Sala ElectoralDerecho ElectoralSentencia

Sentencia Nº 079 - Sala Electoral

Fecha de Sentencia30 de septiembre de 2026
Magistrado PonenteInocencio Antonio Figueroa Arizaleta
N° de Expediente2026-000026
N° de Sentencia079

Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable

"Asunto/Partes: Los ciudadanos THAIS MARBELIA MICHELENA SOJO, EUSEBIA MALAVÉ, CIOLKI BRAVO y ALEXIS BORGES, actuando en el alegado carácter de miembros activos y asociados de la Caja de Ahorros Sector Empleados Públicos (CASEP), asistidos por el abogado Humberto Walfredo González Aguirre, interpusieron acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos contra Convocatoria y Postulación realizada en fecha 06 de mayo de 2026 para la celebración de una asamblea extraordinaria parcial y general de delegados para elegir a la nueva Junta Directiva de CASEP, en fecha 27 de mayo de 2026 por parte de la actual Comisión Electoral de la mencionada caja de ahorro.. Ponente: INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA Exp. Nro. AA70-E-2026-000026 El 2 de junio de 2026, las ciudadanas THAIS MARBELLA MICHELENA SOJO, EUSEBIA MALAVE y CIOLKI BRAVO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.376.399, 3.422.413 y 5.882.731, respectivamente, actuando en sus alegadas condiciones de miembros y asociadas de la CAJA DE AHORROS SECTOR EMPLEADOS PÚBLICOS (CASEP), asistidas por el abogado Humberto Walfredo González Aguirre, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 19.875, ejercieron ante esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia acción de amparo constitucional con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra la COMISIÓN ELECTORAL de la referida Caja de Ahorros. Por auto del 3 de junio de 2026, el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta fue designado Ponente, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente. En fecha 29 de septiembre de 2026, la ciudadana Thais Marbelia Michelena Sojo, asistida por el abogado Humberto Walfredo González, ambos supra identificado, consignó escrito de ampliación del libelo de la acción de amparo constitucional."

Ponente: INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA

Exp. Nro. AA70-E-2026-000026

El 2 de junio de 2026, las ciudadanas THAIS MARBELLA MICHELENA SOJO, EUSEBIA MALAVE y CIOLKI BRAVO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.376.399, 3.422.413 y 5.882.731, respectivamente, actuando en sus alegadas condiciones de miembros y asociadas de la CAJA DE AHORROS SECTOR EMPLEADOS PÚBLICOS (CASEP), asistidas por el abogado Humberto Walfredo González Aguirre, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 19.875, ejercieron ante esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia acción de amparo constitucional con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra la COMISIÓN ELECTORAL de la referida Caja de Ahorros.

Por auto del 3 de junio de 2026, el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta fue designado Ponente, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente.

En fecha 29 de septiembre de 2026, la ciudadana Thais Marbelia Michelena Sojo, asistida por el abogado Humberto Walfredo González, ambos supra identificado, consignó escrito de ampliación del libelo de la acción de amparo constitucional.

Realizado el estudio de las actas del expediente, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir, con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

A través de escrito presentado en fecha 2 de junio de 2026, las ciudadanas Thais Marbella Michelena Sojo, Eusebia Malave y Ciolki Bravo, actuando en sus alegadas condiciones de miembros y asociadas de la Caja de Ahorros Sector Empleados Públicos (CASEP), asistidas por el abogado Humberto Walfredo González Aguirrela, todos previamente identificados, consignaron ante la Secretaría de esta Instancia Jurisdiccional, la acción de amparo constitucional interpuesta con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Comisión Electoral de la señalada Caja de Ahorros, exponiendo los argumentos de hecho y de derecho detallados a continuación:

Manifestaron que el día 6 de mayo de 2026, la Comisión Electoral de la Caja de Ahorros del Sector de Empleados Públicos (CASEP), procedió a publicar el Cronograma Electoral destinado a la escogencia de una nueva Comisión de base para el día 27 de mayo del mismo año. En ese sentido, la aludida Comisión dispuso la celebración de una Asamblea Extraordinaria de Delegados -tanto parciales como generales- con el objeto de someter a consideración la gestión administrativa de la entidad, cuando lo correcto era convocar a una Asamblea Ordinaria de Socios con arreglo a la Ley de Cajas de Ahorros, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorros Similares y a los estatutos internos.

Narraron que, aunado a la irregularidad metodológica de la convocatoria, el proceso de postulación subsiguiente adolece de un vicio de nulidad absoluta, en virtud de que la admisión de la candidatura cuestionada se efectuó con prescindencia y transgresión flagrante de los lapsos preclusivos y las formas imperativas estatuidas para tales fines.

Fundamentaron que, ante la evidente conculcación estatutaria y legal que reviste el iter administrado por la Junta Directiva, los accionantes interpusieron formal escrito de impugnación el día 13 de mayo de 2026, ante la Superintendencia de Cajas de Ahorro (SUDECA), en efecto, dicha actuación administrativa tuvo como propósito denunciar el procedimiento viciado y mitigar la lesión continuada a los derechos subjetivos e intereses legítimos de la comunidad de asociados.

Denunciaron la violación al debido proceso y el derecho a la defensa, en virtud de que el órgano electoral omitió valorar las pruebas fehacientes oportunamente aportadas por los accionantes, al convalidar una candidatura manifiestamente ilegal, la Comisión Electoral desnaturalizó los fines del procedimiento.

Sostuvieron la transgresión del derecho al sufragio y a la participación, al forzar la inclusión de un candidato inelegible, menoscabando la libertad de elección de los asociados y subvirtiendo el derecho a participar exclusivamente en procesos electorales que se encuentren estrictamente apegados a la legalidad constitucional y estatutaria.

Invocaron la vulneración del principio de legalidad, por parte de la Comisión Electoral accionada, al actuar contrariamente al ejercicio de sus funciones, establecidas en los Estatutos Sociales de la Caja de Ahorros de autos, así como de la Ley de la Reforma Parcial de Cajas de Ahorro, Fondo de Ahorro y Asociaciones de Ahorros Similares.

Finalmente, solicitaron: i) admitir la presente acción; ii) declarar con lugar el amparo constitucional y, en consecuencia, anular “…la resolución de la Comisión Electoral…”; iii) estimar procedente la medida cautelar de suspensión de efectos de la elección de la Comisión Electoral escogida el día 27 de mayo de 2026, y del proceso electoral destinado a la elección de la Junta Directiva de la Caja de Ahorros de autos; y iv) nombrar una Comisión Electoral Ad Hoc, que esté integrada por la Superintendencia de Caja de Ahorro (SUDECA); el Consejo Nacional Electoral (CNE) y un representante por cada nómina participante.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

i) De la competencia:

Corresponde a esta Sala Electoral pronunciarse acerca de su competencia para conocer y decidir la acción de amparo constitucional incoada con medida cautelar de suspensión de efectos y, en tal sentido, debe atenderse a lo previsto en el numeral 22, del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:

“Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…Omissis…)

22. Conocer las demandas de amparo contra los actos, actuaciones y omisiones del Consejo Nacional Electoral, de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral”.

Asimismo, dispone el numeral 3 del artículo 27 eiusdem, que:

“Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

(…Omissis…)

3. Conocer las demandas de amparo constitucional de contenido electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional”.

De acuerdo a las normas supra referidas, esta Órgano Jurisdiccional es competente para conocer de las acciones de amparo constitucional en las que se denuncien la vulneración de derechos y garantías constitucionales en materia electoral, siempre y cuando dicha acción no esté dirigida contra los actos, actuaciones y omisiones del Consejo Nacional Electoral, de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como de los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral, en cuyo caso la competencia le correspondería a la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal.

En este sentido, se observa, por una parte, que en la causa bajo estudio se intentó una acción de amparo constitucional contra la Comisión Electoral de la Caja de Ahorros Sector Empleados Públicos (CASEP), por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso, a la defensa, a la participación política y al sufragio, consagrados en los artículos 49, 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el marco del proceso comicial destinado a elegir a los nuevos miembros de la Junta Directiva de la Caja de Ahorros en comentario, para el período correspondiente.

Bajo la óptica de lo reseñado, se evidencia que el asunto planteado es de naturaleza electoral, por lo tanto, visto que la parte presuntamente agraviante no figura entre los órganos indicados en el numeral 22, del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo conocimiento está reservado a la Sala Constitucional; esta Sala Electoral declara su competencia para conocer, tramitar y decidir la causa bajo estudio de conformidad con el numeral 3, del artículo 27 eiusdem. (Cfr., la sentencia de esta Instancia Judicial Nro. 072 de fecha 25 de julio de 2025, caso: Marilyn Méndez Pino). Así se decide.

ii) De la admisibilidad:

Corresponde ahora a este Órgano de Justicia emitir el respectivo pronunciamiento con relación a la admisibilidad de la presente controversia judicial, para lo cual se aprecia:

En el caso concreto, luego de la lectura del escrito libelar se pudo constatar que los accionantes argumentaron que, el pasado 6 de mayo de 2026, la Comisión Electoral de la Caja de Ahorros del Sector de Empleados Públicos (CASEP), publicó el Cronograma Electoral orientado a la escogencia de una nueva Comisión de base para el día 27 de mayo del mismo año. No obstante, esa Comisión dispuso de manera errónea la celebración de una Asamblea Extraordinaria de Delegados -tanto parciales como generales- para someter a consideración la gestión administrativa de la entidad. Tal convocatoria incurrió en una grave falta metodológica y legal, puesto que, de conformidad con los estatutos internos y la Ley de Cajas de Ahorros, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorros Similares, el mecanismo jurídicamente correcto para dicho fin era la convocatoria a una Asamblea Ordinaria de Socios.

Aunado a esta irregularidad en la convocatoria, expresaron que el proceso de postulación subsiguiente se encontraba viciado, en virtud que la admisión de la candidatura cuestionada se efectuó con una transgresión flagrante de los lapsos preclusivos y las formas imperativas estatuidas. Ante esta evidente conculcación legal y estatutaria que reviste el iter administrado por la Junta Directiva, los accionantes interpusieron un formal escrito de impugnación el 13 de mayo de 2026, ante la Superintendencia de Cajas de Ahorro (SUDECA), con el firme propósito de denunciar el procedimiento viciado y mitigar la lesión continuada de los derechos subjetivos e intereses legítimos de la comunidad de asociados.

Establecido lo anteriormente reflejado, vale referir que la inveterada jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal ha definido el amparo constitucional como “…una acción de carácter extraordinario, excepcional, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes…”. (Vid., la sentencia Nro. 24 de fecha 15 de febrero de 2000, caso: Juan Alvares Jiménez).

Igualmente, es de señalar que el objeto principal de la acción de amparo constitucional es proteger las situaciones jurídicas de los accionantes frente a violaciones que infrinjan sus derechos constitucionales. Así, la acción de amparo tiene una naturaleza meramente restablecedora o restitutoria y, por lo tanto, a través de la misma -salvo casos muy excepcionales en donde la protección constitucional lo amerite- no se pueden crear situaciones jurídicas distintas a las denunciadas como vulneradas, ya que, con ello, más que proteger los derechos constitucionales denunciados como violados se estarían produciendo ex novo situaciones jurídicas. (Vid., el fallo de la Sala Constitucional Nro. 17 de fecha 15 de febrero de 2000; caso: Domingo Navarro Marichal).

A mayor abundamiento, es criterio de esta Sala Electoral que el amparo constitucional es un medio procesal destinado al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional lesionados, y que no tiene potestades anulatorias, pues exclusivamente se admite como una acción extraordinaria útil para restablecer la situación mediante la cual se ha vulnerado una norma o garantía constitucional, o cuando ese derecho o garantía se encuentran en amenaza de violación, siempre que no se haya tornado en irreparable la situación denunciada. (Vid., entre otras, la decisión Nro. 063 de fecha 30 de junio de 2022, caso: Gina Fung).

En ese orden de ideas, la jurisprudencia ha dejado sentado el alcance del amparo constitucional, como medio efectivo para la protección de los derechos y garantías de orden constitucional, sosteniendo que, para su procedencia, es necesaria la concurrencia de actos, actuaciones materiales u omisiones y que vulneren de manera flagrante derechos fundamentales. De este modo, nace el derecho del justiciable de ser amparado en el goce y ejercicio de sus derechos contemplados en la Carta Magna. Siendo de vital importancia en este caso, resaltar que la procedencia de la acción, por su parte, está supeditada estrictamente a la existencia de una lesión o amenaza de violación de derechos fundamentales. (Vid., la sentencia de la Sala Constitucional Nro. 1759 de fecha 18 de noviembre de 2008, caso: José de Jesús Figueira y otros).

Es prudente advertir que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece uno de los supuestos abstractos para declarar inadmisible la acción de amparo constitucional, el cual copiado a letra es del tenor que sigue:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(…Omissis…)

5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.

De la disposición parcialmente citada se evidencia que la acción de amparo constitucional resulta inadmisible cuando se haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias.

En armonía con lo expresado, se observa que esta Sala Electoral reiteradamente y acogiendo el criterio fijado, a su vez, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia desde su fallo Nro. 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Parabólicas Services Maracay, C.A., ha tenido ocasión de sostener que la acción de amparo constitucional resulta inadmisible cuando existe la posibilidad de interponer recursos ordinarios, tal como se hace mención en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Vid., entre otros, el fallo Nro. 167 del 25 de noviembre de 2010, caso: Asociación Civil Club Oricao).

En efecto, esta Instancia Judicial en su sentencia Nro. 071 de fecha 29 de noviembre de 2024, caso: Richard Ujueta Contreras, dejó sentado que:

“…al circunscribir el análisis al caso sub judice, la interposición de la presente acción de amparo constitucional al ser un mecanismo extraordinario de protección y restablecimiento de derechos y garantías constitucionales, no resultaría el medio idóneo a fin de dilucidar pretensiones como la de autos donde se denuncian infracciones legales generadas en unas Asambleas Generales Extraordinarias llevadas a cabo en la Asociación Civil Cámara Venezolana de Comercio Electrónico (CAVECOM-e), respecto de las cuales se pretende su nulidad absoluta, de tal manera, (…) se concluye que el amparo constitucional incoado de forma autónoma resulta inadmisible, a tenor de lo estatuido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”. (Negrillas del fallo).

Siguiendo ese mismo orden de ideas, esta Sala Electoral en las sentencias Nros. 074 de fecha 29 de noviembre de 2024, caso: Claudia Andrea Quezada Ruiz; y 009 del 26 de febrero de 2026, caso: Pilar Coromoto Guerra Quintero, estableció que la impugnación del rechazo de las postulaciones puede enervarse en sede judicial conforme al artículo 69 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y no mediante el recurso extraordinario del amparo constitucional.

Con base en lo indicado, circunscribiéndonos al asunto sub lite, al ser la acción de amparo constitucional un recurso extraordinario que tiene por objeto la protección y restablecimiento de derechos y garantías constitucionales, no resultaría el medio idóneo a fin de esclarecer pretensiones como la de autos, donde se denuncian infracciones legales (principio de legalidad; rechazo de la postulación; ilegalidad en la convocatoria a la Asamblea; y la impugnación de del proceso electoral a ser celebrado en la Caja de Ahorros Sector Empleados Públicos [CASEP]); de tal manera, que ante esas peticiones considera esta Instancia Jurisdiccional que las delaciones efectuadas en la presente acción debieron hacerse valer a través de la interposición del recurso contencioso electoral, por constituir el medio breve, sumario y eficaz para satisfacer el objeto de lo requerido en esta causa, aún más considerando que, conjuntamente con dicho recurso hubiese podido solicitarse el amparo cautelar o bien medidas cautelares mediante las cuales se evitasen perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva que garantizasen la ejecución de lo decidido, razón por la que se concluye que el amparo constitucional incoado de forma autónoma resulta inadmisible, a tenor de lo estatuido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se resuelve.

Declarada la inadmisibilidad del aludido recurso extraordinario, resulta inoficioso para la Sala emitir pronunciamiento en cuanto a la medida cautelar solicitada, ya que la misma es un instrumento accesorio y subordinado a la referida acción de amparo. Así se establece.

III

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos efectuados, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer y decidir de la acción de amparo constitucional ejercida con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por las ciudadanas THAIS MARBELLA MICHELENA SOJO, EUSEBIA MALAVE y CIOLKI BRAVO, actuando en sus alegadas condiciones de miembros y asociadas de la CAJA DE AHORROS SECTOR EMPLEADOS PÚBLICOS (CASEP), asistidas por el abogado Humberto Walfredo González Aguirre, todos suficientemente identificados, contra la COMISIÓN ELECTORAL de la prenombrada Caja de Ahorros.

2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, de acuerdo a lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

3.- INOFICIOSO emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos, por cuanto la misma es un instrumento accesorio y subordinado a la acción principal, la cual fue declarada inadmisible en este fallo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.

La Presidenta,

CARYSLIA BEATRÍZ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

La Vicepresidenta,

FANNY BEATRÍZ MÁRQUEZ CORDERO

El Magistrado,

INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA

Ponente

La Secretaria,

INTIANA LÓPEZ PÉREZ

Exp. Nro. AA70-E-2026-000026

IAFA

En fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil veintiséis (2026) siendo las doce y cinco de la tarde (12:05pm.), se publicó y registró la anterior Sentencia bajo el N° 079.

La Secretaria,

INTIANA LÓPEZ PÉREZ