Sala de Casación SocialDerecho SocialSentencia

Sentencia Nº 258 - Sala de Casación Social

Fecha de Sentencia9 de junio de 2026
Magistrado PonenteElias Ruben Bittar Escalona
N° de Expediente25-429
N° de Sentencia258

Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable

"Asunto/Partes: José David León Galban contra Distribuidora Peralta 2021, C.A.. Ponencia del Magistrado ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA En el juicio que por cobro de indemnizaciones derivadas del accidente de trabajo  y otros conceptos laborales sigue el ciudadano JOSÉ DAVID LEÓN GALBÁN, titular de la cédula de identidad N° V-27.876.210, representado judicialmente por los abogados Daniel Bencomo, Nawual Huwuaris, Arturo Barazarte, José Ricardo Aponte, Yahelis Luisana Hidalgo Hidalgo, Jesús Alberto Chirinos y Juan de Dios Díaz García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 209.434, 48.136, 208.543, 44.438, 211.991, 193.057 y 208.507, en su orden, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA PERALTA, 2021, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el N° 23, tomo 87-A, de fecha 17 de septiembre de 2021, bajo el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-50149187-9, representada judicialmente por los abogados Alexis Duarte Perroni, José Fernando Pérez y Ender Manuel González, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 143.169, 138.902 y 242."

Ponencia del Magistrado ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA

En el juicio que por cobro de indemnizaciones derivadas del accidente de trabajo  y otros conceptos laborales sigue el ciudadano JOSÉ DAVID LEÓN GALBÁN, titular de la cédula de identidad N° V-27.876.210, representado judicialmente por los abogados Daniel Bencomo, Nawual Huwuaris, Arturo Barazarte, José Ricardo Aponte, Yahelis Luisana Hidalgo Hidalgo, Jesús Alberto Chirinos y Juan de Dios Díaz García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 209.434, 48.136, 208.543, 44.438, 211.991, 193.057 y 208.507, en su orden, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA PERALTA, 2021, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el N° 23, tomo 87-A, de fecha 17 de septiembre de 2021, bajo el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-50149187-9, representada judicialmente por los abogados Alexis Duarte Perroni, José Fernando Pérez y Ender Manuel González, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 143.169, 138.902 y 242.489, correlativamente; el Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicó sentencia el 8 de julio de 2025, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión proferida el 10 de marzo de 2025, por el Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial que declaró “LA PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS …”, “PROCEDENTE…el pago por concepto de INDEMNIZACIÓN POR HECHO ILÍCITO POR ACCIDENTE OCUPACIONAL POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA… en los términos señalados…”, “…PROCEDENTE LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑO EMERGENTE…”,”…IMPROCEDENTE LA INDEMNIZACIÓN POR LUCRO CESANTE…”, “…PROCEDENTE EL PAGO POR DAÑO MORAL RECLAMADO…”, y parcialmente con lugar la demanda, modificando sólo el monto relativo al daño moral, en consecuencia, confirmó el resto de la decisión.

Contra la decisión de alzada, la representación judicial de la parte actora, anunció recurso de casación el 14 de julio de 2025, siendo admitido por el tribunal ad quem el 16 del mismo mes y año.

Mediante auto de esa misma fecha, el Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente a esta Sala de Casación Social.

El 4 de agosto de 2025, se ordenó agregar al expediente escrito de formalización presentado por la representación por la representación judicial de la parte actora. Hubo impugnación.

El 29 de septiembre de 2025, se dio cuenta en Sala, correspondiendo la ponencia al Magistrado ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 11 de marzo de 2026, se declaró concluida la sustanciación del recurso de casación.

Por cuanto el 23 de marzo de 2026, tomó posesión en el cargo de Magistrada de esta Sala de Casación Social la Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez, a fin de suplir la falta temporal del Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo, en virtud de su designación como Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, por parte de la Presidenta Encargada de la República Bolivariana de Venezuela, Dra. Delcy Eloína Rodríguez, la Sala quedó constituida de la siguiente manera: Presidente Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Vicepresidente Dr. Elías Rubén Bittar Escalona y la Magistrada Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez.

El 4 de mayo de 2026, se incorporó a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el Magistrado Suplente Dr. Edelio Isabel González Díaz, a fin de suplir temporalmente la falta absoluta del Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, en virtud de la jubilación aprobada por la Sala Plena de este Máximo Tribunal el 27 de abril de 2026, por consiguiente, apreciada la circunstancia de hecho establecida en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala queda reconstituida de la siguiente manera: Presidente Dr. Elías Rubén Bittar Escalona, Vicepresidenta Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez y el Magistrado Dr. Edelio Isabel González Díaz.

Luego, el 7 de mayo de 2026, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia para el día jueves diecinueve (19) de mayo de 2026, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).

En la fecha y hora pautada se celebró la audiencia oral y se dictó el dispositivo de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 eiusdem.

Ahora bien, cumplidas con las formalidades de ley, pasa esta Sala a reproducir la sentencia, de conformidad con la citada disposición legal, bajo las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

I

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el recurrente denunció que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de prueba, bajo la siguiente argumentación:

(Omissis)

La recurrida omitió de manera total el análisis de las pruebas promovidas, lo que los jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantos elementos probatorios se han aportado a los autos para no incurrir en infracción de la regla general sobre el examen de las pruebas prevista en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, artículo éste aplicable al régimen laboral por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conjuntamente con el artículo 69 eiusdem (…)

(Omissis)

Sin embargo, el juzgado ad quem (sic) incurrió en infracción de la regla general sobre el examen de las pruebas, antes mencionada, expresando lo siguiente:

“En primer término, observa esta alzada que no obstante, la admisión de los hechos que se verifica en el presente caso, de Autos (sic) no se observa elemento de convicción alguno que evidencie o demuestre que el trabajador pactó de manera expresa con su patrono un salario en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica: de tal manera que el salario a ser tomado en consideración a los fines de determinar el Quantum (sic) en el fallo recurrido, será el devengado en Bolívares (sic). Así se decide.-

En segundo término. (sic) observa esta alzada, que el A-quo (sic) sin ningún tipo de análisis o motivación, acordó de manera automática el monto de los conceptos peticionados; sin detenerse a analizar que su cuantía estaba fundamentada en un salario en dólares que no fue demostrado no se aportó a los autos por el actor ningún elemento de convicción que demostrará que se había pactado un salario mixto que tenía una porción pagadera en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica; carga probatoria que tenía, oda (sic) vez que se trata de un hecho exorbitante o que excede de lo legal; por tanto, este concepto y los demás acordados en el fallo deben ser recalculados considerando el salario en Bolívares (sic) devengado por el actor. Así se decide.-“

La recurrida se pronunció de esta forma, aun (sic) cuando se decretó la admisión de hechos absoluta (sic), y a su vez, ignorando o pasando por alto que consta en autos que fue promovida como prueba documental ACUERDO Y PAGO DE BONIFICACIÓN, firmada en fecha 4 de noviembre de 2024, donde se evidencia que la demandada le cancela a mi representado el equivalente en bolívares a 60 dólares semanales. Dicho acuerdo fue firmado por el demandante y un representante del patrono. Sin embargo, el juzgador ad quem (sic) ignoró o no tomó en cuenta tal documental, y aunque  se entiende el denominado hecho exorbitante cuando se alega el salario en dólares, es importante destacar en primer lugar que, el salario se cancela en bolívares solo (sic) que siempre es el equivalente en bolívares a 60 dólares semanales, lo que quedó suficientemente demostrado en autos y el juez de alzada ignoró por completo, y en segundo lugar, es importante señalar que el tribunal de primera instancia al pronunciarse sobre el concepto de INDEMNIZACIÓN POR HECHO ILICITO (sic) ACCIDENTE OCUPACIONAL, toma como base de calculo (sic) el salario diario integral alegado y probado en autos, tal y como lo establece el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo, el cual expresa en su último aparte:

“A los efectos de estas indemnizaciones, el salario base para el cálculo de las mismas será el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior”

La infracción denunciada ha sido fundamental en la decisión impugnada, ya que, de haber valorado las pruebas promovidas, habría confirmado el monto condenado por el tribunal de primera instancia, y no habría condenado un monto calculado con base a un salario irrisorio  que no es el salario integral devengado por el demandante. En razón de lo cual se considera que resulta procedente la presente denuncia y con lugar el recurso de casación. [Destacado de origen].

Para decidir, esta Sala realiza las consideraciones siguientes:

El apoderado judicial de la parte recurrente delata la vulneración del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al considerar que el Juez ad quem incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, cuando omitió valorar la prueba correspondiente al acuerdo y bonificación del 4 de noviembre de 2024, relativo al pago de salario semanal por 60 dólares de los Estados Unidos de América (USD$ 60,00), considerando el formalizante que, de haber valorado el juez de alzada el referido medio de prueba, se habría calculado la indemnización por hecho ilícito con base al salario inmediatamente anterior al accidente, es decir, el equivalente en bolívares a la cantidad antes indicada, conforme con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, confirmando así, los montos acordados por el juez de instancia.

Al respecto, el vicio de inmotivación por silencio de pruebas se verifica cuando el juez omite total o parcialmente el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, incluso aquellas que a su juicio no son idóneas o no ofrezcan algún elemento de convicción, debiendo expresar siempre su criterio al respecto.

A los fines de ser declarado el vicio enunciado, las pruebas promovidas y evacuadas en la oportunidad legal correspondiente, y que fueron silenciadas total o parcialmente en la sentencia, deben ser de relevancia para la resolución del caso. En este sentido, con base en las disposiciones constitucionales, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada o no hace imposible su eventual ejecución (Sentencia N° 1141 de esta Sala de Casación Social del 10 de noviembre de 2016, caso: Antonio José Salas Sánchez contra Servicios San Antonio Internacional, C.A.).

En este sentido, esta Sala considera oportuno mencionar lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 509. Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.

La disposición legal delatada como infringida consagra el deber legal de los jueces de analizar y juzgar todas las pruebas producidas en el proceso, aún aquellas que a su juicio no fueran idóneas, expresando siempre su criterio respecto a ellas.

De igual manera, es pertinente resaltar el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala textualmente lo siguiente:

Artículo 69. Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.

Con base en la norma transcrita, se aprecia que la finalidad de los medios de prueba promovidos por las partes consiste en acreditar los hechos alegados en la causa y producir certeza en el juez en torno a los puntos controvertidos.

Así las cosas, importa destacar lo establecido por esta Sala de Casación Social, en su sentencia N° 008 del 27 de febrero de 2025 (Caso: Ingrid Anggie Osorio Rojas Vs. Alimentos y Bebidas JC 1989 C.A y otro), que expresó lo siguiente:

(…) En este orden de ideas, ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala, que el vicio de inmotivación por silencio de pruebas se verifica cuando la sentencia recurrida omita de manera total o parcial el análisis sobre una o todos los elementos de pruebas promovidos, por lo que los jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se han aportado a los autos para no incurrir en la infracción de la regla general sobre su debido examen, tal y como está previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al régimen laboral por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conjuntamente con el artículo 69 eiusdem , que dispone:

Artículo 69. Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.

Ahora bien, en sintonía con la norma ut supra mencionada y con la finalidad de examinar el vicio delatado, observa esta Sala que la parte recurrente aduce en su escrito recursivo que, el juzgado superior “excluyó” de las pruebas aportadas a los autos “la prueba de grabación digital de audio”, y que en la audiencia oral y pública de apelación (minuto 23:57 de la grabación audiovisual) dicho tribunal indicó que el referido medio de prueba no fue admitido en su debida oportunidad, razón por la cual consideró que estaba fuera del acervo probatorio, y que por tal motivo estaba imposibilitado de realizar algún tipo de pronunciamiento al respecto, por cuanto dicha prueba es inexistente.

En virtud de las razones de hecho y de derecho expuestas por el ad quem, para considerar que la referida prueba no era válida para resolver la litis en la presente causa, y por cuanto este Alto Tribunal consideró que la delación planteada se circunscribe a determinar si la sentencia recurrida incurre en una inmotivación por silencio de prueba, que -según los dichos del juzgado superior- fue negada su admisión por el tribunal de primera instancia de juicio, este órgano jurisdiccional se ve en la imperiosa necesidad de extremar sus funciones y descender a las actas procesales del expediente con la única finalidad de examinar la condición de la mencionada prueba. (…) [Subrayado de la Sala].

En el presente caso, observa esta Sala, que el demandante recurrente delata el vicio de silencio de prueba en que incurrió el juez de alzada al no tomar en cuenta para la resolución de la controversia, el  “Acuerdo y Pago de Bonificación”, a los fines de determinar el salario base para el  cálculo correspondiente a la indemnización por hecho ilícito, establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

En este sentido, se extrae de la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado Superior laboral, lo siguiente:

(…Omissis…)

2. En cuanto a los conceptos acordados en el Fallo (sic) Recurrido (sic).

En este punto, observa quien aquí decide, que si bien es cierto que operó una (sic) a la Audiencia Preliminar; este Juzgador pasa a verificar la admisión de los hechos con carácter absoluto, dada la incomparecencia de la demandada procedencia del Quantum (sic) de los conceptos acordados al actor en el fallo recurrido; tal efecto se observa:

2.1. En relación a la Responsabilidad (sic) de la accionada por Hecho (sic) Ilícito, se observa que en el fallo recurrido, se indica:

[…] 1.-INDEMNIZACIÓN POR HECHO ÍLICITO ACCIDENTE OCUPACIONAL:

De conformidad a lo establecido en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), el cálculo de la demanda se realizó de la siguiente manera:

Se demanda el pago del salario de 5 años, es decir, se multiplican los 5 años por 360 días por año, lo que arroja la cantidad de 1800 días que a su vez, se deben multiplicar por el salario diario ya calculado de Bs. 407.29 para obtener como resultado la cantidad de Bs. 733.122,00, o lo que es lo mismo 1800 x 407,29=Bs. 733.122,00. […].

En primer término, observa esta alzada que no obstante la admisión de los hechos que se verifica en el presente caso, de Autos (sic) no se observa elemento de convicción alguno que evidencie o demuestre que el trabajador pactó de manera expresa con su patrono un salario en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica de tal manera que el salario a ser tomado en consideración a los fines de determinar el Quantum de los conceptos peticionados por el actor y acordados en el fallo recurrido, será devengado en Bolívares. Así se decide.-

En segundo término observa esta alzada que el A quo (sic) sin ningún tipo de análisis o motivación, acordó de manera automática el monto de los conceptos peticionados, sin detenerse a analizar que su cuantía estaba fundamentada en un salario en dólares que no fue demostrado no se aportó a los autos por el actor ningún elementos (sic) de convicción que demostrará (sic) que se había pactado un salario mixto que tenía una porción pagadera en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, carga probatoria que tenía, oda (sic) vez que se trata de un hecho exorbitante o que excede de lo legal; por tanto, este concepto y los demás acordados en el fallo deben ser recalculados considerando el salario en Bolívares devengados por el actor. Así se decide.

En tercer término, observa esta alzada que el trabajador reclama en su escrito libelar la indemnización por Hecho (sic) Ilícito (sic) prevista numeral 4°, del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones5 y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). Ahora bien, se desprende de autos que al trabajador se le Certificó (sic) por el INPSASEL, un Accidente (sic) de Trabajo (sic) que le ocasión una Discapacidad (sic) Parcial (sic) y Permanente (sic) del sesenta y dos por ciento (62%) (…). No hace mención ni lo consigna como recaudo o anexo a su escrito libelar, el informe emanado del INPSASEL (…) el cual dada (sic) las inconsistencias que se presentan entre lo peticionado por el actor en su libelo esencialmente en cuanto al salario devengado y lo indicado como monto de la indemnización que le corresponde al trabajador conforme a lo que establece la LOPCYMAT de acuerdo al grado de incapacidad que fue certificado; este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece como norte de la actuación de los jueces, la búsqueda de la verdad, y visto que dicho Informe (sic) Pericial (sic) en que se determina el monto de la indemnización que le corresponde al trabajador, lo acoge y aprecia como medos (sic) probatorio, toda vez que se trata de un documento público administrativo que guarda relación directa con el Acto (sic) Administrativo (sic) (La Certificación de Incapacidad Parcial y Permanente) que se encuentra firma (sic) y que no fue atacado (sic) en Nulidad(sic); de tal manera que este Juzgador, considera que lo justo y equitativo es acordar por este concepto de Indemnización (sic) por Hecho (sic) Ilícito (sic), es el monto establecido en el ya referido Informe (sic) Pericial (sic), el cual otorga como monto total de la indemnización que establece la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la suma total de Bolívares doscientos un mil ochocientos diecisiete con nueve céntimos (Bs. 201.817, 09). Así se decide. [Cursiva y destacado de origen].

De la decisión antes transcrita, se observa que la recurrida realizó el cálculo correspondiente a la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, con ocasión a la admisión de hechos por parte de la demandada en la audiencia preliminar, señalando el juez de alzada que no existen elementos de convicción que determinaran que la parte accionante percibía un salario mixto en moneda extranjera, siendo que, al tratarse de un hecho exorbitante, debió ser demostrado por dicha parte, por lo cual debía tomarse como base el salario devengado en bolívares. En consecuencia, consideró lo señalado en el informe pericial que cursa a los autos para el cálculo de la referida indemnización.

En este sentido, resulta pertinente traer a colación el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece lo siguiente:

Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, ésta estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acurdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalente a:

(Omisiss)

4.-El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.

(Omisiss)

A los efectos de estas indemnizaciones, el salario base para el cálculo de las mismas será el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.

Del artículo parcialmente transcrito, se desprende que en caso de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, como consecuencia de la violación por parte del patrono de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo, el empleador deberá cancelar al trabajador, de acuerdo a la gravedad de la falta y la lesión sufrida, una indemnización equivalente al salario correspondiente “a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos”, cuando se trate de una discapacidad parcial y permanente mayor del veinticinco (25%) que afecte el desarrollo de su capacidad intelectual profesión y oficio habitual en el desempeño de sus funciones, estableciendo para el cálculo de la referida indemnización un salario integral inmediatamente anterior a la ocurrencia del accidente.

En este sentido, la sentencia de esta Sala  N° 0999 del 18 de octubre de 2016 (caso: Eucaris De Jesús Tovar Gómez contra Laboratorios Vargas, S.A.), señaló lo siguiente con relación a la forma de cálculo utilizada para la indemnización establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo:

(Omissis)

(…) a los efectos de tasar la indemnización tipificada en el numeral 3°, del artículo 130 eiusdem, la Sala aprecia que la trabajadora, para el momento del diagnóstico era una persona en edad productiva, que se vio afectada por fuertes dolores, lo que aunado a que el empleador incumplió normas de salud y seguridad laborales que incidieron directamente en el origen de la misma, es lo que lleva a esta Sala a establecer que dicha indemnización debe ser el equivalente a cuatro (4) años de salario, contados por días continuos, es decir, un mil cuatrocientos sesenta (1.460) días.

Ahora bien, en cuanto al salario base para cuantificar la indemnización antes acordada, se observa que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, prevé en el artículo 130, que debe ser calculada con base al salario integral devengado en el mes inmediatamente anterior a la ocurrencia del accidente de trabajo(…)[Cursiva y destacado de origen].

De igual manera, en decisiones dictadas por esta Sala  N° 181 del 11 de mayo de 2023 (caso: Raúl Enrique Davalillo Álvarez contra Construcciones Técnicas, C.A. [CONTECA] y solidariamente contra Petróleos De Venezuela, S.A. [PDVSA]), ratificado en sentencia N° 233, del 3 de julio de 2025 (caso: Mary Ángel Ramírez Mora contra Importadora El Tío Ammi I, C.A.), establecieron el tipo de salario utilizado en el pago de la indemnización del artículo 130 eiusdem, señalando lo siguiente:

(Omissis)

(…) se declara procedente la indemnización subjetiva y se condena a la demandada a compensar o reparar a la víctima de forma pecuniaria, esto es, al pago de una indemnización conforme al numeral 4) del artículo 130 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual será calculada con base al salario integral devengado en el mes inmediatamente anterior a la ocurrencia del accidente de trabajo (…)

De las decisiones antes descritas, se desprende que para el pago de la indemnización por responsabilidad subjetiva, debe utilizarse como base el salario integral devengado por el actor en el mes de labores inmediatamente anterior a la ocurrencia del accidente.

En el presente caso, se constata que el ad quem incurrió en el vicio denunciado, al no valorar en su fallo la documental de fecha 4 de noviembre de 2024, relativa al acuerdo y pago de bonificación por la cantidad de sesenta dólares (USD$ 60) de los Estados Unidos de América en el período comprendido entre el 16 de agosto al 1° de noviembre de 2024, para el cálculo de la indemnización subjetiva establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no obstante a ello, dicha omisión en la valoración de la señalada instrumental por parte de la alzada no altera el dispositivo del mismo, visto que el accidente ocupacional tuvo lugar el 22 de marzo de 2024 y el acuerdo de bonificación establecido entre las partes en moneda extranjera fue en el período comprendido entre el 16 de agosto de 2024 al 1° de noviembre del mismo año, es decir, posterior a la ocurrencia del accidente laboral.

Por tanto, en atención al criterio sostenido en las sentencias antes transcritas, así como la fecha del accidente (22/03/2024) y la fecha en que se acordó el pago de la bonificación por parte de la empresa accionada (16/08/2024), mal podría tomarse en cuenta dicha bonificación para el cálculo del salario integral a considerar como base para la indemnización subjetiva establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en razón que debe considerarse para el quantum de la referida indemnización, el salario del mes inmediatamente anterior a la fecha del accidente de trabajo, resultando a todas luces, improcedente la referida denuncia. Así se decide.

II

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el recurrente el vicio de error de juzgamiento, indicando en su escrito de formalización lo siguiente:

(…) la recurrida incurrió en el vicio de error de juzgamiento, pues al tratarse de una apelación ejercida contra una sentencia que declaró la admisión de los hechos por inasistencia de la demandada a la audiencia preliminar, en principio, el conocimiento del ad quem  se circunscribía a determinar si se encontraba o no probada la causal de justificación alegada. Por tanto, luego de constatar que efectivamente la incomparecencia no obedeció a un caso fortuito o fuerza mayor, conforme a las previsiones del artículo 131 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debía verificarse la legalidad de la acción o que la pretensión no fuera contraria a derecho, tal como lo estableció esta Sala en sentencia N° 115 del 17 de febrero del año 2024 (Caso: Armando Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A. ), pues en tal caso, podía modificar la decisión de primera instancia ajustándola a derecho.

Siendo ello, así luego de establecer que la incomparecencia de la demandada fue injustificada, el juez de alzada tenía la potestad de revisar si lo condenado por concepto de indemnización por daño moral estaba ajustado o no a derecho, pues  aun cuando la presunción de admisión de los hechos reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o de la pretensión.

(…) el juez de alzada, solo con base en el alegato de la demandada respecto a “que no cuentan con recursos”, sin que se demostrara de ninguna manera la insolvencia de la entidad de trabajo condenada, considerado (sic) que el simple alegato en la audiencia por parte del apoderado judicial de la recurrente demostraba la insuficiente capacidad económica de la empresa. Lo cual fue fundamental en su decisión, ya que, de haber desechado dichos alegatos infundados por no haber sido probados, habría confirmado el monto condenado por el tribunal de primera instancia, y no habría condenado un monto muy bajo que no le permitirá (sic) al demandante sufragar lo necesario para procurarse sus necesidades básicas, lo que se traduce en una retribución satisfactoria, y no causando un desequilibrio en el proceso. En razón de lo cual se considera que resulta procedente la presente denuncia y con lugar el recurso de casación.

Asimismo, el juzgador de alzada al momento de pronunciarse sobre el daño moral expresa que:

“…si bien esta alzada comparte los elementos considerados por el A-quo para declarar la procedencia de tal concepto, disiente en cuanto al monto peticionado, toda vez que el actor realiza un cálculo totalmente unilateral, sin una base o fundamento objeto que indique el ¿Cómo? y el ¿porqué? Llega (sic) determinar la cantidad peticionada; y además en moneda extranjera; la cual, se reitera, a criterio de este juzgador no puede ser acordada so pretexto de una admisión de los hechos con carácter absoluto…”

El juez ad (sic) quem (sic) pareciera que ignorará (sic) que esta misma Sala de Casación, a los fines de evitar la pérdida de valor adquisitivo de la moneda, velando porque la justicia se materialice efectivamente, y con el fin de proteger los montos otorgados por indemnización por daño moral, siguiendo la uniformidad de la jurisprudencia establecida por este Máximo Tribunal entre otras, en decisión N° 1.112, emanada de la Sala Político Administrativa publicada el 1 de noviembre de 2018 [en un caso referido a demanda interpuesta por la ciudadana María Elena Matos por indemnización de daños y perjuicios materiales contra el Instituto  Nacional de Investigaciones Agrícolas (I.N.I.A.)], en la cual se tomó como base de cálculo el valor de la criptomoneda venezolana Petro (sic), en tal sentido, es de conocimiento público que esta Sala de Casación Social mantiene que a los fines de garantizar que para el momento del pago no se desvirtué (sic) la indemnización condenada, y dado que la circulación, comercialización, intercambio, entre otras operaciones comerciales con la criptomoneda Petro, se encuentra totalmente suspendida en consecuencia, cuando se declare Procedente el concepto de Indemnización por Daño Moral, se entiende que en aplicación de la “Teoría del Riesgo Profesional”, y a los fines de garantizar que para el momento del pago no se desvirtué la indemnización condenada, se puede tomar como referencia la divisa con mayor valor, esto es el Euro (€), ordenándose pagos con base al Euro (€), equivalentes en Bolívares (Bs.), a la Tasa (sic) Oficial (sic) publicada por el Banco Central de Venezuela (BCV) (…) [Destacado de origen].

Para decidir la Sala observa:

Del extracto de la referida denuncia, se evidencia que el recurrente delata que el juez de alzada incurrió en error de juzgamiento, en virtud que la determinación del concepto de daño moral se basó únicamente en las alegaciones de la demandada en la audiencia de apelación, en la que indicó que la empresa “no cuenta con los recursos”, siendo que, a su decir, ésta no demostró su incapacidad económica, condenando un “monto muy bajo que no le permitirá al demandante sufragar lo necesario para procurarse sus necesidades básicas”.

De igual manera, indicó el formalizante que la alzada ignoró la decisión N° 1112 del 1° de noviembre de 2018, emanada de la Sala Político Administrativa [caso: María Elena Matos contra el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (I.N.I.A.)] que estableció el valor de la criptomoneda venezolana petro como base de cálculo para una indemnización de daños y perjuicios, a los fines de garantizar que al momento del pago no se desvirtúe el monto condenado. Por tanto, señala el recurrente que, si bien es cierto que actualmente se encuentra suspendida la circulación, comercialización e intercambio del petro, conforme con lo establecido por esta Sala de Casación Social, se entiende que puede tomarse como referencia  la divisa de mayor valor, esto es el euro, ordenando los pagos con base a dicha moneda, equivalentes en bolívares a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela.

En el caso bajo estudio, observa esta Sala la falta de técnica del formalizante, al delatar en su denuncia un error de juzgamiento, sin hacer mención al vicio que pretende endilgar a la recurrida, ni señalar cuál o cuáles normas fueron infringidas por el juez de alzada. En este sentido, es imperativo destacar, que conforme a la doctrina pacífica de este Máximo Tribunal, constituye el deber del recurrente cumplir con la correcta técnica de casación al plantear sus denuncias, en caso contrario, podrán ser desechadas por su indeterminación, al extremo de declarar el perecimiento del recurso en aplicación del artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No obstante lo anterior, a pesar de las deficiencias encontradas, esta Sala a los fines de preservar las garantías contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido de la denuncia se colige que la intención del recurrente se encuentra orientada a delatar el vicio de suposición falsa en su segunda hipótesis al dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen a los autos.

En cuanto al contenido del vicio de suposición falsa, es importante señalar que, en la legislación laboral no existe el vicio de falso supuesto, sino la suposición falsa, la cual de conformidad con la reiterada jurisprudencia de esta Sala, debe referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez establece falsa e inexactamente en su sentencia, a causa de un error de percepción, porque: a) atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen; b) dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; c) la inexactitud resulta desvirtuada por otras actas o instrumentos del expediente.

Con relación al vicio de suposición falsa, esta Sala, en sentencia N° 636, del 12 de diciembre de 2024 (caso: William Rafael Hernández Fernández y otros contra Tayser Nasser Chanan), estableció lo siguiente:

“(…) En cuanto al contenido del vicio de suposición falsa, es importante señalar que, en la legislación laboral no existe el vicio de falso supuesto, sino la suposición falsa, la cual de conformidad con la reiterada jurisprudencia de esta Sala, debe referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez establece falsa e inexactamente en su sentencia, a causa de un error de percepción, porque: a) atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen; b) dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; c) la inexactitud resulta desvirtuada por otras actas o instrumentos del expediente.

En todo caso, el vicio enunciado en cualquiera de sus tres sub hipótesis, sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedando fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal supuesto se trataría de una conclusión de orden intelectual, que aunque errónea, no configuraría lo que la ley y la doctrina entienden por suposición falsa (vid sentencia de la Sala de Casación Social Nro. 368 del 28 de marzo de 2014, caso: Remmy Isaac Mancias Amaya contra Weatherford Latin América, S.A.).

En la citada decisión, esta Sala precisó los tres supuestos de hecho en los cuales el Juez incurre en el vicio de suposición falsa, que se configuran cuando se atribuyen menciones que no contienen a instrumentos o actas del expediente; cuando se da por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; y cuando la inexactitud manifestada en la recurrida resulta desvirtuada por otras actas o instrumentos del expediente; determinando así que las conclusiones a las que haya llegado el sentenciador, derivadas de las consecuencias jurídicas de tales hechos, no configuran el mencionado vicio de casación.

Desde esta perspectiva, la Sala advierte que el vicio de suposición falsa, en su segundo supuesto, se configura en la recurrida, cuando el juez da por demostrado un hecho con pruebas que no aparezcan en autos.

Ahora bien, con la finalidad de precisar si la recurrida se encuentra inmersa en el vicio de suposición falsa, esta Sala transcribe parte de la misma:

(…) Fundamentos del Recurso (sic) expuestos en la Audiencia oral y Pública, por la representación judicial de la parte demandada recurrente.

(…) día 17 de febrero el tribunal le acuerda el acto conciliatorio ante el tribunal y el (sic) manifiesta que debe comparecer el día 18…nosotros lo acompañamos a los actos conciliatorios (…) la parte demandante no acepto (sic) porque los montos son demasiado exagerados y el (sic) no cuenta con esos recursos para pagar la condena (…)

2.4 En relación al Daño (sic) Moral (sic).

En cuanto a lo peticionado por este concepto, se observa en primer lugar que el actor al reclamar la correspondiente indemnización derivada de la relación de causalidad entre el Hecho (sic) causal –Accidente (sic) de Trabajo (sic) y la Responsabilidad (sic) (Objetiva) del patrono; peticiona en su Escrito (sic) Libelar “…se reclama por este concepto la cantidad de CINCUENTA MIL (50.000) VECES EL TIPO DE CAMBIO DE MAYOR VALOR publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV) el cual es a la fecha el Euro en Bs. 53,04, que al multiplicarse por 50.000 arroja a cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES (sic) EXACTOS (Bs. 2.652.000,00), monto que se demanda por este concepto…” . En este sentido, verifica este sentenciador, que el A-quo (sic) en el fallo recurrido, sobre este concepto lo declara procedente toda vez que de autos surge los elementos que permiten declarar su procedencia, tales como: la (sic) existencia de la relación de trabajo, la prestación personal del servicio, la existencia del hecho causal, esto es, el accidente ocupacional debidamente Certificado (sic) por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y la Responsabilidad (sic) Objetiva (sic), derivada de la relación de causalidad no obstante, si bien esta alzada comparte los elementos considerados por el A-quo para declarar la procedencia de tal concepto, disiente en cuanto al monto peticionado, toda vez que el actor realiza un cálculo totalmente unilateral, sin una base o fundamento objeto que indique el ¿Cómo? y el ¿por (sic) qué? Llega (sic) determinar la cantidad peticionada; y además en moneda extranjera; la cual, se reitera, a criterio de este juzgador no puede ser acordada so pretexto de una admisión de los hechos con carácter absoluto habida cuenta de que el primer resguardo en este tipo de caso debe ser sobre el hecho social trabajo, ya que si bien el actor tiene derecho a las indemnizaciones de ley y a su protección, no por ello se puede afectar el resto de los trabajadores de la entidad de trabajo obligada, acordando cifras que a parte (sic) de indeterminadas en cuanto a su forma de cálculo pueden generar otros perjuicios más allá de lo que por justicia o equidad le corresponda al accionante de autos. Ahora bien, con base en lo señalado, este tribunal considera que lo justo y equitativo para indemnizar al trabajador por el daño moral que le afecta dado el grado de discapacidad que se le Certificó (sic) por parte del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de un sesenta y dos por ciento (62%), lo cual evidentemente disminuye pero no impide su capacidad laboral, vale decir, laborar en trabajos que de acuerdo a su grado de incapacidad puede obtener un sustento para él y su familia; pero también considerando el tipo de empresa, su objeto social, capital social y fuente de trabajo que genera; deviene entonces justo y equitativo acordar una indemnización por Daño (sic) Moral (sic), equivalente cinco (5) salarios mínimos nacional, es decir, seiscientos cincuenta bolívares (Bs. 650,00) mensuales; por un lapso de veinte (20) años; resultando entonces la siguiente operación aritmética; 20 años por 12 meses=240 meses por Bs. 650,00; arroja la suma total de ciento cincuenta y seis mil bolívares (Bs. 156.000,oo); cifra que en definitiva otorga este juzgador al trabajador demandante, en forma justa y equitativa por concepto de Daño (sic)  Moral (sic), quedando de esta forma modificada la suma tanto peticionada por el acto como acordada por e (sic) A-quo (sic) en el fallo recurrido. Así se decide. (…) [cursiva y negrita de origen].

De la lectura de la decisión recurrida, esta Sala observa que el juzgado superior declaró procedente la indemnización por daño moral al considerar que se había demostrado a los autos la existencia de la relación laboral, la prestación de servicio y el hecho causal, no obstante, manifestó su disconformidad con relación al monto estipulado por el juez a quo, producto de la admisión de hechos de carácter absoluto por parte de la accionada, considerando que su cálculo era impreciso e indeterminado, pudiendo afectar al resto de los trabajadores de la entidad de trabajo, condenando finalmente a la parte demandada, de acuerdo al grado de discapacidad del trabajador emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (INPSASEL), de un sesenta y dos por ciento (62%), y la razón social de la referida empresa, a un pago de ciento cincuenta y seis mil bolívares (Bs. 156.000,oo), por concepto de daño moral.

Así las cosas, esta Sala constata que el juzgador ad quem incurrió en un error de percepción, al dar por demostrado un hecho con base en pruebas que no cursan al expediente, a saber, que el quantum del daño moral determinado por el a quo afecta los derechos del resto de los trabajadores de la empresa y, en consecuencia, procedió a modificarlo, disminuyéndolo considerablemente, siendo que no consta en autos   elemento probatorio alguno que pruebe el alegato de la parte demandada en la audiencia de apelación referido a que su representada “no cuenta con los recursos para pagar su condena”, pues del acta constitutiva de la empresa Distribuidora Peralta 2021, C.A., (Folios 171 al 175 de la pieza Nro. 1 del expediente), consignada por dicha parte ante el juez de alzada, solo se denota la constitución como sociedad mercantil y persona jurídica, más no se evidencia su situación económica como entidad de trabajo. Aunado a ello, la parte demandada no asistió a la audiencia preliminar, dando lugar a la admisión de hechos alegados por la parte actora en la demanda.

En este sentido, al haberse constatado la existencia del vicio alegado, resulta forzoso para esta Sala de Casación Social declarar la procedencia de la presente denuncia, en consecuencia, se declara con lugar el recurso de casación y se anula parcialmente el fallo recurrido en lo que respecto al quantum de la indemnización por daño moral. Así se decide.

Así las cosas, dado que la infracción constatada en el caso sub iudice está limitada únicamente a la determinación del monto a pagar por concepto de indemnización de daño moral, lo cual trae aparejado la nulidad parcial del fallo, es menester para esta Sala de Casación Social resaltar que, acerca de la posibilidad de anular parcialmente la sentencia, en la decisión N° 222 del 26 de abril del 2013 [(caso: Fernando Guillermo Leyes contra Compañía Brahma Venezuela, S.A. (Ambev Venezuela)] esta Sala señaló lo que a continuación se transcribe:

(…) Analizados como han sido los recursos de casación presentados por ambas partes, y visto que han prosperado dos de las denuncias contenidas en la formalización de la parte demandada recurrente, esta Sala declara sin lugar el recurso interpuesto por la parte actora y con lugar el incoado por la parte demandada. En consecuencia, se anula parcialmente el fallo recurrido y con la finalidad de decidir el mérito de la controversia se desciende a las actas del expediente, de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

(Omissis)

Dado lo puntual de los vicios que afectan la decisión recurrida y analizados como han sido cada uno de los aspectos de la misma con los cuales existió disconformidad por parte de los recurrentes, esta Sala ratifica en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida en fecha 8 de octubre de 2010, por el Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con excepción de lo atinente al número de días que fueron condenados por concepto de bono vacacional y prestación antigüedad, ello en sujeción a los planteamientos esgrimidos a los efectos de dar solución al recurso propuesto. Así como también, en lo que respecta a la omisión de ordenar al experto a los efectos de su dictamen el descuento de la cantidad ya pagada al actor por concepto de prestaciones sociales (…).

Conforme al citado criterio, y visto que el vicio detectado únicamente afecta una parte del fallo recurrido, esta Sala de Casación Social declara su nulidad parcial, solo en lo que respecta al monto estimado por indemnización de daño moral y, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desciende al estudio de las actas procesales y se pasa a resolver el fondo de la controversia:

DEL MÉRITO DE LA CONTROVERSIA

Dado lo puntual del vicio que afecta la decisión recurrida y analizados como han sido cada uno de los aspectos de la misma con los cuales existió disconformidad por parte del recurrente, esta Sala ratifica en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida el 8 de julio de 2025, por el Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con excepción de lo atinente al monto condenado por indemnización por daño moral.

Sobre la oportunidad para la estimación del daño moral, esta Sala de Casación Social en sentencia N° 116 del 17 de mayo de 2000 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A.) estableció que “el daño moral, por cuanto no puede ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del Juez sentenciador”.

Respecto a la naturaleza de la estimación del daño moral, en sentencia N° 144 publicada el 7 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados FlexilóN S.A.) esta Sala señaló lo siguiente:

(…) En otras palabras, si bien ha sido criterio pacífico y reiterado que la estimación del daño moral lo debe realizar el juez sentenciador a su libre arbitrio, y por tanto, está autorizado para “obrar discrecionalmente de modo equitativo y racional procurando impartir la más recta justicia” (TSJ, SCC, 10-08-2000), éste -el respectivo juzgador- debe exponer en su decisión -motivar- el análisis de los hechos concretos que le permiten declarar la procedencia del daño moral, y los parámetros que utilizó para cuantificar dicho daño moral, el cual es objetivamente incuantificable, porque el pretium doloris no es periciable, ni valuable en dinero, el perjuicio moral no es de naturaleza pecuniaria, sin embargo, “no es imposible; porque no se trata de calcular la suma necesaria para borrar lo que es imborrable, sino para procurar algunas satisfacciones equivalentes al valor moral destruido”. (CSJ, SCC, 24-04-1998)

Lo señalado en la parte in fine del precedente párrafo, tiene su base en que el pago que se dispone como reparación de los daños morales, no tiende a compensar el perjuicio extrapatrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el Juez debe otorgar al damnificado una suma de dinero “que tenga en cuenta el desasosiego, sufrimiento, molestias, etc., pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de tales quebrantos”(…)[Subrayado y cursiva de origen].

De igual forma, la sentencia N° 549 dictada por esta Sala el 27 de julio de 2015, en el proceso que por reclamo de indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional instauró el ciudadano Iván Junior Hernández Calderón contra la sociedad mercantil Ford Motor de Venezuela, S.A, precisó lo siguiente:

(…) En tal sentido cabe señalar, que el pago que se dispone como reparación del daño moral, no tiende a compensar el perjuicio extra patrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el Juez debe otorgar una suma de dinero en la que el juzgador tome en consideración el desasosiego, sufrimiento, molestias, entre otros aspectos, pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de los mencionados quebrantos, por lo que en consecuencia, el daño moral no es de carácter patrimonial por cuanto no deriva de una obligación dineraria.

Ahora bien, indexar es la acción encaminada a actualizar el valor del daño sufrido al momento de ordenar su liquidación, corrigiendo así, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por su envilecimiento como efecto de los fenómenos inflacionarios, es decir, adecuar el monto reclamado al costo de la vida al tiempo en que efectivamente es liquidado, por ello, algunos lo denominan corrección monetaria, pues implica actualizar el monto requerido según determinados índices, básicamente índices inflacionarios.

En suma, las reglas de indexación recaen sobre obligaciones dinerarias, es decir, de naturaleza patrimonial muy distintas al daño moral que son de carácter extrapatrimoniales, donde el sentenciador bajo criterios subjetivos percibe cual es la importancia del daño sufrido y atendiendo a la escala de sufrimiento estima una cantidad razonable y equitativa para retribuir el daño sufrido por el trabajador; en cambio la indexación constituye un fenómeno autónomo que obedece a circunstancias objetivas respecto de las obligaciones económicas, totalmente distinto a las características expuestas sobre daño moral (…).

En atención al referido criterio, se evidencia que la indemnización por daño moral no desagravia un perjuicio patrimonial sufrido, sino que persigue otorgar una retribución satisfactoria a los quebrantos morales o emocionales sufridos, por lo que su cuantificación o estimación corresponde al juzgador al momento de dictar el fallo, lo que justifica que la indexación de dicho concepto solo proceda en caso de falta de cumplimiento voluntario de la condena, debido a que el daño moral es actualizado por el juzgador al dictar el fallo, no obstante, en el caso en concreto, la moneda utilizada como unidad de cuenta es la moneda de mayor valor para el momento del pago, para asegurar la inmutabilidad del monto condenado, con el fin último de materializar una tutela judicial efectiva de conformidad a lo peticionado en el escrito libelar.

Por las razones anteriores, corresponde la estimación actual de este concepto, aplicando los parámetros establecidos por esta Sala de Casación Social, en la sentencia N° 144 de 7 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.), para lo cual se utilizará un parámetro de la situación actual que sirva de referencia para tasar la indemnización equitativa y justa para el caso concreto:

a) La entidad (importancia del daño): Está demostrado a los autos que el actor padeció un “Accidente POT de gastroenteroanostomosis total + rafia de asa delgada+ reconfección de coledoco yeyuno, anatomosis en doble y de Roux/ Discopatia lumbar multinivel postraumática”, que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente del sesenta y dos por ciento (62%). No obstante, dicha circunstancia no constituye una incapacidad que lo limite a laborar de manera total y absoluta, por lo que al no ser total, puede realizar otras labores que no afecten su diagnóstico.

b) Grado de culpabilidad del accionado: Derivado de la admisión de hechos de carácter absoluto contenida en la sentencia de primera instancia. En tal sentido, conforme a la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), fundamentada en el informe de investigación de origen de la enfermedad, se observa que se trata de un accidente de trabajo agravado en el trabajo, que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente en un sesenta y dos por ciento (62%), como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención en materia de seguridad laboral.

c) Conducta de la víctima: No se desprende de los autos que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imperita que haya contribuido a causar el daño.

d) Grado de educación y cultura del reclamante: Consta de las actas del expediente, específicamente en el Informe de Investigación del Accidente del 14 de junio de 2024, emitido por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el grado de instrucción del accionante, a saber,  “secundaria”.

e) Posición social y económica del reclamante: se determinó que desempeñaba el cargo de “carnicero”.

f) Capacidad económica de la parte accionada: Se trata de una sociedad mercantil con personalidad jurídica y patrimonio propio, específicamente una carnicería ubicada en el Estado Miranda, con años de servicio al cliente, debidamente registrada ante el Registro Mercantil V (CÓD 224) del Distrito Capital y estado Miranda, inscrito con el número 23, tomo 87-A, del año 2021, cuya razón social es la comercialización, distribución, compra, venta, importación, exportación al mayor y detal de alimentos de consumo masivo en toda su extensión, productos perecederos y no perecederos, ya sean nacionales e importados, productos “piscícolas”, avícolas, carnes y sus derivados.

g) Posibles atenuantes a favor del responsable: El trabajador se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), así se desprende en el Informe de Investigación del Accidente del 14 de junio de 2024, cursante a los folios 59 al 67 de la pieza N° 1 del expediente, en la cual se desprende lo siguiente“(…) Se constató documento denominado constancia de registro ante el IVSS de fecha 10-04-2023”, lo que permite determinar a esta Sala su inscripción ante el referido organismo por parte de la empresa demandada.

h) Tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior: retribución dineraria; en criterio de esta Sala, es equitativo indemnizarlo con una cantidad que le permita sufragar lo necesario para procurarse sus necesidades básicas, con la finalidad de que dichas actividades y servicios le permitan sobrellevar la carga moral que significa su discapacidad parcial.

i) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: para este caso, resulta importante destacar que la indemnización por daño moral no persigue la compensación del perjuicio patrimonial sufrido, sino otorgar una retribución satisfactoria a los quebrantos morales y/o emocionales padecidos.

Ahora bien, con relación a la estimación del monto condenando por indemnización del daño moral, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 380, de fecha 30 de junio de 2023 (caso: Luis Alfredo Gutiérrez Anzola contra Yesenia Coromoto Urdaneta Salazar y otra), señaló lo siguiente:

(…) en lo concerniente a las referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considere equitativa y justa, esta Sala observa que había sido introducido por parte de esta Sala de Casación Civil, así como por otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, la posibilidad para el juez de mérito, de acordar el quantum del daño moral demostrado y acordado en autos en la suma equivalente en bolívares de la criptomoneda venezolana Petro (PTR), dado que esta se constituye en una unidad de cuenta que al ser de tasación variable atendiendo a las fluctuaciones de mercado, sincera de alguna manera la terrible pérdida de valor que se produjo en cuanto a la determinación del daño moral por parte del demandante, cuya reparación ha sufrido una merma considerable por causa de las circunstancias inflacionarias que actualmente aquejan a nuestro país. (Cfr. Sentencia de la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 1112, de fecha 31 de octubre de 2018, caso: María Elena Matos, contra el I.N.I.A.; y sentencia de esta Sala N° 509, de fecha 28 de octubre de 2022, caso: Alberto José Villasmil Leaños y otra, contra Cervecería Modelo, C.A., y otras, exp. N° 2017-912).

Sin embargo, esta Sala debe hacer notar que mediante Decreto Presidencial N° 4.788 de fecha 17 de marzo de 2023, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.739 Extraordinario, de la misma fecha, se ordenó la reestructuración de la Superintendencia Nacional de Criptoactivos y Actividades Conexas (SUNACRIP), por un lapso de seis (6) meses, prorrogables por el mismo período, ente el cual es un instituto autónomo adscrito a la Vicepresidencia Sectorial de Economía, encargado de regular la creación, emisión, organización, funcionamiento y uso de criptoactivos, de conformidad con el artículo 8 del Decreto Constituyente sobre el Sistema Integral de Criptoactivos, publicado en la Gaceta Oficial Nº 41.575 del 30 de enero de 2019.

De esta manera, por cuanto el valor de El Petro como unidad de cuenta pudiera verse afectado en el proceso de reestructuración de la Superintendencia Nacional de Criptoactivos y Actividades Conexas (SUNACRIP), esta Sala, en atención al mandato previsto en la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.684 Extraordinario de fecha 19 de enero de 2022, mediante el cual se sustituye la Unidad Tributaria (U.T.) como valor de referencia en dicho instrumento legal, siendo reemplazado por el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, conviene en utilizar la suma equivalente en bolívares de este último mecanismo, como unidad de cuenta, el cual por ser de tasación variable, permite compensar la pérdida de valor que se puede producir en la determinación de los montos a condenar. Así se establece.

Por lo cual, y en consideración a todos los fundamentos precedentemente expuestos, legales y jurisprudenciales, esta Sala fija el monto a resarcir como indemnización por daño moral causado al demandante la suma equivalente en bolívares de un millón doscientos mil (1.200.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, siendo esta la base de cálculo de la reparación ordenada, según sea su valor para el momento del pago efectivo que realicen las accionadas, quedando de esta manera concluida la presente incidencia de determinación del quantum del daño moral condenado en la presente controversia. Así se decide (…) [Destacado de origen].

De la sentencia supra transcrita, se evidencia que, para tasar la indemnización que considere equitativa y justa, los jueces tenían la posibilidad de acordar el quantum del daño moral demostrado y acordado en autos en la suma equivalente en bolívares de la criptomoneda venezolana Petro (PTR), dado que ésta actualmente no se constituía en una unidad de cuenta que, al ser de tasación variable, atendiendo a las fluctuaciones de mercado, evita la pérdida de valor que se pudiera producir en el monto determinado por daño moral, sin embargo, debido a la reestructuración de la Superintendencia Nacional de Criptoactivos y Actividades Conexas (SUNACRIP), ordenada por el Decreto Presidencial N° 4.788 de fecha 17 de marzo de 2023, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.739 Extraordinario, de la misma fecha, el valor de El Petro como unidad de cuenta pudiera verse afectado, por lo que, de conformidad con lo establecido  en la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.684 Extraordinario del 19 de enero de 2022, en la cual se sustituye la Unidad Tributaria (U.T.) como valor de referencia en dicho instrumento legal, siendo reemplazado por el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, conviene en utilizar la suma equivalente en bolívares de este último mecanismo como unidad de cuenta, el cual, por ser de tasación variable, permite compensar la pérdida de valor que se puede producir en la determinación del quantum del daño moral demostrado, criterio ratificado en sentencia de la Sala de Casación Civil N° 380 del 13 de junio de 2025 (caso Stella Margarita Henríquez Graffe contra la Asociación Civil Sin Fines de Lucro Centro Médico La Trinidad).

A este respecto, es necesario enfatizar que para lograr el Estado Social de Derecho y de Justicia, se debe tener por norte aplicar el régimen legal bajo el marco del respeto y la protección de los derechos humanos, en atención a lo establece nuestra Carta Magna en su artículo 2, conforme al cual el Estado Venezolano se encuentra obligado a tutelar los intereses de los trabajadores y las trabajadoras, con el fin que obtengan de los órganos judiciales una justicia real, que no quede solo en papel sino que sea efectiva y eficiente, garantizando el reconocimiento de los derechos inherentes a la dignidad humana necesarios para su pleno desenvolvimiento moral y material.

Bajo este contexto argumentativo, esta Sala de Casación Social considera que habiendo sido certificado el accidente de trabajo el 22 de marzo de 2024, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y habiéndose interpuesto la demanda el 18 de diciembre de 2024, considerando de vital interés el tiempo transcurrido hasta ahora, lo cual implica una pérdida del valor adquisitivo de la moneda, se fija el monto a resarcir en la suma equivalente a tres mil (3.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, siendo esta la base de cálculo de la reparación ordenada, según sea su valor para el momento del pago efectivo que realice la accionada.

En este sentido, dado que dicho quantum ha sido determinado mediante una unidad de cuenta, esta Sala ordena que se determine el monto condenado a pagar en bolívares, a través del cálculo que se haga mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito, que deberá ser cancelado por la parte demandada. Dicho cálculo deberá ser realizado para determinar el monto en bolívares a cancelar por la empresa condenada, sea en cumplimiento voluntario o forzoso del presente fallo, según sea el caso. Así se decide.

Por lo antes expuesto, se declara parcialmente con lugar la demanda. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación ejercido por la parte actora contra la decisión dictada el 8 de julio de 2025, por el Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: ANULA PARCIALMENTE el fallo recurrido sólo en lo relativo al monto condenado por indemnización por daño moral; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines consiguientes. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo previsto el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA

La Vicepresidenta,                                                                                        El Magistrado,

___________________________________        ________________________________

ENEIDA ALEXANDRA MORENO PÉREZ       EDELIO ISABEL GONZÁLEZ DÍAZ

La Secretaria Temporal,

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BELKYS IRAIDA MORENO GELVIZ

R.C. Nº AA60-S-2025-000429

Nota: Publicada en su fecha a

La Secretaria Temporal