Sala de Casación SocialDerecho SocialSentencia

Sentencia Nº 0452 - Sala de Casación Social

Fecha de Sentencia13 de diciembre de 2019
Magistrado PonenteEdgar Gavidia Rodríguez
N° de Expediente17-812
N° de Sentencia0452

Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable

"Asunto/Partes: Consorcio Linea II (conformado por las empresas: Venezolana de Inversiones y Construcciones Clérico, C.A., Vinccler, C.A., Roberts Peña y Constructora Norberto Odebrecht, S.A.) contra Providencia Administrativa S/N de fecha 25-11-2015, dictada por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Protección del Proceso Social de Trabajo. Tercero interesado: Jhon Gavidia y otros.. Magistrado Ponente Dr. EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ El Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio asignado alfanumérico T8S/3042/2017 de fecha 28 de julio de 2017, remitió a esta Sala de Casación Social expediente contentivo de la demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos presentada por las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., establecida en Praia de Botafogo Rio de Janeiro, cuya sucursal se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 1991, bajo el nro. 13, Tomo 91A-Pro; VINCCLER C.A., VENEZOLANA DE INVERSIONES y CONSTRUCCIONES CLÉRICO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, «inscrita inicialmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial [del entonces] Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 1956, bajo el N° 27, Tomo 28-A, siendo la denominación que hoy la distingue inscrita ante el mismo Registro Mercantil bajo el N° 955, Tomo 36-A de fecha 19 de junio de 1969» actualmente se..."

Magistrado Ponente Dr. EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

El Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio asignado alfanumérico T8S/3042/2017 de fecha 28 de julio de 2017, remitió a esta Sala de Casación Social expediente contentivo de la demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos presentada por las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., establecida en Praia de Botafogo Rio de Janeiro, cuya sucursal se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 1991, bajo el nro. 13, Tomo 91A-Pro; VINCCLER C.A., VENEZOLANA DE INVERSIONES y CONSTRUCCIONES CLÉRICO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, «inscrita inicialmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial [del entonces] Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 1956, bajo el N° 27, Tomo 28-A, siendo la denominación que hoy la distingue inscrita ante el mismo Registro Mercantil bajo el N° 955, Tomo 36-A de fecha 19 de junio de 1969» actualmente se encuentra domiciliada en la ciudad de Valera, estado Trujillo, cuya última reforma del acta constitutiva fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 26 de abril de 2006, bajo el nro.61, Tomo 5-A y del 3 de mayo de 2011, bajo el nro. 17, Tomo 13-A, asociadas temporalmente bajo el CONSORCIO LÍNEA II, constituida por documento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas el 14 de diciembre de 2006, bajo el N° 42, Tomo 128 de los libros de autenticación llevados por esa Notaría y, posteriormente registrado ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 18 de enero de 2007, bajo el N° 25, Tomo 32 C, representada judicialmente por los abogados Amanda Aparicio Verdugo y Julio César Sánchez Ramos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 90.696 y 90.735, respectivamente, contra el acto administrativo contentivo del Informe de Inspección del 25 de noviembre de 2015, suscrito por los funcionarios Marfélix Díaz y Rosnery Guaramato, funcionarios de la GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES MIRANDA, órgano desconcentrado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD, en virtud de la denuncia presentada por los trabajadores JHON GAVIDIA, RAIMUNDO GUTIÉRREZ, ROBERT PEÑA Y YORDIS QUERALES, titulares de la cédula de identidad nros. 12.161.831, 9.356.150, 13.278.048 y 16.511.243, en su orden, sin representación judicial acreditada a los autos.

Dicha remisión se efectuó en razón del recurso de apelación ejercido en fecha 20 de julio de 2017, por la representación judicial del demandante, contra la decisión proferida el 19 de julio de 2017, por el Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de nulidad.

Recibido el expediente, el 16 de noviembre de 2017 se dio cuenta en Sala, se designó ponente al Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y se fijó el inicio del lapso para fundamentar la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2017, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala solicitó a la Secretaría se practicara el cómputo de los diez (10) días de despacho a que se refiere el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esa misma fecha, se practicó el mismo y la Secretaría de la Sala certificó que el lapso transcurrido para fundamentar la apelación, conforme a lo previsto en el citado artículo, incluyendo el término de la distancia, comenzó a correr el 17 de noviembre de 2017 -día siguiente al auto que se dio cuenta en Sala del ingreso del expediente- hasta el día 1° de diciembre de 2017, ambas fechas inclusive.

Concluida la sustanciación del recurso ejercido y cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse sobre la apelación sometida a su conocimiento, con base en las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

En diligencia del 24 de enero de 2018, la apoderada judicial del Consorcio Línea II, solicitó a esta Sala de Casación Social «reponga la causa al estado de Notificación (sic) de las partes (sic) en virtud de haberse perdido la estadía a derecho por haber transcurrido un lapso superior de 90 días desde la fecha de la sentencia y apelación a la fecha en la cual se asignó ponente».

Ahora bien, en el presente caso se sostiene que el acto presuntamente lesivo a sus derechos lo constituye que dictada la sentencia y el oportuno ejercicio del recurso de apelación, hasta la fecha en la cual se designó ponente y comenzó a transcurrir el lapso para fundamentar el recurso de apelación ejercido, transcurrieron más de 90 días.

Así pues, aprecia esta Sala de los alegatos expuestos por la representación judicial de la solicitante y de las actas consignadas en el expediente lo siguiente:

1.- Mediante diligencia del 20 de julio de 2017, la representación judicial del Consorcio Línea II (parte actora), interpuso recurso de apelación contra la sentencia de fecha 19 de julio de 2017, dictada por el tribunal a quo.

2.- Por auto de fecha 28 de julio de 2017, el tribunal sentenciador procedió a oír en ambos efectos la apelación interpuesta y, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente a esta Sala de Casación Social, dejando constancia que los cinco días para la interposición del recurso transcurrió así: 20, 21, 25, 26, y 27 de julio de 2018. Se libró el oficio de remisión y el 18 de octubre del mismo año, fue recibido por esta Sala de Casación Social el expediente.

3.- El 16 de noviembre de 2017, se dio cuenta en Sala del expediente, se asignó la ponencia al Magistrado que suscribe el presente fallo, y se fijó un lapso de diez días de despacho para fundamentar el recurso de apelación ejercido, conforme a lo dispuesto en el artículo

Advirtiéndose que además se verifica a los autos, que la apoderada judicial de la beneficiaria del acto administrativo cuya nulidad se pretende, mediante diligencia de fecha 12 de diciembre de 2017, solicitó a esta Sala se aplicara la consecuencia jurídica del desistimiento.

El 13 de diciembre de 2017, la parte actora apelante presentó escrito contentivo de fundamentación del recurso de apelación ejercido.

Asimismo, es oportuno señalar que en la Resolución 2017-017 emanada de la Sala Plena de este máximo Tribunal el 9 de agosto de 2017, se RESOLVIÓ:

PRIMERO: Ningún Tribunal despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2017, ambas fechas inclusive. Durante ese período permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueran necesarias para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes, de conformidad con la ley. (Destacado de esta Sala)

Visto así, es menester indicar el criterio establecido por la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, en sentencia núm. 569 del 20 de marzo de 2006, mediante la cual se sentó lo siguiente:

(…) La falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener indefinidamente arraigadas las partes al proceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso, cuando no se encuentran en el país o en la sede del Tribunal de la causa, lo que viene a constituir una infracción al derecho de defensa, e indirectamente puede convertirse en una infracción al derecho al libre tránsito debido al arraigo inseguro de las partes en el lugar del juicio (…).

Indica además la descrita sentencia, que la estadía a derecho no es infinita, ni por tiempo indeterminado y, en tal sentido, en los casos en que el proceso se encuentre detenido, debe distinguirse la figura jurídica de la paralización de la causa, de creación jurisprudencial, que rompe la estadía a derecho de las partes, de la suspensión de la causa, cuyos supuestos se encuentran previstos expresamente en la Ley, en los que cesa la actividad procesal hasta una fecha predeterminada y las partes no pierden la estadía a derecho; criterio que fue acogido por esta Sala de Casación Social a partir del fallo nº 1887 del 20 de septiembre de 2007, y ratificado, entre otras, en la sentencia nº 1098 del 18 de octubre de 2011.

En cuanto a la paralización de la causa, la citada Sala Constitucional ha explicado que la misma ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse y, por tanto, resulta pertinente reconstituir a derecho a las partes, con el fin de que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida, la cual se logra mediante una segunda notificación de carácter obligatorio, conforme lo prevé el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil (ver sentencia n° 431, del 19 de mayo de 2000, caso: Proyectos Inverdoco C.A.).

Igualmente, ha señalado la Sala Constitucional, que ocurrida en la causa la ruptura del íter procesal y la pérdida de la estadía a derecho de las partes, el Juez tiene la obligación de notificarlas a todas de la reanudación del proceso con el fin de garantizar los derechos a la defensa, al debido proceso y la igualdad. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1371 del 22 de octubre de 2012, caso Marshall y Asociados, C.A.).

Por su parte, la Sala Político-Administrativa de este máximo Tribunal, ha establecido, que en caso de no remitirse prontamente las actuaciones a este Máximo Tribunal, el Juez en cumplimiento de su papel de rector del proceso debe notificar a las partes el auto que ordena oficiar y remitir el expediente. (Vid. Sentencia S.P.A.  n° 598 del 30 de abril de 2014, caso Banco Provincial, S.A., Banco Universal).

Partiendo de las consideraciones anteriores, la Sala observa que en el caso de autos, desde la oportunidad en que la representación judicial de la apelante ejerció el recurso de apelación (20 de julio de 2017) hasta la fecha en que el tribunal de mérito oyó en ambos efectos dicho recurso, 28 de julio de 2017 -día siguiente a que venció el lapso para la interposición del recurso, por lo que fue admitida dentro del lapso previsto en el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa-  transcurrió un lapso de ocho (8) días.

Desde el 15 de agosto de 2017 hasta el 15 de septiembre del mismo año, conteste con la Resolución supra citada, la causa estuvo suspendida, en virtud del receso judicial; lo cual tal como señaló el criterio jurisprudencial antes referido, no hace perder la estadía a derecho de las partes.

Por tanto, es claro que desde la fecha en que la parte demandante ejerció el recurso de apelación hasta la fecha de que se dio cuenta en Sala transcurrieron 86 días, discriminados así: 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de julio; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 de agosto de 2017; 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 de septiembre de 2017, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de octubre del mismo año, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 de noviembre de 2017, lo cual no supera los noventa días, tal como lo señala la parte solicitante.

De allí, que a juicio de esta Sala, las circunstancias antes descritas, no produjo en las partes un estado de incertidumbre, que le generara que no tuviese la certeza del momento en que se remitiría el expediente a este Supremo Tribunal para el conocimiento de la apelación y el inicio del lapso para su fundamentación, que resultara violatorio de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la hoy solicitante, la cual inclusive de forma extemporánea por tardía, inclusive, presentó el 12 de diciembre de 2017, escrito contentivo del recurso de apelación ejercido. Por tanto, se desestima la solicitud  de reposición de la causa al estado que se libren las notificaciones a que haya lugar, para que se dé inicio al lapso de diez (10) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante deberá presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente por parte del tribunal de alzada -Sala de Casación Social en este caso-, la parte apelante deberá presentar el escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación; siendo necesario considerar además, el término de la distancia que se haya fijado entre la sede del tribunal que dictó la sentencia recurrida y la capital de la República, el cual debe computarse en primer lugar, para luego proceder a contar los días del lapso antes referido. Una vez vencido el mismo, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación al recurso ejercido.

Asimismo, expresa el referido artículo que se declarará desistido el recurso de apelación, cuando no sea presentado el escrito de fundamentación del mismo, en el lapso antes señalado.

En el caso sub iudice, la oportunidad en que se dio cuenta en Sala del ingreso del expediente, es el 16 de noviembre de 2017, oportunidad está en que el que se fijó que comenzaría a transcurrir el inicio del lapso para fundamentar la apelación, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 92.

Por auto fechado, 13 de diciembre de 2017, se acordó practicar el cómputo del lapso para fundamentar el recurso de apelación ejercido, por la Secretaría de esta Sala de Casación Social, el cual riela, al folio dos (02), en el cual certificó que el mismo “comenzó a correr en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2017, día hábil siguiente al auto en que se dio cuenta en Sala del ingreso del expediente, hasta el día treinta (30) de noviembre del mismo año”, discriminados así «17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29 y 30 de noviembre de 2017».

De manera tal, que interpuesto oportunamente el presente recurso de apelación, y en atención al cómputo que consta en el auto descrito, es evidente que el dies a quo del lapso legalmente establecido para la fundamentación del recurso de apelación interpuesto, se inició el 17 de noviembre de 2017 y el dies ad quem fue el día 30 de noviembre de 2017.

Como consecuencia de la precedente consideración, le es aplicable al caso in comento, el efecto previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al verificarse que el escrito de fundamentación del recurso de apelación consignado por la parte recurrente, en fecha 13 de diciembre de 2017, fue presentado fuera del lapso establecido, es decir, es extemporáneo por tardío al haberse presentado ya fenecido el lapso previsto. Por consiguiente, el presente recurso de apelación admitido por el Juzgado Superior supra referido, debe ser declarado desistido, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. Así se establece.

Es pertinente agregar que, en atención al principio de la preclusividad, los actos procesales deben realizarse dentro de los lapsos y actos prefijados por la ley, lo cual permite el avance automático del proceso y evita el marasmo procesal causado por las excesivas e inútiles dilaciones, siendo un imperativo el riguroso respeto de la regulación y ordenación legal de la causa en lapsos y formalidades esenciales, que no puede obviarse, tal y como se deduce del artículo 257 constitucional, so pena de sacrificar la justicia [Véase ss. S.C. números 1855, del 05 de octubre de 2001, (caso: Joaquín Montilla Rosario), y 2868, del 3 de noviembre de 2003, (caso: José Rey Rios)].

De allí que, sin menoscabo del principio preclusión de los actos procesales, en acatamiento a la normativa constitucional -artículo 257-que ordena no sacrificar la justicia por el excesivo formalismo y en pro del derecho a la doble instancia, entiende esta Sala que el lapso para fundamentar el recurso vence a los diez (10) días de haber comenzado la relación de segunda instancia, sin que ello impida la oportunidad que tiene el perdidoso de ejercer la apelación y paralelamente fundamentar su recurso con anticipación a los referidos diez días, pues en tal supuesto se cumple tanto con la carga procesal dispuesta en la norma, así como con la regla in dubio pro defensa.

En  atención  a  lo  antes  expuesto, así como al criterio sostenido por la Sala Constitucional en la sentencia Nº 1350 del 5 de agosto de 2011 (caso: Desarrollo Las Américas, C.A.) según el cual, es válido fundamentar anticipadamente la apelación, es decir, fundamentar la apelación en el mismo acto en que se ejerce ese recurso, se  constata que la parte recurrente en las sendas diligencias que corren insertas al folio 249 de la primera pieza, mediante la cual apela de la decisión, no expone alegato alguno que se tenga como fundamento de la misma; y al haber transcurrido el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que se dio cuenta en esta Sala del ingreso del expediente, sin que se evidencie que la parte recurrente presentara el escrito contentivo de la fundamentación del recurso de apelación interpuesto dentro del lapso legalmente establecido a tal efecto, debe esta Sala, en estricta sujeción a lo antes expuesto, declarar desistido el recurso en cuestión. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., VINCCLER C.A., VENEZOLANA DE INVERSIONES y CONSTRUCCIONES CLERICO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, asociadas temporalmente bajo el CONSORCIO LÍNEA II, contra la sentencia dictada el 19 de julio de 2017, que declaró sin lugar la demanda de nulidad. En consecuencia, queda FIRME la decisión impugnada.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre dos mil diecinueve. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

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MARJORIE CALDERÓN GUERRERO

El-

Vicepresidente,                                                                                    Magistrado Ponente,

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JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO                    EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ

Magistrada,                                                                                                        Magistrado,

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MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA   DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO

La Secretaria,

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MARIA LUISAURYS VÁSQUEZ QUINTERO

A.L. Nº AA60-S-2017-000812

Nota: Publicada en su fecha a

La Secretaria,