Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable
"Asunto/Partes: María Regina Baptista Baptista contra Providencia Administrativa en sesión N° ORD-1430-23, de fecha 26 de enero de 2023, que configuro el Título de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agraria N° 2021081414, a favor de la Red Quindora Baptista representado por los ciudadanos Yulian Jacob Baptistas, Eva Yuliet Baptista Baptista, Jhon Juan Baptista Baptista, sobre un lote de terreno denominado "QUINDORA", ubicado en el sector Quindora, asentamiento campesino sin información, parroquia Timotes, municipio Miranda- Timotes del estado Bolivariano de Mérida, constante de una superficie de 3 ha. Con 9991 m2, dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), órgano desconcentrado del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS. Beneficiario del Acto Administrativo: Red Quindora Baptista representado por los ciudadanos Yulian Jacob Baptistas, Eva Yuliet Baptista Baptista, Jhon Juan Baptista Baptista.. Ponencia de la Magistrada Dra. ENEIDA ALEXANDRA MORENO PÉREZ En el recurso contencioso administrativo de nulidad agrario, interpuesto por la ciudadana MARÍA REGINA BAPTISTA BAPTISTA, titular de la cédula de identidad número V-5.758.626, asistida por el abogado Orlando Javier Briceño Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 126.930, contra el acto administrativo del 26 de enero de 2023, dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión ODR 1430-23, que otorgó Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, a la “RED QUINDORA”, integrada por los ciudadanos Yulián Jacob Baptista Baptista, Eva Yuliet Baptista Baptista y Jhon Juan Baptista Baptista, titulares de las cédulas de identidad números V-19.285.534, V- 23.725.977, V- 19.285.533, en su orden respectivo, sobre un lote de terreno denominado “RED QUINDORA BAPTISTA”, ubicado en el sector Quindora, Parroquia Timotes, Municipio Miranda del estado Bolivariano de Mérida, constante de una superficie de tres hectáreas con nueve mil novecientos noventa y un metros cuadrados (3 ha con 9."
Ponencia de la Magistrada Dra. ENEIDA ALEXANDRA MORENO PÉREZ
En el recurso contencioso administrativo de nulidad agrario, interpuesto por la ciudadana MARÍA REGINA BAPTISTA BAPTISTA, titular de la cédula de identidad número V-5.758.626, asistida por el abogado Orlando Javier Briceño Briceño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 126.930, contra el acto administrativo del 26 de enero de 2023, dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión ODR 1430-23, que otorgó Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, a la “RED QUINDORA”, integrada por los ciudadanos Yulián Jacob Baptista Baptista, Eva Yuliet Baptista Baptista y Jhon Juan Baptista Baptista, titulares de las cédulas de identidad números V-19.285.534, V- 23.725.977, V- 19.285.533, en su orden respectivo, sobre un lote de terreno denominado “RED QUINDORA BAPTISTA”, ubicado en el sector Quindora, Parroquia Timotes, Municipio Miranda del estado Bolivariano de Mérida, constante de una superficie de tres hectáreas con nueve mil novecientos noventa y un metros cuadrados (3 ha con 9.991 m2); el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, el 18 de junio de 2025 declaró inadmisible el recuso por falta de cualidad.
Contra esta decisión del juzgado superior, el apoderado judicial de la demandante ejerce el recurso de apelación el 2 de julio de 2025, siendo admitido en ambos efectos.
El 19 de septiembre de 2025, se recibió el expediente y se le dio entrada en el Libro de Registro respectivo.
El 27 de octubre de 2025, se dio cuenta en la Sala y correspondió la ponencia al Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo Ascanio. En este mismo auto, se dejó constancia que la causa quedó abierta a pruebas, de conformidad con el artículo 176 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
El 26 de noviembre de 2025, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala de Casación Social, dejó constancia que transcurrió el lapso previsto en el artículo 176 eiusdem, sin que hasta esa fecha conste a los autos que las partes hayan promovido medio probatorio alguno de conformidad con el artículo 177 ibidem, declaró vencido el lapso y ordenó continuar con el curso de la causa de acuerdo a las previsiones contenidas en la citada ley y/o los parámetros establecidos en la sentencia número 869 de esta Sala del 12 de agosto de 2016 (caso: Grecia Victoria Mieussens Rojas).
Por cuanto el 23 de marzo de 2026, tomó posesión en el cargo de Magistrada de esta Sala de Casación Social la Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez, a fin de suplir la falta temporal del Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo Ascanio, en virtud de su designación como Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, por parte de la Presidenta Encargada de la República Bolivariana de Venezuela, Dra. Delcy Eloína Rodríguez, la Sala quedó reconstituida de la siguiente manera: Presidente Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Vicepresidente Dr. Elías Rubén Bittar Escalona y la Magistrada Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez.
El 27 de marzo de 2026, el Presidente de esta Sala, haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, reasignó la ponencia de la causa, a la Magistrada DRA. ENEIDA ALEXANDRA MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 4 de mayo de 2026, se incorporó a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el Magistrado Suplente Dr. Edelio Isabel González Díaz, a fin de suplir temporalmente la falta absoluta del Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, en virtud de la jubilación aprobada por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, el 27 de abril de 2026. Por consiguiente, apreciada la circunstancia de hecho establecida en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala queda reconstituida de la siguiente manera: Presidente Dr. Elías Rubén Bittar Escalona, Vicepresidenta Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez y el Magistrado Dr. Edelio Isabel González Díaz.
Con la finalidad de resolver el recurso de apelación ejercido, se pasa a decidir en los siguientes términos:
-I-
ANTECEDENTES
El 6 de junio de 2025, el apoderado judicial de la ciudadana María Regina Baptista Baptista, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad agrario, contra el acto administrativo del 26 de enero de 2023, dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en sesión ODR 1430-23, que otorgó Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, a la “RED QUINDORA”, integrada por los ciudadanos Yulián Jacob Baptista Baptista, Eva Yuliet Baptista Baptista y Jhon Juan Baptista Baptista, titulares de las cédulas de identidad números V-19.285.534, V- 23.725.977, V- 19.285.533, en su orden respectivo, sobre un lote de terreno denominado “RED QUINDORA BAPTISTA”, fundamentándose en lo siguiente:
Explica que “(…) tuvo conocimiento (…) en fecha 09 de mayo (…) 2025, cuando fue notificada (…) de la MEDIDA DE PROTECCION A LA PRODUCCION EXP 1513-2025 que cursa en su contra (…) el beneficiario de dicho título (…) agrego (sic) (…) copia simple (…)”.
Señala que “(…) ha ejercido una posesión legítima, pacífica, ininterrumpida, continua e inequívoca, de manera pública con ánimo de (…) dueña (…) sin oposición alguna, dedicándose (…) a realizar inversiones (…) concentrados en el desarrollo de (…) cultivos (…) mejoras y bienhechurías (…)”.
Alega que “(…) es hija legitima del ciudadano JOSE ELBANO BAPTISTA DIAZ, hoy difunto quien era propietario de los lotes de terreno que fueron regularizados por el Instituto Nacional de Tierras INTI (…)”.
Expone que “(…) la RED QUINDORA BAPTISTA representada por (…) Yulian Jacob Baptista Baptista (…) Eva Yuliet Baptista Baptista (…) y John Juan Baptista Baptista (…) valiéndose de artimañas (…) ante los funcionarios del Instituto (…) solicitaron (…) regularización (…) al presentar documentos privados de compra que (…) había hecho su abuelo (…)”.
Menciona que “(…) es legítima tía de los ciudadanos Yulian Jacob Baptista Baptista, Eva Yuliet Baptista Baptista, y John Juan Baptista Baptista hijos de JUAN NEPONUCENO BAPTISTA BAPTISTA, y que al fallecer el padre el predio iría a sucesión entre ambos (…)”.
Arguye que “(…) realiza los tramites (sic) de declaración sucesoral ante el SENIAT, para realizar la partición de las tierras de manera equitativa entre ambos hermanos de los Predios de "Quindora" que pertenece a ambos (…)”.
Indica que “(…) motivado a la actuaciones de (…) su hermano Juan Nepomuceno Baptista y (…) sobrinos de solicitar la regulación (…) de la tierra que (…) viene ocupando junto con su grupo familiar de manera pacífica, y que estos (…) tomaron algunos lotes con amenaza e invasión (…)”.
Expresa que “(…) introdujo un escrito, por ante (…) ORT-MERIDA. INTI (…) recibido por la funcionaria (…) Rosalba Castillo (…) el (…) 25 de Octubre del (…) 2022, donde (…) solicita (…) la paralización (…) de cualquier procedimiento administrativo (…) por tratarse de un problema de partición de la "Sucesión Baptista Díaz” (…)”.
Refiere que “(…) en fecha 11 de Mayo del (…) 2023 (…) introduce escrito ante la oficina ORT-INTI-MERIDA (…) con la finalidad de (…) tener acceso a los antecedentes administrativos (…) de la RED QUINDORA BAPTISTA, con respecto a la regularización de la tenencia de tierra (…)”.
Delata que “ (…) hasta la (…) fecha no (…) ha logrado tener acceso a dicho expediente y poder ver cuáles son los documentos consignados que sirvieron de base para la sustanciación de la regularización por parte (…) del inti (sic) contraviniendo (…) el Artículo 51 del Precepto Constitucional (…)”.
Manifiesta que “(…) hace otra (…) solicitud ante la (…) Oficina regional de Tierras ORT-INTI- MERIDA (…) 07 de Febrero del (…) 2024 (…) recibida (…) donde se (…) solicita Copias Simples o Copias Certificadas de los (…) Antecedentes Administrativos de (…) dicha RED (…) no se ha recibido respuesta (…)”.
Alude que “(…) al recibir la notificación de la Medida de Protección a la producción solicitada por sus sobrinos y ver que allí se encuentra la GARANTIA DE PERMANENCIA a nombre de ellos sobre las tierras que deben ser objeto de partición (…)”.
Denuncia que “(…) los funcionarios del INTI (…) NUNCA REALIZARON INSPECCION (sic) TECNICA (sic) AL PREDIO, para comprobar quienes se encontraban allí en posesión y producción menos verificar los documentos de tradición (…) de las tierras, quedando (…) en total indefensión (…) Violando (…) el artículo 49 de la Constitución (…)”.
Delata que “(…) el INTI, en ningún momento notifico (sic) (…) realizar inspección técnica (…) para verificar si existía (…) conflicto o no y (…) proceder a la Regularización solicitada por la RED QUINDORA BAPTISTA violentando el artículo 114 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario numeral 12 (…)”.
Que existe “(…) violación a la Tutela Judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de nuestra carta magna, y el debido proceso artículo 49 de la CRBV (…)”.
Revela que “(…) los funcionarios del INTI nunca fueron a realizar inspección técnica (…) de haberlo hecho (…) hubiera manifestado que ella y su grupo familiar se encuentran en posesión del predio (…) que (…) debe ser objeto de partición (…) que (…) su padre (…) nunca vendió (…) a su hijo (…)”.
Expone que“(…) estamos en presencia de (…) violación al debido proceso (…) no se permitió tener (…) defensa (…) al no notificar (…) siendo un ACTO VICIADO y totalmente falso (…) al no realizar inspección de ocupación y producción sino que (…) procedieron a otorgar el acto administrativo (…)”.
Indica que “(…) han ejercido (…) posesión legítima (…) de conformidad a (…) el artículo 772 del Código Civil (…) la inspección realizada por la Defensa Publica (sic) (…) en fecha 22 de septiembre de 2022 (…) se deja (…) del conflicto (…) derivado de la partición de las tierras (…) Quindora (…)”.
Explica que“(…) el Instituto (…) tiene (…) la obligación (…) fijar en el informe técnico (…) los parámetros (…) para considerar que el fundo (…) tiene (…) un rendimiento productivo (…) por parte del solicitante quienes (sic) son los ocupantes y cuál es la tradición legal (…) mejoras y bienhechurías del predio (…)”.
Alega que “(…) la decisión Administrativa dictada por el Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras (…) debe ser declarado nulo (sic) de conformidad con las previsiones del ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Invoca que “(…) es legítima propietaria poseedora y ocupante de dicho predio desde más de 40 años, (…) como se evidencia en los documentos de propiedad de sus difuntos padres, y verificados por el SENIAT al momento de realizar la solicitud de declaración sucesoral (…)”.
Menciona que “(…) el (…) INTI violento (sic) con este procedimiento administrativo (…) el derecho a la posesión pacifica (sic), ininterrumpida, publica (sic) (…) que ha mantenido junto a su grupo familiar (…) desconociendo el derecho de legítima heredera de los derechos de su padre (…)”.
Que “(…) se viola el principio socialista de que la tierra es de quien la trabaja y de la garantía de permanencia agraria, previstos en la LTDA, ya que (…) trabaja efectivamente la unidad de producción manteniendo una posesión efectiva, desde sus antepasados (…)”.
Explica “(…) que llama (…) la atención que la misma sección (sic) de directorio que otorgo (sic) la Garantía de Permanencia al ciudadano JUAN NEPONUCENO BAPTISTA BAPTISTA, sea la misma que (…) otorga la Garantía de Permanecía a sus hijos miembros de la red QUINDORA BAPTISTA (…)”.
Y consigna anexos al recurso, los medios probatorios que se especifican a continuación:
1- Poder de representación en copia simple presento original para ser visto y
devuelto (sic).
2- Copia Simple de TITULO (sic) DE GARANTIA (sic) DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA, CON CARTA DE REGISTRO AGRARIO, otorgado en fecha 26 de enero 2023, sesión N° ODR. 1430-23 otorgado a los miembros de la RED QUINDORA BAPTISTA, ciudadanos Yulian Jacob Baptista Baptista, titular de la Cedula (sic) de Identidad N.° V- 19.285.534, Eva Yuliet Baptista Baptista, titular de la Cedula (sic) de Identidad N°. V-23.725.977 y John Juan Baptista Baptista, titular de la Cedula (sic) de Identidad N°. V- 19.285.533, (sic)
3- Copia Certificada de notificación de Medida de Protección a la Producción a favor de la RED QUINDORA BAPTISTA, representada por los ciudadanos Yulian Jacob Baptista Baptista, Eva Yuliet Baptista Baptista, y John Juan Baptista Baptista (…).
4- Escritos dirigidos al Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional de Tierras Mérida (sic)
5- Aval del Consejo Comunal, Quindora a favor de mi representada donde se le reconoce como heredera de la sucesión ELBANO BAPTISTA (sic)
6- Copia de planilla de inscripción ante el SENIAT de la sucesión BAPTISTA DIAZ (sic)
7- Planilla de declaración Sucesoral numero 987-Ade fecha 19 de noviembre de 1990 a nombre de la causante MARIA CATALINA DIAZ DE BAPTISTA madre de mi representada (sic)
8- De la inspección Judicial de conformidad al artículo 472 del CPC, se traslade y se constituya al Fundo Quindora ubicado en ubicado (sic) en el sector QUINDORA, Parroquia Timotes, Municipio Miranda - Timotes del Estado Bolivariano de Mérida, para verificar dejar constancia que el fundo donde recae la Garantía de Permanencia es el mismo fundo que mi representada tiene derechos legitima heredera además de verificar la ocupación y producción (…)”.
-II-
SENTENCIA APELADA
El Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, el 18 de junio de 2025, declaró inadmisible el recurso contencioso de nulidad agrario, por falta de cualidad en el asunto, con base a lo siguiente:
Visto el escrito presentado en fecha seis (06) de junio dos mil veinticinco (2025), por la ciudadana María Regina Baptista (…) asistida (…) por el (…) Abogado Orlando Javier Briceño Briceño (…) mediante el cual interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra el Acto Administrativo, emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en los términos siguientes:
(…omissis…)
(SIC)…” RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO, signado con el número 2021081414 de fecha, (…) (26) de enero de (…) (2023), sección de Directorio número ODR 1430-23, (…) a favor de la RED QUINDORA BAPTISTA, representada por los ciudadanos Yulian Jacob Baptista Baptista (…) Yuliet Baptista Baptista (…) y John Juan Baptista Baptista (…) sobre un lote de terreno denominado QUINDORA ubicado en el sector QUINDORA, parroquia Timotes, municipio Miranda-Timotes del Estado Bolivariano de Mérida, con una superficie DE TRES HECTÁREAS CON NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN METROS (3ha. 9991 mts). (…).
(…) este Juzgado Superior Agrario, ordenó darle entrada, formar expediente y asignarle la numeración correspondiente, mediante auto de fecha (…) (12) de junio (…) de (…) (2025).
Omissis
Ahora bien, la admisión del presente recurso supone el cumplimiento de las formalidades previstas en los artículos 160 y 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Juzgado Superior Agrario, pasa a analizar los referidos artículos a saber:
Omissis
(…) pasa esta Juzgadora a examinar el cumplimiento de los mismos, partiendo del artículo 160 eiusdem, y al efecto determina:
DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
1º Que al señalar el recurrente que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad es contra el acto administrativo (SIC)…” RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO, signado con el número 2021081414 de fecha, (…) (26) de enero (…) de (…) (2023), sección de Directorio número ODR 1430-23, (…) a favor de la RED QUINDORA BAPTISTA, representada por los ciudadanos Yulian Jacob Baptista Baptista (…) Eva Yuliet Baptista Baptista (…) y John Juan Baptista Baptista (…) sobre un lote de terreno denominado QUINDORA (…).
Logrando así, quedar satisfecho el primero de los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual hace referencia a la necesidad de determinar con meridiana precisión, el acto administrativo cuya nulidad se pretende (…).
2º (…) el recurrente (…) señala el acto administrativo emanado el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi) (…) emanó del Directorio del Instituto Nacional de Tierras según sección de Directorio número ODR 1430-23 de fecha 26 de enero de 2023, TITULO DE GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO. Del cual tuvo conocimiento mi representada en fecha 09 de mayo del presente año que discurre 2025, cuando fue notificada por el ciudadano Alguacil del Juzgado Agrario de Primera Instancia del Estado Bolivariano de Mérida de la MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN EXP 1513-2025 que cursa en su contra por ante este Tribunal, por cuanto el beneficiario de dicho título lo agrego en copia simple a la mencionada solicitud. (…). (f. 01 vuelto).
(…) queda satisfecho a juicio de esta sentenciadora, el segundo de los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…).
3º Que a decir el recurrente, en su escrito libelar, que los actos administrativos dictados por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (antes indicados), acarrean una violación de la Tutela Judicial efectiva del artículo 26 y el debido proceso artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 114 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario numeral 12, con lo cual queda en evidencia, que ha sido satisfecho el tercero de los requisitos establecido en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…).
4º Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificara (sic) el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acrediten la titularidad aludida.
En relación a este requisito, estima conveniente esta Juzgadora determinar que, el mismo se refiere a la cualidad del sujeto que se presenta por ante el órgano Judicial a demandar la nulidad del acto administrativo, en este sentido, se evidencia que la recurrente alega: (…)
“Es de destacar que mi representada es hija legítima del ciudadano José Elbano Baptista Díaz, hoy difunto quien era propietario de los lotes de terreno que fueron regularizados por el Instituto Nacional de Tierras INTI y que hoy son objeto de solicitud de Nulidad por el presente recurso (…) debo aclarar que mi representada es legítima tía de los ciudadanos Yulian Jacob Baptista Baptista, Eva Yuliet Baptista Baptista, y John Juan Baptista Baptista, hijos de Juan Nepomuceno Baptista Baptista, y que al fallecer el padre iría a sucesión entre ambos es decir mi presentada y padre de los miembros de la RED por tal motivo mi representada realiza los tramites de declaración sucesoral ante el SENIAT”.
Una vez verificado lo alegado por la demandante esta Superioridad Agraria, forzosamente declara inadmisible el presente Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo, por cuanto no se evidencia de actas procesales pruebas fehacientes del el vínculo alegado por la misma, es decir no demuestra la cualidad con la que actúa; ya que -según sus dichos- “es hija legítima del ciudadano JOSÉ ELBANO BAPTISTA DÍAZ, hoy difunto” y (…) “legítima tía de los ciudadanos Yulian Jacob Baptista Baptista, Eva Yuliet Baptista Baptista, y John Juan Baptista Baptista, hijos de Juan Nepomuceno Baptista Baptista,”. Una vez verificado lo alegado por la demandante esta Superioridad Agraria forzosamente declara inadmisible el presente Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. (ASÍ SE DECIDE).
En tal sentido, este Juzgado pasa a esgrimir si el mismo se encuentra incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:
DE LOS REQUISITOS DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
1º En cuanto a este particular, la admisión del presente recurso no es contrario a ninguna disposición de ley.
2º El conocimiento de la acción del presente recurso corresponde a este organismo jurisdiccional, de conformidad con el artículo 156 numeral primero de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto se trata de un recurso intentando contra los actos administrativos agrarios dictados por un Ente Estatal agrario como lo es el “Instituto Nacional de Tierras” y recayeron sobre un lote denominado QUINDORA ubicado en el sector QUINDORA, parroquia Timotes, municipio Miranda-Timotes del Estado Bolivariano de Mérida, siendo este Juzgado competente por la materia y por el territorio en dicho Estado, por lo que declara resuelta la causal establecida en este particular.
3º En cuanto al particular tercero, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que el mismo fue interpuesto en fecha (…) (06) de junio del (…) (2024) (sic), observa este Juzgadora que el recurrente señala en su escrito SIC “(…) El acto administrativo del cual solicito la nulidad en el presente Recurso Contencioso Administrativo, emanó del Directorio del Instituto Nacional de Tierras según sección de Directorio número ODR 1430-23 de fecha 26 de enero de 2023, TITULO (sic) DE GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO. Del cual tuvo conocimiento mi representada en fecha 09 de mayo del presente año que discurre 2025, cuando fue notificada por el ciudadano Alguacil del Juzgado Agrario de Primera Instancia del Estado Bolivariano de Mérida de la MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN EXP 1513-2025 que cursa en su contra por ante este Tribunal, por cuanto el beneficiario de dicho título lo agrego (sic) en copia simple a la mencionada solicitud. (…)”.
4º Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.
En ese orden de ideas, en el ámbito legal o formal, la determinación y presentación del instrumento que demuestre la capacidad o el carácter con que se actúa es, de hecho, una condición sine qua non. Sin ella es imposible validar la legitimidad de una persona; sin las pruebas fehacientes (como partida de nacimiento y acta de defunción); y visto que la parte recurrente falto (sic) a estos requisitos, es por ello, con relación del anterior análisis, y siendo que no fue satisfecho uno de estos previstos en la legislación especial agraria, esta Superioridad declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo que otorgó Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario; por falta de cualidad para actuar en el presente Recurso.
(…) este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: este Tribunal Superior Agrario se declara COMPETENTE para conocer el presente recurso de nulidad.
SEGUNDO: se declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo, interpuesto por la ciudadana María Regina Baptista (…) asistida (…) por el (…) Abogado Orlando Javier Briceño Briceño (…).
TERCERO: se deja constancia que la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso establecido en el artículo 161 de la Ley de Tierra (sic) y Desarrollo Agrario.
Publíquese, Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, (…) (18) (…) de junio del (…) (2025) (…).
III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El 2 de julio de 2025, la ciudadana María Regina Baptista, asistida de abogado, interpuso recurso de apelación contra la decisión del 18 de junio de 2025, dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con los siguientes argumentos:
Omissis
Se recurre del fallo ya identificado por cuanto me asiste el derecho como legítima poseedora y productora del lote de terreno QUINDORA, ubicado en el sector QUINDORA, Parroquia Timotes, Municipio Miranda-Timotes del Estado Bolivariano de Mérida, con una superficie de TRES hectáreas con NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN METROS (3 ha 9991mts). alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por Juan Baptista. Sur: vía de penetración al sector Quindora Terrenos ocupados por Sucesión Andrade Este: terrenos ocupados por Juan Baptista, Regina Baptista y Oeste: terrenos ocupados por Elbano Baptista.
Por cuanto el TITULO DE GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), en fecha 26 de enero de 2023, a la RED QUINDORA BAPTISTA tal como se manifestó en el recurso de nulidad presentado ante el JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, vulnera mis legítimos derechos y restringe la actividad agraria que vengo desarrollando desde hace más de 40 años, la cual se realizaba junto a mis difuntos padres, es por ello que considero que se está vulnerando mis legítimos derechos como mujer campesina y productora del campo tal como lo establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 14.
Como Consecuencia de lo anterior, mis derechos están siendo afectados por cuanto dicho Acto Administrativo vulnera mi legítima posesión dentro del predio ya que me encuentro en posesión y producción y por encima de esto se encuentra un Acto Administrativo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria Carta de Registro Agrario, que detentan mis legítimos sobrinos los cuales lo obtuvieron de manera irregular por cuanto acudieron ante el Instituto Nacional de Tierras, (INTI) y no se cumplieron con los requisitos exigidos en la Ley de Tierras Desarrollo Agrario, trayendo como consecuencia un resquebrajamiento de la norma en materia Agraria dejándome en una total Estado de indefensión, violando el derecho al trabajo, y a la soberanía agroalimentaria previsto en los artículos 02, 87,299 305, 306, 307, de la Constitución de la República de Venezuela, y con la decisión emanando por la Juzgadora se lesionan aún más mis derechos como campesina, productora agrícola, cabeza de hogar y persona de la Tercera Edad, al desconocer mi cualidad de demandante por la falta de Partida de Nacimiento y Acta de Defunción de mi padre, a pesar de haber consignado la planilla de declaración ante el SENIAT y RIF Sucesoral violentando así mi derecho a la defensa y al debido proceso, como es bien sabido este Documento Público que expide el Estado Venezolano a través del SENIAT, para poder ser obtenido por los miembros de la Sucesión Elbano Baptista, se deben presentar una serie de requisitos entre los que figuran como indispensables partida de nacimiento de los herederos y acta de defunción del "Cujus", demostrando así la relación entre heredero y causante con respecto a los bienes dejados por el mismo, considerando de esta manera que es una prueba suficiente para demostrar la cualidad de heredera.
De igual forma es preciso resaltar que NO se intentó Demanda de Partición de Bienes, en la cual si es preciso determinar la cualidad de legítimo heredero presentando los documentos de partida de nacimiento y acta de defunción, se presentó recurso de nulidad contra el Acto Administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, (INTI) Garantía de Permanencia Socialista Agraria, y Carta de Registro Agrario, ya que su vigencia obstruye una posible Partición Amistosa con mi hermano, JUAN NEPONUCENO BAPTISTA BAPTISTA, titular de la Cedula (sic) de Identidad N°.V- 5.758.604, que es el único destinado a heredar pues mis sobrinos no tienen la cualidad de herederos ya que son hijos de mi hermano y es sabido que en el proceso agrario tal como lo establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, su finalidad es la Paz Social en el Campo para lograr equidad y justicia social, dejando los formalismos y reposiciones inútiles, ya que es un derecho tutelar que busca proteger los derechos de los campesinos y campesinas, velar por la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria del País, tal como lo señala el artículo 196 la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su primer aparte, que faculta al Juez Agrario a realizar lo propio en el bienestar del productor y productora, así mismo los formalismos procesales no deben ser un obstáculo en la búsqueda de la verdad verdadera y desconocer la realidad jurídica del demandante.
DE DERECHO
No hay duda que la sentencia objeto de la presente apelación ha incurrido en violación al debido proceso y el derecho a la defensa al desconocer la cualidad de la demandante por la falta de la Partida de Nacimiento y Acta de Defunción, aunque se había consignado el Rif Sucesoral que demuestra claramente la filiación de parentesco y el Ad Quem, la desconoce completamente violentando el legitimo derecho a la defensa por cuanto no se le está permitiendo defender sus legítimos derechos ante un Acto Administrativo emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), que menoscaba sus intereses patrimoniales y productivos en el predio de "Quindora", de igual manera su derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva ya que la Inadmisibilidad del Recurso de Nulidad, objeto de la presente Apelación vulnera su derecho al exigir un formalismo extremo, como si el objeto principal de la Demanda versara sobre una Partición de Bienes de Comunidad Hereditaria.
Hago énfasis en que la Declaración Sucesoral ante el SENIAT, es un documento público que, acredita la condición de heredera y la relación con el causante en cuanto a la titularidad de los bienes heredados siendo suficiente para demostrar la cualidad activa que tengo en relación al referido predio, alegando que NO ESTAMOS ANTE UN JUICIO DE PARTICION (sic), donde es un requisito fundamental presentar los documentos que demuestren la cualidad de legítima heredera en relación a la cualidad para solicitar una Nulidad por Acto Administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI), basta con tener la posesión y el interés para probar la legitimidad activa en el proceso.
La Jurisdicción agraria esta llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49,299, 305, 306, 307, y que el legislador concentro (sic) en el artículo 1 de la LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO como la consolidación del Estado Democrático de Justicia Social y de Derecho, como Valores Constitucionales, el logro de un desarrollo armónico y viable de justicia social en las actividades agrarias y de los campesinos y campesinas, que optan por el trabajo de la tierra como su único sustento de vida, es por ello que la sentencia emanada por la Juzgadora, viola los Preceptos Constitucionales y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al declararse como cierto la falta de cualidad para ejercer la acción por falta de documentos como son Acta de Defunción y Partida de Nacimiento, constituyendo una contravención de la norma jurídica expresa, que regula los principios que rigen el Derecho Agrario, oralidad, inmediatez, concentración, gratuidad brevedad, tutela judicial efectiva, búsqueda de la verdad, flexibilidad de las normas y equidad.
De allí que la tutela judicial efectiva es la necesidad de que cualquier proceso se desarrolle con las garantías indispensables para asegurar la protección de los derechos de las partes (Sentencia N° 97 de 15 de Marzo de 2000). Implica la preservación del conjunto de derechos legítimos que el ordenamiento jurídico establece y que conforman la esfera plurisubjetiva de todo ciudadano y ciudadana (sic)
Por lo tanto, la violación a cualquiera de las garantías del debido proceso acarrea la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que impide que la persona pueda hacer valer sus derechos de manera eficaz en el proceso, siendo criterio reiterado de la Sala Constitucional en cuanto a la violación del derecho a la defensa cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar Actividades Probatorias (Sentencia N° 05 del 24.01.01), el derecho a la defensa no solo es la oportunidad de alegar, sino de exigir al Estado el cumplimiento previo a la imposición de una sanción actos o procedimientos que permitan conocer los hechos imputados, las leyes aplicables y promover pruebas a su favor.
Señala Calamandrei, sobre las formas procedimentales, "La finalidad del Proceso no es solamente la búsqueda de la Verdad, la finalidad del Proceso es algo más, es la Justicia, de la cual la determinación de la Verdad es solo una Premisa".
PETITORIO
De todo lo anteriormente expuesto se evidencia sin lugar a duda que la Sentencia Apelada, está violentando todos los Derechos Constitucionales, por cuanto declarar la inadmisibilidad del Recurso Recurrido menoscaba el derecho a la tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, siendo que los principios rectores del Derecho Agrario por ser un derecho garantista y humano, la Jueza debió ordenar un Despacho Sanador en pro de garantizar el Estado de Justicia Social y de Derecho, por tal motivo solicito se declare con lugar la presente APELACION Y que se Revoque o Anule la misma, y se le reconozca a mi representada MARIA REGINA BAPTISTA BAPTISTA, la cualidad de demandante y se ordene la continuación del Juicio de Nulidad del Acto Administrativo del Título de Garantía de Permanencia Agraria y Carta QUINDORA BAPTISTA, por cuanto en el desarrollo del mismo en su debida oportunidad se probara (sic) y demostrara (sic) la cualidad de la demandante, de mas (sic) esta (sic) decir que la actitud del AD QUEM, al infringir los preceptos legales establecidos categóricamente tanto en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (…)
IV
COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala de Casación Social pronunciarse respecto a su competencia para resolver el recurso de apelación ejercido por la ciudadana María Regina Baptista, asistida de abogado, contra la decisión del 18 de junio de 2025, dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad agrario, por falta de cualidad.
En efecto, conforme a lo previsto en el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se establece: “La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)”.
Asimismo, el artículo 156 numerales 1 ° y 2 ° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indica:
Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de segunda instancia.
Por su parte, el artículo 184 de la Ley mencionada, al regular las competencias de la Sala de Casación Social, consagra que:
Dada la especialidad e interés social de la materia regulada en la presente Ley, será de la competencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, además de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República y las leyes las siguientes:
(Omissis)
3. De las apelaciones o consultas de las sentencias dictadas por los tribunales Superiores contencioso administrativos agrarios y demás asuntos contenciosos administrativos relacionados con la materia regulada en la presente Ley.
(…)
Consecuencia de lo expuesto, y en atención a las normas transcritas, esta Sala resulta competente para conocer del recurso de apelación interpuesto, procediendo como Tribunal de Segunda Instancia. Así se declara.
-V-
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
En ese sentido, esta Sala observa de la revisión de las actas procesales, que se trata de un asunto de mero derecho, donde no procede la fijación de la audiencia oral de informes prevista en el artículo 177 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, conforme a la sentencia de esta Sala del 12 de agosto de 2016 número 869 (Caso: Grecia Victoria Mieussens Rojas), que estableció: “(…) cuando (…) se trate de asuntos de mero derecho (…) la Sala procederá a resolver (…) i) la apelación contra la inadmisibilidad (…) en atención a (…) el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (Omissis) sin (…) la audiencia oral de los informes (…)”.
En ese orden de ideas, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la ciudadana María Regina Baptista Baptista, contra el fallo dictado el 18 de junio de 2025, por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariana de Mérida; que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad agrario, por falta de cualidad, sin la fijación de la audiencia oral de informes.
En el presente asunto, el a quo verificó que el recurso contencioso administrativo de nulidad agrario, incoado es inadmisible, al constatar la falta de cualidad de la parte demandante para interponer el recurso, fundamentándose en el artículo 162 numeral 4 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece: “(Omissis) Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente. (…)”.
Con respecto a la falta de cualidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en sentencia número 1930 del 14 de julio de 2003, Exp. número 02-1597 (caso: Plinio Musso Jiménez con motivo de recurso de revisión) que: “(…) La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa (…)”; es esencial para la consecución de la justicia vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser decretada incluso de oficio por los jueces.
Igualmente, cabe destacar la sentencia número 3592 de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, del 6 de diciembre de 2005 (caso: Zolange González Colón), en cuanto a la declaratoria de la falta de cualidad de la parte demandante, sostuvo lo siguiente: “(…) Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda (…) la falta de cualidad e interés afecta a la acción (…) el juez puede constatar de oficio tal situación (…).”
En virtud de que el a quo no evidenció de las actas procesales pruebas relacionadas con el vínculo de parentesco alegado por la parte accionante, al no consignar partida de nacimiento y acta de defunción, pues según sus dichos es hija legítima del ciudadano José Elbano Baptista Díaz, hoy difunto y tía de los ciudadanos Yulián Jacob Baptista Baptista, Eva Yuliet Baptista Baptista y John Juan Baptista Baptista, hijos de Juan Nepomuceno Baptista Baptista, quien presuntamente es hermano de la accionante; presentando a su vez anexo a la demanda el Rif Sucesoral, el cual se considera que no es el instrumento idóneo para probar la condición de heredera, criterio sostenido en sentencia número 455 del 22 de julio de 2014 de la Sala de Casación Civil (caso: María Gabriela Mayer Jara y María Esther Mayer Jara, contra Wilhelm Mayer Nagy y otros) que señaló: “(…) la planilla no es el instrumento idóneo para probar la condición de heredero, pues ella tiene un valor indiciario…”. (Vid. sentencia N° 266 de fecha 7 de julio de 2010, caso: Rafael Antonio Urdaneta Purselley contra ANDINA, C.A. y otros). Así se establece.
Por su parte, la parte recurrente en apelación alegó ser legítima poseedora y productora del lote de terreno Quindora, ubicado en el sector Quindora, parroquia Timotes, municipio Miranda del estado Bolivariano de Mérida, con una superficie de tres hectáreas con nueve mil novecientos noventa y un metros (3 ha 9.991mts), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por Juan Baptista. Sur: vía de penetración al sector Quindora Terrenos ocupados por Sucesión Andrade. Este: terrenos ocupados por Juan Baptista, Regina Baptista y Oeste: terrenos ocupados por Elbano Baptista, sin embargo, revisadas las actas procesales del expediente, se observa que no existen pruebas consignadas que demuestren lo alegado por la parte recurrente. Así se decide.
Ahora bien, una vez determinadas las razones que sostiene el a quo para decretar que la presente acción de nulidad es inadmisible, esta Sala estima necesario reproducir el contenido del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual preceptúa:
Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:
1.- Cuando así lo disponga la ley.
2.- Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el Tribunal competente.
3.- En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.
4.- Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.
5.- Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles.
6.- Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.
7.- Cuando exista un recurso paralelo.
8.- Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
9.- Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.
10.-Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.
11.- Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.
12.- Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley.
13.- Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia.
(Omissis)
Del contenido de la norma cuya reproducción se efectuó ut supra, se aprecia que en la normativa especial que regula la materia agraria, se establecen taxativamente las causales por las cuales se declara inadmisible un recurso o acción en el contexto de un procedimiento contencioso administrativo agrario, en concordancia con el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que indica cuáles son los requisitos para proponer una acción de nulidad como el presente caso que nos ocupa, el cual dispone lo siguiente:
Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:
1. Determinación del acto cuya nulidad se pretende.
2.Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.
3.Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia.
4. Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa.En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.
5. Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar.
Por consiguiente, es evidente que para el caso de autos, la parte accionante no acompañó a su escrito libelar documento alguno que acredite la titularidad, posesión, producción o bien la ocupación del lote de terreno denominado “Quindora” que se atribuye, evidenciándose falta de cualidad pues no demostró su condición de heredera al no consignar partida de nacimiento y acta de defunción del causante, en consecuencia, la decisión apelada no incurrió en violación al debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto los requisitos establecidos en los artículos 160 y 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, son de orden público, por lo que verificado por el juez la falta de estos requisitos debe declarar de oficio la inadmisibilidad de la demanda, motivo por el cual, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirma el fallo apelado. Así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana MARÍA REGINA BAPTISTA BAPTISTA, contra la decisión del 18 de junio de 2025, dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida; SEGUNDO: CONFIRMA la decisión apelada.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de octubre de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Magistrado Presidente,
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ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA
La Magistrada Vicepresidenta y Ponente, El Magistrado,
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ENEIDA ALEXANDRA MORENO PÉREZ EDELIO ISABEL GONZÁLEZ DÍAZ
La Secretaria Temporal,
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BELKYS IRAIDA MORENO GELVIZ
R.C. N° AA60-S-2025-000480.
Nota: Publicada en su fecha a las
La Secretaria Temporal,