Sala de Casación SocialDerecho SocialSentencia

Sentencia Nº 304 - Sala de Casación Social

Fecha de Sentencia18 de junio de 2026
Magistrado PonenteEneida Alexandra Moreno Perez
N° de Expediente25-417
N° de Sentencia304

Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable

"Asunto/Partes: Elvis Antonio León Gutiérrez, Néstor Emilio Díaz Fernández, Ricardo Adolfo González Duran y Silfredo Enrique Rojas INCIARTE contra Pepsi Cola Venezuela C.A.. TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL. Caracas, dieciocho (18) de junio de 2026. Años: 216° y 167°. En el proceso que por cobro de diferencia de “beneficios sociales y beneficios salariales”, siguen los ciudadanos ELVIS ANTONIO LEÓN GUITIÉRREZ, NESTOR ERMILO DÍAZ FERNÁNDEZ, RICARDO ADOLFO GONZÁLEZ DURÁM y SILFREDO ENRIQUE ROJAS INCIARTE, titulares de las cédulas de identidad números V-14.208.157, V-13.705.101, V-11.892.991 y V-9.774.859, respectivamente, representados judicialmente por los abogados Guillermo Antonio Romero Ruíz, Antonia Polanco Caldera, Adelso Enrique Ramírez García, Olga Violeta Araque Campos, Hendrick José Rubio Hernández y Jeanpierre Alexander Sequera Peña, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 158.424, 24.805, 171.991, 79.849, 319.625 y 233.776, en su orden, contra la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 11 de octubre de 1993, bajo el número 25, Tomo 20-A-sgdo."

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL. Caracas, dieciocho (18) de junio de 2026. Años: 216° y 167°.

En el proceso que por cobro de diferencia de “beneficios sociales y beneficios salariales”, siguen los ciudadanos ELVIS ANTONIO LEÓN GUITIÉRREZ, NESTOR ERMILO DÍAZ FERNÁNDEZ, RICARDO ADOLFO GONZÁLEZ DURÁM y SILFREDO ENRIQUE ROJAS INCIARTE, titulares de las cédulas de identidad números V-14.208.157, V-13.705.101, V-11.892.991 y V-9.774.859, respectivamente, representados judicialmente por los abogados Guillermo Antonio Romero Ruíz, Antonia Polanco Caldera, Adelso Enrique Ramírez García, Olga Violeta Araque Campos, Hendrick José Rubio Hernández y Jeanpierre Alexander Sequera Peña, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 158.424, 24.805, 171.991, 79.849, 319.625 y 233.776, en su orden, contra la sociedad mercantil PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 11 de octubre de 1993, bajo el número 25, Tomo 20-A-sgdo., cuya última reforma parcial del documento constitutivo estatutario fue resuelta por Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la Compañía celebrada el 19 de noviembre de 2008, inscrita en la misma oficina de Registro Mercantil, el 19 de diciembre de 2008, bajo el número 40, Tomo 255-A SDO y cambiada su denominación social por resolución de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 25 de septiembre de 2000, siendo inscrita en la referida oficina de Registro Mercantil el 26 de septiembre de 2000, bajo el número 35, Tomo 223-A SDO., cuya última modificación y refundición en un solo texto del Documento Constitutivo-Estatutario fue resuelta en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 28 de abril de 2023, quedando inscrita ante el mencionado Registro Mercantil  Segundo del Distrito Capital  el 17 de octubre de 2023, bajo el número 13, Tomo 887-A, representada judicialmente por los profesionales del Derecho Mauren Lissett Cerpa de Boyer, Anaís Rebeca Montero Meleán, José Ricardo León Rosales, Daniel de Jesús Urdaneta Bohórquez, María Rebeca Zuleta Raydán, Karla Lucía Méndez Cárdenas, Eliannys Consuelo Prieto Piña, Alejandra Beatriz León Díaz, Viana Ober Jesús Rivas Martínez, Lisey Chiquinquirá Lee Hung, Yomaira Antonia Matos Nava, María Inés León Suárez, Francis Martz Fernández Materán, María José García Silva, Andrea Carolina Huamaní Guerrero, Sherman Jessid Comendador López, Verushka Katherina Alfonzo Arguinzones, Gustavo Enrique Patiño Parra, Elisabetta María Pasta Presutti, Sidnioli José Rondón Vegas, Carlos Augusto Rojas Rodríguez, Carla Dubraska Camargo Díaz, Oly del Valle Ramos Ferrer, Sayuri Virginia Rodríguez Quilarte, Yusangel del Valle López Orta, María Valentina Brazón Marcano, Marilyn Aimara Dettin Cabrera y Mirva Esther Silva García, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 83.362, 133.048, 261.985, 273.615, 93.772, 310.864, 121.259, 324.014, 117.935, 84.322, 152.702, 89.391, 199.234, 316.491, 296.417, 306.756, 189.573, 129.089, 204.667, 204.781, 289.225, 315.352, 70.545, 86.704, 143.626, 295.424, 119.936 y 108.383, correlativamente; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, dictó sentencia el 13 de noviembre de 2024, en la que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de parte demandante, confirmando la decisión del 20 de septiembre de 2024, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró la existencia de litis pendencia por cuanto en la demanda interpuesta son los mismos accionantes, los mismos motivos y conceptos laborales demandados; por ende, declaró extinguido el asunto.

Contra la decisión de alzada, el 15 de noviembre de 2024, la representación judicial de la parte accionante interpuso recurso extraordinario de control de la legalidad, en virtud de lo cual fueron remitidas las actuaciones judiciales a este Máximo Tribunal mediante oficio del 22 del indicado mes y año, emitido por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo.

En fecha 29 de septiembre de 2025, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo Ascanio.

El 27 de noviembre de 2025, el accionante solicitó la “instalación de una mesa de mediación y conciliación” ante esta Sala.

Por cuanto el 23 de marzo de 2026, tomó posesión en el cargo de Magistrada de esta Sala de Casación Social la Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez, a fin de suplir la falta temporal del Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo Ascanio, en virtud de su designación como Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, por parte de la Presidenta Encargada de la  República  Bolivariana de  Venezuela, Dra. Delcy Eloína  Rodríguez, la Sala  quedó  reconstituida de la  siguiente  manera: Presidente Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Vicepresidente Dr. Elías Ruben Bittar Escalona y la Magistrada Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez.

El 27 de marzo de 2026, el Presidente de esta Sala, haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, reasignó la ponencia de la causa, a la Magistrada Dra. ENEIDA ALEXANDRA MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el 4 de mayo de 2026,  se incorporó a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el Magistrado Suplente Dr. Edelio Isabel González Díaz, a fin de suplir temporalmente la falta absoluta del Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, en virtud de la jubilación aprobada por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, el 27 de abril de 2026. Por consiguiente, apreciada la circunstancia de hecho establecida en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala queda reconstituida de la siguiente manera: Presidente Dr. Elías Rubén Bittar Escalona, Vicepresidenta Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez y el Magistrado Dr. Edelio Isabel González Díaz.

ÚNICO

La representación judicial de la parte actora señaló en su escrito, textualmente lo siguiente:

En horas de despacho del día de hoy, veintisiete de noviembre de dos mil veinticinco (2025), presente en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia la abogada en ejercicio OLGA VIOLETA ARAQUE CAMPOS, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.718.362, inscrita en el INPREABOGADO con el No. 79.849, (…) actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ante usted con el debido respeto acudo para exponer: Con fundamento en los artículos 26, 49 y 258 de la Constitución, solicito a esta honorable Sala que convoque a las partes a la constitución de una mesa técnica de negociación que permitan construir una solución que ponga fin al conflicto planteado. Solicitud que realizo fundamentada en el artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. (Sic). [Destacados del original].

Conforme a lo anterior, la parte actora solicitó a esta Sala de Casación Social la instalación de una mesa técnica de negociación y conciliación entre las partes, ello considerando las circunstancias económicas involucradas en el presente caso, así como el interés de llegar a una solución satisfactoria para los derechos e intereses de las partes. Por lo cual insiste en la promoción de una mesa de mediación y conciliación como medio de autocomposición procesal, con el propósito de poner fin a la controversia por la vía más expedita y económica para lograr la satisfacción y tutela de los derechos e intereses de las partes.

Al respecto, es oportuno señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estableció en su artículo 256, la posibilidad de promover la mediación y conciliación como medio alternativo de resolución de conflictos, por lo que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla en su artículo 6, la obligación de los jueces de promover la conciliación y mediación, entre otros mecanismos, a objeto de alcanzar de forma expedita y consensuada la solución de los conflictos.

Mandato Constitucional cuyo propósito es favorecer la solución de conflictos intersubjetivos, mediante formas que privilegien una justicia deliberativa, donde las partes mediante el diálogo y la conducción de un tercero, puedan ellas mismas darse su propia justicia.

Así la mediación, entendida como una forma alternativa para la solución de conflictos, a través de la orientación y asistencia de un tercero imparcial, conduce a las partes para que éstas alcancen acuerdos justos y estables en beneficio de todos. De tal modo, que las partes a través de la mediación auto-componen sus conflictos, con el auxilio de un tercero capacitado profesionalmente, que por medio del uso de técnicas, precisará las diferencias e intereses, facilitará el diálogo y el entendimiento a fin que éstas alcancen de mutuo acuerdo la resolución de su conflicto y por tanto el fin de la controversia.

Ahora bien, en este caso en concreto, la Sala observa que el asunto planteado por la parte demandante se circunscribe al cobro de diferencia de “beneficios sociales y beneficios salariales”, lo que constituye una materia de naturaleza disponible, y no prohibido por la ley, cuya solución no está excluida del acuerdo de las partes, y por tanto no están atribuida de forma exclusiva y excluyente a la jurisdicción su conocimiento, siendo susceptible de mediación, todo de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.

De igual forma, debe referirse que en esta causa no se ha dictado sentencia definitiva que haya alcanzado el carácter de definitivamente firme y revestida de cosa juzgada que produzca una incompatibilidad con la mediación, todo de conformidad con el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil.

Visto el planteamiento esgrimido por la representación de la parte actora, y analizadas las particularidades del presente asunto esta Sala de Casación Social considera que están llenos los extremos legales y por tanto ORDENA LA CONSTITUCIÓN DE UNA MESA DE MEDIACIÓN, en aras de la resolución pacífica del presente asunto, haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Esta Sala, habiendo ordenado la constitución de la mesa de mediación, procede de seguidas a fijar los parámetros para la regulación de la constitución y funcionamiento de dicha mesa, a fin de garantizarles a las partes las reglas de procedimiento que aseguren condiciones de igualdad, debido proceso y efectividad en aras que las partes auto compongan su conflicto, normativa las cuales a continuación se exponen:

PRIMERO: La mesa de mediación estará constituida por:

a) Los Magistrados que integran esta Sala de Casación Social, a objeto que dirijan orienten y asistan a las partes en el curso de la mediación.

b) Las partes o sus apoderados judiciales debidamente autorizados para participar en esta mesa de mediación, con facultades para decidir y obligar a sus representados.

c) La Secretaría de esta Sala de Casación Social, o el funcionario a quien designen los Magistrados, estará a cargo del proceso de documentación, sistematización y archivo de las actas que se levanten y demás documentos que se aporten a la mesa de mediación.

d) Asimismo, los Magistrados podrán convocar a las sesiones a expertos que asistan para que coadyuven y presten su asesoría técnica sobre cualquier punto que así se considere en la mesa de mediación.

SEGUNDO: Los Magistrados de esta Sala de Casación Social, serán los encargados de la instalación, seguimiento, desarrollo y conclusión de la labor de la mesa de mediación, estando facultados para resolver cualquier asunto relacionado con la misma.

TERCERO: Los Magistrados establecerán los parámetros y la metodología a emplearse en cuanto al manejo y las pautas para el desarrollo de las reuniones en la mesa de mediación, las cuales deberán ajustarse a la normativa aplicable en materia de medios alternos de resolución de conflictos, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: Quienes participen en la mesa de mediación deben observar entre otros los principios y conductas que a continuación se señalan:

a) Compromiso de favorecer la mediación; en tal sentido deberán participar de forma activa, promoviendo un ambiente de armonía a objeto de lograr el fin de la mediación.

b) Voluntariedad de los acuerdos: Las partes que participan en la mesa de mediación tienen la libertad para decidir si desean celebrar o no acuerdos, sin que puedan ser constreñidas o presionadas por ningún medio.

c) La buena fe: Los participantes involucrados en el proceso de mediación, tanto mediadores como partes intervinientes, u otros, deben desplegar una conducta cónsona con la majestad de la justicia, respetando los principios de honestidad, probidad, lealtad, sinceridad, confidencialidad, transparencia, ética profesional y respeto mutuo.

d) Principio de confidencialidad: Los participantes en la mesa de mediación, deben de guardar el más estricto silencio acerca de lo dialogado en las sesiones, no siendo válida el uso de la misma en caso que el proceso judicial continúe.

QUINTO: Los Magistrados de esta Sala de Casación Social, previa opinión de las partes, fijarán el lugar, la hora y el cronograma de sesiones, siendo obligatorio para estas su asistencia de modo puntual.

SEXTO: La mesa de mediación se llevará a cabo mediante la celebración de tres (3) sesiones, a los fines de conocer las apreciaciones o alcances con relación al presente acto. Posteriormente, se fijará una cuarta (4ta) oportunidad, con el objeto de determinar la continuación o finalización de la misma.

SÉPTIMO: La mesa de mediación levantará un acta de cada sesión, que deberán suscribir las partes intervinientes y los Magistrados de esta Sala de Casación Social, dejando constancia de los acuerdos y alcances convenidos.

OCTAVO: En caso de lograrse un acuerdo entre las partes, se señalará en el acta respectiva, el alcance y contenido del mismo, cuyos resultados las partes presentarán a la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal para su respectiva homologación, de ser el caso.

NOVENO: En caso de que no se logre un acuerdo durante el lapso señalado, se proseguirá la presente causa en la fase correspondiente.

DÉCIMO: Por último, esta Sala de Casación Social fijará mediante auto separado la oportunidad a los efectos de la instauración de la mesa técnica de mediación, previa notificación de la parte actora y demandada.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE ACUERDA la CONSTITUCIÓN DE LA MESA DE MEDIACIÓN EN LA PRESENTE CAUSA; SEGUNDO: La mesa de mediación se regirá de acuerdo a los parámetros fijados en la parte motiva de la presente decisión; TERCERO: SE ORDENA la notificación de la parte actora y demandada de la presente decisión; CUARTO: SE ORDENA fijar mediante auto separado la oportunidad a los efectos de la instauración de la mesa técnica de mediación, previa notificación de la parte actora y demandada.

Publíquese, regístrese, notifíquese y cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

El Magistrado Presidente de la Sala,

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ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA

La Magistrada Vicepresidenta y Ponente,                                                     El Magistrado,

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ENEIDA ALEXANDRA MORENO PÉREZ       EDELIO ISABEL GONZÁLEZ DÍAZ

La Secretaria Temporal,

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BELKYS IRAIDA MORENO GELVIZ

R.C. N° AA60-S-2025-000417

Nota: Publicada en su fecha a las

La Secretaria Temporal,