Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable
"Asunto/Partes: La ciudadana Darling Graciela Vivas Calcurian, inscrita en el Inpreabogado N° 187.502, apoderada de los ciudadanos MARITZA COROMOTO TORRES VALENZUELA y PEDRO JOSÉ OCANDO GRATEROL, en el carácter de afiliados de la caja de ahorro y préstamo de los trabajadores de la Contraloría General del estado Lara (CAPCEL), interpusó recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, contra los ciudadanos Ana Luisa Gómez Zambrano (Contralora del estado Lara), Eglebren Nataly Reverand Griman (Directora de Talento Humano) y Joel José González Avilan (Superintendente de Caja de Ahorros) (E).. Magistrado Ponente: INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA Exp. Nro. AA70-E-2024-000031 El 2 de julio de 2024, la abogada DARLING GRACIELA VIVAS CALCURIAN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 178.502, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MARITZA COROMOTO TORRES VALENZUELA y PEDRO JOSÉ OCANDO GRATEROL, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.350.154 y 7.351.893, respectivamente, en su condición de afiliados a la CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMOS DE LOS TRABAJADORES DE LA CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO LARA (CAPCEL), ejerció ante esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, contra las actuaciones materiales y vías de hecho de la Superintendencia de Cajas de Ahorro de la referida Contraloría y la Dirección de Talento Humano, en paticular, contra “…los ciudadanos ANA LUISA GÓMEZ ZAMBRANO (…), (…) Contralora del Estado Lara, (…) EGLEBREN NATALY REVERAND GRIMAN, (…) Directora de Talento Humano de la Contraloría del Estado Lara y JOEL JOSÉ GONZÁLEZ AVILAN, (…) Superintendente de Cajas de Ahorro (E) (…); de conformidad con lo establecido en el artículo 179 de la Ley..."
Magistrado Ponente: INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA
Exp. Nro. AA70-E-2024-000031
El 2 de julio de 2024, la abogada DARLING GRACIELA VIVAS CALCURIAN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 178.502, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MARITZA COROMOTO TORRES VALENZUELA y PEDRO JOSÉ OCANDO GRATEROL, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.350.154 y 7.351.893, respectivamente, en su condición de afiliados a la CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMOS DE LOS TRABAJADORES DE LA CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO LARA (CAPCEL), ejerció ante esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, contra las actuaciones materiales y vías de hecho de la Superintendencia de Cajas de Ahorro de la referida Contraloría y la Dirección de Talento Humano, en paticular, contra “…los ciudadanos ANA LUISA GÓMEZ ZAMBRANO (…), (…) Contralora del Estado Lara, (…) EGLEBREN NATALY REVERAND GRIMAN, (…) Directora de Talento Humano de la Contraloría del Estado Lara y JOEL JOSÉ GONZÁLEZ AVILAN, (…) Superintendente de Cajas de Ahorro (E) (…); de conformidad con lo establecido en el artículo 179 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”, quienes ordenaron “…retrotraer la actuación del Consejo de Administración y convocar ‘Una Nueva Asamblea Extraordinaria, para elegir una nueva Comisión Electoral realizada el día 10 de junio de 2024’…”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del texto original).
Por auto de fecha 8 de julio de 2024, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala acordó solicitar a la parte demandada los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el señalado recurso.
En fecha 26 de mayo de 2026, el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta fue designado Ponente, a fin de emitir pronunciamiento respecto a la admisión del recurso contencioso electoral y la procedencia de la protección cautelar requerida.
Realizado el estudio de las actas del expediente pasa esta Sala a decidir, con fundamento en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL Y DEL AMPARO CAUTELAR
A través de escrito presentado 2 de julio de 2024, la abogada Darling Graciela Vivas Calcurian, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos Maritza Coromoto Torres Valenzuela y Pedro José Ocando Graterol, todos anteriormente identificados, interpuso recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar; bajo los argumentos de hecho y de derecho detallados a continuación:
Narró que “…en fecha 22 de abril de 2024, previa convocatoria y cumplimiento con las formalidades de Ley, se llevó a cabo la Asamblea Extraordinaria de Asociados para la elección de la Comisión Electoral, de la (…) Caja de Ahorro y Préstamos de los Trabajadores de la Contraloría General del Estado Lara (CAPCEL)…”. (Sic). (Mayúsculas de la fuente).
Manifestó que “…dicha convocatoria estuvo dirigida a la cantidad de (…) (277) ASOCIADOS, legalmente inscritos en la caja de ahorro (…). Dicha Asamblea fue presidida por la ciudadana Carmen Maritza Guaidó (…) en su carácter de Presidenta del Consejo de Administración de la Caja de Ahorro (CAPCEL). La citada Asamblea Extraordinaria se instaló con la asistencia de (…) (173) ASOCIADOS (…), por lo cual se consideró que se reunió el quorum legal y necesario para deliberar y decidir…”. (Sic). (Mayúsculas del texto original).
Señaló que “…en fecha 22 de abril de 2024 (…) la ciudadana Contralora del Estado Lara, ANA LUISA GÓMEZ ZAMBRANO (…), solicitó la impugnación del proceso a la Licenciada Carmen Maritza Guaidó Escalona, en su condición de Presidenta de la Caja de Ahorro…”. (Sic). (Mayúsculas del estracto citado).
Refirió que “…en fecha 21 de mayo de 2024, la Superintendencia de Cajas de Ahorro SUDECA (…) según oficio signado SCA-DL-24-DS-2024-00551, dirigido a la ciudadana Carmen Maritza Guaido Escalona, en su condición de Presidenta de la Caja de Ahorro (CAPCEL), suscrito por el ciudadano JOEL JOSÉ GONZÁLEZ AVILAN, en su condición de Superintendente de Cajas de Ahorro (E), expres[ó] que: ‘... la Asamblea Extraordinaria de fecha 22 de abril de 2024, donde resultó electa la Comisión Electoral, estuvo viciada (...). En virtud de lo antes expuesto, [esa] Superintendencia de Cajas de Ahorro ORDEN[Ó] retrotraer la actuación del Consejo de Administración’….”. (Mayúsculas de la trscripción y corchetes de este Órgano Jurisdiccional).
Alegó que erróneamente el ciudadano Superintendente consideró que “...no se admite la representación para la elección ni para ratificar o no el nombramiento de los asociados, que habrán de sustituir por el resto del período a los miembros del Consejo de Administración, Consejo de Vigilancia y Delegado, en caso de vacantes absolutas y en el nombramiento o ratificación de comisiones y comités, designados por el Consejo de Administración, en ningún caso los miembros de los Consejos de Administración y de Vigilancia podrán ejercer tal representación…”. (Sic).
Enfatizó que: “…a partir de la recepción del citado oficio enviado por la Superintendencia de Cajas de Ahorro (SUDECA), se generó en torno a los asociados de la Caja de Ahorro (CAPCEL), un ambiente de hostilidad y acoso laboral, por parte de la ciudadana Contralora del Estado Lara (…) y la ciudadana Directora de Talento Humano (…), en particular a los miembros de la Junta Directiva de la Caja de Ahorro, para que procedieran a convocar, a su decir: ‘UNA NUEVA ASAMBLEAY EXTRAORDINARIA, PARA ELEGIR UNA NUEVA COMISIÓN ELECTORAL’…”. (Sic). (Mayúsculas del original).
Indicó que “…en fecha 03 de junio de 2024, el Consejo de Administración de la Caja de Ahorro (CAPCEL), convocó ‘UNA NUEVA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA, PARA ELEGIR UNA NUEVA COMISIÓN ELECTORAL’, bajo coacción del empleador ejercida por la ciudadana Contralora del Estado Lara (...), sobre los miembros de la Junta Directiva de la Caja de Ahorros, basada en una supuesta impugnación del proceso ejercida por ella, y avalada esta, por el oficio enviado por el ciudadano JOEL JOSÉ GONZÁLEZ AVILAN, en su condición de Superintendente de Cajas de Ahorro (E), además del acoso laboral ejercido por parte de la ciudadana Directora de Talento Humano, EGLEBREN NATALY REVERAND GRIMAN, sobre los asociados a la Caja de Ahorro, para garantizar la asistencia de los mismos a la írrita Asamblea…”. (Sic). (Mayúsculas de la cita).
Puntualizó que “…en fecha 10 de junio de 2024, se llevó a cabo la írrita e ilegal ‘Nueva Asamblea Extraordinaria para elegir una nueva Comisión Electoral’, con una ‘Asistencia Unánime’ de doscientos setenta y tres (273) asociados, garantizada por la presión ejercida por las representantes del patrono. La instalación y desarrollo de la ‘Nueva Asamblea Extraordinaria, para elegir una nueva Comisión Electoral’, estuvo a cargo de la ciudadana Contralora del Estado Lara (…) y la ciudadana Directora de Talento Humano (…). La ilegal Asamblea convocada, contó con la presencia ilegal de tres (3) funcionarios de la Superintendencia de Cajas de Ahorro (SUDECA), a título de invitados (…) quienes pretendieron avalar la ilegal ‘Nueva Asamblea Extraordinaria, para elegir una nueva Comisión Electoral’ (…) sin que dichos funcionarios justificaran su presencia en la misma…”. (Sic). (Mayúsculas del texto transcrito).
Arguyó que “…en el presente caso, la Caja de Ahorro cumplió con todas las formalidades de ley, incluyendo la debida notificación a la Superintendencia de Cajas de Ahorro (SUDECA), para que ejerciera oportunamente, la correspondiente supervisión del proceso electoral, iniciado con el nombramiento de la Comisión Electoral por parte de la Asamblea Extraordinaria convocada a tales efectos…”. (Sic). (Mayúsculas de la fuente).
Sostuvo que “…la Asamblea Extraordinaria donde se eligió la Comisión Electoral, encargada de realizar el proceso electoral de la Caja de Ahorro (CAPCEL), fue impugnada por la ciudadana Contralora del Estado Lara, ANA LUISA GÓMEZ ZAMBRANO, en su condición de empleador, ante la Presidenta del Consejo de Administración de la Caja de Ahorro (CAPCEL), obviando la normativa legal que establece que dicha impugnación debió efectuarse, por los asociados interesados en la misma…”. (Sic). (Mayúsculas del estracto citado).
Recalcó que “…la orden ilegal emanada del Superintendente por petición del empleador, denunciada en este escrito, viola la Constitución Nacional, que establece una protección especial del Estado para las Cajas de Ahorro; viola la Ley de Cajas de Ahorro, que tiene por objeto regular la constitución, organización, funcionamiento, de las cajas de ahorro y fondos de Ahorros; viola la Ley Orgánica de Procesos Electorales, la cual rige de manera análoga por la materia, los procesos electorales de la sociedades civiles en todo lo que les sea aplicable; viola la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el acto denunciado (orden ilegal emanada del Superintendente), no cumple con lo establecido en la citada Ley, dejando en estado de indefensión a los asociados a la Caja de Ahorros (CAPCEL)…”. (Sic). (Mayúsculas del texto de origen).
De la solicitud de amparo cautelar:
La parte actora denunció a los ciudadanos Ana Luisa Gómez Zambrano, Eglebren Nataly Reverand Griman y Joel José González Avilan, antes identificados, “…las dos primeras en su condición de representantes del empleador y el tercero como Superintendencia de Cajas de Ahorro, (SUDECA), [que] pretenden conducir un proceso electoral totalmente ilegal, de manera unilateral y arbitraria, violentando los principios constitucionales de igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia de los procesos electorales; violentando de esta manera el derecho al sufragio y a la participación en lo social y económico de los asociados a la Caja de Ahorro y Préstamos de la Contraloría General del Estado Lara (CAPCEL)…”. (Sic). (Mayúsculas de la cita y agregados de este Tribunal).
Finalmente, solicitó a esta Sala declarar: “…CON LUGAR el presente RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR, (…). En consecuencia, (…) lo siguiente: PRIMERO: La anulación inmediata de la orden ilegal emanada de la Superintendencia de Cajas de Ahorro contenida en el Oficio signado SCA-DL-24-DS-2024-00551, de fecha 21 de mayo de 2024, suscrito por el ciudadano JOEL JOSÉ GONZÁLEZ AVILAN, en su carácter de Superintendente de Cajas de Ahorro (E), dirigido a la ciudadana Carmen Maritza Guaido Escalons, en su condición de Presidenta de la Caja de Ahorro y Préstamos de la Contraloría General de Estado Lara (CAPCEL), mediante el cual ‘ORDENA retrotraer la actuación del Consejo de Administración’ y convocar ‘Una Nueva Asamblea Extraordinaria, para elegir una nueva Comisión Electoral realizada el día 10 de junio de 2024’. SEGUNDO: El cese inmediato de todas las acciones u omisiones, vías de hecho y actuaciones, ilegales, de carácter electoral, iniciadas por la nueva Comisión Electoral, electa ilegalmente en la nueva Asamblea Extraordinaria de fecha 10 de junio [de 2024]…”. (Sic). (Mayúsculas del original e interpolado de este Tribunal).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
i) De la competencia:
En primer lugar, esta Sala debe pronunciarse sobre su competencia para conocer de este asunto y, a tal efecto, observa que la presente acción se trata de un recurso contencioso electoral incoado conjuntamente con solicitud de amparo cautelar.
En este sentido, cabe reiterar que la acción se ejerció contra “…los ciudadanos ANA LUISA GÓMEZ ZAMBRANO (…), (…) Contralora del Estado Lara, (…) EGLEBREN NATALY REVERAND GRIMAN, (…) Directora de Talento Humano de la Contraloría del Estado Lara y JOEL JOSÉ GONZÁLEZ AVILAN, (…) Superintendente de Cajas de Ahorro (E) …”, quienes ordenaron “…retrotraer la actuación del Consejo de Administración y convocar ‘Una Nueva Asamblea Extraordinaria, para elegir una nueva Comisión Electoral realizada el día 10 de junio de 2024’…”. (Mayúsculas y negrillas del texto transcrito).
Precisado lo anterior, debe atenderse al contenido del numeral 2 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:
“Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:
(…Omissis…)
2. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil”.
De manera que, conforme al análisis antes expresado, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer y decidir el recurso ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, por ser de naturaleza electoral. Así se decide.
ii) De la admisibilidad:
Declarada la competencia, corresponde ahora a esta Instancia Judicial emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la presente acción contentiva del recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, por la abogada Darling Graciela Vivas Calcurian, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos Maritza Coromoto Torres Valenzuela y Pedro José Ocando Graterol, en su alegada condición de afiliados a la Caja de Ahorro y Préstamos de los Trabajadores de la Contraloría General del Estado Lara (CAPCEL), todos ya identificados, contra “…los ciudadanos ANA LUISA GÓMEZ ZAMBRANO (…), (…) Contralora del Estado Lara, (…) EGLEBREN NATALY REVERAND GRIMAN, (…) Directora de Talento Humano de la Contraloría del Estado Lara y JOEL JOSÉ GONZÁLEZ AVILAN, (…) Superintendente de Cajas de Ahorro (E) …”, quienes [según la parte recurrente] ordenaron retrotraer la actuación del Consejo de Administración y convocar ‘Una Nueva Asamblea Extraordinaria, para elegir una nueva Comisión Electoral realizada el día 10 de junio de 2024’…”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas de la cita original; añadido de esta decisión judicial).
A priori, esta Sala Electoral una vez revisadas las actas procesales que conforman el expediente, observa que desde el día 2 de julio de 2024, oportunidad en que la abogada Darling Graciela Vivas Calcurian, supra identificada, interpuso la demanda electoral bajo examen, no consta en autos la realización de alguna otra actuación procesal hasta la presente por parte de los recurrentes; y por cuanto han transcurrido más de dos (2) años y dos (2) meses sin efectuar ningún acto del procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período indicado.
Ello así, es oportuno traer a colación el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual precisó las consecuencias procesales de la inactividad de las partes por la pérdida de interés procesal (las cuales operan de pleno derecho, una vez verificado el supuesto fáctico que da lugar a la aplicación de cada una de éstas), en efecto, en la más reciente sentencia Nro. 1263 de fecha 6 de agosto de 2025, caso: Pedro Luis Martín Olivarez, expuso su criterio imperante en torno a la pérdida del interés, señalando que:
“…En este contexto, esta Sala advierte que en sentencia N° 870 del 8 de mayo de 2007, reiterada en el fallo N° 1.088 del 13 de agosto de 2015, precisó las consecuencias procesales de la inactividad de las partes por pérdida del interés procesal -las cuales operan de pleno derecho, una vez verificado el supuesto fáctico que da lugar a la aplicación de cada una de ellas-, estableciendo que:
‘…[L]a pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia, y hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al momento de interponer la demanda.
Dentro de este contexto, la Sala considera conveniente traer a colación el dispositivo del artículo 253 del Texto Fundamental: ‘La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y, como tal, la función jurisdiccional se activa a instancia de los ciudadanos, y el deber correlativo del Estado -a través de los órganos jurisdiccionales- es impartirla por autoridad de la Ley.
En efecto, si una demanda, solicitud o querella no ha sido admitida dentro del lapso previsto en la Ley, y transcurre un lapso de un año o mayor a éste (…) para cualquier demanda -excepto en materia de amparo constitucional, el cual es de seis (6) meses- lo pertinente es que el juzgador, de oficio, declare la pérdida del interés procesal…’ (Destacado del fallo).
Así las cosas, en casos como el de autos, esta Sala Constitucional ha señalado que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia que preceptúa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción, por lo que el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos jurisdiccionales. No es una abstracción para el particular que lo invoca, aunque pudiese ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe (vid. sentencias de esta Sala Nos. 256 del 1° de junio de 2001, 686 del 2 de abril de 2002, 787 del 4 de mayo de 2004 y 1.662 del 17 de diciembre de 2015, entre otras).
En este orden de ideas, respecto a los supuestos en los cuales se configura la pérdida del interés procesal, esta Sala mediante sentencia N° 2.673 del 14 de diciembre de 2001, ratificada en los fallos Nos. 922/2011 y 1.054/2011, precisó lo siguiente:
‘…[T]omando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…’.
De manera que, la pérdida del interés procesal puede darse en dos (2) casos de inactividad: i) antes de la admisión de la demanda o; ii) después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. Por consiguiente, se advierte que en el presente caso se dio la pérdida del interés procesal antes de la admisión de la presente demanda.
Con fundamento en lo expuesto, considerando que la causa se encuentra en etapa de admisión y verificada la inactividad de la parte actora por un lapso superior a un (1) año y nueve (9) meses, esto es, desde el 27 de septiembre de 2023, hasta la presente, es por lo que se configuró la condición de aplicación de la sanción procesal antes descrita, lo que obliga a esta Sala Constitucional de oficio a declarar la pérdida del interés procesal y la consecuente terminación del procedimiento, de acuerdo a la jurisprudencia expuesta. Así se decide…”.
Vale recalcar que dicho criterio ha sido asumido por esta Sala Electoral en las sentencias Nros. 136 del 14 de agosto de 2008, caso: Gerardo Mora Franco; 0116 del 19 de julio de 2012, caso: Gustavo Jose Caraballo Salazar; 121 del 19 de julio de 2012, caso: Asunción Talavera y otros; 0028 del 15 de mayo de 2013, caso: Rafael Hérnan Gónzalez; 130 de fecha 1° de julio de 2015, caso: Dayana Montilla; 190 del 7 de octubre de 2015, caso: Eva Ramona Morillo Peña; y 130 del 10 de diciembre de 2025, caso: Luis Ramón Díaz Campo.
Con base en lo anteriormente ilustrado, constatado que la controversia judicial examinada se encuentra en estado de admisión y comprabada la inactividad de la parte actora por un lapso de dos (2) años y dos (2) meses, esto es, desde el 2 de julio de 2024, hasta la presente fecha, resulta forzoso para este Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia declarar la pérdida del interés, por ende, terminado el procedimiento. Así se resuelve.
Finalmente, en virtud de la declaratoria en cuestión, resulta inoficioso pronunciarse respecto a la solicitud de amparo cautelar. Así se dispone.
III
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos efectuados, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer y decidir del recurso contencioso electoral incoado conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, por la abogada DARLING GRACIELA VIVAS CALCURIAN, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MARITZA COROMOTO TORRES VALENZUELA y PEDRO JOSÉ OCANDO GRATEROL, en su condición de afiliados a la CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMOS DE LOS TRABAJADORES DE LA CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO LARA (CAPCEL), contra las actuaciones materiales y vías de hecho de la Superintendencia de Cajas de Ahorro de la prenombrada Contraloría y la Dirección de Talento Humano, en paticular, contra “…los ciudadanos ANA LUISA GÓMEZ ZAMBRANO (…), (…) Contralora del Estado Lara, (…) EGLEBREN NATALY REVERAND GRIMAN, (…) Directora de Talento Humano de la Contraloría del Estado Lara y JOEL JOSÉ GONZÁLEZ AVILAN, (…) Superintendente de Cajas de Ahorro (E) (…), quienes ordenaron “…retrotraer la actuación del Consejo de Administración y convocar ‘Una Nueva Asamblea Extraordinaria, para elegir una nueva Comisión Electoral realizada el día 10 de junio de 2024’…”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas de la fuente).
2.- LA PÉRDIDA DEL INTERÉS procesal de la parte actora en esta causa; por consiguinente, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en el recurso contencioso electoral de autos.
3.- INOFICIOSO emitir pronunciamiento con relacion a la solicitud de amparo cautelar, por ser accesoria a la acción principal de nulidad.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los días del mes de de dos mil veintiseis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Presidenta,
CARYSLIA BEATRÍZ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
La Vicepresidenta,
FANNY BEATRÍZ MÁRQUEZ CORDERO
El Magistrado,
INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA
Ponente
La Secretaria,
INTIANA LÓPEZ PÉREZ
Exp. Nro. AA70-E-2024-000031
IAFA
En fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil veintiséis (2026) siendo las once y cuarenta de la mañana (11:40am.), se publicó y registró la anterior Sentencia bajo el N° 074.
La Secretaria,
INTIANA LÓPEZ PÉREZ