Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable
"Asunto/Partes: El ciudadano FRANCISCO JOSÉ HERNÁNDEZ ALPINO, titular de la cédula de identidad N° V-8.651.766, actuando en su carácter de egresado de la Universidad central de Venezuela (UCV) de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas y candidato a la asamblea de facultad por la plancha UNIDAD GREMIAL, asistido por el abogado Ramón Jesús Hernández Becerra, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 280.922, interpuso recurso contencioso electoral con amparo cautelar, contra la Comisión Electoral de la referida Universidad, por la publicación de los cronogramas electorales publicada en la página web y redes sociales de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2024, y ocho (8) de octubre de 2024,por no ser aprobados por el Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela, a fin de dar cumplimiento en lo previsto en el artículo 47 del Reglamento de Elecciones Universitarias. Magistrado Ponente: INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA Exp. Nro. AA70-E-2024-000044 El 11 de noviembre de 2024, el ciudadano FRANCISCO JOSÉ HERNÁNDEZ ALPINO, titular de la cédula de identidad Nro. 8.651.766, actuando en su alegada condición de “…egresado de la ilustre Universidad Central de Venezuela (UCV), de la facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas (…) y candidato a la Asamblea de Facultad por la plancha UNIDAD GREMIAL…”, asistido por el abogado Ramón Jesús Hernández Becerra, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 280.922, ejerció ante esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, contra los cronogramas y demás actos del proceso electoral convocado por la COMISIÓN ELECTORAL DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA “…para elegir el día viernes quince (15) de noviembre de 2024, a los representantes estudiantiles y egresados ante el Consejo Universitario…”. (Mayúsculas de la fuente y corchetes de este fallo)."
Magistrado Ponente: INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA
Exp. Nro. AA70-E-2024-000044
El 11 de noviembre de 2024, el ciudadano FRANCISCO JOSÉ HERNÁNDEZ ALPINO, titular de la cédula de identidad Nro. 8.651.766, actuando en su alegada condición de “…egresado de la ilustre Universidad Central de Venezuela (UCV), de la facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas (…) y candidato a la Asamblea de Facultad por la plancha UNIDAD GREMIAL…”, asistido por el abogado Ramón Jesús Hernández Becerra, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 280.922, ejerció ante esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, contra los cronogramas y demás actos del proceso electoral convocado por la COMISIÓN ELECTORAL DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA “…para elegir el día viernes quince (15) de noviembre de 2024, a los representantes estudiantiles y egresados ante el Consejo Universitario…”. (Mayúsculas de la fuente y corchetes de este fallo).
Por auto de fecha 26 de mayo de 2026, el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta fue designado Ponente, a fin de emitir pronunciamiento respecto a la admisión del recurso contencioso electoral y la procedencia de la protección cautelar requerida.
Realizado el estudio de las actas del expediente pasa esta Sala a decidir, con fundamento en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL Y DEL AMPARO CAUTELAR
A través de escrito presentado el 11 de noviembre de 2024, el ciudadano Francisco José Hernández Alpino, actuando en su alegada condición de “…egresado de la ilustre Universidad Central de Venezuela (UCV), de la facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas (…) y candidato a la Asamblea de Facultad por la plancha UNIDAD GREMIAL…” (mayúsculas de la cita), asistido por el abogado Ramón Jesús Hernández Becerra, ambos previamente identificados, interpuso recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar; bajo los argumentos de hecho y de derecho detallados a continuación:
Narró que el 26 de julio de 2024, “…la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela (UCV), publicó en su página web y en las redes sociales, una convocatoria denominada EVENTOS PUNTUALES, para elegir el día viernes quince (15) de noviembre de 2024, a los representantes estudiantiles y egresados ante el Consejo Universitario …”. (Sic). (Mayúsculas del original).
Manifestó que “…el día lunes veintitrés (23) de septiembre de 2024 (…), la comisión electoral, publicó igualmente en su página web y redes sociales, una nueva convocatoria de elección de los representantes estudiantiles y egresados ante el referido Consejo Universitario, bajo la denominación de CRONOGRAMA ELECTORAL ACTUALIZADO, cuya convocatoria no fue aprobada por el Consejo Universitario de la UCV (…), manteniéndose en dicho cronograma la misma fecha de elección de dichos representantes (viernes quince (15) de noviembre de 2024)…”. (Sic). (Mayúsculas de la transcripción).
Señaló que “…el día martes ocho (8) de octubre de 2024 (…), el precitado órgano electoral, realizó en su página web y redes sociales, una tercera publicación de convocatoria a elecciones de dichos representantes, bajo el título de REPROGRAMACIÓN ELECTORAL, la cual tampoco fue aprobada por el Consejo Universitario de la UCV, a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el referido artículo 47 del Reglamento de Elecciones Universitarias, manteniendo este nuevo Cronograma Electoral, la misma fecha fijada para la elección (viernes quince (15) de noviembre de 2024)…”. (Sic). (Mayúsculas del estracto citado).
Refirió que “…que los cronogramas de convocatorias publicados en la página web y redes sociales por la Comisión Electoral de la UCV, los días 23 de septiembre y 8 de octubre de 2024, respectivamente, son nulos de nulidad absoluta, conforme al artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ser dictados por una autoridad manifiestamente incompetente, como es la Comisión Electoral de la UCV, sin ser aprobados por el Consejo Universitario de la UCV, tal como lo establece el artículo 47 del vigente Reglamento de Elecciones Universitarias….” (Mayúsculas del texto original).
Alegó que “…de haberse fijado dos (2) fechas de inicio de convocatoria en dicho proceso electoral, a saber: Una el 26 de julio de 2024, y otra el 19 de julio de 2024, también aparece disparidad en la fecha de publicación del registro preliminar, a saber: Una el 25 de septiembre de 2024 y otra el 18 de septiembre de 2024, lo cual vicia de nulidad absoluta el proceso electoral convocado, tomando en consideración que todo cronograma dentro de un proceso electoral, representa una garantía del derecho al sufragio…”. (Sic).
Enfatizó que: “…Tanto la última convocatoria publicada el ocho (8) de octubre, como la publicada el 23 de septiembre, ambas del año 2024, bajo el título de REPROGRAMACIÓN ELECTORAL CRONOGRAMA ELECTORAL ACTUALIZADO, respectivamente, no se hicieron conforme al lapso previsto en el artículo 46 del vigente Reglamento de Elecciones Universitarias, es decir, con un mínimo de noventa (90) días consecutivos antes de la fecha de la elección (15 de noviembre de 2024), y para colmo, se pretende aplicar de manera retroactiva los efectos de una convocatoria por demás nula de nulidad absoluta por las razones antes señaladas, al establecerse en su contenido, que la fecha de dicha convocatoria se iniciaría el día viernes diecinueve (19) de julio de 2024, a pesar de haberse fijado antes como fecha de inicio de tal convocatoria, el día 26 de julio de 2024…”. (Sic). (Mayúsculas del texto original).
Indicó que “…que la Comisión Electoral de [su] casa de estudios, no hizo del conocimiento público a través de la correspondiente acta, el cierre del registro electoral, para así garantizar la confianza que se requiere en todo proceso electoral, tal como ha sido la doctrina de [la] Sala Electoral, al señalar que todo cronograma dentro de un proceso electoral, representa una garantía del derecho al sufragio…”. (Sic). (Mayúsculas de la fuente; gregados de este Tribunal).
De la solicitud de amparo cautelar:
La parte actora solicitó por medio de este mecanismo de protección constitucional, mientras se dicta la sentencia definitiva con ocasión del presente recurso contencioso electoral, la suspensión del proceso electoral convocado por la mencionada casa de estudios, y argumentó dicha solicitud “…al no generarse con el cronograma de convocatoria de elecciones publicado por la Comisión Electoral de la UCV, la suficiente garantía del derecho al sufragio y de impugnación que tienen los electores egresados de la Universidad Central de Venezuela, así como el derecho que tienen los candidatos postulados a los cargos de cogobierno de dicha universidad, de ejercer las respectivas impugnaciones al Registro Electoral (a electores y candidatos, respectivamente), conforme a lo previsto en los artículos 35, 124 y 125 del Reglamento de Elecciones Universitarias; por cuanto no se estableció con precisión el lapso para realizar dichas impugnaciones, lo cual vicia de nulidad absoluta el proceso electoral convocado, por ser violatorio de los precitados artículos 63 y 49 del Texto Constitucional, referidos al derecho al sufragio y derecho a la defensa…”. (Sic). (Mayúsculas de la cita).
Declaró “…en cuanto al ‘fumus boni iuris constitucional’ (…), que con la suspensión aquí solicitada, se evitaría la realización de un proceso electoral viciado de nulidad, al no ceñirse al procedimiento establecido en los artículos 27, 35, 47, 124 y 125 del Reglamento de Elecciones Universitarias…”.
Finalmente, solicitó a esta Sala declarar: “…La NULIDAD ABSOLUTA del proceso electoral convocado por la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela, según el referido cronograma; toda vez que el mismo establece una serie de actos, actuaciones u omisiones por parte de la Comisión Electoral de la señalada universidad, que son violatorios de derechos constitucionales referidos al sufragio (artículo 63 CRBV) y a los principios de participación ciudadana en los asuntos público (artículo 62 CRBV), al no generar la suficiente garantía del derecho al sufragio que tienen los electores, sobretodo, el gremio de egresados…”. (Sic). (Mayúsculas del estracto de origen).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
i) De la competencia:
En primer lugar, esta Sala debe pronunciarse sobre su competencia para conocer de este asunto y, a tal efecto, observa que la presente acción se trata de un recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar.
En este sentido, cabe reiterar que la acción se ejerció contra los cronogramas y demás actos del proceso electoral convocado por la Comisión Electoral de la Universidad Central de Venezuela “…para elegir el día viernes quince (15) de noviembre de 2024, a los representantes estudiantiles y egresados ante el Consejo Universitario…”.
Precisado lo anterior, debe atenderse al contenido del numeral 2 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:
“Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:
(…Omissis…)
2. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil”.
De manera que, conforme al análisis antes expresado, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer y decidir el recurso incoado conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, por ser de naturaleza electoral. Así se decide.
ii) De la admisibilidad:
Declarada la competencia, corresponde ahora a esta Instancia Judicial emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la presente acción contentiva del recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, por el ciudadano Francisco José Hernández Alpino, actuando en su alegada condición de “…egresado de la ilustre Universidad Central de Venezuela (UCV), de la facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas (…) y candidato a la Asamblea de Facultad por la plancha UNIDAD GREMIAL…”, contra los cronogramas y demás actos del proceso electoral convocado por la Comisión Electoral de la mencionada Universidad, “…para elegir el día viernes quince (15) de noviembre de 2024, a los representantes estudiantiles y egresados ante el Consejo Universitario…”. (Mayúsculas del original).
A priori, esta Sala Electoral una vez revisadas las actas procesales que conforman el expediente, observa que desde el día 11 de noviembre de 2024, oportunidad en que el ciudadano Francisco José Hernández Alpino, supra identificado, interpuso la demanda electoral bajo examen, no consta en autos la realización de alguna otra actuación procesal hasta la presente por parte del recurrente; y por cuanto han transcurrido más de un (1) año y diez (10) meses sin efectuar ningún acto del procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período indicado.
Ello así, es oportuno traer a colación el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual precisó las consecuencias procesales de la inactividad de las partes por la pérdida de interés procesal (las cuales operan de pleno derecho, una vez verificado el supuesto fáctico que da lugar a la aplicación de cada una de éstas), en efecto, en la más reciente sentencia Nro. 1263 de fecha 6 de agosto de 2025, caso: Pedro Luis Martín Olivarez, expuso su criterio imperante en torno a la pérdida del interés, señalando que:
“…En este contexto, esta Sala advierte que en sentencia N° 870 del 8 de mayo de 2007, reiterada en el fallo N° 1.088 del 13 de agosto de 2015, precisó las consecuencias procesales de la inactividad de las partes por pérdida del interés procesal -las cuales operan de pleno derecho, una vez verificado el supuesto fáctico que da lugar a la aplicación de cada una de ellas-, estableciendo que:
‘…[L]a pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia, y hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al momento de interponer la demanda.
Dentro de este contexto, la Sala considera conveniente traer a colación el dispositivo del artículo 253 del Texto Fundamental: ‘La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y, como tal, la función jurisdiccional se activa a instancia de los ciudadanos, y el deber correlativo del Estado -a través de los órganos jurisdiccionales- es impartirla por autoridad de la Ley.
En efecto, si una demanda, solicitud o querella no ha sido admitida dentro del lapso previsto en la Ley, y transcurre un lapso de un año o mayor a éste (…) para cualquier demanda -excepto en materia de amparo constitucional, el cual es de seis (6) meses- lo pertinente es que el juzgador, de oficio, declare la pérdida del interés procesal…’ (Destacado del fallo).
Así las cosas, en casos como el de autos, esta Sala Constitucional ha señalado que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia que preceptúa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción, por lo que el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos jurisdiccionales. No es una abstracción para el particular que lo invoca, aunque pudiese ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe (vid. sentencias de esta Sala Nos. 256 del 1° de junio de 2001, 686 del 2 de abril de 2002, 787 del 4 de mayo de 2004 y 1.662 del 17 de diciembre de 2015, entre otras).
En este orden de ideas, respecto a los supuestos en los cuales se configura la pérdida del interés procesal, esta Sala mediante sentencia N° 2.673 del 14 de diciembre de 2001, ratificada en los fallos Nos. 922/2011 y 1.054/2011, precisó lo siguiente:
‘…[T]omando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…’.
De manera que, la pérdida del interés procesal puede darse en dos (2) casos de inactividad: i) antes de la admisión de la demanda o; ii) después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. Por consiguiente, se advierte que en el presente caso se dio la pérdida del interés procesal antes de la admisión de la presente demanda.
Con fundamento en lo expuesto, considerando que la causa se encuentra en etapa de admisión y verificada la inactividad de la parte actora por un lapso superior a un (1) año y nueve (9) meses, esto es, desde el 27 de septiembre de 2023, hasta la presente, es por lo que se configuró la condición de aplicación de la sanción procesal antes descrita, lo que obliga a esta Sala Constitucional de oficio a declarar la pérdida del interés procesal y la consecuente terminación del procedimiento, de acuerdo a la jurisprudencia expuesta. Así se decide…”.
Vale recalcar que dicho criterio ha sido asumido por esta Sala Electoral en las sentencias Nros. 136 del 14 de agosto de 2008, caso: Gerardo Mora Franco; 0116 del 19 de julio de 2012, caso: Gustavo Jose Caraballo Salazar; 121 del 19 de julio de 2012, caso: Asunción Talavera y otros; 0028 del 15 de mayo de 2013, caso: Rafael Hérnan Gónzalez; 130 de fecha 1° de julio de 2015, caso: Dayana Montilla; 190 del 7 de octubre de 2015, caso: Eva Ramona Morillo Peña; y 130 del 10 de diciembre de 2025, caso: Luis Ramón Díaz Campo.
Con base en lo anteriormente ilustrado, constatado que la controversia judicial examinada se encuentra en estado de admisión y comprabada la inactividad de la parte actora por un lapso de un (1) año y diez (10) meses, esto es, desde el 11 de noviembre de 2024, hasta la presente fecha, resulta forzoso para este Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia declarar la pérdida del interés, por ende, terminado el procedimiento. Así se resuelve.
Finalmente, en virtud de la declaratoria en cuestión, resulta inoficioso pronunciarse respecto a la solicitud de amparo cautelar. Así se dispone.
III
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos efectuados, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer y decidir del recurso contencioso electoral incoado conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ HERNÁNDEZ ALPINO, actuando en su alegada condición de “…egresado de la ilustre Universidad Central de Venezuela (UCV), de la facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas (…) y candidato a la Asamblea de Facultad por la plancha UNIDAD GREMIAL…”, asistido por el abogado Ramón Jesús Hernández Becerra, todos ya identificados, contra los cronogramas y demás actos del proceso electoral convocado por la Comisión Electoral de la prenombrada Universidad, “…para elegir el día viernes quince (15) de noviembre de 2024, a los representantes estudiantiles y egresados ante el Consejo Universitario”…”. (Interpolados de este fallo).
2.- LA PÉRDIDA DEL INTERÉS procesal de la parte actora en esta causa; por consiguinente, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en el recurso contencioso electoral de autos.
3.- INOFICIOSO emitir pronunciamiento con relacion a la solicitud de amparo cautelar, por ser accesoria a la acción principal de nulidad.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil veintiseis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Presidenta,
CARYSLIA BEATRÍZ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
La Vicepresidenta,
FANNY BEATRÍZ MÁRQUEZ CORDERO
El Magistrado,
INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA
Ponente
La Secretaria,
INTIANA LÓPEZ PÉREZ
Exp. Nro. AA70-E-2024-000044
IAFA
En fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil veintiséis (2026) siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45am.), se publicó y registró la anterior Sentencia bajo el N° 075.
La Secretaria,
INTIANA LÓPEZ PÉREZ