Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable
"Asunto/Partes: Por recibido oficio N° 2023-0171 de fecha 04 de abril de 2024, emanado del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, y subsidiariamente medida cautelar innominada de suspensión de efectos, interpuesta por el abogado Rubén Darío Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.323, actuando en el alegado carácter de apoderado judicial del SINDICATO VENEZOLANO DE MAESTROS DEL ESTADO CARABOBO, contra el TRIBUNAL DISCIPLINARIO NACIONAL DE LA FEDERACIÓN VENEZOLNA DE MAESTROS, remisión efectuada por declinatoria de competencia en esta Sala Electoral, mediante sentencia dictada en fecha 04 de octubre de 2016.. Magistrado Ponente: INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA Exp. Nro. AA70-E-2024-000015 Mediante Oficio Nro. 2024-0171 de fecha 4 de abril de 2024, recibido en esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia el 10 del mismo mes y año, el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, remitió el expediente Nro. AP42-G-2016-000176 (alfanumérico de ese Juzgado), en el que se tramitó la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y, subsidiariamente, medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado Rubén Darío Pérez D., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 139.323, actuando con el carácter de apoderado judicial del SINDICATO VENEZOLANO DE MAESTROS DEL ESTADO CARABOBO, contra la decisión emitida en fecha 27 de mayo de 2016, por el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA FEDERACIÓN VENEZOLANA DE MAESTROS, en la cual se decidió suspender a los miembros principales integrantes del Comité Directivo, de la Comisión Electoral y del Tribunal Disciplinario de la referida Organización Sindical, por un lapso de tres (3) años. Dicha remisión se efectuó con ocasión de la decisión Nro."
Magistrado Ponente: INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA
Exp. Nro. AA70-E-2024-000015
Mediante Oficio Nro. 2024-0171 de fecha 4 de abril de 2024, recibido en esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia el 10 del mismo mes y año, el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, remitió el expediente Nro. AP42-G-2016-000176 (alfanumérico de ese Juzgado), en el que se tramitó la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y, subsidiariamente, medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado Rubén Darío Pérez D., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 139.323, actuando con el carácter de apoderado judicial del SINDICATO VENEZOLANO DE MAESTROS DEL ESTADO CARABOBO, contra la decisión emitida en fecha 27 de mayo de 2016, por el TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA FEDERACIÓN VENEZOLANA DE MAESTROS, en la cual se decidió suspender a los miembros principales integrantes del Comité Directivo, de la Comisión Electoral y del Tribunal Disciplinario de la referida Organización Sindical, por un lapso de tres (3) años.
Dicha remisión se efectuó con ocasión de la decisión Nro. 2016-0622 proferida por el prenombrado Juzgado en fecha 4 de octubre de 2016, por medio de la cual se declaró incompetente para conocer y decidir la presente acción; en consecuencia, declinó el conocimiento de la misma en esta Sala Electoral.
El día 10 de abril de 2024, la Magistrada Caryslia Beatríz Rodríguez Rodríguez fue designada Ponente, a objeto de emitir el pronunciamiento respectivo.
Por auto del 26 de mayo de 2026, se reasignó la Ponencia al Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente.
Realizado el estudio de las actas del expediente, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir, con fundamento en las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 3 de agosto de 2016, el abogado Rubén Darío Pérez D., anteriormente identificado, actuado como apoderado judicial del Sindicato Venezolano de Maestros del Estado Carabobo, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las extintas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital -hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativos de esa misma Circunscripción Judicial-, escrito de demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y, subsidiariamente, medida cautelar de suspensión de efectos, contra la decisión emitida por el Tribunal Disciplinario de la Federación Venezolana de Maestros el 27 de mayo de 2016, en la cual se decidió suspender a los miembros principales integrantes del Comité Directivo, de la Comisión Electoral y del Tribunal Disciplinario de la señalada Organización Sindical, por un lapso de tres (3) años.
El 4 de agosto de 2016, se dio cuenta en la otrora Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital -hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de igual Circunscripción Judicial-. Asimismo, la Jueza María Elena Centeno Guzmán, fue designada Ponente a efectos de emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar; además, se acordó oficiar al Tribunal Disciplinario de la Federación Venezolana de Maestros, con el propósito de remitir el expediente administrativo, a los fines legales consiguientes.
En fecha 11 de agosto de 2016, el abogado Rubén Darío Pérez D., anteriormente identificado, presentó escrito de reforma de la demanda.
El 4 de octubre de 2016, la extinta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital -hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la citada Circunscripción Judicial-, dictó la sentencia Nro. 2016-0622, en la cual se declaró incompetente para conocer y decidir la demanda; en consecuencia, ordenó remitir la misma a esta Sala Electoral.
II
DEL ACTO IMPUGNADO
A través de decisión de fecha 27 de mayo de 2016, el Tribunal Disciplinario de la Federación Venezolana de Maestros, resolvió:
“…Estando dentro del lapso para tomar una decisión en el caso de la presunta falta disciplinaria cometida por los Directivos integrantes del Comité Directivo Regional, de la Comisión Electoral y del Tribunal Disciplinario del SINVEMA Carabobo, el Tribunal Disciplinario Nacional de la Federación Venezolana de Maestros, oído como fue el informe presentado al cuerpo por el Fiscal de la causa Prof. Arnaldo González Ponce, pasa a decretar el presente dictamen, previo a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
CONSIDERACIONES GENERALES
1.- Es un hecho público, notorio y comunicacional que en fecha 24 de marzo de 2015 se celebraron en todo el país las elecciones Nacionales de la Federación Venezolana de Maestros, convocadas en tiempo legal, y donde se eligieron las nuevas autoridades de la institución para el período 2015-2018. Participación en ellas, veintiséis (26) de los veintisiete (27) SINVEMA afiliados a la Federación Venezolana de Maestros, previa convocatoria correspondiente y el cumplimiento de las formalidades establecidas en la Constitución y las leyes de la República, los Estatutos que la rigen y las decisiones y recomendaciones de la Comisión Electoral Nacional.
2.- El Comité Directivo Nacional de la Federación Venezolana de Maestros, advierte la no participación en las elecciones referidas, del Sindicato Venezolano de Maestros del Estado Carabobo, y por ello interpone formal denuncia ante el Tribunal Disciplinario Nacional, con el objeto de que analice la situación y se adopten tomar las decisiones a que haya lugar, de acuerdo a lo preceptuado por la Ley Orgánica del Trabajo, Los Estatutos de la Federación Venezolana de Maestros y el Reglamento del Tribunal Disciplinario Nacional de la Federación Venezolana de Maestros (…).
3.- En fecha 09 de septiembre de 2015, el Tribunal Disciplinario Nacional de la Federación Venezolana de Maestros da cuenta de la denuncia interpuesta y decide dar apertura al expediente disciplinario con el objeto de producir las averiguaciones necesarias que condujeran a la clarificación de la situación, garantizando el derecho a la defensa a todos aquellos Directivos que vieran afectados sus derechos e intereses.
(…Omissis…)
DECISIÓN
(…) este Tribunal Disciplinario Nacional, decide suspender a los miembros principales integrantes del Comité Directivo, de la Comisión Electoral y del Tribunal Disciplinario del SINVEMA Carabobo, (…), por un lapso de tres (3) años …”. (Sic).
III
DE LA DEMANDA DE NULIDAD, DEL AMPARO CAUTELAR Y, SUBSIDIARIAMENTE, DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 11 de agosto de 2016, el abogado Rubén Darío Pérez Díaz, supra identificado, actuado con el carácter de representante judicial del Sindicato Venezolano de Maestros del Estado Carabobo, presentó escrito de reforma de la demanda, en los términos reflejados seguidamente:
Narró que, en fecha 20 de septiembre de 2013, se llevó a cabo el proceso de elecciones del Sindicato Venezolano de Maestros del Estado Carabobo (SINVEMACA), en ese proceso eleccionario la Junta Directiva Regional y sus órganos estatutarios -el Tribunal Disciplinario y la Comisión Electoral Regional- resultaron electos y formalmente reconocidos tanto por el Consejo Nacional Electoral (CNE) como por la Inspectoría Regional del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, San Diego y Los Guayos del Estado Carabobo. Dichos reconocimientos fueron debidamente consignados ante el Tribunal Disciplinario Nacional de la Federación Venezolana de Maestros el 12 de enero de 2016, con el objeto de robustecer la regularidad de las organizaciones involucradas.
Alegó que, conforme al Cronograma Electoral aprobado por el Consejo Nacional Electoral (CNE), el 24 de marzo de 2015, se pautaron las elecciones Nacionales de la Federación Venezolana de Maestros en veintiséis (26) sindicatos filiales del país. No obstante, la Junta Directiva de la Organización Sindical de autos, resolvió legítimamente no participar en dicha jornada, tras constatar y comunicar oportunamente a la Comisión Electoral Nacional de la referida Federación, que los listados de electores remitidos desde el Estado Carabobo presentaban inconsistencias graves, incluyendo la exclusión de la propia Presidenta del Sindicato Venezolano de Maestros del Estado Carabobo (SINVEMACA); en ese sentido, frente a tal conflicto, la Presidenta del mencionado Órgano Electoral, Profesora Mirvia Calderón, se constituyó en la sede de la Organización Sindical en comentario, el 17 de marzo de 2015, con el objeto de entregar el material electoral, acto que fue formalmente rechazado y plasmado en un Acta suscrita para tal fin, la cual lejos de valorarse en su justo contexto, fue instrumentalizada con el propósito de formular la denuncia disciplinaria que originó el írrito procedimiento judicial que hoy se impugna.
Expresó que, el propio 24 de marzo de 2015, ante la expectativa en la sede sindical, el afiliado y miembro de la Directiva Nacional de la Federación Venezolana de Maestros, Profesor Jaime Castro Contreras, promovió una Inspección Judicial, la cual fue ejecutada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valencia, dejando constancia de tres hechos incontrovertibles: i) la Comisión Electoral Nacional no se presentó a conducir el proceso; ii) ningún elector acudió a sufragar; y iii) no se instaló mesa electoral alguna. Asimismo, destacó que esa inspección judicial no fue inserta en el expediente disciplinario Nro. 002-2015 por el Tribunal Disciplinario Nacional de la Federación Venezolano de Maestros, afectando el dictamen del Fiscal.
Puntualizó que, el 30 de julio de 2015, el Consejo Disciplinario Nacional de la Federación Venezolana de Maestros, formalizó la denuncia contra el Comité Directivo Regional de Sindicato Venezolano de Maestros del Estado Carabobo (SINVEMACA), resaltado que el mencionado acto introductorio adolecía de vicios insubsanables que acarreaban su ineficacia jurídica, las cuales procedió a identificar de la siguiente forma: i) falta de formalidad: toda vez que el documento carece de firma y sello de recepción por parte del Tribunal Disciplinario Nacional de la Federación Venezolana de Maestros; ii) la incompetencia, por cuanto la denuncia emanó de un acuerdo de reunión del Consejo Disciplinario Nacional de la Federación Venezolana de Maestros de fecha 6 de abril de 2015, trece (13) días después de las elecciones nacionales, momento en el cual ya había fenecido el período estatutario de la Directiva Nacional denunciante, quebrantando flagrantemente el artículo 402 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; y iii) ausencia de certificación, indicando que aunque el acto fue ratificado por el nuevo Consejo Disciplinario Nacional de la Federación Venezolana de Maestros el 2 de junio de 2015, la directiva carecía -y aún carece- de la certificación del Consejo Nacional Electoral que valide su proceso eleccionario.
Sostuvo que, el 8 de septiembre de 2015, el Tribunal Disciplinario Nacional de la Federación Venezolana de Maestros, admitió la denuncia mediante el auto Nro. 1, incurriendo en graves transgresiones procesales, refiriendo en primer lugar, la admisión se produjo durante el período de vacaciones docentes -comprendido entre el 1º de agosto y el 15 de septiembre de conformidad con el artículo 56 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Educación-, vulnerando normas de orden público; en segundo lugar, el Tribunal Disciplinario Nacional de la Federación Venezolana de Maestros pretermitió la fase indagatoria de veinte (20) días hábiles exigida por el artículo 19 del Reglamento del Tribunal Disciplinario de la Federación Venezolana de Maestros para verificar la procedencia de la causa, omitiendo cualquier registro de diligencias de investigación en el expediente Nro. 002-2015.
Reseñó que, el Tribunal Disciplinario Nacional de la Federación Venezolana de Maestros se extralimitó flagrantemente en sus funciones, al asumir el conocimiento directo de la causa en lugar de ordenar la apertura del procedimiento ante el Tribunal Disciplinario Regional del Estado Carabobo, conculcando las garantías del Juez Natural, la doble instancia y el debido proceso.
Indicó que, del examen cronológico del expediente depara violaciones flagrantes de los artículos 19 y 20 del Reglamento del Tribunal Disciplinario de la Federación Venezolana de Maestros, en efecto, en los folios 20 al 93 se evidenció que el Órgano Disciplinario desplegó actuaciones procesales plenas contra los Directivos de Sindicato Venezolano de Maestros del Estado Carabobo (SINVEMACA), sin haber dictado previamente el auto formal de inicio de causa. Además, transcurrió en exceso el lapso de veinte (20) días hábiles entre la denuncia del 30 de julio de 2015 y el Auto Nro. 3 del 15 de octubre de 2015, operando la caducidad de las actuaciones.
Pese a los vicios denunciados, la representación de Sindicato Venezolano de Maestros del Estado Carabobo (SINVEMACA) formalizó recurso de apelación contra el auto de admisión el 20 de noviembre de 2015; no obstante, mediante los Autos 5-1 (19 de enero de 2016) y 5-2, el Tribunal Disciplinario Nacional de la Federación Venezolana de Maestros declaró improcedente el recurso, desaplicando su propio Reglamento y modificando arbitrariamente sus decisiones previas.
Señaló que, otro vicio de nulidad absoluta lo constituye el Auto Nro. 6, mediante el cual se designó al Fiscal del procedimiento cuando la causa se encontraba en fase de prórroga y foliatura, de tal manera, el mutuo acuerdo del 12 de enero de 2016, fue dolosamente excluido del expediente por el Tribunal Disciplinario Nacional de la Federación Venezolana de Maestros. Igualmente, arguyó que el Fiscal designado de forma írrita formuló apreciaciones puramente subjetivas en su informe, el cual carece de fecha de elaboración y recepción, impidiendo verificar su tempestividad.
Esbozó que, el Fiscal desestimó las pruebas de la defensa invocando rigores formales y censurando el uso del correo personal de la Presidenta del Sindicato Venezolano de Maestros del Estado Carabobo (SINVEMACA), ignorando que dichos mensajes fueron respondidos por los órganos nacionales de la Federación Venezolana de Maestros, violando el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas, establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Adicionalmente, guardó silencio sobre la flagrante caducidad del procedimiento: la causa inició el 30 de julio de 2015 y culminó el 27 de mayo de 2016; un lapso de diez (10) meses que desborda el término estatutario de seis (6) meses para la caducidad de las faltas conforme el artículo 27 de los Estatutos de la Federación Venezolana de Maestros y el plazo máximo de tramitación fijado en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Comentó que, la decisión dictada por el Tribunal Disciplinario Nacional de la Federación Venezolana de Maestros, el 27 de mayo de 2016, se encontraba afectada por vicios insubsanables de incongruencia: i) el carácter extrapetita, al sostener que la denuncia se dirigió exclusivamente contra el Comité Directivo Regional del Sindicato Venezolano de Maestros del Estado Carabobo (SINVEMACA); no obstante, el fallo extendió la sanción de suspensión por tres (3) años a todo el cuerpo de la Directiva y a sus órganos estatutarios autónomos (Tribunal Disciplinario Regional y Comisión Electoral Regional), sujetos que no formaban parte del petitorio de la denuncia; ii) la vulneración del derecho a la defensa y Juez Natural, al indicar que el fallo sancionó a directivos que no otorgaron representación ni contaron con defensor adscrito en el proceso, tales como Neira Mejías, Franklin Cova, Armando Rojas, Neila Brizuela y Milagros Dicuru, materializando una flagrante indefensión; y iii) el carácter ultrapetita, al expresar que el Consejo Disciplinario Nacional de la Federación Venezolana de Maestros, solicitó genéricamente la aplicación de “las sanciones a que haya lugar”; y el Tribunal Disciplinario Nacional de esa Federación, fijó la suspensión en tres (3) años, desbordando el límite taxativo del artículo 54, numeral 2, de los Estatutos de los Sindicatos Regionales, el cual prescribe una sanción mínima de seis (6) meses y una máxima de un (1) año.
De la solicitud del amparo cautelar:
En cuanto a esa pretensión cautelar, indicó que el Tribunal Disciplinario Nacional de la Federación Venezolana de Maestros dictó sanción en perjuicio de los ciudadanos Neira Mejías, Franklin Cova, Armando Rojas y Neila Brizuela, omitiendo constatar que los mismos no otorgaron poder de representación en autos, no les nombró defensor de oficio, omitió sus respectivas notificaciones y pretermitió el derecho a ser oídos con las debidas garantías, aunado a ello, se negó a dar curso y resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de noviembre de 2015, a pesar de que el propio órgano había fijado expresamente un lapso de cinco (5) días hábiles para ejercer dicha impugnación, generando un error procedimental que vicia de nulidad absoluta las actuaciones por indefensión.
Aseguró que, el procedimiento debió tramitarse ante el Tribunal Disciplinario Regional de la Federación Venezolana de Maestros como órgano de primera instancia institucional, al arrogarse el Tribunal Disciplinario Nacional de esa Federación, el conocimiento directo de la causa en primera etapa, desnaturalizó su función originaria de Alzada, conculcando el principio de la doble instancia. Asimismo, advirtió la vulneración del derecho a obtener una oportuna y adecuada respuesta, toda vez que el Comité Directivo Nacional de la mencionada Organización Federativa desatendió el pedimento formulado en fecha 9 de junio de 2016.
De la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada de forma subsidiaria:
Invocó que, la presunción de buen derecho que amparaba esta solicitud se desprendía de la flagrante e incontrovertible violación de garantías constitucionales del debido proceso y la defensa, consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales se encuentran plenamente acreditadas en el cuerpo fáctico de este libelo.
Manifestó que, el peligro en la demora se configuraba ante el riesgo inminente de que la ejecución material del acto administrativo impugnado cause perjuicios irreparables, o de difícil reparación por la sentencia definitiva, a la vida orgánica, institucional y sindical del Sindicato Venezolano de Maestros del Estado Carabobo (SINVEMACA).
Finalmente, solicitó: i) admitir la presente demanda; ii) estimar procedente la medida cautelar de suspensión de efectos, por consiguiente, ordenar al Consejo Directivo Nacional de la Federación Venezolana de Maestros, abstenerse de realizar acciones que propicien la ejecutoriedad de la sanción aquí impugnada, así como ordenar realizar el procedimiento del amparo cautelar solicitado; iii) declarar la nulidad absoluta de la decisión de fecha 27 de mayo de 2016, dictada por la parte recurrida.
IV
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
La extinta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital -hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la misma Circunscripción Judicial-, a través de la decisión Nro. 2016-0622 dictada el 4 de octubre de 2016, declaró:
“…Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por el Apoderado Judicial del Sindicato Venezolano de Maestros, contra la decisión dictada por el Tribunal Disciplinario Nacional de la Federación Venezolana de Maestros, mediante la cual se decidió suspender por el lapso de tres (3) años a toda la Directiva Regional del Sindicato Venezolano de Maestros y sus Órganos Estatutarios, y ordenó el cumplimiento de lo establecido en el artículo 38 numeral C-1 del Estatuto de Federación Venezolana de Maestros.
Ahora bien, corresponde a esta Corte pronunciarse en relación a su competencia para decidir el presente recurso y en este sentido se tiene que:
Los actos de autoridad se definen como uno de los grandes avances y aportes del Derecho Administrativo moderno, el cual constituye una situación racional de ciertos entes que si bien, se crean dentro de la figura y esfera del Derecho Privado pueden ejercer potestades públicas por disposición de normas. Esta función pública es reconocida por el Estado de forma directa y precisa, de manera tal que puede el mismo estar dotado de autonomía y consecuenciales reglas de conducta admitidas por el marco legal interno.
Así las cosas, al ser reconocidos tales actos por el Estado como una forma de acto que constituye e impone reglas y conductas, deben estar por ende sujetos de control jurisdiccional; en principio, la jurisdicción contencioso administrativa se ha atribuido la competencia del control de legalidad y constitucionalidad de los denominados ʻactos de autoridadʼ, sin perjuicio de que una de las modalidades especiales del contencioso administrativo pueda entrar a controlar legal y constitucionalmente tales actuaciones.
Ahora bien, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ve su creación con la promulgación de la Constitución de 1999, la cual le corresponde ejercer la máxima y única cúspide especial de la competencia por la materia de lo Contencioso Electoral.
El criterio atributivo de la Sala Electoral responde a dos factores (i) el criterio orgánico que atiende al órgano del cual emana el acto, actuación u omisión y (ii) el criterio material, en virtud del cual el objeto de control necesariamente se circunscribe a actos, actuación u omisiones de contenido electoral que surjan en la instrumentación de mecanismos tendentes a garantizar el ejercicio del derecho al sufragio o la participación protagónica del pueblo.
En el presente caso, la parte demandante solicita la nulidad de la decisión S/N dictada por el Tribunal Disciplinario Nacional de la Federación Venezolana de Maestros, mediante el cual se sancionó por medio de suspensión a los miembros principales del Comité Directivo, Comisión Electoral y el Tribunal Disciplinario del Sindicato Venezolano de Maestros del estado Carabobo por un lapso de tres (3) años, en razón de no haber participado en las elecciones de fecha 24 de marzo de 2015.
Así las cosas, del acto recurrido se desprende que tuvo ocasión en razón de que ʻen fecha 24 de marzo de 2015 se celebraron en todo el país elecciones nacionales de la Federación Nacional de Maestros (…) El Comité Directivo Nacional de la Federación Venezolana de Maestros advierte la no participación en las elecciones referidas, del Sindicato Venezolano de Maestros del estado Carabobo…ʼ.
De lo antes expuesto, se evidencia que el acto administrativo es sobre la sanción disciplinaria de suspensión, sin embargo, se denota más allá de la sanción impuesta que la misma vio raíz en razón de denuncias de carácter ʻelectoralʼ.
Ello así, denota esta Corte que en el presente caso la sanción impuesta a los demandantes devenga de hechos referentes a la actividad comicial por no participar o haber realizado presuntamente elecciones sindicales en fecha 24 de marzo de 2015.
En este sentido, debe traerse a colación lo establecido por el artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que establece lo siguiente:
‘Es de la competencia de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:
1. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los que estén directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos que estén relacionados con su organización, administración y funcionamiento.
2. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil.
3. Conocer las demandas de amparo constitucional de contenido electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucionalʼ.
Del artículo anterior, concluye esta Corte que de los elementos de constitución del acto y supuesto de hecho que dio origen al mismo se erige una evidente naturaleza electoral, de la cual sólo es competente la jurisdicción contencioso electoral, aunado al hecho de que de conformidad con el numeral 2 del referido artículo, el órgano que dictaminó dicha responsabilidad también se encuentra subsumible dentro de las referidas organizaciones sujetas al control de legalidad e inconstitucionalidad de la Sala Electoral cuando se trata de eventos comiciales como ocurre en el presente caso.
Siendo así, la jurisdicción contencioso administrativa ordinaria se ve desplazada ante los elementos constitutivos de la atribución de competencia antes expuestos, correspondiendo la competencia a la jurisdicción contencioso electoral a través de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual esta Corte debe declararse Incompetente para conocer de la presente demanda de nulidad interpuesta por el Apoderado Judicial del Sindicato Venezolano de Maestros del estado Carabobo. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU INCOMPETENCIA para conocer en primera instancia de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por el Abogado Rubén Darío Pérez D., actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Sindicato Venezolano de Maestros del estado Carabobo, contra la decisión de fecha 27 de mayo de 2016, emanada del Tribunal Disciplinario Nacional de la Federación Venezolana de Maestros.
2. ORDENA remitir el expediente a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Sic). (Destacado del fallo citado).
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Instancia Jurisdiccional emitir su pronunciamiento respecto a la competencia en el presente caso, para lo cual se observa lo siguiente:
La presente acción fue interpuesta por el abogado Rubén Darío Pérez D., anteriormente identificado, actuado con el carácter de apoderado judicial del Sindicato Venezolano de Maestros del Estado Carabobo, contra la decisión emitida por el Tribunal Disciplinario de la Federación Venezolana de Maestros en fecha 27 de mayo de 2016, en la cual se decidió suspender a los miembros principales integrantes del Comité Directivo, de la Comisión Electoral y del Tribunal Disciplinario de la prenombrada Organización Sindical, por un lapso de tres (3) años.
Dicha sanción impuesta por el Tribunal Disciplinario de la Federación Venezolana de Maestros fue producto de haberse iniciado un procedimiento disciplinario contra el Sindicato Venezolano de Maestros del Estado Carabobo, en razón de no haber participado en las elecciones celebradas el día 24 de marzo de 2015, que tenían por objeto elegir las nuevas autoridades de la Federación Venezolana de Maestros, para el período 2015-2018.
A priori, resulta importantísimo invocar el contenido del artículo 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual hace alusión a que: “La jurisdicción contencioso electoral será ejercida por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales que determine la ley”.
La norma constitucional supra reproducida pone de relieve que la Jurisdicción Contencioso Electoral es una jurisdicción especial, a la cual le corresponde conocer de las acciones intentadas contra los actos, actuaciones y abstenciones de los organismos electorales, cuyo control de la legalidad estará a cargo de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. (Vid., la decisión de esta Instancia Judicial de fecha 10 de febrero de 2000, caso: Cira Urdaneta de Gómez).
A efectos de establecer la competencia en la Jurisdicción Contencioso Electoral, deben tomarse en cuenta dos (2) criterios determinantes, a saber: i) el orgánico; y ii) el material.
En cuanto al criterio orgánico, se ha señalado que atiende al órgano que dictó el acto recurrido; en cambio, el criterio material, se orienta por el contenido intrínseco, la esencia del acto impugnado, correspondiendo a esta Sala Electoral el conocimiento del asunto planteado cuando se trate de un “acto de naturaleza electoral”, entendido como el acto jurídico, individual o colectivo, de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil en las que mediante una manifestación de soberanía en lo político, social o económico, se realiza una selección de preferencia. (Vid., el fallo Nro. 042 del 18 de octubre de 2024, caso: Ivett Zamora y otros).
Respecto a lo ilustrado, el legislador nacional dispuso en el artículo 27 (numeral 2) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que la Sala Electoral de este Alto Juzgado, será competente para conocer de las demandas contencioso electorales contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organización con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil.
Siguiendo ese mismo orden de ideas, esta Sala Electoral en la sentencia Nro. 093 de 23 de octubre de 2025, caso: Rubén Darío Pérez Díaz, en un asunto similar al de autos, estableció:
“…Bajo esa tesitura, en el caso concreto se aprecia que la pretensión principal se circunscribe a la impugnación de la decisión dictada el día 27 de mayo de 2016, por el Tribunal Disciplinario Nacional de la Federación Venezolana de Maestros, en la cual resolvió expulsar definitivamente de esa Organización Federativa, al ciudadano Rubén Darío Pérez Díaz (hoy demandante en la controversia judicial); y a la ciudadana Auris Rivero de Torrealba, titular de la cédula de identidad Nro. 7.493.576.
Ello así, el artículo 365 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dispone:
ʻArtículo 365. Las organizaciones sindicales tienen carácter permanente y tienen por objeto el estudio, defensa, desarrollo y protección del proceso social de trabajo, la protección y defensa de la clase trabajadora, del conjunto del pueblo, de la independencia y soberanía nacional conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la defensa y promoción de los intereses de sus afiliados y afiliadas.
Las organizaciones sindicales no estarán sometidas a otros requisitos para su constitución y funcionamiento que los establecidos en esta Ley y en sus estatutos, a objeto de asegurar la mejor realización de sus funciones y garantizar los derechos de sus afiliados y afiliadasʼ. (Negrillas de esta Sala).
De acuerdo a la norma citada, el legislador nacional estableció que las organizaciones sindicales tienen por objeto el estudio, la defensa, el desarrollo y la protección del proceso social de trabajo, la protección y defensa de la clase trabajadora, del conjunto del pueblo, de la independencia y soberanía nacional conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la defensa y promoción de los intereses de sus afiliados y afiliadas, y que deben obligatoriamente regirse por las disposiciones previstas en la Ley Sustantiva Laboral y sus Estatutos.
En ese sentido, en la parte in fine del artículo 66 de los Estatutos Sociales de la Federación Venezolana de Maestros, el cual se encuentra disponible en el portal web https://fvmaestros.org/estatutos-nacionales/, preceptúa:
ʻArtículo 66. Cuando se compruebe que el inculpado incurrió en algunas de las faltas previstas en el artículo 63 de estos estatutos será sancionado del modo siguiente:
(…Omissis…)
Toda decisión del Tribunal Disciplinario Nacional podrá recurrirse por ante el Consejo Consultivo Nacional de la Federación Venezolana de Maestros y la de este último ante la jurisdicción laboral competente, en el lapso de treinta (30) díasʼ.
Asimismo, el artículo 22 del Reglamento del Tribunal Disciplinario Nacional de la Federación Venezolana de Maestros, contenido en el portal web https://fvmaestros.org/estatutos-nacionales/, instituye:
ʻArtículo 22. Las sanciones a las faltas establecidas en el artículo 63 de los Estatutos de la Federación Venezolana de Maestros, serán impuestas de acuerdo a las previsiones del artículo 66 del mismo texto:
Toda decisión del Tribunal Disciplinario Nacional podrá recurrirse por ante el Consejo Consultivo Nacional de la Federación Venezolana de Maestros y la de este último ante la jurisdicción laboral competente, en el lapso de treinta (30) días después de la notificaciónʼ.
Conforme a lo expuesto, se infiere que los dictámenes proferidos por el Tribunal Disciplinario Nacional de la Organización Federativa de autos, podrán ser recurridos ante el Consejo Consultivo Nacional de esa Federación; y que las decisiones de éste podrán ser impugnadas ante el Tribunal de la Jurisdicción Laboral que le corresponda la competencia.
En atención a lo anterior, en la causa bajo estudio se observa que una vez emitida la decisión por el Tribunal Disciplinario Nacional de la Federación Venezolana de Maestros (objeto de impugnación en este asunto), la parte recurrente contaba con la posibilidad de recurrir de la misma ante el Consejo Consultivo Nacional de la Federación in comento, y una vez que este decidiera en el lapso correspondiente, podía acudir a la Jurisdicción Laboral, conforme al artículo 66 de los Estatutos Sociales de la Federación Venezolana de Maestros, en concordancia con el artículo 22 del Reglamento del Tribunal Disciplinario Nacional de esa Federación Venezolana.
No obstante, aprecia esta Sala Electoral que el ciudadano Rubén Darío Pérez Díaz, ya identificado, optó por recurrir en sede judicial la decisión del Tribunal Disciplinario Nacional de la Federación Venezolana de Maestros, con la interposición del presente recurso.
Ahora bien, cabe traer a colación que la jurisprudencia patria ha desarrollado la teoría de los actos de autoridad, específicamente, la Sala Constitucional a través de su sentencia Nro. 886 de fecha 9 de mayo de 2002, caso: Cecilia Calcaño Bustillos, dejó sentado que:
ʻ…Desde hace varios años los tribunales patrios, concretamente, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, comenzaron a desarrollar la teoría de los actos de autoridad (vid., entre otras: sentencias dictadas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 15 de marzo de 1984, caso: SACVEN; 13 de febrero de 1986, caso: Asociación de Tiro del Distrito Federal; 24 de noviembre de 1986, caso: María Josefina Bustamante; 16 de diciembre de 1987, caso: Criollitos de Venezuela; y 19 de enero de 1988, caso: Ramón Escobar León). Estos actos de autoridad surgen de relaciones jurídicas que se traban entre particulares, por lo que emanan de entes que fueron constituidos con formas de derecho privado. Sin embargo, dada la similitud que tienen con los actos administrativos, y en virtud de la semejanza que presentan determinadas relaciones de la persona jurídica que dicta el acto de autoridad, que, se insiste, es creada con formas de derecho privado, y el destinatario del mismo, con respecto a la interacción que ocurre entre la Administración y los Administrados, el control de los mismos ha sido atribuido a los tribunales con competencia en materia contencioso-administrativa.
Los autores Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón Fernández (Curso de Derecho Administrativo, Editorial Civitas, Tomo I, pág. 40), en relación con este asunto, hacen mención a la ‘llamada actividad administrativa de los particulares’, según la cual es posible que una relación jurídica que surja entre particulares sea de naturaleza administrativa. En efecto, los mencionados autores exponen su criterio así:
‘La Administración Pública no gestiona por sí misma todos los servicios públicos de que es titular. Bajo el imperio de la ideología liberal se impuso el dogma de la incapacidad del Estado para ser empresario y, para satisfacer las exigencias que en ocasiones se le presentan para la organización de servicios que suponen explotaciones industriales, se acudió a la técnica de la concesión, por virtud de la cual la gestión del servicio se entrega a un empresario privado bajo ciertas condiciones, reteniendo la Administración la titularidad última del servicio concedido y con ella las potestades de policía necesarias. En ocasiones, sin embargo, la Administración concedente delega en el concesionario el ejercicio de estas potestades de policía sobre los usuarios del servicio. Este ejercicio del concesionario de las potestades de policía delegadas se traduce en actos (...) cuya virtud y eficacia es la misma que si hubieran sido dictadas por la Administración delegante. Se trata, pues, de verdaderos actos administrativos en que el concesionario actúa en lugar de la Administración Pública como delegado suyo.
(…Omissis…)
Este fenómeno de delegación se produce también fuera del campo de la concesión de servicios públicos con los mismos efectos. El delegado (que puede ser la Administración Pública o, incluso, un simple sujeto privado) actúa en el ámbito de la delegación como si fuera la propia administración pública delegante. Dentro de este concreto ámbito, las relaciones jurídicas que se traben entre los particulares y el delegado serán, también, administrativas, aunque este último sea formalmente un sujeto privado’ (resaltado añadido).
Así las cosas, es pertinente la cita parcial de la decisión que dictó, el 14 de mayo 1998, la Sala Político-Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia (caso: Fundación IDEA), en la cual, se recogieron las características más importantes de los actos de autoridad y, además, se explicaron de manera inteligible las razones por las cuales su conocimiento se atribuyó a los tribunales con competencia en materia contencioso-administrativa. El fallo en cuestión es del tenor siguiente:
‘...la figura de los actos de autoridad es uno de los grandes aportes de la jurisprudencia al Derecho Administrativo moderno, constituye una solución racional a la situación de ciertos entes que si bien, se crean bajo forma de derecho privado, sin embargo, ejercen potestades públicas, por disposición de una norma. Esta función pública es reconocida por el Estado: en algunos casos en forma directa, de manera tal que algunos actos que de ellos emanan están dotados de autonomía y, en consecuencia, constituyen reglas de conducta admitidas por el ordenamiento jurídico interno. Tal es el caso que declarara la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en relación a las sociedades autorales, al considerar que, si bien se trataba de entidades privadas, sin embargo, la fijación de las tasas a los terceros usuarios de los derechos por el uso del derecho de autor, tenía eficacia inmediata, sin necesidad de la homologación de los órganos del Estado.
Paralelamente, existen los casos de reconocimiento indirecto, en el sentido de que exigen para la validez de sus actos la homologación por la Administración del Estado, y es el caso de las universidades privadas que, si bien tienen un sistema análogo a la de las universidades nacionales, otorgan títulos que deben ser sin embargo, homologados por el Ministerio de Educación, para adquirir eficacia jurídica (...)’.
La consagración de los actos de autoridad, es una de las formas a través de la cual la jurisdicción contencioso-administrativa ha contribuido al afianzamiento del Estado de Derecho y al control de la arbitrariedad de los entes dotados de poder, capaz de incidir sobre la esfera jurídica de otros sujetos. No pareciera justo que los actos de los Entes Públicos estén sometidos al control de tribunales especiales, como son los contencioso-administrativos por el hecho de que los mismos estén dotados de fuerza ejecutoria y de una presunción de legitimidad y son capaces de incidir sobre los derechos subjetivos e intereses legítimos de los administrados y, otros con iguales características, pero dictados por sujetos originalmente constituidos bajo la forma de derecho privado, no puedan ser objeto de tal control. Se señalará al respecto, que también el derecho privado ofrece formas de control, pero es innegable que sólo el recurso de nulidad que rige en la esfera del contencioso-administrativo, al mismo tiempo que tiene la característica de la objetividad que da el control de la legalidad, significa la protección efectiva de las situaciones subjetivas lesionadas, hasta el punto de otorgar su restablecimiento total. Ante la similitud de los actos de los organismos públicos que operan sobre los sujetos del ordenamiento, y de los entes privados, que tienen su misma eficacia, y que están previstos mediante un dispositivo legal, bien sea de forma directa o indirecta, no puede el intérprete, crear categorías diferentes, sino que, por el contrario, le corresponde utilizar los mismos instrumentos.
Es, en base a tales premisas que la ampliación del contencioso administrativo lleva, entre otras cosas, al reconocimiento de la existencia de que sujetos constituidos bajo la forma de derecho privado, ejercen funciones públicas a través de actos públicos y a algunas decisiones se tienen como actos de autoridad…ʼ.
En sintonía con lo reseñado, la Sala Plena de este Alto Juzgado, mediante la sentencia Nro. 69 de fecha 7 de julio de 2015, caso: César Alberto Arocha Ricci, precisó que el conocimiento de los actos de autoridad dictados por las Federaciones Deportivas le correspondía a los Órganos de Justicia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al señalar que:
ʻ…las federaciones deportivas son sujetos de derecho privado que ejercen potestades públicas, y en ejercicio de ellas dictan los denominados actos de autoridad, impugnables ante los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.
En el caso de autos, por cuanto el acto impugnado lo dictó la Federación Venezolana de Coleo (FEVECO), a la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 36, numeral 1, de la derogada Ley del Deporte, aplicable ratione temporis, le corresponde dirigir, orientar, coordinar, controlar, supervisar y evaluar la referida actividad, esta Sala concluye que la naturaleza del acto impugnado es la de un acto de autoridad, susceptible del control de los órganos jurisdiccionales con competencia en lo contencioso administrativo…ʼ.
A mayor abundamiento, esta Sala Electoral en sentencia Nro. 130 del 11 de agosto de 2016, caso: Eduardo Antonio Jiménez Pérez y otros, sostuvo:
ʻ…Al respecto, resulta necesario referir que los actos objeto de impugnación emanaron del Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de la República Bolivariana de Venezuela, el cual de conformidad con el artículo 23 de la Ley del Ejercicio de la Contaduría Pública, es un órgano adscrito a la Federación de Colegios de Contadores Públicos de la República Bolivariana de Venezuela, siendo ésta, según el artículo 19 eiusdem, una sociedad civil, regida por el Derecho Privado, con personalidad jurídica y patrimonio propio. No obstante, las decisiones emanadas de los Tribunales Disciplinarios de Federaciones de Colegios Públicos de la República Bolivariana de Venezuela, han sido ampliamente reconocidas tanto en la doctrina, como en la jurisprudencia, como actos de autoridad.
(…Omissis…)
Así pues, visto que el presente caso versa sobre una demanda de nulidad ejercida conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, contra el actos de autoridad emanados del Tribunal Disciplinario de la Federación de Colegios de Contadores Públicos de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 24 de agosto de 2015, mediante los cuales declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la decisión Administrativa dictada el 28 de enero de 2015, por el mismo Tribunal Disciplinario donde sancionó con medida disciplinaria de suspensión de toda actividad gremial, social y deportiva por seis (06) meses, a los licenciados Zoleida Josefina Obispos Armas, Lisandro Ferreira Freitas, Miguel Lorenzo Mora, Francisco Javier Molero Ramírez, Eduardo Antonio Jiménez Pérez, Raúl Hernández Payares, Carlos Raúl Ortega Rey, Carlos Alberto Colombo García y Daicy Margarita Medina Torres, lo que acarrea la destitución de los cargos que ejercen en la Junta Directiva y en la Comisión Electoral Regional del Colegio de Contadores Públicos del Estado Miranda, de conformidad con el artículo 20 del Reglamento de Infracciones, Sanciones y Medidas Disciplinarias y el artículo 45 parágrafo único de los Estatutos del Colegio de Contadores Públicos del Estado Miranda, actos estos que a los efectos de control jurisdiccional se denominan actos de autoridad y por lo tanto sometidos a la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…ʼ. (Negrillas de esta decisión).
Con base en lo anteriormente expresado, circunscribiéndonos al caso bajo examen se concluye que, la decisión dictada por el Tribunal Disciplinario Nacional de la Federación Venezolana de Maestros, en fecha 11 de febrero de 2025, se encuentra dentro de la categoría de actos de autoridad susceptible de ser objeto de control de la legalidad por los Órganos de Administración de Justicia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme al numeral 6 del artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por lo tanto, a juicio de esta Sala Electoral el acto impugnado en el presente asunto, que resolvió la expulsión definitiva del ciudadano Rubén Darío Pérez Díaz, antes identificado, de la Federación Venezolana de Maestros, no constituye un acto de naturaleza electoral cuya legalidad deba ser revisada por la Jurisdicción Contencioso Electoral, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional se declara incompetente para conocer y decidir esta controversia judicial. Así se establece…”.
Desde esa perspectiva, circunscribiéndonos al caso sub examine se concluye que, la decisión dictada por el Tribunal Disciplinario Nacional de la Federación Venezolana de Maestros, en fecha 27 de mayo de 2016, se encuentra dentro de la naturaleza de los actos de autoridad susceptibles de ser objeto de control de la legalidad por los Órganos de Administración de Justicia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme al numeral 6 del artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por consiguiente, a juicio de esta Sala Electoral el acto impugnado en el presente asunto, que resolvió suspender a los miembros principales integrantes del Comité Directivo, de la Comisión Electoral y del Tribunal Disciplinario del Sindicato Venezolano de Maestros del Estado Carabobo por un lapso de tres (3) años, no constituye un acto de naturaleza electoral cuya legalidad deba ser revisada por la Jurisdicción Contencioso Electoral, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional no acepta la competencia que le fuese declinada por la extinta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital -hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la misma Circunscripción Judicial-; por ende, se declara incompetente para conocer y decidir la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y, subsidiariamente, medida cautelar de suspensión de efectos. Así se resuelve.
Atendiendo a que este Órgano de Justicia es el segundo Tribunal en declararse incompetente en razón de la materia, en aplicación de los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, plantea la regulación oficiosa de competencia ante la Sala Plena de este Supremo Tribunal. (Vid., la sentencia de esta Sala Electoral Nro. 53 del 15 de abril de 2015, caso: Iván Ramón Freites Chirino).
En conexión con lo que precede, se ordena la remisión del expediente a la Sala Plena de este Alto Tribunal, con el propósito de emitir el pronunciamiento correspondiente sobre la regulación oficiosa de competencia aquí requerida. Así se determina.
VI
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos efectuados, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
1.- NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por la extinta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital -hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de esa misma Circunscripción Judicial-, a través de la decisión Nro. 2016-0622 dictada el 4 de octubre de 2016, en el cual se declaró incompetente para conocer y decidir la presente demanda.
2.- PLANTEA DE OFICIO la regulación de competencia, a fin que Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia determine cuál es el Órgano Jurisdiccional competente para decidir el asunto de autos.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Presidenta,
CARYSLIA BEATRÍZ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
La Vicepresidenta,
FANNY BEATRÍZ MÁRQUEZ CORDERO
El Magistrado,
INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA
Ponente
La Secretaria,
INTIANA LÓPEZ PÉREZ
Exp. Nro. AA70-E-2024-000015
IAFA
En fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil veintiséis (2026) siendo las doce y veinticinco de la tarde (12:25pm.), se publicó y registró la anterior Sentencia bajo el N° 083.
La Secretaria,
INTIANA LÓPEZ PÉREZ