Sala de Casación SocialDerecho SocialSentencia

Sentencia Nº 406 - Sala de Casación Social

Fecha de Sentencia8 de octubre de 2026
Magistrado PonenteEdelio Isabel González Díaz
N° de Expediente25-639
N° de Sentencia406

Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable

"Asunto/Partes: Marelys Esmeralda Barreto Flores, madre del niño (G.A.C.B.) contra Pedro Gregorio Crespo.. Ponencia del Magistrado Dr. EDELIO ISABEL GONZÁLEZ DÍAZ En el proceso que por acción de reconocimiento de unión estable de hecho, sigue la ciudadana MARELYS ESMERALDA BARRETO FLORES, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.843.912, representada judicialmente por la abogada Sandy Beatriz Arrieche, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 68.739, contra el ciudadano PEDRO GREGORIO CRESPO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.595.757, representado judicialmente por el abogado Fernando Enrique Díaz Ardila, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 129.849; el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, mediante sentencia dictada el 13 de agosto de 2025 -en fase de ejecución-, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 6 de febrero de 2025, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la referida Circunscripción Judicial, mediante la cual ordenó el levantamiento de las medidas de prohibición de enajenar y..."

Ponencia del Magistrado Dr. EDELIO ISABEL GONZÁLEZ DÍAZ

En el proceso que por acción de reconocimiento de unión estable de hecho, sigue la ciudadana MARELYS ESMERALDA BARRETO FLORES, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.843.912, representada judicialmente por la abogada Sandy Beatriz Arrieche, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 68.739, contra el ciudadano PEDRO GREGORIO CRESPO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.595.757, representado judicialmente por el abogado Fernando Enrique Díaz Ardila, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 129.849; el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, mediante sentencia dictada el 13 de agosto de 2025 -en fase de ejecución-, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 6 de febrero de 2025, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la referida Circunscripción Judicial, mediante la cual ordenó el levantamiento de las medidas de prohibición de enajenar y gravar de bienes, por cuanto dichas medidas cumplieron con su fin en el juicio principal de reconocimiento de unión de estable de hecho terminado.

Contra la decisión de alzada, la representación judicial de la parte demandante en fecha 22 de septiembre de 2025, ejerció recurso de control de la legalidad, el cual fue negado, por auto dictado el 23 de septiembre del mismo año, por el ut supra mencionado Tribunal Superior de Protección.

El 1º de octubre de 2025, la referida apoderada judicial de la parte demandante, recurrió de hecho a través de diligencia consignada, remitiéndose el expediente a esta Sala de Casación Social.

En fecha 28 de noviembre de 2025, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez.

Por cuanto el 23 de marzo de 2026, tomó posesión en el cargo de Magistrada de esta Sala de Casación Social la Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez, a fin de suplir la falta temporal del Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo, en virtud de su designación como Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, por parte de la Presidenta Encargada de la República Bolivariana de Venezuela, Dra. Delcy Eloina Rodríguez, la Sala quedó reconstituida de la siguiente manera: Presidente Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Vicepresidente Dr. Elías Rubén Bittar Escalona y la Magistrada Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez.

El 4 de mayo de 2026, se incorporó a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el Magistrado Suplente Dr. Edelio Isabel González Díaz, a fin de suplir temporalmente la falta absoluta del Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, en virtud de la jubilación aprobada por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, el 27 de abril de 2026. Por consiguiente, apreciada la circunstancia de hecho establecida en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala queda reconstituida de la siguiente manera: Presidente Dr. Elías Rubén Bittar Escalona, Vicepresidenta Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez y el Magistrado Dr. Edelio Isabel González Díaz.

Así mismo el 11 de mayo de 2026, el Presidente de esta Sala, haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, reasignó la ponencia de la causa, al Magistrado Dr. EDELIO ISABEL GONZÁLEZ DÍAZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad procesal para decidir sobre la admisibilidad del recurso ejercido, procede esta Sala a pronunciarse en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

El Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, por auto de fecha 23 de septiembre de 2025, negó el recurso de control de la legalidad ejercido por la abogada Sandy Arrieche ut supra identificada, actuando en representación de la parte demandante, aduciendo a tal efecto lo que se transcribe a continuación:

(Omissis…)

Vista la interposición de recurso de control de legalidad, formulado por la ciudadana MARELYS ESMERALDA BARRETO FLORES, (…), debidamente asistida por la abogada SANDY ARRIECHE, este Tribunal pasa a considerar el artículo 490 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto a (…) y el artículo 489 literal "b" ejusdem (sic) con relación al recurso de casación prevee: “Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios en materia de estados familiares, capacidad de las personas y de establecimiento de un nuevo acto del estado civil.

En ese sentido, Jongh Sarmiento, Francisco (2018) en su trabajo “El Estado Civil”, establece que los estados familiares son: “el conjunto de condiciones o cualidades, que producen consecuencias jurídicas, relativas a la posición del individuo dentro de un núcleo familiar determinado. Por tanto, el estado familiar comprende una serie de estados relativos al matrimonio y al parentesco”; por consiguiente se puede inferir como estados familiares y capacidad de las personas a las Acciones Mero Declarativas de Unión Estable de Hecho. Por lo tanto, en base a lo anterior, siendo que la causa de la cual se desprende el presente recurso es una Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho, considera quien Juzga que la parte yerra al interponer el recurso de control de legalidad, por cuanto de conformidad con la norma anteriormente citada existe otro recurso que por prelación corresponde, como lo es el recurso de casación. En consecuencia, se niega el recurso interpuesto. Es todo. [Énfasis de la Sala]. (Sic).

En el presente caso, se aprecia del auto dictado el 23 de septiembre de 2025, por la jueza de alzada, que erróneamente se pronunció sobre la procedencia del recurso de control de la legalidad, en virtud que no le correspondía emitir dicho pronunciamiento, por ser competencia exclusiva y excluyente de esta Sala de Casación Social.

Sobre el particular, esta Sala mediante decisión N° 307, del 6 de agosto de 2024, expediente N° 22-076, (caso: Liliany José Ojeda Gómez contra Álvaro José Sivira Ramos) estableció lo siguiente:

(Omissis…)

Una vez anunciado el Recurso Extraordinario de Casación, el Juzgado Superior, deberá, pronunciarse sobre su admisibilidad, para lo cual debe atender a los siguientes requerimientos legales:

1) que se trate de sentencias de última instancia que pongan fin al juicio, cuyo interés principal exceda de cien salarios mínimos.

2) que se trate de sentencias de última instancia que pongan fin al juicio cuando el motivo del asunto debatido verse sobre estados familiares, capacidad de las personas y cuando se establezca un nuevo acto del estado civil.

3) que no se trate de sentencias proferidas en el marco de los siguientes procedimientos: Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, acciones de protección, colocación familiar y en entidades de atención e infracciones a la protección debida, procesos estos, en los cuales, tal y como se aseveró supra, se excluye el empleo de dicho medio de impugnación.

Ahora bien, frente a la negativa de admisión del Recurso de Casación, la parte proponente, no queda indefensa, pues, el legislador patrio en materia de protección previó la posibilidad de ejercer en su contra, el denominado recurso de hecho previsto en el articulo 489-C, el cual, debe ser interpuesto por ante el Juzgado Superior respectivo, para que el Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en Sala de Casación Social resuelva sobre él, con las correspondientes consecuencias que se puedan generar en el caso concreto.

Caso contrario a los Recursos de Control de la Legalidad, la ley adjetiva de protección, prevé su ejercicio en los siguientes casos: 1) contra sentencias emanadas de los Juzgados Superiores 2) que no fueren recurribles en casación, 3) violen o amenacen con violar normas de orden público o cuando sean contrarias a la reiterada doctrina de la Sala, la cual la parte recurrente puede solicitar dicho recurso dentro de los cinco días siguientes a la publicación del fallo ante el juez o jueza superior correspondiente, mediante escrito, que en ningún caso excederá de tres folios útiles y sus vueltos y el Juez ad-quem debe remitirlo a la Sala de Casación Social para que se pronuncie sobre su admisión o no.

En conclusión, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé la posibilidad de ejercer el recurso de hecho, contra las sentencias que declaren la inadmisibilidad del recurso de casación anunciado, no ocurre así contra la decisión que inadmita el recurso de control de la legalidad, en virtud de que es la Sala de Casación Social la facultada por Ley, para conocer sobre la admisión o no del referido medio de impugnación, quedando en consecuencia, el Juzgado Superior ante el cual se proponga, facultado tan sólo para el señalamiento previo del cómputo de los cinco (5) días de despacho transcurridos siguientes a la publicación del fallo recurrido, en consecuencia deberá efectuar la remisión del expediente a la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal. Así se decide.

Dada las consideraciones antes señaladas, resulta forzoso para esta Sala declarar improponible el recurso de hecho ejercido por la representación judicial de la parte demandada, en atención a que su ejercicio no encuentra asidero legal alguno, ni está previsto en nuestro ordenamiento jurídico, cuando se pretende la revisión de decisiones que ni siquiera han debido producirse, ya que el órgano que las dictó es manifiestamente incompetente para ello. Así de decide. (Resaltado de esta Sala).

Como puede observarse del criterio establecido por esta Sala, el recurso de hecho se podrá ejercer contra la decisión del Juzgado Superior que niegue la admisión del recurso de casación, tal y como lo establece el artículo 489-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; pero en ningún caso, la norma en referencia, establece la posibilidad de ejercer el recurso de hecho contra la negativa de admitir el control de la legalidad.

En virtud de lo anterior, considera esta Sala que, el recurso de hecho interpuesto por la parte demandante, contra el auto dictado el 23 de septiembre de 2025, por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, resulta improponible, por no estar previsto en nuestro ordenamiento jurídico. Así se establece.

Expuesto lo anterior, cabe destacar además, que no le está dado al juez de alzada pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de control de la legalidad, por cuanto dicha potestad como se mencionó ut supra es competencia exclusiva y excluyente de esta Sala de Casación Social; en virtud de que la actuación de la jueza ad quem, debió estar orientada en remitir las actuaciones para el conocimiento del recurso por esta Sala, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 490 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por tanto, al haberse excedido la juzgadora de los límites de sus atribuciones, se anula el auto dictado en fecha 23 de septiembre de 2025, mediante la cual se negó el recurso de control de la legalidad, ejercido por la parte demandante. Así se declara.

Precisado lo anterior, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse en relación al recurso de control de la legalidad interpuesto el 22 de septiembre de 2025, por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia  dictada el 13 de agosto de 2025, por el ad quem mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la accionante, contra la sentencia proferida el 6 de febrero de 2025, por el a quo que ordenó el levantamiento de las medidas de prohibición de enajenar y grabar de bienes, por cuanto dichas medidas cumplieron con su fin en el juicio principal de reconocimiento de unión de estable de hecho terminado.

RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD

El artículo 490 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el control de la legalidad como la vía recursiva para impugnar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones emanadas de los Tribunales Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que aun cuando no sean recurribles en casación, sin embargo, violenten o amenacen con quebrantar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada jurisprudencia de esta Sala, a fin de restablecer el orden jurídico infringido. Adicionalmente, la oportunidad para interponer el referido recurso se encuentra limitada a un lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles, los cuales comenzarán a transcurrir una vez vencido el que la ley otorga para publicar la sentencia, de conformidad con el artículo 488-D eiusdem y, en atención al criterio plasmado en la sentencia número 569, emanada de esta Sala en fecha 29 de abril de 2008 (caso: Maritza Margarita Antequera Nelo contra Promotora Millenium, C.A.), el cual deberá hacerse a través de escrito, que no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos.

Ante lo expuesto, importa destacar que atendiendo al principio de legalidad, en concordancia con lo establecido en el citado artículo 490 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constituyen requisitos objetivos para recurrir en control de la legalidad, los siguientes: i) que se trate de sentencias definitivas emanadas de los Tribunales Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (sentencia de esta Sala número 86 de fecha 20 de febrero de 2003, caso: Dimas Alberto Velasco Sánchez contra Molinas Nacionales C.A).; ii) que dichas sentencias no estén sujetas al recurso de casación y, iii) que violenten o menoscaben el orden público.

Por lo tanto, para que el recurso de control de la legalidad pueda admitirse, debe tener por objeto un fallo emanado de un tribunal superior de protección de niños, niñas y adolescentes, no susceptible de ser recurrido en casación. Asimismo, contempla el precitado dispositivo legal que la declaratoria de inadmisibilidad se realizará en forma escrita, por auto del tribunal, sin necesidad de motivar la decisión.

Respecto al recurso enunciado, esta Sala en sentencia N° 096 de fecha 8 de febrero de 2011 (caso: María Eugenia Sosa Von Jess y otros contra Adriana Barresi en nombre de su menor hija), determinó que, por cuanto el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es de idéntico contenido a lo dispuesto en el artículo 490 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se estima aplicable a este último la interpretación que del primero se efectuó mediante decisión N° 692 de fecha 12 de diciembre de 2002 (caso: Antonio del Valle Lira Méndez contra Baker Hughes, S.R.L.), conforme a la cual se estableció que, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde a esta Sala restringir la admisibilidad de dicho medio de impugnación, limitándola a situaciones en las que la violación o amenaza sea de tal entidad, que resulte alterada la legalidad de la decisión o proceso sujeto a revisión, por tratarse de quebrantamientos categóricos del orden legal establecido.

En el caso de auto, observa esta Sala que el recurso fue ejercido tempestivamente, mediante escrito que no supera tres (3) folios útiles y sus vueltos.

A la vista de lo anterior, determinados como han sido los requisitos técnicos-formales indicados ut supra, pasa esta Sala de Casación Social a analizar los elementos sustanciales de admisibilidad, y, a tal efecto, observa que la representación judicial de la parte demandante alegó lo siguiente:

…Omissis…

(…) acudo con el debido respeto por ante su competente autoridad estando dentro de la oportunidad legal correspondiente a tenor de la norma establecida en el Artículo 490 de la Ley Orgánica para la protección (sic) del (sic) Niño, Niña y Adolescente (sic) para interponer y formalizar Recurso de Control de Legalidad contra decisión emitida por el Juzgado Superior del Circuito de protección en fecha 13 de Agosto (sic) de 2025 que declaro sin lugar el Recurso m (sic) de Apelación (sic) interpuesto contra la actuación y decisión emitida en fecha 06 de Febrero de 2025 por el Juzgado Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución Circuito (sic) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, a cargo del abogado Luis (sic) Alexander Flores Nieves, mediante la cual el Tribunal de Primera instancia de este mismo circuito judicial del Estado Lara, ordeno (sic) el levantamiento de las medidas de prohibición de Enajenar (sic) y Gravar (sic) que pesaban sobre los bienes adquiridos en común por los ex concubinos, Recurso de Control de Legalidad (sic) que interpongo contra la decisión emitida por la Juez superior provisoria (sic) Abog. MAURIS ROJAS SEQUERA, (sic) por considerar que el contenido de la misma constituye una violación del derecho a la Tutela Judicial efectiva, el debido proceso y derecho a la expectativa plausible entre otros derechos contenidos en La (sic)Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera la sentencia recurrida mediante el presente recurso desatiende jurisprudencia emitida por el más alto tribunal de la Republica (sic) en materia de Medidas (sic) cautelares en uniones estables, incurrió en silencio de pruebas y en el vicio de inmotivación, procedo a presentar las razones que fundamentan el recurso de (sic) interpuesto, ya que existen claras violaciones de normas de orden público, al mismo tiempo que obvia o contraría abiertamente reiteradas doctrinas jurisprudenciales de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que le resultan aplicables al caso en cuestión, así como normas de rango constitucional contenidos en los artículos 23, 49, 75 y 78 del Texto (sic) Constitucional sin la motivación requerida en un caso de tanta gravedad, en el bien entendido de que la exigencia de motivación o ratio decidendi es el medio a través del cual se verifica que las sentencias son fruto de la legalidad y no expresión de un simple arbitrio; de ahí que, como quiera que contra dicha sentencia no es posible anunciar Recurso (sic) de Casación, (sic) se impugne la misma a través de la interposición del presente RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD, (sic) el cual se afinca en las razones de hecho y de derecho que paso a desarrollar a continuación:

PRIMERO: De conformidad con el artículo 490 LOPNNA, (sic) denuncio que la recurrida infringe, violenta EL INTERES SUPERIOR DEL ADOLESCENTE G.A.C.B., CUYA REGULACIÓN NORMATIVA SE ENCUENTRA EN EL ARTÍCULO 3 DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, EL CUAL ES LEY EN NUESTRA NACIÓN, CONSTITUYE UN TRATADO DE GARANTÍA DE DERECHOS HUMANOS, QUE LA JUEZ SUPERIOR NO GARANTIZO (sic), RATIFICANDO LA ACTUACIÓN DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA. (sic).

Consideramos que el Tribunal Superior del Circuito de Protección del Estado Lara, violenta el derecho, principio guía en materia de protección de los derechos de la infancia como lo es el Interés (sic). superior del adolescente de autos, ya que su decisión da carta blanca al ciudadano Pedro Gregorio Crespo, a nombre del cual fueron adquiridos la gran mayoría de los bienes labrados durante la unión de sus padres, para que continúe dilapidando los bienes adquiridos disponiendo de los mismos, sin importar la seguridad social y patrimonial que merezco yo como mujer y merece nuestro hijo de 14 años de edad. La noción de INTERES SUPERIOR, (sic). que conforme a lo dispuesto en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del (sic) niño, (sic). niñas (sic). y del Adolescente, se trata de un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes que está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, Niñas (sic). y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El Concepto de Interés Superior es una Noción (sic) marco fundamental para preservar y garantizar derechos a la infancia, pero que al ser definido siempre por un adulto consiguientemente, existe el riesgo de contemplar más los intereses de estos últimos que los del primero. Investigaciones realizadas también han evidenciado que en muchas decisiones Judiciales (sic) la evaluación se centra en la figura de los padres y no en las necesidades de los niños, violentando con ello dos principios garantías (sic) consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del (sic) niño y del Adolescente (sic), denominados PRIORIDAD ABSOLUTA (sic) e INTERES SUPERIOR. Respecto del principio de prioridad absoluta la doctrina ha sostenido (el Dr. Cristóbal Cornieles) corredactor de la Ley, en el texto Introducción (sic) a la Ley Orgánica para la Protección del niño (sic) y del Adolescente ha señalado:

“... La CDN y la Doctrina de la protección integral elaboraron un nuevo principio jurídico: La prioridad absoluta, a partir de los artículos 2, 3, 4 y 5 del referido instrumento internacional: Este principio ha sido acogido expresamente en el Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 y desarrollado en el Artículo 7 de la LOPNA, (sic) el cual dispone: El Estado, la familia y la Sociedad (sic) deben asegurar, con prioridad absoluta, todos los derechos y garantías de los niños y los adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende: a) especial preferencia y atención de los niños y adolescentes en la formulación y ejecución de todas las políticas públicas; b) asignación privilegiada y preferente, en el presupuesto, de los recursos públicos para las áreas relacionadas con los derechos y garantías de los niños y adolescentes y para las políticas y programas de protección integral al niño y al adolescente; c) precedencia de los niños y adolescentes en el acceso y la atención a los servicios públicos y d) primacía de los niños y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia. La prioridad absoluta es un principio cuya finalidad es asegurar la efectividad de los derechos y garantías de los niños y adolescentes, por lo que su naturaleza jurídica corresponde al de una garantía, debiéndose incluir dentro de los llamados “principios garantistas”. El contenido de este principio consiste en un imperativo general de privilegiar la protección de los derechos y garantías de los niños y adolescentes, frente a otros derechos e intereses...”.

Así mismo la Ley Orgánica para la Protección del niño, (sic) niña (sic) y del (sic) Adolescente (sic) ha dado rango legal al principio del Interés (sic) superior del niño ampliamente estudiado por la doctrina especializada al contemplarlo en el Artículo 8 de la ley que estipula: “El interés Superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes: este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías... (sic).

Parágrafo Segundo: En aplicación del interés Superior (sic) del niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.”(sic).

En este mismo orden de ideas el artículo 3 (sic) de la Convención Internacional sobre derechos del niño orientando la labor de los Jueces en esta materia establece:

1.-) En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las Instituciones(sic) públicas o privadas de bienestar social, los Tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del Niño. 2.-) Los Estados partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores y otras personas responsables de él ante la Ley y, con ese fin. Tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas...” (Negritas y subrayado nuestro).

Estos derechos antes invocados han sido vulnerados por el Juzgado Superior, puesto que el Tribunal decide ratificar la decisión del Aquo (sic) que ordenó el levantamiento de las medidas que pesaban sobre los bienes adquiridos en el curso de la unión concubinaria, desprotegiendo con ello no solo a mi sino a mi hijo ya que otorga la posibilidad cierta al ciudadano PEDRO GREGORIO CRESPO (sic) para que venda los bienes que aún no ha vendido y donde tengo derechos patrimoniales, colocando en riesgo incluso el techo que mi hijo y yo merecemos, siendo que el Juzgado Noveno de Mediación, Sustanciación y Ejecución Circuito (sic) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, un (sic) conjunto de medidas necesarias y urgentes PARA EVITAR que el ciudadano PEDRO GREGORIO CRESPO (sic) efectuara nuevos actos de menoscabo, de disposición en contra de la comunidad concubinaria existente, emitiendo a tal fin decreto de fecha 19 de Mayo de 2022 dictando medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles recayendo la medida sobre tres bienes inmuebles, sobre los bienes muebles constituido por 3 vehículos y una motocicleta y sobre el 100 por ciento de las acciones de la empresa Servicom Soluciones Fiscales, C.A, ahora bien aun y cuando estamos en absoluto desacuerdo con las fechas de inicio y culminación de la unión estable señalado en la sentencia emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, la mayoría de los bienes adquiridos a nombre del ciudadano PEDRO GREGORIO CRESPO (sic) constituyen la comunidad concubinaria que conformamos, Ya (sic) que los bienes fueron adquiridos y pagados en el curso de la unión y/ o pagados durante la misma, con dinero de la comunidad concubinaria, por haber sido adquiridos algunos de estos bienes con compras a plazo, es por ello que las medidas emitidas sobre los bienes debían mantenerse pues ello debe discutirse o dilucidarse en otro proceso judicial y no en la causa de unión estable como bien lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencias, el sujeto accionado en la causa de unión estable ciudadano Pedro Gregorio Crespo ya identificado solicitó el levantamiento de las medidas dictadas para continuar defraudando la comunidad concubinaria como lo ha hecho hasta ahora, realizando venta de bienes, realizando un cierre técnico de la empresa que conformamos, para luego conformar otra empresa con el mismo objeto y en el mismo lugar donde funcionaba la empresa que constituimos, concretamente el sujeto demandado realizo (sic) el cierre de la empresa SERVICOM SULUCIONES FISCALES CA, sin pagar ni los dividendos generados desde el año 2013 hasta el cierre de la misına realizado por este en el año 2022, consta igualmente a los folios 108 al 113 y folios 161 al 165 de la pieza I de la (sic) causa la ventas realizada por este ciudadano de un vehículo adquirido en común y que coloco en Venta (sic) el apartamento fundamental adquirido en el Este (sic) de la Ciudad de Barquisimeto, pagado en el curso de la unión (año 2012) y que fue adquirido por nosotros para garantizar un techo para nuestro hijo G.A.C.B., al presentar la solicitud de levantamiento de las medidas por parte del ciudadano Pedro Gregorio Crespo, presentamos dos (2) escritos oponiéndonos al levantamiento que no fueron providenciados por el aquo, (sic) a nuestro modo de ver la decisión emitida por el Juzgado Superior no observa este principio guía, no respeta tampoco el principio contenido en el artículo 450 literal J de la LOPNNA, (sic) denominado por el legislador como el principio de Primacía (sic) de la Realidad (sic), donde en la decisión recurrida debió prevalecer la verdad sobre las formas y apariencias, el Juzgado Superior cierra sus ojos. Consideramos vulnerados por la decisión del Juzgado Superior el interés superior del Adolescente (sic) de autos, puesto que teniendo el juzgado superior el más amplio poder cautelar para dictar las medidas apropiadas a la situación concreta, se violenta el interés superior del adolescente cuando el juzgado superior teniendo en sus manos una gama de recursos procesales teniendo el más amplio poder cautelar para efectivamente proteger los derechos e intereses de mi hijo adolescente G.A.C.B. de las situaciones narradas en este escrito y de las que se desprenden de las actuaciones del expediente, y contrariando el interés superior contemplado en el artículo 3 de la Convención sobre derechos del niño, el juzgado Superior (sic) también negando la protección debida se inclinó por efectuar una decisión que carece absolutamente de motivación y lógica, por lo cual solicitamos que la Sala Social del más Alto Tribunal de la República, otorgando al Adolescente (sic) beneficiario de autos una protección efectiva de sus derechos, anule la decisión recurrida por vulnerar derechos constitucionales como lo es la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y restablezca las medidas de prevención que impidan se dilapiden los bienes que integran la comunidad concubinaria o incluso que los Honorables Magistrados de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia puedan ordenar el dictamen de cualquier otra medida que estimen conveniente a los fines de Proteger (sic) el interés superior de mi hijo adolescente. Consideramos que Honorables Magistrados las medidas dictadas sobre el patrimonio común debieron ser mantenidas pues Se (sic) mantienen vigentes los motivos que llevaron al dictamen de las medidas, estando absolutamente llenos los extremos legales para que la decisión se mantenga en el tiempo, en tal sentido existe presunción grave del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama (fumus boni iuiris) (sic); el peligro grave de que quede ilusoria le ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y el fundado temor de que la parte demandada y solicitante del levantamiento de la medida pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra parte (periculum in damni) (sic) .

En lo que respecta al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), (sic) su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede juzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los requisitos (periculum in mora), (sic) ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño o violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendientes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Y en lo que se refiere al tercer requisito periculum in damni, (sic) éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar para que el Tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra...”. (Sic).

Ciudadanos Magistrados, es importante destacar que las medidas deben mantenerse, pues de lo contrario el demandado a cuyo nombre fueron adquirido la mayoría de los bienes, tendría la posibilidad cierta y real de continuar efectuando actos de menoscabo de mis derechos patrimoniales legítimos y también de los derechos que asisten a mi hijo adolescente, quien tiene total derecho a recobrar el nivel de vida adecuado que disfrutaba y que ha sido menoscabado y violentado por el ciudadano PEDRO GREGORIO CRESPO. Siendo que este Tribunal Supremo de Justicia, forma parte de los órganos de justicia que han sido diseñados para la protección y resguardo de sus derechos a tenor de la norma estatuida en el artículo 78 del texto Constitucional, en resguardo del interés superior de mi hijo adolescente solicito respetuosamente que se anule el fallo recurrido y sean restituidas las medidas sobre el patrimonio común y mantenga la total y absoluta vigencia de las medidas decretadas, visto que el inmueble descrito en el punto Primero (sic) de la solicitud del demandado fue adquirido y pagado en su totalidad durante nuestra Unión Estable de Hecho (comunidad concubinaria), en fecha 02 de Marzo de 2012, tal como se evidencia en el texto del documento protocolizado en fecha 06 de Julio de 2018, ya que días antes fue otorgado el permiso de habitabilidad. En relación al punto Segundo el inmueble fue adquirido a crédito y pagado en su totalidad durante la unión estable de hecho que existió entre el ciudadano PEDRO GREGORIO CRESPO y la demandante MARELYS ESMERALDA BARRETO FLORES, el resto de los bienes descritos en el punto Tercero y Cuarto, también fueron adquiridos durante nuestra vida en común. (El primero lo adquirimos en la “Urbanización Villas de Yara”, (cuarta etapa) consistente de una casa identificada con el número 12S-21, ubicada en el denominado Fundo San José, situada en Tacarigua entre los caseríos el Cambural y la Ensenada en jurisdicción del Municipio Peña, Parroquia San Andrés del Estado Yaracuy. El segundo una casa identificada con el número 12S-31 en la “Urbanización Villas de Yara” (cuarta etapa) ubicada en el denominado Fundo San José, situada en Tacarigua entre los caseríos el Cambural y la Ensenada en jurisdicción del Municipio Peña, Parroquia San Andrés del Estado Yaracuy. El tercero, un apartamento de uso residencial identificado con la nomenclatura D072, torre II, módulo D2, nivel 7 situado en Terratiuna Residencial, ubicado en la prolongación de la Avenida Francia, en el sitio denominado El Piñal (sic) en jurisdicción de la parroquia santa rosa del Municipio Irribarren del estado Lara. En fecha 13/12/2013, constituimos una compañía Servicom Soluciones Fiscales C.A. RIF: 403581908 (…).

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 490 LOPNNA, (sic) denunciamos que la recurrida infringe, violenta por falta de aplicación la norma contenida en el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil el legislador civil en el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil prohíbe que las medidas dictadas sean levantadas, salvo que la comunidad quede liquidada o por el acuerdo de las partes, esta norma que se aplica de forma supletoria por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del (sic) Niño, (sic) Niña  (sic) y Adolescente (sic), en tal sentido establece el artículo 761 del Código de procedimiento civil que:

“...Las medidas decretadas y ejecutadas sobre los bienes de la comunidad conyugal no se suspenderán después de declarado el divorcio la separación de cuerpos, sino por acuerdo de las partes o por haber quedado liquidada la comunidad de bienes”.

La función preventiva o de tutela de derechos como propia de todos los órganos del poder público encuentra en su seno de la jurisdicción su más clara manifestación: medidas cautelares por un lado; y por el otro, medidas de prevención como las medidas de tutela que puede acordar el juez civil en los casos de nulidad del matrimonio o en los juicios de divorcio y separación de cuerpos. (Negrita nuestra) (sic).

En este orden de ideas, el juez, puede a solicitud de la parte decretar las medidas provisionales que considere necesaria en los casos de divorcios, y en ese caso, se aplica ésta consideración acogiéndose a lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de la equiparación del matrimonio con las uniones estables de hecho

Y sobre la base de lo antes expuesto, y con fundamento en la norma en comento, (sic) en concordancia con el artículo 191 numeral “3”  (sic) del Código Civil vigente, el cual dispone:

La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.

Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes: (...)

3. Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.

A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes.

Ahora bien, las medidas asegurativas (sic) que fueron dictadas en el transcurso del proceso responden a una situación jurídica concreta que debe ser protegida y están preordenadas (sic) en interés de ambos concubinos, es decir, de la sociedad y de su célula fundamental: la familia; así lo señaló la extinta Corte Suprema de Justicia al establecer que2 (sic).

La sala aprecia, que este poder tutelar consagrado por el legislador en el Código Civil desde su inicio, está intrínsecamente unido a la naturaleza de las obligaciones, que en razón de su investidura, poseen los jueces de familia, y que están imperativamente orientadas a resguardar los intereses de orden público, que el Estado celosamente le ha confiado al Poder Judicial esta materia.

Y en tal sentido, la doctrina venezolana, ha señalado que estas medidas son de carácter preventivo, puesto que apuntan a prevenir una situación lesiva o dañosa al status fáctico y jurídico del matrimonio y la familia; sin embargo su “causa” no es la ejecución del fallo, pues se trata de sentencias “constitutivas, (sic) referentes al estado y capacidad de las personas, luego la ejecución se agota con la declaración.

Por ello, ciudadana juez las medidas decretadas son de carácter preventivo, como emanación del poder tutelar preventivo que se le confiere al juez civil en ordenar a los fines superiores de familia y matrimonio, materia esta eminente interés público o metaprocesal. (sic). Todo ello, se evidencia claramente, en el pensamiento de la extinta Corte suprema de Justicia y la aplicación dada al artículo 191 del código  (sic) de Procedimiento Civil, que otorga al juez civil que conoce de los procesos de separación de cuerpos y divorcio, un amplio poder tutelar, para con el matrimonio, a tenor de la norma estatuida en el Artículo 77de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela resulta esencial el mantenimiento de las medidas que fueron decretadas por el Juzgado Noveno de Mediación. Sustanciación y Ejecución de Protección del Estado Lara, en fecha 19 de Mayo de 2022, medidas cuya orden de levantamiento de fue emitida por parte del Juez de primera instancia y ratificada dicha orden por la decisión aquí recurrida mediante el presente Control (sic) de Legalidad, (sic) indudablemente con esta actuación Jurisdiccional lesiva se materializa un riesgo a amenaza de mi derecho de propiedad sobre los bienes que integran la comunidad concubinaria con el sujeto procesal demandado en la causa de Unión (sic) Estable de Hecho (sic).

TERCERO: Denunciamos que la recurrida está afectada por la falta de motivación, ya que tanto las sentencias interlocutorias como los autos que emitan los jueces dentro de todo proceso deben contener una fundamentación jurídica y un razonamiento lógico basado en argumentos, análisis, doctrina y Jurisprudencia, no se puede resolverse (sic) una decisión tan relevante como el dictamen o la negativa de una medida preventiva a través de una resolución lacónica negar por negar, la decisión impugnada incurre en el vicio de inmotivación. Al respecto, hay que señalar, en primer lugar, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, dicho vicio contempla teóricamente varios supuestos como lo sería: En (sic) este caso materializándose a nuestro juicio el presupuesto No (sic) 4 de inmotivación por cuando (sic) los motivos son vagos, generales e ilógicos, siendo nula en consecuencia la decisión recurrida y así pedimos que se establezca, es decir, la decisión recurrida no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, es evidente que el Juzgador Superior de forma errada declaro sin lugar la apelación interpuesta y ratifico la orden de levantamiento de las medidas que aseguraban el patrimonio común evitando su dilapidación de manera tal que estamos en presencia de una resolución carente de motivos. Debió la decisión emitida contener una incuestionable motivación, plasmando y analizando las razones de hecho y de derecho, lo cual no hizo. De igual manera ha sido conteste y reiterada la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia conforme a la libre convicción razonada, como sistema de valoración probatorio, el Juez debe analizar cada medio probatorio y decir que hechos da por probado, que convicción obtuve con el medio de prueba, o decir porque los rechazaba entre otras probabilidades, por cuanto en la decisión recurrida la juez superior no hizo ni siquiera mención de los medios de prueba promovidos, no lo hizo pronunciamiento alguno respecto de las pruebas promovidas por mí, transgredió el principio de Exhaustividad Probatoria (sic) Porque (sic) la juzgadora debía hacer un análisis pormenorizado de las pruebas promovidas, también con esta omisión la juzgadora incurre en el vicio de silencio de pruebas generando indefensión y vulneración del derecho a la defensa y debido proceso contemplado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien ciudadanos Magistrados las pruebas no fueron ni mencionadas y menos aun no fueron valoradas por la juez superior a pesar de que las mismas guardan lo debatido, del fallo se desprende que la juzgadora no valora las (sic) prueba pertinente para declarar sin lugar el recurso de apelación y ratificar la orden inmediata de levantamiento de la medida decretadas. Conforme a la reglas de libre convicción razonada es menester esgrimir y plasmar en la sentencia que hechos da la juzgadora por demostrado y de donde obtuvo tal convencimiento.

El tal sentido se ha pronunciado la sala (sic) Civil del Tribunal supremo (sic) en sentencia No. 248 del 19 de Julio de 2000 que estableció:

“La Sala considera que el deber que a los jueces de instancia le imponen los artículos 509 y 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, no se limita a que éstos dejen constancia de haber leído o revisado las pruebas, para luego, desecharlas o acogerlas, sino que deben verter en la decisión las consideraciones particulares de cada prueba aportada al proceso, señalar los motivos por los que la toman o desechan y, en este último supuesto, establecer los hechos que de la misma se deriva y se da por demostrado.

En el caso concreto, la actividad desarrollada por la recurrida no se corresponde con los postulados antes indicados, pues de su sola lectura, no es posible determinar cuáles fueron las pruebas aportadas por la parte querellada cuyo valor probatorio se rechazara., (sic) contrariando con ello el deber de exhaustividad del juez en el análisis de las pruebas, lo que, como señala el formalizante, ha sido sancionado anteriormente por la propia Sala de Casación Civil, la que, en sentencia de fecha 25 de junio de 1998, expresó lo siguiente: "Es deber impretermitible del Juez, valorar todo el legajo probatorio existente en los autos, como se lo ordena el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, así las pruebas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, debiendo el Juez expresar siempre su criterio respecto de ellas, bien para estimarlas, bien para desecharlas.

En el caso que se examina el sentenciador, si bien menciono dos de las pruebas promovidas y admitidas la prueba en la parte final de su decisión, alegando que la desechaba junto con otras probanzas de autos porque “ninguna vinculación y pertinencia guardan con la acción ejercida”, sin embargo estima esta Sala que tal proceder no se ajusta a las previsiones legales, incurriendo así el juez en el vicio  de silencio de prueba, por falta de motivación requerida en cuanto al rechazo de la aludida prueba.

Como quedó apuntado precedentemente, el Juez debe examinar todas y cada una de las probanzas cursantes en autos y dar su opinión respecto de ellas, pero no puede desecharlas en bloque, por cuanto la normativa legal le exige que, aun cuando las probanzas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, siempre debe expresar su criterio respecto de ellas, lo cual no se cumple en este asunto, siendo por tanto, procedente la denuncia examinada y así se decide”. (sic).

En el caso que se examina, la recurrida infringió su deber de valorar las pruebas aportadas por querellada, lo que hace que la misma se encuentre viciada por inmotivación, en razón de lo cual se incumple el deber de juzgamiento de todo Juez, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.” (sic) denuncio que la recurrida infringe, violenta el derecho a la defensa y debido proceso por el vicio de 'silencio de prueba',  (sic) este vicio se encuentra presente puesto que como recurrente en el escrito de formalización del recurso de apelación promovimos los medios de prueba De (sic) conformidad con la norma contemplada en el art.488B (sic) de la LOPNNA todas estas prueba (sic) útiles, necesarias y pertinentes fueron totalmente silenciadas por el Tribunal Superior incurriendo en el vicio denunciado de silencio de pruebas. De conformidad con el citado artículo 490 LOPNNA, denuncio que la recurrida ha infringido el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la Ley especial, por falta de aplicación, dando lugar al vicio de inmotivación por silencio de pruebas. En efecto, en la sentencia impugnada mediante el presente recurso de control de la legalidad no existe una mención ni valoración integral de los medios de prueba. El juzgado Superior no realiza la valoración de los medios de prueba, silenciando todos los medios probatorios allegados al proceso por esta representación, sin indicar siquiera si los acoge o los valora, o si los desecha, o que hechos da por demostrado, incurriendo en el referido vicio de inmotivación por silencio de pruebas, y contrariando así, abiertamente, la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social sobre este particular a cuyos efectos traigo a colación la sentencia del 28.2.2002 (RC n." AA60-S-2001-000658), en la cual se expresó:

"El alegado vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal."

Efectivamente los medios de prueba fueron olímpicamente ignoradas, es decir, no fueron objeto de valoración alguna, en el bien entendido de que no basta la sola enunciación del medio probatorio, sino que es menester que el órgano jurisdiccional debe dejar constancia del estudio y valoración de cada medio de prueba, así se piense que se trate de una prueba inocua, ilegal o impertinente, puesto que precisamente a esa conclusión no puede llegarse si la prueba no es debidamente considerada y valorada. (vid. SCS/TSJ n.º 27, de fecha 20.2.2019 y nº 311 de fecha 17.3.2009, caso: A.A.P.G.D.S. contra Depósito La Ideal, C.A.)., (sic) la falta de valoración nos ocasiona indefensión y vulnera su derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 CRBV (sic) (vid. Sentencia de la Sala Constitucional/TSJ n.º 1392 del 28 de Junio de 2005, caso LCPLR.).

DEL PETITORIO

Finalmente con fundamento en los hechos narrados y el derecho esgrimido precedentemente, es por lo que acudo por ante su autoridad a solicitar con el debido respeto sea declarado con lugar el recurso Extraordinario (sic) de Control de legalidad, se revoque la Sentencia (sic) impugnada mediante el presente recurso por incurrir en violación de Normas (sic) de Orden (sic) Público (sic) señaladas en el presente escrito, que se declare con lugar el recurso y se ordene el mantenimiento de las medidas de Prohibición de Enajenar y gravar sobre los bienes que integran el patrimonio de la comunidad concubinaria. [Énfasis del original]. (Sic).

Al efecto observa esta Sala que, del largo y extenso escrito recursivo del presente recurso de control de la legalidad, que es ejercido contra la sentencia dictada el 13 de agosto de 2025, por el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra la sentencia dictada el 6 de febrero de 2025 -en fase de ejecución-, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del referido Circuito Judicial, en la cual ordenó el levantamiento de las medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar de bienes, por cuanto dichas medidas cumplieron con su fin en el juicio principal de reconocimiento de unión de estable de hecho terminado.

Ahora bien, respecto al carácter excepcional de la admisibilidad del recurso de control de la legalidad contra los autos dictados en ejecución de sentencia, esta Sala se ha pronunciado y, según decisión N° 505, del 30 de julio del año 2003, caso: Santos Auro Fuentes contra Representaciones Reto, C.A., se estableció:

(…). Pues bien, de los hechos narrados precedentemente, se constata que la decisión objeto del presente recurso de control de la legalidad, fue dictada con posterioridad a la sentencia definitiva y antes de haber culminado la ejecución del fallo, la cual conoció y resolvió sobre un auto dictado en ejecución de sentencia, entendiéndose estos, como aquellos necesarios para el cabal cumplimiento de lo ordenado en la sentencia firme o para hacer efectiva las providencias y medidas que aseguren la ejecución de lo decidido.

En este sentido, considera esta Sala que dichos autos o sentencias dictadas en un procedimiento de estabilidad laboral en la etapa de ejecución se le otorgará excepcionalmente, por aplicación extensiva del ordinal 3° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de control de la legalidad, cuando estos resuelvan puntos esenciales no controvertidos en juicio, ni decididos en él, o que provean contra lo ejecutoriado o modifique de manera sustancial lo decidido, siempre que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios y que se traten de actos que violen o amenacen con violentar alguna norma de orden público, o resulten contrarias a la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social. Así se establece (…).

Conforme a lo anterior, observa esta Sala del contenido del prenombrado fallo recurrido, del cual se evidencia que proviene de un sentencia dictada en fase ejecución, que no provee contra lo ejecutoriado, ni lo modifica de manera sustancial lo decidido; por tal razón, de acuerdo a la jurisprudencia supra citada, resulta inadmisible el presente recurso de control de la legalidad. Así se establece.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: IMPROPONIBLE el recurso de hecho anunciado por la parte demandante, contra el auto dictado el 23 de septiembre de 2025, por el Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto; SEGUNDO: Se ANULA el mencionado auto. TERCERO: INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada el 13 de agosto de 2025, por el referido Juzgado Superior de Protección. CUARTO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del estado Lara con sede en Barquisimeto, participándole dicha remisión junto con copia certificada del presente fallo al Juzgado Superior antes mencionado.

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de octubre del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

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ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA

La Magistrada Vicepresidenta                                    El Magistrado Ponente,

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ENEIDA ALEXANDRA MORENO PÉREZ EDELIO ISABEL GONZÁLEZ DÍAZ

La Secretaria Temporal,

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BELKYS IRAIDA MORENO GELVIZ

R.H. N° AA60-S-2025-000639

Nota: Publicada en su fecha a las

La Secretaria Temporal,