Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable
"Asunto/Partes: Godofredo Yovanny Espinoza Graterol y otra (en su condición de abuelos paternos de la niña J.A.E.F) contra Perpetua Socorro Andrade de Freitez.. TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL Caracas, trece (13) días de diciembre de 2019. Años: 209º y 160º En el juicio que por extensión del régimen de convivencia familiar siguen los ciudadanos GODOFREDO YOVANNY ESPINOZA GRATEROL y OMAIRA AIDA REGALADO ORDOÑEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.082.700 y V-13.313.419, respectivamente, actuando en representación de su nieta (J.A.E.F.), cuyo nombre se omite, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, representados judicialmente por el abogado Carlos Remolina Ventura, en su carácter de Defensor Público Primero adscrito a la Unidad de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Yaracuy, contra la ciudadana PERPETUA SOCORRO ANDRADE DE FREITEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.350."
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL
Caracas, trece (13) días de diciembre de 2019. Años: 209º y 160º
En el juicio que por extensión del régimen de convivencia familiar siguen los ciudadanos GODOFREDO YOVANNY ESPINOZA GRATEROL y OMAIRA AIDA REGALADO ORDOÑEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.082.700 y V-13.313.419, respectivamente, actuando en representación de su nieta (J.A.E.F.), cuyo nombre se omite, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, representados judicialmente por el abogado Carlos Remolina Ventura, en su carácter de Defensor Público Primero adscrito a la Unidad de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Yaracuy, contra la ciudadana PERPETUA SOCORRO ANDRADE DE FREITEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.350.684, sin representación judicial acreditada en los autos; el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante sentencia de fecha 8 de julio de 2019, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, confirmó la decisión proferida el 30 de abril de 2019, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la referida Circunscripción Judicial, que declaró la perención de la instancia, en los términos siguientes:
Se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, que en cuanto a las actuaciones de la parte demandante, referidas a la subsanación del despacho saneador, la misma no compareció dentro del lapso establecido, por consiguiente se aplica la consecuencia jurídica de perención establecida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicada de manera supletoria de conformidad con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
(…) En razón a ello, y por disposición expresa del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (…); este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia en el procedimiento del régimen de convivencia familiar. (…) En consecuencia, se declara extinguida la instancia. Así se decide. (Sic).
Contra la decisión emitida por la alzada, la parte actora interpuso recurso de control de la legalidad el 17 de julio de 2019, razón por la que el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social.
El 21 de octubre de 2019, se dio cuenta en Sala correspondiéndole la ponencia a la Magistrada Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En la oportunidad procesal para decidir sobre la admisibilidad del recurso interpuesto por la parte actora, esta Sala procede a pronunciarse en los términos que se transcriben a continuación:
ÚNICO
El artículo 490 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé el control de la legalidad como la vía recursiva para impugnar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones emanadas de los Tribunales Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que aun cuando no sean recurribles en casación, vulneren o amenacen con quebrantar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada jurisprudencia de esta Sala, a fin de restablecer el orden jurídico infringido. Adicionalmente, la oportunidad para interponer el referido recurso se encuentra limitada a un lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles, los cuales comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso que la ley otorga para publicar la decisión, conforme a lo previsto en el artículo 488-D eiusdem y, en atención al criterio establecido en sentencia Nro. 569, emanada de esta Sala en fecha 29 de abril de 2008, (caso: Maritza Margarita Antequera Nelo contra Promotora Millenium, C.A.), el aludido mecanismo de impugnación deberá hacerse a través de escrito, que no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos.
Ante lo expresado, importa destacar que atendiendo al principio de legalidad, en concordancia con lo dispuesto en el citado artículo 490 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, constituyen requisitos objetivos para recurrir en control de la legalidad, los siguientes: i) que se trate de sentencias definitivas emanadas de los Tribunales Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ii) que dichas sentencias no estén sujetas al recurso de casación y, iii) que violenten o menoscaben el orden público.
Respecto al recurso anunciado, esta Sala en sentencia Nro. 096 de fecha 8 de febrero de 2011, (caso: María Eugenia Sosa Von Jess y otros contra Adriana Barresi en nombre de su menor hija), expresó que por cuanto el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es de idéntico contenido a lo previsto en el artículo 490 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se estima aplicable a éste último la interpretación que del primero se efectuó mediante decisión Nro. 692 de fecha 12 de diciembre de 2002, (caso: Antonio del Valle Lira Méndez contra Baker Hughes, S.R.L.), en la que se determinó que atendiendo a la potestad discrecional conferida por el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde a esta Sala restringir la admisibilidad de dicho medio de impugnación, limitándola a situaciones en las que la vulneración o amenaza sea de tal entidad, que resulte alterada la legalidad de la decisión o proceso sujeto a revisión, por tratarse de quebrantamientos categóricos del orden legal establecido.
En el asunto bajo estudio, se evidencia que se trata de una decisión dictada por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 8 de julio de 2019, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación incoado por la parte demandante, confirmando así la decisión proferida el 30 de abril de ese mismo año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de la indicada Circunscripción Judicial, que declaró la perención de la instancia.
Así, verificado el cumplimiento de los requisitos técnicos-formales indicados supra, procede esta Sala de Casación Social a analizar los elementos sustanciales de admisibilidad, y, a tal efecto, aprecia:
La parte recurrente afirma que el fallo impugnado adolece del vicio de “incongruencia omisiva o negativa”, pues -a su entender- la juzgadora de alzada no se pronunció sobre la infracción del derecho a la defensa, del debido proceso y, menos aún, sobre el quebrantamiento de la tutela judicial efectiva y de los principios “pro actione” y de exhaustividad que debe contener toda sentencia.
Bajo esa premisa, aduce la parte actora que la recurrida lejos de examinar y esclarecer los hechos esgrimidos en el recurso de apelación, sólo se limitó a pronunciarse con respecto a la facultad y obligación que tienen los jueces de instancia de practicar el despacho saneador, así como al lapso que es otorgado para su cumplimiento, siendo que en el indicado mecanismo de impugnación lo que se planteó fue la manera en que el juzgado de instancia sustanció la “orden de subsanación”.
En sintonía con lo formulado, explica que el auto de fecha 12 de abril de 2019 -en el que se ordenó corregir la demanda- se estableció que debía subsanarse la solicitud, pues la misma no cumplía con el contenido de lo previsto en el literal d) del artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esto es, contener una narrativa resumida de los hechos en la que se apoya la demanda -cuando lo cierto es que si fueron explanados los argumentos en que se sustenta la petición- sin embargo, en la decisión del a quo del 30 de abril de ese mismo año, se determinó que en el aludido auto, se admitió la demanda “ordenándose a través de un despacho saneador la corrección de la solicitud, en virtud que en el mismo, expone hechos basados en supuestas ordenes emitidas por el tribunal”, por lo que se instó a esclarecer esa situación, resultando esa aseveración falsa, incongruente y contradictoria, por cuanto ese requerimiento en ningún momento fue solicitado en el referido auto.
Ello así, arguye que la recurrida ha debido pronunciarse sin la irregularidad supra expuesta, la cual fue formulada en el escrito de apelación y no haber confirmando la decisión emitida por el tribunal de la causa, en la que se determinó la perención de la instancia.
Ahora bien, del análisis de los argumentos supra expuestos, así como de la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, se colige que la decisión sujeta a revisión se encuentra ajustada a derecho, sin denotarse infracción alguna de normas informadas por el orden público. En consecuencia, visto que el alcance del control de la legalidad ejercido no se ajusta a los fines del recurso, debe necesariamente declararse su inadmisibilidad. Así se resuelve.
DECISIÓN
Por las motivaciones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandante ciudadanos GODOFREDO YOVANNY ESPINOZA GRATEROL y OMAIRA AIDA REGALADO ORDOÑEZ, actuando en representación de su nieta (J.A.E.F.), cuyo nombre se omite, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra la sentencia emanada del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 8 de julio de 2019, la cual queda FIRME.
No hay expresa condenatoria en costas del recurso, producto de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 489-I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia.
La Presidenta de la Sala,
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MARJORIE CALDERÓN GUERRERO
El Vicepresidente, Magistrado,
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JESÚS MANUEL JIMÉNEZ ALFONZO EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ
Magistrada Ponente, Magistrado,
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MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO
La-
Secretaria,
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MARÍA LUISAURYS VÁSQUEZ QUINTERO
C.L. Nº AA60-S-2019-000262
Nota: Publicada en su fecha a las
La Secretaria,