Sala ElectoralDerecho ElectoralSentencia

Sentencia Nº 081 - Sala Electoral

Fecha de Sentencia30 de septiembre de 2026
Magistrado PonenteInocencio Antonio Figueroa Arizaleta
N° de Expediente2021-000001
N° de Sentencia081

Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable

"Asunto/Partes: El ciudadano CARLOS YOJHAN FONTAINES TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V- 11.714.655, en su condición de Presidente del Consejo de Administración de la Caja de Ahorros de los Docentes Estatales del estado Barinas (CADEBA), asistido en este acto por el ciudadano OMAR ENRIQUE REVEROL VERGARA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.451, interpuso acción de amparo contra la sentencia definitiva dictada en fecha 25 de noviembre de 2020 y resoluciones signadas con el número 2013-0014 dictadas en fecha 07 de diciembre de 2020, por el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.. Magistrado Ponente: INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA Exp. Nro. AA70-E-2021-000001 En fecha 18 de enero de 2021, el ciudadano CARLOS YOJHAN FONTAINES TOVAR, titular de la cédula de identidad Nro. 11.714.655, actuando en su alegada condición de Presidente del Consejo de Administración de la CAJA DE AHORROS DE LOS DOCENTES ESTATALES DEL ESTADO BARINAS (CADEBA), asistido por el abogado Omar Enrique Reverol Vergara, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 90.451, ejerció ante esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia “…ACCIÓN DE AMPARO [CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS] (…), contra la sentencia definitiva dictada en fecha siete (7) de diciembre de 2020, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por vulnerar las garantías y derechos constitucionales…”. (Sic). (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto original; corchetes de este Alto Juzgado). Por auto de fecha 25 de enero de 2021, el Magistrado Malaquías Gil Rodríguez fue designado Ponente, con el propósito de emitir el pronunciamiento correspondiente. Mediante la sentencia Nro."

Magistrado Ponente: INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA

Exp. Nro. AA70-E-2021-000001

En fecha 18 de enero de 2021, el ciudadano CARLOS YOJHAN FONTAINES TOVAR, titular de la cédula de identidad Nro. 11.714.655, actuando en su alegada condición de Presidente del Consejo de Administración de la CAJA DE AHORROS DE LOS DOCENTES ESTATALES DEL ESTADO BARINAS (CADEBA), asistido por el abogado Omar Enrique Reverol Vergara, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 90.451, ejerció ante esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia “…ACCIÓN DE AMPARO [CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS] (…), contra la sentencia definitiva dictada en fecha siete (7) de diciembre de 2020, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por vulnerar las garantías y derechos constitucionales…”. (Sic). (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto original; corchetes de este Alto Juzgado).

Por auto de fecha 25 de enero de 2021, el Magistrado Malaquías Gil Rodríguez fue designado Ponente, con el propósito de emitir el pronunciamiento correspondiente.

Mediante la sentencia Nro. 002 de fecha 11 de febrero de 2021, esta Sala Electoral decidió: i) avocarse de inmediato al conocimiento de la acción de amparo interpuesta con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por los ciudadanos Noel Ramón Betancourt, José Lorenzo González, William Coromoto Rodríguez, Sonia Toledo y Teófilo Ramón Castillo, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.133.747, 8.146.756, 9.402.766, 9.875.940 y 4.259.744, respectivamente, contra el Consejo de Administración de la Caja de Ahorros de los Docentes Estatales de Barinas (CADEBA); ii) se ordenó al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del Estado Barinas, remitir a la mayor brevedad, a esta Sala Electoral, el expediente contentivo de la acción intentada; y iii) se suspendieron los efectos de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del Estado Barinas el 25 de noviembre de 2020, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, asumió la competencia y admitió la acción de amparo intentada contra la Resolución Nro. 000001-20 de fecha 13 de octubre de 2020, contenida en el Acta Nro. 1562, dictada por el Consejo de Administración de la Caja de Ahorros de los Docentes Estatales de Barinas (CADEBA), así como todas las actuaciones procesales subsiguientes.

El 1° de marzo de 2021, el Juzgado de Sustanciación acordó las notificaciones de: i) la parte actora; ii) el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; iii) el Ministerio Público; y iv) los ciudadanos Noel Ramón Betancourt, José Lorenzo, William Coromoto Rodríguez, Sonia Toledo y Teofilo Ramón Castillo, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.133.747, 8.146.756, 9.402.766, 9.875.940 y 4.259.744, respectivamente, en sus condiciones de asociados, así como de los miembros Directivos de la Caja de Ahorros de autos; a fin de notificarles del contenido de la sentencia Nro. 002 dictada el 11 de febrero de 2021. En ese sentido, se ordenó comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a objeto de practicar las notificaciones correspondientes, y a su vez remitir las resultas de las mismas.

En fecha 4 de mayo de 2022, se dejó constancia de la elección de la Junta Directiva de este Máximo Juzgado el 27 de abril del mismo año, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Electoral de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada Caryslia Beatríz Rodríguez Rodríguez; Vicepresidenta, Magistrada Fanny Beatríz Márquez Cordero; y el Magistrado, Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta.

El 25 de julio de 2022, el Tribunal Sustanciador acordó librar nuevamente las notificaciones ordenadas en fecha 1° de marzo de 2021; además, ratificó la comisión ordenada al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

En fecha 9 de mayo de 2023, el Juzgado Sustanciador acordó librar nuevamente las notificaciones ordenadas los días 1° de marzo de 2021 y 25 de julio de 2022; igualmente, ratificó la comisión ordenada al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

El 20 de noviembre de 2023, el Tribunal de Sustanciación acordó librar nuevamente las notificaciones ordenadas en fechas 1° de marzo de 2021, 25 de julio de 2022 y 9 de mayo de 2023; adicionalmente, ratificó la comisión ordenada al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

En fecha 17 de abril de 2024, el Juzgado de Sustanciación acordó agregar a los autos el Oficio Nro. EN21OFO2023000411 del 28 de junio de 2023, emanado del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante la cual remitió las resultas de la comisión conferida el 25 de julio de 2022.

Esa misma ocasión (17 de abril de 2024), el Juzgado Sustanciador acordó agregar a los autos el Oficio Nro. 227-2022 del 29 de marzo de 2022, emanado del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante la cual remitió las resultas de la comisión efectuada el día 1° de marzo de 2021.

En idéntica fecha (17 de abril de 2024), el Juzgado de Sustanciación acordó agregar a los autos el Oficio Nro. EN21OFO2023000029 del 8 de agosto de 2023, emanado del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante la cual remitió las resultas de la comisión conferida el 9 de mayo de 2023.

Igual día (17 de abril de 2024), el Juzgado de Sustanciación acordó agregar a los autos el Oficio Nro. EN21OFO2024000060 del 2 de febrero de 2024, emanado del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante la cual remitió las resultas de la comisión realizada el 20 de noviembre de 2023.

El 23 de abril de 2024, el Juzgado de Sustanciación acordó notificar nuevamente al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del Estado Barinas, a fin de informarle el contenido de la sentencia Nro. 002 del 11 de febrero de 2022, dictada por esta Sala Electoral.

En fecha 16 de mayo de 2024, el Tribunal Sustanciador acordó agregar a los autos el Oficio Nro. 182 del 11 de agosto de 2022, emanado del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a través del cual remitió el expediente Nro. 0121-20, contentivo de la acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos Noel Ramón Betancourt, José Lorenzo González, William Coromoto Rodríguez, Sonia Toledo y Teofilo Ramón Castillo, todos antes identificados, contra la Junta Directiva del Consejo de Administración de la Caja de Ahorros de los Docentes Estadales del Estado Barinas (CADEBA), solicitado por esta Instancia Judicial en sentencia Nro. 002 del 11 de febrero de 2021.

El 21 de mayo de 2024, la Magistrada Caryslia Beatríz Rodríguez Rodríguez fue designada Ponente, con la finalidad de emitir el pronunciamiento respectivo.

En fecha 26 de mayo de 2026, se reasignó la Ponencia al Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, a efectos de decidir lo que fuese conducente en esta causa.

Realizado el estudio de las actas del expediente, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir, con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONTRA SENTENCIA Y DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

A través de escrito presentado en esta Sala Electoral el día 18 de enero de 2021, el ciudadano Carlos Yojhan Fontaines Tovar, actuando en su alegada condición de Presidente del Consejo de Administración de la Caja de Ahorros de los Docentes Estatales del Estado Barinas (CADEBA), asistido por el abogado Omar Enrique Reverol Vergara, ambos precedentemente identificados, fundamentó la presente acción; bajo los argumentos de hecho y de derecho detallados a continuación:

Narró que, en fecha 24 de noviembre de 2020, los ciudadanos Noel Ramón Betancourt, José Lorenzo González, William Coromoto Rodríguez, Sonia Toledo y Teófilo Ramos Castillo, titulares de las cédulas de identidad        Nro. 8.133.747, 8.146.756, 9.402.766 y 4.259.744, en ese orden, actuando en su alegada condición de asociados de la Caja de Ahorros de los Docentes Estatales del Estado Barinas (CADEBA), interpusieron acción de amparo constitucional  con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Expresó que, dicha acción se dirigió contra la Resolución Nro. 00001-20 de fecha 13 de octubre de 2020, contenida en el Acta Nro. 1562 y publicada en la página 8 del diario de circulación regional “La Noticia de Barinas” el 21 de octubre de 2020. Asimismo, denunció que los prenombrados ciudadanos acudieron directamente a la vía extraordinaria del amparo de forma intempestiva, omitiendo de manera deliberada los medios judiciales ordinarios y preexistentes idóneos para la impugnación de actos de esta naturaleza.

Comentó que, de la revisión del libelo que instrumentó la demanda originaria -interpuesta ante el referido Juzgado Contencioso Administrativo-, se evidenció que los solicitantes justificaron el objeto de su pretensión bajo una confusa redacción, argumentando que la Junta Directiva del Consejo de Administración de la Caja de Ahorros de los Docentes Estatales del Estado Barinas (CADEBA) incurrió en presuntas “actuaciones materiales o vías de hecho” y en un “vicio de incompetencia manifiesta”. Igualmente, alegaron que la Resolución Nro. 00001-20 de fecha 13 de octubre de 2020, vulneraba su derecho a la participación colectiva consagrado en el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pretendiendo encuadrar su nulidad en los numerales 1° y 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Indicó que, en esa acción de amparo constitucional también se invocaron supuestas restricciones de acceso a las instalaciones, falta de información sobre sus estados de cuenta y la suspensión irregular del proceso electoral interno, el cual había sido convocado inicialmente por la comisión electoral de la asociación.

Señaló que la narrativa expuesta por los accionantes originales desnaturalizó la realidad de los hechos, pues el verdadero propósito de su solicitud no era la restitución de garantías conculcadas, sino la reactivación forzosa de un proceso de elecciones internas que había sido suspendido temporalmente por el Consejo de Administración de la Caja de Ahorros de los Docentes Estatales del Estado Barinas (CADEBA), por un lapso de noventa (90) días consecutivos a partir del 15 de octubre de 2020, de ese modo, esa suspensión no constituyó una vía de hecho, sino el cumplimiento estricto, obligatorio y cabal del Decreto de Estado de Alarma Nro. 4.160, dictado por el Ejecutivo Nacional con motivo de la pandemia de la COVID-19.

Recalcó que, la demanda debió ser declarada inadmisible de pleno derecho por el juzgador constitucional de primer grado, de conformidad con lo imperativamente dispuesto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Aseveró que, en fecha 25 de noviembre de 2020, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas decidió -entre otras cosas- lo que sigue: i) declarar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo constitucional; ii) admitir la referida acción; y iii) estimar procedente in limine litis el recurso extraordinario; en consecuencia, restableció la supuesta situación jurídica infringida, ordenando a la parte accionada que cesara de inmediato en la ejecución de las vías de hecho denuncias.

Manifestó que, el 26 de noviembre de 2020, fue notificado de la aludida decisión; no obstante, el Alguacil del mencionado Tribunal Contencioso Administrativo, entregó únicamente la boleta con el fallo, omitiendo la correspondiente compulsa del libelo de amparo, lo que lo colocó en un evidente estado de indefensión al desconocer los términos exactos de los hechos imputados.

Explicó que, el 1° de diciembre de 2020, acudió a la sede del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para presentar un escrito de apelación. De igual modo, acotó que, ante la negativa inicial de ese Tribunal para recibir el documento, se vió obligado a interponer una queja telefónica ante la Inspectoría de Tribunales y que, por instrucción de dicho órgano disciplinario, el escrito fue finalmente recibido ese mismo día a través de la plataforma de mensajería institucional WhatsApp, directo al número de la Juez de la causa, y agregado formalmente a los autos el 30 de noviembre de 2020.

Puntualizó que, en fecha 7 de diciembre de 2020, ese Tribunal Superior Contencioso Administrativo declaró “improcedente” por extemporánea la apelación interpuesta el día 1° de diciembre de 2020.

Finalmente, hizo referencia a que “…el [Juzgado] Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuó fuera de los límites de su competencia, por lo que, solicit[ó] respetuosamente ante esta Sala se admita el presente RECURSO DE AMPARO CONTRA AMPARO por las SENTENCIAS dictadas (…). De igual modo solicit[ó], se decrete MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE LAS DECISIONES dictadas por el [Juzgado] Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, publicadas en fecha 25 de noviembre de 2020 y las (dos) sentencias dictadas el 7 diciembre de 2020…”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del escrito original; agregados de esta Instancia Judicial).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, observa lo ilustrado de seguidas:

En fecha 18 de enero de 2021, el ciudadano Carlos Yojhan Fontaines Tovar, actuando en su alegada condición de Presidente del Consejo de Administración de la Caja de Ahorros de los Docentes Estatales del Estado Barinas (CADEBA), asistido por el abogado Omar Enrique Reverol Vergara, ambos previamente identificados, interpuso “…ACCIÓN DE AMPARO, contra la sentencia definitiva dictada en fecha siete (7) de diciembre de 2020, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por vulnerar las garantías y derechos constitucionales…”. (Sic). (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la fuente).

En ese sentido, a través de la sentencia Nro. 002 de fecha 11 de febrero de 2021, este Órgano Jurisdiccional, declaró:

“…Ahora bien, dado que, al examinar la admisibilidad de la acción de amparo, se evidencia el manifiesto desconocimiento de normas básicas de competencia, considera la Sala que, en vez de proceder a examinar la admisibilidad de la acción de amparo contra sentencias, resulta pertinente evaluar la posibilidad de ejercer su potestad de avocamiento de oficio (Vid. Sentencia de la Sala Electoral número 57 del 14 de mayo de 2007), para asumir en primera instancia el conocimiento de dicha acción y corregir de inmediato el franco desconocimiento de reglas procesales fundamentales en materia competencial.

(…Omissis…)

Ahora bien, considera la Sala Electoral que las actuaciones realizadas por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del estado Barinas, configuran lo que en materia de avocamiento se conoce como ʻ…un desorden procesal de tal magnitud que exija su intervención, si se advierte que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensionesʼ (cfr. sentencia de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, número 838 del 13 de abril de 2000), dado que se ha desconocido el derecho al juez natural.

Por ello, considerando que la controversia planteada gira en torno a la elección de los integrantes de la nueva junta directiva de la caja de ahorros, lo que determina que la Sala Electoral es el órgano jurisdiccional competente para conocer, de manera exclusiva y excluyente, de la presente impugnación de naturaleza contencioso electoral, juzga pertinente avocarse de oficio al conocimiento de la causa, la cual resolverá con carácter definitivo. Así se decide.

En consecuencia, se ordena al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del estado Barinas, remitir a la mayor brevedad, a esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la acción intentada. Así se declara.

Asimismo, se suspenden los efectos de la sentencia dictada el 25 de noviembre de 2020, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, asume la competencia y admite la acción de amparo intentada contra la Resolución 000001-20 de fecha 13 de octubre de 2020, contenida en el Acta N° 1562, dictada por el Consejo de Administración de la Caja de Ahorros de los Docentes Estatales de Barinas (CADEBA), así como todas las actuaciones procesales subsiguientes. Así se declara…”. (Cursivas y negrillas de la cita textual).

De acuerdo a lo expresado, se puede observar que esta Sala Electoral procedió avocarse de oficio de conformidad con los artículos 31 y 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a la causa contenida en el expediente Nro. 0121-20, sustanciada en el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y, además, decretó medida cautelar de suspensión de efectos del fallo dictado el día 25 de noviembre de 2020, por ese Tribunal.

Ahora bien, se aprecia que desde el día 18 de enero de 2021, oportunidad en la que el ciudadano Carlos Yojhan Fontaines Tovar, supra identificado, interpuso la acción bajo examen (calificada inicialmente por el actor como una acción de amparo contra sentencia, la cual dio lugar al prenombrado avocamiento de oficio de esta Sala), no consta en autos la realización de alguna otra actuación procesal hasta la presente por parte del recurrente; y por cuanto han transcurrido más de cinco (5) años sin efectuar ningún acto del procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período indicado.

Ello así, es oportuno traer a colación el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual precisó las consecuencias procesales de la inactividad de las partes por la pérdida de interés procesal (las cuales operan de pleno derecho, una vez verificado el supuesto fáctico que da lugar a la aplicación de cada una de éstas), en efecto, en la más reciente sentencia Nro. 1263 de fecha 6 de agosto de 2025, caso: Pedro Luis Martín Olivarez, expuso su criterio imperante en torno a la pérdida del interés, señalando que:

“…En este contexto, esta Sala advierte que en sentencia N° 870 del 8 de mayo de 2007, reiterada en el fallo N° 1.088 del 13 de agosto de 2015, precisó las consecuencias procesales de la inactividad de las partes por pérdida del interés procesal -las cuales operan de pleno derecho, una vez verificado el supuesto fáctico que da lugar a la aplicación de cada una de ellas-, estableciendo que:

‘…[L]a pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia, y hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al momento de interponer la demanda.

Dentro de este contexto, la Sala considera conveniente traer a colación el dispositivo del artículo 253 del Texto Fundamental: ‘La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y, como tal, la función jurisdiccional se activa a instancia de los ciudadanos, y el deber correlativo del Estado -a través de los órganos jurisdiccionales- es impartirla por autoridad de la Ley.

En efecto, si una demanda, solicitud o querella no ha sido admitida dentro del lapso previsto en la Ley, y transcurre un lapso de un año o mayor a éste (…) para cualquier demanda -excepto en materia de amparo constitucional, el cual es de seis (6) meses- lo pertinente es que el juzgador, de oficio, declare la pérdida del interés procesal…’ (Destacado del fallo).

Así las cosas, en casos como el de autos, esta Sala Constitucional ha señalado que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia que preceptúa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción, por lo que el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos jurisdiccionales. No es una abstracción para el particular que lo invoca, aunque pudiese ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe (vid. sentencias de esta Sala Nos. 256 del 1° de junio de 2001, 686 del 2 de abril de 2002, 787 del 4 de mayo de 2004 y 1.662 del 17 de diciembre de 2015, entre otras).

En este orden de ideas, respecto a los supuestos en los cuales se configura la pérdida del interés procesal, esta Sala mediante sentencia N° 2.673 del 14 de diciembre de 2001, ratificada en los fallos Nos. 922/2011 y 1.054/2011, precisó lo siguiente:

‘…[T]omando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…’.

De manera que, la pérdida del interés procesal puede darse en dos (2) casos de inactividad: i) antes de la admisión de la demanda o; ii) después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. Por consiguiente, se advierte que en el presente caso se dio la pérdida del interés procesal antes de la admisión de la presente demanda.

Con fundamento en lo expuesto, considerando que la causa se encuentra en etapa de admisión y verificada la inactividad de la parte actora por un lapso superior a un (1) año y nueve (9) meses, esto es, desde el 27 de septiembre de 2023, hasta la presente, es por lo que se configuró la condición de aplicación de la sanción procesal antes descrita, lo que obliga a esta Sala Constitucional de oficio a declarar la pérdida del interés procesal y la consecuente terminación del procedimiento, de acuerdo a la jurisprudencia expuesta. Así se decide…”.

Vale recalcar que dicho criterio ha sido asumido por esta Sala Electoral en las sentencias Nros. 136 del 14 de agosto de 2008, caso: Gerardo Mora Franco; 0116 del 19 de julio de 2012, caso: Gustavo José Caraballo Salazar; 121 del 19 de julio de 2012, caso: Asunción Talavera y otros; 0028 del 15 de mayo de 2013, caso: Rafael Hérnan González; 130 de fecha 1° de julio de 2015, caso: Dayana Montilla; 190 de fecha 7 de octubre de 2015, caso: Eva Ramona Morillo Peña; y 130 del 10 de diciembre de 2025, caso: Luis Ramón Díaz Campo.

Con base en lo anteriormente reseñado, constatado que la controversia judicial examinada se encuentra en estado de admisión y comprobada la inactividad de la parte actora por un lapso de cinco (5) años, esto es, desde el 18 de enero de 2021, hasta la presente fecha, resulta forzoso para este Sala Electoral declarar la pérdida del interés, por ende, terminado el procedimiento. (Cfr., la sentencia de la Sala Constitucional Nro. 793 del 26 de mayo de 2011, caso: Anahi Josefina Coronado y otros). Así se resuelve.

Vinculado a lo anterior, en cuanto a la medida cautelar de suspensión de efectos acordada por esta Instancia Jurisdiccional en el fallo Nro. 022 de fecha 11 de febrero de 2021, dado el carácter provisional e instrumental de esa protección cautelar y en virtud de encontrarse supeditada a la acción principal, en la cual se está declarando ahora la pérdida del interés procesal, queda sin efectos jurídicos tal medida. Así se dispone.

III

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos efectuados, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

1.- LA PÉRDIDA DEL INTERÉS procesal de la parte actora en esta causa; por consiguiente, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en el recurso extraordinario de avocamiento de autos.

2.- QUEDA SIN EFECTOS JURÍDICOS la medida cautelar de suspensión de efectos acordada por este Órgano Jurisdiccional en la sentencia Nro. 002 de fecha 11 de febrero de 2021, dado el carácter provisional e instrumental de esa protección cautelar y en virtud de encontrarse supeditada a la acción principal, respecto de la cual se está declarando ahora la pérdida del interés procesal.

Publíquese y regístrese. Desglósese el expediente signado con el Nro. 0121-20, nomenclatura del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas -cursante en la pieza Nro. 2 del presente expediente judicial-, y devuélvase a ese Tribunal junto a una copia certificada de esta decisión judicial. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.

La Presidenta,

CARYSLIA BEATRÍZ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

La Vicepresidenta,

FANNY BEATRÍZ MÁRQUEZ CORDERO

El Magistrado,

INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA

Ponente

La Secretaria,

INTIANA LÓPEZ PÉREZ

Exp. Nro. AA70-E-2021-000001

IAFA

En fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil veintiséis (2026) siendo las doce y quince de la tarde (12:15pm.), se publicó y registró la anterior Sentencia bajo el N° 081.

La Secretaria,

INTIANA LÓPEZ PÉREZ