Sala ElectoralDerecho ElectoralSentencia

Sentencia Nº 066 - Sala Electoral

Fecha de Sentencia30 de septiembre de 2026
Magistrado PonenteCaryslia Beatriz Rodriguez Rodriguez
N° de Expediente2026-000002
N° de Sentencia066

Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable

"Asunto/Partes: El abogado OSCAR SPECHT SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.714, y el ciudadano GAMAL ANTONIO SOL GIL, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.678.518, asistido por el mencionado abogado, ambos en el alegado carácter de socios propietarios de la ASOCIACIÓN CIVIL MONTECLARO COUNTRY CLUB, interpusieron recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, contra el Comité Electoral de la referida organización civil, al excluir a los socios vitalicios de la Asamblea General Extraordinaria de Socios celebrada en fecha 22 de noviembre de 2025, y contra las decisiones de fechas 14 de diciembre de 2025 y 8 de enero de 2026, respectivamente, en la elección de la Junta Directiva y Comisario, periodo 2026-2028.. Magistrada Ponente: CARYSLIA BEATRÍZ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Expediente N° AA70-E-2026-000002 (N° AA70-E-2026-000004 ACUMULADO) I Actuación inicial Exp. AA70-E-2026-000002 El 9 de enero de 2026, el abogado OSCAR SPECHT SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad número 635.158, actuando en nombre propio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.714, aduciendo el carácter de Socio Propietario de la acción Nro. 0303-0125V, y la condición de accionista vitalicio de la Asociación Civil Monteclaro Country Club; interpuso el presente Recurso Contencioso Electoral con Amparo Cautelar; contra la decisión del Comité Electoral de la referida organización civil, de “…excluir a los socios vitalicios en la Asamblea General Extraordinaria de Socios celebrada en fecha 22/11/2025, y la decisión de fecha 14/12/2025 que negó el RECURSO DE IMPUGNACIÓN ejercido contra el padrón electoral preliminar y el cronograma electoral para la elección de la Junta Directiva y del Comisario para el período 2026-2028...”. (Mayúsculas y negrillas del original). Actuación inicial Exp."

Magistrada Ponente: CARYSLIA BEATRÍZ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

Expediente N° AA70-E-2026-000002

(N° AA70-E-2026-000004 ACUMULADO)

I

Actuación inicial Exp. AA70-E-2026-000002

El 9 de enero de 2026, el abogado OSCAR SPECHT SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad número 635.158, actuando en nombre propio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.714, aduciendo el carácter de Socio Propietario de la acción Nro. 0303-0125V, y la condición de accionista vitalicio de la Asociación Civil Monteclaro Country Club; interpuso el presente Recurso Contencioso Electoral con Amparo Cautelar; contra la decisión del Comité Electoral de la referida organización civil, de “…excluir a los socios vitalicios en la Asamblea General Extraordinaria de Socios celebrada en fecha 22/11/2025, y la decisión de fecha 14/12/2025 que negó el RECURSO DE IMPUGNACIÓN ejercido contra el padrón electoral preliminar y el cronograma electoral para la elección de la Junta Directiva y del Comisario para el período 2026-2028...”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Actuación inicial Exp. AA70-E-2026-000004

El 23 de enero de 2026, el ciudadano GAMAL ANTONIO SOL GIL, titular de la cédula de identidad número 4.678.518, actuando en su alegado carácter de “…socio propietario de la acción número 0616 de la ASOCIACIÓN CIVIL MONTECLARO COUNTRY CLUB…”, asistido por el abogado OSCAR SPECHT SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad número 635.158, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.714; interpuso Recurso Contencioso Electoral con Amparo Cautelar; contra la decisión del Comité Electoral de la referida organización civil, del 8 de enero de 2026 en la cual “…(i) aplica los Estatutos Sociales y desaplica el Reglamento Interno para la elección de la Junta Directiva y Comisario para el período 2026-2028; (ii) aplica el Reglamento Interno y desaplica los Estatutos Sociales para la cantidad de socios que respalden a las fórmulas electorales en el proceso para elegir la Junta Directiva y Comisario para el período 2026-2028; y (iii) desaplica el Reglamento Interno al excluir a los Socios Vitalicios en su derecho al sufragio...”.

II

ÚNICO

Respecto a los derechos y garantías constitucionales a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, contemplados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha desarrollado interpretaciones señalando el alcance que ellos tienen sobre la seguridad jurídica de las partes y del mismo proceso judicial, como manifestación garantista en el Estado Social de Derecho y de Justicia, en ese sentido, la sentencia número 1.817 de fecha 8 de diciembre de 2023, indicó lo siguiente:

“[Las] garantías constitucionales persiguen como finalidad que los derechos que poseen las partes en el iter procedimental permanezcan incólumes, sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso que menoscaben los principios que el mismo debe ofrecer en la instrucción de un procedimiento, el cual es definido como una serie ordenada, consecutiva y preclusiva de actos jurídicos emanados de las partes o del órgano decisor, destinados a impulsar el proceso hasta la efectiva satisfacción de las pretensiones deducidas en juicio. Ciertamente el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y en armonía con esa disposición constitucional, el artículo 49 del Texto Fundamental, desarrolla en forma amplia la garantía del derecho a la defensa, con la finalidad de que toda persona ejerza el derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de los lapsos razonables determinados legalmente.

Estas disposiciones constitucionales están dirigidas a garantizar la seguridad jurídica de las partes y constituyen una premisa general sobre el trámite procedimental que debe seguirse en todo proceso, a los fines de evitar eventuales nulidades y recursos que impidan la satisfacción de las pretensiones de los sujetos procesales involucrados en algún caso concreto.

Asimismo, es preciso acotar que el derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ostenta rango constitucional y ha sido definido –grosso modo– como aquel atribuido a toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso que ofrezca una mínima garantía, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho (en este sentido véase la sentencia de esta Sala n.° 576 del 27 de abril de 2001).

Siguiendo esta línea argumental, resulta necesario resaltar que el artículo 26 de la Constitución consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, la cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados…”. (Corchetes añadidos).

En el contexto de la doctrina precedentemente citada, esta Sala Electoral, en preservación de los derechos y garantías constitucionales a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, y en aplicación de los principios fundamentales de seguridad jurídica y confianza legítima de los justiciables, procede a realizar las siguientes consideraciones, ya culminadas como se encuentran, las fases del proceso contencioso electoral, comprendidas en los artículos 179 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales se narran a continuación:

Siguientes actuaciones Exp. AA70-E-2026-000002

Por auto del 13 de enero de 2026, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral, ordenó solicitar los antecedentes administrativos y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relativos al caso; librando comisión al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (Distribuidor), el cual también practicaría la notificación a la parte recurrida.

En el mismo auto, el órgano sustanciador, dio cuenta de la designación como ponente de la Magistrada Caryslia Beatríz Rodríguez Rodríguez, para que la Sala se pronuncie sobre la admisión del recurso y el amparo cautelar.

El 16 de enero de 2026, el Alguacil de esta Sala consignó las resultas de la Comisión librada.

El 20 de enero de 2026, comparece la ciudadana Gabriela del Valle Pino, titular de la cédula de identidad número 17.140.144, en su condición de Presidenta de la Comisión Electoral de la Asociación Civil Monteclaro Country Club, quien mediante diligencias separadas realizó las siguientes actuaciones; i) se dio por notificada en la presente causa; ii) pidió, con base a los artículos 79 y 52 del Código de Procedimiento Civil, la acumulación de la presente causa con el expediente AA70-E-2025-000052; y finalmente, iii) otorgó poder apud acta, para actuar en la presente causa, al abogado Luis Rojas Parra, titular de la cédula de identidad número 7.367.797, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 115.922.

El 26 de enero de 2026, el abogado Luis Rojas Parras, consignó los antecedentes administrativos y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso interpuesto.

El 28 de enero de 2026, el Juzgado de Sustanciación dio por recibido el oficio número 017-2026, emanado del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el cual se informó del cumplimiento de la Comisión librada el 13 de enero de 2026.

El 20 de febrero de 2026, el abogado Óscar Specht Sánchez (parte recurrente), consignó diligencia mediante la cual contradijo los fundamentos relativos a la solicitud de acumulación, que formuló el 20 de enero de 2026, la ciudadana Gabriela del Valle Pino (parte recurrida).

Asimismo, mediante diligencia fechada el 24 de febrero de 2026, el abogado Óscar Specht Sánchez, previamente identificado como parte recurrente, informó a este órgano judicial, de la decisión adoptada por el Comité Electoral de la Asociación Civil Monteclaro Country Club, de suspender el proceso electoral que se encontraba previsto para el 22 de febrero de 2026, consignando facsímil del comunicado que contiene la referida decisión.

Siguientes actuaciones Exp. AA70-E-2026-000004

Por auto del 23 de enero de 2026, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral, ordenó solicitar los antecedentes administrativos y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relativos al caso; librando comisión al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (Distribuidor), el cual también practicaría la notificación a la parte recurrida.

En el mismo auto, el órgano sustanciador, dio cuenta de la designación como ponente de la Magistrada Caryslia Beatríz Rodríguez Rodríguez, para que la Sala se pronuncie sobre la admisión del recurso y el amparo cautelar.

En esa misma fecha (23-01-2026), el ciudadano Gamal Antonio Sol Gil otorgó poder apud acta al abogado Oscar Specht Sánchez, ambos previamente identificados.

El 27 de enero de 2026, el Alguacil de esta Sala consignó las resultas de la Comisión librada.

El 9 de febrero de 2026, la ciudadana Gabriela del Valle Pino, titular de la cédula de identidad número 17.140.144, en su condición de Presidenta del Comité Electoral de la Asociación Civil Monteclaro Country Club, asistida por el abogado Luis Rojas Parra, titular de la cédula de identidad número 7.367.797, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 115.922, consignó los antecedentes administrativos y el informe de hecho y de derecho asociado al presente recurso.

Mediante diligencias separadas de esa misma fecha (9-02-2026), la ciudadana Gabriela del Valle Pino (parte recurrida), realizó las siguientes actuaciones: i) solicitó la acumulación de la presente causa, con el expediente signado con el alfanumérico AA70-E-2025-000052; y, ii) otorgó Poder Apud Acta al abogado Luis Rojas Parra, ambos previamente identificados.

El 20 de febrero de 2026, la parte recurrente, consignó diligencia suscrita también por su apoderado judicial, mediante la cual contradijo los fundamentos relativos a la solicitud de acumulación, que formuló el 9 de febrero de 2026, la ciudadana Gabriela del Valle Pino (parte recurrida).

Asimismo, mediante diligencia fechada el 24 de febrero de 2026, el abogado Óscar Specht Sánchez, previamente identificado como apoderado judicial de la parte recurrente, informó a este órgano judicial, de la decisión adoptada por el Comité Electoral de la Asociación Civil Monteclaro Country Club, de suspender el proceso electoral que se encontraba previsto para el 22 de febrero de 2026, consignando facsímil del comunicado que contiene la referida decisión.

El 26 de febrero de 2026, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, publicó su sentencia número 003, en la cual declaró su competencia para conocer del recurso contenido en el expediente AA70-E-2026-000002 interpuesto por el abogado Oscar Specht Sánchez, lo admitió, ordenó mantener vigente la suspensión del proceso electoral de la Junta Directiva y Comisarios, que había sido dictada por el Comité Electoral de la Asociación Civil Monteclaro Country Club; y, finalmente, declaró improcedente la solicitud de acumulación de dicha causa con la signada con alfanumérico AA70-E-2025-000052, que formuló la ciudadana Gabriela del Valle Pino, actuando en su condición de Presidenta del Comité Electoral de la Asociación Civil Monteclaro Country Club.

Igualmente, en la referida fecha, publicó su sentencia número 007, en la cual declaró su competencia para conocer del recurso contenido en el expediente AA70-E-2026-000004 interpuesto por el ciudadano Gamal Antonio Sol Gil, lo admitió, declaró inoficioso pronunciarse sobre el amparo cautelar solicitado toda vez que, en la sentencia número 003, se dio la orden de mantener suspendido el proceso electoral; declaró la improcedencia de la solicitud de acumulación de dicha causa con la signada con alfanumérico AA70-E-2025-000052, que formuló la ciudadana Gabriela del Valle Pino, actuando en su condición de Presidenta del Comité Electoral de la Asociación Civil Monteclaro Country Club. Y, finalmente acordó, de oficio, la acumulación de dicha causa AA70-E-2026-000004, a la causa signada con alfanumérico AA70-E-2026-000002.

Actuaciones que prosiguieron a la acumulación

Por auto del 4 de marzo de 2026, el Juzgado de Sustanciación acordó notificar a los accionantes, las decisiones proferidas por la Sala Electoral en cada uno de los expedientes, y para tal fin se comisionó, mediante oficio número 26.028 de esa misma fecha, al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (Distribuidor). Asimismo, se ordenó la notificación a los miembros integrantes del Comité Electoral, a la Junta directiva, al Comisario y al Tribunal Disciplinario, todos órganos de la Asociación Civil Monteclaro Country Club; al Ministerio Público, de conformidad con el artículo 186 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y a los ciudadanos Lisbeth García, Miriam Hermoso, Miguel Girón Cesar Hernández, Wilinskiv Espinoza, Leonardo Lupi, Darwin Figueroa, Alexis Sibolich, Jacqueline Marín, David Yépez, Carlos Marquina, Laura Pírela, Luis Vera, Glens González, Elizabeth Van Sijtveld, Carlos Moreno, Alexandra González, Luis Rojas, Mónica Merlos, Saúl Rueda, Carmelo Cappadonna, Manuel Goncalves, Daniela Sánchez, Cecilia González y Luis Lupi, en su condición de candidatos postulados a los diferentes cargos que integran la Junta Directiva de la Asociación Civil Monteclaro Country Club período 2026-2028; así como a todos los socios que integran la referida asociación civil, práctica que se realizó a través de cartel fijado en cartelera de la Sala Electoral el 5 de marzo de 2026, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante diligencia del 6 de marzo de 2026, el abogado Oscar Specht, se dio por notificado de la sentencia de admisión dictada el 26 de febrero de 2026.

A través de auto del 9 de marzo de 2026, se acordó abrir segunda (2da) pieza del expediente principal, para el mejor manejo del mismo, en razón de su volumen.

Posteriormente, consta en los autos que en fecha 11 de marzo de 2026, el Alguacil de esta Sala Electoral, consignó las resultas de las notificaciones efectuadas a las personas y en las fechas que se señalan a continuación:

- Copia del Oficio número 26.029, librado al ciudadano LARRY DANIEL DEVOE MÁRQUEZ, en su carácter de Fiscal General (E) de la República Bolivariana de Venezuela, recibido el 11 de marzo de 2026 por el ciudadano César Bautista, Abogado Adjunto V de la Dirección General de Servicio Jurídico del Ministerio Público.

- Copia del Oficio número 26.030, librado a los Miembros Integrantes del Comité Electoral de la Asociación Civil Monteclaro Country Club, recibido el 11 de marzo de 2026, por el ciudadano Dawe Jaspe, Gerente General de la referida sociedad civil, en la siguiente dirección: Autopista Regional del Centro Km 16, San José de los Altos, Casa Club, Municipio San Diego, Distrito Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.

- Copia del Oficio número 26.031, librado a los Miembros Integrantes de la Junta Directiva de la Asociación Civil Monteclaro Country Club, recibido el 11 de marzo de 2026, por el ciudadano Dawe Jaspe, Gerente General de la referida sociedad civil, en la siguiente dirección: Autopista Regional del Centro Km 16, San José de los Altos, Casa Club, Municipio San Diego, Distrito Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.

- Copia del Oficio número 26.032, librado al Comisario de la Asociación Civil Monteclaro Country Club, recibido el 11 de marzo de 2026, por el ciudadano Dawe Jaspe, Gerente General de la referida sociedad civil, en la siguiente dirección: Autopista Regional del Centro Km 16, San José de los Altos, Casa Club, Municipio San Diego, Distrito Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.

- Copia del Oficio número 26.033, librado a los Miembros Integrantes del Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Monteclaro Country Club, recibido el 11 de marzo de 2026, por el ciudadano Dawe Jaspe, Gerente General de la referida sociedad civil, en la siguiente dirección: Autopista Regional del Centro Km 16, San José de los Altos, Casa Club, Municipio San Diego, Distrito Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.

- Boleta original librada a los ciudadanos Gamal Antonio Sol Gil en el alegado carácter de Socio Propietario de la acción número 0616 de la Asociación Civil Monteclaro Country Club, y/o a su apoderado judicial el abogado Óscar Specht Sánchez, quien también actúa en nombre propio, parte recurrente, recibido por el abogado Óscar Specht el 11 de marzo de 2026.

El 12 de marzo de 2026, el abogado Luis Rojas Parra, apoderado judicial de la ciudadana Gabriela del Valle Pino Infante, Presidenta del Comité Electoral de la Asociación Civil Monteclaro Country Club (parte recurrida), presentó escrito de denuncia de Desacato de la sentencia número 003, dictada el 26 de febrero de 2026 por esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

Por auto del 24 de marzo de 2026, el Juzgado de Sustanciación acordó abrir cuaderno separado (AA70-X-2026-000004) visto el escrito presentado el 12 de marzo de 2026, por el abogado Luis Rojas Parra, apoderado judicial de la parte recurrente.

En esa misma fecha (24-03-2026), el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral, habiendo visto que constaban las notificaciones ordenadas y dando cumplimiento a lo previsto en el auto dictado en fecha 4 de marzo de 2026, libró cartel de emplazamiento a los interesados, de conformidad con los artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El 25 de marzo de 2026, fue retirado el cartel de emplazamiento por el abogado Oscar Specht Sánchez, y el 26 de marzo de 2026, consignó copia de su publicación en el Diario “Últimas Noticias”, en su edición de ese mismo día.

Mediante diligencia del 16 de abril de 2026, el ciudadano WILINSKIV ESPINOZA CAMPOS titular de la cédula de identidad número 8.774.032, asistido por el abogado Luis Rojas Parra, ya identificado, actuando como Socio del Club y candidato a la Vicepresidencia de la Junta Directiva, solicitó ser admitido como tercero coadyuvante de la parte recurrida.

Por auto del 17 de abril de 2026, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral, abrió la presente causa a pruebas, de conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Por diligencias separadas de esa misma fecha (17-04-2026), los ciudadanos DANIELA ALEXANDRA SANCHEZ CAMACHO, DAVID ENRIQUE YÉPEZ CALZADILLA, ELIZABETH VAN SIJTVELD MATAS y CARMELO JOSÉ CAPPADONNA ÁLCALA, titulares de las cédulas de identidad números 19.334.902, 14.127.456, 5.539.843 y 17.426.432, todos asistidos por el abogado Luis Rojas Parra, antes identificados, actuando en el carácter de candidata a la elección de la Junta Directiva, la primera; Socio del Club, el segundo; y candidatos a la elección de la Junta Directiva, los restantes; solicitaron ser admitidos como terceros coadyuvantes de la parte recurrida.

El 20 de abril de 2026, el abogado Oscar Specht Sánchez, actuando en su nombre propio y como apoderado judicial del ciudadano Gamal Antonio Sol Gil (parte recurrente), consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue reservado hasta el día siguiente a aquel que venza el lapso de promoción, de conformidad con el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El 24 de abril de 2026, la ciudadana Gabriela del Valle Pino Infante (parte recurrida), otorgó poder apud acta a la abogada Elizabeth Van Sijveld Matas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.220.

Por auto del 24 de abril de 2026, se fijó el lapso de dos (2) días de despacho para que las partes se opusieran a las pruebas promovidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En esa misma fecha (24-04-2026), la abogada Elizabeth Van Sijveld Matas, representante judicial de la parte recurrida, consignó escrito de promoción de pruebas.

Mediante escrito consignado el 27 de abril de 2026, los abogados Luis Rojas Parra y Elizabeth Van Sijtveld Matas, apoderados judiciales de la parte recurrida, se opusieron a las pruebas promovidas por la parte recurrente.

Por decisión del 30 de abril de 2026, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral, se pronunció admitiendo en su totalidad las pruebas promovidas por la parte recurrente. Respecto a las pruebas presentadas por la parte recurrida, se pronunció declarándolas inadmisibles por extemporáneas, al haber sido presentadas al sexto día de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Por auto del 18 de mayo de 2026, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral, conforme a lo establecido en los artículos 191 y 192 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó como ponente a la Magistrada CARYSLIA BEATRÍZ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, para que esta Sala dicte el fallo que corresponda en la presente causa, dentro del plazo de quince (15) días de despacho siguientes, a la presentación de los informes orales, los cuales quedaron fijados para el día 28 de mayo de 2026. Y, por auto del 22 de mayo de 2026, quedó diferida la audiencia de los informes orales, para el día 4 de junio de 2026.

El 4 de junio de 2026, se llevó a cabo la audiencia pública de los informes orales que se presentaron en el presente juicio, y una vez concluida, se ordenó agregar a los autos el disco compacto contentivo del acto. En esa misma fecha, el representante del Ministerio Público consignó escrito ratificando lo expresado en los informes orales.

También, en esa misma fecha (4-06-2026), el abogado Oscar Specht Sánchez, actuando en nombre propio y como representación judicial del ciudadano Gamal Antonio Sol Gil (parte recurrente); y los abogados Luis Rojas Parra y Elizabeth Van Sijtveld Matas (parte recurrida), consignaron escritos de sus respectivos informes.

El 17 de septiembre de 2026, el Juzgado de Sustanciación de la Sala, dictó auto prorrogando el lapso para dictar sentencia en la presente causa, por un período de quince (15) días de despacho.

Vistos los actos procesales precedentemente señalados, culminada la fase de sustanciación del recurso contencioso electoral acumulado, esta Sala declara que en la presente causa se garantizó a las partes el Derecho a la Defensa así como todos los aspectos del Debido Proceso en el marco de la Tutela Judicial Efectiva. Así se establece.

III

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral  del Tribunal Supremo de Justicia, culminada la fase de sustanciación del recurso contencioso electoral, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara que conforme a lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la presente causa SE GARANTIZÓ A LAS PARTES EL DERECHO A LA DEFENSA ASÍ COMO TODOS LOS ASPECTOS DEL DEBIDO PROCESO EN EL MARCO DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la federación.

Magistrados,

La Presidenta,

CARYSLIA BEATRÍZ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

Ponente

La Vicepresidenta,

FANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDERO

El Magistrado,

INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA

La Secretaria,

INTIANA LÓPEZ PÉREZ

Exp. AA70-E-2026-000002

Exp. AA70-E-2026-000004

CBRR

En fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil veintiséis (2026) siendo las once de la mañana (11:00am.), se publicó y registró la anterior Sentencia bajo el N° 066.

La Secretaria,

INTIANA LÓPEZ PÉREZ