Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable
"Asunto/Partes: Por recibido el oficio Nro. 170-2026 de fecha 05 de mayo de 2026, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual remitió amparo constitucional, interpuesto por los ciudadanos RAFAEL ALBERTO ROJAS VARGAS, LEOPOLDO ANTONIO MARZULLO GONZÁLEZ E YGNACIO VIRGILIO RAMÍREZ BARRADAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.546.224, V-4.452.463 y V-7.362.225, respectivamente, en su condición de miembros agremiados del Colegio de Médicos del estado Lara, contra las actuaciones desplegadas por la Comisión Electoral Regional del Colegio en fecha 27 de agosto de 2025, conforme al cual, el referido Juzgado dictó Sentencia en fecha 24 de marzo de 2026 declarando su incompetencia y declinó el conocimiento en esta Sala. MAGISTRADA PONENTE: FANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDERO EXP. Nº AA70-E-2026-000025 Mediante Oficio N° 170-2026 de fecha 5 de mayo de 2026, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, remitió a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos Rafael Alberto Rojas Vargas, Leopoldo Antonio Marzullo González e Ygnacio Virgilio Ramírez Barradas, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.546.224, V-4.452.463 y V-7.362.225, respectivamente, en su condición de miembros agremiados del Colegio de Médicos del Estado Lara, asistidos por el abogado Alonso Macías, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.776, contra “…las actuaciones desplegadas por la COMISIÓN ELECTORAL REGIONAL DEL COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO LARA en fecha 27 de agosto de 2025…” (resaltado del original)."
MAGISTRADA PONENTE:
FANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDERO
EXP. Nº AA70-E-2026-000025
Mediante Oficio N° 170-2026 de fecha 5 de mayo de 2026, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, remitió a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos Rafael Alberto Rojas Vargas, Leopoldo Antonio Marzullo González e Ygnacio Virgilio Ramírez Barradas, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.546.224, V-4.452.463 y V-7.362.225, respectivamente, en su condición de miembros agremiados del Colegio de Médicos del Estado Lara, asistidos por el abogado Alonso Macías, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.776, contra “…las actuaciones desplegadas por la COMISIÓN ELECTORAL REGIONAL DEL COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO LARA en fecha 27 de agosto de 2025…” (resaltado del original).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la Sentencia emitida por el prenombrado Juzgado en fecha 24 de marzo de 2026, en la cual se declaró incompetente por la materia para conocer y decidir la acción de Amparo Constitucional.
Por Auto del 28 de mayo de 2026, se designó ponente a la Magistrada FANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDERO, a objeto del pronunciamiento correspondiente.
Realizada la lectura del expediente, la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:
I
DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
El 28 de agosto de 2025, los accionantes interpusieron una acción de Amparo Constitucional en la que señalaron que en fecha 7 de julio de 2025 “…se realizó desistimiento conforme al contenido del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en el expediente N° KP02-N-2024-87, en el cual se instauró RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA en contra del Acto de Autoridad de juramentación (…) a los ciudadanos Dr. Ruy Darío Medina Morales (…) como Vicepresidente Principal, y a la ciudadana Marisol Josefina Balabú Pérez (…) como Vicepresidenta Suplente…” (resaltado del original).
Indicaron, que “…a pesar del desistimiento realizado, la Comisión Electoral Regional del Colegio de Médicos del Estado Lara, continúa sin ser renovadas sus autoridades mediante los mecanismos que dispone el Reglamento Electoral de la Federación Médica Venezolana…”.
Manifestaron que “…El desistimiento judicial realizado (…) no implicó en modo alguno que los argumentos expresados en el recurso de nulidad hayan cesado…”.
Al respecto destacaron, que “…las violaciones al debido proceso continúan al constituirse la Comisión Electoral Regional del Colegio de Médicos del Estado Lara, con tan solo dos (2) miembros, y no los diez (10) miembros entre principales y suplentes que estatuye la norma reglamentaria…”.
En ese sentido afirmaron que, “…hasta no renovar sus autoridades la Comisión Electoral Regional del Colegio de Médicos del Estado Lara, es írrita e ilegal, y sus actuaciones carecen de validez dentro del ámbito jurídico…”.
Argumentaron en relación con el mencionado desistimiento que el mismo “…fue realizado a los fines de evitar conflictos internos y de causar daños graves en el patrimonio del Colegio de Médicos…”.
Asimismo manifestaron, que “…la Comisión Electoral Regional del Colegio de Médicos del Estado Lara, realiza sus actuaciones con tan solo dos (2) miembros, quienes son los Dres Antoin Sak, Presidente y Ana Zambrano, Secretaria, violentando con ese actuar el debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en específico el quórum de funcionamiento que deben tener conforme lo dispone el artículo 46 del Reglamento Electoral de la Federación Médica Venezolana…”.
Afirmaron, que “…se demuestran los hechos perturbadores del buen desenvolvimiento en las actividades diarias que se desempeñan en el Colegio de Médicos del Estado Lara, acaecidos en fecha 27 de agosto de 2025…”.
En relación con el Amparo, la parte accionante “…solicita el restablecimiento de la situación jurídica infringida por la actuación inconstitucional emanada por parte de la Comisión Electoral Regional del Colegio de Médicos del Estado Lara, al momento de la ocurrencia de los hechos que perturban la estabilidad del gremio médico larense…”.
Fundamentaron su solicitud argumentando, que “…la amenaza de violación del debido proceso estatuido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un hecho inmediato, posible y realizable por parte de la Comisión Electoral Regional del Colegio de Médicos del Estado Lara, al momento de pretender emitir un acto de juramentación contraviniendo la normativa reglamentaria que los rige…”.
Abundaron esgrimiendo, que “…a pesar que los miembros de la Comisión Electoral Regional del Colegio de Médicos del Estado Lara, y que los ciudadanos Ruy Medina y Marisol Balabú, conocen el contenido de la decisión judicial de fecha 09 de enero de 2025, en la cual se declaró procedente el amparo constitucional prohibiendo este digno tribunal la juramentación y la realización de actos tendentes a la toma de posesión de los cargos de Vicepresidente Principal y Suplente, de los ciudadanos antes mencionados, los mismos con los hechos acaecidos pretenden desconocer tal mandato judicial…”.
Finalmente solicitaron “…Sea declarada (sic) CON LUGAR el AMPARO CONSTITUCIONAL (…) por encontrarse los hechos acaecidos en fecha 27 de agosto de 2025, en clara contravención al debido proceso constitucional y al mandato de amparo constitucional emitido en fecha 09 de enero de 2025…” (resaltado del original).
II
ANALISIS DE LA SITUACIÓN
De la competencia:
En primer lugar, corresponde a la Sala Electoral emitir pronunciamiento respecto a su competencia para conocer y decidir la presente causa, a cuyo efecto observa:
Analizados los argumentos expuestos por el accionante considera esta Sala citar lo establecido en el Numeral 3 del Artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en el cual se delimita la competencia de este órgano jurisdiccional:
“Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
3.- Conocer las demandas de amparo constitucional de contenido electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional”.
Adicionalmente, el Numeral 22 del Artículo 25 de la referida Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuye a la Sala Constitucional la competencia para el conocimiento de amparos constitucionales en materia electoral, en los términos siguientes:
“Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
22. Conocer de las demandas de amparo contra actos, actuaciones y omisiones del Consejo Nacional Electoral, de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como de los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral”.
En el caso sub iudice es evidente la naturaleza electoral de la acción ejercida por cuanto se encuentra relacionada con las acciones desplegadas por la Comisión Electoral del Colegio de Médicos del Estado Lara, las cuales presuntamente lesionan lo contenido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin que dicha acción se encuentre dentro de los supuestos contemplados en el Numeral 22 del Artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido, por lo que esta Sala Electoral acepta la competencia declinada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara mediante Sentencia del 24 de marzo de 2026 y, en consecuencia se declara competente para conocer de la acción de Amparo Constitucional interpuesta. Así se decide.
De la admisibilidad:
Una vez establecida la competencia, corresponde analizar la admisibilidad de la acción de Amparo Constitucional para lo cual se observa lo siguiente:
Luego de una lectura pormenorizada de los argumentos expuestos por el accionante como fundamento de su solicitud, aprecia la Sala que las delaciones realizadas gravitan en torno a la actuación de la Comisión Electoral del referido gremio profesional, por carecer a su decir, del quórum necesario para su funcionamiento.
Por otra parte, hicieron referencia a una Acción de Amparo anterior, incoada ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cuya Sentencia de fecha 9 de enero de 2025, ordenó la no realización de actos de juramentación y toma de posesión, y al respecto afirmaron, que “…a pesar que los miembros de la Comisión Electoral Regional del Colegio de Médicos del Estado Lara, y que los ciudadanos Ruy Medina y Marisol Balabú, conocen el contenido de la decisión judicial (…) , en la cual se declaró procedente el amparo constitucional prohibiendo este digno tribunal la juramentación y la realización de actos tendentes a la toma de posesión de los cargos de Vicepresidente Principal y Suplente, de los ciudadanos antes mencionados, los mismos con los hechos acaecidos pretenden desconocer tal mandato judicial…”.
En lo concerniente a la referida Decisión, denuncian un desacato en la presente acción, asimismo, la parte accionante alude también a un Recurso de Nulidad interpuesto por ellos, el cual fue desistido, a su decir para evitar perjuicios en el seno del referido gremio profesional.
De lo anteriormente descrito, quien decide observa que es confuso hallar el hilo conector entre las acciones mencionadas y la situación actual que amerita protección mediante la acción de Amparo incoada ante esta Sala, resultando de tal forma confusa la narrativa empleada por la parte accionante.
Siendo ello así, aprecia este Órgano Jurisdiccional que la determinación precisa y la descripción de las situaciones fácticas concretas que, en la opinión del accionante, provocan la violación de los derechos cuya restitución se solicita por esta vía excepcional, constituyen requisitos y cargas procesales de ineludible cumplimiento por parte del accionante a los fines de la admisión del amparo, conforme a lo dispuesto en el Numeral 5 del Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual impone que “En la solicitud de amparo se deberá expresar: (…) 5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo”, por lo que el hecho de que la referida solicitud no expresa de forma inteligible los hechos, actos u omisiones alegados como causantes de la violación de derechos denunciados podrían devenir en una declaratoria de inadmisibilidad.
Sin embargo, cabe destacar que el legislador estableció en el Artículo 19 de la referida Ley de Amparo una garantía procesal que permite al solicitante corregir en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, so pena de la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, los defectos u omisiones observados por el juez, ésto sólo si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así pues, del escrito contentivo de la solicitud de Amparo, se evidencian ciertos defectos u omisiones que impiden a quien aquí decide admitirlo sin lugar a equívocos, por lo que en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, se le requiere a la parte accionante que señale de manera expresa y clara, cuáles fueron los hechos y la subsunción de éstos en los derechos constitucionales que considera fueron vulnerados, y que motivaron a la interposición de la presente acción, así como relatar cualquier otra información complementaria que sea necesaria para una mejor comprensión de lo que se pretende al ejercer la acción de amparo que nos ocupa y que esté relacionada con la situación jurídica denunciada como infringida.
En consecuencia, esta Sala ordena a la parte accionante que en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas (lapso que debe entenderse como de dos días de despacho de conformidad con Sentencia de la Sala Constitucional Nº 2197 de fecha 23 de noviembre de 2007, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López), contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, corrija e indique, con total claridad y sin lugar a equívocos, la descripción de los hechos, actos u omisiones y demás situaciones fácticas que, en su opinión, provocan la violación de los derechos cuya restitución se solicita por esta vía excepcional, las subsuma en situaciones de hecho concretas y de igual forma se le insta a consignar los elementos que sustentan sus afirmaciones. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, decide en los siguientes términos:
1.-Que ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante Sentencia de fecha 24 de marzo de 2026, en consecuencia, DECLARA SU COMPETENCIA para conocer y decidir la acción de Amparo Constitucional interpuesto por los ciudadanos Rafael Alberto Rojas Vargas, Leopoldo Antonio Marzullo González e Ygnacio Virgilio Ramírez Barradas, antes identificados, actuando en su condición de miembros agremiados del Colegio de Médicos del Estado Lara, contra “… las actuaciones desplegadas por la COMISIÓN ELECTORAL REGIONAL DEL COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO LARA en fecha 27 de agosto de 2025…” (resaltado del original).
2.- ORDENA a los ciudadanos Rafael Alberto Rojas Vargas, Leopoldo Antonio Marzullo González e Ygnacio Virgilio Ramírez Barradas, que en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas (lapso que debe entenderse como de dos días), contados a partir de la notificación de la presente Sentencia, corrijan la omisión señalada e indiquen, con total claridad y sin lugar a equívocos, la descripción de las situaciones fácticas concretas que, en su opinión, provocan la violación de los derechos cuya restitución se solicita por esta vía excepcional y las subsuma en situaciones de hecho concretas, de conformidad con el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
Los Magistrados,
La Presidenta,
CARYSLIA BEATRÍZ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
La Vicepresidenta,
FANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDERO
Ponente
INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA
La Secretaria,
INTIANA LÓPEZ PÉREZ
Exp. Nº AA70-E-2026-000025
En fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil veintiséis (2026) siendo las once y treinta de la mañana (11:30am.), se publicó y registró la anterior Sentencia bajo el N° 072.
La Secretaria,
INTIANA LÓPEZ PÉREZ