Sala de Casación SocialDerecho SocialSentencia

Sentencia Nº 462 - Sala de Casación Social

Fecha de Sentencia26 de octubre de 2026
Magistrado PonenteElias Ruben Bittar Escalona
N° de Expediente25-769
N° de Sentencia462

Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable

"Asunto/Partes: Solicitante: Heidi del Valle Jiménez García en representación de su hijo A.J.M.J.. Ponencia del Magistrado ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA. Mediante escrito de fecha 4 de diciembre de 2025, la ciudadana HEIDI DEL VALLE JIMÉNEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.684.648, actuando en su condición de progenitora del adolescente A.J.M.J. (cuya identidad se omite, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); representada judicialmente por el profesional del Derecho Harold Gregorio García Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 294.742, solicitó el avocamiento de las causas signadas con el alfanumérico FP-11-V-2025-293 (“medida de custodia temporal”) y FP-11-J-2025-1316 (“demanda de divorcio y custodia permanente”), seguidas ante los “Juzgados del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz”. Recibida la solicitud, en fecha 4 de febrero de 2025, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se asignó la ponencia al Magistrado ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo."

Ponencia del Magistrado ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA.

Mediante escrito de fecha 4 de diciembre de 2025, la ciudadana HEIDI DEL VALLE JIMÉNEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.684.648, actuando en su condición de progenitora del adolescente A.J.M.J. (cuya identidad se omite, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); representada judicialmente por el profesional del Derecho Harold Gregorio García Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 294.742, solicitó el avocamiento de las causas signadas con el alfanumérico FP-11-V-2025-293 (“medida de custodia temporal”) y FP-11-J-2025-1316 (“demanda de divorcio y custodia permanente”), seguidas ante los “Juzgados del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz”.

Recibida la solicitud, en fecha 4 de febrero de 2025, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se asignó la ponencia al Magistrado ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el 23 de marzo de 2026, tomó posesión en el cargo de Magistrada de esta Sala de Casación Social la Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez, a fin de suplir la falta temporal del Magistrado Dr. Carlos Alexis Castillo, en virtud de su designación como Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, por parte de la Presidenta Encargada de la República Bolivariana de Venezuela, Dra. Delcy Eloína Rodríguez, la Sala quedó reconstituida de la siguiente manera: Presidente Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, Vicepresidente Dr. Elías Rubén Bittar Escalona y la Magistrada Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez.

El 4 de mayo de 2026, se incorporó a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el Magistrado Suplente Dr. Edelio Isabel González Díaz, a fin de suplir temporalmente la falta absoluta del Magistrado Dr. Edgar Gavidia Rodríguez, en virtud de la jubilación aprobada por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, el 27 de abril de 2026, por consiguiente, apreciada la circunstancia de hecho establecida en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del  Tribunal Supremo de Justicia, la Sala queda reconstituida de la siguiente manera: Presidente Dr. Elías Rubén Bittar Escalona, Vicepresidenta Dra. Eneida Alexandra Moreno Pérez y el Magistrado Dr. Edelio Isabel González Díaz.

En la oportunidad legal, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad en los siguientes términos:

I

ANTECEDENTES

En el respectivo escrito, expuso la parte solicitante que la presente solicitud de avocamiento de las causas alfanuméricas FP-11-V-2025-293 y FP-11-J-2025-1316, obedecía a la denegación de justicia y la dilación procesal grave en la que había incurrido el órgano jurisdiccional, al no pronunciarse en torno a sus requerimientos; todo lo cual, repercutía negativamente en el interés superior del adolescente de autos.

Expresó dicha parte que el 4 de julio de 2025, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Ciudad Guayana, Municipio Caroní del estado Bolívar, mediante la medida Nº CPNNA 0139-25 (Exp.0167-25), otorgó al progenitor, la custodia del adolescente de doce (12) años de edad; basándose únicamente en la manifestación efectuada por el referido adolescente durante una entrevista, omitiendo “(…) flagrantemente la consideración de pruebas documentales críticas, radicadas en el Expediente Nro. MP-110660-2025 de la Fiscalía 16, lo que constituye una grave violación al Principio del Interés Superior del Niño, al debido proceso, y a los derechos fundamentales de (…) de mantener el vínculo materno afectivo (…)” [Destacados de origen].

Del mismo modo, manifestó que dichos procesos presentan un grave retraso al tener solicitudes, “(…) sin respuesta en más de 4 meses: Impugnación (28 jul) (sic), solicitando Celeridad Procesal y Suspensión de Medidas (8 de ago) (sic), Revisión de Medida (22 sept) (sic), Resolución Inmediata, Restitución de la Tutela y Unificación de Expedientes (21 de oct) (sic), Impuso Procesal y Petición de Investigación por Prevaricato (31 oct) (sic) (…)”, en lo que respecta a la causa distinguida con el alfanumérico FP-11-V-2025-293; y con relación al expediente FP-11-J-2025-1316, en el que el 21 de octubre de 2025, sin obtener respuesta peticionó “(…) suspensión de actuaciones/unificación de expedientes (…)”.

Con base en lo expuesto sostuvo que, la denegación de justicia y la dilación generaba un daño irreparable, como era el deterioro progresivo del vínculo materno–filiar, debido a la manipulación permisiva excesiva paterna y exposición a riesgos del adolescente debido a la negligencia paterna.

II

DE LA ADMISIÓN DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

El avocamiento constituye una facultad excepcional que permite a un juzgado superior atraer para sí el examen y decisión de una causa cuyo conocimiento, conforme a las reglas ordinarias de competencia, corresponde a un inferior. Se trata de una potestad discrecional y excepcional, que debe administrarse con criterios de extrema prudencia, examinando exhaustivamente cada caso.

La figura procesal del avocamiento, se encuentra prevista en la Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyos artículos 31 y 106, dispone:

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley.

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

En tal sentido, esta Sala debe examinar los requisitos de admisibilidad del avocamiento, conforme a los términos previstos en los artículos 107 y 108 eiusdem, cuyo contenido es el siguiente:

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de medios ordinarios. (…).

Es menester inferir de las aludidas disposiciones de la Ley in commento, que para que pueda admitirse la solicitud de avocamiento inexorablemente deben concurrir los requisitos siguientes:

1) Que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente, por el legislador, al conocimiento de los tribunales.

2) Que un asunto judicial curse ante algún otro Tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre.

3) Que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios.

4) Que en el juicio cuya avocación se ha solicitado exista un desorden procesal de tal magnitud que exija su intervención, si se advierte que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones.

Ahora bien, en cuanto a los requisitos de procedencia de la figura del avocamiento, la doctrina de esta Sala plasmada en decisión N° 1064 de fecha 24 de noviembre de 2015 (caso: Nais Reina Virginia Yépez Ramírez actuando en representación de su hijo), dispuso lo siguiente:

(…) En este orden de argumentación, la procedencia de la figura del avocamiento exige la concurrencia de una serie requisitos, que han sido desarrollados por este Máximo Tribunal en Sala Político-Administrativa, mediante fallo N° 838 del 13 de abril de 2000 (caso: Fondo de Inversiones de Venezuela), criterio acogido por esta Sala en sentencia Nº 58 de fecha 13 de febrero de 2003 (caso: Defensor del Pueblo). Dichos requerimientos se enuncian a continuación:

1) Que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que están atribuidas ordinariamente, por el legislador, al conocimiento de los tribunales.

2) Que un asunto judicial curse ante algún otro tribunal de la República, entendiéndose por tal expresión que la causa esté pendiente, es decir, en trámite -en sentido amplio- y, si el juicio comienza con la interposición del libelo de demanda y concluye con la ejecución total y definitiva de la condena establecida en la sentencia definitiva, se infiere que la Sala se puede avocar de un juicio incluso después de quedar firme la sentencia definitiva, esto es, en fase de ejecución, pues el juicio no concluye con la sentencia definitiva y firme.

Además, es insuficiente que el proceso esté en curso, toda vez que el mismo debe cursar ante otro Tribunal de la República, necesariamente inferior desde el punto de vista jerárquico visto que este Tribunal Supremo de Justicia constituye la cúspide del Poder Judicial, de modo que no procede el avocamiento respecto de un asunto que se encuentra en la misma Sala, o en otra Sala de este alto Tribunal.

3) Debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia o, cuando en criterio de la Sala, existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia.

Este requisito contiene varios supuestos alternativos, a saber: a) que el asunto cuyo avocamiento se solicita represente un caso de manifiesta injusticia, porque el juzgador dicta una decisión que sin duda es contraria a la ley, o incurre en denegación de justicia al omitir la decisión debida en un tiempo razonable; o b) en criterio de la Sala, existen razones de interés público o social que justifiquen la medida, porque el asunto objeto del avocamiento rebasa el interés privado involucrado, lo que ocurre en aquellos casos que pueden crear confusión y desasosiego en la colectividad, afectar la paz social, la seguridad jurídica, trabar el normal desempeño de la actividad pública o afectar de manera directa y ostensible el orden público y social; o c) que sea necesario restablecer el orden procesal en razón de su trascendencia o importancia, puesto que se presentan irregularidades o trastornos graves y el caso es realmente trascendente o importante, relevancia esta que sólo se da en forma excepcional cuando el alcance de los efectos de las decisiones que deban ser dictadas, influyen sobre un considerable número de personas o afectan los más altos intereses tutelados por el ordenamiento jurídico.

4) Que en el juicio exista un desorden procesal de tal magnitud que exija la intervención de la Sala, si se advierte que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones.

Es necesario que el desorden procesal sea de una entidad, que de seguirse tramitando el juicio bajo los mismos parámetros, conlleve a situaciones que impidan hacer valer las pretensiones de las partes en igualdad de condiciones. Este requerimiento guarda estrecha relación con el último supuesto alternativo contenido en el tercer requisito ya explicado, demarcándose en la magnitud del desorden procesal y con prescindencia de la trascendencia o importancia del caso (…).

Previo a cualquier otro señalamiento es importante precisar, que a los fines de que esta Sala estime procedente hacer uso de la facultad excepcional de avocamiento, es necesario que se cumplan por lo menos tres requisitos. Los dos primeros requisitos deben concurrir siempre, bien con uno de los supuestos alternativos contenidos en el tercer requisito, o bien con el cuarto de éstos.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinados los requisitos a cumplir para admitir el avocamiento, esta Sala pasará a verificar su cumplimiento en el caso sub examine, en el orden indicado:

1) Que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente, por el legislador, al conocimiento de los tribunales.

Esta Sala considera imperativo examinar la naturaleza de la pretensión deducida, con la finalidad de verificar que la materia sea de la competencia atribuida a esta Sala. En este sentido, se observa que la presente solicitud de avocamiento guarda relación con las causas signadas con los alfanuméricos FP-11-V-2025-293, en la que fue dictada una “medida de custodia temporal”, y FP-11-J-2025-1316 contentiva de la “demanda de divorcio y custodia permanente”, ambos expedientes ventilados ante los “Juzgados del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz”; relacionadas con el adolescente A.J.M.J. (cuya identidad se omite a tenor de lo contemplado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); materia que es afín con las competencias que le corresponde conocer a esta Sala de Casación Social (agraria, laboral y protección de niños, niñas y/o adolescentes), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues en principio, sólo la Sala que normalmente conoce la materia vinculada con los hechos ventilados, está en condiciones de resolver de forma más adecuada la causa sobre la cual se avoca; y visto que, el presente asunto versa sobre hechos relacionados con la materia de protección de niños, niñas y adolescentes, se considera que este primer requisito de admisibilidad para poder avocarse al conocimiento y decisión del asunto judicial en referencia, se encuentra satisfecho. Así se establece.

2) Que un asunto judicial curse ante algún otro Tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre.

Dicho requisito se refiere a que la causa esté pendiente, es decir, en trámite en sentido amplio, en razón de lo cual, si el juicio comienza con la interposición del libelo de demanda y concluye con la ejecución total y definitiva de la condena establecida en la sentencia definitiva, esto implica que la Sala puede avocar un juicio, incluso después que la sentencia definitiva quede firme, esto es, en fase de ejecución.

De igual manera, no es suficiente que el proceso esté en curso, sino que además debe cursar en otro tribunal de la República, esto es, ante un tribunal distinto e inferior dentro del escalafón judicial, pues estima esta Sala que no es procedente avocar un asunto si se encuentra en la misma Sala o en otra Sala del Tribunal Supremo de Justicia.

Se observa que la parte peticionante, solicitó el avocamiento de los asuntos judiciales alfanuméricos FP-11-V-2025-293 (“medida de custodia temporal”) y FP-11-J-2025-1316 (“demanda de divorcio y custodia permanente”), seguidos en los “Juzgados del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz”; por lo que encontrándose los prenombrados asuntos judiciales en tribunales de instancia, sin que curse ante esta Sala algún asunto relacionado pendiente por resolver, es por lo que se considera cumplido el segundo requisito de admisibilidad. Así se decide.

3) Que en el juicio cuyo avocamiento se ha solicitado, existan irregularidades que se hayan alegado oportunamente reclamado sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios.

Esta Sala observa que el avocamiento no constituye una figura de sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses de los justiciables, por lo que solo procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz que procure la restitución de la situación jurídica presuntamente infringida y que es la vía idónea para garantizar los derechos fundamentales de los ciudadanos.

Es menester destacar en el caso sub examine, que la peticionante refiere haber efectuado varias solicitudes en la causa alfanumérica FP-11-V-2025-293, las cuales se encontraban “(…) sin respuesta en más de 4 meses (…)”; entre ellas, “(…) Impugnación (28 jul) (sic), solicitando Celeridad Procesal y Suspensión de Medidas (8 de ago) (sic), Revisión de Medida (22 sept) (sic), Resolución Inmediata, Restitución de la Tutela y Unificación de Expedientes (21 de oct) (sic), Impuso Procesal y Petición de Investigación por Prevaricato (31 oct) (sic) (…)”; y en la causa alfanumérica FP-11-J-2025-1316, en el que el 21 de octubre de 2025, sin obtener respuesta peticionó “(…) suspensión de actuaciones/unificación de expedientes (…)”.

Ahora bien, esta Sala considera que los datos aportados por la parte solicitante, resultan insuficientes para determinar si, en las causas en cuestión, se hizo uso sin éxito de los medios ordinarios pertinentes para enervar las decisiones judiciales; razón por la cual se considera que el presente requisito no se encuentra satisfecho. Así se establece.

4) Que en el juicio cuya avocación se ha solicitado, exista un desorden procesal de tal magnitud que exija su intervención, si se advierte que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones.

En efecto, la jurisprudencia ha indicado que para que proceda el avocamiento de un asunto, debe tratarse de un caso en el que exista un desorden procesal de tal magnitud que no se garantice a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones, es decir, que se esté en presencia de un supuesto en el cual haya irregularidades procesales graves, que incluso, puedan llegar a verse afectados en forma evidente los derechos procesales constitucionales de las partes.

Desde esta perspectiva, los hechos denunciados deben constituir irregularidades y desordenes procesales atribuidos a violaciones de normas de carácter constitucional y legal, al ordenamiento jurídico, a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa o actuaciones presuntamente realizadas por parte del juzgador en menoscabo del interés superior del niño, que podrían constituir un perjuicio ostensible a la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

En este contexto, se considera pertinente destacar que lo manifestado por la solicitante -sin mayores datos- con relación al actuar de los jurisdicentes que conocen de las causas alfanuméricas FP-11-V-2025-293 y FP-11-J-2025-1316, no constituyen graves desordenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del poder judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, que llegara a justificar la adopción del excepcional avocamiento por parte de esta Sala de Casación Social. Así se establece.

Por consiguiente, visto que no se encuentran configurados los requisitos necesarios para avocarse al conocimiento y decisión de los expedientes alfanuméricos FP-11-V-2025-293 (“medida de custodia temporal”) y FP-11-J-2025-1316 (“demanda de divorcio y custodia permanente”), ambas causas ventiladas ante los “Juzgados del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz”, esta Sala de Casación Social declara inadmisible la petición de avocamiento efectuada en fecha 4 de diciembre de 2025, por la ciudadana Heidi del Valle Jiménez García. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la solicitud de avocamiento presentada por la ciudadana HEIDI DEL VALLE JIMÉNEZ GARCÍA, actuando en su condición de progenitora del adolescente A.J.M.J. (cuya identificación se omite, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), representada judicialmente por el abogado Harold Gregorio García Betancourt, respecto de la causas alfanuméricas FP-11-V-2025-293 (“medida de custodia temporal) y FP-11-J-2025-1316 (“demanda de divorcio y custodia permanente”), ventiladas ante los “Juzgados del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz”.

Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese. Agréguese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año 2026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA

La Vicepresidenta,                                                                                        El Magistrado,

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ENEIDA ALEXANDRA MORENO PÉREZ    EDELIO ISABEL GONZÁLEZ DÍAZ

La Secretaria Temporal,

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BELKYS IRADIA MORENO GELVIZ

Avoc.N° AA60-S-2025-000769

Nota: Publicada en su fecha a

La Secretaria Temporal,