Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable
"Asunto/Partes: Paulo Natividad Torrealba González y Gregorio Rodríguez Morales contra Agropecuaria Crida C.A. (CRIDACA).. Ponencia del Magistrado Dr. EDELIO ISABEL GONZÁLEZ DÍAZ En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, siguen los ciudadanos GREGORIO RODRÍGUEZ MORALES y PAULO NATIVIDAD TORREALBA GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad números V- 10.636.345 y V- 10.638.507, respectivamente, representados judicialmente por los abogados Lenin Ruby Principal Orellana, Manuel Parra Escalona, Octavio Alirio Díaz Barrios, Pedro Juan Leal Ramírez y Juan Alcides Caro Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 58.375, 9.857, 270.966, 163.474 y 73.986, en su orden, contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA CRIDACA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, el 3 de mayo de 2013, bajo el número 14, Tomo 217-A y de manera solidaria al ciudadano GIUSEPPE BENTIVOGLI ZANNONI, titular de la cédula de identidad N° V- 4.766."
Ponencia del Magistrado Dr. EDELIO ISABEL GONZÁLEZ DÍAZ
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, siguen los ciudadanos GREGORIO RODRÍGUEZ MORALES y PAULO NATIVIDAD TORREALBA GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad números V- 10.636.345 y V- 10.638.507, respectivamente, representados judicialmente por los abogados Lenin Ruby Principal Orellana, Manuel Parra Escalona, Octavio Alirio Díaz Barrios, Pedro Juan Leal Ramírez y Juan Alcides Caro Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 58.375, 9.857, 270.966, 163.474 y 73.986, en su orden, contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA CRIDACA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, el 3 de mayo de 2013, bajo el número 14, Tomo 217-A y de manera solidaria al ciudadano GIUSEPPE BENTIVOGLI ZANNONI, titular de la cédula de identidad N° V- 4.766.498, en su carácter de Presidente de la referida entidad de trabajo, representados judicialmente por los abogados Ezequiel Alvarado Isea, Naydali de los Ángeles Jaimes Quero, Xioleidy Anayensi Colmenarez Fonseca y Yamileth Mairelys Cárdenas Burgos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 104.263, 104.262, 104.171 y 262.543, respectivamente; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, publicó sentencia el 17 de junio de 2025, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión del 9 de enero de 2025, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la falta de cualidad de la persona natural co-demandada y parcialmente con lugar la acción incoada contra la entidad de trabajo, revocando parcialmente el tribunal superior el fallo dictado por el a quo y declarando parcialmente con lugar la demanda interpuesta.
Contra la decisión definitiva de alzada referida ut supra, la representación judicial de la sociedad mercantil co-demandada, anunció y fundamentó recurso de casación el 23 de junio de 2025, admitido el 26 del mismo mes y año.
Mediante oficio Nº S-OFO-2025-24, del 26 de junio de 2025, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, remitió a esta Sala el expediente judicial.
El 19 de septiembre de 2025, se recibió en esta Sala de Casación Social el expediente judicial; y se le dio entrada en el libro de registro respectivo bajo el alfanumérico N° AA60-S-2025-000483.
Cabe destacar, que la entidad de trabajo co-demandada recurrente, consignó nuevamente ante la Sala de Casación Social, el escrito de formalización del recurso de casación el 19 de septiembre de 2025. No hubo impugnación.
El 27 de octubre de 2025, se dio cuenta en Sala y se asignó la ponencia al Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez.
Por cuanto el 23 de marzo de 2026, tomó posesión en el cargo de Magistrada de esta Sala de Casación Social la Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez, a fin de suplir la falta temporal del Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo, en virtud de su designación como Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, por parte de la Presidenta Encargada de la República Bolivariana de Venezuela, Dra. Delcy Eloína Rodríguez, la Sala quedó constituida de la siguiente manera: Presidente Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Vicepresidente Dr. Elías Ruben Bittar Escalona y la Magistrada Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez.
El 4 de mayo de 2026, se incorporó a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el Magistrado Suplente Dr. Edelio Isabel González Díaz, a fin de suplir temporalmente la falta absoluta del Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, en virtud de la jubilación aprobada por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, el 27 de abril de 2026. Por consiguiente, apreciada la circunstancia de hecho establecida en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala queda reconstituida de la siguiente manera: Presidente Dr. Elías Rubén Bittar Escalona, Vicepresidenta Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez y el Magistrado Dr. Edelio Isabel González Díaz.
Ahora bien, el 26 de mayo de 2026, el Presidente de la Sala, haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, reasignó la ponencia de la presente causa al Magistrado Dr. EDELIO ISABEL GONZÁLEZ DÍAZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 19 de junio de 2026, se dictó auto a través del cual se declaró concluida la sustanciación del recurso de casación anunciado y formalizado.
Por auto de la misma fecha, conforme a lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó la audiencia pública y contradictoria para el jueves 2 de julio de 2026, a las doce del mediodía (12:00 m.).
El 1° de septiembre de 2026, se dictó auto a través del cual, se reprogramó la celebración del acto para el día jueves 1° de octubre del mismo año, a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).
Celebrada la audiencia en la fecha indicada, y dictada la decisión en forma oral e inmediata, esta Sala de Casación Social, procede a publicar la misma en atención a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:
CASACIÓN DE OFICIO
Señala el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que a continuación se transcribe:
Artículo 175.
Omissis
Podrá también el Tribunal Supremo de Justicia de oficio hacer pronunciamiento expreso, para casar del fallo recurrido con base en las infracciones de orden público y constitucionales que ella encontrare, aunque no se les haya denunciado.
Omissis
La transcripción parcial del dispositivo legal refiere a la casación de oficio, siendo menester reseñar los criterios que explican lo que se debe entender como tal.
La Sala Constitucional ha definido lo que debe entenderse por la casación de oficio en sentencia N° 116 del 29 de enero de 2002, (caso: José Gabriel Sarmiento Núñez), al señalar lo siguiente:
(…) el vigente Código de Procedimiento Civil contempla un régimen mixto, en el que sólo puede haber recurso de casación si una de las partes (la perjudicada) lo plantea, pero una vez interpuesto, la Sala de Casación correspondiente puede anular el fallo por vicios no denunciados, siempre que se trate de normas constitucionales o de orden público. De esta manera, el interés privado sigue teniendo una prevalencia, pero se matiza por la necesidad de proteger los intereses públicos.
(…)
…el legislador optó por un procedimiento mixto, en el que se mantiene la demanda de parte, a la par que se faculta a la Sala de Casación para decidir de oficio sobre ciertas violaciones, sin que a las partes se le conceda oportunidad para alegar lo que estimasen conveniente. Ello, en criterio de esta Sala Constitucional, no puede ser considerado como una violación al derecho de la defensa porque en realidad no se trata de un mecanismo instaurado en protección de derechos e intereses particulares, sino para tutelar ciertas normas cuyo respeto el ordenamiento considera esencial. (…)
Por su parte, esta Sala de Casación Social en sentencia N° 1666 del 30 de julio de 2007, (caso: Luis Fernando Marín Betancourd contra Internacional Logging Servicios, S.A.), estableció lo siguiente:
Con el propósito de construir la base argumental que a criterio de esta Sala motiva la revisión ex oficio del fallo recurrido es necesario recordar el carácter de orden público del que están investidas las normas a las que se contrae el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En relación a la noción de orden público, es necesario esbozar algunas consideraciones previas, partiendo para ello del criterio sostenido a este respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 877 del 05/05/2006, así:
El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras.
Para esta Sala de Casación Social la noción de orden público está recogida, entre otras, en decisión N° 428 del 11 de julio de 2002 (caso: Felipe Oresteres Chacón Medina contra Giovanni Cannata Verrilli y otros), la cual acogiendo la sentencia N° 135 del 22 de mayo de 2001, de la Sala de Casación Civil (caso: Fondo de Inversiones de Venezuela contra Carlos González y otro) dejó indicado que “representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada”.
De acuerdo con las sentencias parcialmente transcritas, la casación de oficio ha sido concebida como una facultad que tiene en este caso, la Sala de Casación Social, para anular un fallo cuando se observaren agravios constitucionales o donde esté involucrado el orden público y que no hayan sido denunciados por las partes.
Asimismo, ha establecido de forma reiterada que tampoco “...es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...” [Ver sentencia del 19 de julio de 1999, (caso: Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria el Venao C.A.), dictada por la Sala de Casación Civil y reiterada en el fallo N° 233 del 2 de mayo de 2017, emanada de esa misma Sala en el (caso Gloria del Valle Figueroa Obando contra Jesús Aníbal Lovera); asimismo, ver sentencia de esta Sala de Casación Social N° 348 del 9 de agosto de 2023, (caso: Karim Desireé Fernández Scott contra Sergio Rafael Gil García)].
Asimismo, en sentencias números 75 del 22 de febrero de 2016 (caso: Marco Antonio Prieto Pino contra Expresos Aeronasa, S.A.) y 659 del 1° de julio de 2016 (caso: Gerardo Rafael Luna Luna contra Caner Industrial, C.A.), se ha ratificado la facultad que tiene esta Sala de Casación Social para anular un fallo cuando se observen agravios donde esté involucrado el orden público.
De acuerdo a los postulados consagrados en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el firme propósito de lograr una recta y sana administración de justicia y, de acuerdo con lo dispuesto en el criterio sentado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia N° 1353, del 13 de agosto de 2008 (caso: Corporación Acros, C.A.), en la que se determinó que la casación de oficio, más que una facultad discrecional, constituye un verdadero imperativo constitucional, toda vez que “asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)”, esta Sala de Casación Social, conforme a lo términos ut supra expresados, procede a pronunciarse acerca de las infracciones de orden público o constitucional, que puedan evidenciarse en el caso sub iudice.
Al respecto, esta Sala considera que en el presente asunto, se justifica la casación de oficio toda vez que se logra evidenciar con meridiana claridad, que la Juez Superior en la decisión dictada el 17 de junio de 2025, incurrió en la violación de normas de orden público en la sentencia impugnada, toda vez que la misma ordenó el pago del monto que por diferencia de prestaciones sociales fue condenada la entidad de trabajo demandada a cancelar a los accionantes, conforme a la referencia del valor del dólar publicado por el Banco Central de Venezuela para el momento de la publicación de la sentencia, lo cual debió de manera obligatoria y aún de oficio ordenar, de acuerdo con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma de la Ley del Banco Central de Venezuela (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 6.211, Extraordinario, Decreto Nº 2.179, del 30 de diciembre de 2015), en concordancia con la norma del artículo 8, literal a) del Convenio Cambiario N° 1 del Banco Central de Venezuela (Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.405 del 7 de septiembre de 2018), así como los criterios jurisprudenciales amplia y reiteradamente establecidos por esta Máxima Instancia al respecto, es decir, era imperativo ordenar el pago del monto que por diferencia de prestaciones sociales fue condenada la entidad de trabajo demandada a cancelar a los accionantes, conforme al tipo de cambio vigente para la fecha del pago.
Con tal proceder, se reitera, la recurrida incurrió en el vicio de falta de aplicación del artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma de la Ley del Banco Central de Venezuela (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 6.211, Extraordinario, Decreto Nº 2.179, del 30 de diciembre de 2015), en concordancia con la norma del artículo 8, literal a) del Convenio Cambiario N° 1 del Banco Central de Venezuela (Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.405 del 7 de septiembre de 2018), así como la jurisprudencia emanada de esta Sala, al ordenar el pago del monto que por diferencia de prestaciones sociales fue condenada la entidad de trabajo demandada a cancelar a los accionantes, conforme a la referencia del valor del dólar publicado por el Banco Central de Venezuela para el momento de la publicación de la sentencia.
Se considera prudente señalar, que esta Sala de Casación Social, en sentencia N°11, del 15 de febrero de 2013 (caso: Omar José Angelino Istúriz contra Adriana Lobo Borrero), indicó en referencia al vicio de falta de aplicación de un precepto normativo, lo siguiente: “El vicio de falta de aplicación de una norma jurídica tiene lugar cuando el sentenciador no emplea, o niega aplicación a un imperativo legal vigente, y que es aplicable a los efectos de resolver el caso en cuestión (…)”.
Establece el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma de la Ley del Banco Central de Venezuela (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 6.211, Extraordinario, Decreto Nº 2.179, del 30 de diciembre de 2015), lo siguiente:
Artículo 128. Los pagos estipulados en monedas extranjeras, se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal al tipo de pago corriente en el lugar de la fecha de pago.
Por su parte, el artículo 8, literal a) del Convenio Cambiario N° 1 del Banco Central de Venezuela (Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.405 del 7 de septiembre de 2018), dispone:
Artículo 8. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, el pago de las obligaciones pactadas en moneda extranjera será efectuado en atención a lo siguiente:
a) Cuando la obligación haya sido pactada en moneda extranjera por las partes contratantes como moneda de cuenta, el pago podrá efectuarse en dicha moneda o en bolívares, al tipo de cambio vigente para la fecha del pago.
De modo que se observa que en los artículos citados, se establece que la obligación de efectuar la debida cancelación de un pago contraído en cualquier moneda extranjera, puede hacerse con el equivalente en moneda de curso legal en el país, esto es, bolívares, al tipo de cambio de referencia establecido por el Banco Central de Venezuela, para la fecha valor del día en que se realice el pago.
Se observa que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, el 17 de junio de 2025, indicó lo siguiente:
(Omissis)
Analizados y valorados lo medios de pruebas presentados en autos, con apego a las máximas de experiencia, la sana crítica, criterios jurisprudenciales y bajo las consideraciones antes expuestas, con base el principio de la comunidad de la prueba conlleva a esta juzgador a considerar que de los mismos elementos del proceso y de las pruebas aportadas por las partes, ha quedado suficientemente demostrado el pago del salario efectuado a los accionantes se realizada en base al Dólar Americano como moneda de cuenta y el Bolívar como moneda de pago. Así se decide.
(Omissis)
En base a lo esgrimido en la motiva de la sentencia, esta superioridad detalla la forma en que se modificaron los cálculos referidos a los conceptos que adeuda la demandada para los conceptos condenados por el Tribunal aquo, en cuanto a Prestación de Antigüedad e Intereses, Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades, Utilidades Fraccionadas, Indemnización por Despido Injustificado, tal y como se describe a continuación:
Para el Trabajador Gregorio Rodríguez Morales
(Omissis)
Prestación de Antigüedad e Intereses establecidas en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras:
Prestación de Antigüedad establecidas en el artículo 142, literal C, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: De conformidad a lo establecido en el mencionado artículo al finalizar la relación de trabajo por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a 30 días por los años de servicio o fracción superior a los 6 meses, que en el caso de autos ascienden a Diez años (10) y un mes que calculados con el último salario integral devengado, resultan la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS (US$ 988,89), tal como se detalla a continuación:
(Omissis)
Vacaciones y Bono Vacacional establecidos en los artículos 121, 190, 192, 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.): Corresponden al trabajador el concepto de vacaciones, y bono vacacional no disfrutadas y fraccionados, tomando como salario el normal, resultando la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 142,00), como se detalla a continuación:
(Omissis)
Beneficios anuales o utilidades, establecidas en el artículo 131 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.Τ.Τ.Τ.): Corresponde al trabajador las utilidades en la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON TREINTA Y TRES CENTAVOS (US$ 133,33), como se detalla a continuación:
(Omissis)
Indemnización por Despido No Justificado, establecida en el artículo 92 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.Τ.): Corresponde al trabajador este concepto en la cantidad de NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS (US$ 988,89).
Suman los conceptos detallados anteriormente la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON ONCE CENTAVOS (US$ 2.253,11) (a cuyo efecto se realiza la conversión de lo condenado en $ a Bs., tomando como referencia el valor del dólar publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV) para la fecha Bs. 102,16) DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 226.324,60).
(Omissis)
Para el Trabajador Paulo Natividad Torrealba González:
Prestación de Antigüedad e Intereses establecidas en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras:
Prestación de Antigüedad establecidas en el artículo 142, literal C, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: De conformidad a lo establecido en el mencionado artículo al finalizar la relación de trabajo por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a 30 días por los años de servicio o fracción superior a los 6 meses, que en el caso de autos ascienden a Siete años (7) y un mes que calculados con el último salario integral devengado, resultan la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS (US$ 687,56), tal como se detalla a continuación:
(Omissis)
Vacaciones y Bono Vacacional establecidos en los artículos 121, 190, 192, 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.): Corresponden al trabajador el concepto de vacaciones, y bono vacacional no disfrutadas y fraccionados, tomando como salario el normal, resultando la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SESNTA Y SIETE CENTAVOS (US$ 124,67), como se detalla a continuación:
(Omissis)
Beneficios anuales o utilidades, establecidas en el artículo 131 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T.): Corresponde al trabajador las utilidades en la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON TREINTA Y TRES CENTAVOS (US$ 133,33), como se detalla a continuación:
(Omissis)
Indemnización por Despido No Justificado, establecida en el artículo 92 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.Τ.Τ.): Corresponde al trabajador este concepto en la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS (US$ 687,56).
Suman los conceptos detallados anteriormente la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON ONCE CENTAVOS (US$ 1.633,11)) (a cuyo efecto se realiza la conversión de lo condenado en $ a Bs., tomando como referencia el valor del dólar publicado por el Banco Central de Venezuela (BCV) para la fecha Bs. 102,16) CIENTO SESENTA Y CINCO MIL CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 165.044,16).
(Omissis)
Por cuanto este Alzada, observa error material en el tercer enunciado del dispositivo del fallo, en cual se lee: "TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN interpuesta por el Abogado LENIN RUBY PRINCIPAL ORELLANA, en su condición de co-apoderado judicial de las partes co-demandantes-recurrentes ciudadanos PAULO NATIVIDAD TORREALBA Y GREGORIO RODRÍGUEZ, contra la sentencia de fecha 09 de enero del año 2025, dictada por Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua, por la razones expuestas en la motiva; siendo lo correcto y asi debe leerse y considerarse en lo sucesivo: "TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN interpuesta por los ciudadanos PAULO NATIVIDAD TORREALBA y GREGORIO RODRÍGUEZ contra la empresa AGROPECUARIA CRIDA, C.A., por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, por la razones expuestas en la motiva". Así se señala.
En atención a lo antes expuesto; resulta forzoso para este ad-quem declarar CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado LENIN RUBY PRINCIPAL ORELLANA, en su condición de co-apoderado judicial de las partes co-demandantes-recurrentes ciudadanos PAULO NATIVIDAD TORREALBA Y GREGORIO RODRÍGUEZ, contra la sentencia de fecha 09 de enero del año 2025, dictada por Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; SE REVOCA PARCIALMENTE la sentencia de fecha 09 de enero del año 2025, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua, PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN interpuesta por los ciudadanos PAULO NATIVIDAD TORREALBA y GREGORIO RODRÍGUEZ contra la empresa AGROPECUARIA CRIDA, C.A., por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, por la razones expuestas en la motiva; No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERA: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado LENIN RUBY PRINCIPAL ORELLANA, en su condición de co-apoderado judicial de las partes co-demandantes-recurrentes ciudadanos PAULO NATIVIDAD TORREALBA Y GREGORIO RODRÍGUEZ, contra la sentencia de fecha 09 de enero del año 2025, dictada por Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua; por las razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE la sentencia de fecha 09 de enero del año 2025, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua, por las razones expuestas en la motiva.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN interpuesta por los ciudadanos PAULO NATIVIDAD TORREALBA y GREGORIO RODRÍGUEZ contra la empresa AGROPECUARIA CRIDA, C.A., por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, por la razones expuestas en la motiva.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
(Sic). (Omissis).
Con relación a las obligaciones de pago en la República Bolivariana de Venezuela expresadas en moneda extranjera, esta Sala de Casación Social dejó sentado en sentencia número 269 del 8 de diciembre del año 2021 (caso: Oscar Rafael Quiroz Bravo y otros, contra Baker Hughes de Venezuela, S.C.P.A.), lo siguiente:
Asimismo, debe indicarse que en atención al artículo 128 en referencia, en principio las obligaciones en Venezuela expresadas en moneda extranjera y pagadera en el territorio, utilizan la divisa como moneda de cuenta, como referencia para el pago equivalente en bolívares aplicando el cambio o tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela para el momento en que se realice el pago efectivo, salvo convención especial en contrario, entendida como contrato, cláusula o acuerdo, que consagre a la moneda extranjera como moneda de pago, siempre que lo permita el marco del sistema o régimen de operación con divisas existente para el momento del pago.
(Omissis)
Así las cosas, siendo el bolívar la moneda de curso legal (dinero), como lo refiere el artículo 123 citado no se permite el pago del salario en mercancías, vales, fichas o cualquier otro signo representativo con que quiera sustituirse la moneda; debiendo ser pagado en dinero efectivo, o mediante cheque bancario o por depósito en entidad de ahorro y préstamo u otra institución bancaria; mas el bolívar no es de curso forzoso entre particulares, lo que permite que el salario, como remuneración, provecho o ventaja por los servicios prestados, pueda acordarse por las partes en todo o en parte en moneda extranjera como compensación por el servicio efectuado y forma de mantener el poder adquisitivo del salario, reflejándolo en el recibo de pago del trabajador (artículo 106 LOTTT), en el entendido, que el salario debe ser suficiente para satisfacer las necesidades materiales, morales e intelectuales del trabajador y de su familia, en relación con la actividad cumplida (artículo 111 LOTTT).
De esta manera, se acepta el pago del salario en moneda extranjera por convención especial y a la luz del nuevo marco cambiario, conforme a lo previsto en el artículo 128 mencionado concatenado con el Decreto Constituyente (2 de agosto de 2018) y el Convenio Cambiario N° 1, en su literal b), del artículo 8 mencionado y; en caso de pactarse lo devengado en salario en moneda extranjera como moneda de cuenta, se permite que el patrono pueda liberarse de su obligación efectuando el pago en dicha moneda o en bolívares, atendiendo al literal a) del artículo 8 del vigente Convenio Cambiario N° 1 (7 de septiembre de 2018). (Sic).
En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 106 del 29 de abril de 2021 (caso: Gabriela Coromoto Infante Gravina y otra, contra Alexander Santa María Ávila y otro), señaló lo siguiente:
En cuanto a las obligaciones, la Sala ha establecido que debe distinguirse cuando la obligación en divisas está expresada en moneda de cuenta (moneda alternativa) o como moneda de pago stricto sensu. En el primer caso, la Sala ha establecido que la moneda extranjera funciona como una moneda de cuenta, es decir, de modo referencial del valor de las obligaciones asumidas en un momento determinado, en el segundo caso, la moneda extranjera se fija como moneda efectiva y exclusiva de pago.
En este sentido, cuando la moneda extranjera funciona como moneda de cuenta, implica que las partes la emplean como una fórmula de reajuste o estabilización de la obligación pecuniaria frente a eventuales variaciones del valor interno de la moneda de curso legal, que en nuestro caso es el Bolívar. Así, el deudor de una obligación estipulada en moneda extranjera, en principio, se liberará entregando su equivalente en bolívares a la tasa corriente a la fecha de pago, precisamente tanto la moneda de cuenta como la moneda de curso legal están in obligationem, pero una sola de ellas está in solutionem, en consecuencia salvo que exista pacto especial o cláusula de pago efectivo en moneda extranjera, conforme lo dispone el artículo 128 de la mencionada Ley del Banco Central, el deudor se liberará de la obligación nominada en moneda extranjera mediante la entrega de su equivalente en bolívares a la tasa de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago.
Así las cosas, aprecia esta Sala de Casación Social que la sentencia recurrida parcialmente transcrita, en modo alguno ordenó el pago del monto que por diferencia de prestaciones sociales fue condenada la entidad de trabajo demandada a cancelar a los accionantes, conforme a la referencia del valor del dólar publicado por el Banco Central de Venezuela para el momento del pago efectivo, lo cual constituye un error del ad quem, infringiendo tal y como fue expuesto, el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma de la Ley del Banco Central de Venezuela (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 6.211, Extraordinario, Decreto Nº 2.179, del 30 de diciembre de 2015), en concordancia con la norma del artículo 8, literal a) del Convenio Cambiario N° 1 del Banco Central de Venezuela (Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.405 del 7 de septiembre de 2018), así como la jurisprudencia emanada de esta Sala, lo que en consecuencia, justifica la casación de oficio, por violación de normas de estricto orden público. Así se decide.
Adicionalmente a la infracción constatada, se observa de la revisión de la sentencia impugnada trascrita parcialmente supra, que el ad quem no ordenó el pago de los intereses moratorios del monto que por diferencia de prestaciones sociales fue condenada la entidad de trabajo demandada a cancelar a los accionantes, lo cual debió de manera obligatoria y aún de oficio ordenar, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales establecidos por esta Máxima Instancia.
Con tal proceder, la recurrida incurrió en el vicio de falta de aplicación del artículo 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con el artículo 92 de la Constitución de la República así como la jurisprudencia emanada de esta Sala, al no condenar al pago de los referidos intereses de mora.
Establece el artículo 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo siguiente:
Artículo 142. Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
(Omissis)
f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.
Por su parte, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
Con relación al retraso en el pago de lo que adeuda el patrono por concepto de prestaciones sociales al trabajador, esta Sala estableció que dicha conducta genera el deber de pagar intereses de mora, de acuerdo con lo regulado en el referido artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ese sentido, se pronunció en sentencia N° 1841 del 11 de noviembre de 2008, (caso: José Surita contra Maldifasi & CIA,C.A.), señalando lo que de seguidas se transcribe:
(Omissis)
(…) esta Sala de Casación Social en sentencia Nº 607 de fecha 04 de junio de 2004, al referirse a la naturaleza jurídica de los intereses moratorios sobre el pago de la diferencia de prestaciones sociales en los siguientes términos: Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago. (Destacados actuales de la Sala). (Sic).
Circunscribiendo el análisis anteriormente expuesto al caso sub iudice, la norma constitucional transcrita ut supra (así como el texto legal), consagra un aspecto sustantivo del derecho del trabajo, como lo es, la procedencia de los intereses de mora por el incumplimiento en el pago del salario o las prestaciones sociales en forma inmediata, lo cual constituye materia de orden público laboral.
Así las cosas, aprecia esta Sala de Casación Social que la sentencia recurrida parcialmente transcrita, en modo alguno ordenó el cálculo de los intereses moratorios sobre la cantidad condenada a la demandada a pagar a los accionantes, lo cual constituye un error del ad quem, infringiendo tal y como fue expuesto, el artículo 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como la jurisprudencia emanada de esta Sala, al no condenar al pago de los referidos intereses de mora, lo que constituye una grave violación de normas de estricto orden público. Así se decide.
Adicionalmente a las infracciones constatadas ut supra, se observa de la revisión de la sentencia impugnada trascrita parcialmente, que el ad quem incurrió además en el vicio de incongruencia negativa, toda vez que omitió pronunciarse acerca de la improcedencia de la indexación de la suma condenada en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, como moneda en cuenta (actualizada a la tasa vigente para el momento del pago efectivo).
Al respecto, cabe destacar que el vicio de incongruencia, no está consagrado en la ley adjetiva laboral como motivo de casación. Sin embargo, esta Sala en sentencia Nº 572 del 4 de abril de 2006 (caso: Eva Victoria Faría Zaldiviar contra Banco Provincial, S.A. Banco Universal), acogió la doctrina sentada por la Sala Constitucional en sentencia N° 3706 del 6 de diciembre de 2005 (caso: Ramón Napoleón Llovera Macuare), que señaló que cuando se considere que el fallo recurrido no es congruente con las alegaciones y defensas expuestas por el demandante y demandado en violación de uno de los requisitos de la sentencia, el recurrente puede fundamentar el recurso de casación por defecto de forma, al incurrir el tribunal de alzada en el vicio de incongruencia.
Con base en lo expuesto, el vicio de incongruencia negativa, sentado por esta Sala, en la sentencia Nº 1156 del 3 de julio de 2006 (caso: Yury Ivette Cáceres Maldonado, contra Banco Plaza C.A.), ratificada en el fallo N° 440 del 16 de mayo de 2012 (caso: Rigoverto Jesús Manzanares contra Consorcio Ghella), estableció que la incongruencia adopta de manera esencial dos modalidades y tres aspectos, a saber: 1) la modalidad conocida como incongruencia positiva, que se suscita cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial al cual fue sometido; teniendo como aspectos de la misma, a los supuestos de ultrapetita, cuando se otorga más de lo pedido, y a los de extrapetita, cuando se otorga algo distinto de lo pedido; 2) y la modalidad de incongruencia negativa, la cual se verifica cuando el jurisdicente omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los términos del problema judicial, teniendo como aspecto fundamental a los supuestos de citrapetita.
De lo anterior, se observa que el vicio de incongruencia negativa se patentiza cuando el juez omite pronunciamiento sobre un punto relacionado con la pretensión deducida en el escrito libelar o con las excepciones o defensas opuestas en la contestación de la demanda.
Al respecto, los artículos 159 y 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disponen lo siguiente:
Artículo 159. (…) El fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni de transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la que recaiga la decisión; (…).
Artículo 160. La sentencia será nula:
1. Por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior;
2. Por haber absuelto la instancia;
3. Por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no puede ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y
4. Cuando sea condicional o contenga ultrapetita.
Como se evidenció de la cita que antecede, el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que toda sentencia deberá redactarse en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa ni de transcripciones de actas o documentos que consten en el expediente; pero sí debe contener la debida identificación de las partes y sus apoderados, los motivos de hecho y de derecho que fundamenten la decisión, y la determinación del objeto o cosa sobre la cual recaiga la misma.
Por su parte, el artículo 160 eiusdem prevé que la sentencia será nula por faltar las determinaciones contenidas en el referido dispositivo 159; por haber absuelto la instancia; por resultar de tal modo contradictoria, que no se pueda ejecutar o no aparezca que sea lo decidido; y, cuando sea condicional o contenga ultrapetita.
Además, la sentencia debe ser congruente, lo que significa que debe guardar relación con los pedimentos del libelo y con los términos en que el demandado dio contestación a la demanda. Ese requisito de la congruencia tiene por finalidad el cumplimiento del principio dispositivo, que implica el deber del juez de atenerse a lo alegado y probado en autos. Por ello, éste debe resolver sólo lo pedido y sobre todo lo pedido, su omisión de pronunciamiento dará lugar al vicio de incongruencia negativa.
Por su parte, el ordinal 5 del artículo 243 del Código Procedimiento Civil, dispone:
Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:
(Omissis)
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
De acuerdo con la citada norma, la sentencia debe contener una decisión expresa con arreglo a la pretensión del actor y las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia.
En consonancia con lo apuntado, la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala, exige que toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad que impone al juez el deber de resolver sobre todo lo alegado en la demanda y sólo lo alegado, pues al decidir lo no peticionado incurre en incongruencia positiva y si no resuelve lo pedido en el vicio de incongruencia negativa (sentencia N° 1176 del 11 de diciembre de 2015, de esta Sala, caso: Edgar Alí Salcedo García contra Corporación Crisón 2010, C.A. y otra).
Así las cosas, de la revisión de la sentencia recurrida, esta Sala de Casación Social observa que la juez de alzada no decidió conforme a todo lo alegado, pues omitió pronunciamiento acerca de un punto obligatorio de suma importancia, como lo es la improcedencia de la indexación de la suma condenada en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, como moneda en cuenta (actualizada a la tasa vigente para el momento del pago efectivo), vicio que, resulta determinante en la cuantificación del fallo, razón por la cual, se justifica a su vez la casación de oficio, al haber incurrido el tribunal superior en el vicio de incongruencia negativa. Así se decide.
Ahora bien, por cuanto las infracciones constatadas en el caso sub iudice, están limitadas únicamente a: i) la falta de aplicación del artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma de la Ley del Banco Central de Venezuela (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 6.211, Extraordinario, Decreto Nº 2.179, del 30 de diciembre de 2015), en concordancia con la norma del artículo 8, literal a) del Convenio Cambiario N° 1 del Banco Central de Venezuela (Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.405 del 7 de septiembre de 2018), es decir, ordenar el pago equivalente en bolívares aplicando el cambio o tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela para el momento en que se realice el pago efectivo; ii) la falta de aplicación del artículo 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, la determinación de los intereses moratorios del monto que por diferencia de prestaciones sociales fue condenada a la entidad de trabajo demandada, así como, iii) al vicio de incongruencia negativa, atinente a la improcedencia de la indexación de la suma condenada en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, como moneda en cuenta (actualizada a la tasa vigente para el momento del pago efectivo); vicios que pueden subsanarse ordenando su pago correcto de conformidad con las normas ejusdem, por una parte, así como con el debido señalamiento de improcedencia de la indexación en el caso sub iudice, es lo que conlleva a esta Sala a declarar la nulidad parcial del fallo, sólo respecto a estos particulares, quedando firme el resto de la sentencia recurrida. Así se decide.
En relación a este particular, estima este Alto Tribunal necesario resaltar los criterios asentados en cuanto a la posibilidad de anular parcialmente una decisión judicial, entre ellos, el establecido por la Sala Constitucional en sentencia N° 168 del 14 de marzo de 2016 (Caso: Heredis del Carmen Escalona Gómez, Pedro Elías Torres Crespo, Mario de la Paz Santana y otros contra la Gobernación del Estado Lara) que estableció lo siguiente:
(Omissis)
Ahora, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala considera inoficioso ordenar a la Sala de Casación Social que dicte nueva sentencia en atención a lo señalado en el presente fallo; por tanto, se procede a anular parcialmente la sentencia número 1.213 dictada el 12 agosto de 2014 por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, solo en lo referente a que “… [s]e condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…)”; y así se decide.
(Omissis).
2) ANULA PARCIALMENTE el fallo número 1.213 del 12 agosto de 2014, dictado por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en lo referente a que “…[s]e condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…)” (Destacado de origen).
En este orden de ideas, la Sala de Casación Social en sentencia N° 1958 del 4 de octubre de 2007 (Caso: Edgar Ramón Jiménez Arcaya contra Banco Industrial de Venezuela, C.A.) estableció lo siguiente:
(Omissis)
Así pues, se observa en la decisión recurrida, que la Alzada, erradamente, modifica la decisión de Primera Instancia “…solo en cuanto a la condenatoria en costas…”, condenando al Banco Industrial de Venezuela, a las costas del proceso, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quebrantando de esta forma el orden público laboral, por lo que resulta con lugar la delación planteada. Así se decide.
2) SE ANULA el fallo recurrido solo en cuanto a la condenatoria en costas a la parte demandada. (…) [Resaltado del texto].
Asimismo, en sentencia N° 222 del 26 de abril del 2013, dictada en el caso Fernando Guillermo Leyes contra Compañía Brahma Venezuela, S.A. (Ambev Venezuela), esta Sala de Casación Social en cuanto a la posibilidad de declarar la nulidad parcial del fallo recurrido, señaló lo que a continuación se transcribe:
(Omissis)
Analizados como han sido los recursos de casación presentados por ambas partes, y visto que han prosperado dos de las denuncias contenidas en la formalización de la parte demandada recurrente, esta Sala declara sin lugar el recurso interpuesto por la parte actora y con lugar el incoado por la parte demandada. En consecuencia, se anula parcialmente el fallo recurrido y con la finalidad de decidir el mérito de la controversia se desciende a las actas del expediente, de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
Dado lo puntual de los vicios que afectan la decisión recurrida y analizados como han sido cada uno de los aspectos de la misma con los cuales existió disconformidad por parte de los recurrentes, esta Sala ratifica en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida en fecha 8 de octubre de 2010, por el Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con excepción de lo atinente al número de días que fueron condenados por concepto de bono vacacional y prestación antigüedad, ello en sujeción a los planteamientos esgrimidos a los efectos de dar solución al recurso propuesto. Así como también, en lo que respecta a la omisión de ordenar al experto a los efectos de su dictamen el descuento de la cantidad ya pagada al actor por concepto de prestaciones sociales. (…) (Resaltado de esta Sala).
A mayor abundamiento, en sentencia N° 169 del 26 de junio de 2019, caso: Lisbeth Josefina Armas contra Supermercados Unicasa, C.A., esta Sala bajo la figura de una casación de oficio, anuló el fallo de forma parcial, estableciendo lo siguiente:
(Omissis)
En el caso concreto, se justifica la casación de oficio toda vez que se ha evidenciado la violación del orden público, al infringirse el principio de equidad en la decisión de la causa, debido que en virtud del período de tiempo transcurrido desde la publicación de la sentencia recurrida hasta la presente decisión, toda vez que el monto condenado por la juez ad quem, por concepto de indemnización del daño moral se hace insuficiente y por ende, los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al Estado Social y de justicia, por lo que de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe esta Sala casar de de oficio la sentencia, anular parcialmente el fallo y descender a las actas del proceso, a los fines de resolver el merito del asunto únicamente en lo que respecta al establecimiento del monto de la indemnización por daño moral. Así se declara. (Sic) (…) [Resaltado de la Sala].
Como consecuencia de los criterios jurisprudenciales antes citados, traídos al caso sub iudice y del estudio exhaustivo de la sentencia contra la cual se insurge, se prevé la posibilidad de anular parcialmente el fallo solo en relación a los puntos específicos antes analizados, quedando tal y como se especificó supra, en consecuencia incólume el resto de la decisión impugnada.
Con base en a los razonamientos anteriormente expuestos, se anula parcialmente el fallo recurrido únicamente en lo relativo a: i) ordenar el pago equivalente en bolívares aplicando el cambio o tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela para el momento en que se realice el pago efectivo; ii) la determinación de los intereses moratorios del monto que por diferencia de prestaciones sociales fue condenada a la entidad de trabajo demandada, así como, iii) la declaratoria de improcedencia de la indexación de la suma condenada en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, como moneda en cuenta (actualizada a la tasa vigente para el momento del pago efectivo); quedando firme el resto de la sentencia recurrida, y de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala desciende al estudio de las actas procesales y pasa a resolver el fondo de la controversia, en los siguientes términos:
SENTENCIA DE MÉRITO
Dado lo puntual de los vicios que afectan de nulidad la decisión recurrida y analizada la misma de manera exhaustiva, esta Sala ratifica en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida el 17 de junio de 2025, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a excepción de lo atinente a: i) ordenar el pago equivalente en bolívares aplicando el cambio o tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela para el momento en que se realice el pago efectivo; ii) la determinación de los intereses moratorios del monto que por diferencia de prestaciones sociales fue condenada a la entidad de trabajo demandada, así como, iii) la declaratoria de improcedencia de la indexación de la suma condenada en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, como moneda en cuenta (actualizada a la tasa vigente para el momento del pago efectivo), todo ello bajo los términos que a continuación se exponen:
Se ordena la cancelación de los conceptos y montos condenados como “moneda de cuenta” por el Juzgado Superior, pudiendo realizarse el pago de la obligación en divisas, o en bolívares, al cambio de la oportunidad del pago efectivo, conforme al artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma de la Ley del Banco Central de Venezuela (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 6.211, Extraordinario, Decreto Nº 2.179, del 30 de diciembre de 2015), en concordancia con la norma del artículo 8, literal a) del Convenio Cambiario N° 1 del Banco Central de Venezuela (Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.405 del 7 de septiembre de 2018). Así se establece.
Se ordena el pago de los intereses de mora, los cuales serán determinados a través de la realización de una experticia complementaria del fallo a cargo de único experto, designado por el Tribunal que corresponda ejecutar, de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada. Así se decide.
Los referidos intereses moratorios serán calculados de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sentado por esta Sala en sentencia N° 1841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), sobre la cantidad total condenada a pagar a cada uno de los accionantes, calculados desde el 5 de noviembre de 2022, hasta la oportunidad del pago efectivo, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, que corresponde a la tasa activa conforme a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Además, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.
Siendo que la obligación principal se encuentra en moneda extranjera, sin embargo, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela están establecidas solo en bolívares, el experto procederá a efectuar el cálculo de los intereses de mora convirtiendo la deuda a bolívares a la tasa oficial de la fecha de finalización de la relación de trabajo, monto al cual le aplicará las tasas de interés, desde la fecha antes mencionada hasta la fecha efectiva de pago, a fin de obtener el monto total a pagar en bolívares. Del monto total arrojado por los intereses de mora, la parte demandada en la oportunidad de la ejecución podrá efectuar el pago en bolívares o moneda extranjera, al tipo de cambio fijado por el Banco Central de Venezuela al momento del pago efectivo, monto equivalente a reflejar también en la experticia. Así se establece.
Ahora bien, en cuanto a la aplicación del artículo 185 de la ley adjetiva laboral, se reitera lo siguiente:
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora y, más adelante, en la misma disposición adjetiva, se menciona la aplicación de la corrección monetaria, la cual, por decisión N° 628 del 11 de noviembre de 2021, de la Sala Constitucional dictada en el caso: Gisela Aranda Hermida, queda excluida de los cálculos cuando se trata de obligaciones actualizadas o pagadas en moneda extranjera, pues ello comporta el restablecimiento del equilibrio económico, en consecuencia, en estos casos se mantendrá el pago de los intereses de mora en la fase de ejecución forzosa de la sentencia, resultando improcedente la indexación o corrección monetaria a que alude la norma in commento.
En virtud de lo anterior, en caso de no cumplimiento voluntario por el obligado a pagar de lo acordado en la sentencia dentro de los tres (3) días que preceden a la ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo relativo al pago por los intereses de mora; se calcularán estos intereses moratorios de la cantidad condenada a pagar, a la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, por haber entrado el deudor en mora, convirtiéndose la obligación dineraria en deuda de valor, ello con sujeción a las reglas generales de la responsabilidad civil por incumplimiento de sus obligaciones. Así se decide.
Con respecto al punto atinente a la improcedencia de la indexación de la suma condenada en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, como moneda en cuenta (actualizada a la tasa vigente para el momento del pago efectivo), ha sido doctrina imperante de este alto Tribunal el señalar, que la corrección monetaria se ha establecido judicialmente a propósito de corregir los efectos del retardo en el pago del cumplimiento oportuno de la obligación patronal de cancelar al trabajador aquellos conceptos derivados de la relación de trabajo exigibles a la extinción del vínculo laboral, impidiendo que la duración del proceso judicial en períodos de depreciación monetaria, entendida como época de inflación y de pérdida del valor real de la moneda, se torne en ventaja del empleador remiso en la prestación legalmente debida, preservándose así el valor de lo debido.
En este sentido, esta Sala ha señalado con anterioridad, que indexar es la acción encaminada a actualizar el valor del daño sufrido al momento de ordenar su liquidación, corrigiendo así, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por su envilecimiento como efecto de los fenómenos inflacionarios, es decir, adecuar el monto reclamado al costo de la vida al tiempo en que efectivamente es liquidado, por ello, algunos lo denominan corrección monetaria, pues implica actualizar el monto requerido según determinados índices, básicamente índices inflacionarios.
En atención a lo anterior, este concepto se calcula con base al Índice Nacional de Precios al Consumidor INPC indicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 de dicha institución y la Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.902 del 3 de abril de 2008, disponiéndose que tales índices se usarán como referencia en las decisiones judiciales para indexar o actualizar todos aquellos valores que deban ser modificados con base en la evolución de los precios de una canasta de bienes y servicios representativa del consumo familiar, representando tales índices un elemento esencial para la cuantificación y análisis del poder adquisitivo a escala nacional.
A tal efecto, en sentencia N° 377, del 26 de abril del año 2004, caso: Frederick Plata contra General Motors Venezolana C.A., juicio en el cual el actor devengaba un salario normal en dólares, tomado como moneda de cuenta para calcular las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, llevado al equivalente del cambio oficial al momento del pago, esta Sala de Casación Social para negar la corrección monetaria expuso:
Ahora bien, ha sido doctrina imperante de este alto Tribunal el señalar que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria.
(Omissis).
Asimismo, estima esta Sala pertinente señalar que el método llamado indexación judicial, tiene su función en el deber de restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, y ciertamente, como se ha expresado en numerosos fallos, siendo la inflación un hecho notorio, el efecto que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda es un hecho que puede inferir el Juez mediante la aplicación de una máxima de experiencia.
Ahora bien, el bolívar ha estado sujeto a un gran proceso inflacionario, no así el dólar estadounidense, moneda con la que fueron calculados los conceptos ordenados a pagar (…) respecto a la indexación, (…) resuelve (…) que no procede el pedimento de acordar la corrección monetaria en este caso sobre las cantidades de dinero condenadas a pagar. (Negritas de la Sala).
Ahora bien, en sentencia N° 884, del 5 de diciembre de 2018, caso: Samira Alejandra Hijjawi Rodríguez contra Teleplastic, C.A., se consideró el pago de la parte devengada en dólares por metas anuales como salario normal, impactando los conceptos laborales como moneda de cuenta con la actualización del salario a la tasa de cambio oficial a la fecha del pago y, esta Sala solo ordenó la aplicación de la indexación contenida en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sentando:
Asimismo, en virtud a que los conceptos condenados a pagar se determinarán a razón de un salario establecido en divisas (dólares estadounidenses) (…) al tipo de cambio oficial conforme a la tasa del Sistema de Divisas de Tipo de Cambio Complementario Flotante de Mercado (DICOM) que fije el Banco Central de Venezuela, para el momento en que se realice el pago efectivo, se establece que en caso de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la empresa demandada, el monto que resulte por concepto de diferencia de prestaciones sociales deberá indexarse a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación, todo ello conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Negritas de la Sala).
Luego, en fallo N° 375, del 21 de octubre de 2019, caso: Omar Enrique García Bolívar contra el Despacho de Abogados Miembros de Norton Rose S.C., esta Sala al establecer la naturaleza del servicio de tipo laboral, consideró el salario normal devengado en dólares para impactar los conceptos laborales como moneda de cuenta, convertible a la fecha de la decisión, negando la corrección monetaria pues se incurriría en una doble indexación, en los siguientes términos:
Se declara improcedente la indexación de los montos acordados cuyos cálculos fueron efectuados en moneda extranjera, aplicándose la tasa DICOM del Banco Central de Venezuela a la fecha de la publicación, por cuanto en las obligaciones convenidas en moneda extranjera, al ordenarse el pago en moneda de curso legal al tipo de cambio corriente a la fecha de pago, se reestablece el valor económico de la moneda para esa oportunidad, y por ende, no podría proceder dicho concepto, en virtud de que se incurriría en una doble indexación. (Negritas del texto y Subrayado de la Sala).
Ahora bien, las reglas de indexación recaen sobre obligaciones dinerarias, es decir, de naturaleza patrimonial y, el reajuste al nuevo valor del dólar y la indexación, son mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad del pago.
Por ello, si la deuda no se condena a pagar con el salario equivalente a la tasa histórica o tasa mensual de cambio de la respectiva moneda extranjera, sino al contrario, con el salario actualizado a la tasa de cambio o paridad cambiaria vigente al momento en que se efectúe el pago, ya eso implica una indexación de la obligación a pagar o restablecimiento del valor económico de la moneda, equiparando la pérdida del poder adquisitivo del bolívar, que descartaría una nueva corrección de la deuda de valor con el Índice Nacional de Precios al Consumidor y; si la condena de la obligación es exclusiva de pago en moneda extranjera así pactado, la corrección monetaria judicial basada en el Índice Nacional de Precios al Consumidor no procede toda vez, que no existe pérdida del valor de la moneda cuando la condena se impone en divisa extranjera ya estando la deuda indexada para el pago en esa moneda y no en bolívares.
En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia N° 628 del 11 de noviembre de 2021, caso: Gisela Aranda Hermida, ratifica el criterio sostenido por esta Sala en las decisiones transcritas supra, en relación a la improcedencia de la indexación cuando se trata de obligaciones en moneda extranjera actualizadas a la tasa vigente para el momento del pago, también aplicable para el supuesto de pago en moneda extranjera, sentando lo siguiente:
Asimismo, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal que el valor del dólar y la indexación, ambos comportan mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad del pago, por tanto, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación (ver en ese sentido sentencias 547/2012 y 491/2016, ambas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).
De acuerdo con lo indicado en la sentencia supra, el dólar y la indexación comportan mecanismos de ajuste del valor de la obligación y, al ajustarse la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento del pago, se restablecerá el equilibrio económico.
En aplicación de todo lo anteriormente expuesto, en el presente caso se declara improcedente la indexación de los montos acordados a pagar en moneda extranjera. Así se establece.
Ahora bien, en cuanto a la aplicación del artículo 185 de la ley adjetiva laboral, se reitera (tal y como fue expresado supra), lo siguiente:
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora y, más adelante, en la misma disposición adjetiva, se menciona la aplicación de la corrección monetaria, la cual, por decisión de la Sala Constitucional referida supra, queda excluida de los cálculos cuando se trata de obligaciones actualizadas o pagadas en moneda extranjera, pues ello comporta el restablecimiento del equilibrio económico, en consecuencia, en estos casos se mantendrá el pago de los intereses de mora en la fase de ejecución forzosa de la sentencia, resultando improcedente la indexación o corrección monetaria a que alude la norma in commento.
En virtud de lo anterior, en caso de no cumplimiento voluntario por el obligado a pagar de lo acordado en la sentencia dentro de los (3) tres días que preceden a la ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo relativo al pago por los intereses de mora; se calcularán estos intereses moratorios de la cantidad condenada a pagar, a la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, por haber entrado el deudor en mora, convirtiéndose la obligación dineraria en deuda de valor, ello con sujeción a las reglas generales de la responsabilidad civil por incumplimiento de sus obligaciones. Así se decide.
En los términos anteriores queda anulado parcialmente el fallo, con lo cual, se declara Parcialmente Con Lugar la demanda. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CASA DE OFICIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, el 17 de junio de 2025; SEGUNDO: ANULA PARCIALMENTE, el fallo recurrido, únicamente en lo relativo a ordenar el pago equivalente en bolívares aplicando el cambio o tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela para el momento en que se realice el pago efectivo; la determinación de los intereses moratorios del monto que por diferencia de prestaciones sociales fue condenada a la entidad de trabajo demandada, AGROPECUARIA CRIDACA, C.A.; así como, la declaratoria de improcedencia de la indexación de la suma condenada en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, como moneda en cuenta (actualizada a la tasa vigente para el momento del pago efectivo); y TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial supra mencionada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes referido, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil veintiséis. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Magistrado Presidente de la Sala,
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ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA
La Magistrada Vicepresidenta, El Magistrado Ponente,
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ENEIDA ALEXANDRA MORENO PÉREZ EDELIO ISABEL GONZÁLEZ DÍAZ
La Secretaria Temporal,
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BELKYS IRAIDA MORENO GELVIZ
RC. N° AA60-S-2025-000483
Nota: Publicada en su fecha a las
La Secretaria Temporal,