Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable
"Asunto/Partes: La ciudadana CARMEN AYESI TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V-5.614.102, actuando en alegado carácter de afiliada a la Caja de Ahorros de los trabajadores del Ministerio Popular para la salud (CAHORMINSA), asistida por el abogado Ignacio Loyola Araujo Gutierrez, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 117.551, mediante el cual interpuso acción de amparo constitucional, contra la Asamblea General Extraordinaria realizada en fecha 06 de abril de 2026, donde se designó a la Comisión Electoral Principal, realizada por el Consejo de Administración de la mencionada caja de ahorros.. MAGISTRADA PONENTE: FANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDERO Expediente N° AA70-E-2026-000023 En fecha 8 de mayo de 2026, la ciudadana CARMEN TOVAR, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.614.102, asistida por el abogado Ignacio Loyola Araujo Gutiérrez inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.551, actuando en su alegada condición de asociada de la Caja de Ahorro de los Trabajadores del Ministerio del Poder Popular para la Salud (en lo sucesivo CAHORMINSA), interpuso acción de amparo constitucional contra los ciudadanos Wilfredo Flores (Presidente), titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.975.834, Pedro Minotti (Tesorero), e Yldemaro Perdomo (Secretario) “…para enervar la fraudulenta acción que están ejecutando los ciudadanos: (…) en su carácter de miembros principales del CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN de la Caja de Ahorro de los Trabajadores del Ministerio del Poder Popular para la Salud (CAHORMINSA) , A TRAVÉS DE LA Asamblea del 06/04/26 cuando de forma discrecional, designaron la Comisión Electoral Principal...” (destacados del original)."
MAGISTRADA PONENTE:
FANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDERO
Expediente N° AA70-E-2026-000023
En fecha 8 de mayo de 2026, la ciudadana CARMEN TOVAR, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.614.102, asistida por el abogado Ignacio Loyola Araujo Gutiérrez inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.551, actuando en su alegada condición de asociada de la Caja de Ahorro de los Trabajadores del Ministerio del Poder Popular para la Salud (en lo sucesivo CAHORMINSA), interpuso acción de amparo constitucional contra los ciudadanos Wilfredo Flores (Presidente), titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.975.834, Pedro Minotti (Tesorero), e Yldemaro Perdomo (Secretario) “…para enervar la fraudulenta acción que están ejecutando los ciudadanos: (…) en su carácter de miembros principales del CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN de la Caja de Ahorro de los Trabajadores del Ministerio del Poder Popular para la Salud (CAHORMINSA) , A TRAVÉS DE LA Asamblea del 06/04/26 cuando de forma discrecional, designaron la Comisión Electoral Principal...” (destacados del original).
El 26 de mayo de 2026, la accionante Carmen Tovar otorgó poder apud acta al abogado Ignacio Loyola Araujo Gutiérrez, todos identificados anteriormente.
Mediante Sentencia N° 051 del 27 de mayo de 2026, la Sala ordenó a la solicitante subsanar las omisiones advertidas, de conformidad con el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El 9 de junio de 2026, el Alguacil de la Sala Electoral, dejó constancia de la notificación practicada en esa misma fecha a la parte accionante.
En fecha 10 de junio de 2026, la parte accionante presentó escrito en virtud de las correcciones ordenadas por esta Sala en el Fallo referido supra.
Por Auto del 12 de junio de 2026, se dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado a la parte accionante en Sentencia N° 051 de fecha 27 de mayo de 2026, a los fines de subsanar las omisiones advertidas, y se designó ponente a la Magistrada FANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDERO, a objeto de dictar la Decisión correspondiente.
Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
En primer término, la parte accionante señaló actuar en su alegado carácter de asociada de CAHORMINSA, y en tal sentido adujo, que “…el 06/04/26, me apersone a las 9 a.m., en el auditorio, piso nueve 09 del Ministerio del Poder Popular para la Salud, Distrito Capital Caracas, con motivo a la Convocatoria realizada por el Consejo de Administración de la (CAHORMINSA), a la Asamblea Extraordinaria, cuyo orden del día era elegir la Comisión Electoral Principal…” (destacados del original).
Indicó que “…Una vez en el Auditorio en referencia, firme junto a otros compañeros asociados un control de asistencia, contabilizando un total de cincuenta y seis (56) asociados asistentes, incluidos los tres miembros el Consejo de Administración (CAHORMINSA)…” (destacados del original).
Expuso que: “Por tal motivo, le manifesté verbalmente al ciudadano WILFREDO FLORES titular de la Cédula de Identidad N° V-5.975.834, en su carácter de presidente del Consejo de Administración de (CAHORMINSA), que no había QUORUM de ley y estatutario que validara la Asamblea Extraordinaria a celebrarse hoy, cuyo orden del día era elegir la Comisión Electoral Principal. Porque los cincuenta y seis (56) asociados asistentes, no representamos el quince por ciento (15%) de los aproximados, mil doscientos (1200) asociados, que tiene CAHORMINSA, en el Distrito Capital…” (destacados del original).
Posteriormente señaló, que “…No obstante, y a pesar de la falta de Quorum para realizar la Asamblea del 06/04/26, los miembros de CAHORMINSA, continuaron con la ilegitima (sic) celebración de la misma. Y, de forma discrecional, designaron la Comisión Electoral Principal, nombrando a los ciudadanos, en los siguientes cargos: PRESIDENTE; José Antonio Gómez, cédula de identidad número V-6.871.552; VICEPRESIDENTE: Nelson Guedez, cédula de identidad número V-4.245.982; SECRETARIA: María Gómez, cédula de identidad número V-1.916.309; PRIMER SUPLENTE: Grecia Escalante, cédula de identidad número V-2.764.646; SEGUNDO SUPLENTE: María guerra, cédula de identidad número V-13.852.471…” (destacados del original).
En el Capitulo denominado “DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS” expuso que: “Ciudadano Juez de Amparo, como se evidencia de la cuestión fáctica antes expuesta, en particular la ocurrida en fecha 06/04/26. Con aquel actuar los ciudadanos WILFREDO FLORES, (PRESIDENTE), PEDRO MINOTTI (TESORERO) e YLDEMARO PERDOMO (SECRETARIO), en su carácter de miembros principales del CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN de (CAHORMINSA), me conculcaron, como a la gran mayoría de los asociados de (CAHORMINSA), mi Garantía al Debido Proceso y derechos Constitucionales que en seguida indico y sustento su violación 1.- Mi Garantía Constitucional del Debido Proceso: toda vez que en la Asamblea Extraordinaria, convocada para el día 06/04/26, cuando se elegiría la Comisión Principal de CAHORMINSA: los miembros principales del Consejo de Administración de (CAHORMINSA), no tenían con certeza la data vigente cuantos asociados tenia (CAHORMINSA), por lo menos, en el Distrito Capital. Ni tenían el físico del diario de circulación nacional, en el cual se haya hecho la publicación de la mencionada convocatoria. Con lo cual no se garantizó a todos los asociados a nivel nacional su derecho a estar informado de trascendental evento y su participación en el mismo. Lo cual es necesario toda vez que nuestra caja de ahorro, tiene más de mil quinientos un (1.501) asociados a nivel nacional. Formalidad legal que exige el Art. 10 Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares). Ello, hizo que la convocada Asamblea Extraordinaria, a celebrarse para el dia 06/04/26, no se contó con la participación de asociados necesaria, que validara la sesiones, para la elección de la referida Comisión. 2.- Asi (sic) como mi Derecho Constitucional de Participación Política, en los asuntos de la administración y gestión de (CAHORMINSA), cercenaron mi Derecho de Postularme o postular a un candidato para que pudiese ser electo. 3.- Igualmente, con ese actuar, conculcaron mi Derecho a Votar por un candidato en ese proceso de Eleccionario, pues aquellos directivos, al designar de forma discrecional…” (destacados del original).
Agregó que “…violaron La Garantía del Debido Proceso (Art. 49) y mi los Derechos Constitucionales consagrados en los artículos: 62 Participación, 63 (sufragio) y 64 (Derecho al voto) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (destacados del original).
En tal sentido, solicitó que: “Primero: Ordene la nulidad de la Asamblea, cuyo orden del día era elegir la Comisión Electoral Principal, que elaboraron en fecha 06/04/26 (…) Y de esa manera, se extinga la actuación fraudulenta de llevar el proceso eleccionario, que renovaría las autoridades de CAHORMINSA. Segundo: Ordene a los miembros del Consejo de Administración actual de CAHORMINSA, a convocar una nueva Asamblea Extraordinaria para la elección de la Comisión Electoral Principal. Así mismo, convoquen las asambleas parciales de asociados para la elección de las sub comisiones electorales, a nivel nacional. Tercero: Ordene a los miembros del Consejo de Administración actual de CAHORMINSA, a actualizar la data de socios, a los fines de corroborar el quórum de ley para la validez de la Asamblea Extraordinaria para la elección de la Comisión Electoral Principal y elección de las subcomisiones electorales regionales…” (destacados del original).
II
DEL ESCRITO CONSIGNADO EL 10 DE JUNIO DE 2026
El apoderado judicial de la parte accionante, abogado Ignacio Loyola Araujo Gutiérrez, antes identificado, consignó nuevo escrito en los mismos términos que el presentado el 25 de marzo de 2026, agregando que “…el acto lesivo que violó los Derechos Constitucionales denunciado (sic) por mi mandante, fue la acción realizada el 06/04/2026, con motivo a aquella convocatoria, por los mismos miembros del Consejo de administración (CAHORMINSA), quienes a pesar de la falta de QUORUM para realizar la Asamblea del 06/04/26, de forma discrecional, designaron la Comisión Electoral Principal, nombrando a los ciudadanos, en los siguientes cargos: PRESIDENTE; José Antonio Gómez, cédula de identidad número V-6.871.552; VICEPRESIDENTE: Nelson Guedez, cédula de identidad número V-4.245.982; SECRETARIA: María Gómez, cédula de identidad número V-1.916.309; PRIMER SUPLENTE: Grecia Escalante, cédula de identidad número V-2.764.646; SEGUNDO SUPLENTE: María guerra, cédula de identidad número V-13.852.471 (…). Que, aquellos miembros del Consejo de administración (…) no elaboraron el Acta de Asamblea que circunstanciara lo ocurrido ese día 06/04/26…” (destacados del original).
Asimismo, se señaló que “…la presente Acción de Amparo Constitucional la interpuso mi representada en contra de los Ciudadanos WILFREDO FLORES, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.975.834 (PRESIDENTE), PEDRO MINOTTI, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.940.563 (TESORERO) e YLDEMARO PERDOMO, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.922.298 (SECRETARIO), en su carácter de miembros principales del CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN de la Caja de Ahorro (…). Con lo cual pretende enervar la acción fraudulenta que realizaron los referidos ciudadanos, el 06/04/26 cuando de forma discrecional, designaron la Comisión Electoral Principal de CAHORMINSA…” (destacados del original).
III
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Visto el cumplimiento del lapso establecido judicialmente para que la parte accionante subsanara las omisiones advertidas en el escrito presentado el 8 de mayo de 2026, corresponde a esta Sala Electoral pronunciarse acerca de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional y, en tal sentido, observa que mediante el Fallo N° 051 de fecha 27 de mayo de 2026, este órgano judicial advirtió lo siguiente:
“…esta Sala ordena a la parte accionante que en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas (lapso que debe entenderse como de dos días de conformidad con Sentencia de la Sala Constitucional Nº 2197 de fecha 23 de noviembre de 2007, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López), contadas a partir de la notificación de la presente Sentencia, corrija las omisiones señaladas e indique con total claridad y sin lugar a equívocos, la descripción de las situaciones fácticas concretas que, en su opinión, provocan la violación de los derechos cuya restitución se solicita por esta vía excepcional, subsumiéndolos en situaciones de hecho concretas, que permitan determinar con precisión el objeto de la presente solicitud y, de igual forma se le insta a consignar los elementos que sustenten sus afirmaciones…”.
En este orden de ideas, la parte accionante presentó en fecha 10 de junio de 2026, escrito a fin de dar respuesta a lo observado en la Sentencia N° 051 del 27 de mayo de 2026, donde expuso que: “…el acto lesivo que violó los Derechos Constitucionales denunciado (sic) por mi mandante, fue la acción realizada el 06/04/2026, con motivo a aquella convocatoria, por los mismos miembros del Consejo de administración (CAHORMINSA), quienes a pesar de la falta de QUORUM para realizar la Asamblea del 06/04/26, de forma discrecional, designaron la Comisión Electoral Principal…” Asimismo, se señaló que la acción de amparo constitucional fue interpuesta contra los “…miembros principales del CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN de la Caja de Ahorro…” (destacados del original).
De igual forma, en los escritos presentados se observa, que la parte accionante realizó una serie de alegatos dirigidos a alcanzar “…la nulidad de la Asamblea, cuyo orden del día era elegir la Comisión Electoral Principal, que elaboraron en fecha 06/04/26…”.
Al respecto, debe señalarse que esta Sala Electoral ha establecido de manera reiterada, que uno de los atributos característicos de la acción de amparo constitucional lo constituye su carácter restablecedor de situaciones jurídicas en las cuales se ha violado o se ha amenazado con vulnerar algún derecho o garantía constitucional, debiendo entenderse que dicho efecto restablecedor implica colocar al accionante en la situación que se encontraba antes de que tuvieran lugar los hechos denunciados ante el órgano jurisdiccional.
En relación con lo expuesto, en Sentencia N° 2 de fecha 25 de enero de 2006, con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, reiterada entre otras mediante Sentencia N° 170 del 26 de noviembre de 2009 ponente Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, este Órgano Jurisdiccional señaló que:
“…Es una de las características principales de la acción de amparo constitucional el ser un medio judicial restablecedor, no así constitutivo, cuya misión fundamental es la de restituir la situación infringida, o lo que es lo mismo, poner de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados. La acción de amparo tiene como fin y razón, proteger mediante procedimientos breves situaciones jurídicas infringidas, en las cuales se encuentren involucrados derechos o garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación.
En este sentido, se ha establecido de forma reiterada que la acción de amparo constitucional de ninguna manera debe ser empleada como mecanismo creador de derechos o situaciones jurídicas, ya que la misma está concebida como un medio de protección extraordinario de derechos constitucionales, por lo que su procedencia está limitada sólo a los casos en que se atente contra derechos o garantías de rango constitucional, así como los previstos en los instrumentos internacionales referidos a derechos humanos, y que para su restablecimiento no existan vías procesales ordinarias eficaces, idóneas y operantes…”.
De tal forma, esta Sala Electoral en Sentencia N° 131 del 24 de noviembre de 2011, ponencia del Magistrado Juan José Núñez Calderón, ratificada en Decisión N° 68 del 11 de diciembre de 2019, con ponencia del Magistrado Malaquías Gil Rodríguez y Fallo N° 085 del 11 de agosto de 2022, ponente Magistrada Fanny Márquez Cordero, se señaló lo siguiente:
“…la acción de amparo constitucional resulta igualmente inadmisible cuando, existiendo la posibilidad de interponer recursos ordinarios contra el acto, actuación u omisión denunciados, estos recursos no han sido ejercidos (Vid. sentencia N° 67 del 25 de noviembre de 2010, entre otras).
De allí que la acción de amparo constitucional, en virtud de ser un mecanismo extraordinario de protección y restablecimiento de derechos y garantías constitucionales, no resulta el medio idóneo para dilucidar pretensiones anulatorias como la de autos, las cuales deben ser tramitadas mediante el recurso contencioso electoral contemplado en la Ley Orgánica de Procesos Electorales, al constituir el medio breve, sumario y eficaz para satisfacer el objeto de la pretensión esgrimida en autos, aun mas considerando que, de manera conjunta con dicho recurso pueden ser solicitadas medidas cautelares mediante las cuales se eviten perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva que garanticen la ejecución de lo decidido.
En razón de lo expuesto (…) resulta forzoso para esta Sala Electoral declarar su inadmisibilidad con fundamento en lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.”
Señalado lo anterior, se observa que el Numeral 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de Amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.
En cuanto al alcance de la referida causal de inadmisibilidad, la Sala Electoral, en su Sentencia N° 131 del 24 de noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Juan José Núñez Calderón, precisó lo siguiente:
“…Respecto a dicha causal de inadmisibilidad, esta Sala Electoral, de manera reiterada y acogiendo el criterio sostenido, a su vez, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia desde su fallo N° 2369 del 23 de noviembre de 2001 (Caso: Parabólicas Service´s Maracay, C.A), ha tenido ocasión de señalar que la acción de amparo constitucional resulta igualmente inadmisible cuando, existiendo la posibilidad de interponer recursos ordinarios contra el acto, actuación u omisión denunciados, estos recursos no han sido ejercidos (Vid. sentencia N° 67 del 25 de noviembre de 2010, entre otras).
De allí que la acción de amparo constitucional, en virtud de ser un mecanismo extraordinario de protección y restablecimiento de derechos y garantías constitucionales, no resulta el medio idóneo para dilucidar pretensiones anulatorias como la de autos, las cuales deben ser tramitadas mediante el recurso contencioso electoral contemplado en la Ley Orgánica de Procesos Electorales, al constituir el medio breve, sumario y eficaz para satisfacer el objeto de la pretensión esgrimida en autos, aun mas considerando que, de manera conjunta con dicho recurso pueden ser solicitadas medidas cautelares mediante las cuales se eviten perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva que garanticen la ejecución de lo decidido…” (resaltado propio).
Ello así, acogiendo las consideraciones expuestas al caso de autos, se reitera que mediante la acción bajo análisis se pretende “…la nulidad de la Asamblea, cuyo orden del día era elegir la Comisión Electoral Principal, que elaboraron en fecha 06/04/26…”, de ello se evidencia claramente que la parte accionante pretende atribuirle efectos anulatorios al amparo constitucional interpuesto, en la medida que pretende invalidar la asamblea denunciada, lo cual excede la naturaleza restablecedora de este tipo de acciones, siendo el recurso contencioso electoral previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia el mecanismo procesal idóneo para ello, el cual igualmente presenta características de sumariedad, brevedad e inmediación, existiendo además la posibilidad de que en el mismo, se produzca el otorgamiento de medidas cautelares que se adapten perfectamente a la protección provisional de una posible violación de derechos de rango constitucional o legal, motivo por el cual esta Sala Electoral declara la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en lo previsto en el Numeral 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana CARMEN TOVAR, asistida por el abogado Ignacio Loyola Araujo Gutiérrez, antes identificados, actuando en su alegada condición de asociada de la Caja de Ahorro de los Trabajadores del Ministerio del Poder Popular para la Salud (CAHORMINSA), contra los ciudadanos Wilfredo Flores (Presidente), titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.975.834, Pedro Minotti (Tesorero), e Yldemaro Perdomo (Secretario), de conformidad con el Numeral 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que la vía del amparo no es el medio idóneo para satisfacer pretensiones de nulidad sino el recurso contencioso electoral.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
Los Magistrados,
La Presidenta,
CARYSLIA BEATRÍZ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
La Vicepresidenta,
FANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDERO
Ponente
INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA
La Secretaria,
INTIANA LÓPEZ PÉREZ
Exp. N°AA70-E-2026-000023
En fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil veintiséis (2026) siendo las once y veinticinco de la mañana (11:25am.), se publicó y registró la anterior Sentencia bajo el N° 071.
La Secretaria,
INTIANA LÓPEZ PÉREZ