Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable
"Asunto/Partes: Los ciudadanos DAVID YÉPEZ CALZADILLA, GABRIELA DEL VALLE PINO INFANTE, IRMA JOSEFINA RODRÍGUEZ ZAMBRANO, MANUEL ENRIQUE ANDRADE CEDEÑO y MARÍA CECILIA FERREIRA DE RUIZ, en el alegado carácter de Presidente de la Asociación Civil Monteclaro Country Club, Presidenta, Vicepresidenta y Secretaria del Comité Electoral de la referida Asociación, respectivamente, asistidos por los abogados Luis Rojas Parra y Elizabeth Van Sijtveld Matas, interpusieron recurso contencioso electoral conjuntamente con amparo cautelar contra las Convocatorias Generales Extraordinarias de Socios de fechas 17 y 29 de noviembre de 2025, de la mencionada Asociación y la Elección de los miembros integrantes del Tribunal Disciplinario realizadas en Asamblea de Socios de fecha 29 de noviembre del año en curso.. Magistrada Ponente: CARYSLIA BEATRÍZ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Expediente N° AA70-E-2025-000052 I ANTECEDENTES El 12 de diciembre de 2025, los ciudadanos DAVID YÉPEZ CALZADILLA, GABRIELA PINO, IRMA RODRÍGUEZ, MANUEL ANDRADE y MARÍA FERREIRA, titulares de las cédulas de identidad números 14.127.456, 17.140.144, 5.528.197, 4.679.491 y 10.383.693, respectivamente, actuando en el alegado carácter de “PRESIDENTE DE LA ASOCIACIÓN CIVIL MONTECLARO COUNTRY CLUB; PRESIDENTA, VICEPRESIDENTA, TESORERO Y SECRETARIA DEL COMITÉ ELECTORAL DE LA ASOCIACIÓN CIVIL MONTECLARO COUNTRY CLUB, respectivamente…”, asistidos por los abogados Luis Rojas Parra y Elizabeth Van Sijiveld Matas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 115.922 y 32.220, en ese orden; interpusieron Recurso Contencioso Electoral conjuntamente con Amparo Cautelar, contra “…las convocatorias [de Asambleas] Generales Extraordinarias de Socios de fechas 17 y 29 de noviembre de 2025, de la Asociación Civil (…) publicadas en el Diario Últimas Noticias en fecha 06/11/2025 y la Elección de cuatro integrantes del Tribunal Disciplinario, realizadas en Asamblea de socios de fecha 29 de septiembre de 2025…”."
Magistrada Ponente: CARYSLIA BEATRÍZ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
Expediente N° AA70-E-2025-000052
I
ANTECEDENTES
El 12 de diciembre de 2025, los ciudadanos DAVID YÉPEZ CALZADILLA, GABRIELA PINO, IRMA RODRÍGUEZ, MANUEL ANDRADE y MARÍA FERREIRA, titulares de las cédulas de identidad números 14.127.456, 17.140.144, 5.528.197, 4.679.491 y 10.383.693, respectivamente, actuando en el alegado carácter de “PRESIDENTE DE LA ASOCIACIÓN CIVIL MONTECLARO COUNTRY CLUB; PRESIDENTA, VICEPRESIDENTA, TESORERO Y SECRETARIA DEL COMITÉ ELECTORAL DE LA ASOCIACIÓN CIVIL MONTECLARO COUNTRY CLUB, respectivamente…”, asistidos por los abogados Luis Rojas Parra y Elizabeth Van Sijiveld Matas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 115.922 y 32.220, en ese orden; interpusieron Recurso Contencioso Electoral conjuntamente con Amparo Cautelar, contra “…las convocatorias [de Asambleas] Generales Extraordinarias de Socios de fechas 17 y 29 de noviembre de 2025, de la Asociación Civil (…) publicadas en el Diario Últimas Noticias en fecha 06/11/2025 y la Elección de cuatro integrantes del Tribunal Disciplinario, realizadas en Asamblea de socios de fecha 29 de septiembre de 2025…”. (Destacados del original).
II
ÚNICO
Respecto a los derechos y garantías constitucionales a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, contemplados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha desarrollado interpretaciones señalando el alcance que ellos tienen sobre la seguridad jurídica de las partes y del mismo proceso judicial, como manifestación garantista en el Estado Social de Derecho y de Justicia, en ese sentido, la sentencia número 1.817 de fecha 8 de diciembre de 2023, indicó lo siguiente:
“[Las] garantías constitucionales persiguen como finalidad que los derechos que poseen las partes en el iter procedimental permanezcan incólumes, sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso que menoscaben los principios que el mismo debe ofrecer en la instrucción de un procedimiento, el cual es definido como una serie ordenada, consecutiva y preclusiva de actos jurídicos emanados de las partes o del órgano decisor, destinados a impulsar el proceso hasta la efectiva satisfacción de las pretensiones deducidas en juicio. Ciertamente el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y en armonía con esa disposición constitucional, el artículo 49 del Texto Fundamental, desarrolla en forma amplia la garantía del derecho a la defensa, con la finalidad de que toda persona ejerza el derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de los lapsos razonables determinados legalmente.
Estas disposiciones constitucionales están dirigidas a garantizar la seguridad jurídica de las partes y constituyen una premisa general sobre el trámite procedimental que debe seguirse en todo proceso, a los fines de evitar eventuales nulidades y recursos que impidan la satisfacción de las pretensiones de los sujetos procesales involucrados en algún caso concreto.
Asimismo, es preciso acotar que el derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ostenta rango constitucional y ha sido definido –grosso modo– como aquel atribuido a toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso que ofrezca una mínima garantía, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho (en este sentido véase la sentencia de esta Sala n.° 576 del 27 de abril de 2001).
Siguiendo esta línea argumental, resulta necesario resaltar que el artículo 26 de la Constitución consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, la cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados…”. (Corchetes añadidos).
En el contexto de la doctrina precedentemente citada, esta Sala Electoral, en preservación de los derechos y garantías constitucionales a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, y en aplicación de los principios fundamentales de seguridad jurídica y confianza legítima de los justiciables, procede a realizar las siguientes consideraciones, ya culminadas como se encuentran, las fases del proceso contencioso electoral, comprendidas en los artículos 179 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales se narran a continuación:
Por auto del 15 de diciembre de 2025, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral, ordenó solicitar los antecedentes administrativos y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relativos al caso, y dio cuenta de la designación como ponente del Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta.
El 12 de enero de 2026, el Alguacil de esta Sala consignó las resultas relativas al oficio número 25.445, librado por el Juzgado de Sustanciación a los miembros suplentes y a la secretaria de la Junta Directiva de la referida Asociación Civil, dando cuenta de la causa, solicitando los antecedentes administrativos y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relativos al presente recurso.
El 14 de enero de 2026, los ciudadanos Priscila Oropeza Ochoa, Gonzalo Arnal Smith, Xiomara Díaz de Mariño, Gamal Sol Gil y Elena Contreras de Jassir (parte recurrida), titulares de las cédulas de identidad números 13.833.819, 3.662.303, 5.570.932, 4.678.518 y 6.558.679, respectivamente; actuando en el alegado carácter de integrantes de la Junta Directiva de la Asociación Civil Monteclaro Country Club, consignaron los antecedentes administrativos y el informe sobre los aspectos de hecho y derecho. En esa misma oportunidad, los referidos ciudadanos otorgaron poder Apud Acta, al abogado Oscar Specht Sánchez, titular de la cédula de identidad número 635.158, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.714.
A través de diligencia presentada el 20 de enero de 2026, los ciudadanos David Yépez Calzadilla y Gabriela Pino (parte recurrente), otorgaron poder Apud Acta al abogado Luis Rojas Parra, previamente identificado.
Por auto del 27 de enero de 2026, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral, reasignó la ponencia del presente expediente a la Magistrada Caryslia Beatriz Rodríguez Rodríguez, a los fines que la Sala se pronuncie sobre la admisión del recurso y la solicitud de amparo cautelar.
Mediante diligencia del 24 de febrero de 2026, abogado Oscar Specht Sánchez, previamente identificado como representante judicial de la parte recurrida, consignó copia de la decisión adoptada el 18 de febrero de 2026 por el Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Monte Claro Country Club, Expediente TD 2025-0001, mediante la cual se declaró la responsabilidad disciplinaria del ciudadano David Yépez Calzadilla, titular de la cédula de identidad número 14.127.456, y de la acción número 0795, acordando su suspensión de las actividades del Club, el cese en sus funciones como miembro de la Junta Directiva y su consecuente separación.
A través de su sentencia número 002, dictada el 26 de febrero de 2026, esta Sala Electoral asumió la competencia para conocer el presente Recurso Contencioso Electoral, lo admitió, y declaró “…IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar”. (Mayúsculas y negrillas de la Sala).
Por auto del 4 de marzo de 2026, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral, acordó la notificación de la respectiva Sentencia número 002 a las partes, y para tal fin se comisionó, mediante oficio número 26.043 de esa misma fecha, al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (Distribuidor); así como al Ministerio Público, y a los miembros de la Asociación Civil Monteclaro Country Club, práctica que se realizó a través de cartel fijado en cartelera de la Sala Electoral el 9 de marzo de 2026, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En el mismo auto, indicó que una vez constaren en autos tales notificaciones se procedería a librar el cartel de emplazamiento previsto en los artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante diligencia del 6 de marzo de 2026, el abogado Oscar Specht, representante judicial de la parte recurrida, se dio por notificado de la sentencia de admisión número 002, dictada el 26 de febrero de 2026.
El 10 de marzo de 2026, el abogado Luis Rojas Parra, apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito contentivo de alegatos favorables a su posición en el juicio, incluida una nueva solicitud denominada: “…Medida Cautelar de Amparo…”, a los fines de suspender los efectos de la decisión definitiva del Tribunal Disciplinario de la referida asociación civil, identificada con alfanumérico TD-2025-0001, dictada el 18 de febrero de 2026.
Posteriormente, consta en los autos que en fecha 11 de marzo de 2026, el Alguacil de esta Sala Electoral, consignó las resultas de las notificaciones efectuadas a las personas y en las fechas que se señalan a continuación:
- Copia del Oficio número 26.045, librado a los Miembros Integrantes del Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Monteclaro Country Club, recibido el 11 de marzo de 2026, por el ciudadano Dawe Jaspe, Gerente General de la referida sociedad civil, en la siguiente dirección: Autopista Regional del Centro Km 16, San José de los Altos, Casa Club, Municipio San Diego, Distrito Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.
- Copia del Oficio número 26.046, librado a los ciudadanos Wilinskiv Espinoza Campos y Mireya Galvis Pérez, Vicepresidente y Tesorera de la Junta Directiva de la Asociación Civil Monteclaro Country Club, respectivamente, recibido el 11 de marzo de 2026 por el ciudadano Dawe Jaspe, Gerente General de la referida sociedad civil, en la siguiente dirección: Autopista Regional del Centro Km 16, San José de los Altos, Casa Club, Municipio San Diego, Distrito Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.
- Copia del Oficio número 26.047, librado al ciudadano LARRY DANIEL DEVOE MÁRQUEZ, en su carácter de Fiscal General (E) de la República Bolivariana de Venezuela, recibido el 11 de marzo de 2026 por el ciudadano César Bautista, Abogado Adjunto V de la Dirección General de Servicio Jurídico del Ministerio Público.
- Boleta original librada a los ciudadanos DAVID YÉPEZ CALZADILLA, GABRIELA DEL VALLE PINO INFANTE, IRMA JOSEFINA RODRÍGUEZ ZAMBRANO, MANUEL ENRIQUE ANDRADE CEDEÑO y MARÍA CECILIA FERREIRA DE RUÍZ, actuando en el alegado carácter de Presidente de la Asociación Civil Monteclaro Country Club; Presidenta, Vicepresidenta, Tesorero y Secretaria del Comité Electoral de la referida Asociación (parte recurrente), recibida el 10 de marzo de 2026 por la ciudadana Gabriela Pino y el abogado Luis Rojas Parra.
- Copia del Oficio número 26.044, librado a los ciudadanos Priscila Oropeza Ochoa, Gonzalo Arnal Smith, Xiomara Díaz de Mariño, Gamal Sol Gil y Elena Contreras de Jassir, Secretaria, 1er vocal principal, 2do vocal suplente, 3er vocal suplente y 4ta vocal suplente de la Junta Directiva de la Asociación Civil Monteclaro Country Club, recibido el 11 de marzo de 2026, por el ciudadano Dawe Jaspe, Gerente General de la referida sociedad civil, en la siguiente dirección: Autopista Regional del Centro Km 16, San José de los Altos, Casa Club, Municipio San Diego, Distrito Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.
El 13 de marzo de 2026, el ciudadano Oscar Specht Sánchez, previamente identificado como apoderado judicial de la parte recurrida; presentó escrito para contradecir los alegatos expuestos por la parte recurrente el 10 de marzo de 2026, y hacer oposición a la medida cautelar allí solicitada, y consignando material de soporte.
Y, mediante diligencia del 19 de marzo de 2026, el mismo ciudadano Oscar Specht Sánchez, agregó otro material de soporte de sus alegaciones.
Por auto del 26 de marzo de 2026, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral, habiendo visto que constaban las notificaciones ordenadas y dando cumplimiento a lo previsto en el auto dictado en fecha 4 de marzo de 2026, libró cartel de emplazamiento a los interesados, de conformidad con los artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En esa misma fecha (26-03-2026), el Juzgado de Sustanciación acordó abrir cuaderno separado visto el escrito presentado el 10 de marzo de 2026, por el abogado Luis Rojas Parra, apoderado judicial de la parte recurrente, en el cual formuló varias solicitudes, incluida una “medida cautelar de Amparo”, el cual quedó identificado con el alfanumérico (AA70-X-2026-000005)
El 27 de marzo de 2026, fue retirado el cartel de emplazamiento por el abogado Luis Rojas Parra, y el 7 de abril de 2026, consignó copia de su publicación en la versión digital del Diario “El Universal”, en su edición del 7 de abril de 2026.
Por diligencias separadas del 16 de abril de 2026, los ciudadanos DAWE JESÚS JASPE MONCADA, WILINSKIV ESPINOZA CAMPOS y DANIELA ALEXANDRA SANCHEZ CAMACHO, titulares de las cédulas de identidad números 14.687.697, 8.774.032 y 19.334.902, todos asistidos por el abogado Luis Rojas Parra, antes identificados, actuando en el carácter de gerente general de la Asociación Civil Monteclaro Country Club, el primero; Vicepresidente de la Junta Directiva de la referida sociedad, el segundo; y, socia del club, la restante; solicitaron ser admitidos como terceros coadyuvantes de la parte recurrente.
Mediante diligencia del 17 de abril de 2026, en idénticos términos, el ciudadano CARMELO JOSÉ CAPPADONNA ÁLCALA titular de la cédula de identidad número 17.423.432, asistido por el abogado Luis Rojas Parra, ya identificado, actuando como Socio del Club, también solicitó ser admitido como tercero coadyuvante de la parte recurrente.
El 20 de abril de 2026, el abogado Oscar Specht Sánchez, apoderado judicial de la recurrida, consignó escrito de alegatos, reforzando su postura respecto el fondo de la controversia, insistiendo en la inadmisibilidad del recurso, en razón de haber operado la caducidad.
A través de diligencia de esa misma fecha (20-04-2026), los ciudadanos JOSÉ RAMÓN FRANCISCO TORREALBA, RAMÓN ERNESTO BRACHO BRAVO y ANGELIC JOSEFINA PERDOMO PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad números 6.443.576, 14.535.199 y 18.811.210, alegando actuar en su condición de miembros del Tribunal Disciplinario, solicitaron adherirse a la causa como terceros coadyuvantes de la parte recurrida, y otorgaron poder Apud Acta a las abogadas Ana María Villanueva Araviche, Yudith Cobo González y Yessica Edurelys Liendo Sanchez, inscritas en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo los números 45.313, 40.000 y 120.294, respectivamente.
Igualmente, en la referida fecha (20-04-2026), las ciudadanas YUDITH COBO GONZÁLEZ y YESSICA EDURELYS LIENDO SÁNCHEZ, titulares de las cédulas de identidad números 9.119.830 y 12.689.532, alegando actuar en su condición de miembros del Tribunal Disciplinario, solicitaron adherirse a la causa como terceros coadyuvantes de la parte recurrida, y otorgaron poder Apud Acta a la abogada Ana María Villanueva Araviche, previamente identificada.
En la misma fecha (20-04-2026), los ciudadanos JOSÉ RAMÓN FRANCISCO TORREALBA, RAMÓN ERNESTO BRACHO BRAVO y ANGELIC JOSEFINA PERDOMO PÉREZ, por medio de sus representantes judiciales, presentaron escrito solicitando a esta Sala Electoral “… declare SIN LUGAR el presente recurso contencioso electoral”.
Por auto del 21 de abril de 2026, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral, abrió la presente causa a pruebas, de conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En esa misma fecha (21-04-2026), el abogado Oscar Specht Sánchez, apoderado judicial de la parte recurrida, consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue reservado hasta el día siguiente a aquel que venza el lapso de promoción, de conformidad con el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
El 27 de abril de 2026, los abogados Luis Rojas Parra y Elizabeth Van Sijiveld Matas, apoderados judiciales de la parte recurrente, consignaron escrito de promoción de pruebas, siendo agregados al expediente, mediante auto del Juzgado de Sustanciación del 28 de abril de 2026, el cual también quedó reservado.
Por auto del 28 de abril de 2026, se fijó el lapso de dos (2) días de despacho para que las partes se opusieran a las pruebas promovidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En el indicado cuaderno separado (AA70-X-2026-000005), esta Sala Electoral dictó su sentencia número 034, el 29 de abril de 2026, mediante la cual declaró: “…IMPROCEDENTE la solicitud de ´Medida Cautelar de Amparo´ (…) IMPROCEDENCIA de la solicitud consistente en ´ordenar el cese inmediato de cualquier acto de hostigamiento contra los miembros del Comité Electoral´ (…) IMPROCEDENCIA respecto a la petición acerca de ´ratificar la plena vigencia de la actual Junta Directiva en sus funciones administrativas´ (…) IMPROCEDENCIA la solicitud de agregar los hechos narrados a la causa principal y que los mismos sean ´…valorados al momento de dictar sentencia definitiva…´ y el alegato respecto de la presunta existencia de condiciones de inelegibilidad…”. Además, se declaró igualmente la improcedencia de la denuncia de Desacato de la sentencia número 002 dictada por esta Sala el 26 de febrero de 2026.
A través de auto del 29 de abril de 2026, se acordó abrir segunda (2da) pieza del expediente principal, para el mejor manejo del mismo, en razón de su volumen.
Mediante escrito consignado el 29 de abril de 2026, los abogados Luis Rojas Parra y Elizabeth Van Sijiveld Matas, apoderados judiciales de la parte recurrente, se opusieron a las pruebas promovidas por la parte recurrida.
Por decisión del 5 de mayo de 2026, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral, se pronunció admitiendo en su totalidad tanto las pruebas promovidas por la parte recurrente, como las promovidas por la parte recurrida.
Por auto del 20 de mayo de 2026, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral, conforme a lo establecido en los artículos 191 y 192 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó como ponente a la Magistrada CARYSLIA BEATRÍZ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, para que esta Sala dicte el fallo que corresponda en la presente causa, dentro del plazo de quince (15) días de despacho siguientes, a la presentación de los informes orales, los cuales quedaron fijados para el día 28 de mayo de 2026. Y, por auto del 22 de mayo de 2026, quedó diferida la audiencia de los informes orales, para el día 4 de junio de 2026.
A través de diligencias separadas del 1° de junio de 2026, los ciudadanos MANUEL ANDRADE e IRMA RODRÍGUEZ previamente identificados, otorgaron poder Apud Acta a los abogados Luis Rojas Parra y Elizabeth Van Sijiveld Matas, también ya identificados en autos.
El 4 de junio de 2026, se llevó a cabo la audiencia pública de los informes orales que se presentaron en el presente juicio, y una vez concluida, se ordenó agregar a los autos el disco compacto contentivo del acto. En esa misma fecha, el representante del Ministerio Público consignó escrito ratificando lo expresado en los informes orales.
En esa misma fecha (4-06-2026), los apoderados judiciales de ambas partes; abogado Oscar Specht Sánchez (parte recurrida); y abogados Luis Rojas Parra y Elizabeth Van Sijiveld Matas (parte recurrente), consignaron escritos de sus respectivos informes.
El 17 de septiembre de 2026, el Juzgado de Sustanciación de la Sala, dictó auto prorrogando el lapso para dictar sentencia en la presente causa, por un período de quince (15) días de despacho.
Vistos los actos procesales precedentemente señalados, culminada la fase de sustanciación del recurso contencioso electoral, esta Sala declara que en la presente causa se garantizó a las partes el Derecho a la Defensa así como todos los aspectos del Debido Proceso en el marco de la Tutela Judicial Efectiva. Así se establece.
III
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, culminada la fase de sustanciación del recurso contencioso electoral, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara que conforme a lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la presente causa SE GARANTIZÓ A LAS PARTES EL DERECHO A LA DEFENSA ASÍ COMO TODOS LOS ASPECTOS DEL DEBIDO PROCESO EN EL MARCO DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
Magistrados,
La Presidenta,
CARYSLIA BEATRÍZ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
Ponente
La Vicepresidenta
FANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDERO
El Magistrado,
INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA
La Secretaria,
INTIANA LÓPEZ PÉREZ
Exp. AA70-E-2025-000052
CBRR
En fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil veintiséis (2026) siendo las diez y cincuenta de la mañana (10:50am.), se publicó y registró la anterior Sentencia bajo el N° 064.
La Secretaria,
INTIANA LÓPEZ PÉREZ