Sala ElectoralDerecho ElectoralSentencia

Sentencia Nº 086 - Sala Electoral

Fecha de Sentencia2 de octubre de 2026
Magistrado PonenteCaryslia Beatriz Rodriguez Rodriguez
N° de ExpedienteX-2026-000008
N° de Sentencia086

Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable

"Asunto/Partes: El abogado Julio C. Delgado M., Inpreabogado Nro. 39.359, representante judicial de los ciudadanos YOHANNY P. CARDOZO, JOSÉ R. FERNÁNDEZ H. y JHONNY R. D'OCCHIO, interpuso solicitud de medida cautelar a los fines de "…a) dejar sin efecto la Convocatoria que hace el Presidente de la Junta Directiva Recurrida; b) que se suspenda y se comunique a los socios propietarios la cancelación de la convocatoria a la asamblea y las causas del por qué se suspende…", en consecuencia, se acordó abrir cuaderno separado para la tramitación de la referida solicitud, el cual se iniciará con la copia certificada del presente auto.. Magistrada Ponente: CARYSLIA BEATRÍZ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Expediente N° AA70-X-2026-000008 I El 16 de septiembre de 2026, los ciudadanos YOHANNY PADRÓN CARDOZO, JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y JOHNNY ROSSVELTH D’OCCHIO, titulares de las cédulas de identidad números 15.804.383, 12.393.596 y 6.324.826, respectivamente, actuando todos con el alegado carácter de miembros activos y socios de las acciones números 4804, 0936 y 5438, en ese orden, de la Asociación Civil Club Oricao,  representados judicialmente por el abogado Julio César Delgado Méndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el números 39.359, tal como consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Caracas, Municipio Libertador, el cual quedó anotado bajo el número 19, Tomo 32, Folios 159 hasta el 164, del 9 de marzo de 2026; presentaron ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, solicitud de medida cautelar innominada consistente en: “a) Dejar sin efecto la Convocatoria que hace el Presidente de la Junta Directiva Recurrida; [y] b) Que se suspenda y comunique públicamente a los socios propietarios la cancelación de la convocada asamblea, y las causas del por qué..."

Magistrada Ponente: CARYSLIA BEATRÍZ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

Expediente N° AA70-X-2026-000008

I

El 16 de septiembre de 2026, los ciudadanos YOHANNY PADRÓN CARDOZO, JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y JOHNNY ROSSVELTH D’OCCHIO, titulares de las cédulas de identidad números 15.804.383, 12.393.596 y 6.324.826, respectivamente, actuando todos con el alegado carácter de miembros activos y socios de las acciones números 4804, 0936 y 5438, en ese orden, de la Asociación Civil Club Oricao,  representados judicialmente por el abogado Julio César Delgado Méndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el números 39.359, tal como consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Caracas, Municipio Libertador, el cual quedó anotado bajo el número 19, Tomo 32, Folios 159 hasta el 164, del 9 de marzo de 2026; presentaron ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, solicitud de medida cautelar innominada consistente en: “a) Dejar sin efecto la Convocatoria que hace el Presidente de la Junta Directiva Recurrida; [y] b) Que se suspenda y comunique públicamente a los socios propietarios la cancelación de la convocada asamblea, y las causas del por qué se suspende, para que con ello los socios estén debidamente informados”. (Sic). (Mayúsculas y subrayados del original).

Por auto del 17 de septiembre de 2026, se designó como ponente a la Magistrada Caryslia Beatríz Rodríguez Rodríguez, a los fines de dictar la decisión correspondiente en la presente causa.

El 2 de octubre de 2026, el representante judicial de la parte recurrente, ya identificado, presentó diligencia formulando alegatos.

Una vez analizada la solicitud formulada, esta Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos.

II

DE LA SENTENCIA DE ADMISIÓN

Mediante Decisión N° 035 publicada el 29 de septiembre de 2026, esta Sala Electoral, decidió:

“PRIMERO: COMPETENTE para conocer el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, el 12 de marzo de 2026, por los ciudadanos YOHANNY PADRÓN CARDOZO, JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y JOHNNY ROSSVELTH D’OCCHIO, ya identificados, contra el proceso electoral llevado a cabo por la Comisión Electoral de la referida entidad privada, celebrado el 20 y 21 de febrero de 2026, donde resultaron electos los miembros de la Junta Directiva para el período 2025-2027, de la Asociación Civil Club Oricao. SEGUNDO: IMPROCEDENTE el amparo cautelar. TERCERO: Se ADMITE el presente recurso”.

III

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

El 16 de septiembre de 2026, se consignó escrito fundamentándolo en lo siguiente:

Como punto de partida manifestaron: “En esta oportunidad, la Junta Directiva en cabeza de su Presidente José Manuel Meléndez, recurrido en impugnación; acaba de publicar el 23 de junio de 2026, a través de la pagina Web del diario Líder en Deportes (www.liderendeportes.com), una convocatoria para los socios propietarios para que, entre varios puntos a considerar se apruebe: ‘(…)  artículo 59, aumentar a tres (3) períodos consecutivos de dos (2) años de la duración de la Junta Directiva (…) sin perjuicios que puedan postularse nuevamente después de pasados tres (3) períodos continuos de su último mandato…’. (Sic). (Mayúsculas, subrayados, negrillas y paréntesis del original).

Asimismo, destacaron: “Ahora bien la Junta Directiva del Club Oricao, presidida por JOSE MANUEL MELÉNDEZ, no pudieron efectuar la Asamblea que habían convocado para el 23 de Junio de 2026, motivado al doblete sísmico, pero no obstante convocan para una nueva Asamblea en los mismos términos y con los mismos puntos a debatir que la Asamblea up-supra señalada, esta vez con fecha 26 de septiembre del 2026, nosotros parte recurrentes solicitamos muy respetuosamente a la Sala se pronuncie sobre esta convocatoria (…) porque estando en curso la impugnación están convocando a una Asamblea y así pasar por encima de cualquier decisión”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del original).

A renglón seguido dijeron: “Presumimos que es una forma que utilizaron para tratar de subsanar el vicio, tesis que no compartimos desde ningún tipo de vista; ya que más bien es una confesión del error que ellos cometieron y una ratificación sin lugar a dudas, del vicio denunciado en el Recurso de Impugnación (…) Estando en conocimiento que no es un derecho de las partes, sino una facultad discrecional y exclusiva del juez, hacemos la petición formal (…) ante la denuncia de éste hecho sobrevenido, justificada esta actuación con el propósito fundamental de buscar la verdad material sobre la formal, permitiendo al juzgador aclarar dudas sobre puntos controvertidos o hechos que impacten directamente en la resolución de la causa”. (Sic). (Mayúsculas del original).

Prosiguieron, afirmando que: “[S]e verificará la prueba de buen derecho constitucional ‘fumus boni iuris’, o presunción grave de violación de algún derecho constitucional, y luego, el peligro en la demora ‘periculum in mora’; pues a nuestro criterio existía(sic) presunción grave de violación de un derecho constitucional (…) tenemos la convicción que puede conducir a un riesgo inminente y causar un perjuicio irreparable en la definitiva  (…) No cabe la menor duda que hay una violación o amenaza (…) de derechos o garantías constitucionales, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva; lo cual implica el riego de quedar ilusoria e ineficaz”. (Sic). (Mayúsculas del original).

Por último, y como solicitado que se decrete: “… la Medida Cautelar Innominada consistente en: a) Dejar sin efecto la Convocatoria que hace el Presidente de la Junta Directiva Recurrida; [y], b) Que se suspenda y comunique públicamente a los socios propietarios la cancelación de la convocada asamblea, y las causas del por qué se suspende, para que con ello los socios estén debidamente informados (…) sea ordenada con carácter de urgencia y comunicada de inmediato a los órganos correspondientes de la Asociación Civil Club Oricao, a los fines de evitar que la sentencia definitiva a dictarse en el juicio principal de impugnación quede ilusoria o de imposible ejecución”. (Sic). (Mayúsculas, negrillas del original y corchetes de la Sala).

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala decidir sobre la procedencia de la solicitud de medida cautelar planteada por la parte recurrente y al respecto observa que:

Es criterio de esta Sala que las medidas cautelares se encuentran dirigidas a garantizar la protección temporal de los derechos de la parte interesada hasta tanto se dicte el fallo definitivo que resuelva la acción principal. De allí que tales medidas constituyen un instrumento indispensable para la materialización de la justicia y la tutela judicial efectiva, evitando que el pronunciamiento que emane del órgano jurisdiccional, al resolver la procedencia o no de la acción de amparo, resulte ineficaz.

Los elementos cuya configuración concurrente constituyen requisitos fundamentales para el decreto de medidas cautelares, son: i) Presunción del derecho reclamado, esto es, presunción de que la pretensión procesal resultará favorable (fumus boni iuris); ii) que la medida sea necesaria a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva (periculum in mora); y, finalmente iii) elementos probatorios que acrediten la existencia de los requisitos anteriores.

Ahora bien, en el presente caso, se adujo que la Junta Directiva del Club Oricao, presidida por José Manuel Meléndez, llevaría una segunda asamblea  con los mismos términos y puntos a debatir que la primera; es decir: “… artículo 59, aumentar a tres (3) períodos consecutivos de dos (2) años de la duración de la Junta Directiva (…) sin perjuicios que puedan postularse nuevamente después de pasados tres (3) períodos continuos de su último mandato…”.

E insisten los solicitantes, que tal circunstancia es un hecho sobrevenido violatorio de derechos constitucionales, que vienen a impactar la resolución de la causa y por ello piden que se decrete: “Medida Cautelar Innominada consistente en: a) Dejar sin efecto la Convocatoria que hace (…) [y] b) Que se suspenda y comunique públicamente a los socios propietarios la cancelación de la convocada asamblea…”; pues a su juicio, la prueba de buen derecho constitucional ‘fumus bonis iuris’, y el peligro en la demora ‘periculum in mora’, se verifica con la intención “…de imponer a como dé lugar a los socios del Club Oricao, el continuar en posesión ilegal y continuada de la administración del Club (…) lo cual implica de quedar ilusoria e ineficaz la ejecución del fallo definitivo”.

Al respecto, esta Sala observa que lo argumentado en la solicitud cautelar, como bien puede determinarse, es una situación fáctica distinta a la pretensión originaria puesta en trámite ante este órgano judicial, en la cual impugnó “…el proceso comicial celebrado en la Asociación Civil Club Oricao, los días 20 y 21 de febrero de 2026, ya que presuntamente la Comisión Electoral habría incurrido en una serie de actos que vician dichos comicios, en la cual fue electa la Junta Directiva, para el período 2025-2027”, y de materializarse algún cambio estatutario, este sólo tendrá una vinculación tangencial con la causa, no pudiendo surtir efectos directos sobre la litis trabada.

Efectivamente, lo peticionado cautelarmente no es consonó con los efectos de la respectiva resolución del juicio, ya que todo los actos procesales que emanen de este órgano, tienen que  obligatoriamente derivarse de la situación existente al momento en que se introdujo la demanda; y los actos jurídicos que emerjan de la asamblea extraordinaria de asociados pautada para el 3 de octubre de 2026, tendrán únicamente efectos hacia el futuro, es decir, tendrán efectos Ex Nunc, que literalmente significa "desde ahora", lo que implica que sus consecuencias jurídicas únicamente se proyectarán hacia lo expectante, sin afectar la situaciones pasadas; a diferencia de los efectos Ex Tunc, cuyo significado es “desde el principio”.

Ahora bien, las locuciones señaladas llevan a la Sala a determinar  que no fueron demostrados los dos (2) requisitos que, ante la falta de instrumentalidad entre la solicitud cautelar y la controversia principal, lo que impide la verificación de los requisitos de procedibilidad de la cautela, a saber, el “fumus boni iuris”, presunción grave del derecho que se reclama y el “periculum in mora”, presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Se insiste, no se cumplió con la característica esencial que es la instrumentalidad, dado que, entre lo que se pidió, esto es, que se deje sin efecto la convocatoria del 26 de septiembre de 2026, a una asamblea pautada para el 3 de octubre de 2026, no se aprecia subordinación, respecto del proceso principal, en cuanto a su thema decidendum, su objeto, ni su causa petendi, ya que su dimensión es  distinta. En consecuencia, siendo que resulta relevante en las sentencias, su eficacia temporal, por tanto, al no haberse cumplido con las exigencias procedimentales, este órgano judicial declara Improcedente la medida cautelar solicitada. Así se establece.

V

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara: IMPROCEDENTE  la medida cautelar solicitada por los ciudadanos  YOHANNY PADRÓN CARDOZO, JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ y JOHNNY ROSSVELTH D’OCCHIO, parte recurrente, consistente en: “a) Dejar sin efecto la Convocatoria que hace el Presidente de la Junta Directiva Recurrida; [y] b) Que se suspenda y comunique públicamente a los socios propietarios la cancelación de la convocada asamblea, y las causas del por qué se suspende, para que con ello los socios estén debidamente informados”.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los dos (02) días del mes de octubre de 2026. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.

Magistrados,

La Presidenta,

CARYSLIA BEATRÍZ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

Ponente

La Vicepresidenta,

FANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDERO

El Magistrado,

INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA

La Secretaria,

INTIANA LÓPEZ PÉREZ

Exp. AA70-X-2026-000008

CBRR

En fecha dos (02) de octubre del año dos mil veintiséis (2026) siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50am.), se publicó y registró la anterior Sentencia bajo el N° 086.

La Secretaria,

INTIANA LÓPEZ PÉREZ