Sala ElectoralDerecho ElectoralSentencia

Sentencia Nº 080 - Sala Electoral

Fecha de Sentencia30 de septiembre de 2026
Magistrado PonenteInocencio Antonio Figueroa Arizaleta
N° de Expediente2023-000057
N° de Sentencia080

Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable

"Asunto/Partes: El ciudadano ANTONIO JOSÉ LUQUEZ ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° V-14.923.276, actuando en su alegado carácter de candidato de la Plancha N° 1, para integrar la Junta Directiva del Sindicato Solidario de Trabajadores Bolivarianos de Flamuko (SINSOLTRABOLFLAMUKO), asistido por el abogado Nixon García, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.614, interpuso recurso contencioso electoral conjuntamente con amparo constitucional cautelar, contra la Resolución N° 230803-087, emanada del Consejo Nacional Electoral (CNE), publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 1026, de fecha 03 de agosto de 2023 y contra la proclamación de la Junta Directiva del referido Sindicato, celebrada en fecha 22 de mayo de 2023, en la sede de la Empresa Pinturas Flamuko C.A.. Magistrado Ponente: INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA Exp. Nro. AA70-E-2023-000057 En fecha 19 de septiembre de 2023, el ciudadano ANTONIO JOSÉ LUQUEZ ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nro. 14.923.276, asistido por el abogado Nixon García, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 20.614, ejerció ante esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, contra la Resolución Nro. 230803-087 de fecha 3 de agosto de 2023 dictada por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, publicada en la Gaceta Electoral Nro. 1046 de la República Bolivariana de Venezuela, el día 3 de agosto de 2023. Por auto del mismo día (19 de septiembre de 2023), el Juzgado de Sustanciación de esta Sala acordó solicitar al Consejo Nacional Electoral (CNE) y a la Comisión Electoral del Sindicato Solidario de Trabajadores Bolivarianos de Flamuko (SINSOLTRABOLFLAMUKO), los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el señalado recurso."

Magistrado Ponente: INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA

Exp. Nro. AA70-E-2023-000057

En fecha 19 de septiembre de 2023, el ciudadano ANTONIO JOSÉ LUQUEZ ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nro. 14.923.276, asistido por el abogado Nixon García, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 20.614, ejerció ante esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, contra la Resolución Nro. 230803-087 de fecha 3 de agosto de 2023 dictada por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, publicada en la Gaceta Electoral Nro. 1046 de la República Bolivariana de Venezuela, el día 3 de agosto de 2023.

Por auto del mismo día (19 de septiembre de 2023), el Juzgado de Sustanciación de esta Sala acordó solicitar al Consejo Nacional Electoral (CNE) y a la Comisión Electoral del Sindicato Solidario de Trabajadores Bolivarianos de Flamuko (SINSOLTRABOLFLAMUKO), los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el señalado recurso. En ese sentido, a fin de practicar la notificación de la Comisión Electoral de esa Organización Sindical, se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guácara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para que una vez practicada dicha notificación remitiera sus resultas.

En igual ocasión (19 de septiembre de 2023), la Magistrada Caryslia Beatríz Rodríguez Rodríguez fue designada Ponente, a fin de pronunciarse respecto a la admisión del recurso y la solicitud cautelar.

El día 28 de septiembre de 2023, el abogado Carlos Manuel León Villamediana, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 156.947, actuando con el carácter de apoderado judicial del Consejo Nacional Electoral (CNE), consignó el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, así como los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.

En fecha 4 de octubre de 2023, el Juzgado de Sustanciación acordó agregar a los autos el Oficio Nro. 333-2023 del 8 de septiembre de 2023, emanado del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguangua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines legales consiguientes.

El 13 de noviembre de 2023, el Juzgado de Sustanciación acordó agregar a los autos el Oficio Nro. 294-23 del 6 de octubre de igual año, emanado del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guácara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual remitió las resultas de la comisión librada en fecha 19 de septiembre de 2023.

En fecha 26 de mayo de 2026, se reasignó la Ponencia al Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, a efectos de decidir lo que fuese conducente en la causa.

Realizado el estudio de las actas del expediente, pasa esta Sala a decidir, con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA

A través de la Resolución Nro. 230803-087 del 3 de agosto de 2023, dictada por el Consejo Nacional Electoral, publicada en la Gaceta Electoral Nro. 1026 de esa misma fecha, se declaró:

“(…)

ANTECEDENTES

En fecha 26 de junio de 2023, el ciudadano ANTONIO JOSÉ LUQUEZ ACOSTA, (…), actuando en su condición de representante de la plancha N° 1 en las elecciones del SINDICATO SOLIDARIO DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DE FLAMUKO (SINSOLTRABOLFLAMUKO), interpuso recurso jerárquico ante este Consejo Nacional Electoral mediante el cual impugnó el ʻ…proceso electoral y/o totalización, adjudicación y proclamación realizado el día 22 de mayo de 2023 en las instalaciones del comedor de la empresa Pinturas Flamuko C.A…ʼ.

(…Omissis…)

MOTIVACIÓN

(…Omissis…)

(…) este Órgano Electoral, en materia de elecciones sindicales, sólo conocerá de los recursos jerárquicos en los cuales los interesados hayan acudido en primera instancia ante el órgano electoral subordinado, a saber, su comisión electoral (…).

Por consiguiente, resulta evidente que el ciudadano ANTONIO JOSÉ LUQUEZ ACOSTA, precedentemente identificado, no agostó la vía administrativa, tal como correspondía, lo que conduce a aplicar forzosamente la consecuencia jurídica establecida en el artículo 7, Parágrafo Único de las Normas Sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales, al declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto. Y así se decide.

RESOLUCIÓN

En virtud de las consideraciones precedentemente indicadas, este Consejo Nacional Electoral, resuelve declarar:

ÚNICO: INADMISIBLE el recurso interpuesto en fecha 26 de junio de 2023, por el ciudadano ANTONIO JOSÉ LUQUEZ ACOSTA, (…), mediante el cual impugnó el ʻ…proceso electoral y/o totalización, adjudicación y proclamación realizado el día 22 de mayo de 2023 en las instalaciones del comedor de la empresa Pinturas Flamuko C.A…ʼ (…)”. (Sic).

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL Y DEL AMPARO CAUTELAR

En fecha 19 de septiembre de 2023, el ciudadano Antonio José Luquez Acosta, asistido por el abogado Nixon García, ambos previamente identificados, interpuso recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, contra la Resolución antes descrita; bajo los argumentos de hecho y de derecho detallados a continuación:

Sostuvo que, en el ejercicio de sus derechos políticos y de la facultad constitucional a ser elegido, formalizó su postulación encabezando la Plancha Nro. 1 para optar a los cargos de la Junta Directiva del Sindicato Solidario de Trabajadores Bolivarianos de Flamuko (SINSOLTRABOLFLAMUKO). Asimismo, alegó que el referido proceso electoral se llevó a cabo el pasado veintidós (22) de mayo de 2023 en las instalaciones de la empresa “Pinturas Flamuko” C.A., ubicada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo.

Manifestó que, durante el desarrollo del acto de votación se suscitó una controversia respecto a la trabajadora Verónica Andreína Salcedo Jiménez, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Valencia, titular de la cédula de identidad 29.590.463 y con una antigüedad laboral de dos (02) años en la citada empresa, pues al momento de ejercer el sufragio, la ciudadana advirtió el extravío de su cédula de identidad laminada, exhibiendo en su defecto una constancia oficial emitida a través de la plataforma web del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), dicho documento técnico se desprendía fehacientemente que la trabajadora poseía una cita programada para el día catorce (14) de julio de 2023 con el objeto de tramitar el original de su documento de identidad.

Adujo que, a los fines de corroborar su identidad y cualificación registral, la referida ciudadana consignó adicionalmente una fotocopia de su cédula de identidad y la respectiva carta de trabajo. De igual manera, los miembros de mesa -quienes eran sus compañeros de labores- la reconocieron plenamente como integrante activa de la organización sindical y constataron de forma expresa que su nombre figuraba debidamente inscrito en el cuaderno de votación y a pesar de cumplirse con estos extremos de certeza, el derecho al voto le fue denegado.

Puntualizó que, una vez concluido el proceso y efectuada la totalización de los sufragios para el cargo de Secretario General del Sindicato, el escrutinio arrojó una diferencia de tan sólo un voto entre el candidato declarado ganador y su persona, quien obtuvo el segundo lugar. De tal manera, esbozó que esa mínima discrepancia cuantitativa demuestra el carácter determinante del voto conculcado a la ciudadana Verónica Andreína Salcedo Jiménez; de habérsele permitido ejercer su derecho constitucional y legal a elegir, el resultado final habría variado sustancialmente, lo que habría forzado la repetición de los comicios para el mencionado cargo representativo.

Relató que, ante la evidente afectación de los derechos constitucionales invocados, tanto la trabajadora directamente perjudicada como el suscrito -en su condición de candidato afectado por el margen electoral descrito- intentaron el día inmediatamente posterior a la elección, esto es, el veintitrés (23) de mayo de 2023, sendos recursos de impugnación ante la Comisión Electoral Sindical de la Organización Sindical de autos, fundamentados en los mismos argumentos de hecho y de derecho aquí expuestos.

Expresó que, el referido Órgano Electoral, integrado por cuatro (04) miembros principales, sufrió una fractura en su conformación deliberativa: dos (02) de sus integrantes se retiraron de forma voluntaria de la sesión fijada para resolver la controversia, mientras que los dos (02) miembros restantes votaron a favor de declarar con lugar la impugnación intentada.

Arguyó que, frente a la situación de incertidumbre institucional y el virtual empate decisorio provocado por el abandono de los miembros de la Comisión Electoral Sindical, acudió el doce (12) de junio de 2023 ante la Oficina Regional del Consejo Nacional Electoral en el Estado Carabobo. En dicha oportunidad, interpuso formal recurso de impugnación, el cual fue remitido a la sede central del Consejo Nacional Electoral (CNE), el cual a través de la Resolución Nro. 230803-087 en fecha tres (03) de agosto de 2023 declaró la inadmisible la pretensión, bajo el falso e infundado argumento de no haberse agotado la vía recursiva previa ante la Comisión Electoral Sindical, circunstancia material y lógicamente controvertida por los hechos narrados.

Invocó la violación del principio de expectativa plausible o confianza legítima, al sostener que la Resolución recurrida incurrió en un vicio de argumentación al fundamentar su decisión en la sentencia Nro. 11, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 5 de febrero de 2007, ya que el Órgano Electoral al haber aplicado ese criterio jurisprudencial de forma descontextualizada, alteró la consecuencia jurídica establecida por el Máximo Tribunal, en efecto, mientras que en el referido fallo la Sala Constitucional ordenó la reposición del proceso electoral a la fase de “Impugnación de las postulaciones” ante el órgano competente, en ningún momento instituyó una causal de inadmisibilidad administrativa para el recurso.

Por consiguiente, el Consejo Nacional Electoral creó una causal de inadmisibilidad inexistente, apartándose del catálogo taxativo previsto en el artículo 57 de las Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales, de tal manera que con este proceder, la Administración Electoral no sólo vulneró la expectativa plausible del administrado, sino que cercenó de forma directa su derecho a la tutela judicial efectiva al negarse a conocer el fondo del asunto y omitir una respuesta oportuna y adecuada mediante el trámite legal correspondiente.

Denunció los vicios de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho, expresando que el acto administrativo impugnado adolece de nulidad absoluta al haberse fundamentado en un supuesto falso, por cuanto el Consejo Nacional Electoral (CNE) afirmó erróneamente en su motivación, que no fueron agotados los recursos previstos en las Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales, cuando lo cierto es que tanto la electora afectada como su persona intentaron oportunamente el recurso de impugnación ante la Comisión Electoral Sindical, y fue precisamente la parálisis de dicho órgano colegiado, lo que generó la necesidad jurídica de acudir ante el máximo ente electoral en la vía administrativa para evitar un estado de indefensión.

Además, resaltó que, la Resolución Nro. 230803-087, es nula en tanto convalida la vulneración del derecho a elegir de la ciudadana directamente afectada, así como de su derecho a ser elegido en el proceso comicial de la organización sindical.

Esgrimió la vulneración el derecho al sufragio, ya que el acto administrativo aquí impugnado les cercenó el derecho a elegir y ser elegido.

De la solicitud de amparo cautelar:

Dada la manifiesta inconstitucionalidad que vicia a la Resolución recurrida, solicitó respetuosamente a esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia que, con fundamento en el segundo párrafo del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procediera a decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado. Siendo que tal medida cautelar resulta indispensable para evitar que se prolongue la vulneración de sus derechos y garantías de rango constitucional, restableciendo provisionalmente la situación jurídica infringida durante el lapso de sustanciación del juicio principal.

Finalmente, requirió: i) declarar la nulidad absoluta de la Resolución Nro. 230803-087 dictada por el Consejo Nacional Electoral, publicada en la Gaceta Electoral Nro. 1046 de la República Bolivariana de Venezuela, el día 3 de agosto de 2023; y ii) estimar procedente el amparo cautelar, por consiguiente, se ordene suspender los efectos de la referida Resolución.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

i) De la competencia:

En primer lugar, esta Sala debe pronunciarse sobre su competencia para conocer de este asunto y, a tal efecto, observa que la presente acción se trata de un recurso contencioso electoral ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar.

En este sentido, cabe reiterar que la acción se ejerció contra la Resolución Nro. 230803-087 de fecha 3 de agosto de 2023, dictada por el Consejo Nacional Electoral, publicada en la Gaceta Electoral Nro. 1026 del mismo día, en la cual se declaró inadmisible el recurso jerárquico incoado por el hoy accionante, contra el proceso electoral, el acto de totalización, adjudicación y proclamación realizado el 22 de mayo de 2023, el cual tenía por objeto elegir los nuevos miembros de la Junta Directiva del Sindicato Solidario de Trabajadores Bolivarianos de Flamuko (SINSOLTRABOLFLAMUKO).

Precisado lo anterior, debe atenderse al contenido del numeral 2 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:

“Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

(…Omissis…)

2. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil”.

De manera que, conforme al análisis antes expresado, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer y decidir el recurso interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, por ser de naturaleza electoral. Así se decide.

ii) De la admisibilidad:

Resuelto lo que precede, corresponde ahora a esta Instancia Judicial emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la presente acción contentiva del recurso contencioso electoral ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, por el ciudadano Antonio José Luquez Acosta, asistido por el abogado Nixon García, ambos ya identificados, contra la Resolución Nro. 230803-087 de fecha 3 de agosto de 2023, dictada por el Consejo Nacional Electoral (CNE), publicada en la Gaceta Electoral Nro. 1046 de la República Bolivariana de Venezuela, el día 3 de agosto de 2023.

Para ello, resulta importante destacar que es criterio reiterado de esta Sala Electoral que cuando en un recurso contencioso electoral se evidencie el transcurso íntegro del período para el ejercicio del cargo de las personas que integran la Junta Directiva de la Asociación Civil u organización de que se trate, antes de la admisión de la demanda, debe declararse inadmisible la causa por la pérdida sobrevenida del objeto, frente al transcurso del tiempo. (Vid., las sentencias Nros. 90 del 17 de diciembre de 2024, caso: César Alejandro Pérez Vivas y otros; 122 de la misma fecha, caso: Édgar De La Cruz Herrera Cróquer y otros).

Ahora bien, atendiendo lo previsto en los artículos 340 (numeral 4) y 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente a la materia electoral por remisión expresa del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 180 y 181 eiusdem; vale recalcar que una demanda no puede existir, persistir o sostenerse a falta de alguno de sus elementos esenciales, a saber; sujetos, objeto y causa petendi.

Desde esa perspectiva, en la causa sub examine, aprecia este Alto Tribunal que el actor a través del recurso contencioso electoral pretende la declaratoria de nulidad de la Resolución Nro. 230803-087 del 3 de agosto de 2023, dictada por el Consejo Nacional Electoral (CNE), publicada en la Gaceta Electoral Nro. 1046 de la República Bolivariana de Venezuela, en esa misma fecha -3 de agosto de 2023-.

Con vista a lo indicado, en el caso concreto se verifica que el artículo 401 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, contempla que la Junta Directiva de un sindicato ejercerá sus funciones durante el tiempo establecido en los Estatutos de la organización, pero que en ningún caso este período podrá ser mayor a los tres (3) años.

En ese orden de ideas, el Órgano Directivo del Sindicato Solidario de Trabajadores Bolivarianos de Flamuko (SINSOLTRABOLFLAMIKO), posee un límite temporal perentorio de tres (3) años, el cual transcurrió íntegramente desde el 22 de mayo de 2023 hasta el 22 de mayo de 2026, de tal manera que al haberse constatado el vencimiento del período para el cual fueron electos los miembros de la Junta Directiva de la Organización Sindical en referencia, se corrobora la figura del hecho cumplido; en consecuencia, carece de utilidad práctica pronunciarse sobre la legalidad de la Resolución Nro. 230803-087 de fecha 3 de agosto de 2023, dictada por el Consejo Nacional Electoral (CNE); toda vez que, aun si se anulara dicho acto, la vigencia del cargo ha cesado por mandato del artículo 401 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por lo tanto; no pasa inadvertido para este Supremo Tribunal que la demanda al haber perdido su objeto, no puede subsistir en el mundo jurídico.

Sobre el particular, esta Sala Electoral ha distinguido entre declarar el decaimiento del objeto, cuando se está en alguna etapa procesal posterior a la admisión de la demanda, pero al encontrarse en el momento previo a la admisión de la misma -situación ocurrida en caso de autos- resulta forzoso en este último supuesto declarar inadmisible la causa por la pérdida sobrevenida del objeto ante el transcurso del tiempo. (Vid., la sentencia Nro. 011 del 20 de marzo de 2025, caso: Pedro Rangel Escalante y otros).

Por las consideraciones explanadas, se declara inadmisible el recurso contencioso electoral por la pérdida sobrevenida del objeto ante el transcurso del tiempo, al haber cesado la vigencia temporal del período 2023-2026 para el cual fue electa la Junta Directiva del Sindicato Solidario de Trabajadores Bolivarianos de Flamuko (SINSOLTRABOLFLAMIKO), a través de la elección aquí impugnada de fecha 22 de mayo de 2023. Así se resuelve.

En virtud de la declaratoria en cuestión, resulta inoficioso pronunciarse respecto a la solicitud de amparo cautelar, por ser accesoria a la acción principal de nulidad. Así se dispone.

IV

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos efectuados, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer y decidir del recurso contencioso electoral ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, por el ciudadano ANTONIO JOSÉ LUQUEZ ACOSTA, asistido por el abogado Nixon García, ambos suficientemente identificados, contra la Resolución Nro. 230803-087 de fecha 3 de agosto de 2023, dictada por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL, publicada ese en la Gaceta Electoral Nro. 1046 de la República Bolivariana de Venezuela ese mismo día.

2.- INADMISIBLE el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, por LA PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL OBJETO LITIGIOSO, al haber cesado la vigencia temporal de las impugnaciones realizadas.

3.- INOFICIOSO emitir pronunciamiento con relación a la solicitud de amparo cautelar, por ser accesoria a la acción principal de nulidad que está siendo inadmitida en este fallo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.

La Presidenta,

CARYSLIA BEATRÍZ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

La Vicepresidenta,

FANNY BEATRÍZ MÁRQUEZ CORDERO

El Magistrado,

INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA

Ponente

La Secretaria,

INTIANA LÓPEZ PÉREZ

Exp. Nro. AA70-E-2023-000057

IAFA

En fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil veintiséis (2026) siendo las doce y diez de la tarde (12:10pm.), se publicó y registró la anterior Sentencia bajo el N° 080.

La Secretaria,

INTIANA LÓPEZ PÉREZ