Sala ElectoralDerecho ElectoralSentencia

Sentencia Nº 070 - Sala Electoral

Fecha de Sentencia30 de septiembre de 2026
Magistrado PonenteFanny Beatriz Márquez Cordero
N° de Expediente2023-000058
N° de Sentencia070

Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable

"Asunto/Partes: La abogada Elis Elena González Camacho, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.425, actuando en su alegado carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JULIO JESÚS AVILA PÉREZ, ALEJANDRO JOSÉ JACOME RAMONES y JENNY CAROL LOZADA RODRÍGUEZ, titulares de las cédula de identidad N° V-14.469.747, V-26.792.211 y V-15.529.358, respectivamente, actuando en su alegado carácter de miembros de la Asociación de Coleo del estado Aragua (ASOCOLEO ARAGUA), interpuso recurso contencioso electoral conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el proceso electoral para la elección de los presuntos Miembros de la Junta Directiva, Consejo de Honor y Consejo Contralor de la Asociación de Coleo del estado Aragua para el periodo 2023-2027, y contra la convocatoria realizada por la Comisión Reorganizadora para la designación de la Comisión Electoral quien a su vez dirigió el proceso electoral cuestionado.. MAGISTRADA PONENTE: FANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDERO EXP. Nº AA70-E-2023-000058 En fecha 9 de octubre de 2023, la abogada Elis Elena González Camacho, inscrita en el Inpreabogado con el N° 98.425, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos Julio Jesús Ávila Pérez, Alejandro José Jacome Ramones y Jenny Carol Lozada Rodríguez, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.469.747; V-26.792.211 y V-15.529.358, respectivamente, en su alegada condición de Juez, Atleta y Presidenta del Club Deportivo de Coleo Ortopédica, en su orden, todos miembros de la Asociación de Coleo del Estado Aragua en lo sucesivo ASOCOLEO ARAGUA, interpusieron el presente recurso contencioso electoral conjuntamente con amparo cautelar y, subsidiariamente, con medida cautelar de suspensión de efectos, contra “el proceso electoral iniciado para la elección de los presuntos miembros de la Junta Directiva, Consejo de Honor y Consejo Contralor de la Asociación de Coleo del Estado Aragua para el período 2023-2027, en el cual se materializó una ilegal convocatoria en la que se escogieron a los ciudadanos CARLOS BLANK MORENO, ABEL DE JESÚS BERNÁEZ NAVARRETE y HÉCTOR AUGUSTO HERNÁNDEZ LOZADA (…) como..."

MAGISTRADA PONENTE:

FANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDERO

EXP. Nº AA70-E-2023-000058

En fecha 9 de octubre de 2023, la abogada Elis Elena González Camacho, inscrita en el Inpreabogado con el N° 98.425, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos Julio Jesús Ávila Pérez, Alejandro José Jacome Ramones y Jenny Carol Lozada Rodríguez, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.469.747; V-26.792.211 y V-15.529.358, respectivamente, en su alegada condición de Juez, Atleta y Presidenta del Club Deportivo de Coleo Ortopédica, en su orden, todos miembros de la Asociación de Coleo del Estado Aragua en lo sucesivo ASOCOLEO ARAGUA, interpusieron el presente recurso contencioso electoral conjuntamente con amparo cautelar y, subsidiariamente, con medida cautelar de suspensión de efectos, contra “el proceso electoral iniciado para la elección de los presuntos miembros de la Junta Directiva, Consejo de Honor y Consejo Contralor de la Asociación de Coleo del Estado Aragua para el período 2023-2027, en el cual se materializó una ilegal convocatoria en la que se escogieron a los ciudadanos CARLOS BLANK MORENO, ABEL DE JESÚS BERNÁEZ NAVARRETE y HÉCTOR AUGUSTO HERNÁNDEZ LOZADA (…) como miembros principales de la Comisión Electoral que -a su vez- dirigiría el aludido proceso…” (resaltado del original).

I

ÚNICO

Respecto a los derechos y garantías constitucionales de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha desarrollado interpretaciones señalando el alcance que ellos tienen sobre la seguridad jurídica de las partes y del mismo proceso judicial, como manifestación garantista en el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, en ese sentido, la Sentencia N° 1.817 de fecha 8 de diciembre de 2023, con ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, indicó que:

“…estas garantías constitucionales persiguen como finalidad que los derechos que poseen las partes en el iter procedimental permanezcan incólumes, sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso que menoscaben los principios que el mismo debe ofrecer en la instrucción de un procedimiento, el cual es definido como una serie ordenada, consecutiva y preclusiva de actos jurídicos emanados de las partes o del órgano decisor, destinados a impulsar el proceso hasta la efectiva satisfacción de las pretensiones deducidas en juicio. Ciertamente el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y en armonía con esa disposición constitucional, el artículo 49 del Texto Fundamental, desarrolla en forma amplia la garantía del derecho a la defensa, con la finalidad de que toda persona ejerza el derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de los lapsos razonables determinados legalmente.

Estas disposiciones constitucionales están dirigidas a garantizar la seguridad jurídica de las partes y constituyen una premisa general sobre el trámite procedimental que debe seguirse en todo proceso, a los fines de evitar eventuales nulidades y recursos que impidan la satisfacción de las pretensiones de los sujetos procesales involucrados en algún caso concreto.

Asimismo, es preciso acotar que el derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ostenta rango constitucional y ha sido definido –grosso modo– como aquel atribuido a toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso que ofrezca una mínima garantía, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho (en este sentido véase la sentencia de esta Sala n.° 576 del 27 de abril de 2001).

Siguiendo esta línea argumental, resulta necesario resaltar que el artículo 26 de la Constitución consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, la cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados…”.

En el contexto de la Doctrina precedentemente citada, esta Sala Electoral en preservación de los derechos y garantías constitucionales a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, y en aplicación de los principios fundamentales de seguridad jurídica y confianza legítima de los justiciables, procede a realizar algunas consideraciones, en virtud de encontrarse ya culminadas como se encuentran, las fases del proceso contencioso electoral, comprendidas en los Artículos 179 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales se narran a continuación:

En fecha 9 de octubre de 2023, se dejó constancia de haberse librado comisión al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, (Distribuidor) a los fines de solicitar a la Comisión Reorganizadora y la Comisión Electoral de la Asociación de Coleo del Estado Aragua, los antecedentes administrativos del caso, así como también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso.

En la misma fecha, se designó a la Magistrada CARYSLIA BEATRÍZ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, a los fines de pronunciarse respecto a la admisión del recurso y la solicitud formulada.

El 11 de octubre de 2023, esta Sala Electoral dictó Sentencia N° 099, mediante la cual declaró su competencia para conocer del presente recurso, admitió la presente acción y declaró procedente la solicitud de amparo cautelar y en consecuencia, suspendió el proceso electoral previsto en ASOCOLEO ARAGUA, para el 13 de octubre de 2023.

Asimismo, el mismo 11 de octubre de 2023, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral acordó las notificaciones de los ciudadanos JULIO JESÚS ÁVILA PÉREZ, ALEJANDRO JOSÉ JACOME RAMONES y JENNY CAROL LOZADA RODRÍGUEZ, parte recurrente, así como a la Comisión Electoral, Comisión Interventora y/o Reorganizadora, Junta Directiva, Consejo de Honor, Consejo Contralor, órganos de ASOCOLEO ARAGUA y a la Federación Venezolana de Coleo. Igualmente se ordenó la notificación del contenido de la referida Sentencia al Ministerio Público y a los ciudadanos VÍCTOR BETANCOURT, GUSTAVO PÉREZ, CÉSAR NARVÁEZ, NÉSTOR ROMÁN, WILMAR BORREGO, NÉSTOR LEÓN y MARÍA RAMOS, en su condición de presidentes de los Clubes de Coleo que integran la ASOCOLEO ARAGUA para lo cual se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para practicar las referidas notificaciones.

De igual modo en el referido Auto, se ordenó la notificación del Instituto Nacional del Deporte (IND), al igual que a los Atletas, a los Árbitros, Entrenadores, Personal Técnico, Jueces y Auxiliares pertenecientes a la referida Asociación Deportiva, para lo cual, en atención a lo dispuesto en el Artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó librar carteles, con la advertencia que transcurrido un término de diez (10) días de despacho, contados a partir de la fijación en la cartelera del Juzgado de Sustanciación de esta Sala de los carteles respectivos, se les tendrá por notificados.

El 13 de noviembre de 2023, los ciudadanos JOSÉ ANTONIO OLAVARRIAS ARIAS, YORGE JOSÉ JIMÉNEZ LÓPEZ y RENÉ FRANCISCO MÉNDEZ QUINTANA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.182.715, V-19.913.706 y V-6.047.350 respectivamente, actuando en su condición de miembros de la Comisión Reorganizadora de ASOCOLEO ARAGUA, otorgaron Poder Apud Acta al abogado Juan Carlos Toro Ávila, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.424, para que los represente en el presente caso.

El 15 de noviembre de 2023, los miembros de la Comisión Electoral de ASOCOLEO ARAGUA, asistidos por el abogado Juan Carlos Toro Ávila, previamente identificado, se dieron por notificados del Recurso  y del contenido de la Sentencia N° 099, dictada por esta Sala el 11 de octubre de 2023.

En fecha 16 de noviembre de 2023, el abogado Juan Carlos Toro Ávila, anteriormente identificado actuando en su condición de apoderado judicial de la Comisión Reorganizadora de ASOCOLEO ARAGUA, consignó ante la Secretaría de esta Sala Electoral, escrito de oposición al amparo cautelar acordado por la Sala en referida Sentencia N° 099 del 11 de noviembre de 2023.

El 21 de noviembre de 2023, el abogado Juan Carlos Toro Ávila, previamente identificado, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO OLAVARRÍAS ARIAS, YORGE JOSÉ JIMÉNEZ LÓPEZ y RENE FRANCISCO MÉNDEZ QUINTANA, anteriormente identificados, consignó ante la Secretaría de esta Sala Electoral, el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, así como los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso.

En esa misma fecha, el apoderado judicial de ASOCOLEO ARAGUA, presentó escrito de promoción de pruebas, ante la Secretaría de la Sala.

El 29 de febrero de 2024, la abogada Yivis Josefina Peral Narváez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 170.549, actuando en su condición de representante judicial del Estado Aragua y a su vez del Instituto Regional del Deporte de Aragua (IRDA), consignó diligencia mediante la cual indico, que el referido Instituto es el ente encargado de dirigir y planificar las actividades deportivas en el Estado Aragua, así mismo señaló, que ASOCOLEO ARAGUA no hace vida asociativa dentro de las instalaciones del IRDA, razón por la cual solicitó, que se declare que sus representados no son parte en la presente causa, por no encontrarse  involucrados los derechos, bienes e intereses patrimoniales de éstos.

El 25 de abril de 2024, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia de que se abrió un Cuaderno Separado a los fines de tramitar lo relativo a la oposición del amparo cautelar intentado por el apoderado judicial de la Comisión Reorganizadora de ASOCOLEO ARAGUA.

En fecha 15 de mayo de 2024, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral, abrió la causa a pruebas de conformidad con el Artículo 190 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El 16 de mayo de 2024, la apoderada judicial de los recurrentes, consignó escrito de promoción de pruebas ante la Secretaría de esta Sala.

El 21 del mismo mes y año, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas ante la Secretaría de esta Sala.

En fecha 22 del mismo mes y año, se agregaron a los Autos del Expediente los escritos de promoción de pruebas consignados por ambas partes.

El 25 de mayo de 2024, al constar en autos las notificaciones ordenadas, se acordó librar un Cartel de Emplazamiento a los interesados, el cual deberá ser publicado en diario de circulación nacional o regional.

En fecha 28 de mayo de 2024, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral, admitió los escritos de pruebas consignados por ambas partes.

El 11 de julio de 2024, se ratifico como ponente a la Magistrada Caryslia Beatríz Rodríguez Rodríguez a los fines de dictar la Decisión correspondiente al mérito de la causa. Igualmente se fijó el día 18 de julio del mismo año, a las 9:00 a.m., para la presentación de los Informes Orales.

En fecha 18 de julio de 2024, se celebró la Audiencia de Informes,  dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente y de la parte recurrida. Asimismo se dejó constancia de la presencia de la abogada Eunesis del Carmen Millán Peña, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 172.027, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Publico.

El 12 de agosto de 2024, la Sala acordó prorrogar el lapso para dictar Sentencia en la presente causa, por un plazo de quince (15) días de despacho siguientes, de conformidad con lo previsto en el Artículo 192 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El 29 de noviembre de 2024, esta Sala Electoral mediante Sentencia N° 025, declaró sin lugar la oposición al amparo cautelar intentado por el apoderado judicial de la Comisión Reorganizadora de ASOCOLEO ARAGUA.

En fecha 9 d septiembre de 2024, la representante del Ministerio Público consigno su Escrito de Informes ante la Secretaría de esta Sala.

El 25 de febrero de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 26 de mayo de 2026, se reasignó la ponencia del presente expediente a la Magistrada FANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDERO a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Vistos los actos procesales precedentemente señalados, culminada la fase de sustanciación del Recurso Contencioso Electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar y, subsidiariamente, con medida cautelar de suspensión de efectos, este Órgano de Justicia estima que en la presente causa se garantizó a las partes el derecho a la defensa, así como todos los aspectos del debido proceso en el marco de la tutela judicial efectiva. Así se establece.

II

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, culminada la fase de sustanciación del recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y, subsidiariamente, con medida cautelar de suspensión de efectos, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara que conforme a lo dispuesto en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en esta causa SE GARANTIZÓ A LAS PARTES EL DERECHO A LA DEFENSA, ASÍ COMO TODOS LOS ASPECTOS DEL DEBIDO PROCESO EN EL MARCO DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.

Los Magistrados,

La Presidenta,

CARYSLIA BEATRÍZ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

La Vicepresidenta,

FANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDERO                                                                                                         Ponente

INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA

La Secretaria,

INTIANA LÓPEZ PÉREZ

Exp. N°AA70-E-2023-000058

En fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil veintiséis (2026) siendo las once y veinte de la mañana (11:20am.), se publicó y registró la anterior Sentencia bajo el N° 070.

La Secretaria,

INTIANA LÓPEZ PÉREZ