Sala ElectoralDerecho ElectoralSentencia

Sentencia Nº 068 - Sala Electoral

Fecha de Sentencia30 de septiembre de 2026
Magistrado PonenteCaryslia Beatriz Rodriguez Rodriguez
N° de Expediente2026-000027
N° de Sentencia068

Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable

"Asunto/Partes: La abogada Karina Villanueva Arriens, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 121.095, apoderada judicial del ciudadano ANTONIO SWISTOSLAW BOHDAN KOROL HUL, en su condición de socio propietario activo de la Asociación Civil "Club Ejecutivo y Social Santa Paula", interpusieron acción de amparo constitucional autónomo con solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos contra el Estatuto Electoral y de los resultados del último proceso electoral.. Magistrada Ponente: CARYSLIA BEATRÍZ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Expediente N° AA70-E-2026-000027 I ANTECEDENTES El 9 de junio de 2026, el ciudadano ANTONIO SWISTOSLAW BOHD KOROL HUL, titular de la cédula de identidad número V-4.171.169, alegando su condición de socio propietario activo de la Asociación Civil “CLUB EJECUTIVO Y SOCIAL SANTA PAULA”, representado por la abogada KARINA VILLANUEVA ARRIENS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 121.095; interpuso la presente “…ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL AUTÓNOMO [CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS]…”, contra el “…Estatuto Electoral (o la reforma estatutaria discriminatoria) del CLUB EJECUTIVO Y SOCIAL SANTA PAULA (…) por violar de forma directa, flagrante y lesiva el derecho al sufragio y a la participación ciudadana en las organizaciones sociales, consagrado en el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” y el Proceso Electoral del precitado Club, cuyo acto de votación se llevó a cabo el 7 de diciembre de 2025. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de la Sala)."

Magistrada Ponente: CARYSLIA BEATRÍZ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

Expediente N° AA70-E-2026-000027

I

ANTECEDENTES

El 9 de junio de 2026, el ciudadano ANTONIO SWISTOSLAW BOHD KOROL HUL, titular de la cédula de identidad número V-4.171.169, alegando su condición de socio propietario activo de la Asociación Civil “CLUB EJECUTIVO Y SOCIAL SANTA PAULA”, representado por la abogada KARINA VILLANUEVA ARRIENS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 121.095; interpuso la presente “…ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL AUTÓNOMO [CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS]…”, contra el “…Estatuto Electoral (o la reforma estatutaria discriminatoria) del CLUB EJECUTIVO Y SOCIAL SANTA PAULA (…) por violar de forma directa, flagrante y lesiva el derecho al sufragio y a la participación ciudadana en las organizaciones sociales, consagrado en el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” y el Proceso Electoral del precitado Club, cuyo acto de votación se llevó a cabo el 7 de diciembre de 2025. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de la Sala).

Por auto del 10 de junio de 2026, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia designó ponente a la Magistrada CARYSLIA BEATRÍZ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, a fin de dictar pronunciamiento sobre la admisión de la presente acción y la medida cautelar solicitada.

Analizada la situación procesal planteada en la presente causa, esta Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

El recurrente expuso que, “…[el] 17 de junio de 2023, se pretendió poner en vigencia un nuevo Estatuto Electoral que ha venido siendo aplicado en 2 procesos electorales, siendo el más reciente el realizado de octubre a diciembre de 2025…”. (Corchetes de la Sala).

Esgrimió, “…la existencia de una serie de requisitos restrictivos e inconstitucionales tales como: someter como condicionamiento para ejercer el sufragio dentro de la Asociación Civil la condición de solvencia económica y no poseer deudas con la Administración de la misma, también se castiga de forma discriminatoria a aquellos que 20 años atrás hubieran sido condenados penalmente, igualmente se establecen lapsos muy cortos y cierta ambigüedad en relación a los parámetros normativos para la elaboración del cronograma electoral, estableciéndose como un embudo para la presentación de planchas electorales, sin prever un tiempo acorde para la organización de las planchas y el papeleo a presentar ante la comisión electoral, asimismo, no fija en las condiciones de elegibilidad una prohibición a aquellos casos de amistad manifiesta o sociedad con los miembros de la Junta Directiva…”.

Continuó alegando, que “…desde la entrada en vigencia del nuevo Estatuto electoral se ha perpetuado un mismo grupo de personas, razón por la cual (…) no existe dentro de la Asociación (…) el más mínimo respeto por la carta de derechos políticos que informan nuestro sistema normativo patrio…”, y fundamentó su acción en la violación del derecho a la participación, contemplado en el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, solicitó medida cautelar de suspensión de efectos del Estatuto Electoral impugnado y de los resultados del último proceso electoral: “A fin de evitar que los vicios del Estatuto Electoral impugnado consumen un daño irreversible…”.

Además, solicitó lo que denominó “…medida cautelar innominada de abstención administrativa por parte de la Junta Directiva…”, y “…la paralización inmediata de cualquier proceso comicial interno que pretenda fundamentarse en dicho texto normativo…”.

Basó el fummus boni iuris de su solicitud, en la presunta violación del artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…al no garantizar la igualdad y no discriminación en el ejercicio del derecho al sufragio, igualmente al no establecer parámetros claros sobre los tiempos para la fijación del cronograma electoral (…) [pues] no favorece a todos por igual…”. (Corchetes de la Sala).

Destacó como periculum in mora: “El riesgo inminente, ya que (…) se encuentra funcionando libremente la junta directiva (…) [de forma] ilegitima, lo cual trae cualquier cantidad de irregularidades y posibles daños al patrimonio de la Asociación, vulnerando de forma irreparable el derecho de todos los asociados a contar con órganos de gobierno verdaderamente democráticos…”. (Corchetes de la Sala).

Finalmente, pidió a esta Sala: “1. ADMITA la presente Acción de Amparo Constitucional Autónomo por cumplir con los extremos de Ley; 2. DECLARE CON LUGAR la acción en la sentencia definitiva y, en consecuencia, ANULE por inconstitucionales los artículos del Estatuto Electoral del Club Ejecutivo y Social Santa Paula que restringen arbitrariamente el derecho al sufragio; 3. ORDENE a la directiva o comisión electoral el diseño de un nuevo cronograma y reglamento comicial que garantice plenamente la participación plural de los socios, siguiendo los lineamientos democráticos fijados por la Constitución y la doctrina judicial previa de este Máximo Tribunal; 4. ORDENE la realización de unas nuevas elecciones bajo normas electorales que garanticen los derechos constitucionales de los asociados.”. (Mayúsculas del texto original).

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

De la competencia:

Corresponde a esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia emitir pronunciamiento respecto a su competencia para conocer del presente amparo constitucional, para lo cual se debe analizar lo plasmado en el artículo 27, numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual enuncia lo siguiente:

“Artículo 27.- Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

3. Conocer las demandas de amparo constitucional de contenido electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional.”

De igual forma, dispone el artículo 25, numeral 22, de la misma Ley, que:

“Artículo 25.- Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

22. Conocer de las demandas de amparo contra los actos, actuaciones y omisiones del Consejo Nacional Electoral, de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral.”

Con vista a las normas citadas, observa este órgano judicial, que la presente acción de amparo se interpuso contra el “…Estatuto Electoral (o la reforma estatutaria discriminatoria) del CLUB EJECUTIVO Y SOCIAL SANTA PAULA (…) por violar de forma directa, flagrante y lesiva el derecho al sufragio y a la participación ciudadana en las organizaciones sociales, consagrado en el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” …” y el Proceso Electoral del precitado Club, cuyo acto de votación se llevó a cabo el 7 de diciembre de 2025.

De igual forma, el accionante denunció como derecho amenazado, el contenido en el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual -en suma- deriva en la naturaleza electoral del presente amparo constitucional. Asimismo, la parte presuntamente agraviante no se encuentra dentro del supuesto establecido en el numeral 22 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que asigna el conocimiento de esas causas a la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, razón por la cual esta Sala Electoral asume la competencia para conocer, tramitar y decidir la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 27 de la precitada Ley. Así se establece.

De la admisibilidad:

Establecida la competencia para conocer la presente acción de amparo constitucional interpuesta con medida cautelar de suspensión de efectos, este órgano judicial procede a verificar la admisibilidad de la misma, para lo cual se observa que la parte accionante denunció la vigencia de un nuevo Estatuto Electoral, por ser este violatorio del derecho al sufragio y a la participación ciudadana en las organizaciones sociales, consagrado en el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, cabe señalar que esta Sala ha reiterado su criterio, según el cual, el amparo constitucional en materia electoral es una acción procesal destinada al restablecimiento de derechos constitucionales lesionados o con una amenaza de lesión inminente, acción que resulta de carácter extraordinario y excepcional, por lo que su admisión está limitada sólo a aquellos casos en los que le sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante sus derechos fundamentales. Así las cosas, los numerales 3 y 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establecen que:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

(…)

3. Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

(…)

5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23,24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;…”.

En este sentido, es de resaltar que la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia número 2369, del 23 de noviembre de 2001, (Parabólicas Service’s Maracay C.A), se pronunció sobre las causas en las que los interesados disponen de la vía ordinaria para resolver sus pretensiones, de la siguiente manera:

“En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Omissis

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).”.

De igual forma, en sentencia número 131, del 24 de noviembre de 2011, esta Sala Electoral, puntualizó lo siguiente:

“…la acción de amparo constitucional resulta igualmente inadmisible cuando, existiendo la posibilidad de interponer recursos ordinarios contra el acto, actuación u omisión denunciados, estos recursos no han sido ejercidos (Vid. sentencia N° 67 del 25 de noviembre de 2010, entre otras).

De allí que la acción de amparo constitucional, en virtud de ser un mecanismo extraordinario de protección y restablecimiento de derechos y garantías constitucionales, no resulta el medio idóneo para dilucidar pretensiones anulatorias como la de autos, las cuales deben ser tramitadas mediante el recurso contencioso electoral contemplado en la Ley Orgánica de Procesos Electorales, al constituir el medio breve, sumario y eficaz para satisfacer el objeto de la pretensión esgrimida en autos, aun mas considerando que, de manera conjunta con dicho recurso pueden ser solicitadas medidas cautelares mediante las cuales se eviten perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva que garanticen la ejecución de lo decidido.

En razón de lo expuesto, y visto que es el recurso contencioso electoral la vía idónea para satisfacer la pretensión de declaratoria de nulidad esgrimida por los accionantes respecto al acto administrativo emanado de la Comisión Interventora de CAPSEOJ, publicado en el Diario Últimas Noticias el día miércoles 14 de septiembre de 2011, así como de la elección de los miembros de la nueva Comisión Electoral Principal de dicha caja de ahorro, materializada el 10 de octubre de 2011 en ejecución del acto impugnado, resulta forzoso para esta Sala Electoral declarar su inadmisibilidad con fundamento en lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara”.

Ahora bien, visto que en la presente acción de amparo constitucional se denuncia el Estatuto Electoral vigente del Club Ejecutivo y Social Santa Paula, pretendiendo su nulidad, por presuntamente vulnerarse en este el derecho a la participación en condiciones de igualdad, de los miembros de esa Asociación Civil con fines recreativos y deportivos; se precisa reiterar que la naturaleza del amparo constitucional es eminentemente restitutoria, y tal finalidad exige que sea materialmente posible restablecer la situación jurídica infringida al estado anterior.

En este caso concreto, se observa que subyace una velada impugnación al proceso electoral “…realizado de octubre a diciembre de 2025…”, cuyo acto de votación se llevó a cabo el 7 de diciembre de 2025, afirmando el accionante que “…el mismo no se desarrolló utilizando los parámetros constitucionales adecuados que garanti[zaran] la participación y la transparencia...”, pretendiendo, de hecho, que se ordenase la realización de un nuevo proceso electoral, desprendiéndose de esto que la verdadera pretensión que el accionante persigue es la nulidad de ese proceso comicial ya consumado; razón por la cual, nos encontramos ante hechos consolidados, cuyos efectos jurídicos y materiales no pueden revertirse mediante un mandamiento de amparo, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, situación que también debe impugnarse en el tiempo y las formas previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, siendo el Recurso Contencioso Electoral la vía idónea para ello, conforme lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En razón de lo analizado, se concluye que, además de haberse tornado en una situación irreparable la citada elección; para ambas pretensiones anulatorias, tanto la del Estatuto Electoral como la del Proceso Electoral del Club Ejecutivo y Social Santa Paula, cuyo acto de votación se llevó a cabo el 7 de diciembre de 2025, el ordenamiento jurídico prevé el Recurso Contencioso Electoral -establecido en los artículos 179 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- como la vía judicial ordinaria pertinente. En consecuencia, esta Sala Electoral determina la inadmisibilidad de la presente acción, conforme a los numerales 3 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultando inoficioso emitir algún pronunciamiento sobre la medida cautelar. Así se establece.

IV

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:

1.-COMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta con solicitud de medida  cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano ANTONIO SWISTOSLAW BOHD KOROL HUL, titular de la cédula de identidad número V-4.171.169, alegando su condición de socio propietario activo de la Asociación Civil “CLUB EJECUTIVO Y SOCIAL SANTA PAULA”, representado por la abogada KARINA VILLANUEVA ARRIENS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 121.095; contra el “…Estatuto Electoral (o la reforma estatutaria discriminatoria) del CLUB EJECUTIVO Y SOCIAL SANTA PAULA (…) por violar de forma directa, flagrante y lesiva el derecho al sufragio y a la participación ciudadana en las organizaciones sociales, consagrado en el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” y el Proceso Electoral del precitado Club, cuyo acto de votación se llevó a cabo el 7 de diciembre de 2025. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de la Sala).

2- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, conforme a los numerales 3 y 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

3- INOFICIOSO emitir algún pronunciamiento sobre la medida cautelar.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.

Magistrados,

La Presidenta,

CARYSLIA BEATRÍZ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

Ponente

La Vicepresidenta,

FANNY BEATRÍZ MÁRQUEZ CORDERO

El Magistrado,

INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA

La Secretaria,

INTIANA LÓPEZ PÉREZ

Exp. AA70-E-2026-000027

En fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil veintiséis (2026) siendo las once y diez de la mañana (11:10am.), se publicó y registró la anterior Sentencia bajo el N° 068.

La Secretaria,

INTIANA LÓPEZ PÉREZ