Sala ElectoralDerecho ElectoralSentencia

Sentencia Nº 067 - Sala Electoral

Fecha de Sentencia30 de septiembre de 2026
Magistrado PonenteCaryslia Beatriz Rodriguez Rodriguez
N° de Expediente2026-000002
N° de Sentencia067

Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable

"Asunto/Partes: El abogado OSCAR SPECHT SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.714, y el ciudadano GAMAL ANTONIO SOL GIL, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.678.518, asistido por el mencionado abogado, ambos en el alegado carácter de socios propietarios de la ASOCIACIÓN CIVIL MONTECLARO COUNTRY CLUB, interpusieron recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, contra el Comité Electoral de la referida organización civil, al excluir a los socios vitalicios de la Asamblea General Extraordinaria de Socios celebrada en fecha 22 de noviembre de 2025, y contra las decisiones de fechas 14 de diciembre de 2025 y 8 de enero de 2026, respectivamente, en la elección de la Junta Directiva y Comisario, periodo 2026-2028.. Magistrada Ponente: CARYSLIA BEATRÍZ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Expediente N° AA70-E-2026-000002 (N° AA70-E-2026-000004 ACUMULADO) I Actuaciones iniciales Exp. AA70-E-2026-000002 El 9 de enero de 2026, el abogado OSCAR SPECHT SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad número 635.158, actuando en nombre propio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.714, aduciendo el carácter de Socio Propietario de la acción Nro. 0303-0125V, y la condición de accionista vitalicio de la Asociación Civil Monteclaro Country Club; interpuso el presente Recurso Contencioso Electoral con Amparo Cautelar; contra la decisión del Comité Electoral de la referida organización civil, de “…excluir a los socios vitalicios en la Asamblea General Extraordinaria de Socios celebrada en fecha 22/11/2025, y la decisión de fecha 14/12/2025 que negó el RECURSO DE IMPUGNACIÓN ejercido contra el padrón electoral preliminar y el cronograma electoral para la elección de la Junta Directiva y del Comisario para el período 2026-2028...”. (Mayúsculas y negrillas del original)."

Magistrada Ponente: CARYSLIA BEATRÍZ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

Expediente N° AA70-E-2026-000002

(N° AA70-E-2026-000004 ACUMULADO)

I

Actuaciones iniciales Exp. AA70-E-2026-000002

El 9 de enero de 2026, el abogado OSCAR SPECHT SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad número 635.158, actuando en nombre propio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.714, aduciendo el carácter de Socio Propietario de la acción Nro. 0303-0125V, y la condición de accionista vitalicio de la Asociación Civil Monteclaro Country Club; interpuso el presente Recurso Contencioso Electoral con Amparo Cautelar; contra la decisión del Comité Electoral de la referida organización civil, de “…excluir a los socios vitalicios en la Asamblea General Extraordinaria de Socios celebrada en fecha 22/11/2025, y la decisión de fecha 14/12/2025 que negó el RECURSO DE IMPUGNACIÓN ejercido contra el padrón electoral preliminar y el cronograma electoral para la elección de la Junta Directiva y del Comisario para el período 2026-2028...”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Por auto del 13 de enero de 2026, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral, ordenó solicitar los antecedentes administrativos y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relativos al caso; librando comisión al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (Distribuidor), el cual también practicaría la notificación a la parte recurrida.

En el mismo auto, el órgano sustanciador, dio cuenta de la designación como ponente de la Magistrada Caryslia Beatríz Rodríguez Rodríguez, para que la Sala se pronuncie sobre la admisión del recurso y el amparo cautelar.

El 16 de enero de 2026, el Alguacil de esta Sala consignó las resultas de la Comisión librada.

El 20 de enero de 2026, comparece la ciudadana Gabriela del Valle Pino, titular de la cédula de identidad número 17.140.144, en su condición de Presidenta de la Comisión Electoral de la Asociación Civil Monteclaro Country Club, quien mediante diligencias separadas realizó las siguientes actuaciones; i) se dio por notificada en la presente causa; ii) pidió, con base a los artículos 79 y 52 del Código de Procedimiento Civil, la acumulación de la presente causa con el expediente AA70-E-2025-000052; y finalmente, iii) otorgó poder apud acta, para actuar en la presente causa, al abogado Luis Rojas Parra, titular de la cédula de identidad número 7.367.797, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 115.922.

El 26 de enero de 2026, el abogado Luis Rojas Parras, consignó los antecedentes administrativos y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso interpuesto.

El 28 de enero de 2026, el Juzgado de Sustanciación dio por recibido el oficio número 017-2026, emanado del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el cual se informó del cumplimiento de la Comisión librada el 13 de enero de 2026.

El 20 de febrero de 2026, el abogado Óscar Specht Sánchez (parte recurrente), consignó diligencia mediante la cual contradijo los fundamentos relativos a la solicitud de acumulación, que formuló el 20 de enero de 2026, la ciudadana Gabriela del Valle Pino (parte recurrida).

Asimismo, mediante diligencia fechada el 24 de febrero de 2026, el abogado Óscar Specht Sánchez, previamente identificado como parte recurrente, informó a este órgano judicial, de la decisión adoptada por el Comité Electoral de la Asociación Civil Monteclaro Country Club, de suspender el proceso electoral que se encontraba previsto para el 22 de febrero de 2026, consignando facsímil del comunicado que contiene la referida decisión.

Actuaciones iniciales Exp. AA70-E-2026-000004

El 23 de enero de 2026, el ciudadano GAMAL ANTONIO SOL GIL, titular de la cédula de identidad número 4.678.518, actuando en su alegado carácter de “…socio propietario de la acción número 0616 de la ASOCIACIÓN CIVIL MONTECLARO COUNTRY CLUB…”, asistido por el abogado OSCAR SPECHT SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad número 635.158, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.714; interpuso Recurso Contencioso Electoral con Amparo Cautelar; contra la decisión del Comité Electoral de la referida organización civil, del 8 de enero de 2026 en la cual “…(i) aplica los Estatutos Sociales y desaplica el Reglamento Interno para la elección de la Junta Directiva y Comisario para el período 2026-2028; (ii) aplica el Reglamento Interno y desaplica los Estatutos Sociales para la cantidad de socios que respalden a las fórmulas electorales en el proceso para elegir la Junta Directiva y Comisario para el período 2026-2028; y (iii) desaplica el Reglamento Interno al excluir a los Socios Vitalicios en su derecho al sufragio...”.

Por auto del 23 de enero de 2026, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral, ordenó solicitar los antecedentes administrativos y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relativos al caso; librando comisión al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (Distribuidor), el cual también practicaría la notificación a la parte recurrida.

En el mismo auto, el órgano sustanciador, dio cuenta de la designación como ponente de la Magistrada Caryslia Beatríz Rodríguez Rodríguez, para que la Sala se pronuncie sobre la admisión del recurso y el amparo cautelar.

En esa misma fecha (23-01-2026), el ciudadano Gamal Antonio Sol Gil otorgó poder apud acta al abogado Oscar Specht Sánchez, ambos previamente identificados.

El 27 de enero de 2026, el Alguacil de esta Sala consignó las resultas de la Comisión librada.

El 9 de febrero de 2026, la ciudadana Gabriela del Valle Pino, titular de la cédula de identidad número 17.140.144, en su condición de Presidenta del Comité Electoral de la Asociación Civil Monteclaro Country Club, asistida por el abogado Luis Rojas Parra, titular de la cédula de identidad número 7.367.797, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 115.922, consignó los antecedentes administrativos y el informe de hecho y de derecho asociado al presente recurso.

Mediante diligencias separadas de esa misma fecha (9-02-2026), la ciudadana Gabriela del Valle Pino (parte recurrida), realizó las siguientes actuaciones: i) solicitó la acumulación de la presente causa, con el expediente signado con el alfanumérico AA70-E-2025-000052; y, ii) otorgó Poder Apud Acta al abogado Luis Rojas Parra, ambos previamente identificados.

El 20 de febrero de 2026, la parte recurrente, consignó diligencia suscrita también por su apoderado judicial, mediante la cual contradijo los fundamentos relativos a la solicitud de acumulación, que formuló el 9 de febrero de 2026, la ciudadana Gabriela del Valle Pino (parte recurrida).

Asimismo, mediante diligencia fechada el 24 de febrero de 2026, el abogado Óscar Specht Sánchez, previamente identificado como apoderado judicial de la parte recurrente, informó a este órgano judicial, de la decisión adoptada por el Comité Electoral de la Asociación Civil Monteclaro Country Club, de suspender el proceso electoral que se encontraba previsto para el 22 de febrero de 2026, consignando facsímil del comunicado que contiene la referida decisión.

El 26 de febrero de 2026, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, publicó su sentencia número 003, en la cual declaró su competencia para conocer del recurso contenido en el expediente AA70-E-2026-000002 interpuesto por el abogado Oscar Specht Sánchez, lo admitió, ordenó mantener vigente la suspensión del proceso electoral de la Junta Directiva y Comisarios, que había sido dictada por el Comité Electoral de la Asociación Civil Monteclaro Country Club; y, finalmente, declaró improcedente la solicitud de acumulación de dicha causa con la signada con alfanumérico AA70-E-2025-000052, que formuló la ciudadana Gabriela del Valle Pino, actuando en su condición de Presidenta del Comité Electoral de la Asociación Civil Monteclaro Country Club.

Igualmente, en la referida fecha, publicó su sentencia número 007, en la cual declaró su competencia para conocer del recurso contenido en el expediente AA70-E-2026-000004 interpuesto por el ciudadano Gamal Antonio Sol Gil, lo admitió, declaró inoficioso pronunciarse sobre el amparo cautelar solicitado toda vez que, en la sentencia número 003, se dio la orden de mantener suspendido el proceso electoral; declaró la improcedencia de la solicitud de acumulación de dicha causa con la signada con alfanumérico AA70-E-2025-000052, que formuló la ciudadana Gabriela del Valle Pino, actuando en su condición de Presidenta del Comité Electoral de la Asociación Civil Monteclaro Country Club. Y, finalmente acordó, de oficio, la acumulación de dicha causa AA70-E-2026-000004, a la causa signada con alfanumérico AA70-E-2026-000002.

Actuaciones que prosiguieron a la acumulación

Por auto del 4 de marzo de 2026, el Juzgado de Sustanciación acordó notificar a los accionantes, las decisiones proferidas por la Sala Electoral en cada uno de los expedientes, y para tal fin se comisionó, mediante oficio número 26.028 de esa misma fecha, al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (Distribuidor). Asimismo, se ordenó la notificación a los miembros integrantes del Comité Electoral, a la Junta directiva, al Comisario y al Tribunal Disciplinario, todos órganos de la Asociación Civil Monteclaro Country Club; al Ministerio Público, de conformidad con el artículo 186 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y a los ciudadanos Lisbeth García, Miriam Hermoso, Miguel Girón Cesar Hernández, Wilinskiv Espinoza, Leonardo Lupi, Darwin Figueroa, Alexis Sibolich, Jacqueline Marín, David Yépez, Carlos Marquina, Laura Pírela, Luis Vera, Glens González, Elizabeth Van Sijtveld, Carlos Moreno, Alexandra González, Luis Rojas, Mónica Merlos, Saúl Rueda, Carmelo Cappadonna, Manuel Goncalves, Daniela Sánchez, Cecilia González y Luis Lupi, en su condición de candidatos postulados a los diferentes cargos que integran la Junta Directiva de la Asociación Civil Monteclaro Country Club período 2026-2028; así como a todos los socios que integran la referida asociación civil, práctica que se realizó a través de cartel fijado en cartelera de la Sala Electoral el 5 de marzo de 2026, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante diligencia del 6 de marzo de 2026, el abogado Oscar Specht, se dio por notificado de la sentencia de admisión dictada el 26 de febrero de 2026.

A través de auto del 9 de marzo de 2026, se acordó abrir segunda (2da) pieza del expediente principal, para el mejor manejo del mismo, en razón de su volumen.

Posteriormente, consta en los autos que en fecha 11 de marzo de 2026, el Alguacil de esta Sala Electoral, consignó las resultas de las notificaciones efectuadas a las personas y en las fechas que se señalan a continuación:

- Copia del Oficio número 26.029, librado al ciudadano LARRY DANIEL DEVOE MÁRQUEZ, en su carácter de Fiscal General (E) de la República Bolivariana de Venezuela, recibido el 11 de marzo de 2026 por el ciudadano César Bautista, Abogado Adjunto V de la Dirección General de Servicio Jurídico del Ministerio Público.

- Copia del Oficio número 26.030, librado a los Miembros Integrantes del Comité Electoral de la Asociación Civil Monteclaro Country Club, recibido el 11 de marzo de 2026, por el ciudadano Dawe Jaspe, Gerente General de la referida sociedad civil, en la siguiente dirección: Autopista Regional del Centro Km 16, San José de los Altos, Casa Club, Municipio San Diego, Distrito Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.

- Copia del Oficio número 26.031, librado a los Miembros Integrantes de la Junta Directiva de la Asociación Civil Monteclaro Country Club, recibido el 11 de marzo de 2026, por el ciudadano Dawe Jaspe, Gerente General de la referida sociedad civil, en la siguiente dirección: Autopista Regional del Centro Km 16, San José de los Altos, Casa Club, Municipio San Diego, Distrito Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.

- Copia del Oficio número 26.032, librado al Comisario de la Asociación Civil Monteclaro Country Club, recibido el 11 de marzo de 2026, por el ciudadano Dawe Jaspe, Gerente General de la referida sociedad civil, en la siguiente dirección: Autopista Regional del Centro Km 16, San José de los Altos, Casa Club, Municipio San Diego, Distrito Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.

- Copia del Oficio número 26.033, librado a los Miembros Integrantes del Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Monteclaro Country Club, recibido el 11 de marzo de 2026, por el ciudadano Dawe Jaspe, Gerente General de la referida sociedad civil, en la siguiente dirección: Autopista Regional del Centro Km 16, San José de los Altos, Casa Club, Municipio San Diego, Distrito Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.

- Boleta original librada a los ciudadanos Gamal Antonio Sol Gil en el alegado carácter de Socio Propietario de la acción número 0616 de la Asociación Civil Monteclaro Country Club, y/o a su apoderado judicial el abogado Óscar Specht Sánchez, quien también actúa en nombre propio, parte recurrente, recibido por el abogado Óscar Specht el 11 de marzo de 2026.

El 12 de marzo de 2026, el abogado Luis Rojas Parra, apoderado judicial de la ciudadana Gabriela del Valle Pino Infante, Presidenta del Comité Electoral de la Asociación Civil Monteclaro Country Club (parte recurrida), presentó escrito de denuncia de Desacato de la sentencia número 003, dictada el 26 de febrero de 2026 por esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

Por auto del 24 de marzo de 2026, el Juzgado de Sustanciación acordó abrir cuaderno separado (AA70-X-2026-000004) visto el escrito presentado el 12 de marzo de 2026, por el abogado Luis Rojas Parra, apoderado judicial de la parte recurrente.

En esa misma fecha (24-03-2026), el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral, habiendo visto que constaban las notificaciones ordenadas y dando cumplimiento a lo previsto en el auto dictado en fecha 4 de marzo de 2026, libró cartel de emplazamiento a los interesados, de conformidad con los artículos 186 y 189 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El 25 de marzo de 2026, fue retirado el cartel de emplazamiento por el abogado Oscar Specht Sánchez, y el 26 de marzo de 2026, consignó copia de su publicación en el Diario “Últimas Noticias”, en su edición de ese mismo día.

Mediante diligencia del 16 de abril de 2026, el ciudadano WILINSKIV ESPINOZA CAMPOS titular de la cédula de identidad número 8.774.032, asistido por el abogado Luis Rojas Parra, ya identificado, actuando como Socio del Club y candidato a la Vicepresidencia de la Junta Directiva, solicitó ser admitido como tercero coadyuvante de la parte recurrida.

Por auto del 17 de abril de 2026, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral, abrió la presente causa a pruebas, de conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Por diligencias separadas de esa misma fecha (17-04-2026), los ciudadanos DANIELA ALEXANDRA SANCHEZ CAMACHO, DAVID ENRIQUE YÉPEZ CALZADILLA, ELIZABETH VAN SIJTVELD MATAS y CARMELO JOSÉ CAPPADONNA ÁLCALA, titulares de las cédulas de identidad números 19.334.902, 14.127.456, 5.539.843 y 17.426.432, todos asistidos por el abogado Luis Rojas Parra, antes identificados, actuando en el carácter de candidata a la elección de la Junta Directiva, la primera; Socio del Club, el segundo; y candidatos a la elección de la Junta Directiva, los restantes; solicitaron ser admitidos como terceros coadyuvantes de la parte recurrida.

El 20 de abril de 2026, el abogado Oscar Specht Sánchez, actuando en su nombre propio y como apoderado judicial del ciudadano Gamal Antonio Sol Gil (parte recurrente), consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue reservado hasta el día siguiente a aquel que venza el lapso de promoción, de conformidad con el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El 24 de abril de 2026, la ciudadana Gabriela del Valle Pino Infante (parte recurrida), otorgó poder apud acta a la abogada Elizabeth Van Sijveld Matas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.220.

Por auto del 24 de abril de 2026, se fijó el lapso de dos (2) días de despacho para que las partes se opusieran a las pruebas promovidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En esa misma fecha (24-04-2026), la abogada Elizabeth Van Sijveld Matas, representante judicial de la parte recurrida, consignó escrito de promoción de pruebas.

Mediante escrito consignado el 27 de abril de 2026, los abogados Luis Rojas Parra y Elizabeth Van Sijtveld Matas, apoderados judiciales de la parte recurrida, se opusieron a las pruebas promovidas por la parte recurrente.

Por decisión del 30 de abril de 2026, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral, se pronunció admitiendo en su totalidad las pruebas promovidas por la parte recurrente. Respecto a las pruebas presentadas por la parte recurrida, se pronunció declarándolas inadmisibles por extemporáneas, al haber sido presentadas al sexto día de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Por auto del 18 de mayo de 2026, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral, conforme a lo establecido en los artículos 191 y 192 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó como ponente a la Magistrada CARYSLIA BEATRÍZ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, para que esta Sala dicte el fallo que corresponda en la presente causa, dentro del plazo de quince (15) días de despacho siguientes, a la presentación de los informes orales, los cuales quedaron fijados para el día 28 de mayo de 2026. Y, por auto del 22 de mayo de 2026, quedó diferida la audiencia de los informes orales, para el día 4 de junio de 2026.

El 4 de junio de 2026, se llevó a cabo la audiencia pública de los informes orales que se presentaron en el presente juicio, y una vez concluida, se ordenó agregar a los autos el disco compacto contentivo del acto. En esa misma fecha, el representante del Ministerio Público consignó escrito ratificando lo expresado en los informes orales.

También, en esa misma fecha (4-06-2026), el abogado Oscar Specht Sánchez, actuando en nombre propio y como representación judicial del ciudadano Gamal Antonio Sol Gil (parte recurrente); y los abogados Luis Rojas Parra y Elizabeth Van Sijtveld Matas (parte recurrida), consignaron escritos de sus respectivos informes.

El 17 de septiembre de 2026, el Juzgado de Sustanciación de la Sala, dictó auto prorrogando el lapso para dictar sentencia en la presente causa, por un período de quince (15) días de despacho.

El 30 de septiembre de 2026, mediante sentencia número 66, vistos los actos procesales precedentemente señalados, siendo que, quedó culminada la fase de sustanciación del actual recurso contencioso electoral, esta Sala declaró que en la presente causa se garantizó a las partes el Derecho a la Defensa así como todos los aspectos del Debido Proceso en el marco de la Tutela Judicial Efectiva.

Efectuado el examen del expediente, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

De los relativos al Exp. (AA70-E-2026-000002)

En su escrito del 9 de enero de 2026, el recurrente Oscar Specht Sánchez argumentó lo siguiente:

Respecto a su condición de socio propietario, señaló que la misma proviene de “…la compra de la acción Nro. 0303, siendo aprobad[a] por la Junta Directiva de la Asociación Civil MONTECLARO COUNTRY CLUB en fecha 20/12/1996…”.(Mayúsculas del original, corchetes de la Sala).

Informó, que en “…la Asamblea General Extraordinaria de Socios de la Asociación Civil MONTECLARO COUNTRY CLUB celebrada en fecha 18/10/2015 (…) se incorporó en el Reglamento Interno, la figura del socio vitalicio para el beneficio de aquellos socios que habiendo cumplido más de 25 años de socio propietario y tener más de 60 años de edad para la mujer y más de 65 años de edad para el hombre, [quienes] podían acogerse a ser socio vitalicio sin pago de cuotas de sostenimiento o cuotas extraordinarias, cediendo su acción para cubrir los pagos futuros; sin tener derecho al voto pero conservando el derecho a voz en las asambleas”. (Mayúsculas del original, corchetes de la Sala).

Seguidamente indicó, que “...en fecha 24/06/2023, la Asamblea General Extraordinaria de Socios le atribuyó facultades al socio vitalicio para elegir y ser elegido, ocupar cargos en la Junta Directiva o en las  diferentes comisiones de la Asociación y el derecho a voz y voto en las Asambleas”.

Sostuvo, que “…habiendo cumplido los extremos establecidos en el artículo 96 del Reglamento Interno de la Asociación, en fecha 03/01/2025, me acogí a la figura del socio vitalicio ya que contaba con 75 años de edad y con 28 años desde la fecha de su traspaso autorizado por la Junta Directiva de la Asociación.”.

Que, a pesar de ello, el Comité Electoral de la referida Asociación Civil “…excluyó a los socios vitalicios para participar en la Asamblea General Extraordinaria de Socios celebrada en fecha 22/11/2025 para la aprobación del cronograma electoral…”, razón por la cual, el 7 de diciembre de 2025, procedió“…a impugnar el padrón electoral preliminar y el cronograma electoral, publicados el 03/12/2025(…) En fecha 14/12/2025, el Comité Electoral procede a dar respuesta a la impugnación ejercida tempestivamente, negando la solicitud por no tener cualidad para recurrir y declarando la inadmisibilidad del recurso por extemporáneo”.

Igualmente, denunció supuestas irregularidades en el cronograma electoral, en el cual presuntamente “…no se cumplen con los lapsos reglamentarios establecidos, lo que hace [in]impugnable e inejecutable por violación expresa del artículo 298 constitucional, ya que se incluyeron actos y se suprimieron lapsos del proceso electoral que menoscaban el debido proceso electoral, con la consecuente nulidad del acto electoral”.(Corchetes de la Sala).

Finalmente, como pretensiones de fondo solicitó: “Se declare el derecho de los socios vitalicios para actuar pasiva y activamente en el proceso electoral para la elección de la Junta Directiva del período 2026-2028 (…) Se declare la nulidad del acto emanado del Comité Electoral que declaró inadmisible el recurso de impugnación ejercido contra el cronograma electoral y contra el padrón electoral provisional (…) Se declare la nulidad del cronograma electoral publicado por el Comité Electoral para la elección de la Junta Directiva 2026-2028 de la Asociación Civil Monteclaro Country Club (…) se convoque un nuevo proceso electoral en el cual estén dadas las condiciones que garanticen la transparencia y el efectivo ejercicio del derecho al sufragio en igualdad de condiciones, que garanticen la transparencia (…) para todos los socios propietarios y vitalicios de la Asociación Civil Monteclaro Country Club para la elección de la Junta Directiva y Comisario para el periodo 2026-2028…”.

De los relativos al Exp. (AA70-E-2026-000004)

Por su parte, en su escrito del 23 de enero de 2026, el recurrente Gamal Antonio Sol Gil, argumentó lo siguiente:

Afirmó, tener legitimación activa para incoar el presente recurso, dada su condición de socio propietario, por haber comprado “…la acción Nro. 0616, siendo aprobad[a] por la Junta Directiva de la Asociación Civil MONTECLARO COUNTRY CLUB en fecha 12 de noviembre de 1993”.(Mayúsculas del original, corchetes de la Sala).

Apuntó, que mediante Asamblea General Extraordinaria de Socios del 2 de agosto de 2025, en la indicada asociación “…se eligieron a los integrantes del Tribunal Disciplinario y del Comité electoral”.

Señaló, que el reglamento electoral dispone que la constitución del comité electoral exige “...10 socios propietarios solventes para ocupar los cargos de Presidente, Secretario, tres (3) Directores y cinco (5) suplentes...”.

Informó que, en la elección del 2 de agosto de 2025 “…hubo siete (7) postulaciones de los cuales el socio Manuel Andrade no estaba presente ni se encontraba representado por carta poder y la ciudadana María Gabriela Ascanio, no es socio titular ni cotitular, con lo cual quedaban 5 socios postulados…”.

A pesar de lo anterior, explicó que: “En fecha 17 de agosto de 2025, el Comité Electoral informa a la comunidad que la Junta Directiva del Comité Electoral estaría integrada de la siguiente manera(…) Director 1: Manuel Andrade (…) Director 2: María Gabriela Ascanio...”; destacando que, correspondería excluir dichos cargos y que, en consecuencia, el Comité Electoral “…quedaría constituido con cuatro (4) socios electos (…) con lo cual no quedó conformado válidamente para dirigir el proceso electoral, ya que requiere cinco (5) miembros y sólo hay cuatro (4)”.

Expuso, que el Comité Electoral ha incurrido en diversas irregularidades, acusando a dicho órgano de violar los principios de independencia, imparcialidad y trasparencia por cuanto: “En fecha 29 de noviembre de 2025, mientras se celebraba la Asamblea General Extraordinaria de Socios para elegir a los miembros faltantes del Tribunal Disciplinario con motivo a la renuncia de tres (3) de sus miembros, el ciudadano David Yépez Calzadilla, Wilinskiv Espinoza Campos y Luis Rojas Parra, actuales Presidente, Vicepresidente y Vocal de la Junta Directiva de la Asociación, en compañía de las ciudadanas Gabriela Pino Infante, Irma Rodríguez y Betty Loaiza, actuales Presidenta, Secretaria y suplente del Comité Electoral, procedieron a entorpecer la realización de la Asamblea alegando que la reunión era ilegal…”, con lo cual aduce la existencia de “…una estrecha relación entre los aspirantes a integrar a la Junta Directiva David Yépez, Wilinskiv Espinoza, Luis Rojas, Elizabeth Van Sijtveld y los integrantes del Comité Electoral Gabriela Pino, Irma Rodriguez, Manuel Andrade y María Ferreira”.

Continuó afirmando el recurrente, que: “El Comité Electoral subvierte el proceso electoral cuando impone condiciones que no están establecidas en el Reglamento Electoral y no están contempladas en el cronograma electoral, sólo lo hace para favorecer a quienes actuaron con ellos en los hechos del 29 de noviembre de 2025…”.

Informó, haberle planteado al Comité Electoral, las siguientes interrogantes: “1.- ¿Cuántos son los integrantes de la Junta Directiva a ser electos en el proceso entre principales y suplentes? 2.- ¿Cuántos son los socios que respaldan a las fórmulas electorales que se presenten para la participación en el proceso electoral? 3.- ¿Los socios vitalicios tienen derecho a voto a ser elegidos como miembros de la Junta Directiva…”, ante lo cual, el órgano electoral adoptó posturas violatorias de disposiciones estatutarias y reglamentarias de dicha asociación.

Señaló que: “El Comité Electoral, desconoce la decisión tomada por la Asamblea General Extraordinaria de Socios (…) que redujo el número de integrantes de la Junta Directiva de veinte (20) a diez (10), y el número de socios que respalden a la fórmula electoral de treinta (30) a veinte (20).”. Añadió que “…la actuación del Comité genera confusión entre los electores, ya que no[se] sabe cuál es la norma a ser aplicada (…) por un lado, dicen que la Junta Directiva la conforman veinte (20) miembros y por otro lado admiten postulaciones con diez (10) y [con] cinco (5) miembros…”. (Corchetes de la Sala).

Respecto de los postulados admitidos por el Comité Electoral, señaló que entre ellos se encuentran socios que deben ser excluidos por supuestas condiciones de inelegibilidad, destacando que “…trece (13) socios están insolventes de los cuales tres (3) socios no aparecen en el Registro Electoral, y tres (3) socios tienen causas en curso en el Tribunal Disciplinario…”.

Que, el Comité Electoral “…se ha dado a la tarea de excluir a los socios que tengan una antigüedad inferior a tres (3) años como socio propietario de la Asociación y a los Socios Vitalicios que, siendo socios propietarios, adquirieron la condición de vitalicios con voz y voto en las Asambleas y elegir y ser elegidos como integrantes de la Junta Directiva, tal como fue aprobado en la Asamblea General Extraordinaria de Socios de fecha 23 de junio de 2023…”, aduciendo que  tal actuación resulta discriminatoria.

Finalmente, como pretensiones de fondo solicitó: “…la nulidad de la constitución del Comité Electoral que organiza el proceso (…) para la elección de la Junta Directiva y Comisario para el período 2026-2028 (…) la nulidad del proceso (…) para la elección de la Junta Directiva y Comisario para el período 2026-2028 (…) se declare el derecho de los socios propietarios sin límite de antigüedad y de los socios propietarios vitalicios para actuar pasiva y activamente en el proceso (…) para la elección de la Junta Directiva y Comisario para el período 2026-2028 (…) se convoque a un nuevo proceso electoral en el cual estén dadas las condiciones que garanticen la transparencia y el efectivo ejercicio del derecho al sufragio en igualdad de condiciones para todos los socios propietarios y vitalicios de la Asociación Civil Monteclaro Country Club para la elección de la Junta Directiva y Comisario para el período 2026-2028”.

III

DE LOS INFORMES SOBRE LOS ASPECTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En relación con el Exp. (AA70-E-2026-000002)

El 26 de enero de 2026, el abogado Luis Rojas Parra, apoderado judicial de la parte recurrida, consignó escrito contentivo del informe de aspectos de hecho y de derecho, de la causa, los cuales se transcriben parcialmente:

Señaló, que la figura de socio vitalicio no fue creada a través de Asamblea de Socios, sino que “…proviene de la Junta Directiva período 2013/2015, haciendo uso de su facultad reglamentaria (…) tal como se prevé en el artículo 36 numeral 1° de los Estatutos Sociales…”.

Respecto de tal figura, explicó que se trata de una “…conversión de derechos [en la cual] el socio entrega su título de propiedad (patrimonio) a cambio de un derecho de uso y participación personal (estatus)”. (Corchetes de la Sala, paréntesis del original).

Alegó que: “Al haber cedido su acción voluntariamente, el ciudadano Oscar Specht Sánchez, dejó de ser propietario de la cuota de participación 0303, cumpliéndose el supuesto de pérdida de cualidad de Socio Propietario previsto en los Estatutos”.

Reseñó, en relación con la Asamblea General Extraordinaria de Socios del 24 de junio de 2023, que darle derecho de voz y voto a los socios vitalicios, “…modificó lo que se denomina [como] interpretación teleológica (…) pues incluyó una norma que irrespetó (…) el resto de las normas que rigen a la Asociación…”; y añadió que: “Los Estatutos Sociales (…) definen de manera taxativa quienes son los únicos miembros de la Asociación: Socios Fundadores, Socios Propietarios y Asociados Familiares…”. (Corchetes de la Sala).

Explicó que ante el conflicto entre los Estatutos y el artículo 96 del Reglamento Interno de la Asociación, el Comité Electoral publicó un comunicado, en el cual se concluyó “…que el vitalicio no tiene facultad para votar en ningún acto interno de la asociación…”, solicitándole a la Junta Directiva que “…desaplicara del artículo 96 del Reglamento Interno los numerales 7 y 8, para que de esa manera se imponga la Jerarquización del Estatutos…”.

Sobre el recurso de impugnación, ejercido ante el Comité Electoral, señaló que el mismo fue declarado inadmisible por dos motivos “…extemporáneo [por] tardío y falta de cualidad…”. Y, con relación a la impugnación del cronograma electoral expuso que “…la publicación del Cronograma Electoral fue realizada el 26 de noviembre de 2025, y no el 3 de diciembre…”, agregando que “…se evidenció la posibilidad de que algunas fases del cronograma podían avanzar en paralelo, la premura radica en la necesidad imperiosa de realizar las elecciones (…) lo que nos llevó a la creación de dos propuestas que fueron sometidas a votación en Asamblea de Socios del 22 de noviembre de 2025 (…) debemos acotar que el mencionado cronograma fue revisado y aprobado por el [C]onsejo [N]acional [E]lectoral CNE…”. (Corchetes de la Sala).

Afirmó, que la habilitación de los vitalicios vulneraría el derecho de propiedad, por cuanto “…el derecho político inherente a dicha propiedad no puede ser ejercido por quien ya no es dueño…”; además de la seguridad jurídica, toda vez que permitir “…que personas que no poseen cuotas de participación decidan sobre el destino patrimonial de los propietarios reales vulneraría el principio de equidad…”.

Por ello, solicitó de esta Sala Electoral “…la nulidad del Reglamento Interno (…) la continuidad del proceso eleccionario [y] (…) que el recurso interpuesto sea DECLARADO SIN LUGAR en toda y cada una de sus partes…”. (Corchetes de la Sala, destacados del original).

En relación con el Exp. (AA70-E-2026-000004)

El 9 de febrero, la ciudadana Gabriela del Valle Pino Infante, parte recurrida, junto a su representante judicial abogado Luis Rojas Parra, consignaron el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, así como los antecedentes administrativos relativos a la causa, los cuales se transcriben a continuación:

Señalaron que la Asamblea de socios del 2 de agosto de 2025 no fue impugnada “…dentro del lapso correspondiente (…)  quedando la misma legalmente conformada.”

Que el ciudadano Manuel Andrade “…designó a Gabriela Pino en 2 cartas poder, la primera para que lo representara en la mencionada Asamblea y la segunda carta poder donde expresa su voluntad de ser postulado para conformar al comité electoral…”.

Que la ciudadana María Gabriela Ascanio, “…fue representada (…) por su esposo José Antonio Segnaris y ningún miembro de la Junta Directiva se opuso a su postulación, la señora (…) [además] ya había participado plenamente en el comité (…) electo en 2021…”. (Corchetes de la Sala)

Que la ciudadana Elizabeth Molina “…no fue excluida de la Directiva (…) su ausencia en el comunicado del comité electoral obedece al hecho que la ciudadana le solicitó a los miembros del comité ser excusada por los meses restantes del 2025 (…) aclar[ando] que podría reincorporarse a partir de Enero de 2026…”. (Corchetes de la Sala).

Señalaron que la presunta falta de independencia del Comité, no aplica, por cuanto “…el Comité Electoral es nombrado por la Asamblea de Socios (…) garantizando la democracia interna y la soberanía del órgano supremo (…) [y, que] los motivos para ejercer el recurso [2025-000052]en conjunto son meramente institucionales y no personales”. (Corchetes de la Sala, negrillas del original).

Agregaron que: “El Comité Electoral no tiene motivos para negar la postulación a ninguno de los mencionados por el recurrente, ya que son personas que son miembros activos, socios propietarios solventes, por lo que el reglamento ni el comité Electoral puede ni debe cercenar sus derechos como socios…”.

Sobre la comunicación suscrita por el ciudadano Gamal Sol Gil, el 7 de enero, en la cual le realizó una serie de interrogantes al Comité Electoral, indicaron que las respuestas fueron  ajustadas “…a la normativa vigente al momento de su consulta…”; añadiendo que el Comité “…no fue ambiguo[,] fue objetivo”. (Corchetes de la Sala, negrillas del original).

Posteriormente, y bajo ese contexto, reafirmaron que el Comité está “…apegado al principio de Jerarquía de la ley (…) la doctrina establece que cuando 2 normas de diferentes jerarquías se contraponen[,] la de mayor valor debe prevalecer y la de menor jerarquía desaplicarse”. (Corchetes de la Sala).

Respecto a las candidaturas, puntualizaron que el Comité Electoral “…luego de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos y efectuadas las correcciones a que hubiera lugar declarará como admitidas y debidamente inscritas las postulaciones presentadas y proceder a publicarlas en la cartelera de la asociación y demás medios…”.

Indicaron que “…para las postulaciones se tomó como guía el registro electoral definitivo publicado el 25 de diciembre de 2025, en la Asamblea se aprobó una segunda actualización del Registro Electoral, no para beneficiar sino para garantizar que todo Socio Propietario, que quisiera participar y ejercer su derecho al sufragio (…) pudiera hacerlo”; y, que “…el registro electoral definitivo del club no es un listado estático ya que todo Socios que se ponga al día con sus obligaciones así sea el mismo día de la elección tiene el derecho a votar”.

Sobre las investigaciones realizadas por el Tribunal Disciplinario a candidatos postulados a cargos en la Junta Directiva, declararon que: “Al no existir una sentencia o decisión definitiva (sanción), el socio goza de la presunción de inocencia y solvencia moral. Sólo el hecho de haber sido sancionado efectivamente inhabitaría la postulación. Por tanto, el Comité actuó bien al admitir a candidatos con causas abiertas, pero no decididas”.

Expresaron, que el “…Comité Electoral no ha excluido a ningún miembro de la Asociación, la exigencia de los 3 años para la postulación está establecida en el artículo 4 del Reglamento Electoral y con respecto al Socio Vitalicio no se contempla su participación debido a que los Estatutos no los contemplan como miembros de la Asociación…”.

IV

DE LOS INFORMES ORALES

El 04 de junio de 2026, se llevó a cabo la audiencia pública de informes orales, en las cuales intervinieron tanto las partes como la representación del Ministerio Público, cuyas exposiciones se pasan a transcribir parcialmente de la siguiente forma:

Parte Recurrente:

El abogado Oscar Specht Sánchez, en su carácter de recurrente y, al mismo tiempo, apoderado judicial del ciudadano Gamal Antonio Sol Gil, indicó “…en cuanto al socio vitalicio, debo decir que los estatutos sociales de la asociación que datan del año 1978, dan la potestad reglamentaria a la Junta Directiva para el perfeccionamiento de su estatuto. En uso de esa potestad reglamentaria, la Junta Directiva, en el año 2015, modificó el reglamento interno de la asociación, el cual fue aprobado en la asamblea de socios, incluyendo la figura del socio vitalicio (…). El socio vitalicio tenía una condición, que tenía que entregar la acción a la asociación…”.

Posteriormente, afirmó que “…en una asamblea celebrada en el 24 de junio del año 2023, la Junta Directiva sometió a consideración de la asamblea de socios la reforma del reglamento interno (…) [y] someti[ó] a consideración la incorporación de derechos electorales al socio vitalicio, (…) con voz y voto en las asambleas y elegir y ser elegido como integrantes de la Junta Directiva y de las comisiones. Esa reforma fue aprobada en la asamblea por unanimidad y el socio vitalicio ya a partir de ahí estaba legitimado para poder actuar en los procesos electorales…”. (Corchetes de la Sala).

Arguyó que, iniciado el proceso “…pudimos observar que no estaban los socios vitalicios incluidos en el padrón electoral. Se le hizo la acotación al comité electoral en donde se le impugnó el reglamento electoral para que sean incluidos los socios vitalicios (...) El comité electoral negó esa posición, alegando que el socio vitalicio no tiene facultad para estar en los procesos electorales, ignorando el reglamento reformado del 24 de junio de 2023…”.

Respecto del cronograma, señaló que “…no se correspondía con lo pautado en el reglamento electoral de la asociación que fue aprobado en su reforma en esa (…) asamblea del 24 de junio del año 2023, la asamblea de socios aprobó todos los pasos que tiene que llevar el proceso electoral. Sin embargo cuando se hace el cronograma electoral y se publica con la convocatoria, el cronograma electoral difiere sustancialmente con lo que dice el reglamento (…). Y va más allá, difiere con las sentencias de la Sala Electoral en donde ha determinado con puntualidad cómo es el cronograma electoral que se debe llevar a cabo en los procesos electorales de las asociaciones civiles (…) esa impugnación que se hizo fue negada también por el comité electoral”.

Sobre la constitución del Comité Electoral, puntualizó que, “…tenían que postularse 10 socios: 5 socios que conformarían como miembros principales del comité y 5 socios suplentes. Solamente se eligieron 7. Aún así, la asamblea consideró que podía funcionar con 7 integrantes a los fines de facilitar el proceso electoral que ya tenía que celebrarse a finales del año 2025. Sin embargo, cuando observamos ese aspecto, detallamos que el señor Manuel Andrade Cedeño aparece en la lista de postulados sin estar presente en la asamblea y sin tener representación por medio de carta de poder otorgado a ninguno de los asistentes. Aparece una carta, posterior, sin firma del ciudadano (…) por lo cual no podía participar (…) La señora María Gabriela Ascanio Pérez no es socia, porque la acción con que ella hace uso de las instalaciones del club pertenece (…) a su pareja, porque ella no está casada con ese señor, ni hay una unión estable de hecho, por lo tanto, esa acción es un bien propio del señor José Antonio Segnaris y no de la señora María Gabriela Ascanio, por lo cual no podía participar como socio activo para ser electa (…) Y finalmente, la señora Elizabeth Molina no se incorporó al Comité Electoral porque no la incluyeron, con tal que de siete que se eligieron, tres no podían incluirse en el Comité Electoral y con cuatro no podían funcionar el Comité Electoral. Sin embargo, así operaron, así hicieron la convocatoria y fue objeto de impugnación porque cuando se le dijo al Comité Electoral que no podían hacerlo, el argumento fue que esa asamblea estaba firme porque no había sido impugnada. Pero es que resulta ser que lo que nació con vicios, el tiempo no lo convalida. El Comité Electoral sigue con vicios…”.

Respecto a la actuación del Comité Electoral, destacó que dentro de sus obligaciones “…está la independencia y la transparencia de sus actividades dentro del proceso electoral y vimos con preocupación que eso no estaba dentro de las actuaciones del Comité Electoral. ¿Por qué? Porque el Comité Electoral, dentro de las comunicaciones que hacía, decía, los miembros de la Junta Directiva son 20 (…) de acuerdo a los estatutos, pero de acuerdo al reglamento electoral eran 10. Ella aplicaba para un grupo, 20 para otro grupo, 10. Y entonces, ahí había una dicotomía  en saber qué [normativa aplicaba].”

Y finalmente, denunció que “…impusieron una condición de tres años de antigüedad a los socios para poder participar en el proceso electoral. Esos tres años estaban prohibidos, la Sala Constitucional expresamente, quitó esa condición de antigüedad porque el socio es socio, y adquiere sus derechos desde el mismo momento en que adquiere la condición (…) Solicito entonces que una vez revisado declare con lugar el presente recurso”.

Parte Recurrida:

A continuación, se le otorgó el derecho de palabra al abogado Luis Rojas Parra, apoderado judicial de la parte recurrida, quien señaló la falta de cualidad de los recurrentes, respecto del abogado Oscar Specht, indicó que “…en el recurso que interpuso (…) él dice que su cualidad deviene de la compra de de una acción la [0303] (…) posteriormente se hizo de la cualidad de vitalicio, exactamente el 10 de enero del 2025 ¿Qué ocurre? El socio vitalicio (…) necesariamente tiene que entregar la acción de propiedad al club, para que el club lo pueda incluir como vitalicio (…) la persona que ha entregado la acción se desprende de sus derechos, tanto los derechos de elección como de ser elegido (…) entonces presentarse acá como socio propietario y con la condición de vitalicio es un adefesio…”.

Agregó que, “…según las sentencias de este máximo tribunal, el interés debe ser legitimo, personal y directo además de actual, al perder la condición de socio propietario deja de tener la cualidad (…) El ciudadano también hace representarse aquí como la persona que va a defender los derechos de los socios vitalicios, pero no atribuyó ninguna cualidad como representante de esa masa de vitalicios, que en la actualidad, ronda por los 129 socios vitalicios, esa falta de cualidad para representar esa masa de personas lo hace alejarse de lo que es la legitimidad para actuar en el proceso porque no tiene esa facultad…”.

Respecto al ciudadano Gamal Sol Gil, alegó que “…en los registros del Club, nosotros tenemos que el ciudadano (…) es un socio propietario al cual no se le han violentado sus derechos actuales para elegir y para ser elegido, pero el expresa que va a atacar el comité electoral porque decidió excluir a una masa de 129 vitalicios que tienen derecho a votar, pero para él hacer ese reclamo debe tener un interés actual y legitimo para su representación, la cual no está acreditada dentro de las actas del expediente, por lo tanto el señor carece de esa cualidad (…). En tal sentido, solicito a esta Sala Electoral que declare sin lugar por falta de interés legitimo y actual de ambas personas que se presentan aquí en representación de una masa de 129 vitalicios, que no hay persona aquí que le haya entregado ningún poder…”.

Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la abogada Elizabeth Van Sijtveld, igualmente representante judicial de la parte recurrida, la cual expresó que “…la figura del socio vitalicio se origina por una facultad reglamentaria que los Estatutos le brindaron a la Junta Directiva. Ciertamente, la figura del socio vitalicio surge en el año 2015, y surge en un acto propio de la Junta Directiva en una reunión del 5 de junio de 2015. La asamblea que menciona el recurrente solamente modificó la edad…”; en su exposición recalcó que la figura del socio vitalicio “…es un beneficio...”.

Afirmó que, existe una “…enorme controversia y un gran problema político, de conflicto de normas, y un problema de conflicto de igualdad societaria (…) porque nos estamos encontrando que esa acción fue vendida válidamente por el club a un tercero, esa acción 0303 que tenía el señor Specht fue vendida a un nuevo socio que compró esa cuota de participación, un nuevo socio que está pagando actualmente la cuota de sostenimiento”.

Agregó que “…viene un enorme conflicto ahorita y lo estamos atravesando inclusive desde el punto de vista electoral y es lo siguiente: yo socia propietaria tengo unos requisitos y los requisitos es que yo para poder participar en un proceso electoral, para poder elegir, para poder votar, para poder ser miembro de junta directiva, yo tengo que ser socio propietario y yo tengo que estar solvente en estos momentos el nivel de controversia es tal que (…)  hay 129 socios que pueden ser elegidos ahorita formar parte de una junta directiva pero no tienen las cargas ni son titulares de una acción…”.

E, indicó: “Para finalizar Club Monteclaro es una asociación civil sin fin de lucro, se rige con las normas del código civil, su personalidad jurídica la adquieren una vez que firman suscriben el acta y la registran y está claro  (…) que las normas que rigen a los clubes,  son los estatutos, su acta constitutiva, sus normas, todas estas modificaciones que se incluyeron (…) violentaron los estatutos, no se hizo la reforma estatutaria conforme al artículo 25, entonces tenemos (…) un cuerpo normativo: acta constitutiva, reglamento electoral, reglamento disciplinario, que dice que todo socio tiene que tener una acción, comprar una cuota de participación, pagar una cuota de sostenimiento, estar solvente, y tenemos una figura vitalicia incluida en un reglamento haciendo la potestad reglamentaria que chocan, no se hizo la reforma estatutaria y esto es la controversia”.

Réplica:

La parte recurrente ejerció su derecho a réplica, tomando la palabra nuevamente el abogado Oscar Specht, quien señaló: “Es sorprendente los alegatos que utiliza la parte recurrida para tratar de enervar la figura del socio vitalicio. Ese reglamento es creado y aprobado en la asamblea general de socios, la asamblea general de socios es la máxima autoridad y el propósito de la figura del socio vitalicio es perfeccionar los estatutos para darle una mayor participación a todos aquellos que de una manera han sido personas importantes durante un tiempo prolongado de su vida contribuyendo con el mantenimiento del club es así como la cesión que se hace es a través de un precio, la acción tiene un valor que la pagamos al momento de adquirirla, ese es nuestro patrimonio....”.

Respecto a la que fuese su acción, agregó: “¿Qué pasa con la acción? se cede al club, la cual tiene un valor estatutario, ¿Y qué hay que hacer ahí? Con la cesión de la acción y su valor, pagas anticipadamente la cantidad de años que te corresponde amortizar con ese patrimonio que te costó tu dinero, que es de tu comunidad conyugal, y que se la estás cediendo al club ¿Qué pasa con la venta? Ciertamente la Junta Directiva tomó la decisión de vender la acción 0303 porque hay un conflicto interno de la Junta (…) y aprovechó la situación de tomar la acción 0303 cuando tiene 2.400 acciones en tesorería, que podía perfectamente negociar cualquiera de ellas, pero no lo hizo…”.

Señaló que los socios vitalicios “…aún somos socios y para que se extinga la condición de asociado, (…)  tiene que cumplirse la condición que es hasta el fallecimiento de cualquiera de los dos propietarios, por lo tanto, si bien es cierto que la acción está en poder del Club, pero es porque el valor que tenía la acción compensa los años que te quedan de vida hasta que se cumpla esa condición”.

Sobre la presunta representación de los 129 socios, indicó que “...yo no estoy actuando en nombre de 129 socios, yo estoy actuando a título personal, en mi condición de socio vitalicio, que la decisión que se tome favorece a todos los socios vitalicio, es cierto, que la situación que plantea el señor Gamal Sol favorece a todos los socios (…) pero lo que se pretende es depurar el proceso y no negarle a los socios, independientemente de su condición, la oportunidad de actuar en un proceso electoral. Nadie más podrá tener mayor interés de conservar las instalaciones del club que un socio vitalicio que aportó durante 25 años el mantenimiento de un club…”.

Sobre la presunta colisión normativa, expresó que “…no es cierto porque los estatutos sociales hay que perfeccionarlos en el tiempo, y después que entró en vigencia la constitución de 1999, obligaba a todas las asociaciones civiles, fundaciones y corporaciones a adecuarse a los términos en la constitución; y la constitución de 1999 garantiza el derecho al voto de todos los asociados, llámese vitalicio,  llámese propietario, llámese fundadores…”.

Contrarréplica:

Posteriormente, la ciudadana Gabriela del Valle Pino Infante, en su condición de Presidenta del Comité Electoral (parte recurrida), ejerció su derecho a contrarréplica aduciendo “…debo aclarar que si bien la asamblea es la máxima autoridad (…) en el artículo 22 de nuestros estatutos establece que la asamblea no puede contravenir ni los estatutos, ni el acta constitutiva, ni la ley. ¿Buscar perfeccionar los estatutos? Perfecto, nosotros lo aceptamos, lo que no podemos ir es en contra de él. El artículo 5 de nuestros estatutos establece que perder la cualidad de socios propietarios (…) una de las formas es ceder su acción, eso no lo escribí yo, eso está ahí. Entonces, el artículo 96 cuando fue creado, se buscó (…) el nombre de asociado vitalicio porque entraba dentro de los parámetros estatutarios sin violentar el estatuto y pudiendo dar un beneficio a las personas que habían estado con nosotros por más de 25 años y eran de un valor que nadie discute. El tema está en que, en una asamblea del 2023, una acotación importante, esa asamblea se realizó 4 meses antes de la elección del 2023, violando el periodo de preclusión establecido en nuestra Constitución. Esa modificación, modificó nuestro padrón electoral, quiénes participaban, cómo participaban y cuántos participaban para postularse, modificó los participantes en la junta directiva…”.

Expresó: “¿Cómo podemos nosotros, el comité electoral, tomar en cuenta una Asamblea que violó el periodo de preclusión, que viola los Estatutos, que viola los Reglamentos? Con la modificación de voz y voto a los vitalicios se violan más de 6 artículos de los Estatutos, se violan todos los Reglamentos, porque los Reglamentos dicen: ‘todo socio propietario y su cónyuge’, para yo conformar, hacer la inclusión de alguien en el padrón electoral, me dice: ´todo socio propietario y su cónyuge’ ¿Dónde aparece el Socio Vitalicio?...”.

Señaló, que el Comité Electoral tuvo que “…apegarse a los estatutos y, en los vacios del Estatuto, aplicar lo que establecían los reglamentos, siempre que no violaran los Estatutos…”.

Respecto a la exigencia de la antigüedad, destacó que “…nosotros como Comité Electoral respetamos las decisiones de esta Sala, tanto la respetamos, que ya que no teníamos pronunciamiento sobre los recursos admitidos, nosotros suspendimos las elecciones hasta tanto la Sala tuviese una decisión firme porque no queremos violentar de ninguna manera a la Ley. Nosotros no exigimos antigüedad para el ejercicio del voto, nosotros exigimos los 3 años (…) para la postulación, la postulación, además, se hizo de manera nominal, nosotros en ningún momento aceptamos la postulaciones de planchas…”.

Con relación a la decisión de las impugnaciones del padrón y el cronograma electoral, alegó que “…el ciudadano no (…) tenía la cualidad para impugnar, sumado a eso, lo hizo de manera extemporánea, porque envío el correo a un correo inexistente del Comité Electoral, y yo recibí la información 5 días después de vencido el lapso…”; agregando que en las respuestas del Comité “…siempre se han respetado los Estatutos…”.

Finalizando su exposición, expresó “¿A ustedes les parece justo que 129 personas manejen el patrimonio y decidan el destino de una Asociación de 600, que son las que mantienen y paga, que al final son el corazón de esa Asociación? Porque al final si todos somos Vitalicios, ¿Quién sustenta a la Asociación? ¿Cómo sobrevive?”.

Opinión Fiscal:

Culminado el debate de las partes, se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, abogado Ed Edward Colina San Juan, Fiscal Provisorio Séptimo del Ministerio Público para actuar ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

El Fiscal preguntó a la Presidenta del Comité Electoral “¿usted reconoce al ciudadano Oscar Specht como Socio Vitalicio?” ante lo cual, la ciudadana Gabriela Pino respondió: “Si”

Retomó la palabra la representación fiscal, quien esta vez preguntó “¿Con derecho a voz?”, respondiendo la ciudadana: “Si.”

El Fiscal realizó una última pregunta: “¿Y a voto?”, cuya respuesta fue: “No”.

El Fiscal pasó a leer el artículo 96 del Reglamento Interno de la Asociación Civil Monteclaro Country Club, y de su numeral séptimo, destacó: “Tendrá derecho a voz y voto en las Asambleas, motivo por el cual los Socios Vitalicios tienen el derecho para ejercer el derecho a voz y para ejercer el derecho a la participación (…) para las elecciones. Motivo por el cual, el Ministerio Público es de la opinión, honorarios Magistrados, que el Socio Vitalicio tiene el derecho para ejercer el voto, y el cual fue violentado por parte del Comité Electoral (…) Solicito que se declare con lugar el presente Recurso. Es todo.”

Efectuadas las exposiciones, la Magistrada CARYSLIA BEATRÍZ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, preguntó a los demás Magistrados si tenían alguna pregunta ante lo expuesto, participando el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, quien le preguntó a la parte recurrente: “¿Los estatutos prevén que la Asamblea General de Socios es la máxima autoridad de la Asociación?”.

El ciudadano Oscar Specht, contestó: “Si doctor, está contemplado que la máxima autoridad de la Asociación es la Asamblea de Socios”.

Nuevamente, el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, preguntó “¿El Reglamento que acaba de leer el doctor representante del Ministerio Público fue aprobado por la Asamblea General de Socios?”.

Esta vez el ciudadano Oscar Specht, contestó: “Si, fue aprobado en Asamblea convocada para la aprobación de esa reforma…”.

Al no haber más preguntas, concluyó el acto.

V

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Esta Sala observa que en la presente causa gravitan aspectos de interés procesal que ameritan un pronunciamiento previo al análisis de fondo, como sigue a continuación:

Puntos Previos.

1. De la impugnación relativa a la constitución del Comité Electoral

En el expediente identificado con alfanumérico AA70-E-2026-000004, le fue solicitada a esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, la “…nulidad de la constitución del Comité Electoral que organiza el proceso (…) para la elección de la Junta Directiva y Comisario para el período 2026-2028…”.

En contraste, la parte recurrida, argumentó en la defensa de su posición, que la Asamblea de socios del 2 de agosto de 2025, para elegir los miembros integrantes del Comité Electoral no fue “…impugnada dentro del lapso correspondiente (…)  quedando la misma legalmente conformada…”

Ahora bien, observa esta Sala, que el recurso contencioso electoral interpuesto el 23 de enero del 2026, fue ejercido conjuntamente con una solicitud de amparo cautelar, dirigido a la suspensión del proceso electoral previsto inicialmente para el 22 de febrero de 2026, y que tal solicitud tuvo tratamiento por parte de esta Sala, a través de sentencia número 007 del 26 de febrero de 2026, en la cual se determinó, que resultaba inoficioso emitir pronunciamiento, toda vez que la suspensión del evento electoral fue alcanzada por una decisión del propio Comité Electoral de la Asociación Civil Monteclaro Country Club, a lo cual se adicionó la orden de este Juzgado de mantenerlo suspendido, mediante sentencia número 003 del 26 de febrero de 2026 (en el Exp. AA70-E-2026-000002).

Pues bien, visto que al tratar la impugnación bajo análisis, que fue presentada en el expediente identificado con alfanumérico AA70-E-2026-000004, la Sala no se encontraba dentro de la excepción que establece el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, respecto del lapso para intentar el recurso; por tal razón, este órgano jurisdiccional procede a realizar el cómputo a partir del día siguiente al 2 de agosto de 2025, fecha en la cual resultaron electos los miembros del Comité Electoral de la Asociación Civil Monteclaro Country Club, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido se observa que esta Sala Electoral tuvo despacho los días: 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14 de agosto, y 16, 17, 18, 19, 22 y 23 de septiembre de 2025, siendo el 23 de septiembre de 2025, el último día para intentar la impugnación contra la constitución del Comité Electoral; sin embargo, la impugnación se ejerció el 23 de enero de 2026, con más de cinco (5) meses de posterioridad, en razón de lo cual, se declara procedente y verificada, la extemporaneidad de la denuncia de nulidad ejercida contra  la constitución del Comité Electoral, por efecto de la caducidad establecida en el artículo 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en consecuencia se declara inadmisible sobrevenidamente la acción, sólo en lo que se refiere a la impugnación contra la referida constitución del Comité Electoral. Así se establece.

2. De la alegada falta de cualidad de los recurrentes.

Durante la celebración de la audiencia de informes orales, el apoderado judicial de la parte recurrida, abogado Luis Rojas Parra, alegó la presunta falta de cualidad de los recurrentes, indicando; “…solicito a esta Sala Electoral que declare sin lugar por falta de interés legitimo y actual de ambas personas que se presentan aquí en representación de una masa de 129 vitalicios, que no hay persona aquí que le haya entregado ningún poder…”.

Al respecto, esta Sala reitera su doctrina según la cual, la legitimación para interponer un recurso contencioso electoral gravita en “…los grupos de electores y a toda persona que tenga interés en ello, expresión ésta última que evidencia que el legislador no calificó el interés requerido para intentar el recurso (…), de lo que puede deducirse que basta que el accionante tenga un simple interés para que se le admita como legitimado…”. Es por ello que, en materia contencioso electoral existe una amplía legitimidad para accionar, derivado de la pertenecía del accionante al grupo o colectivo de electores que participan en los comicios. (Negrillas de esta Sala). (Vid. Sentencia número 48 del 8 de mayo del 2001 y sentencia número 101 del 20 de octubre de 2022).

Ahora bien, esta Sala Electoral observa, respecto del ciudadano Oscar Specht, la condición que ha afirmado tener, es la de socio vitalicio, toda vez que durante más de 25 años fue propietario de la acción número 0303, lo cual ha sido reconocida por la parte recurrente a lo largo de la tramitación de esta causa; por otro lado, respecto al ciudadano Gamal Antonio Sol Gil, cursa al folio 61 Acta de Asamblea del proceso eleccionario de la Junta Directiva y Comisario de la Asociación Civil Monteclaro Country Club período 2016-2018, debidamente registrada, en la cual se identifica al referido ciudadano como propietario de la acción número 0616; dicha prueba se adminicula con el Acta de Asamblea del proceso eleccionario de la Junta Directiva y Comisario de la indicada sociedad civil para el período 2023-2025, la cual riela a partir del folio 72 del presente expediente, y en el cual también se vislumbra al ciudadano Gamal Sol, como titular de la acción número 0616.

En consecuencia, esta Sala Electoral determina que los accionantes, al ser socios del Club, tienen un interés simple para interponer las presentes acciones, las cuales fueron intentadas por cada uno, en forma separada, alegando vicios en el proceso electoral que se encuentra en trámite, y no requerían poder alguno para representar la masa de socios vitalicios, pues se entiende que están actuando a título personal. Razón por la cual se desestima el alegato formulado por el apoderado judicial de la parte recurrida de falta de cualidad o legitimación ad causam, por lo que deviene en Improcedente. Así se establece.

3. De la participación de terceros.

El 16 de abril de 2026, el ciudadano Wilinskiv Espinoza Campos titular de la cédula de identidad número 8.774.032, asistido por el abogado Luis Rojas Parra, ya identificado, actuando como Socio del Club y candidato a la Vicepresidencia de la Junta Directiva, solicitó ser admitido como tercero coadyuvante de la parte recurrida. Y, el 17 de abril de 2026 los ciudadanos Daniela Alexandra Sánchez Camacho, David Enrique Yépez Calzadilla, Elizabeth Van Sijtveld Matas y Carmelo José Cappadonna Álcala, titulares de las cédulas de identidad números 19.334.902, 14.127.456, 5.539.843 y 17.426.432, todos asistidos por el abogado Luis Rojas Parra, antes identificado, actuando en el carácter de candidata a la elección de la Junta Directiva, la primera; Socio del Club, el segundo; y candidatos a la elección de la Junta Directiva, los restantes; solicitaron ser admitidos como terceros coadyuvantes de la parte recurrida.

Ahora bien, el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por remisión expresa de los artículos 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, prevé la intervención de los terceros en la causa, cuando tengan un interés jurídico actual, lo cual puede hacerse en cualquier estado y grado del proceso, acompañando prueba que demuestre su interés, conforme lo establece el artículo 379 eiusdem.

En tal sentido, este órgano jurisdiccional observa, que en el marco de un proceso judicial pueden intervenir sujetos diferentes a las partes, constituyendo entre las modalidades la conocida jurídicamente como voluntaria adhesiva o coadyuvante, que se produce cuando el tercero tiene un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.

Respecto a los pretendidos coadyuvantes de la parte recurrida, esta Sala observa que, riela al folio 288 y siguientes, como parte del material probatorio consignado por el ciudadano Gamal Sol Gil, como sustento del recurso, un facsímil del Registro Electoral Definitivo de la Asociación Civil Monteclaro Country Club, actualizado al 27 de noviembre de 2025, del cual se desprende que:

El ciudadano Wilinskiv Espinoza Campos es titular de la acción número 0365; el ciudadano David Enrique Yépez Calzadilla, es titular de la acción número 0795; la ciudadana Elizabeth Van Sijtveld Matas, es titular de la acción número 1709; y el ciudadano Carmelo José Cappadonna Álcala, es titular de la acción número 2836.

Ante lo cual, concluye esta Sala que los referidos ciudadanos ostentan un interés simple en las resultas del presente juicio, por ser socios de la Asociación Civil Monteclaro Country Club; motivo por el cual se admiten sus participaciones como terceros coadyuvantes de la parte recurrida, de conformidad con el ordinal 3 del artículo 370 y del artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, por remisión normativa del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.

Respecto a la ciudadana Daniela Alexandra Sánchez Camacho, esta Sala no pudo identificarla en el referido Registro Electoral Definitivo, ni en ninguna de las actas de Asambleas de Socios cursantes en el expediente, lo cual sumado a la ausencia de prueba fehaciente soportando su solicitud, conlleva a esta Sala Electoral a inadmitir su participación como tercera coadyuvante a la parte recurrida, de conformidad con el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, por remisión normativa del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.

Del fondo de la controversia

Resueltos los puntos previos, prosigue este órgano jurisdiccional  analizando el fondo de la controversia, cuyo thema decidendum, quedó restringido a: i) la exclusión de los Socios Vitalicios, con derecho al voto, en el proceso electoral para renovar Junta Directiva y Comisario, ii) la presunta supresión de etapas en el Cronograma Electoral para la misma elección de Junta Directiva y Comisario, período 2026-2028, y iii) la presunta condición arbitraria consistente en la permanencia por 3 años, como socio, para postularse en el proceso electoral de la Junta Directiva y Comisario de la Asociación Civil Monteclaro Country Club.

Para abordar el primer aspecto, esta Sala Electoral observa que corre inserto a los folios 16 a 27 de la primera pieza del expediente AA70-E-2026-000002, un facsímil del Acta Constitutiva y de los Estatutos Sociales, de la Asociación Civil Monteclaro Country Club, instrumento éste último que establece:

“ARTÍCULO 22.- La Asamblea de los Socios, legalmente constituida, representa la universalidad de los Socios y sus decisiones, dentro de los límites de sus facultades, están determinadas por el Acta Constitutiva, estos Estatutos, y la Ley, son obligatorios para todos los socios, incluso para los que no hubieren asistido a la respectiva reunión.

(…)

ARTÍCULO 29.- La Asamblea de los Socios, es el órgano supremo de la Asociación y a ella corresponde el conocimiento y la decisión de todas las materias que no estén atribuidas especialmente a otros órganos de la Asociación”. (Negrillas de la Sala).

Igualmente, se observa que corre inserto a los folios 29 a 39 de la primera pieza del indicado expediente, un facsímil del Reglamento Interno del 18 de octubre de 2015 de la Asociación Civil Monteclaro Country Club, que establece:

“ARTÍCULO 96°.- Todo Socio Propietario cumplidos los 60 años de edad para las mujeres y los 65 años de edad para los hombres y con más de 25 años continuos formando parte de la Asociación, podrán ceder su acción al Club y entrar en la figura de Socio Vitalicio y utilizar las instalaciones y servicios de por vida, para él y su cónyuge, sin pagar cuotas de mantenimiento, ni cuotas extraordinarias. Condiciones:

1 Ser Socio Propietario por más de 25 años continuos.

2 Hacer la solicitud por escrito a la Junta Directiva, donde manifieste su voluntad de ejercer este derecho.

3 Ceder su acción al Club.

4 Haber tenido una conducta intachable en ese período.

5 Estar al día y haber cumplido con las cuotas fijadas por la Asociación.

6 Haber cumplido 60 años de edad para la mujer y  65 años de edad para el hombre.

7 No podrá ejercer cargos directivos.

8 Tendrá voz más no voto en las Asambleas.

9 Deberá sostener una entrevista con la Junta Directiva para su aprobación.

PARAGRAFO ÚNICO: La condición de Socio Vitalicio se perderá por cualquier falta calificada por el Tribunal Disciplinario”.

Constituye, dicha normativa, la primera mención que se hace sobre la figura del Socio Vitalicio, la cual indudablemente tenía una limitación al ejercicio efectivo del derecho al sufragio en la referida organización civil. No obstante, producto del desarrollo de estas organizaciones, el 24 de junio de 2023, se reformó el Reglamento Interno de la Asociación Civil Monteclaro Country Club, el cual riela a los folios 40 a 49 de la primera pieza del expediente, quedando el citado artículo 96, con la siguiente redacción:

ARTÍCULO 96°.- Todo Socio Propietario cumplidos los 60 años de edad para las mujeres y los 65 años de edad para los hombres y con más de 25 años continuos formando parte de la Asociación, podrán ceder su acción al Club y entrar en la figura de Socio Vitalicio y utilizar las instalaciones y servicios de por vida, para él y su cónyuge, sin pagar cuotas de mantenimiento, ni cuotas extraordinarias. Condiciones:

1 Ser Socio Propietario por más de 25 años continuos.

2 Hacer la solicitud por escrito a la Junta Directiva, donde manifieste su voluntad de ejercer este derecho.

3 Ceder su acción al Club.

4 Haber tenido una conducta intachable en ese período.

5 Estar al día y haber cumplido con las cuotas fijadas por la Asociación.

6 Haber cumplido 60 años de edad para la mujer y  65 años de edad para el hombre.

7 Podrá elegir y ser elegido para ocupar cargos en la Junta Directiva o en las diferentes comisiones del Club.

8 Tendrá voz y voto en las Asambleas.

9 Deberá sostener una entrevista con la Junta Directiva para su aprobación.

PARAGRAFO ÚNICO: La condición de Socio Vitalicio se perderá por cualquier falta calificada por el Tribunal Disciplinario”. (Destacados de la Sala).

De cara a la normativa citada, observa esta Sala que la Asamblea de socios, como máxima autoridad de la Asociación Civil de autos, decidió, en primer lugar, otorgar un beneficio a un conjunto de socios, quienes por su trayectoria dentro del Club y por su edad, podían mantenerse en el disfrute del mismo, sin costear cuotas de mantenimiento; posteriormente, por decisión de la propia Asamblea de socios, se ampliaron los beneficios al permitírseles a estos Socios vitalicios, el derecho a ejercer el sufragio tanto de forma activa como de forma pasiva, en todas las modalidades electorales previstas en dicha sociedad civil; con lo cual, de haber existido alguna disconformidad con la normativa señalada, la misma debió ser planteada ante los órganos jurisdiccionales competentes, en el tiempo correspondiente.

De manera que, esta Sala Electoral otorga pleno valor probatorio al citado reglamento, toda vez que la parte recurrente no consignó prueba alguna para desvirtuar la vigencia del mismo. Y, considerando también que en ninguna de las fases del presente juicio, han sido desconocidos, ni el Reglamento Interno de la Asociación Civil Monteclaro Country Club, emanado el 18 de octubre de 2015, ni su reforma del 24 de junio de 2023, instrumentos normativos de creación de la figura del Socio Vitalicio, y de posterior atribución del derecho a voz y voto de ellos, este órgano jurisdiccional, determina que los Socios Vitalicios detentan la facultad para ejercer el sufragio activo y pasivo dentro del órgano asociativo, desde el 24 de junio de 2023.

Por ello, respecto a la primera impugnación, relativa a la exclusión de los Socios Vitalicios, con derecho a voto en el proceso electoral dirigido a renovar la Junta Directiva, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, determina que al excluirlos del Registro Electoral se les conculcó su derecho a la participación y al sufragio, en consecuencia, se declara procedente la impugnación del Registro Electoral, fase que ha de corregirse con la incorporación de estos 129 socios vitalicios. Así se establece.

Respecto a la impugnación basada en la nulidad del Cronograma Electoral para la elección de la Junta Directiva período 2026-2028 de la Asociación Civil Monteclaro Country Club, observa esta Sala, que el recurrente, alegó una supuesta discrepancia entre las fases del cronograma dispuesto en el Reglamento Electoral de la referida Asociación, con el publicado por el Comité Electoral para los comicios de la Junta Directiva y Comisario período 2026-2028.

Ahora bien, para dilucidar tal situación, esta Sala Electoral observa que, riela a partir del folio 50 de la primera pieza del expediente AA70-E-2026-000002, facsímil del Reglamento Electoral de la Asociación Civil Monteclaro Country Club, cuyo artículo 2 establece:

“ARTÍCULO 2°.- El proceso electoral es el conjunto de actos y actuaciones realizados en forma sucesiva por el Comité Electoral, dirigidos a garantizar a los Socios el derecho a la participación y al voto en la elección de los miembros de la Junta Directiva, de los Comisarios y sus Suplentes, así como los integrantes de las comisiones por áreas o cualquier otra comisión que requiera la Asociación para el cumplimiento de su objeto social (…) el cual comprende las siguientes fases:

1. Publicación del Cronograma electoral.

2. Publicación de la Convocatoria a elecciones.

3. Publicación del registro electoral preliminar.

4. Impugnación del registro electoral preliminar.

5. Decisión de recursos contra el registro electoral preliminar.

6. Publicación del registro electoral definitivo (asociados con derecho a voto).

7. Presentación de las postulaciones.

8. Subsanación de recaudos de postulaciones.

9. Admisión o rechazo de postulaciones.

10. Interposición de recursos contra la admisión, rechazo o no presentación de postulaciones.

11. Admisión del recurso contra la admisión o rechazo de postulaciones.

12. Publicación del acto de admisión del recurso contra postulaciones en la cartelera del Comité electoral.

13. Presentación de pruebas.

14. Resolución sobre el recurso ejercido contra postulaciones.

15. Publicación del acta de cierre de postulaciones.

16. Elaboración de boleta de votación.

17. Campaña electoral.

18. Acreditación de testigos.

19. Designación de miembros de mesa electoral, de acuerdo a los lineamientos que determinará el comité electoral.

20. Publicación de la base de datos en diferentes mesas.

21. Instalación y constitución de mesas electorales.

22. Acto de votación.

23. Escrutinio.

24. Totalización y Adjudicación.

25. Interposición de recursos contra el acto de votación, escrutinio, totalización y adjudicación.

26. Admisión del recurso.

27. Presentación de pruebas.

28. Resolución sobre el recurso.

29. Proclamación, juramentación y toma de posesión”.

Igualmente, corre inserto a partir del folio 40 de la primera pieza del expediente AA70-E-2026-000002, el Reglamento Interno de la Asociación Civil Monteclaro Country Club, cuyo parágrafo tercero del artículo 1, establece:

“PARÁGRAFO TERCERO.-  El Comité Electoral elaborará el cronograma electoral correspondiente el cual deberá ser aprobado por una Asamblea General Extraordinaria que se convoque para tal fin”.

Por otro lado, riela al folio 87, facsímil de convocatoria de Asamblea General Extraordinaria de Socios, para la aprobación del cronograma electoral para la elección de la Junta Directiva período 2026-2028:

Y, riela al folio 88, facsímil del cronograma electoral publicado por la Comisión Electoral, aprobado por la Asamblea de Socios:

Adicionalmente, respecto a los cronogramas electorales, este Órgano Judicial ha dejado sentado que los mismos deben contener unas fases mínimas o esenciales para que un proceso electoral, se pueda considerar como válido, siendo estas:

“1. Elaboración de registro electoral preliminar.

2. Lapso de impugnación del referido Registro Electoral Preliminar.

3. Publicación del Registro Electoral definitivo.

4. Lapso de postulaciones.

5. Publicación de las postulaciones admitidas.

6. Lapso de impugnación de las postulaciones.

7. Propaganda.

8. Votaciones y Escrutinios.

9. Totalización, Adjudicación y Proclamación.” (Vid. Sentencia número 090 del 16 de junio del año 2010 y número 056 del 30 de junio de 2026).

Contrastando las normativas citadas, con el cronograma impugnado, observa esta Sala Electoral que, el modelo de cronograma electoral reflejado para el Reglamento Electoral, dispone de 2 momentos de depuración en el proceso eleccionario, mismas 2 etapas que se encuentran reproducidas en el cronograma publicado por el Comité Electoral, denunciado como inválido, a saber; la impugnación del Registro Electoral Preliminar, y la impugnación de las Fórmulas Electorales, por consiguiente, no resultó lesionada la garantía del debido proceso, ni del derecho a la defensa de los agremiados, máxime, cuando el señalado cronograma fue aprobado en Asamblea de socios, máxima autoridad de la Asociación, y contiene todas las fases esenciales que han sido reiteradas históricamente por este órgano jurisdiccional; motivo por el cual, se declara improcedente la impugnación del referido Cronograma Electoral para la elección de la Junta Directiva período 2026-2028 de la Asociación Civil Monteclaro Country Club. Así se establece.

Asimismo, en el expediente AA70-E-2026-000004, los recurrentes solicitaron que “…se declare el derecho de los socios propietarios sin límite de antigüedad y de los socios propietarios vitalicios para actuar pasiva y activamente en el proceso (…) para la elección de la Junta Directiva y Comisario para el período 2026-2028…”; mientras que la parte recurrida, se defendió señalando que el “…Comité Electoral no ha excluido a ningún miembro de la Asociación, la exigencia de los 3 años para la postulación está establecida en el artículo 4 del Reglamento Electoral…”.

Observa esta Sala Electoral que, riela a partir del folio 50 de la primera pieza del expediente AA70-E-2026-000002, facsímil del Reglamento Electoral de la Asociación Civil Monteclaro Country Club, cuyo artículo 4 establece:

"ARTÍCULO 4°.- Para ser elegido miembro de la Junta Directiva se requiere cumplir con las siguientes condiciones:

1. Estar solvente y haber cumplido con todas las obligaciones contraídas con la Asociación para la fecha de las elecciones, de acuerdo a lo establecido en los Estatutos Sociales y el Reglamento Interno del Club.

2. No haber sido sancionado por el Tribunal Disciplinario.

3. Tener una vigencia de tres (03) años como socio propietario.

4. En los casos de reelección de miembros a la Junta Directiva, cuando su gestión haya sido aprobada.” (Negrillas de la Sala).

Sobre las condiciones de elegibilidad, ha señalado esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 76 del 11 de junio de 2014, que:

“…el derecho a optar a un cargo de elección no es de carácter absoluto, ya que el legislador y el reglamentista podrán prever condiciones que consideren necesarias a fin de garantizar que quienes resulten electos sean los más idóneos para desempeñar las funciones atribuidas al cargo en cuestión, para lo cual podrán preverse requisitos que deberán cumplirse a fin de materializar una postulación y causales de inelegibilidad, los cuales deberán estar previstos de manera expresa en la normativa electoral respectiva y ser compatibles con las normas y principios previstos en la Constitución y las Leyes, lo que lleva implícita su necesaria razonabilidad y proporcionalidad”.

Dichas condiciones de elegibilidad, están vinculadas a las facultades que tienen las sociedades civiles de regirse por sus propias normas, en conformidad con la Constitución Nacional. Así, vistos, analizados y contrastados los argumentos, y las pruebas en la causa, se infiere que, efectivamente el artículo 4 del Reglamento Electoral impone a los socios que deseen postularse a cargos de la Junta Directiva, unas condiciones especiales, incluyendo la establecida en el ordinal 3°, referente a la vigencia del postulante como socio en el Club. Añadido a ello, dicho Reglamento Electoral fue aprobado en Asamblea General Extraordinaria de Socios celebrado el 24 de junio de 2023, y dado que no fue  consignada prueba alguna para desvirtuar la vigencia del mismo; y, considerando también que en ninguna de las fases del presente juicio, han sido desconocido el referido Reglamento; esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, determina que la actuación del Comité Electoral consistente en exigir una antigüedad de 3 años para optar a la postulación en la elección de la Junta Directiva y Comisario para el período 2026-2028, no resulta arbitraria, al estar ajustada a la normativa electoral de la Asociación Civil Monteclaro Country Club, en consecuencia, se declara Improcedente la denuncia dirigida a tal fin. Así se establece.

Obiter Dictum

Adicionalmente, esta Sala Electoral considera oportuno esgrimir una referencia final, relativa a las Audiencias de Informes Orales celebradas el 4 de junio de 2026, acto en el cual se preguntó  vehementemente a los Magistrados, si acaso era justo, que una fracción de 129 personas que detentan la condición de Socios Vitalicios, se imponga sobre el resto de los Socios Propietarios, que son quienes pagan las cuotas de mantenimiento del club.

Luce imperativo explicar, que la normativa creada que fija en 25 años de afiliación y en 65 años para los hombres y 60 para las mujeres, establece un valioso reconocimiento a la constancia, para las personas que se encuentran en tales supuestos, en la figura del Socio Vitalicio, exceptuándoles de pagar las cuotas de mantenimiento del Club.

Resulta falso que tales personas no aporten, por el contrario, ya aportaron durante larga data, sufragando parte del bienestar recreacional de otros afiliados, por ello, la respuesta a la interrogante es SÍ, SÍ ES JUSTO no que se impongan, sino su reconocimiento, de hecho, ese es un  aspecto relevante en el sistema de justicia social universal, en el cual, la fuerza laboral, intelectual, y productiva actual, coadyuva con la manutención de quienes ya lo hicieron por años, esto se denomina Justicia Distributiva, y su precursor fue Aristóteles.

En suma, el papel de la sociedad, la familia y el Estado, es asumir la posición de garante de todos los derechos de las personas mayores, asegurándoles su libre desenvolvimiento, buen vivir, bienestar, calidad de vida, seguridad y envejecimiento saludable, activo, digno y feliz, como se establece en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en la Ley Orgánica para la Atención y Desarrollo Integral de las Personas Adultas Mayores, por lo que además, de ser justo su reconocimiento, constituye una obligación de carácter constitucional y legal.

VI

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:

1) PROCEDENTE el alegato de caducidad, en consecuencia se declara la inadmisibilidad sobrevenida de la acción, sólo en lo que se refiere a la impugnación contra la constitución del Comité Electoral, por haberse superado el lapso previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

2) IMPROCEDENTE la denuncia de falta de cualidad o legitimación ad causam de los recurrentes, ciudadanos Oscar Specht Sánchez y Gamal Antonio Sol Gil, que formuló la parte recurrida, al quedar acreditada su condición como socios del Club, y por ende, su legitimidad.

3) NO SE ADMITE la participación en la causa de la ciudadana y Daniela Alexandra Sánchez Camacho, como tercera coadyuvante a la parte recurrida, al no haber demostrado, mediante prueba fehaciente, ser socia del Club, y, por ende, su interés en la causa, de conformidad con el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil.

4) SE ADMITE la participación en la causa de los ciudadanos WILINSKIV ESPINOZA CAMPOS, DAVID ENRIQUE YÉPEZ CALZADILLA, ELIZABETH VAN SIJTVELD MATAS y CARMELO JOSÉ CAPPADONNA ÁLCALA como terceros coadyuvantes de la parte recurrida, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 370 y el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, por haberse evidenciado en las actas que integran el presente expediente, la condición de socios de todos, y por ende, detentan un interés en la causa

5) IMPROCEDENTE la impugnación consistente en la nulidad del Cronograma Electoral para la elección de la Junta Directiva período 2026-2028 de la Asociación Civil Monteclaro Country Club, toda vez que se verificó que contiene todas las fases esenciales para el desarrollo de la elección, permitiendo ejercer a los agremiados, tanto el derecho a la defensa, como la garantía del debido proceso.

6) IMPROCEDENTE la presunta condición arbitraria de elegibilidad, consistente en la permanencia por 3 años, como socio, para postularse en el proceso electoral de la Junta Directiva y Comisario, toda vez, que tal condición de elegibilidad, se encuentra establecida en el ordinal 3 del artículo 4 del Reglamento Electoral de la Asociación Civil Monteclaro Country Club, aprobado por la Asamblea como máxima autoridad de Club.

7) PROCEDENTE la impugnación relativa a la exclusión de los Socios Vitalicios del Registro Electoral, al comprobarse que tenían derecho a voz y voto, y por ende al habérseles excluido, se les conculcó tanto su derecho a la participación como al sufragio, razón por cual se declara nula la fase de Registro Electoral así como las fases subsiguientes que se hayan desarrollado en el proceso electoral impugnado. En consecuencia, SE DECLARAN PARCIALMENTE CON LUGAR los recursos contenciosos electorales ejercidos conjuntamente con amparo cautelar, por los ciudadanos Oscar Specht Sánchez y Gamal Antonio Sol Gil, contra el proceso electoral que está siendo desarrollado por el Comité Electoral Asociación Civil Monteclaro Country Club para renovar las autoridades de la referida Asociación Civil, y se ordena su reposición a la fase de nueva conformación del Registro Electoral, en la cual se deberán incorporar los 129 socios vitalicios.

8) Se levanta el amparo cautelar adoptado por esta Sala, mediante su sentencia número 003 dictada el 26 de febrero de 2026, que mantuvo suspendido el proceso comicial que se encontraba previsto para el 22 de febrero de 2026; sólo en relación a los fundamentos de carácter exclusivamente electorales, que fueron examinados para su otorgamiento.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la federación.

Magistrados,

La Presidenta,

CARYSLIA BEATRÍZ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

Ponente

La Vicepresidenta,

FANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDERO

El Magistrado,

INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA

La Secretaria,

INTIANA LÓPEZ PÉREZ

Exp. AA70-E-2026-000002

Exp. AA70-E-2026-000004

CBRR

En fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil veintiséis (2026) siendo las once y cinco de la mañana (11:05am.), se publicó y registró la anterior Sentencia bajo el N° 067.

La Secretaria,

INTIANA LÓPEZ PÉREZ