Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable
"Asunto/Partes: El ciudadano YOHANNY PADRÓN CARDOZO, titular de la cédula de identidad N° V-15.804.383, en el alegado carácter de miembro activo y socio de la Asociación Civil Club Oricao, asistido por los abogados José Silverio García Mendoza y Julio César Delgado Méndez, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 36.026 y 39.359, respectivamente, mediante el cual interpuso acción de amparo constitucional con medida cautelar innominada contra la convocatoria a la Asamblea General Extraordinaria a celebrarse el día 3 de octubre de 2026, por parte del ciudadano JOSÉ MANUEL MELÉNDEZ, en su carácter de presidente de la Junta Directiva de la referida asociación civil.. Magistrada Ponente: CARYSLIA BEATRÍZ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Expediente N° AA70-E-2026-000037 I El 30 de septiembre de 2026, el ciudadano YOHANNY PADRÓN CARDOZO, titular de la cédula de identidad número 15.804.383, actuando con el alegado carácter de miembro de la Asociación Civil Club Oricao, representado judicialmente por los abogados José Silverio García Mendoza y Julio César Delgado Méndez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 36.026 y 39.359, respectivamente; interpuso ante esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, acción de amparo constitucional con medida cautelar innominada, contra la convocatoria extendida por la Junta Directiva del referido Club, a una Asamblea de Asociados a celebrarse el 3 de octubre de 2026, en la cual se tiene prevista la “…Reforma Parcial de los Estatutos Sociales (…) a los fines que apruebe o no, la reelección por un período de dos (2) años más, a la actual Junta Directiva…”. (Negrillas del original)."
Magistrada Ponente: CARYSLIA BEATRÍZ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
Expediente N° AA70-E-2026-000037
I
El 30 de septiembre de 2026, el ciudadano YOHANNY PADRÓN CARDOZO, titular de la cédula de identidad número 15.804.383, actuando con el alegado carácter de miembro de la Asociación Civil Club Oricao, representado judicialmente por los abogados José Silverio García Mendoza y Julio César Delgado Méndez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 36.026 y 39.359, respectivamente; interpuso ante esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, acción de amparo constitucional con medida cautelar innominada, contra la convocatoria extendida por la Junta Directiva del referido Club, a una Asamblea de Asociados a celebrarse el 3 de octubre de 2026, en la cual se tiene prevista la “…Reforma Parcial de los Estatutos Sociales (…) a los fines que apruebe o no, la reelección por un período de dos (2) años más, a la actual Junta Directiva…”. (Negrillas del original).
Por auto del 30 de septiembre de 2026, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral designó ponente a la Magistrada Caryslia Beatríz Rodríguez Rodríguez, a fin de emitir el pronunciamiento correspondiente.
El 2 de octubre de 2026, el representante judicial de la parte recurrente, ya identificado, presentó diligencia formulando alegatos.
Analizada la situación procesal planteada en la presente causa, esta Sala procede a pronunciarse en los siguientes términos:
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Como fundamentos de la presente acción de amparo, el actor señaló:
Que previamente, los ciudadanos YOHANNY PADRÓN CARDOZO, JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y JOHNNY ROSSVELTH D’OCCHIO, titulares de las cédulas de identidad números 15.804.383, 12.393.596 y 6.324.826, respectivamente, “…intenta[ron] un RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL conjuntamente con una SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR…” ante este órgano jurisdiccional. (Corchetes de la Sala).
Que, en el transcurso de aquel recurso contencioso electoral, la Junta Directiva del club, convocó una Asamblea Extraordinaria el 23 de junio de 2026, “…un día antes de la tragedia que vivió nuestro país (…) solicitando una autorización para la reelección por un período de dos (2) años más…”.
Que la Asamblea Extraordinaria fue nuevamente convocada el 9 de septiembre de 2026, para que se realizara el 26 de septiembre de 2026, pero como no hubo quórum, no se realizó, sin embargo, fue diferida y está prevista su realización el 3 de octubre de 2026.
Que “…el hecho de que hicieran esa nueva convocatoria (…) y se atrevieran de manera sobrevenida, estando en curso la impugnación; es pasar por encima de cualquier decisión que la Sala Electoral pudiera tomar. Es una confesión del error que ellos cometieron y una ratificación sin lugar a dudas, del vicio denunciado en el Recurso de Impugnación.”.
Que en la situación descrita “…hay un reconocimiento implícito (Confesión Ficta del Vicio), [ya] que (…) la convocatoria sobrevenida para reformar los estatutos constituye una prueba irrefutable y un reconocimiento tácito por parte de la directiva de que, en efecto, la reelección no estaba permitida en los estatutos vigentes para la fecha en que convocaron a elecciones…”, ello en el proceso electoral celebrado los días 20 y 21 de febrero de 2026, del cual resultaron electos los miembros de su Junta Directiva para el período 2025-2027. (Corchetes de la Sala).
Que por tales hechos, entendidos por el accionante como sobrevenidos, presentó un escrito ante Sala Electoral, en el juicio contentivo del Recurso Contencioso Electoral, solicitando que cautelarmente se suspendiera la Asamblea Extraordinaria a celebrarse el 3 de octubre de 2026 para modificar los estatutos, ampliando el período, “…a fin de evitar que la sentencia definitiva a dictarse en el juicio principal de impugnación, quede ilusoria o de imposible ejecución [para lo cual] la Sala ordenó la apertura de cuaderno separado y aún no ha sido decidido…”. (Corchetes añadidos por la Sala).
Denunció el accionante, la presunta violación de los derechos constitucionales de: Seguridad Jurídica y Confianza Legítima (Art. 2 y 7); Irretroactividad de la Ley (Art. 24); Fraude a la Ley y Abuso de Derecho con Desviación de Poder (Art. 139); Violación del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y Garantía de no Burlar la Función Jurisdiccional (Art. 26) y Violación del Derecho a la Participación Protagónica y Democrática en condiciones de Igualdad (Art. 62, 63 y 21).
También adujo como vicio, que “…los procesos electorales en asociaciones civiles deben garantizar igualdad de condiciones (paridad de armas) para todos los aspirantes y socios. Y, el agravio, en adaptar los requisitos de elegibilidad ‘a la medida’ de quienes ejercen la directiva coloca en una situación de manifiesta desventaja a cualquier otra opción electoral o plancha alternativa, viciando la voluntad soberana del cuerpo de socios y rompiendo el equilibrio democrático…”.
Prosiguió indicando, que por tales circunstancias “…de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitamos a este Honorable Tribunal: Que se DECRETE Y DICTE la Medida Cautelar Innominada consistente en: a) Dejar sin efecto la Convocatoria que hace el Presidente de la Junta Directiva Recurrida; b) Que la suspenda y comunique públicamente a los socios propietarios la cancelación de la convocada asamblea, y las causa del por qué se suspende, para que con ello, los socios estén debidamente informados; c) Que se ordene la notificación de la medida por vías expeditas (inclusive medios electrónicos si la sala lo contempla) debido a la inminencia de la fecha. Se evidencia en el presente caso el Fumus Boni Iuris (presunción fundada del buen derecho alegado), y el Periculum in Mora. Existe una flagrante violación de rango constitucional que requiere el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida.” (Negrillas añadidas por la Sala).
Concluyó solicitando que se admita la acción, se notifique a los miembros de la Junta Directiva como presuntos agraviantes, se declare con lugar la acción, se suspenda la asamblea convocada para este 3 de octubre de 2026, se comunique públicamente a los socios tal suspensión y el por qué se suspende, que no se permita realizar nuevas convocatorias hasta “…esperar la sentencia que profiera la Sala Electoral del Recurso Contencioso Electoral…”. (Negrillas de la Sala).
III
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
i) De la competencia:
Corresponde a esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia emitir pronunciamiento respecto a su competencia para conocer del presente amparo constitucional, para lo cual se debe analizar lo plasmado en el artículo 27, numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual enuncia lo siguiente:
“Artículo 27.- Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
3. Conocer las demandas de amparo constitucional de contenido electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional”.
De igual forma, dispone el artículo 25, numeral 22, de la misma Ley, que:
“Artículo 25.- Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
22. Conocer de las demandas de amparo contra los actos, actuaciones y omisiones del Consejo Nacional Electoral, de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral”.
Con vista a las normas citadas, observa este órgano judicial, que la presente acción de amparo se interpuso contra la convocatoria extendida por la Junta Directiva de la Asociación Civil Club Oricao, a una Asamblea de Asociados a celebrarse el 3 de octubre de 2026, en la cual se tiene prevista la “…Reforma Parcial de los Estatutos Sociales (…) a los fines que apruebe o no, la reelección por un período de dos (2) años más, a la actual Junta Directiva…”. (Destacados del original).
De igual forma, el accionante denunció como derechos amenazados, los contenidos en los artículos 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en suma de lo cual, se desprende la naturaleza electoral de la presente acción de amparo constitucional. Asimismo, la parte presuntamente agraviante no se encuentra dentro del supuesto previsto en el artículo 22, numeral 25, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que atañe el conocimiento de esas causas a la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, razón por la cual esta Sala Electoral asume la competencia para conocer, tramitar y decidir la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27, numeral 3, de la precitada Ley. Así se establece.
ii) De la admisibilidad:
Establecida la competencia para conocer la presente acción de amparo constitucional, interpuesta con medida cautelar innominada, este órgano judicial procede a verificar la admisibilidad de la misma, para lo cual se observa que la parte accionante denunció como un hecho sobrevenido, la convocatoria efectuada el 9 de septiembre de 2026 por la Junta Directiva del Club Oricao, para la Asamblea Extraordinaria que inicialmente se realizaría el 26 de septiembre de 2026, y que ahora está prevista para el 3 de octubre de 2026.
Adujo que la Junta Directiva del Club que resultó electa en los últimos comicios, y que ya estaba en funciones en su segundo período; convoca una asamblea para reformar los estatutos y extender la reelección para un tercer período, con lo cual estarían tratando de subsanar la elección, que se encuentra impugnada mediante el otro Recurso Contencioso Electoral que cursa ante la Sala, haciendo una “…aplicación retroactiva prohibida [ya que] los actos viciados de nulidad absoluta en su origen no son susceptibles de convalidación retroactiva por actos posteriores…”. (Corchetes de la Sala).
Que, cuando la Junta Directiva convoca a otra Asamblea Extraordinaria para el 3 de octubre de 2026, en la cual se va a tratar la modificación de los estatutos sociales para extender el período estando un recurso contencioso electoral en trámite “…es pasar por encima de cualquier decisión que la Sala Electoral pudiera tomar. Es una confesión del error que ellos cometieron y una ratificación sin lugar a dudas, del vicio denunciado en el Recurso de Impugnación.”.
También indicó que estarían incurriendo no sólo en “…una ratificación sin lugar a dudas, del vicio denunciado en el Recurso de Impugnación [sino que] constituye una prueba irrefutable y un reconocimiento tácito por parte de la directiva de que, en efecto, la reelección no estaba permitida en los estatutos vigentes para la fecha en que convocaron a elecciones.”. (Corchetes de la Sala).
Ahora bien, entendiéndose que con la presente acción se impugna la convocatoria extendida por la Junta Directiva de la Asociación Civil Club Oricao, a una Asamblea de Asociados a celebrarse el 3 de octubre de 2026, en la cual se tiene prevista la “…Reforma Parcial de los Estatutos Sociales (…) a los fines que apruebe o no, la reelección por un período de dos (2) años más, a la actual Junta Directiva…”, resulta evidente que se trata de una impugnación de efectos suspensivos, a la que subyacen efectos anulatorios.
Al respecto, cabe señalar que esta Sala ha reiterado su criterio, según el cual, el amparo constitucional en materia electoral es una acción procesal destinada al restablecimiento de derechos constitucionales lesionados o con una amenaza de lesión inminente, acción que resulta de carácter extraordinario y excepcional, por lo que su procedencia está limitada solo a casos extremos, en los que le sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante sus derechos fundamentales. Así las cosas, el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23,24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”.
En este sentido, es de resaltar que la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia número 2369, del 23 de noviembre de 2001 (Parabólicas Service’s Maracay C.A), se pronunció sobre las causas en las que los interesados disponen de la vía ordinaria para resolver sus pretensiones, de la siguiente manera:
“En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Omissis
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”.
De igual forma, en sentencia número 131, del 24 de noviembre de 2011, esta Sala Electoral, puntualizó lo siguiente:
“…la acción de amparo constitucional resulta igualmente inadmisible cuando, existiendo la posibilidad de interponer recursos ordinarios contra el acto, actuación u omisión denunciados, estos recursos no han sido ejercidos (Vid. sentencia N° 67 del 25 de noviembre de 2010, entre otras).
De allí que la acción de amparo constitucional, en virtud de ser un mecanismo extraordinario de protección y restablecimiento de derechos y garantías constitucionales, no resulta el medio idóneo para dilucidar pretensiones anulatorias como la de autos, las cuales deben ser tramitadas mediante el recurso contencioso electoral contemplado en la Ley Orgánica de Procesos Electorales, al constituir el medio breve, sumario y eficaz para satisfacer el objeto de la pretensión esgrimida en autos, aun mas considerando que, de manera conjunta con dicho recurso pueden ser solicitadas medidas cautelares mediante las cuales se eviten perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva que garanticen la ejecución de lo decidido.
En razón de lo expuesto, y visto que es el recurso contencioso electoral la vía idónea para satisfacer la pretensión de declaratoria de nulidad esgrimida por los accionantes respecto al acto administrativo emanado de la Comisión Interventora de CAPSEOJ, publicado en el Diario Últimas Noticias el día miércoles 14 de septiembre de 2011, así como de la elección de los miembros de la nueva Comisión Electoral Principal de dicha caja de ahorro, materializada el 10 de octubre de 2011 en ejecución del acto impugnado, resulta forzoso para esta Sala Electoral declarar su inadmisibilidad con fundamento en lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara”.
Conforme a la normativa y a las jurisprudencias citadas, resulta imperativo para este órgano jurisdiccional resaltar que, para tramitar las denuncias formuladas en la presente acción de amparo constitucional, a las cuales subyacen efectos anulatorios, está previsto el Recurso Contencioso Electoral como mecanismo judicial ordinario.
Pues bien, visto que el ordenamiento jurídico prevé el Recurso Contencioso Electoral -establecido en los artículos 179 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- como la vía judicial ordinaria pertinente para tramitar las presuntas violaciones contenidas en la presente acción de amparo; este órgano jurisdiccional determina LA INADMISIBILIDAD de la presente acción, conforme al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.
Declarada la inadmisibilidad de la acción, RESULTA INOFICIOSO emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar.
IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional con medida cautelar innominada, interpuesta por el ciudadano YOHANNY PADRÓN CARDOZO, titular de la cédula de identidad número 15.804.383, actuando con el alegado carácter de miembro de la Asociación Civil Club Oricao; contra la convocatoria extendida por la Junta Directiva del referido Club, a una Asamblea de Asociados a celebrarse el 3 de octubre de 2026, en la cual se tiene prevista la “…Reforma Parcial de los Estatutos Sociales (…) a los fines que apruebe o no, la reelección por un período de dos (2) años más, a la actual Junta Directiva…”.
2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; toda vez que la denuncia subyacente tiene efectos anulatorios, para lo cual está previsto el Recurso Contencioso Electoral como mecanismo judicial ordinario.
3.- INOFICIOSO emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar innominada.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (02) días del mes de octubre de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
Magistrados,
La Presidenta,
CARYSLIA BEATRÍZ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
Ponente
La Vicepresidenta,
FANNY BEATRÍZ MÁRQUEZ CORDERO
El Magistrado,
INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA
La Secretaria,
INTIANA LÓPEZ PÉREZ
Exp. AA70-E-2026-000037
En fecha dos (02) de octubre del año dos mil veintiséis (2026) siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45am.), se publicó y registró la anterior Sentencia bajo el N° 085.
La Secretaria,
INTIANA LÓPEZ PÉREZ