Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable
"Asunto/Partes: El abogado JESÚS MANUEL PATIÑO VARÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 156.565, actuando en nombre propio y representación, domiciliado en el Edificio Residencias Palo Verde, interpuso recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar contra el proceso eleccionario realizado por la Asamblea General de Propietarios y Copropietarios del mencionado edificio residencial llevado a cabo en fecha 19 de noviembre de 2025.. Magistrado Ponente: INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA Exp. Nro. AA70-E-2026-000015 El 8 de abril de 2026, el abogado JESÚS MANUEL PATIÑO VARÓN, titular de la cédula de identidad Nro. 10.472.780, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 156.565, actuando en su propio nombre y representación, en la alegada condición de propietario del apartamento distinguido con el Nro. 44, ubicado en el piso 4 del Edificio RESIDENCIAS PALO VERDE, situado en la Avenida Principal de Palo Verde, Urbanización Palo Verde, Parroquia Petare, Municipio Sucre, del Estado Bolivariano de Miranda; ejerció ante esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, contra el proceso electoral celebrado el día 19 de noviembre de 2025 en Asamblea de Copropietarios, el cual tuvo por objeto elegir a los nuevos miembros de la Junta de Condominio del prenombrado Edificio, para el período 2025-2026."
Magistrado Ponente: INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA
Exp. Nro. AA70-E-2026-000015
El 8 de abril de 2026, el abogado JESÚS MANUEL PATIÑO VARÓN, titular de la cédula de identidad Nro. 10.472.780, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 156.565, actuando en su propio nombre y representación, en la alegada condición de propietario del apartamento distinguido con el Nro. 44, ubicado en el piso 4 del Edificio RESIDENCIAS PALO VERDE, situado en la Avenida Principal de Palo Verde, Urbanización Palo Verde, Parroquia Petare, Municipio Sucre, del Estado Bolivariano de Miranda; ejerció ante esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, contra el proceso electoral celebrado el día 19 de noviembre de 2025 en Asamblea de Copropietarios, el cual tuvo por objeto elegir a los nuevos miembros de la Junta de Condominio del prenombrado Edificio, para el período 2025-2026.
Por auto de fecha 9 de abril de 2026, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala acordó solicitar a los integrantes de la Junta de Condominio del Edificio Residencias Palo Verde (saliente), los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el señalado recurso.
En igual ocasión (9 de abril de 2026), el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta fue designado Ponente, a fin de emitir pronunciamiento respecto a la admisión del recurso contencioso electoral y la procedencia del amparo cautelar.
El 15 de abril de 2026, el ciudadano Roiman Antonio Escalona, actuando en su condición de Alguacil de esta Sala Electoral, consignó copia del Oficio Nro. 26.081, librado a los miembros de la Junta de Condominio del Edificio Residencias Palo Verde, período 2025-2026, recibido y debidamente firmado por el ciudadano Julio Márquez, titular de la cédula de identidad Nro. 13.895.784, Presidente de la Junta de Condominio en referencia.
En fecha 29 de abril de 2026, esta Sala Electoral dictó el fallo Nro. 039 a través del cual declaró: i) su competencia para conocer y decidir el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar; ii) improcedente el amparo cautelar requerido; iii) inadmisible el recurso contencioso electoral en cuanto a la nulidad del proceso electoral celebrado el día 19 de noviembre de 2025, en Asamblea General de Copropietarios del Edificio Residencias Palo Verde, resultando electos los nuevos miembros de la Junta de Condominio de ese Edificio, para el período 2025-2026, por haber operado el lapso de caducidad para la interposición de ese recurso; iv) admisible el recurso contencioso electoral, específicamente con relación a la inelegibilidad de los ciudadanos Julio Márquez, Carolina Barrientos, José Salazar y José Perdomo, para postularse y ser electos en los cargos de Presidente, Secretaria, Vocal 1 y Vocal 2 de la Junta de Condominio del citado Edificio, respectivamente, por no ser propietarios del inmueble que ocupan; y, v) se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Sala, a los fines de continuar con el procedimiento de ley.
El 5 de mayo de 2026, el Juzgado Sustanciador acordó notificar a la parte recurrente, a los miembros de la Junta de Condominio (saliente) del Edificio Residencias Palo Verde, a los integrantes de la Junta de Condominio (electa) del indicado Conjunto Residencial para el período 2025-2026 y al Ministerio Público. Asimismo, se acordó notificar a todos los propietarios de los inmuebles ubicados en ese Conjunto Residencial, y visto que en el presente expediente no consta el domicilio procesal de los mencionados ciudadanos se acordó librar cartel.
En fecha 7 de mayo de 2026, se dejó constancia que se fijó en la cartelera de la Sala Electoral cartel librado a todos los propietarios de los inmuebles ubicados en el Edificio Residencias Palo Verde, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de notificarles que esta Instancia el 29 de abril del año en curso, dictó la sentencia Nro. 039, con la advertencia de que transcurrido un término de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos la fijación del aludido, se les tendría por notificados.
El 18 de mayo de 2026, el abogado Jesús Manuel Patiño Varón, parte recurrente, previamente identificado, consignó escrito mediante el cual solicitó homologar el desistimiento de la acción y del procedimiento en esta causa.
En fecha 19 de mayo de 2026, el ciudadano Alguacil de esta Sala Electoral, consignó diligencias en las cuales anexó boleta y oficios originales, librados a la parte actora, a los miembros de la Junta de Condominio (saliente) del Edificio Residencias Palo Verde y a los integrantes de la Junta de Condominio (electa) de ese Conjunto Residencial para el período 2025-2026, respectivamente, debido a que en fecha 18 de mayo de 2026, el accionante solicitó el desistimiento del recurso interpuesto.
Ese mismo día (19 de mayo de 2026), el Alguacil de esta Instancia consignó copia del Oficio Nro. 26.090, librado al ciudadano Larry Daniel Devoe Márquez, en su carácter de Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual fue recibido y debidamente firmado por la ciudadana Melissa Bravo, Secretaria Ejecutiva del Ministerio Público, el día 13 de mayo de 2026, en el que se le notificó de la sentencia Nro. 039 de fecha 29 de abril de 2026, dictada por esta Sala Electoral.
El 22 de mayo de 2026, se dejó sentado que se retiró de la cartelera de esta Sala y se agregó al expediente, el cartel librado a todos los propietarios de los inmuebles ubicados en el Edificio Residencias Palo Verde.
En fecha 25 de mayo de 2026, visto el escrito presentado en fecha 18 del mismo mes y año, por la parte actora, mediante el cual solicitó homologar el desistimiento de la acción y del procedimiento en el recurso contencioso electoral, el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta fue ratificado Ponente, a los fines de la decisión correspondiente.
Realizado el estudio de las actas del expediente, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir, con fundamento en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL Y EL AMPARO CAUTELAR
A través de escrito presentado en fecha 8 de abril de 2026, el abogado Jesús Manuel Patiño Varón, actuando en su propio nombre y representación, previamente identificado, interpuso recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, bajo los argumentos de hecho y de derecho detallados a continuación:
Manifestó que “…la interposición de este recurso tiene por objeto la solicitud del cumplimiento de las obligaciones legales impuestas a las [A]sambleas de [C]opropietarios y [J]untas de [C]ondominio, con la finalidad de contribuir a que los procesos electorales de las organizaciones de la sociedad civil se lleven a cabo, garantizando transparencia para sus electores, [recalcando que] la Ley de Propiedad Horizontal reserva únicamente para los propietarios el ejercicio de los derechos que la misma contempla…”. (Sic). (Corchetes de esta sentencia).
Narró que “…es fundamental, para el ejercicio del derecho a participar en las [A]sambleas [O]rdinarias o [E]xtraordinarias, tener la cualidad de propietario, como sujeto de derechos y deberes que de la Ley de Propiedad Horizontal y el documento de condominio se derivan, visto que es un requisito [sine qua non], ser propietario, es de imperiosa necesidad que a los fines de preparar el instrumento, bien sea el cuaderno electoral o el listado donde se reflejen y contemplen los propietarios electores, la [J]unta de [C]ondominio, la comunidad de propietarios y el [A]dministrador(a) deben tener conocimiento cierto y debidamente sustentado con sus soportes, que quienes están siendo convocados a las Asambleas y concurren al acto, son propietarios y que se utilizaron los mecanismos propicios en aras de brindar la total y absoluta transparencia del proceso…”. (Sic). (Agregados de este Juzgado).
Expuso que: “…En fecha diecinueve (19) de marzo de 2026, [se dió] por enterado que ya se había realizado una [A]asamblea [E]xtraordinaria de [P]ropietarios y [C]opropietarios para elegir una nueva [J]unta de [C]ondominio del [E]dificio [R]esidencias Palo Verde, motivado a que estuv[o] fuera del Área Metropolitana de Caracas, es decir, el diecinueve (19) de noviembre de 2025, se realizó en el [E]dificio [R]esidencias Palo Verde, ubicado en la Urbanización Palo Verde, Parroquia Petare, Municipio Sucre, del Estado Bolivariano de Miranda, Caracas (Petare), específicamente en la planta baja, sal[ó]n de los espejos, una [A]samblea para la elección de los miembros de la [J]unta de [C]ondominio para el período 2025-2026…”. (Sic). (Interpolados de esta Sala).
Señaló que en esa Asamblea de Copropietarios “…fue electo el ciudadano Julio M[á]rquez, titular de la c[é]dula de identidad N° V- 13.895.784, apartamento PB, para ser [P]residente de la [J]unta de [C]ondominio; Secretaria Carolina Barrientos[,] titular de la c[é]dula de identidad N° V-14.494.130, apartamento 106; vocal [1] Jos[é] Salazar[,] titular de la c[é]dula de identidad N° V-18.315.603, apartamento 105; y [vocal 2] Jos[é] Perdomo, [titular de la] c[é]dula de identidad N° V-19.616.456, apartamento PH2, quienes residen en el Edificio Residencias Palo Verde…”. (Sic). (Negrillas de la cita y añadidos de esta Instancia).
Indicó que los nombrados “…ciudadanos no son propietarios de los inmuebles que ocupan, pues quienes aparecen en los recibos de condominio como propietarios de los apartamento[s:] PB [es la] ciudadana Ana de Jes[ú]s Medina Rodr[í]guez, 106 [es el] ciudadano Omar Barrientos, 105 [es la] ciudadana Ana de Dios Betancourt y PH2 [es otra] ciudadana, acto que viola flagrantemente el art[í]culo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal vigente del año 1983…”. (Sic). (Corchetes de este Órgano Jurisdiccional).
Relató que “…aquellas personas que no tengan una propiedad en el [E]dificio, vecinos que se encuentren en régimen de alquiler o de ocupantes, no pueden ser miembros integrantes de la [J]junta de [C]ondominio. Así mismo aquellos que ejercieron su voto en dicha [A]samblea deben probar su cualidad como propietarios, cosa que no sucedi[ó], por lo cual a las [A]sambleas asist[ieron] ciudadanos que no cumplen con la norma [ibídem]…”. (Sic). (Agregados de este fallo).
Arguyó que: “…El art[í]culo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal establece que uno de los requisitos indispensables para poder optar a un cargo dentro del seno de la [J]unta de [C]ondominio es ser copropietario del inmueble o propietario de un apartamento de dicho [E]dificio; así mismo establece que ser[á]n designados por la [A]samblea de [C]opropietarios los ciudadanos que opten a un cargo dentro de las [J]untas de [C]ondominio, estableciéndose que sólo los propietarios de un inmueble dentro de una comunidad vertical tienen el derecho a asistir a las [A]sambleas [O]rdinarias y [E]xtraordinarias que se efect[ú]en para resolver cualquier situaci[ó]n que se les presente, por lo que no permite que los ciudadanos aunque vivan [en] un inmueble ubicado dentro del [E]dificio y no sean propietarios puedan asistir y tener derecho al voto o elección en las [A]sambleas que se realizan, lo que indica que si un ciudadano fue parte de la [A]samblea y ejerce un voto contradice lo estipulado en dicho art[í]culo (…), pues sólo los copropietarios pueden estar presentes en las [A]sambleas de [C]opropietarios; sólo los copropietarios tienen derecho a voz y voto dentro de las [A]sambleas, por lo que si una persona que no es propietaria firma el [A]cta de [A]samblea, ésta quedar[í]a nula, pues contraviene directamente el mandato que el jurista da en el art[í]culo 18 de la [aludida] Ley…”. (Sic). (Interpolados de este Órgano Judicial).
Subrayó, además, como base legal los artículos 2 del Código Civil, 19 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, 27, 176, 179, 180, 181 y 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, e invocó la sentencia dictada por esta Sala Electoral Nro. 119 del 27 de noviembre de 2025, caso: Marco Antonio Requena Sosa.
Finalmente, en el petitum requirió a esta Sala declarar “…primero: (…) su competencia y admisibilidad para conocer y decidir el Recurso Contencioso Electoral de Nulidad conjuntamente con Solicitud de Amparo Cautelar contra el proceso eleccionario del acto de votación para la escogencia de la Junta de Condominio del Edificio Palo Verde del diecinueve (19) de noviembre de 2025; segundo: sea admitido el amparo cautelar motivado a que no hay transparencia en el manejo de los recursos que ingresan por pagos de condominio; tercero: Solicitar [a] este digno Tribunal el llamado a una nueva [A]samblea de [P]ropietarios y [C]opropietarios que garanticen la transparencia del proceso [y] el respeto a las normas establecidas en la Ley de Propiedad Horizontal que rigen la materia…”, además de que sea declarada con lugar la presente acción. (Sic). (Negrillas del texto original y añadidos de este Tribunal).
II
DEL DESISTIMIENTO
En fecha 18 de mayo de 2026, el abogado Jesús Manuel Patiño Varón, actuando en su propio nombre y representación, previamente identificado, presentó escrito ante esta Sala Electoral, en el cual expuso:
“…por medio del presente escrito manifiesto de manera libre, expresa, voluntaria y sin ningún tipo de coacción, el DESISTIMIENTO en la presente causa, motivado a que vista la Sentencia Nro. 039 dictada por la Sala Electoral en fecha 29 de abril de 2026, donde se acordó notificar a las partes y al Ministerio Público, se reunieron los copropietarios con la junta de condominio para exigir un llamado a asamblea de propietarios y copropietarios, por lo que en fecha 11 de mayo de dos mil veintiséis [(2026)] se realizó dicha asamblea en el Edificio Residencias Palo Verde y se eligió una Junta de Condominio apegada a las normas establecidas en nuestras leyes, por lo que ahora la junta de condominio qued[ó] conformada por la ciudadana Esther Areli Toro Hernández del piso 2, apartamento 26, venezolana, [titular de la] c[é]dula de identidad Nº V-10.472.787 como presidente de [la] junta de condominio; Ana Betancourt, venezolana, [titular de la] c[é]dula de identidad Nº V-4.205.966 como tesorera y Betzabeth Izarra, venezolana, [titular de la] c[é]dula de identidad [Nro.] V-12.420.002 como vice-presidente (se anexan copias de recibos de condominio). Las nuevas autoridades del Edificio Residencias Palo Verde se reunieron con el recurrente Jesús Manuel Patiño Varón, llegando a [un] acuerdo para no seguir con el procedimiento llevado a cabo ante esta máxima instancia del TSJ, agradeciendo a las autoridades de este Honorable Tribunal, que fue la herramienta que puso fin a esta controversia (…).
En virtud de lo expuesto, solicito a esta Sala Electoral que se sirva homologar el presente acto de autocomposición procesal, dándolo por consumado, y en consecuencia, ordene el archivo del expediente.
(…) Otro si: Se desiste tanto del proceso como de la acción…”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas de la cita; corchetes de este Órgano Jurisdiccional).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala Electoral pronunciarse acerca del desistimiento del recurso contencioso electoral planteado por el accionante y, al respecto, este Órgano de Justicia observa que cursa al folio 44 de las actas procesales, escrito presentado en fecha 18 de mayo de 2026, por el abogado Jesús Manuel Patiño Varón, actuando en su propio nombre y representación, identificado ut supra, a través del cual apuntó: “…por medio del presente escrito manifiesto de manera libre, expresa, voluntaria y sin ningún tipo de coacción, el DESISTIMIENTO en la presente causa, motivado a que vista la Sentencia Nro. 039 dictada por la Sala Electoral en fecha 29 de abril de 2026 (…), se reunieron los copropietarios con la junta de condominio para exigir un llamado a asamblea de propietarios y copropietarios, por lo que en fecha 11 de mayo de dos mil veintiséis [(2026)] se realizó dicha asamblea en el Edificio Residencias Palo Verde y se eligió una Junta de Condominio apegada a las normas establecidas en nuestras leyes (…). Las nuevas autoridades del Edificio Residencias Palo Verde se reunieron con el recurrente Jesús Manuel Patiño Varón, llegando al acuerdo para no seguir con el procedimiento llevado a cabo ante esta máxima instancia del TSJ, (…) [por lo tanto, desisto] tanto del proceso como de la acción…”. (Sic). (Resaltado y mayúsculas de la fuente; agregados de este Supremo Juzgado).
Sobre el particular, vale puntualizar que la figura del desistimiento se encuentra regulada en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso sub examine por remisión expresa de los artículos 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la forma reflejada seguidamente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
De aquí se desprende, que la condición por excelencia para que proceda el desistimiento de la acción en una causa, es que sobre ella no haya recaído sentencia definitivamente firme. (Vid., el fallo Nro. 092 del 10 de agosto de 2023, caso: María Elena Toro Dupouy).
Igualmente, los artículos 264 y 265 de la referida norma adjetiva, indican:
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Con vista a las normas antes citadas, se aprecia que el desistimiento consiste en la renuncia del procedimiento o de la acción, actuación procesal esta que los accionantes podrán ejercer en cualquier estado y grado de la causa.
También ha sostenido esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, que el desistimiento procede al verificarse las siguientes condiciones: a) que el desistimiento conste en el expediente de forma auténtica; b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a término o condiciones; c) que exista capacidad legal del declarante para realizar este acto de disposición del proceso; d) en caso de tratarse del desistimiento del procedimiento, debe constar en autos el consentimiento de la parte contraria, si se efectúa después del acto de contestación de la demanda; y, e) que la demanda verse sobre materias en las cuales no esté involucrado el orden público. (Vid., las decisiones Nro. 68 del 30 de marzo de 2006, caso: Tiberio Bermúdez Luzardo y Nro. 030 del 17 de marzo de 2022, caso: Miguel Oswaldo Figueroa Jiménez y José Francisco Galatón Rondón).
En el presente caso, se evidencia que aún no se ha dictado sentencia definitiva, ya que el recurso contencioso electoral fue interpuesto ante esta Sala el 8 de abril de 2026, encontrándose la causa en la etapa inicial dentro del procedimiento contencioso electoral, al haber sido practicadas las notificaciones mediante oficio al Ministerio Público y a través de cartel a todos los propietarios de los inmuebles ubicados en el Edificio Residencias Palo Verde, de la sentencia Nro. 039 dictada por esta Instancia Judicial el 29 de abril de 2026, a través de la cual declaró: i) su competencia para conocer y decidir del recurso contencioso electoral incoado conjuntamente con solicitud de amparo cautelar; ii) improcedente el amparo cautelar; iii) inadmisible el recurso contencioso electoral en cuanto a la nulidad del proceso electoral celebrado el día 19 de noviembre de 2025, en Asamblea General de Copropietarios del Edificio Residencias Palo Verde, resultando electos los nuevos miembros de la Junta de Condominio de ese Edificio, para el período 2025-2026, por haber operado el lapso de caducidad para la interposición de del recurso en cuestión; iv) admisible el recurso contencioso electoral, específicamente con relación a la inelegibilidad de los ciudadanos Julio Márquez, Carolina Barrientos, José Salazar y José Perdomo, para postularse y ser electos en los cargos de Presidente, Secretaria, Vocal 1 y Vocal 2 de la Junta de Condominio de dicho Edificio, respectivamente, por no ser propietarios del inmueble que ocupan; y, v) ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de continuar con el procedimiento de ley.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional constata que el escrito presentado en fecha 18 de mayo de 2026, fue suscrito por el abogado Jesús Manuel Patiño Varón, actuando en su propio nombre y representación, previamente identificado, a través del cual desistió del procedimiento y de la acción, y visto que el accionante está legitimado para actuar en la presente causa, esta Sala considera que el indicado profesional del derecho tiene capacidad procesal para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia.
Por consiguiente, estima este Máximo Juzgado que del precitado escrito del 18 de mayo de 2026, se desprende que el desistimiento del procedimiento y de la acción fue formulado por el accionante en forma pura y simple. Así se establece.
En cuanto al requisito atinente al consentimiento de la contraparte en caso de realizarse el desistimiento del procedimiento con posterioridad al acto de contestación de la demanda, debe señalarse que este Órgano de Justicia en su sentencia Nro. 51 del 28 de marzo de 2012, precisó que “…el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del plazo para el retiro, publicación y consignación del cartel de emplazamiento enmarcado en el artículo 189 de la Ley que rige a este Alto Tribunal, debe entenderse como el equivalente al establecido por la precitada norma adjetiva civil para la contestación de la demanda, en los términos expuestos jurisprudencialmente por esta Sala Electoral…”. De allí que no resulta aplicable el requisito relativo al consentimiento de la parte contraria, a los efectos de homologar el desistimiento del procedimiento, si el mismo ha sido formulado con anterioridad al emplazamiento de los interesados mediante cartel, por lo que se verifica en la causa de autos que el desistimiento fue planteado por la parte recurrente dentro del tiempo útil para ello y en términos inequívocos. Así se dispone.
Aunado a lo reseñado, se evidencia que en el caso concreto el recurrente manifestó su voluntad de desistir tanto de la acción como del procedimiento, por lo que es oportuno referir la sentencia de esta Sala Electoral Nro. 155 del 16 de noviembre de 2016, en la que, en un caso análogo, luego de contrastar la legislación aplicable y la doctrina correspondiente, se concluyó que la procedencia del desistimiento de la acción comporta también el desistimiento del procedimiento. (Vid., entre otros, los fallos Nro. 042 del 25 de mayo de 2022, caso: Miguel Resplandor Sánchez y Nro. 069 del 28 de julio de 2022, caso: Yoel José Pérez), siendo por lo tanto suficiente revisar únicamente los requisitos de procedencia del desistimiento de la acción.
Ello así, respecto al último de los requisitos supra descritos, se aprecia que la controversia no reviste carácter de orden público, por lo que se entiende verificado ese requisito. Así se determina.
Sobre la base de las consideraciones realizadas, y dado que el desistimiento de la acción puede ser solicitado por el accionante en cualquier estado de la causa, siempre y cuando la misma no hubiese concluido por sentencia definitivamente firme, como sucede en el asunto que nos ocupa, esta Sala Electoral homologa el desistimiento de la acción y del procedimiento realizado por el abogado Jesús Manuel Patiño Varón, ya identificado. (Vid., la sentencia Nro. 67 del 25 de noviembre de 2021, caso: Beynis José Olivo Fernández). Así se resuelve.
IV
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos efectuados, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el desistimiento de la acción y del procedimiento en el marco del recurso contencioso electoral incoado por el ciudadano JESÚS MANUEL PATIÑO VARÓN, actuando en su propio nombre y representación, en la alegada condición de propietario del apartamento distinguido con el Nro. 44, ubicado en el piso 4 del Edificio RESIDENCIAS PALO VERDE, situado en la Avenida Principal de Palo Verde, Urbanización Palo Verde, Parroquia Petare, Municipio Sucre, del Estado Bolivariano de Miranda, identificado ut supra, contra el proceso electoral celebrado el día 19 de noviembre de 2025 en Asamblea de Copropietarios, el cual tuvo por objeto elegir a los nuevos miembros de la Junta de Condominio del prenombrado Edificio, para el período 2025-2026.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los días del mes de de dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Presidenta,
CARYSLIA BEATRÍZ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
La Vicepresidenta,
FANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDERO
El Magistrado,
INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA
Ponente
La Secretaria,
INTIANA LÓPEZ PÉREZ
Exp. Nro. AA70-E-2026-000015
IAFA
En fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil veintiséis (2026) siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50am.), se publicó y registró la anterior Sentencia bajo el N° 076.
La Secretaria,
INTIANA LÓPEZ PÉREZ