Sala ElectoralDerecho ElectoralSentencia

Sentencia Nº 082 - Sala Electoral

Fecha de Sentencia30 de septiembre de 2026
Magistrado PonenteInocencio Antonio Figueroa Arizaleta
N° de Expediente2024-000027
N° de Sentencia082

Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable

"Asunto/Partes: Por recibido Oficio N° 159 de fecha 23 de mayo de 2024, emitido por el Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual remitió expediente contentivo del amparo constitucional sobrevenido, incoado por el ciudadano GUSTAVO URIBE DÍAZ, en su condición de Presidente del Colegio de Médicos del estado Táchira, asistido por el abogado Miguel Ángel Paz, contra la decisión de fecha 24 de abril de 2024 emanada del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor y de Medidas del Municipio San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, relacionada con la convocatoria de la Asamblea General Extraordinaria de los Miembros del mencionado colegio, remisión que se efectuó en virtud de la decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2024, conforme a la cual el referido Juzgado Superior Tercero declinó la competencia en el presente asunto en esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia .. Magistrado Ponente: INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA Exp. Nro. AA70-E-2024-000027 Mediante Oficio Nro. 160 de fecha 18 de mayo de 2026, recibido en esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia el 5 de junio de ese mismo año, el Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, remitió el expediente Nro. 24-5108 (de su nomenclatura), en el cual fue tramitada la acción de amparo constitucional contra sentencia, ejercida por el ciudadano GUSTAVO URIBE DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nro. 5.643.760, asistido por los abogados Olga Paz Ramírez y Miguel Ángel Paz Ramírez, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 69.421 y 26.147, respectivamente, producto de los actos jurisdiccionales proferidos en fechas 24 y 25 de abril de 2024, por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, dictados en el marco de la solicitud de “…CONVOCATORIA A LA ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA…”, efectuada por los ciudadanos JOSÉ RAÚL ORDOÑEZ MARTÍNEZ y VERGEL SOSA OMAR LAUREANO, titulares de las cédulas de..."

Magistrado Ponente: INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA

Exp. Nro. AA70-E-2024-000027

Mediante Oficio Nro. 160 de fecha 18 de mayo de 2026, recibido en esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia el 5 de junio de ese mismo año, el Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, remitió el expediente Nro. 24-5108 (de su nomenclatura), en el cual fue tramitada la acción de amparo constitucional contra sentencia, ejercida por el ciudadano GUSTAVO URIBE DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nro. 5.643.760, asistido por los abogados Olga Paz Ramírez y Miguel Ángel Paz Ramírez, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 69.421 y 26.147, respectivamente, producto de los actos jurisdiccionales proferidos en fechas 24 y 25 de abril de 2024, por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, dictados en el marco de la solicitud de “…CONVOCATORIA A LA ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA…”, efectuada por los ciudadanos JOSÉ RAÚL ORDOÑEZ MARTÍNEZ y VERGEL SOSA OMAR LAUREANO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.214.836 y 8.187.335, inscritos en el COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO TÁCHIRA bajo los Nros. 2.833 y 2.555, en ese orden, actuando en su alegada condición de miembros del señalado Colegio, asistidos por el abogado Carlos Fuentes, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 48.292, que se tramita en ese mismo expediente judicial. (Sic). (Mayúsculas de la fuente).

Dicha remisión se efectuó con ocasión de la decisión proferida por el prenombrado Juzgado Superior en fecha 20 de marzo de 2026, por medio de la cual -entre otros puntos- decidió: i) declarar inadmisible la acción de amparo de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; ii) anular el auto de admisión de fecha 23 de abril de 2024, dictado por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; y iii) ordenar remitir la presente solicitud de convocatoria a Asamblea General Extraordinaria del Colegio de Médicos del Estado Táchira a esta Sala Electoral, en razón de la naturaleza electoral que comporta.

Por auto del 8 de junio de 2026, el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta fue designado Ponente, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente.

En fecha 21 de septiembre de 2026, el Juzgado de Sustanciación recibió el Oficio Nro. 052 del 17 de febrero del 2025, emanado del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual remitió la comisión conferida el día 4 de diciembre de 2024.

Realizado el estudio de las actas del expediente, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir, con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 22 de febrero de 2024, los ciudadanos José Raúl Ordoñez Martínez y Vergel Sosa Omar Laureano, actuando en su alegada condición de miembros del Colegio de Médicos del Estado Táchira, presentaron ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, solicitud de “…CONVOCATORIA A LA ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA…”. (Sic). (Mayúsculas de la cita textual).

En fecha 23 de abril de 2024, el referido Tribunal admitió la solicitud; por consiguiente, convocó a los miembros del Colegio de Médicos del Estado Táchira a una Asamblea General Extraordinaria a celebrarse el día martes 30 de igual mes y año, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), con el propósito de tratar como único punto la “…Elección de la Comisión Electoral que se encarga[ría], según lo establece el artículo 76 en su Parágrafo Único del Reglamento Electoral vigente de la Federación Médica Venezolana, [de proceder] a convocar a los miembros postulantes de las planchas [para] cubrir las vacantes dejadas por las ausencias definitivas del resto de los miembros de la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Estado Táchira…”. (Sic). (Corchetes de este Órgano de Justicia).

El 24 de abril de 2024, el ciudadano Gustavo Uribe Díaz, ya identificado, actuando con el carácter de Presidente de la Junta Directiva del mencionado Colegio, asistido por el abogado Miguel Ángel Paz Ramírez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 26.147, apeló del citado auto del día 23 de idéntico mes y año e interpuso una acción de amparo sobrevenido.

En igual fecha (24 de abril de 2024), el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, oyó en un solo efecto la apelación. Asimismo, declaró inadmisible in limine litis la acción de amparo sobrevenido, conforme a lo previsto en el artículo 6 (numeral 5) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 25 de abril de 2024, el ciudadano Gustavo Uribe Díaz, asistido por el abogado Miguel Ángel Paz Ramírez, ambos anteriormente identificados, apeló del auto dictado en fecha 24 de ese mismo mes y año, en el cual declaró inadmisible in limine litis, la acción de amparo sobrevenido.

En fecha 9 de mayo de 2024, el señalado Tribunal Civil dictó decisión en el que dejó sin efecto el auto del 24 de abril del año en curso, en el cual había oído la apelación incoada ese mismo día; por ende, acordó oír en ambos efectos las apelaciones interpuestas en fechas 24 y 25 de abril de 2024, por el ciudadano Gustavo Uribe Díaz, supra identificado, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes.

Una vez remitido el expediente, le correspondió su conocimiento al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual le dio entrada en fecha 23 de mayo de 2024.

Ese mismo día (23 de mayo de 2024), el Juzgado Superior en cuestión dictó sentencia, en la que declaró su incompetencia para conocer y decidir el “recurso de apelación”; por lo tanto, declinó la competencia en esta Sala Electoral.

A través de la sentencia Nro. 072 de fecha 29 de noviembre de 2024, esta Sala Electoral decidió: i) que no aceptaba la declinatoria efectuada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a través del fallo dictado el día 23 de mayo de 2024, en el cual se declaró incompetente para conocer y decidir el “recurso de apelación” interpuesto contra los autos de fecha 23 y 24 de abril de 2024, dictados por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; y ii) plantear de oficio la regulación de competencia, a fin de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinar cuál es el Órgano Jurisdiccional competente para decidir el asunto de autos.

El 30 de septiembre de 2025, la Sala Constitucional dictó la sentencia Nro. 1476, en la cual decidió: i) declarar su competencia a objeto de conocer del conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia para conocer de los recursos de apelación ejercidos contra los autos del 23 y 24 de abril de 2024, siendo el último de estos, donde el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira declaró la inadmisibilidad “in limine litis” del amparo sobrevenido; ii) que corresponde la competencia al señalado Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por ser el órgano jurisdiccional superior en el orden jerárquico, conocer de los recursos de apelación interpuestos, de conformidad con los imperativos establecidos en los artículos 4 y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y iii) ordenar la remisión del expediente, junto con oficio, al referido Juzgado Superior del Estado Táchira, a los fines de conocer, sustanciar y dictar la decisión correspondiente en la presente causa de amparo in comento; así como remitir copia certificada de la presente decisión a la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia, a efectos de hacer de su conocimiento el contenido de la sentencia expedida por este Alto Tribunal.

En fecha 11 de noviembre de 2025, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, le dio entrada al presente expediente, y ordenó librar las notificaciones dirigidas “…a los ciudadanos José Raúl Ordoñez Martínez y Omar Laureano Vergel Sosa y/o a sus apoderados judiciales, advirtiéndoles que una vez const[ase] en autos la práctica de la última notificación, la causa continua[ría] su curso de ley…”. (Sic). (Agregado de esta Sala).

El día 20 de marzo de 2026, el mencionado Tribunal Superior, dictó la decisión Nro. 032, en la que decidió: i) declarar inadmisible la acción de amparo constitucional sobrevenida intentada por el Presidente del Colegio de Médicos del Estado Táchira, ciudadano Gustavo Uribe Díaz, asistido por el abogado Miguel Ángel Paz Ramírez, ambos ya identificados, en el marco de la solicitud de convocatoria a la Asamblea General Extraordinaria del Colegio de Médicos del Estado Táchira, admitida por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira mediante auto de fecha 23 de abril de 2024, realizada por los ciudadanos José Raúl Ordoñez Martínez y Omar Laureano Vergel Sosa, asistidos de abogado; ii) anular el auto de admisión de fecha 23 de abril de 2024, dictado por Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; iii) ordenar la remisión de la indicada solicitud de convocatoria a la Asamblea General Extraordinaria del Colegio de Médicos del Estado Táchira a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, dada la naturaleza electoral que comporta; iv) no hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión, además de no considerarse temeraria, de acuerdo con lo preceptuado en la parte final del artículo 33 de la Ley sobre la materia; y v) remitir la causa a esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 8 de abril de 2026, el abogado Miguel Ángel Paz Ramírez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 26.147, actuando como apoderado judicial del ciudadano Gustavo Uribe Díaz, antes identificado, apeló de la decisión dictada el día 20 de marzo de 2026, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

El 21 de abril de 2026, el abogado Miguel Ángel Paz Ramírez, anteriormente identificado, desistió de la apelación interpuesta el día 8 de ese mismo mes y año.

II

DE LA SOLICITUD

A través de escrito consignado en fecha 22 de febrero de 2024, los accionantes -ciudadanos José Raúl Ordoñez Martínez y Vergel Sosa Omar Laureano, ambos precedentemente identificados, actuando en su alegado carácter de miembros del Colegio de Médicos del Estado Táchira-, basaron su solicitud en los argumentos de hecho y de derecho detallados a continuación:

Narraron que: “…Esta solicitud de convocatoria a [la] Asamblea [General Extraordinaria], la fund[an] en el derecho de las minorías a solicitar la Convocatoria de la Asamblea de Accionistas, según lo establecido en la sentencia Nro. 585, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de mayo de 2015, Expediente [Nro.] 05/0709, que declaró la nulidad parcial del Artículo 291 del Código de Comercio, al considerar que cualquier accionista independientemente que represente o no 1/5 del capital social, tiene derecho a acudir al Juez de Comercio a solicitar la convocatoria de la Asamblea de Accionistas para que conozca y resuelva sobre las materias que considere pertinentes a los intereses de los agremiados…”. (Sic). (Interpolados de este Órgano Jurisdiccional).

Sostuvieron que: “…La Junta Directiva del COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO TÁCHIRA (CMET), actualmente integrada por solo dos (02) de sus nueve (09) Directores Principales, y dos (02) Suplentes electos originalmente, han omitido la convocatoria a la Asamblea Anual Ordinaria para resolver sobre las materias específicas a las cuales se contrae el Artículo 275 del Código de Comercio, y el artículo 29 del Estatuto del Colegio de Médicos del Estado Táchira…”. (Sic). (Mayúsculas de la cita).

Esgrimieron que “…tampoco (…) han convocado con carácter extraordinario para conocer (…) asuntos (…) que [son] de interés para el COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO TÁCHIRA, como lo es el nombramiento de la Junta Directiva que actualmente tiene su período vencido desde hace varios años…”. (Sic). (Mayúsculas de la transcripción y añadidos de esta decisión).

Relataron que: “…La situación narrada menoscaba los derechos de los miembros activos del Colegio de Médicos del Estado Táchira; y que puede interpretarse como una intención de ocultar las actuaciones realizadas por esta Junta Directiva quienes además tienen su período vencido, a su vez esta Junta Directiva ha omitido dar respuesta a las solicitudes de los miembros [que pertenecen a ese Colegio,], pues en diversas ocasiones (…) [han] solicitado a la Junta Directiva la celebración de una Asamblea General Extraordinaria…”. (Sic). (Corchetes de este Juzgado).

Fundamentaron la solicitud en comentario en los artículos 274, 275, 277 y 278 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 26, 42, 43, 45 y 174 de los Estatutos del Colegio de Médicos del Estado Táchira.

Por último, solicitaron se “…orden[ase] la convocatoria a la Asamblea General Extraordinaria del Colegio de Médicos del Estado Táchira, y al efecto, se emi[iese] la correspondiente convocatoria a ser publicada en el Diario La Nación de San Cristóbal, Estado Táchira, señalando el día para la celebración de la Asamblea, (…). Cuyo único punto a tratar [sería] la Elección de la Comisión Electoral (…), para que proceda a convocar los miembros postulantes de las planchas y cubrir las vacantes dejadas por las ausencias definitivas del resto de los miembros de la Junta Directiva [de ese Colegio]…”. (Sic). (Agregados de este Órgano Jurisdiccional).

III

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a través de la decisión Nro. 032 dictada el 20 de marzo de 2026, declaró lo reflejado seguidamente:

“…Se observa de las actuaciones procesales que el presunto quejoso interpuso amparo sobrevenido contra el auto de admisión de la solicitud de convocatoria de fecha 23/04/2024 (f. 48) a la par de haber ejercido recurso de apelación contra el nombrado auto, lo que se refleja en el acta levantada el día 24/04/2024 (f. 50) y que como se mencionó supra, el presunto agraviante, por auto del 09/05/2024 (f. 70) acordó oír en ambos efectos ambas apelaciones, disponiendo remitir el original de la causa para que un Tribunal Superior en lo Civil resolviera lo conducente.

Ante ese proceder, respecto a la posibilidad de recurrir en amparo al mismo tiempo de haberse ejercido el recurso ordinario de apelación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció tal posibilidad en los casos de los autos o fallos cuyo recurso haya de ser oído en un solo efecto o efecto devolutivo, más sin embargo, la misma Sala ha precisado en criterio reiterado que de presentarse esa circunstancia, para intentar el recurso de amparo a la par de haber interpuesto el recurso de apelación, deben concurrir supuestos específicos. Así como en decisión N° 6, del 30 de enero de 2009, expediente N° 08-0173, (Agostinho de Nobrega Da Fonte) la Sala ratificó su propia doctrina que data del año 2004 en la que precisó que para la coexistencia del amparo y la apelación contra un mismo fallo o un auto es necesaria la concurrencia de los siguientes supuestos:

a) Que el fallo objeto de impugnación no admita apelación en ambos efectos.

b) Que el amparo se proponga dentro del lapso establecido para el ejercicio del recurso ordinario de impugnación.

c) Que ambos medios de impugnación (amparo y apelación) tengan fines distintos.

En ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 529 del 03/06/2010, reafirmó lo siguiente:

ʻEn cuanto a la inadmisión de la demanda de tutela constitucional de conformidad con lo que preceptúa el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala observa que, contra el juzgamiento que expidió, el 17 de abril de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la parte actora interpuso apelación el 22 de abril de 2009, el cual fue oído en un solo efecto y, luego, el 7 de mayo de 2009, pretensión de amparo constitucional.

Ahora bien, en lo que respecta a la posibilidad de proposición de ambos medios procesales de impugnación, esta Sala, en el fallo 848/00 (caso: Luis Alberto Baca), señaló:

La situación varía con los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, o a los que se negó la apelación o el recurso de hecho, ya que lo acordado en esas sentencias sí se ejecuta; pero sólo cuando esa ejecución va a causar agravio constitucional a la situación jurídica de una parte, es que ella podrá acudir a la vía del amparo para proteger su situación jurídica, ya que, concretado el agravio, las cosas no podrán volver a la situación anterior ni a una semejante. Como en todo caso de agravio constitucional, el mismo y sus consecuencias queda a la calificación del juez.

Con respecto a los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, si contienen violaciones constitucionales en perjuicio de una de las partes, la lesionada puede optar entre acudir a la vía de la apelación, caso en que la parte considera que por este camino restablecerá su situación, o acudir a la acción de amparo.

Si antes de que precluya el plazo para apelar, opta por la acción de amparo, en lo concerniente a la infracción constitucional el juez del amparo será el que conozca la acción autónoma; y si el perjudicado utilizare el recurso de apelación contra el fallo lesivo, dentro de tal recurso no podrá decidirse lo atinente a la transgresión constitucional, ya que ante dos jueces (el del amparo y el de la apelación) cuyo deber es mantener la supremacía de la Constitución, es el juez ante quien se incoa la acción natural de jurisdicción constitucional (el amparo) el que debe decidirla, surgiendo con respecto al de la alzada una litispendencia en ese sentido, donde impera la pendencia acusada por la acción de amparo.

Por ello, si el agraviado opta por la vía del amparo, se le cierra la de la apelación sobre la materia que versa el amparo. Viceversa, si el agraviado hace uso de la apelación, es porque considera que este recurso es el óptimo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y ante tal escogencia, el amparo que se incoare sería inadmisible a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Sin embargo, si la apelación no fuere resuelta en el tiempo pautado por la ley, por causas atribuibles al tribunal, el apelante podrá incoar amparo autónomo, para que el juez competente conozca de la infracción que generó la dilación indebida, y además, resuelva la apelación no decidida.

En general, el amparo y la apelación pueden coexistir, cuando el recurso de apelación tiene por objeto la decisión de infracciones distintas a las constitucionales, por lo tanto el objeto de cada proceso es diferente.

Por todas estas razones, el amparo constitucional no es -como se ha pretendido- un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes, y el juez que conoce el amparo debe ponderar lo aquí señalado para darle o no curso...ʼ (Resaltado añadido).

De la sentencia que fue parcialmente transcrita se infiere la posibilidad de coexistencia del amparo constitucional y la apelación contra un mismo fallo; sin embargo, es necesaria la concurrencia de los siguientes supuestos: i) que el fallo objeto de impugnación no admita apelación en ambos efectos; ii) que el amparo constitucional se proponga dentro del lapso establecido para el ejercicio del recurso ordinario de impugnación; y, iii) que ambos medios de impugnación (amparo y apelación) tengan objetos distintos. (Vid. s.S.C. n° 346 del 11 de marzo de 2004).

Ahora bien, tal y como se refirió en párrafos anteriores, la parte actora incoó, contra la decisión que señaló como lesiva, apelación y, posteriormente, pretensión de protección constitucional a través de la cual, en definitiva, pretende el mismo objeto que persigue con la apelación: la nulidad del particular cuarto del auto de admisión de pruebas relativo a la prueba de experticia que promovió la demandadaʼ. www.tsj.gob.ve/decisiones/scon/junio/529-3610-2010-09-0718.HTML

De la decisión reproducida, se extrae que la Sala Constitucional reiteró, una vez más, la posibilidad del ejercicio de la acción de amparo contra aquellas decisiones cuya apelación se oye a un solo efecto si contienen violaciones constitucionales, pudiendo elegir la parte lesionada entre la vía ordinaria de apelación o la acción de amparo, siempre y cuando esta última sea ejercida antes de la preclusión del lapso para apelar, ya que al elegir esta vía especial se le cierra la de la apelación sobre la materia que versa el amparo, y viceversa, al elegir la vía de apelación el amparo resultaría inadmisible a tenor de lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pudiendo en general coexistir el amparo y la apelación sólo cuando este último tenga por objeto infracciones distintas a las constitucionales, lo que los hace diferentes.

En cuanto al carácter extraordinario que reviste el amparo constitucional contra la vulneración o inminente violación de derechos constitucionales, y su uso frente a los recursos ordinarios bajo el argumento de la tardanza de estos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 125 del 21 de mayo del 2019, señaló lo siguiente:

ʻAhora bien, precisado lo anterior, es necesario señalar que el Amparo Constitucional es un mecanismo de protección de carácter extraordinario contra la vulneración o inminente violación de derechos constitucionales, dirigido a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación de forma inminente, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido cuando se ha ejercido algún recurso ordinario dirigido a tutelar la situación jurídica infringida o cuando existiendo tales recursos, los mismos no hayan sido oportunamente aprovechados (numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). En otras palabras, el Amparo Constitucional, aún aquél ejercido contra decisiones judiciales, no pretende la tutela de infracciones que cuentan con vías ordinarias de impugnación de sentencias, tampoco procede si tales vías ordinarias han sido utilizadas, razón por la cual, mientras estén concebidas las vías ordinarias para tutelar y hacer valer los derechos que en determinada ocasión se consideren lesionados o vulnerados, no procede la acción autónoma de Amparo Constitucional, ya que se estaría desnaturalizando su carácter extraordinario, pues no le está dado al Amparo Constitucional sustituir los otros mecanismos judiciales existentes en el ordenamiento jurídico.

De hecho, algunos autores consideran que el Amparo Constitucional Contra Decisiones Judiciales, potencia el carácter extraordinario de éste, toda vez que debe evitarse en lo posible, que los recursos ordinarios contra sentencias queden en desuso. Así se ha pronunciado el Dr. Rafael J. Chavero Gazdik, en su célebre obra ʻEl Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuelaʼ, al establecer lo siguiente:

ʻAl igual que expusimos en nuestro trabajo especial sobre el amparo contra decisiones judiciales, seguimos manteniendo el criterio que, para los casos del amparo contra decisiones judiciales, ejercidos de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, el carácter de extraordinario de la acción de amparo debe intensificarse para tratar, en lo posible, de evitar que los recursos ordinarios entren en desuso.

Es decir, creemos que los jueces que conozcan de amparos contra decisiones judiciales deben ser mucho más rigurosos con la interpretación del carácter extraordinario de esta vía judicial, a los efectos de permitir -salvo casos verdaderamente excepcionales- su admisibilidad sólo cuando se hayan agotado previamente todos los recursos ordinarios o extraordinarios consagrados en nuestro ordenamiento jurídico, pero sin llegar a convertirse en subsidiario de forma estricta e irrefutable, como sucede en otros ordenamientos jurídicos (España, Alemania y Brasil).

Y es que manteniendo este carácter excepcionalísimo del amparo contra decisiones judiciales es que se puede equilibrar el peligro del desconocimiento de los principios de la inalterabilidad de la cosa juzgada judicial y de seguridad jurídica, pues aún cuando pueda afirmarse que no puede existir cosa juzgada cuando un derecho humano ha sido vulnerado, no es menos cierto que al Estado le interesa y conviene una armónica administración de justicia, el mantenimiento del principio de la seguridad jurídica y el respeto por las situaciones jurídicas creadas. Editorial Sherwood, Caracas 2001, Págs. 500-501ʼ. (Subrayado del Tribunal).

(…Omissis…)

Por su parte, en lo que respecta al argumento esgrimido por la querellante de autos, referido al daño que le ocasionaría la tardanza en la tramitación del procedimiento en segunda instancia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en el asunto IP21-L-2016-000105, el cual quedó registrado en el cuaderno de apelación IP21-R-2017-000015, es preciso indicar que tal circunstancia no constituye por sí misma, una causa que justifique la admisión de la presente acción de amparo constitucional, ello atendiendo a dos razones fundamentales. La primera es que, con base en el argumento del retardo en la sustanciación del procedimiento de segunda instancia, entonces todos los asuntos recibidos y pendientes por aceptar por este Tribunal, serían susceptibles de tramitarse bajo la modalidad del amparo constitucional, lo que desde luego desvirtuaría el carácter excepcional y extraordinario intrínseco en la naturaleza de esta especial institución jurídica; (…).

www.tsj.gob.ve/decisiones/scon/Mayo/305044-0125-21519-2019-17-0633.HTML

Está claro que la Sala Constitucional ha mantenido de modo reiterado que el amparo constitucional reviste carácter extraordinario y que no está permitido cuando se ha ejercido algún recurso ordinario o cuando tales recursos no hayan sido oportunamente aprovechados, destacando que el amparo contra decisiones judiciales no está ideado para tutelar infracciones que cuenten con vías ordinarias de impugnación de sentencias y que tampoco procede si tales vías ordinarias han sido utilizadas, ya que se estaría desnaturalizando su carácter extraordinario.

Ahora bien, a la luz de las anteriores decisiones citadas, en el presente caso, observa quien juzga, que el presunto quejoso -asistido de abogado- pretende que, a través del amparo constitucional sobrevenido, sea anulado el auto de admisión de la solicitud de convocatoria tramitado por los terceros interesados (f. 48)

Como se señaló, el aquí quejoso recurrente en amparo ejerció contra el auto de admisión de la solicitud de convocatoria 1983-24, recurso de apelación en fecha 24/04/2024, que fue oído en un solo efecto por el presunto agraviante y luego en ambos efectos, así, que, de acuerdo a la doctrina de la Sala Constitucional para intentar la acción de amparo constitucional de manera paralela al recurso de apelación, deben estar cumplidos los parámetros supra señalados, a saber:

(…Omissis…)

Respecto al parámetro ‘a’, que el fallo objeto de impugnación no admita apelación en ambos efectos, se tiene que el auto recurrido tuvo su origen en la admisión por parte del Tribunal presunto agraviante de la solicitud de convocatoria planteada por los terceros interesados, de ahí a que sea un auto que cuenta con recurso de apelación en el efecto suspensivo, lo que deja traslucir que no encuadra con la doctrina que al efecto exige la Sala en los fallos transcritos.

Relativo al parámetro ‘b’, que el amparo se proponga dentro del lapso establecido para el ejercicio del recurso ordinario de impugnación, de las actas procesales se constata que el auto objeto de amparo fue proferido el 23 de abril de 2024, por lo que a partir de esa fecha la parte demandada disponía de los cinco días de despacho siguientes para ejercer la acción extraordinaria de amparo, o si lo consideraba idóneo, el recurso ordinario de apelación, habiendo optado por ejercer la apelación el 24 de abril de 2024 y de seguidas, en la misma fecha, el amparo constitucional que aquí se dilucida, lo que dejaría -en principio- ver que se atuvo a la doctrina ya mencionada.

Finalmente, concerniente al parámetro ‘c’, relativo a que ambos medios de impugnación (amparo constitucional y apelación) tengan fines distintos, se aprecia que lo pretendido mediante el recurso de amparo es que se deje sin efecto la admisión a la solicitud de convocatoria admitida por el presunto agraviante, que en sí es el mismo objeto de la apelación ejercida, ya que busca con ella revertir la admisión de la aludida solicitud, resultando forzoso considerar que tanto lo pretendido con el amparo constitucional sobrevenido como con el recurso de apelación ejercido tienen la misma finalidad, lo que denota el incumplimiento del último supuesto que exige la doctrina expuesta en las citadas decisiones.

Producto de las consideraciones precedentes y ante la no concurrencia en los requisitos antes reseñados y siendo que la presunta quejosa optó en primer lugar por recurrir a la vía ordinaria para el restablecimiento de las situaciones jurídicas que considera infringidas y a la par ejerció amparo constitucional sobrevenido, ambos con similar objetivo, con fundamento en el artículo 6, numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en las decisiones transcritas, atendiendo a lo expuesto y en sujeción estricta a los criterios que ha fijado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vinculantes, obligatorio acatamiento para las demás Salas y Tribunales de la República, resulta forzoso declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional sobrevenido intentado. Así se decide.

II

En otro orden, encuentra necesario este Juzgador hacer mención a la solicitud de convocatoria de elección de Comisión Electoral para la escogencia de los cargos acéfalos de la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Estado Táchira, actuación que dio pie a la interposición de un amparo sobrevenido y a un recurso de apelación respecto a la admisión y a la publicación de un cartel en prensa convocado a los agremiados a tal fin.

En el caso que se resuelve, se observa que el basamento legal de los solicitantes se apuntala en los artículos 276 y 278 del Código de Comercio, lo que motivó el recurso de apelación contra dicho auto de admisión y la interposición del amparo sobrevenido, que acordó la convocatoria así como la publicación de un cartel convocando a una asamblea para tal fin, por el actual Presidente de la Junta Directiva de dicho gremio en el Estado Táchira, estimando necesario este juzgador conocer la naturaleza con la que cuentan ese tipo de corporaciones, en particular, los Colegios de Médicos.

Los Colegios Profesionales son personas jurídicas de derecho público no estatales, corporaciones gremiales creadas por ley para regular, controlar y defender el ejercicio de profesiones liberales, actuando con autonomía funcional y económica, sin formar parte de la estructura jerárquica del Estado y cuentan con carácter moral, cumpliendo funciones que el Estado delega en ellos al ser corporaciones de Derecho Público y cuyos actos de autoridad por tener naturaleza administrativa, son impugnables ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

La solicitud de convocatoria planteada por un grupo de médicos para la conformación, previa postulación y selección de una Comisión Electoral, admitida mediante auto por un Tribunal de Municipio, considera este sentenciador, que tal auto debe ser declarado nulo al haber sido emitido por una autoridad incompetente, en razón a que toda la materia electoral, por mandato expreso de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (art. 27) así como por jurisprudencia reiterada de la Sala Electoral del Máximo Tribunal del País, ante lo que cabe tener presente lo que prescribe la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (G. O. Ext. N° 6.684 del 19/01/2022) en su artículo 27, cuyo texto reza lo siguiente:

ʻArtículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

(…)

2. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civilʼ.

En ese sentido, la convocatoria que aquí se estudia, implica un acto electoral y su no convocatoria por el órgano encargado de hacerlo constituiría una abstención y desde el ámbito judicial, para que se ordene esa escogencia o selección de Comisión Electoral, el pronunciamiento sería únicamente de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y no de un Tribunal de Municipio, por lo que el auto de admisión del 23/04/2024 tiene marcados visos de nulidad al haber sido emitido por una autoridad incompetente, lo que conlleva a este Tribunal Superior en sede constitucional a la declaratoria de NULIDAD del mismo. Así se precisa.

Al haberse revocado el auto de admisión de la solicitud planteada por el grupo de médicos y a efectos de defender y garantizar los derechos de acción y el de acceso a los órganos competentes, la causa debe ser remitida a la Sala Electoral del máximo Tribunal del País, para que sea conocida, estudiada y resuelta por el único órgano competente que puede hacerlo. Así se establece.

DECISIÓN

Por lo plasmado, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en SEDE CONSTITUCIONAL, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional sobrevenida intentada por el Presidente del Colegio de Médicos del Estado Táchira, ciudadano Gustavo Uribe Díaz, asistido por el abogado Miguel Ángel Paz Ramírez, contra la solicitud de convocatoria de Asamblea General Extraordinaria del Colegio de Médicos del Estado Táchira, admitida por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira mediante auto de fecha veintitrés (23) de abril de 2024, interpuesta por los ciudadanos José Raúl Ordoñez Martínez y Omar Laureano Vergel Sosa, asistidos de abogado.

SEGUNDO: SE ANULA el auto de admisión de fecha veintitrés (23) de abril de 2024, dictado por Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

TERCERO: SE ORDENA la remisión de la presente solicitud de convocatoria de Asamblea General Extraordinaria del Colegio de Médicos del Estado Táchira a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, dada la naturaleza electoral que comporta.

CUARTO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza de la presente decisión, además de no considerarse temeraria, de acuerdo con lo preceptuado en la parte final del artículo 33 de la Ley sobre la materia.

QUINTO: REMÍTASE la presente causa a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.…”. (Sic). (Destacado del fallo citado).

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse, en primer término, sobre la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. No obstante, se observa que:

A priori, es importante dejar sentado que, el 24 de abril de 2024, el ciudadano Gustavo Uribe Díaz, supra identificado, ejerció el recurso de apelación contra el auto de admisión dictado en fecha 23 de igual mes y año, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; y a su vez, interpuso la acción de amparo contra sentencia con ocasión del referido auto de admisión. En ese sentido, dichos recursos le correspondieron decidirlos al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, producto de la decisión Nro. 1476 de fecha 29 de septiembre de 2025, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Por lo tanto, el prenombrado Juzgado Superior procedió, en primer término, a conocer y decidir la solicitud de amparo constitucional incoada contra el auto de admisión dictado por el mencionado Tribunal de Municipio, siendo declarada inadmisible dicha acción de conformidad con el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Seguidamente, una vez resuelta la tutela constitucional, el ad quem procedió a conocer el recurso de apelación y, actuando como Tribunal de Alzada, declaró la nulidad del auto impugnado y ordenó remitir el expediente a esta Sala Electoral, por considerar que el presente asunto versa sobre materia electoral.

Establecido lo anterior, esta Sala Electoral una vez revisado el libelo de la demanda, aprecia que los accionantes -en principio- en fecha 22 de febrero de 2024, presentaron ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, una solicitud de convocatoria a la Asamblea General Extraordinaria del Colegio de Médicos del Estado Táchira, a objeto que ese Despacho Judicial ordenase tal convocatoria, señalando el día y hora en se llevaría a cabo la Asamblea, la cual tendría por finalidad la elección de la Comisión Electoral, para que a su vez ésta procediera “…a convocar los miembros postulantes de las planchas y cubrir las vacantes dejadas por las ausencias definitivas del resto de los miembros de la Junta Directiva del [aludido] Colegio…”. (Sic). (Interpolado de esta sentencia).

En ese sentido, los actores para sustentar su solicitud, advirtieron que la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Estado Táchira, actualmente está compuesta por dos (02) de sus nueve (09) Directores Principales y dos (02) Suplentes electos originariamente, cuyo período se encuentran vencidos desde hace varios años.

Además, recalcaron que desconocen la situación actualmente en la administración que se gestiona dentro del Colegio de Médicos del Estado Táchira, sustentando la solicitud de autos en los artículos 274, 275, 277 y 278 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 26, 42, 43, 45 y 174 de los Estatutos del Colegio de Médicos del Estado Táchira.

Realizada esa precisión, evidencia esta Instancia Jurisdiccional que del escrito consignado por los solicitantes -ciudadanos José Raúl Ordoñez Martínez y Vergel Sosa Omar Laureano, ambos supra identificados-, no es posible determinar la naturaleza de la acción ejercida, ya que; por una parte, se desprende que los accionantes pretenden sea convocada la Asamblea General Extraordinaria a fin de elegir la Comisión Electoral, que a su vez será la encargada de “…convocar a los miembros postulantes de las planchas y cubrir las vacantes dejadas por las ausencias definitivas del resto de los miembros de la Junta Directiva del Colegio de Médicos del Estado Táchira…” y, por la otra, se verifica que los actores requieren sea convocada la aludida Asamblea Extraordinaria, pero con el propósito de elegir a los nuevos miembros de la Junta Directiva de ese Colegio, por encontrarse vencido el período para el cual fueron electos y no haberse renovado aún sus autoridades. También se constata que los quejosos subsumieron la solicitud formulada en normas reguladoras del Derecho Mercantil, circunstancia que dificulta el análisis competencial, pues pudiesen existir elementos en la controversia propios de la Jurisdicción Mercantil, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 1090 del Código de Comercio.

En ese contexto, vista la imposibilidad para esta Sala Electoral de establecer qué tipo de acción judicial fue incoada en la causa de autos, que pueda ser subsumida dentro del ámbito de competencias que tiene asignadas este Órgano Jurisdiccional de conformidad con el artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por resultar ambiguo, confuso e ininteligible el escrito presentado, en tanto que no se deduce con certeza, cuál es el contenido de la pretensión judicial, obstaculizando emitir un pronunciamiento conforme a derecho sobre la declinatoria de competencia. (Vid., las sentencias de la Sala Constitucional Nros. 397 de fecha 1º de junio de 2017, caso: Manuel José Guerrero Navarro y 838 del 26 de junio de 2023, caso: Jesús Manuel Silva Rivas).

Vale hacer alusión al alcance del principio pro actione, según el cual las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar injustificadamente el ejercicio de la acción, toda vez que el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad del ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como la realización de una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso de los ciudadanos a los Órganos de Justicia. (Vid., la sentencia de esta Sala Electoral Nro. 44 del 27 de abril de 2017, caso: Alexis Enrique Aguirre Sánchez; y la decisión de la Sala Constitucional Nro. 0021 de fecha 12 de febrero de 2019, caso: Compañía Operativa de Alimentos Cor, C.A.).

Siguiendo ese orden argumentativo, el principio pro actione impone una obligación constitucional para todos los Jueces de interpretar las normas de la manera más progresiva posible para poder permitir el acceso a la justicia en todas sus instancias; por ende, dicho principio interpretativo debe guiar la actividad de los Órganos Jurisdiccionales en el entendido que si bien no es posible el relajamiento absoluto de los presupuestos procesales, éstos siempre deben atender a la proporcionalidad y razonabilidad de ciertos presupuestos procesales, toda vez que algunos de ellos lucen como atentatorios del derecho a la tutela judicial efectiva. (Vid., el fallo de la Sala Constitucional Nro. 357 de fecha 19 de noviembre de 2019, caso: José Juan Marín Girón).

En atención a lo expuesto, en búsqueda de la verdad procesal, en aras de proveer una tutela judicial efectiva y de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ORDENA a los accionantes -previo el otorgamiento del término de la distancia- que en un lapso de tres (3) días hábiles de despacho siguientes a su notificación, corrijan el escrito libelar, a los fines de expresar con claridad: i) cuál es el acto, actuación u omisión que denuncian como lesivo; ii) de qué manera los supuestos agraviantes les ocasionaron alguna violación a sus derechos; y iii) cuáles son los hechos y la subsunción de éstos en los derechos constitucionales que consideran como vulnerados, advirtiéndoles que la falta de cumplimiento de la orden contenida en esta decisión dará lugar a la declaratoria de inadmisibilidad de la solicitud presentada. (Cfr., las sentencias Nros. 058 del 28 de mayo de 2026, caso: Tiziana Alma María Ranzolin Cacciatori; 059 del 28 de mayo de 2026, caso: Martha Elizabeth Maldonado Navarro; y 060 del 28 de mayo de 2026, caso: Pedro Antonio Bello Castillo). Así se resuelve.

V

DECISIÓN

Por las razones esbozadas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: SE ORDENA la notificación de los ciudadanos JOSÉ RAÚL ORDOÑEZ MARTÍNEZ y VERGEL SOSA OMAR LAUREANO, precedentemente identificados, actuando en su alegado carácter de miembros del COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO TÁCHIRA, con el propósito de subsanar las deficiencias advertidas y expresar con claridad: i) cuál es el acto, actuación u omisión que denuncian como lesivo, ii) de qué manera los supuestos agraviantes les ocasionaron alguna violación a sus derechos; y iii) cuáles son los hechos y la subsunción de éstos en los derechos constitucionales que consideren como vulnerados, concediéndoseles para ello -previo el otorgamiento del término de la distancia- un lapso tres (3) días de despacho, contado a partir de constar en autos las notificaciones de este fallo, advirtiéndoles que la falta de cumplimiento de la orden contenida en esta decisión dará lugar a la declaratoria de inadmisibilidad de la solicitud presentada.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.

La Presidenta,

CARYSLIA BEATRÍZ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

La Vicepresidenta,

FANNY BEATRÍZ MÁRQUEZ CORDERO

El Magistrado,

INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA

Ponente

La Secretaria,

INTIANA LÓPEZ PÉREZ

Exp. Nro. AA70-E-2024-000027

IAFA

En fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil veintiséis (2026) siendo las doce y veinte de la tarde (12:20pm.), se publicó y registró la anterior Sentencia bajo el N° 082.

La Secretaria,

INTIANA LÓPEZ PÉREZ