Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable
"Asunto/Partes: Los ciudadanos DAVID YÉPEZ CALZADILLA, GABRIELA DEL VALLE PINO INFANTE, IRMA JOSEFINA RODRÍGUEZ ZAMBRANO, MANUEL ENRIQUE ANDRADE CEDEÑO y MARÍA CECILIA FERREIRA DE RUIZ, en el alegado carácter de Presidente de la Asociación Civil Monteclaro Country Club, Presidenta, Vicepresidenta y Secretaria del Comité Electoral de la referida Asociación, respectivamente, asistidos por los abogados Luis Rojas Parra y Elizabeth Van Sijtveld Matas, interpusieron recurso contencioso electoral conjuntamente con amparo cautelar contra las Convocatorias Generales Extraordinarias de Socios de fechas 17 y 29 de noviembre de 2025, de la mencionada Asociación y la Elección de los miembros integrantes del Tribunal Disciplinario realizadas en Asamblea de Socios de fecha 29 de noviembre del año en curso.. Magistrada Ponente: CARYSLIA BEATRÍZ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Expediente N° AA70-E-2025-000052 I ANTECEDENTES El 12 de diciembre de 2025, los ciudadanos DAVID YÉPEZ CALZADILLA, GABRIELA PINO, IRMA RODRÍGUEZ, MANUEL ANDRADE y MARÍA FERREIRA, titulares de las cédulas de identidad números 14.127.456, 17.140.144, 5.528.197, 4.679.491 y 10.383.693, respectivamente, actuando en el alegado carácter de “PRESIDENTE DE LA ASOCIACIÓN CIVIL MONTECLARO COUNTRY CLUB; PRESIDENTA, VICEPRESIDENTA, TESORERO Y SECRETARIA DEL COMITÉ ELECTORAL DE LA ASOCIACIÓN CIVIL MONTECLARO COUNTRY CLUB, respectivamente…”, asistidos por los abogados Luis Rojas Parra y Elizabeth Van Sijtveld Matas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 115.922 y 32.220, en ese orden; interpusieron Recurso Contencioso Electoral conjuntamente con Amparo Cautelar, contra “…las convocatorias [de Asambleas] Generales Extraordinarias de Socios de fechas 17 y 29 de noviembre de 2025, de la Asociación Civil (…) publicadas en el Diario Últimas Noticias en fecha 06/11/2025 y la Elección de cuatro integrantes del Tribunal Disciplinario, realizadas en Asamblea de socios de fecha 29 de septiembre de 2025…”."
Magistrada Ponente: CARYSLIA BEATRÍZ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
Expediente N° AA70-E-2025-000052
I
ANTECEDENTES
El 12 de diciembre de 2025, los ciudadanos DAVID YÉPEZ CALZADILLA, GABRIELA PINO, IRMA RODRÍGUEZ, MANUEL ANDRADE y MARÍA FERREIRA, titulares de las cédulas de identidad números 14.127.456, 17.140.144, 5.528.197, 4.679.491 y 10.383.693, respectivamente, actuando en el alegado carácter de “PRESIDENTE DE LA ASOCIACIÓN CIVIL MONTECLARO COUNTRY CLUB; PRESIDENTA, VICEPRESIDENTA, TESORERO Y SECRETARIA DEL COMITÉ ELECTORAL DE LA ASOCIACIÓN CIVIL MONTECLARO COUNTRY CLUB, respectivamente…”, asistidos por los abogados Luis Rojas Parra y Elizabeth Van Sijtveld Matas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 115.922 y 32.220, en ese orden; interpusieron Recurso Contencioso Electoral conjuntamente con Amparo Cautelar, contra “…las convocatorias [de Asambleas] Generales Extraordinarias de Socios de fechas 17 y 29 de noviembre de 2025, de la Asociación Civil (…) publicadas en el Diario Últimas Noticias en fecha 06/11/2025 y la Elección de cuatro integrantes del Tribunal Disciplinario, realizadas en Asamblea de socios de fecha 29 de septiembre de 2025…”. (Destacados del original).
Por auto del 15 de diciembre de 2025, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral, ordenó solicitar los antecedentes administrativos y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relativos al caso, y dio cuenta de la designación como ponente del Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta.
El 12 de enero de 2026, el Alguacil de esta Sala consignó las resultas relativas al oficio número 25.445, librado por el Juzgado de Sustanciación a los miembros suplentes y a la secretaria de la Junta Directiva de la referida Asociación Civil, dando cuenta de la causa, solicitando los antecedentes administrativos y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relativos al presente recurso.
El 14 de enero de 2026, los ciudadanos Priscila Oropeza Ochoa, Gonzalo Arnal Smith, Xiomara Díaz de Mariño, Gamal Sol Gil y Elena Contreras de Jassir (parte recurrida), titulares de las cédulas de identidad números 13.833.819, 3.662.303, 5.570.932, 4.678.518 y 6.558.679, respectivamente; actuando en el alegado carácter de integrantes de la Junta Directiva de la Asociación Civil Monteclaro Country Club, consignaron los antecedentes administrativos y el informe sobre los aspectos de hecho y derecho. En esa misma oportunidad, los referidos ciudadanos otorgaron poder Apud Acta, al abogado Oscar Specht Sánchez, titular de la cédula de identidad número 635.158, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.714.
A través de diligencia presentada el 20 de enero de 2026, los ciudadanos David Yépez Calzadilla y Gabriela Pino (parte recurrente), otorgaron poder Apud Acta al abogado Luis Rojas Parra, previamente identificado.
Por auto del 27 de enero de 2026, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral, reasignó la ponencia del presente expediente a la Magistrada Caryslia Beatriz Rodríguez Rodríguez, a los fines que la Sala se pronuncie sobre la admisión del recurso y la solicitud de amparo cautelar.
Mediante diligencia del 24 de febrero de 2026, abogado Oscar Specht Sánchez, previamente identificado como representante judicial de la parte recurrida, consignó copia de la decisión adoptada el 18 de febrero de 2026 por el Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Monte Claro Country Club, Expediente TD 2025-0001, mediante la cual se declaró la responsabilidad disciplinaria del ciudadano David Yépez Calzadilla, titular de la cédula de identidad número 14.127.456, y de la acción número 0795, acordando su suspensión de las actividades del Club, el cese en sus funciones como miembro de la Junta Directiva y su consecuente separación.
A través de su sentencia número 002, dictada el 26 de febrero de 2026, esta Sala Electoral asumió la competencia para conocer el presente Recurso Contencioso Electoral, lo admitió, y declaró “…IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar”. (Mayúsculas y negrillas de la Sala).
Por auto del 4 de marzo de 2026, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral, acordó la notificación de la respectiva Sentencia número 002 a las partes, y para tal fin se comisionó, mediante oficio número 26.043 de esa misma fecha, al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (Distribuidor); así como al Ministerio Público, y a los miembros de la Asociación Civil Monteclaro Country Club, práctica que se realizó a través de cartel fijado en cartelera de la Sala Electoral el 9 de marzo de 2026, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En el mismo auto, indicó que una vez constaren en autos tales notificaciones se procedería a librar el cartel de emplazamiento previsto en los artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante diligencia del 6 de marzo de 2026, el abogado Oscar Specht, representante judicial de la parte recurrida, se dio por notificado de la sentencia de admisión número 002, dictada el 26 de febrero de 2026.
El 10 de marzo de 2026, el abogado Luis Rojas Parra, apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito contentivo de alegatos favorables a su posición en el juicio, incluida una nueva solicitud denominada: “…Medida Cautelar de Amparo…”, a los fines de suspender los efectos de la decisión definitiva del Tribunal Disciplinario de la referida asociación civil, identificada con alfanumérico TD-2025-0001, dictada el 18 de febrero de 2026.
Posteriormente, consta en los autos que en fecha 11 de marzo de 2026, el Alguacil de esta Sala Electoral, consignó las resultas de las notificaciones efectuadas a las personas y en las fechas que se señalan a continuación:
- Copia del Oficio número 26.045, librado a los Miembros Integrantes del Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Monteclaro Country Club, recibido el 11 de marzo de 2026, por el ciudadano Dawe Jaspe, Gerente General de la referida sociedad civil, en la siguiente dirección: Autopista Regional del Centro Km 16, San José de los Altos, Casa Club, Municipio San Diego, Distrito Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.
- Copia del Oficio número 26.046, librado a los ciudadanos Wilinskiv Espinoza Campos y Mireya Galvis Pérez, Vicepresidente y Tesorera de la Junta Directiva de la Asociación Civil Monteclaro Country Club, respectivamente, recibido el 11 de marzo de 2026 por el ciudadano Dawe Jaspe, Gerente General de la referida sociedad civil, en la siguiente dirección: Autopista Regional del Centro Km 16, San José de los Altos, Casa Club, Municipio San Diego, Distrito Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.
- Copia del Oficio número 26.047, librado al ciudadano LARRY DANIEL DEVOE MÁRQUEZ, en su carácter de Fiscal General (E) de la República Bolivariana de Venezuela, recibido el 11 de marzo de 2026 por el ciudadano César Bautista, Abogado Adjunto V de la Dirección General de Servicio Jurídico del Ministerio Público.
- Boleta original librada a los ciudadanos DAVID YÉPEZ CALZADILLA, GABRIELA DEL VALLE PINO INFANTE, IRMA JOSEFINA RODRÍGUEZ ZAMBRANO, MANUEL ENRIQUE ANDRADE CEDEÑO y MARÍA CECILIA FERREIRA DE RUÍZ, actuando en el alegado carácter de Presidente de la Asociación Civil Monteclaro Country Club; Presidenta, Vicepresidenta, Tesorero y Secretaria del Comité Electoral de la referida Asociación (parte recurrente), recibida el 10 de marzo de 2026 por la ciudadana Gabriela Pino y el abogado Luis Rojas Parra.
- Copia del Oficio número 26.044, librado a los ciudadanos Priscila Oropeza Ochoa, Gonzalo Arnal Smith, Xiomara Díaz de Mariño, Gamal Sol Gil y Elena Contreras de Jassir, Secretaria, 1er vocal principal, 2do vocal suplente, 3er vocal suplente y 4ta vocal suplente de la Junta Directiva de la Asociación Civil Monteclaro Country Club, recibido el 11 de marzo de 2026, por el ciudadano Dawe Jaspe, Gerente General de la referida sociedad civil, en la siguiente dirección: Autopista Regional del Centro Km 16, San José de los Altos, Casa Club, Municipio San Diego, Distrito Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.
El 13 de marzo de 2026, el ciudadano Oscar Specht Sánchez, previamente identificado como apoderado judicial de la parte recurrida; presentó escrito para contradecir los alegatos expuestos por la parte recurrente el 10 de marzo de 2026, y hacer oposición a la medida cautelar allí solicitada, y consignando material de soporte.
Y, mediante diligencia del 19 de marzo de 2026, el mismo ciudadano Oscar Specht Sánchez, agregó otro material de soporte de sus alegaciones.
Por auto del 26 de marzo de 2026, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral, habiendo visto que constaban las notificaciones ordenadas y dando cumplimiento a lo previsto en el auto dictado en fecha 4 de marzo de 2026, libró cartel de emplazamiento a los interesados, de conformidad con los artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En esa misma fecha (26-03-2026), el Juzgado de Sustanciación acordó abrir cuaderno separado visto el escrito presentado el 10 de marzo de 2026, por el abogado Luis Rojas Parra, apoderado judicial de la parte recurrente, en el cual formuló varias solicitudes, incluida una “medida cautelar de Amparo”, el cual quedó identificado con el alfanumérico (AA70-X-2026-000005).
El 27 de marzo de 2026, fue retirado el cartel de emplazamiento por el abogado Luis Rojas Parra, y el 7 de abril de 2026, consignó copia de su publicación en la versión digital del Diario “El Universal”, en su edición del 7 de abril de 2026.
Por diligencias separadas del 16 de abril de 2026, los ciudadanos DAWE JESÚS JASPE MONCADA, WILINSKIV ESPINOZA CAMPOS y DANIELA ALEXANDRA SANCHEZ CAMACHO, titulares de las cédulas de identidad números 14.687.697, 8.774.032 y 19.334.902, todos asistidos por el abogado Luis Rojas Parra, antes identificados, actuando en el carácter de gerente general de la Asociación Civil Monteclaro Country Club, el primero; Vicepresidente de la Junta Directiva de la referida sociedad, el segundo; y, socia del club, la restante; solicitaron ser admitidos como terceros coadyuvantes de la parte recurrente.
Mediante diligencia del 17 de abril de 2026, en idénticos términos, el ciudadano CARMELO JOSÉ CAPPADONNA ÁLCALA titular de la cédula de identidad número 17.423.432, asistido por el abogado Luis Rojas Parra, ya identificado, actuando como Socio del Club, también solicitó ser admitido como tercero coadyuvante de la parte recurrente.
El 20 de abril de 2026, el abogado Oscar Specht Sánchez, apoderado judicial de la recurrida, consignó escrito de alegatos, reforzando su postura respecto el fondo de la controversia, insistiendo en la inadmisibilidad del recurso, en razón de haber operado la caducidad.
A través de diligencia de esa misma fecha (20-04-2026), los ciudadanos JOSÉ RAMÓN FRANCISCO TORREALBA, RAMÓN ERNESTO BRACHO BRAVO y ANGELIC JOSEFINA PERDOMO PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad números 6.443.576, 14.535.199 y 18.811.210, alegando actuar en su condición de miembros del Tribunal Disciplinario, solicitaron adherirse a la causa como terceros coadyuvantes de la parte recurrida, y otorgaron poder Apud Acta a las abogadas Ana María Villanueva Araviche, Yudith Cobo González y Yessica Edurelys Liendo Sanchez, inscritas en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo los números 45.313, 40.000 y 120.294, respectivamente.
Igualmente, en la referida fecha (20-04-2026), las ciudadanas YUDITH COBO GONZÁLEZ y YESSICA EDURELYS LIENDO SÁNCHEZ, titulares de las cédulas de identidad números 9.119.830 y 12.689.532, alegando actuar en su condición de miembros del Tribunal Disciplinario, solicitaron adherirse a la causa como terceros coadyuvantes de la parte recurrida, y otorgaron poder Apud Acta a la abogada Ana María Villanueva Araviche, previamente identificada.
En la misma fecha (20-04-2026), los ciudadanos JOSÉ RAMÓN FRANCISCO TORREALBA, RAMÓN ERNESTO BRACHO BRAVO y ANGELIC JOSEFINA PERDOMO PÉREZ, por medio de sus representantes judiciales, presentaron escrito solicitando a esta Sala Electoral “… declare SIN LUGAR el presente recurso contencioso electoral”.
Por auto del 21 de abril de 2026, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral, abrió la presente causa a pruebas, de conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En esa misma fecha (21-04-2026), el abogado Oscar Specht Sánchez, apoderado judicial de la parte recurrida, consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue reservado hasta el día siguiente a aquel que venza el lapso de promoción, de conformidad con el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
El 27 de abril de 2026, los abogados Luis Rojas Parra y Elizabeth Van Sijtveld Matas, apoderados judiciales de la parte recurrente, consignaron escrito de promoción de pruebas, siendo agregados al expediente, mediante auto del Juzgado de Sustanciación del 28 de abril de 2026, el cual también quedó reservado.
Por auto del 28 de abril de 2026, se fijó el lapso de dos (2) días de despacho para que las partes se opusieran a las pruebas promovidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En el indicado cuaderno separado (AA70-X-2026-000005), esta Sala Electoral dictó su sentencia número 034, el 29 de abril de 2026, mediante la cual declaró: “…IMPROCEDENTE la solicitud de ´Medida Cautelar de Amparo´ (…) IMPROCEDENCIA de la solicitud consistente en ´ordenar el cese inmediato de cualquier acto de hostigamiento contra los miembros del Comité Electoral´ (…) IMPROCEDENCIA respecto a la petición acerca de ´ratificar la plena vigencia de la actual Junta Directiva en sus funciones administrativas´ (…) IMPROCEDENCIA la solicitud de agregar los hechos narrados a la causa principal y que los mismos sean ´…valorados al momento de dictar sentencia definitiva…´ y el alegato respecto de la presunta existencia de condiciones de inelegibilidad…”. Además, se declaró igualmente la improcedencia de la denuncia de Desacato de la sentencia número 002 dictada por esta Sala el 26 de febrero de 2026.
A través de auto del 29 de abril de 2026, se acordó abrir segunda (2da) pieza del expediente principal, para el mejor manejo del mismo, en razón de su volumen.
Mediante escrito consignado el 29 de abril de 2026, los abogados Luis Rojas Parra y Elizabeth Van Sijtveld Matas, apoderados judiciales de la parte recurrente, se opusieron a las pruebas promovidas por la parte recurrida.
Por decisión del 5 de mayo de 2026, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral, se pronunció admitiendo en su totalidad tanto las pruebas promovidas por la parte recurrente, como las promovidas por la parte recurrida.
Por auto del 20 de mayo de 2026, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral, conforme a lo establecido en los artículos 191 y 192 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó como ponente a la Magistrada CARYSLIA BEATRÍZ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, para que esta Sala dicte el fallo que corresponda en la presente causa, dentro del plazo de quince (15) días de despacho siguientes, a la presentación de los informes orales, los cuales quedaron fijados para el día 28 de mayo de 2026. Y, por auto del 22 de mayo de 2026, quedó diferida la audiencia de los informes orales, para el día 4 de junio de 2026.
A través de diligencias separadas del 1° de junio de 2026, los ciudadanos MANUEL ANDRADE e IRMA RODRÍGUEZ previamente identificados, otorgaron poder Apud Acta a los abogados Luis Rojas Parra y Elizabeth Van Sijtveld Matas, también ya identificados en autos.
El 4 de junio de 2026, se llevó a cabo la audiencia pública de los informes orales que se presentaron en el presente juicio, y una vez concluida, se ordenó agregar a los autos el disco compacto contentivo del acto. En esa misma fecha, el representante del Ministerio Público consignó escrito ratificando lo expresado en los informes orales.
Finalmente, en esa misma fecha (4-06-2026), los apoderados judiciales de ambas partes; abogado Oscar Specht Sánchez (parte recurrida); y abogados Luis Rojas Parra y Elizabeth Van Sijtveld Matas (parte recurrente), consignaron escritos de sus respectivos informes.
El 17 de septiembre de 2026, el Juzgado de Sustanciación de la Sala, dictó auto prorrogando el lapso para dictar sentencia en la presente causa, por un período de quince (15) días de despacho.
El 30 de septiembre de 2026, mediante sentencia número 64, vistos los actos procesales precedentemente señalados, siendo que, quedó culminada la fase de sustanciación del actual recurso contencioso electoral, esta Sala declaró que en la presente causa se garantizó a las partes el Derecho a la Defensa así como todos los aspectos del Debido Proceso en el marco de la Tutela Judicial Efectiva.
Estando en la oportunidad correspondiente, esta Sala Electoral pasa a pronunciarse en los siguientes términos.
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
En su escrito del 12 de diciembre de 2025, los recurrentes argumentaron lo siguiente:
Que la Junta Directiva de la referida sociedad civil, señalan que la misma “…fue electa el 12 de noviembre de 2023, en Asamblea General Extraordinaria de socios...”, y que el “…02 de agosto del 2025 se realizaron las elecciones para los nuevos miembros del Tribunal Disciplinario y [del] Comité Electoral de la Asociación Civil Monteclaro Country Club”. (Negrillas y subrayado del original, corchete de la Sala).
Acerca de la composición del Tribunal Disciplinario, adujeron que “…debe estar constituido por 5 miembros principales y 2 suplentes...”; añadiendo que, para el proceso electoral del 2 de agosto, se postularon “…seis (6) socios…”, y que, el pasado mes de octubre “…tres (03) integrantes del recién electo Tribunal Disciplinario, presentaron sus renuncias (…) quedando entonces sólo tres (03) miembros del mencionado Tribunal Disciplinario...”.
Ante tal situación, varios miembros de la Junta Directiva, el 24 de noviembre de 2025, procedieron a convocar “...una Asamblea General Extraordinaria de Socios para elegir los cuatro (4) integrantes del Tribunal Disciplinario con vista a la renuncia de tres (3) de sus miembros electos en la pasada asamblea de 02 de agosto de 2025...”. (Negrillas del original).
Que, como producto de tal convocatoria, se cometieron irregularidades como: “[El] desconocimiento del Comité Electoral en Pleno Ejercicio”, recalcando que se estaría cometiendo una “Violación de la autonomía funcional del Comité Electoral”. (Negrillas y subrayado del original, corchetes de la Sala).
Reiteraron que: “La convocatoria fue realizada por la Secretaria, el Primer Vocal y dos vocales suplentes. Si bien los Estatutos establecen que la Junta Directiva tiene la atribución de convocar las Asambleas, la Presidencia de la Junta Directiva y de la Asamblea corresponde al Presidente y sus faltas temporales son suplidas por el Vicepresidente. El secretario, los vocales principales y los vocales suplentes no poseen la cualidad legal para convocar a una Asamblea por cuenta propia ni para presidirla, a menos que asuman las funciones de los principales ausentes, siendo que el Presidente y el Vicepresidente no se encontraban en falta temporal o absoluta…”.
Igualmente, delataron que las Convocatorias del 17 y 29 de noviembre de 2025 están viciadas, al apuntar que las mismas “…fueron realizadas por sólo cuatro miembros (Secretaria, 1er Vocal Principal y dos Vocales Suplentes). Por tanto, si la decisión de convocar no se tomó en una reunión con el quórum estatutario de cinco (5) miembros, dicha convocatoria es nula por vicios en la celebración de sesión de Junta Directiva”. (Paréntesis del original).
Afirmaron que, en la Asamblea General Extraordinaria de Socios del 29 de noviembre de 2025, se eligieron los integrantes que completarían al Tribunal Disciplinario, actuación que sería “…nula debido a la participación decisiva de votantes no legitimados”, destacando que “…la elección de los miembros del TD se nutrió de una gran mayoría de Socios Vitalicios, y estos socios están expresamente excluidos del derecho al voto en las Asambleas…”.
Finalmente, como pretensiones de fondo solicitaron “…la NULIDAD ABSOLUTA de los siguientes actos electorales y/o Administrativos[:] La elección de los integrantes del tribunal disciplinario realizada en Asamblea de socios de fecha 2[9] de noviembre de 2025, por haberse celebrado con vicios de legalidad, usurpación de funciones del comité electoral y la presunta participación decisiva de votantes no legitimados (…). La Convocatoria a Asamblea Generales Extraordinarias de Socios de fecha 17 de noviembre de 2025 y 29 de noviembre de 2025 (…) por haber sido realizadas sin el quórum estatutario de la Junta Directiva y sin la intervención legal del Comité Electoral. Todos los actos administrativos, resoluciones o decisiones ejecutadas por las personas que se arrogan la condición de miembros del tribunal disciplinario derivados de la mencionada elección de fecha 2[9] de noviembre de 2025, con posterioridad al 05 de diciembre de 2025”. (Corchetes de la Sala).
III
DEL INFORME SOBRE LOS ASPECTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El 14 de enero de 2026, los ciudadanos PRISCILA OROPEZA OCHOA, GONZALO ARNAL SMITH. XIOMARA DÍAZ DE MARIÑO, GAMAL SOL GIL y ELENA CONTRERAS DE JASSIR, titulares de las cédulas de identidad números 13833819, 3662303 5570932 4678518 6558679, respectivamente, actuando en el alegado carácter de “…integrantes de la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL MONTECLARO COUNTRY CLUB” (parte recurrida), asistidos por el abogado Oscar Specht, previamente identificado, consignaron escrito contentivo del informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, así como los antecedentes administrativos, relacionados con el presente recurso contencioso electoral, que se pasa a transcribir parcialmente:
Señalaron que, en “…el Reglamento Interno [aprobado por Asamblea General Extraordinaria el 24 de junio de 2023] se reformó el artículo 96 dándole facultades al Socio Vitalicio para elegir y ser elegido para ocupar cargos en la Junta Directiva o en las diferentes comisiones del Club y para actuar con voz y voto en las Asambleas.”
Que, el 27 de octubre de 2025, a través de correo electrónico emanado por el Tribunal Disciplinario, le fue solicitada a la Junta Directiva que “…se convoque a Asamblea General de Socios en el mes de noviembre, teniendo como punto único [la] elección de dos (2) miembros principales y dos (2) miembros suplentes para el Tribunal Disciplinario”; señalando, que en el mismo correo electrónico, fue solicitada la abstención del Presidente, Vicepresidente y Tesorera de la referida Junta Directiva de emitir opinión dado que “…tienen denuncias en este tribunal…”, no obstante, señalaron que dicha petición no impedía a esos miembros de asistir a la indicada reunión, ni implicaba la separación de sus respectivos cargos. (Negrillas del original).
Que, en la reunión celebrada el 30 de octubre de 2025 no asistieron “…David Yépez Calzadilla (Presidente), Wilinskiv Espinoza Campos (Vicepresidente), Mireya Galvis Perez (Tesorera), Ruggiero Vacca Gonzalez (Segundo vocal, quien renunció al cargo) y Luis Rojas Parra (Primer vocal suplente), a pesar de que (sic) fueron convocados el 29 de octubre de 2025, por lo que la Junta Directiva se constituyó válidamente con la presencia de Priscila Oropeza Ochoa (Secretaria), Gonzalo Arnal Smith (Primer vocal principal), Xiomara Díaz de Mariño (Segundo vocal suplente), Gamal Sol Gil (Tercer vocal suplente) y Elena Contreras de Jassir (Cuarto vocal suplente), quien lo hace mediante video llamada, por lo que la reunión se encuentra válidamente constituida con la participación de cinco (5) integrantes de la Junta Directiva…”.
En la indicada reunión, “… se delibera y se aprueba la solicitud formulada por el Tribunal Disciplinario por lo que se acuerda convocar a una Asamblea General Extraordinaria de Socios, en una primera convocatoria para el día lunes 17 de noviembre de 2025 (…) y en el caso de que no se lleve a efecto por la falta de quórum requerido para su válida constitución, se llame a una segunda convocatoria para el sábado 29 de noviembre de 2025…”; mencionando que las convocatorias fueron públicas, al ser fijado ejemplares de la mismas en diversas áreas del Club, así como en los medios sociales del mismo.
Señalaron que, en la referida fecha (29-11-2025), se llevó a cabo la elección de los miembros faltantes del Tribunal Disciplinario “…a pesar de los intentos, mediante vías de hecho, de los recurrentes para que no se celebrara…”.
Respecto al supuesto desconocimiento del Comité Electoral, señalaron que el referido Comité “….sólo tiene competencia para organizar el proceso electoral para elegir a la Junta Directiva y Comisario, no para elegir al Tribunal Disciplinario que es competencia exclusiva y excluyente de la Asamblea General de socios, quien tiene la facultad estatutaria y reglamentaria para elegir al Tribunal Disciplinario y al Comité Electoral”.
Finalmente, alegaron la caducidad del presente recurso contencioso electoral respecto a la impugnación de las convocatorias a Asamblea General de Socios, toda vez que a su decir, las mismas fueron “…aprobadas por la Junta Directiva en reunión extraordinaria celebrada en fecha 30 de octubre de 2025 (…) y que el presente recurso fue interpuesto en fecha 12 de diciembre de 2025 (…) por lo que el lapso para interponer el recurso ya había caducado…”. (Negrillas del original).
IV
DE LOS INFORMES ORALES
El 04 de junio de 2026, se llevó a cabo la audiencia pública de informes orales, interviniendo inicialmente el abogado Luis Rojas Parra, representante judicial de la parte recurrente; quien indicó: “…nuestro recurso se refiere a la impugnación de las convocatorias de fechas 17 y 29 de noviembre del año 2025, donde cuatro representantes suplentes, incluyendo la secretaria de la Junta Directiva, se dieron a la tarea de reunirse a espaldas de la Junta Directiva para hacer las convocatorias y solicitar, mediante ella, la elección de miembros faltantes al Tribunal Disciplinario, (…) no tienen la cualidad, según el artículo 37 del Estatuto Social, para realizar las convocatorias, [siendo] el Presidente quien realiza las convocatorias; además de eso, si el Presidente no realiza las convocatorias, debe cumplirse con un quórum específico, donde los socios o cualquier otra parte interesada reúna el 25% de la masa de socios propietarios…”.
Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la abogada Elizabeth Van Sijtveld, igualmente representante judicial de la parte recurrente, la cual expresó que “…los artículos 36, 37, 38 y 39 [del Estatuto] establece las faltas temporales, y quién es el que está ordenado a suplir las faltas, las convocatorias se realizaron, fueron publicadas y tenían como objeto reconstituir un tribunal disciplinario que había quedado afectado en su funcionamiento...”.
Continuó indicando que “…el acta donde se acuerda reconstituir el Tribunal Disciplinario, tiene una serie de vicios (…). En primer lugar, la Asamblea se constituye con el vocal suplente designándose como Presidente Interino, esa figura no está contemplada si no existe una reunión previa en Junta Directiva donde se acuerde la suplencia de las autoridades principales (…) siguiendo nos encontramos que cinco (05) miembros suplentes deciden y dicen que está válidamente constituida y se da inicio a la Asamblea. La secretaria, Priscila Oropeza Ochoa declara iniciando la Asamblea, pero la señora Priscila Ochoa no firmó el listado de asistencia, no aparece que estuviera presente ahí (…), el señor Gamal, miembro suplente de la Asamblea, establece como iba a ser el proceso de votación...”.
Cuestionó el desarrollo de la elección del 29 de noviembre de 2025, indicando que: “El reglamento del Tribunal Disciplinario establece que debe estar conformado por siete (7) personas: Presidente, Secretario, Relator, Fiscal, dos (2) vocales, son siete (7) personas (…) se da el caso que hubo un empate entre dos representantes y el mismo Tribunal Disciplinario fue el que acordó la ubicación de los cargos, en materia electoral y constitucional, el derecho a elegir es un derecho y uno tiene que saber a quien elige (…) esto no ocurrió…”.
Indicó que los socios vitalicios “…suscribieron un acta de asistencia con número que no corresponden ni con una cuota de participación, ni con el numero que tenían antes, esto es un fraude electoral…”; añadiendo, que “el padrón electoral fue modificado, cualquiera de nosotros no puede identificar (…) quien voto y en qué condiciones votó (…) porque ni siquiera se identificaron como vitalicios (…) al no haber la presencia del Comité Electoral, no se pudo hacer un padrón electoral, teniendo unos resultados viciados…”.
A continuación, se le otorgó el derecho de palabra al abogado Oscar Specht Sánchez, apoderado judicial de la parte recurrida, quien señaló: “En primer momento, tengo que alegar la caducidad de la presente acción, toda vez que teniendo conocimiento, que la convocatoria que se publicó en el diario Últimas Noticias el día 6 de noviembre del 2025 y como quiera que, en este acto se ataca la convocatoria a la Asamblea, el tiempo para impugnarla de acuerdo a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia es de 15 días, resulta ser que esos 15 días culminaron el 25 de noviembre de 2025, y el recurso se interpone el 12 de diciembre de 2025, superando con creces el tiempo para el ejercicio de la acción (…) alego este punto que fue también alegado en el escrito para contestar el recurso…”.
Continuó su exposición, indicando que “…hay una ambigüedad, toda vez que el recurso en su encabezamiento habla de una asamblea que se celebró el 29 de septiembre del 2025, y otra asamblea el 25 de noviembre del 2025, y esas 2 asambleas no ocurrieron (…) y ellos expresamente señalan que recurren de la asamblea celebrada el 29 de septiembre del 2025 y al final cierran solicitando que se anule la Asamblea celebrada el 25 de noviembre de 2025 y esa asamblea no existe, por lo tanto hay una indeterminación de lo que ellos quieren recurrir para anular la Asamblea…”.
Sobre las convocatorias y la elección del 29 de noviembre de 2025, afirmó que “…la Junta Directiva fue concretada a petición del Tribunal Disciplinario, ¿para qué? Para que sea la Asamblea de Socios, quien es la máxima autoridad y quien es la que designa tanto a los integrantes del Comité Electoral como del Tribunal Disciplinario, por lo tanto no es un proceso electoral per se, es una designación que hace la Asamblea y que los designa del seno de la Asamblea, tenían que estar ahí y postularse y con base a la votación obtenida ésta lo designa como integrante del Tribunal Disciplinario...”.
Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la abogada Ana María Villanueva, Presidenta del Tribunal Disciplinario, quien, respecto a la participación del Comité Electoral en la elección del referido órgano, señaló que “…este es un punto que ellos alegan como causa de nulidad de las convocatorias pero se autodestruye cuando ellos mismos inician su recurso exponiendo que tanto los miembros de la Comisión Electoral como los miembros del Tribunal Disciplinario fuimos electos en una asamblea general de socios y es que así lo tiene establecido el reglamento interno de la asociación y el reglamento del propio tribunal disciplinario…”.
Señaló que, junto a otros dos miembros del Tribunal Disciplinario “…solicitamos a la junta directiva que convocara asamblea; lo que ocurre es que el señor David Yepez Calzadilla y el señor Wilinskiv Espinoza ya tenían procedimientos sustanciándose en el tribunal disciplinario ya habían manifestado a través de documentos de forma pública (…)que el tribunal no existía (…) por haber renunciado el presidente del tribunal (…) y no podía hacer ningún tipo de actuación como solicitar una convocatoria, (…) la renuncia del presidente del tribunal disciplinario no tiene porqué afectar a la de los demás miembros que lo componen y que fueron electos con la misma legitimidad de origen que fue la asamblea de propietarios; entonces, por ello, se reúne la junta...”.
Expresó que “…el señor David Yepez cuando interpone el presente recurso (…) invoca una cualidad que es la de Presidente de la Junta Directiva, él no viene David Yepez Calzadilla como socio, viene como presidente de la Junta Directiva y eso requiere la existencia de un acta con quórum reglamentario para que esa Junta lo autorice a interponer el recurso y no lo tiene por lo cual no tiene cualidad (…) visto desde este punto de vista (…) no solamente los alegatos se destruyen y la narración de los hechos no se compagina con la pretensión de los recurrentes sino que además no hay una sóla prueba aportada por ellos que demuestra que las convocatorias son nulas...”.
La parte recurrente ejerció su derecho a réplica, tomando la palabra, la ciudadana Gabriela Pino, Presidenta del Comité Electoral de la Asociación Civil Monteclaro Country Club, quien expresó “…nosotros impugnamos la elección así como las convocatorias, las convocatorias requerían un quórum de cinco personas y está firmada únicamente por cuatro, sumado a eso los miembros que firmaron no tienen cualidad estatutaria para hacerlo…”.
Respecto a la elección, alegó que “…en las listas de asistencia hoy se omite que muchas personas fueron representadas por otras, pero esos poderes de representación no constan en el expediente, no sabemos si existen, no sabemos si están firmados por los titulares, sumado a eso, esos votos de representación suman más del 50% de votos, o sea, del 50% de esa votación estuvo en manos de 8 u 11 personas presenciales…”.
Finalmente, sostuvo: “El Tribunal Disciplinario que se deconstruyó quedó con una Secretaria, una relatora y un fiscal, después de una elección para llenar los huecos suplentes, se supone que de esta elección tendría que devenir el presidente ¿cómo es posible que la relatora electa en la primera elección sea la presidente actual, si no fue electa en esa elección?”.
Posteriormente, la abogada Ana María Villanueva, ejerció su derecho a contrarréplica aduciendo “…quisiera decir que en el tema del Tribunal Disciplinario la configuración del Tribunal no parte de la Asamblea como ocurre con la Junta Directiva que se postula una plancha con los cargos determinados y los asambleístas votan por esas personas para esos cargos. El Tribunal Disciplinario se eligen los miembros y en el seno del Tribunal se determina quién va a ocupar el cargo, entonces no hay ninguna violación cuando una vez constituido el Tribunal, estamos hablando de un Tribunal, yo soy abogado, hay otros miembros que no son abogados y lo ideal sería que un abogado llevara las riendas del Tribunal Disciplinario…”.
Respecto al recurso, señaló que “…no busca hacer justicia, esto buscaba de alguna manera detener una decisión que el tribunal disciplinario asumió (…) respetando el debido proceso a pesar de que el señor no nos reconoce, respetamos su derecho a la defensa esto no es materia electoral pero queremos decir que hemos hecho una petición ante la Sala para convocar a una asamblea urgente que nos designe una junta directiva hasta que termine el procedimiento porque estamos en situación, ya el hecho de que tengamos tres audiencias hoy, de Monteclaro le dice a ustedes en qué situación estamos…”.
Culminada tal exposición, se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, abogado Ed Edward Colina San Juan, Fiscal Provisorio Séptimo del Ministerio Público para actuar ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.
El Fiscal preguntó a la Presidenta del Comité Electoral “¿usted como Presidente del Comité Electoral tiene la competencia para designar a los miembros integrantes del Tribunal Disciplinario?”, ante lo cual, la ciudadana Gabriela Pino respondió: “…el Comité Electoral tiene la potestad de solicitarle a la Junta Directiva la convocatoria para la asamblea donde será electo el Tribunal Disciplinario, ni el Tribunal Disciplinario ni la Junta Directiva es designado por el Comité Electoral son hechos a través de una Asamblea de socios debidamente constituidos”.
Retomó la palabra la representación fiscal, señalándole a la Presidenta del Comité Electoral que, en su exposición, aceptó el hecho según el cual, el Tribunal Disciplinario es elegido a través de Asamblea de socios, a lo cual la ciudadana Gabriela Pino afirmó y asintió el planteamiento, pasando luego a añadir “…siempre y cuando no busque modificar ni los estatutos ni la conformación de la junta directiva (…) donde se establece que debe estar presente el 75% de los socios”.
El Fiscal pasa a leer el artículo 4 del Reglamento Interno de la Asociación Civil Monteclaro Country Club, el cual establece: “La asociación tendrá un Tribunal Disciplinario que será electo en una asamblea de socios…”. Concluye la representación del Ministerio Público que “…el artículo es taxativo honorables magistrados, únicamente dice que el Tribunal Disciplinario, hoy recurrido, será electo a través de la asamblea de socios y, como quiera que la parte recurrente en este acto, la Presidenta del Comité Electoral, aceptó el hecho de que la Asamblea de Socios es la máxima autoridad, es por lo que solicito se declare sin lugar el recurso contencioso electoral. Es todo”.
Efectuadas las exposiciones, la Magistrada CARYSLIA BEATRÍZ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, preguntó a los demás Magistrados si tenían alguna pregunta ante lo expuesto, participando el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, quien le preguntó a ambas partes: “¿Cuál es la razón que haberse constituido como Asociación Civil que perseguían o que persiguen?”.
Contestó, en primer lugar, la ciudadana Gabriela Pino, quien señaló “…nosotros buscamos como fin de la Asociación, poder reunirnos con fines recreativos y deportivos”.
Posteriormente, intervino el abogado Oscar Specht, representante legal de la parte recurrida, quien ante la misma pregunta, contestó que: “La asociación civil es sin fines de lucro y persigue (…) fines familiares, sociales, recreativos para una comunidad de personas que hayan solicitado su incorporación como socios propietarios”.
Al no haber más preguntas, concluyó el acto.
V
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Esta Sala observa que en la presente causa gravitan aspectos de interés procesal que ameritan un pronunciamiento previo al análisis de fondo, como sigue a continuación:
Puntos Previos.
1. De la declaratoria de inadmisibilidad por caducidad de la acción.
En la audiencia de informes orales, el apoderado judicial de la parte recurrida, puntualizó: “…tengo que alegar la caducidad de la presente acción, toda vez que teniendo conocimiento, que la convocatoria que se publicó en el diario Últimas Noticias el día 6 de noviembre del 2025 y como quiera que, en este acto se ataca la convocatoria a la Asamblea, el tiempo para impugnarla de acuerdo a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia es de 15 días, resulta ser que esos 15 días culminaron el 25 de noviembre de 2025, y el recurso se interpone el 12 de diciembre de 2025, superando con creces el tiempo para el ejercicio de la acción (…) alego este punto que fue también alegado en el escrito para contestar el recurso…”.
Al respecto, esta Sala pasa a precisar que en su escrito del 12 de diciembre de 2025, los recurrentes expresamente señalaron que “…procedemos a interponer, como en efecto lo hacemos RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL CON AMPARO CAUTELAR, contra las Convocatorias Generales Extraordinarias de Socios de fechas 17 y 29 de noviembre de 2025, de la Asociación Civil Monteclaro Country Club, publicadas en el Diario Últimas Noticias en fecha 06/11/2025 y la Elección de cuatro integrantes del Tribunal Disciplinario, realizadas en Asamblea de socios de fecha 29 de [noviembre] de 2025…”. (Negrillas del original, corchetes de la Sala).
De lo que se desprende, que se impugnan dos actos de naturaleza electoral, de fechas distintas: por un lado, la convocatoria al proceso electoral de fecha 6 de noviembre de 2025; y por el otro, la elección ocurrida el día 29 de ese mismo mes y año.
Dispone el artículo 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“Artículo 183. La demanda contencioso electoral deberá intentarse en un plazo máximo de quince días hábiles contados a partir de que se produzca la publicidad del acto, si se trata de actos expresos; desde la oportunidad en que la interesada o interesado tenga conocimiento de la ocurrencia del hecho, en caso de actuaciones materiales o vías de hecho; desde el momento en que la decisión ha debido producirse, si se trata de abstenciones u omisiones…”.
Del artículo previamente citado, se desprenden tres situaciones a partir de las cuales se debe computar el lapso de 15 días para determinar si un Recurso Contencioso Electoral ha sido presentado oportunamente. A partir de su publicidad (para actos expresos), desde la ocurrencia del hecho (para las vías de hecho), o a partir del momento que se verifique una inactividad, o que la actividad realizada sea insuficiente (abstención o carencia).
Ahora bien, habiendo sido impugnadas las convocatorias, actos expresos de carácter colectivo, cuyo cómputo inicia desde el día siguiente al de su publicidad, y visto que la convocatoria a Asambleas de socios, fijadas para los días 17 y 29 de noviembre de 2025 incluye primera y segunda convocatoria en un mismo acto, y fue publicada a través de prensa nacional el día 6 de noviembre de 2025; (las cuales rielan desde el folio 140 hasta el folio 142 de la primera pieza del expediente principal).
Adicionalmente, visto que esta Sala, al dictar su sentencia número 002 del 26 de febrero de 2026, admitió la causa y declaró improcedente el amparo cautelar, y salió de la excepción que establece el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, respecto del lapso para intentar el recurso; se procede a realizar el cómputo a partir del día siguiente a la fecha en la cual se le dio publicidad a las convocatorias a las Asambleas, a fin de determinar si su impugnación resulta tempestiva.
Observa esta Sala Electoral, que tuvo despacho los días 7, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26 y 27 de noviembre de 2025, siendo el 27 de noviembre de 2025 la última oportunidad en la cual se podía recurrir judicialmente la señalada convocatoria; y al haber sido incoada la acción, el 12 de diciembre de 2025 y, dado que la admisibilidad es materia de orden público, y que “…puede ser objeto de pronunciamiento en cualquier estado y grado de la causa…”, determina esta Sala Electoral que la impugnación relativa a las convocatorias de las Asambleas de socios se introdujo al vigésimo quinto (25) día, desde el momento en el cual se pudo recurrir ante este Órgano Judicial. (Vid. Sentencias número 165 del 9 de octubre de 2007, y número 83 del 1° de agosto de 2018).
En razón de las consideraciones expuestas, y con fundamento en lo previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Electoral declara la inadmisibilidad sobrevenida de la acción, únicamente en relación con la impugnación de “…las Convocatorias Generales Extraordinarias de Socios de fechas 17 y 29 de noviembre de 2025, de la Asociación Civil Monteclaro Country Club, publicadas en el Diario Últimas Noticias en fecha 06/11/2025…”, por haber operado el lapso de caducidad. Así se establece.
2. De la participación de terceros.
El 16 de abril de 2026, los ciudadanos Dawe Jesús Jaspe Moncada, Wilinskiv Espinoza Campos y Daniela Alexandra Sánchez Camacho, titulares de las cédulas de identidad números 14.687.697, 8.774.032 y 19.334.902, alegando actuar con el carácter de Gerente General de la Asociación, el primero; Vicepresidente de la Junta Directiva, el segundo; y, Socia del Club, la restante; solicitaron ser admitidos como terceros coadyuvantes de la parte recurrente.
El 17 de abril de 2026, el ciudadano Carmelo José Cappadonna Álcala, titular de la cédula de identidad número 17.423.43, alegando actuar como Socio del Club, también solicitó ser admitido como tercero coadyuvante de la parte recurrente.
Por otra parte, el 20 de abril de 2026, los ciudadanos José Ramón Francisco Torrealba, Ramón Ernesto Bracho Bravo, Angelic Josefina Perdomo Pérez, Yudith Cobo González y Yessica Edurelys Liendo Sánchez, titulares de las cédulas de identidad números 6.443.576, 14.535.199 18.811.210, 9.119.830 y 12.689.532, respectivamente, todos alegando actuar en su condición de miembros del Tribunal Disciplinario, solicitaron adherirse a la causa como terceros coadyuvantes de la parte recurrida.
Ahora bien, el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por remisión expresa de los artículos 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, prevé la intervención de los terceros en la causa, cuando tengan un interés jurídico actual, lo cual puede hacerse en cualquier estado y grado del proceso, acompañando prueba que demuestre su interés, conforme lo establece el artículo 379 eiusdem.
En tal sentido, este órgano jurisdiccional observa, que en el marco de un proceso judicial pueden intervenir sujetos diferentes a las partes, constituyendo entre las modalidades la conocida jurídicamente como voluntaria adhesiva o coadyuvante, que se produce cuando el tercero tiene un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
Respecto a los pretendidos coadyuvantes de la parte recurrente, esta Sala observa que:
Del ciudadano Dawe Jaspe, se puede evidenciar que en la documentación que acompaña el escrito presentado por la parte recurrida en fecha 13 de marzo de 2026, identificado como “anexo 2”, la cual riela al folio 441 de la primera pieza del expediente principal, se expresa una presunta “culminación de contrato de honorarios profesionales suscrita entre David Yepez Calzadilla y Dawe Jaspe”, de lo que se presume la existencia y posterior culminación de una relación de carácter laboral o profesional entre el señor Dawe Jaspe y la Asociación Civil Monteclaro Country Club; con lo cual, no queda probado en modo alguno, su pertenencia al Club con el carácter de socio, por tanto no detenta un interés simple, razón por la cual, este órgano jurisdiccional no admite su intervención como tercero en la presente causa, conforme al artículo 379 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Respecto a la ciudadana Daniela Alexandra Sánchez Camacho, esta Sala no pudo identificarla en el listado de socios participantes en el proceso electoral de Junta Directiva y Comisarios del año 2023 el cual riela del folio 126 al folio 129; ni en el listado del proceso electoral del Comité Electoral y del Tribunal Disciplinario celebrado el 2 de agosto de 2025, lo cual sumado a la ausencia de prueba fehaciente soportando su solicitud, conlleva a esta Sala Electoral a inadmitir su participación como tercera coadyuvante a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, por remisión normativa del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.
Del ciudadano Wilinskiv Espinoza Campos, se puede evidenciar de los antecedentes administrativos, marcado como “B-3”, contentivo del acta de Asamblea para la Elección de la Junta Directiva y Comisario período 2023-2025, el cual riela a partir del folio 123 de la primera pieza del expediente principal, identificándose al ciudadano Wilinskiv Espinoza como titular de la acción número 0365 y como candidato electo a la Vicepresidencia de la referida Asociación, y; del ciudadano Carmelo José Cappadonna Álcala, se puede evidenciar que en la misma prueba citada, específicamente en el “cuaderno de votación número 2”, el cual riela en el folio 127 tanto en su anverso como en su reverso, se vislumbra al referido ciudadano como titular de la acción número 2836.
Ante lo cual, concluye esta Sala que los referidos ciudadanos Wilinskiv Espinoza Campos y Carmelo José Cappadonna Álcala ostentan un interés simple en las resultas del presente juicio, el primero, por ser socios de la Asociación Civil Monteclaro Country Club; motivo por el cual se admiten sus participaciones como terceros coadyuvantes de la parte recurrente, de conformidad con el ordinal 3 del artículo 370 y del artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, por remisión normativa del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.
En relación con los pretendidos coadyuvantes de la parte recurrida, observa este órgano juzgador que en su solicitud de adhesión, presentaron como prueba fehaciente, copia del Acta de Asamblea General de socios celebrada el 29 de noviembre de 2025, la cual riela al folio 436 de la primera pieza del expediente principal, donde se declara como nuevos integrantes del Tribunal Disciplinario a los ciudadanos: Yudith Cobo, Angelic Josefina Perdomo, Ramón Bracho y Miguel Biasco; igualmente se observa el anexo identificado como “L-31”, de los antecedentes administrativos, el cual riela al folio 154 de la primera pieza del expediente principal, contentivo de comunicación fechada el 5 de diciembre de 2025, referente a la constitución del Tribunal Disciplinario posterior al evento electoral del 29 de noviembre de 2025.
Asimismo, se adminicula las referidas pruebas, con el cuaderno de votación del proceso electoral de la Junta Directiva y Comisario celebrado el 12 de noviembre de 2023, el cual riela de los folios 126 al 129 del expediente principal; y de tales instrumentos se desprende que los solicitantes en tercería, están acreditados así:
· El ciudadano José Ramón Francisco Torrealba es titular de la acción número 0578.
· El ciudadano Ramón Bracho Bravo, es titular de la acción número 2639.
· La ciudadana Angelic Josefina Perdomo, es titular de la acción 2915.
· La ciudadana Yudith Cobo, es titular de la acción 0150.
· La ciudadana Yessica Liendo, es titular de la acción 2958.
Con vista a lo anterior, toda vez que los solicitantes han demostrado ser miembros del Club y, por ende, ostentar un interés simple para participar en la causa, se admite su participación como terceros coadyuvantes de la parte recurrida, de conformidad con el ordinal 3 del artículo 370 y del artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, por remisión normativa del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.
3. De la alegada falta de cualidad del recurrente.
El presente recurso, fue interpuesto por el ciudadano David Yépez, alegando actuar en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de la Asociación Civil Monteclaro Country Club, ante lo cual, señaló la parte recurrida que “…la Junta Directiva no es parte en el presente recurso, sólo actúa el ciudadano DAVID YÉPEZ CALZADILLA, sin que haya expuesto a la Junta Directiva los motivos para intervenir en la presente causa y sin que se haya aprobado que lo hiciera en representación de la Junta Directiva…”.
Al respecto, esta Sala reitera su doctrina según la cual, la legitimación para interponer un recurso contencioso electoral gravita en “…los grupos de electores y a toda persona que tenga interés en ello, expresión ésta última que evidencia que el legislador no calificó el interés requerido para intentar el recurso (…), de lo que puede deducirse que basta que el accionante tenga un simple interés para que se le admita como legitimado…”. Es por ello que, en materia contencioso electoral existe una amplía legitimidad para accionar, derivado de la pertenecía del accionante al grupo o colectivo de electores que participan en los comicios. (Negrillas de esta Sala). (Vid. Sentencia número 48 del 8 de mayo del 2001 y sentencia número 101 del 20 de octubre de 2022).
Ahora bien, de las actas que integran el presente expediente, se puede evidenciar, los antecedentes administrativos marcado como “B-3”, contentivo del acta de Asamblea para la Elección de la Junta Directiva y Comisario período 2023-2025, el cual riela a partir del folio 123 de la primera pieza del expediente principal, en la cual se identifica al ciudadano David Yépez Calzadilla como propietario de la acción número 0795, quien además habría resultado electo el 12 de noviembre de 2023, como Presidente de la Junta Directiva de la Asociación Civil Monteclaro Country Club.
En consecuencia, esta Sala Electoral determina que mencionado ciudadano, si tiene un interés simple por ser socio, quien además, participa como uno de los recurrentes, identificándose con el cargo que desempeña, para ratificar su interés, pero él no viene a ejercer una demanda en representación del Club, si no a formar parte del litisconsorcio activo, a título personal. Razón por la cual se desestima el alegato formulado por el apoderado judicial de la parte recurrida de falta de cualidad o legitimación ad causam del ciudadano David Yépez Calzadilla, y en consecuencia, lo declara improcedente. Así se establece.
4. De las costas procesales solicitadas por la parte recurrente.
En su escrito recursivo presentado el 12 de diciembre de 2025, la parte recurrente peticionó, como solicitud accesoria: “Se condene en costa a los miembros de la Junta Directiva responsables de las convocatorias y actos impugnados…”.
Pues bien, se debe precisar que en un Recurso Contencioso Electoral, como el de autos, no estamos ante un proceso en que se dirima algún conflicto entre las partes, regido por el principio dispositivo, por ejemplo, como ocurre en el sistema procesal civil, en cuyas controversias de carácter patrimonial tiene mayor relevancia señalar el valor de lo demanda, aplica la regulación de la condenatoria en costas establecida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencias números 133 y 224 de fechas 23 de julio de 2002 y 8 de diciembre de 2014).
Por el contrario, en el Recurso Contenciosos Electoral no se busca la verdad de las partes, sino la verdad del proceso electoral conforme al principio inquisitivo, y tales acciones vienen a ser un mecanismo de protección legal con el que cuentan los particulares para solicitar de este órgano juzgador la revisión de la actividad electoral de las distintas organizaciones de la sociedad civil y la conformidad a derecho, de sus actos, actuaciones u omisiones. Por tal motivo, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, desestima la alegada solicitud de condenatoria en costas, impropia en el Recurso Contencioso Electoral, y la declara improcedente. Así se establece.
Del fondo de la controversia
Resueltos los puntos previos, prosigue este órgano jurisdiccional analizando el fondo de la controversia, cuyo thema decidendum ahora se circunscribe únicamente, a la impugnación de la elección ocurrida en Asamblea de Socios celebrada el 29 de noviembre de 2025, de los cuatro integrantes del Tribunal Disciplinario, la cual se basa en dos circunstancias, primero, que no habría sido una elección conducida por la Comisión Electoral, y segundo, que en la Asamblea eleccionaria del 29 de noviembre de 2025, habría participado un grupo de electores que no estarían legitimados, a saber, los socios vitalicios.
Para abordar el primer aspecto, esta Sala Electoral observa que corre inserto a los folios 155 a 166 de la primera pieza del expediente principal, un facsímil del Acta Constitutiva y de los Estatutos Sociales, de la Asociación Civil Monteclaro Country Club, instrumento éste último que establece:
“ARTÍCULO 22.- La Asamblea de los Socios, legalmente constituida, representa la universalidad de los Socios y sus decisiones, dentro de los límites de sus facultades, están determinadas por el Acta Constitutiva, estos Estatutos, y la Ley, son obligatorios para todos los socios, incluso para los que no hubieren asistido a la respectiva reunión.
(…)
ARTÍCULO 29.- La Asamblea de los Socios, es el órgano supremo de la Asociación y a ella corresponde el conocimiento y la decisión de todas las materias que no estén atribuidas especialmente a otros órganos de la Asociación.
(…)
ARTÍCULO 35.- Los miembros Principales y Suplentes de La Junta Directiva serán elegidos por La Asamblea para un período de dos (2) años, podrán ser reelegidos y permanecerán en sus cargos hasta tanto tomen posesión de ellos quienes hayan de sustituirlos”. (Negrillas de la Sala).
Asimismo, se observa que corre inserto a los folios 167 a 175 de la primera pieza del expediente principal, un facsímil del Reglamento Interno de la Asociación Civil Monteclaro Country Club, que establece:
“ARTÍCULO 1°.- Los miembros Principales y Suplentes de La Junta Directiva serán elegidos en Asamblea Ordinaria por un período de dos (2) años, como establece el Artículo 34 de los Estatutos Sociales de la Asociación, podrán ser reelectos hasta un máximo de un (1) período consecutivo y permanecerán en sus cargos hasta tanto tomen posesión quienes hayan de sustituirlos. Esta limitación es exclusivamente para Presidente, Vicepresidente, Tesorero y Secretario.
PARÁGRAFO PRIMERO.- La Junta Directiva que no le fuere aprobada su gestión en Asamblea General convocada para tal fin, cesa inmediatamente en sus funciones y la Asamblea deberá conformar una Junta Directiva Interina integrada por el Primero, Segundo, Tercero y Cuarto Vocal Principal, para que continúe con los actos de administración hasta tanto el Comité Electoral organice el proceso para la elección de una nueva Junta Directiva.
(…)
PARÁGRAFO TERCERO.- El Comité Electoral elaborará el cronograma electoral correspondiente el cual deberá ser aprobado por una Asamblea General Extraordinaria que se convoque para tal fin.
ARTÍCULO 2°.- La Asamblea a la que se refiere el Artículo 34 de los Estatutos donde se elegirán los miembros de la Junta Directiva deberán instalarse a la hora que indique la convocatoria, una vez instalada podrán colocarse mesas de votación en las áreas del Club donde el Comité Electoral en funciones así lo crea conveniente. Los controles y los mecanismos que garanticen la transparencia del proceso serán descritos, establecidos y de la exclusiva responsabilidad del Comité Electoral.
(…)
ARTÍCULO 4°.- La Asociación tendrá un Tribunal Disciplinario, que será electo en una Asamblea de Socios. Este Tribunal Disciplinario tendrá una duración de dos años en sus funciones y podrá ser reelecto por un máximo de dos (2) períodos consecutivos; estará integrado por cinco (5) Socios cuyas características, deberes y derechos están descritos en el Reglamento del Tribunal Disciplinario de la Asociación. (Negrillas de la Sala).
También analiza este órgano de justicia, que corre inserto a los folios 177 a 187 de la primera pieza del expediente principal, un facsímil del Reglamento Electoral de la Asociación Civil Monteclaro Country Club, que establece:
“ARTÍCULO 2°.- El proceso electoral es el conjunto de actos y actuaciones realizados en forma sucesiva por el Comité Electoral, dirigidos a garantizar a los Socios el derecho a la participación y al voto en la elección de los miembros de la Junta Directiva, de los Comisarios y sus Suplentes, así como los integrantes de las comisiones por áreas o cualquier otra comisión que requiera la Asociación para el cumplimiento de su objeto social (…) el cual comprende las siguientes fases:
1. Publicación del Cronograma electoral.
2. Publicación de la Convocatoria a elecciones.
3. Publicación del registro electoral preliminar.
4. Impugnación del registro electoral preliminar.
5. Decisión de recursos contra el registro electoral preliminar.
6. Publicación del registro electoral definitivo (asociados con derecho a voto).
7. Presentación de las postulaciones.
8. Subsanación de recaudos de postulaciones.
9. Admisión o rechazo de postulaciones.
10. Interposición de recursos contra la admisión, rechazo o no presentación de postulaciones.
11. Admisión del recurso contra la admisión o rechazo de postulaciones.
12. Publicación del acto de admisión del recurso contra postulaciones en la cartelera del Comité electoral.
13. Presentación de pruebas.
14. Resolución sobre el recurso ejercido contra postulaciones.
15. Publicación del acta de cierre de postulaciones.
16. Elaboración de boleta de votación.
17. Campaña electoral.
18. Acreditación de testigos.
19. Designación de miembros de mesa electoral, de acuerdo a los lineamientos que determinará el comité electoral.
20. Publicación de la base de datos en diferentes mesas.
21. Instalación y constitución de mesas electorales.
22. Acto de votación.
23. Escrutinio.
24. Totalización y Adjudicación.
25. Interposición de recursos contra el acto de votación, escrutinio, totalización y adjudicación.
26. Admisión del recurso.
27. Presentación de pruebas.
28. Resolución sobre el recurso.
29. Proclamación, juramentación y toma de posesión”.
(…)
ARTÍCULO 6°.- A los fines del presente Reglamento se definen como: (…)
Comité Electoral: Órgano responsable de la dirección, control, supervisión revisión modificación y ejecución del Proceso Electoral para la elección de la Junta Directiva de la Asociación Civil Monteclaro Country Club y de los Comisarios y sus suplentes, así como los integrantes de las Comisiones por áreas o cualquier otra comisión que requiera la Asociación para el cumplimiento de su objeto social. Este órgano nombrado por la Asamblea de Socios convocada por la Junta Directiva en funciones, goza de autonomía funcional”. (Negrillas de la Sala).
Por otro lado, este órgano de justicia observa que corre inserto a los folios 93 a 103 de la primera pieza del expediente principal, un facsímil del Reglamento del Tribunal Disciplinario, en cuyo texto se establece:
“ARTÍCULO 1°.- El Tribunal Disciplinario de la A. C. Monteclaro Country Club es un organismo de la Asociación que conocerá, analizará, calificará y decidirá sobre los hechos ocurridos en la Sede del Club denunciados como faltas cometidas por algún socio o algún miembro de su grupo familiar o sus invitados, y/o actuaciones de la Junta Directiva y los concesionarios, contra miembros de la Asociación y/o algunas de sus instalaciones, así como cualquier manifestación dentro de la Sede del Club que atente contra su buen nombre o esté reñido con la moral y las buenas costumbres.
ARTÍCULO 2°.- El Tribunal Disciplinario de la A. C. Monteclaro Country Club estará conformado por cinco (5) miembros principales y dos (2) suplentes, quienes deberán reunir las mismas condiciones que establecen los Estatutos de la Asociación para ser integrantes de la Junta Directiva de A. C. Monteclaro Country Club. Se elegirán en Asamblea General de Socios por un período de dos (2) años y podrán ser reelectos por un (1) período más”. (Negrillas de la Sala).
Con vista a la normativa previamente transcrita, la cual se analizó en forma concomitante dada la interrelación existente entre tales cuerpos normativos, esta Sala Electoral evidenció que en la Asociación Civil Monteclaro Country Club, se encuentra previsto un proceso electoral para la escogencia de los Miembros Principales y Suplentes de la Junta Directiva, tal como lo estable el artículo 35 de sus Estatutos Sociales, el artículo 2 y el aparte sexto del artículo 6, ambos del Reglamento Electoral. Y tal proceso será conducido por un Comité Electoral, como se establece en el Parágrafo Primero del Artículo 1° del Reglamento Interno de la Asociación Civil Monteclaro Country Club, el cual ha de ser un proceso organizado por las fases descritas en el citado artículo 2 del Reglamento Electoral.
Al mismo tiempo, a lo interno de la Asociación Civil Monteclaro Country Club existe la figura del Tribunal Disciplinario, cuyos miembros también se seleccionan mediante un mecanismo establecido tanto en el artículo 4° del Reglamento Interno de la Asociación Civil Monteclaro Country Club, como en el artículo 2° del Reglamento del Tribunal Disciplinario; sin embargo, de las normas internas del Club, no se desprende que ese proceso deba ser dirigido por el Comité Electoral, obligación que sí existe respecto de la Junta Directiva.
Ahora bien, en el presente caso, no constituye un hecho controvertido, que el 29 de noviembre de 2025 se realizó una Asamblea en la Asociación Civil Monteclaro Country Club, en la que fueron electos varios miembros faltantes del Tribunal Disciplinario. Y, en la audiencia de informes orales celebrada el 4 de junio de 2026, ante la interrogante que le formuló el Representante del Ministerio Público, acerca de si el Comité Electoral tiene competencias respecto de la elección del Tribunal Disciplinario, la ciudadana Gabriela Pino, Presidenta del Comité Electoral, aceptó el hecho según el cual, el Tribunal Disciplinario es seleccionado a través de una Asamblea de Socios sin que haya necesariamente participación del Comité Electoral, a lo que agregó siempre y cuando la asamblea “…no busque modificar ni los estatutos ni la conformación de la Junta Directiva…”.
Por otro lado, los artículos 22 y 29 de los Estatutos Sociales establecen que la Asamblea es el órgano Supremo de la Asociación, y que sus decisiones son de obligatorio cumplimiento, de manera que no se encuentra establecido en la normativa interna de la Asociación Civil Monteclaro Country Club, que la escogencia del Tribunal Disciplinario deba ser conducida por el Comité Electoral, sino que tal selección debe ser realizada y aprobada en Asamblea de socios.
Tal situación se corrobora a tenor de lo establecido en el artículo 2° del Reglamento Electoral, que distingue como proceso electoral, al “…conjunto de actos y actuaciones realizados en forma sucesiva por el Comité Electoral, dirigidos a garantizar a los Socios el derecho a la participación y al voto en la elección de los miembros de la Junta Directiva, de los Comisarios y sus Suplentes, así como los integrantes de las comisiones por áreas o cualquier otra comisión que requiera la Asociación…”, pero nada establece acerca del Tribunal Disciplinario.
De cara a lo expuesto, este órgano jurisdiccional desestima la impugnación de la elección de los miembros faltantes del Tribunal Disciplinario que se realizó en la Asamblea del 29 de noviembre de 2025, en la Asociación Civil Monteclaro Country Club, en cuanto al alegato de no haber sido conducida por el Comité Electoral; máxime haciendo acopio del principio de conservación de la voluntad popular, ya que insistimos, tal voluntad fue expresada y aprobada en Asamblea, órgano supremo de ese colectivo, de naturaleza civil. Así se determina.
En cuanto al segundo aspecto, relativo a la participación de unos presuntos miembros no legitimados en la Asamblea de socios celebrada el 29 de noviembre de 2025, observa esta Sala Electoral que corre inserto a los folios 487 a 505 de la primera pieza del expediente principal, un facsímil del Reglamento Interno de la Asociación Civil Monteclaro Country Club del 18 de octubre de 2015, instrumento mediante el cual, se creó la figura del Socio Vitalicio bajo los siguientes términos:
“ARTÍCULO 96°.- Todo Socio Propietario cumplidos los 60 años de edad para las mujeres y los 65 años de edad para los hombres y con más de 25 años continuos formando parte de la Asociación, podrán ceder su acción al Club y entrar en la figura de Socio Vitalicio y utilizar las instalaciones y servicios de por vida, para él y su cónyuge, sin pagar cuotas de mantenimiento, ni cuotas extraordinarias. Condiciones:
1 Ser Socio Propietario por más de 25 años continuos.
2 Hacer la solicitud por escrito a la Junta Directiva, donde manifieste su voluntad de ejercer este derecho.
3 Ceder su acción al Club.
4 Haber tenido una conducta intachable en ese período.
5 Estar al día y haber cumplido con las cuotas fijadas por la Asociación.
6 Haber cumplido 60 años de edad para la mujer y 65 años de edad para el hombre.
7 No podrá ejercer cargos directivos.
8 Tendrá voz más no voto en las Asambleas.
9 Deberá sostener una entrevista con la Junta Directiva para su aprobación.
PARAGRAFO ÚNICO: La condición de Socio Vitalicio se perderá por cualquier falta calificada por el Tribunal Disciplinario”.
Asimismo, se observa que corre inserto a los folios 167 a 187 de la primera pieza del expediente principal, un facsímil del Reglamento Interno de la Asociación Civil Monteclaro Country Club del 24 de junio de 2023, a través del cual, se reformó el citado artículo 96, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 96°.- Todo Socio Propietario cumplidos los 60 años de edad para las mujeres y los 65 años de edad para los hombres y con más de 25 años continuos formando parte de la Asociación, podrán ceder su acción al Club y entrar en la figura de Socio Vitalicio y utilizar las instalaciones y servicios de por vida, para él y su cónyuge, sin pagar cuotas de mantenimiento, ni cuotas extraordinarias. Condiciones:
1 Ser Socio Propietario por más de 25 años continuos.
2 Hacer la solicitud por escrito a la Junta Directiva, donde manifieste su voluntad de ejercer este derecho.
3 Ceder su acción al Club.
4 Haber tenido una conducta intachable en ese período.
5 Estar al día y haber cumplido con las cuotas fijadas por la Asociación.
6 Haber cumplido 60 años de edad para la mujer y 65 años de edad para el hombre.
7 Podrá elegir y ser elegido para ocupar cargos en la Junta Directiva o en las diferentes comisiones del Club.
8 Tendrá voz y voto en las Asambleas.
9 Deberá sostener una entrevista con la Junta Directiva para su aprobación.
PARAGRAFO ÚNICO: La condición de Socio Vitalicio se perderá por cualquier falta calificada por el Tribunal Disciplinario”. (Destacados de la Sala).
De cara a la normativa citada, observa esta Sala que la Asamblea de socios, como máxima autoridad de la Asociación Civil de autos, decidió, en primer lugar, otorgar un beneficio a un conjunto de socios, quienes por su trayectoria dentro del Club y por su edad, podían mantenerse en el disfrute del mismo, sin costear cuotas de mantenimiento, y, al mismo tiempo les fueron restringido sus derechos políticos. Pero, posteriormente, por decisión de la propia Asamblea de socios, se anularon dichas restricciones, permitiéndoles a estos Socios vitalicios, el derecho a ejercer el sufragio tanto de forma activa como de forma pasiva, en todas las modalidades electorales (Asambleas y elección de Junta Directiva y Comisarios) previstas en dicha sociedad civil; y de haber existido alguna disconformidad con la normativa señalada, la misma debió ser planteada ante los órganos jurisdiccionales competentes, en el tiempo correspondiente, además, la parte recurrente no consignó prueba alguna para desvirtuar la vigencia del reglamento interno de la referida organización civil del año 2023, por tanto, esta Sala Electoral, le otorga pleno valor probatorio al mismo.
Considerando también que en ninguna de las fases del presente juicio, han sido desconocidos, ni el Reglamento Interno de la Asociación Civil Monteclaro Country Club, emanado el 18 de octubre de 2015, ni su reforma del 24 de junio de 2023, instrumentos normativos de creación de la figura del Socio Vitalicio, y de posterior atribución de voz y voto a ellos, este órgano jurisdiccional determina que los Socios Vitalicios detentan la facultad para ejercer el sufragio activo y pasivo dentro del órgano asociativo, desde el 24 de junio de 2023.
Por tanto, la impugnación de la elección de los miembros restantes del Tribunal Disciplinario, ocurrida en la Asamblea del 29 de noviembre de 2025, por la presunta falta de legitimidad para votar en ella de los Socios Vitalicios, se desestima y por ende, contrastadas como han sido los argumentos y las pruebas presentadas por ambas partes en el decurso del presente recurso, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, determina que la impugnación a la elección efectuada el 29 de noviembre de 2025, mediante el cual se escogieron a los cuatro (4) miembros restantes del Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Monteclaro Country Club, deviene en improcedente, y habiendo sido desestimada tal impugnación, se declara SIN LUGAR del presente Recurso Contencioso Electoral. Así se establece.
Obiter Dictum
Adicionalmente, esta Sala Electoral considera oportuno esgrimir una referencia final, relativa a las Audiencias de Informes Orales celebradas el 4 de junio de 2026, acto en el cual se preguntó vehementemente a los Magistrados, si acaso era justo, que una fracción de 129 personas que detentan la condición de Socios Vitalicios, se imponga sobre el resto de los Socios Propietarios, que son quienes pagan las cuotas de mantenimiento del club.
Luce imperativo explicar, que la normativa creada que fija en 25 años de afiliación y en 65 años para los hombres y 60 para las mujeres, establece un valioso reconocimiento a la constancia, para las personas que se encuentran en tales supuestos, en la figura del Socio Vitalicio, exceptuándoles de pagar las cuotas de mantenimiento del Club.
Resulta falso que tales personas no aporten, por el contrario, ya aportaron durante larga data, sufragando parte del bienestar recreacional de otros afiliados, por ello, la respuesta a la interrogante es SÍ, SÍ ES JUSTO no que se impongan, sino su reconocimiento, de hecho, ese es un aspecto relevante en el sistema de justicia social universal, en el cual, la fuerza laboral, intelectual, y productiva actual, coadyuva con la manutención de quienes ya lo hicieron por años, esto se denomina Justicia Distributiva, y su precursor fue Aristóteles.
En suma, el papel de la sociedad, la familia y el Estado, es asumir la posición de garante de todos los derechos de las personas mayores, asegurándoles su libre desenvolvimiento, buen vivir, bienestar, calidad de vida, seguridad y envejecimiento saludable, activo, digno y feliz, como se establece en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la Ley Orgánica para la Atención y Desarrollo Integral de las Personas Adultas Mayores, por lo que además, de ser justo su reconocimiento, constituye una obligación de carácter constitucional y legal.
VI
DECISIÓN
Por los motivos anteriormente expuestos, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
1) PROCEDENTE el alegato de caducidad, en consecuencia se declara inadmisible sobrevenidamente la acción, únicamente en relación con la impugnación de “…las convocatorias generales extraordinarias de socios de fechas 17 y 29 de noviembre de 2025, (…) publicadas en el Diario Últimas Noticias en fecha 06/11/2025…”, por haberse superado el lapso previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
2) NO SE ADMITE la participación en la causa de los ciudadanos Dawe Jesús Jaspe Moncada y Daniela Alexandra Sánchez Camacho, como terceros coadyuvantes a la parte recurrente, al no haber demostrado, mediante prueba fehaciente, ser socios y, por ende, su interés en la causa, de conformidad con el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil.
3) SE ADMITE la participación en la causa de los ciudadanos WILINSKIV ESPINOZA CAMPOS y CARMELO JOSÉ CAPPADONNA ÁLCALA, como terceros coadyuvantes de la parte recurrente, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 370 y el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, por haberse evidenciado en las actas que integran el presente expediente, la condición de socios de ambos, y por ende, detentan un interés en la causa.
4) SE ADMITE la participación en la causa de los ciudadanos JOSÉ RAMÓN FRANCISCO TORREALBA, RAMÓN ERNESTO BRACHO BRAVO, ANGELIC JOSEFINA PERDOMO PÉREZ, YUDITH COBO GONZÁLEZ y YESSICA EDURELYS LIENDO SÁNCHEZ, al haber acompañado su solicitud con prueba fehaciente de su condición de socios, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 370, y el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil.
5) IMPROCEDENTE la denuncia de falta de cualidad o legitimación ad causam del recurrente, ciudadano David Yépez Calzadilla, que formuló la parte recurrida, al quedar acreditada su condición como socio del Club, y por ende, su legitimidad.
6) IMPROCEDENTE la solicitud de condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza del presente recurso.
7) SIN LUGAR el recurso contencioso electoral ejercido conjuntamente con amparo cautelar, por los ciudadanos DAVID YÉPEZ CALZADILLA, GABRIELA PINO, IRMA RODRÍGUEZ, MANUEL ANDRADE y MARÍA FERREIRA, antes identificados, contra “… la Elección de cuatro integrantes del Tribunal Disciplinario, realizadas en Asamblea de socios de fecha 29 de septiembre de 2025…”; al haber sido desestimadas las impugnaciones formuladas al referido proceso electoral.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
Magistrados,
La Presidenta,
CARYSLIA BEATRÍZ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
Ponente
La Vicepresidenta
FANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDERO
El Magistrado,
INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA
La Secretaria,
INTIANA LÓPEZ PÉREZ
Exp. AA70-E-2025-000052
CBRR|
En fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil veintiséis (2026) siendo las diez y cincuenta y cinco de la mañana (10:55am.), se publicó y registró la anterior Sentencia bajo el N° 065.
La Secretaria,
INTIANA LÓPEZ PÉREZ