía. El régimen de prestaciones sociales regulado en la presente Ley establece el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio, calculado con el último salario devengado por el trabajador o trabajadora al finalizar la relación laboral, garantizando la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales. Las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

Artículo 142.- Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:

a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.

b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.

c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.

d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c. (…).

Conforme a lo dispuesto en el artículo 142 de la referida Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde al experto perito realizar los cálculos referidos en los literales a) y b), es decir 15 días por cada trimestre con el último salario integral devengado, considerando que el derecho de este depósito se adquiere al inicio del trimestre y tomando en cuenta el salario integral histórico devengado en cada trimestre respectivo. Asimismo, se debe realizar adicionalmente el cálculo establecido en el literal c) eiusdem, es decir 30 días del último salario integral devengado por cada año de servicio o fracción que sea superior a los 6 meses, se deberán computar los 30 días completos.

Una vez realizados ambos cálculos, se deberá pagar el monto que resulte mayor entre la garantía depositada de acuerdo a los literales a) y b) y el cálculo acorde con el literal c).

En consecuencia, se ordena a la sociedad mercantil Maricaro Producciones, C.A., y a los ciudadanos Arlene Magali Suárez, Omar De Jesús Bartolozzi Suárez y Sail Jesús Bratolozzi Suárez, pagar a la ciudadana Andrea Carolina Barboza Rojas, las prestaciones sociales conforme a los parámetros expuestos, tomando en cuenta el tiempo de prestación de servicios de seis (6) años, diez (10) meses y nueve (9) días. Así se decide.

Por otra parte, en aras de determinar el monto devengado por la accionante por concepto de porcentaje sobre el consumo, tras haber sido dictaminado por esta Sala, que se debe calcular sobre el diez por ciento (10%), se ordena realizar una experticia complementaria del fallo con el propósito que efectúe el recálculo de los conceptos condenados, desde el 1° de junio de 2017 hasta el 10 de abril de 2024, tomando en cuenta que durante la pandemia del coronavirus, hubo una suspensión de las operaciones en la empresa demandada, específicamente desde “el 13 de marzo de 2020 hasta el mes enero de 2022”, período de receso admitido por ésta, pero sin especificar la fecha exacta de reanudación, con lo cual esta Sala, determina que la sociedad mercantil Maricaro Producciones, C.A., comenzó a realizar sus actividades el primer día jueves de dicho mes de enero del año 2022, es decir el día seis (6), con lo cual entre el 13 de marzo de 2020 hasta el 6 de enero de 2022, no generó dicho concepto de porcentaje sobre el consumo; así como tampoco se generó el concepto de propinas, por lo que conforme a los numerales 1 y 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los artículos 98 y 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y a los principios protectores del trabajador (Sentencia de esta Sala de Casación Social número 285 publicada el 6 de agosto de 2025 (caso: Rosa María Betancourt "única heredera del ciudadano Benyer Eduardo Betancourt (†)" y Pedro José Flores Peña contra Inversiones Hidromáticos 6L90E, C.A. y solidariamente a Francisco Antonio Piña Gainze y Jeannet Xiomara Sánchez de Gutiérrez), se excluye sólo estos conceptos durante el referido tiempo de pandemia, es decir que fuera de dicho lapso, deberá realizar la experticia tomando en cuenta el salario integral diario, con las alícuotas que se señalaron ut supra, la cual será practicada por un único experto que será designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, cuyos honorarios serán sufragados por los accionados, y para ello, el experto deberá requerir a la entidad de trabajo demandada el reporte de ventas anuales, y cualquiera otros documentos, libros de contabilidad, facturas, de los cuales se pueda servir para establecer, de manera precisa, los ingresos obtenidos por la entidad demandada, mes a mes por cobro de porcentaje sobre el consumo en las ventas y propinas, durante la relación laboral. Del mismo modo, deberá suministrar la nómina de empleados mensuales, así una vez obtenga el monto percibido por dichos conceptos, deberá dividirlo entre la cantidad de empleados habidos en nómina en el mes a calcular, el resultado de dicho cálculo deberá ser adicionado al referido salario integral mensual, percibido por la accionante durante la prestación de su servicio. Así se decide.

Adicionalmente, resulta pertinente indicar que en los años 2018 y 2021 se decretaron reconversiones monetarias, las cuales fueron publicadas el 25 de julio de 2018 en la Gaceta Oficial número 41.446, y el 6 de agosto de 2021, en la Gaceta Oficial bajo el número. 42.185, respectivamente, siendo que en esta última se suprimieron seis (6) ceros a la moneda, no obstante, en los parámetros indicados ut supra, ya se determinó que el salario mensual normal devengado por la trabajadora fue de tres mil bolívares -Bs. 3.000,00- y el salario diario normal fue de cien bolívares -Bs. 100,00-, tomando en cuenta las referidas reconversiones, circunstancia que deber ser tomada en consideración por el experto perito, a los fines de que no realice las mismas, sino que tome en cuenta el salario mensual normal y diario normal señalados. Así se decide.

b) Indemnización del despido injustificado.

De acurdo al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se ordena procedente la indemnización del despido injustificado, ya que se evidenció en el “ACTA DE EJECUCIÓN” que levantó la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, del 10 de abril de 2024, con ocasión a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos instada por la parte demandante, valorada ut supra, que la trabajadora se retiró de la empresa de forma justificada conforme al literal i) del artículo 80 de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.

c) Vacaciones vencidas y fraccionadas.

Respecto a las vacaciones establecen los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo siguiente:

Artículo 190.- Cuando el trabajador o la trabajadora cumpla un año de trabajo ininterrumpido para un patrono o una patrona, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince días hábiles (…).

Ahora bien, el artículo 121 eiusdem, establece la base de cálculo para el pago de las vacaciones, de la manera siguiente:

Artículo 121.- El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador o trabajadora por concepto de vacaciones, será el salario normal devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior a la oportunidad del disfrute (…).

En el presente caso, la parte demandante, ciudadana Andrea Carolina Barboza Rojas, reclama el pago de vacaciones fraccionadas y adeudadas por los períodos 2017-2018, 2018-2019, 2019-2020, 2020-2021, 2021-2022, 2022-2023, y la fracción correspondiente al período 2023-2024. De acuerdo con el tiempo de servicios acreditado, le corresponde un total de 117,5 días por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas, según el siguiente desglose:

Período

Días

1/06/2017 al 1/06/2018 (1 año)

15 días

1/06/2018 al 1/06/2019 (2 años)

16 días

1/06/2019 al 1/06/2020 (3 años)

17 días

1/06/2020 al 1/06/2021 (4 años)

18 días

1/06/2021 al 1/06/2022 (5 años)

19 días

1/06/2022 al 1/06/2023 (6 años)

20 días

1/06/2023 al 10/04/2024 (10 meses)

12,5 días

Total

117,5 días * el último salario diario promedio

En consecuencia, se ordena el pago de 117,5 días por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas, los cuales deberán ser multiplicados por el último salario diario promedio. Así se decide.

d) Bono vacacional vencido y fraccionado.

Sobre este particular, el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece:

Artículo 192.- Los patronos y las patronas pagarán al trabajador o a la trabajadora en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de quince días de salario normal más un día por cada año de servicios hasta un total de treinta días de salario normal. Este bono vacacional tiene carácter salarial.

En el presente caso, la parte demandante, ciudadana Andrea Carolina Barboza Rojas, reclama el pago de bono vacacional vencido por los períodos 2017-2018, 2018-2019, 2019-2020, 2020-2021, 2021-2022, 2022-2023, y la fracción correspondiente al período 2023-2024. De acuerdo con el tiempo de servicios acreditado, le corresponde un total de 117,5 días por concepto de bono vacacional vencido y fraccionado, según el siguiente desglose:

Período

Días

1/06/2017 al 1/06/2018 (1 año)

15 días

1/06/2018 al 1/06/2019 (2 años)

16 días

1/06/2019 al 1/06/2020 (3 años)

17 días

1/06/2020 al 1/06/2021 (4 años)

18 días

1/06/2021 al 1/06/2022 (5 años)

19 días

1/06/2022 al 1/06/2023 (6 años)

20 días

1/06/2023 al 10/04/2024 (10 meses)

12,5 días

Total

117,5 días * el último salario diario variable

En consecuencia, se ordena el pago de 117,5 días por concepto de bono vacacional vencido y fraccionado, los cuales deberán ser multiplicados por el último salario diario promedio. Así se decide.

e) Utilidades vencidas y fraccionadas

El artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, señala respecto a este concepto laboral, lo siguiente:

Artículo 132.- Las entidades de trabajo con fines de lucro pagarán a sus trabajadores y trabajadoras, dentro de los primeros quince días del mes de diciembre de cada año o en la oportunidad establecida en la convención colectiva, una cantidad equivalente a treinta días de salario, por lo menos, imputable a la participación en los beneficios o utilidades que pudiera corresponder a cada trabajador o trabajadora en el año económico respectivo de acuerdo con lo establecido en esta Ley. Si cumplido éste, el patrono o la patrona no obtuviere beneficio la cantidad entregada de conformidad con este artículo deberá considerarse como bonificación y no estará sujeta a repetición. Si el patrono o la patrona obtuviere beneficios cuyo monto no alcanzare a cubrir los treinta días de salario entregados anticipadamente, se considerará extinguida la obligación

En ese sentido, se procede al cálculo de utilidades vencidas y fraccionadas, tomando en cuenta el tiempo de servicio de la trabajadora -seis (6) años, diez (10) meses y nueve (9) días-, lo cual arroja un total de doscientos cinco (205) días, los cuales deberán ser multiplicados por el salario promedio diario devengado en cada período (cfr. Sentencia de esta Sala número 0417 del 10 de abril de 2008; caso: Danny Rafael Aular Martínez contra Cartón de Venezuela, C.A.), según el siguiente desglose:

Período

Días

1/06/2017 al 1/06/2018 (1 año)

30 días

1/06/2018 al 1/06/2019 (2 años)

30 días

1/06/2019 al 1/06/2020 (3 años)

30 días

1/06/2020 al 1/06/2021 (4 años)

30 días

1/06/2021 al 1/06/2022 (5 años)

30 días

1/06/2022 al 1/06/2023 (6 años)

30 días

1/06/2023 al 10/04/2024 (10 meses)

25 días

Total

205 días * el último salario promedio diario

No obstante, tal y como se señaló ut supra, el experto perito deberá realizar el cálculo del referido concepto excluyendo del período de la relación de trabajo, el tiempo que duró la cesación de las actividades de la entidad demandada por la pandemia del coronavirus -13de marzo de 2020 hasta el 6 de enero de 2022- los conceptos del porcentaje por consumo efectuado y las propinas. Así se decide.

f) Intereses sobre las prestaciones sociales.

Se ordena el pago de los intereses de la prestación social de las cantidades ordenadas a pagar al histórico de la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, desde el inicio de la relación laboral -1° de junio de 2017-, hasta la fecha de terminación -10 de abril de 2024-de la misma, tal como lo dispone el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadoras y las Trabajadoras. Así se decide.

g) Intereses de mora.

Se ordena el pago de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sentado por esta Sala en sentencia número 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra la sociedad mercantil Maldifassi&Cia C.A.), sobre la cantidad total condenada a pagar a la accionante, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral -10 de abril de 2024-, , hasta la oportunidad del pago efectivo. Dicho cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo realizada por el experto designado, cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada,  considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, que corresponde a la tasa activa conforme a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Además, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos, ni serán objeto de indexación.

En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al actor. Así se decide.

h) Corrección monetaria.

En cuanto a la corrección monetaria, ha sido doctrina imperante de este alto Tribunal el señalar, que la misma se ha establecido judicialmente a propósito de corregir los efectos del retardo en el pago del cumplimiento oportuno de la obligación patronal de cancelar al trabajador aquellos conceptos derivados de la relación de trabajo exigibles a la extinción del vínculo laboral, impidiendo que la duración del proceso judicial en períodos de depreciación monetaria, entendida como época de inflación y de pérdida del valor real de la moneda, se torne en ventaja del empleador respecto a la prestación legalmente debida, preservándose así el valor de lo debido.

En este sentido, esta Sala ha señalado con anterioridad, que indexar es la acción encaminada a actualizar el valor del daño sufrido al momento de ordenar su liquidación, corrigiendo así, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por su envilecimiento como efecto de los fenómenos inflacionarios, es decir, adecuar el monto reclamado al costo de la vida al tiempo en que efectivamente es liquidado, por ello, algunos lo denominan corrección monetaria, pues implica actualizar el monto requerido según determinados índices, básicamente índices inflacionarios.

En atención a lo anterior, este concepto se calcula con base al Índice Nacional de Precios al Consumidor INPC indicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 de dicha institución y la Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.902 del 3 de abril de 2008, disponiéndose que tales índices se usaran como referencia en las decisiones judiciales para indexar o actualizar todos aquellos valores que deban ser modificados con base en la evolución de los precios de una canasta de bienes y servicios representativa del consumo familiar, representando tales índices un elemento esencial para la cuantificación y análisis del poder adquisitivo a escala nacional.

En consecuencia, se ordena la indexación, para lo cual el experto designado deberá computar desde la fecha de notificación de la demanda -28 de mayo de 2024- hasta el pago efectivo, debiendo tomar en cuenta el índice de precios al consumidor a nivel nacional (IPC) emanados del Banco Central de Venezuela, excluyendo de dicho cálculo, los lapsos de paralización de la causa por acuerdo entre las partes o motivos no imputables a ellas (caso fortuito, fuerza mayor, vacaciones judiciales, paros o huelgas tribunalicias).

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada el 15 de julio de 2025, por el Tribunal Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: ANULA la sentencia recurrida; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial ut supra identificada. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo ello de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

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ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA

La Magistrada Vicepresidenta y Ponente,

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ENEIDA ALEXANDRA MORENO PÉREZ

El Ma-

gistrado,

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EDELIO ISABEL GONZÁLEZ DÍAZ

La Secretaria Temporal,

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BELKYS IRAIDA MORENO GELVIZ

R.C. N° AA60-S-2025-000442

Nota: Publicada en su fecha a las

La Secretaria Temporal,