Sala ElectoralDerecho ElectoralSentencia

Sentencia Nº 077 - Sala Electoral

Fecha de Sentencia30 de septiembre de 2026
Magistrado PonenteInocencio Antonio Figueroa Arizaleta
N° de Expediente2024-000033
N° de Sentencia077

Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable

"Asunto/Partes: El ciudadano ÁNGEL R. YRIGOYEN LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.462.522, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.133, actuando en nombre propio y asistiendo al ciudadano SANTIAGO ESPINOZA DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.590.994, en el carácter de aspirantes a la elección de miembros integrantes de la Junta Directiva de la Federación Campesina Bolivariana de Venezuela, mediante el cual interpusieron acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la ciudadana ENMA RAMONA ORTEGA, en el carácter de Presidenta de la Junta Directiva Ad-Hoc de la mencionada Federación, en virtud de "… la negativa u omisión de llamar al proceso de elecciones para elegir autoridades de una nueva Junta Directiva de la Asociación Civil FEDERACIÓN CAMPESINA BOLIVARIANA DE VENEZUELA…".. Magistrado Ponente: INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA Exp. Nro. AA70-E-2024-000033 El 15 de julio de 2024, el abogado ÁNGEL R. YRIGOYEN LÓPEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 29.133, actuando en su propio nombre y representación, asistiendo además al ciudadano SANTIAGO ESPINOZA DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nro. 7.590.994, ambos en su alegada condición de miembros de la FEDERACIÓN CAMPESINA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ejercieron ante esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia acción de amparo constitucional con solicitud de medida cautelar innominada, contra la ciudadana ENMA RAMONA ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nro. 4.430.436, en su carácter de Presidenta de la JUNTA DIRECTIVA AD-HOC de esa Federación, en razón de “…la negativa u omisión de llamar al proceso de elecciones para elegir autoridades de una nueva Junta Directiva…” de la indicada Federación. Por auto del 16 de julio de 2024, la Magistrada Caryslia Beatriz Rodríguez Rodríguez fue designada Ponente, a los fines de emitir pronunciamiento con relación a la admisibilidad del amparo constitucional y la procedencia de la protección cautelar requerida."

Magistrado Ponente: INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA

Exp. Nro. AA70-E-2024-000033

El 15 de julio de 2024, el abogado ÁNGEL R. YRIGOYEN LÓPEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 29.133, actuando en su propio nombre y representación, asistiendo además al ciudadano SANTIAGO ESPINOZA DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nro. 7.590.994, ambos en su alegada condición de miembros de la FEDERACIÓN CAMPESINA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ejercieron ante esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia acción de amparo constitucional con solicitud de medida cautelar innominada, contra la ciudadana ENMA RAMONA ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nro. 4.430.436, en su carácter de Presidenta de la JUNTA DIRECTIVA AD-HOC de esa Federación, en razón de “…la negativa u omisión de llamar al proceso de elecciones para elegir autoridades de una nueva Junta Directiva…” de la indicada Federación.

Por auto del 16 de julio de 2024, la Magistrada Caryslia Beatriz Rodríguez Rodríguez fue designada Ponente, a los fines de emitir pronunciamiento con relación a la admisibilidad del amparo constitucional y la procedencia de la protección cautelar requerida.

En fecha 22 de julio de 2024, el abogado Ángel R. Yrigoyen López, actuando en su propio nombre y representación, asistiendo además a los ciudadanos Santiago Espinoza Díaz y Kilder José González, previamente identificados los dos primeros, siendo el último de ellos titular de la cédula de identidad Nro. 8.948.267, todos en su carácter de miembros de la Federación Campesina Bolivariana de Venezuela y aspirantes a la elección de los integrantes de la Junta Directiva de la aludida Federación, presentaron escrito mediante el cual expresaron alegatos.

El 6 de febrero de 2025, el abogado Ángel R. Yrigoyen López, actuando en su propio nombre y representación, antes identificado, presentó escrito mediante el cual solicitó que se designe una Junta Directiva Ad-Hoc.

En fecha 26 de mayo de 2026, se reasignó la ponencia al Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Realizado el estudio de las actas del expediente, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir, con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

A través de escrito presentado en esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2024, el abogado Ángel R. Yrigoyen López, actuando en su propio nombre y representación, asistiendo además al ciudadano Santiago Espinoza Díaz, ambos en su alegada condición de miembros de la Federación Campesina Bolivariana de Venezuela, incoaron acción de amparo constitucional con solicitud de medida cautelar innominada, contra la ciudadana Enma  Ramona Ortega, en su carácter de Presidenta de la Junta Directiva Ad-Hoc de esa Federación, todos ut supra identificados, en razón de “…la negativa u omisión de llamar al proceso de elecciones para elegir autoridades de una nueva Junta Directiva…” de la indicada Federación, bajo los argumentos de hecho y de derecho ilustrados seguidamente:

Narraron que: “…La presente acción de amparo ha sido interpuesta contra la ‘negativa u omisión’ en que incurrió la Junta [Ad-Hoc], como [co]-ad ministradora al [no] elaborar el proceso electoral [para] nombrar la junta electoral (…) de la Federación Campesin[a] de Venezuela (…) haciendo la salvedad que [la] ciudadana Emma Ramona Ortega [y el resto de los miembros] de la Junta [Ad-Hoc] NO pertenece[n] a la membresía [de] la Asociación Federación Campesina de Venezuela…”. (Sic). (Mayúsculas de la cita y corchetes de este Juzgado).

Sostuvieron que la Federación Campesina de Venezuela enfrentó un proceso judicial ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que finalizó por sentencia definitiva, a través de la cual se nombró a una Junta Directiva Ad-Hoc, conformada por “…la [c]iudadana ENMA [R]AMONA ORTEGA, Titular de la C[é]dula de Identidad Nº 4.430.436, (…) DURGA OCHOA, titula[r] de la C[é]dula De Identidad Nº V-13.518.991, ARMANDO CORRO BELISARIO[,] Titular de la C[é]dula de Identidad N° V- 12.840.035, [y] los suplentes, NORA JOSEFINA DELGADO, Titular de la C[é]dula de Identidad N° v- [5.2]26[.]735, VER[Ó]NICA ISABEL GONZ[Á]LEZ[,] Titular de la C[é]dula de Identidad N° 9.400.291, REINALDO BARROSO Titular de la C[é]dula de Identidad N° V- 12.091.391[,] respectivamente[, ordenándole a la mencionada Junta Directiva] organizar [las] elecciones de la Federación Campesin[a] de Venezuela junto al C.N.E…”. (Sic). (Mayúsculas de la fuente y agregados de la Sala).

Indicaron que “…la Ciudadana ENMA RAMONA ORTEGA, quien preside la Junta [Directiva Ad-Hoc] nombrada por el [T]ribunal Supremo de Justicia[,] con su[s] conductas desarrolladas en diversas oportunidades en varios estados [ha causado] terror bajo amenazas verbales trayendo como consecuencia conatos a punto de crear situaciones muy lamentables como lo ocurrido en la sede principal…”. (Mayúsculas del texto original e interpolados de este Órgano Jurisdiccional).

Declararon que la Presidenta de la Junta Directiva Ad-Hoc de la Federación de autos, “…ha insistido con su conducta Inmoral y perversa atacada y cuestionada[,] (…) Incumpliendo con lo dicho por el [M]áximo Tribunal de Justicia, entrando en Desobediencia [y] Desacato [de la sentencia Nro. 0678 del 2 de junio de 2023 dictada por la Sala Constitucional,] (…) con deseo de URSURPAR el cargo de Presidente de la Federación Campesina de Venezuela…”. (Sic). (Mayúsculas y resaltados de la cita; añadidos de esta Instancia).

Manifestaron que la Junta Directiva Ad-Hoc fue nombrada por el período de un año, el cual inició el 3 de junio de 2022 y culminó el 2 de junio de 2023, siendo “…IMPRORROGABLE, (…) [asumiendo] provisionalmente sus respectivas funciones (…), hasta resolver el nombramiento de una Junta Electoral, y el cambio de estatutos, a fin de nombrar a través de elecciones acompañado[s por] el C.N.E. la designación de la Junta Directiva, limitándose [la Junta Directiva Ad-Hoc] a realizar actos de simple (…) administración, y no de disposición…”. (Sic). (Mayúsculas del escrito y corchetes de esta Sala).

Arguyeron que la ciudadana Enma Ramona Ortega incurrió en desacato de la sentencia dictada el 3 de junio de 2022 por la Sala Constitucional, “…así como sus acompañantes [por] la toma o invasión a las instalaciones de la Federación Campesina de Venezuela…”. (Agregado de este Máximo Juzgado).

Enfatizaron que “…cuatro (…) socios (…) se dirigieron a la Junta [Directiva Ad-Hoc] y le solicitaron que informaran la fecha que habían considerado para la realización de las elecciones y se resolvería la situación de incertidumbre de los socios relativa al proceso eleccionario pendiente, considerando que su período se encontraba vencido. Además, [exigieron] la intervención del Consejo Nacional Electoral para organizar y dirigir el próximo proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la serie de problemas y conflictos que en el pasado han atravesado por no disponer de una normativa clara en cuanto a la materia eleccionaria, pero que hasta la fecha no han obtenido respuesta para realizar las próximas elecciones de la Junta Directiva. En ese orden de ideas[,] manifestaron que tienen derecho a participar en el proceso eleccionario como aspirantes a posiciones directivas y a ejercer el derecho al sufragio correspondiente…”. (Negrillas de la fuente original e interpolados de este Órgano de Justicia).

Relataron que la actual Junta Directiva Ad-Hoc de la Federación de autos “…al no proceder a convocar a los socios a unas elecciones para elegir a las nuevas autoridades, y estando vencido su período (…) [el cual quedó establecido entre el] 3/06/2023 (…) hasta el 2 de junio del 20[2]4 según los Estatutos Sociales que la rigen, les lesionan a [todos los] socios, ‘…el ejercicio del derecho de asociarse con fines lícitos, cuyo ejercicio el Estado está obligado a garantizar a través de sus órganos jurisdiccionales…’…”. (Sic). (Añadidos de esta decisión).

Solicitaron a esta Sala ordenar “…la convocatoria a elecciones para escoger a las nuevas autoridades de la Junta Directiva por un período de cuatro años (4 años), y en un término no mayor de 160 días a partir de la notificación al Consejo Nacional Electoral, a cuyo organismo solicita[ron] se le ordene organizar, dirigir y vigilar dicho proceso[, debido a que está] vencido el período de gobierno de la actual Junta Directiva [Ad-Hoc] por más de un año y (…) se les impide [a todos los socios] el libre ejercicio de su derecho constitucional de participación y protagonismo…”. (Corchetes de este Tribunal).

Esgrimieron que, por apoyo de los miembros de la Federación, sugerencias y propuestas de los mismos, “…bajo reunión y unánime, tomando en consideración que [tiene el abogado Ángel R. Yrigoyen López] el detallado conocimiento del trabajo de la Federación Campesina, es que [lo] proponen como Presidente Ad Hoc y Autorizado para realizar las elecciones internas de Junta Directiva atrasadas (…), solicit[ando] muy formalmente ante [esta] [i]nvestidura [que] sea nombrado como Presidente Ad Hoc para poder normalizar lo que nunca la anterior Junta Ad Hoc realiz[ó,] solapando los estatutos internos…”. (Sic). (Agregados de esta Sala).

Fundamentaron la presente acción en la violación de los artículos 52 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar infringido el derecho de asociarse con fines políticos y el derecho de participación y protagonismo de los socios en el ejercicio de su soberanía, como expresión popular en la modalidad de lo social y económico, así como el artículo 26 ibídem, ya que a su decir, el desacato del mencionado fallo dictado por la Sala Constitucional conduce ineludiblemente a vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva.

Adicionalmente, requirieron que de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se acuerde medida cautelar innominada, destacando que el periculum in mora parte del “…temor fundado que poseen de que la actual Junta pueda causarles una lesión grave o de difícil reparación, acordando excluirlos de la asociación sin razones para ello, lo que no les permitiría participar en el proceso eleccionario que a través del presente amparo solicitan se ordene realizar…”.

Con relación al fumus boni iuris, aseguraron que “…es producto de un juicio preliminar, breve y sumario, -no completo- hecho por el árbitro, y que hace presumir, a éste, por una parte, sobre las probabilidades de triunfo de quien solicita la providencia cautelar, acerca de la verosimilitud de los derechos que ha invocado como propios, y, en fin; sobre el cumplimiento de los requisitos que fueren necesarios para que la pretensión de fondo sea declarada procedente…”. (Sic).

Por todas las razones anteriormente expuestas, solicitaron “…que el presente recurso de amparo sea admitido y sustanciado conforme a derecho, Esperando que esta Solicitud de nombramiento Ad Hoc salga favorable, para poner [fin] a tanto conflicto innecesario que ha tenido la Federación Campesina Bolivariana de Venezuela. Acordándosenos la medida cautelar innominada solicitada y con lugar el amparo solicitado en la decisión definitiva con todos los pronunciamientos legales…”. (Sic). (Interpolado de este Juzgado).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

i) De la competencia:

En primer lugar, corresponde a esta Sala Electoral pronunciarse acerca de su competencia para conocer y decidir la acción de amparo constitucional incoada y, en tal sentido, debe atenderse a lo previsto en el numeral 22, del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:

“Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…Omissis…)

22. Conocer las demandas de amparo contra los actos, actuaciones y omisiones del Consejo Nacional Electoral, de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral”.

Asimismo, dispone el numeral 3 del artículo 27 eiusdem, que:

“Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

(…Omissis…)

3. Conocer las demandas de amparo constitucional de contenido electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional”.

Conforme a las normas supra referidas, este Órgano Jurisdiccional es competente para conocer de las acciones de amparo constitucional en las que se denuncien la vulneración de derechos y garantías constitucionales en materia electoral, siempre y cuando dicha acción no esté dirigida contra los actos, actuaciones y omisiones del Consejo Nacional Electoral, de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como de los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral, en cuyo caso la competencia le correspondería a la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal.

Establecido lo anterior, en el caso concreto, luego de la lectura del libelo de demanda consignado en fecha 15 de julio de 2024, por la parte actora, se constata que la presente acción de amparo constitucional va dirigida contra la ciudadana Enma Ramona Ortega, en su carácter de Presidenta de la Junta Directiva Ad-Hoc de la Federación Campesina Bolivariana de Venezuela, previamente identificada, quien presuntamente -a decir de los accionantes- se niega a convocar el proceso electoral con la finalidad de elegir a los nuevos miembros de la Junta Directiva de la aludida Federación.

Bajo la óptica de lo reseñado, se evidencia que el asunto planteado es de carácter electoral, tal como se ha dejado sentado en decisiones de esta Sala Electoral en casos similares al de autos, donde se interpone una acción de amparo contra la omisión en la convocatoria a elecciones (Vid., las sentencias Nros. 112 del 17 de julio de 2012, caso: Federación de Colegios de Médicos Veterinarios; y 040 del 28 de abril de 2023, caso: Centro Comercial Gran Bazar Maracaibo).

Por lo tanto, visto que la parte presuntamente agraviante no figura entre los órganos indicados en el numeral 22, del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo conocimiento está reservado a la Sala Constitucional; esta Sala Electoral declara su competencia para conocer, tramitar y decidir esta causa de conformidad con el numeral 3, del artículo 27 eiusdem. (Vid., la sentencia de este Órgano de Justicia Nro. 062 del 5 de junio de 2023, caso: Ana María Villanueva). Así se decide.

ii) De la admisibilidad:

Resuelto lo que precede, esta Instancia Judicial pasa a emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la presente acción, para ello, resulta importante destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado en su sentencia Nro. 982 de fecha 6 de junio de 2001, caso: José Vicente Arenas Cáceres, que la falta de actuación en una causa en la que se esté tramitando una solicitud de amparo por un período mayor a seis (6) meses, será calificado como abandono del trámite, en efecto, la prenombrada Sala, expuso que:

“…En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora.

(...Omissis…)

Si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.

(...Omissis…)

La Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara…”. (Subrayado del fallo citado y negrillas de esta Sala).

Conforme al criterio jurisprudencial supra transcrito, quienes soliciten la tutela de sus derechos fundamentales deben mantener a lo largo del proceso el interés en la obtención de la tutela urgente y preferente, que consiste en el medio constitucional del amparo y ello se demuestra mediante la presentación de escritos o diligencias en los que tal interés quede de manifiesto. (Cfr., la sentencia de la Sala Constitucional Nro. 708 del 9 de junio de 2023, caso: Carlos Hurtado y otros).

Al circunscribir el análisis a la causa objeto de examen, se aprecia que la última actuación de los accionantes fue el 6 de febrero de 2025, verificándose hasta la presente fecha la inactividad por más de seis (6) meses, y al haber una pérdida de interés de los actores en obtener la tutela del sistema judicial; en consecuencia, se declara terminado el procedimiento por abandono del trámite. (Vid., las sentencias de este Órgano Jurisdiccional Nro. 140 de fecha 7 de agosto de 2012, caso: Jesús Fariñas y otros; Nro. 134 del 19 de diciembre de 2024, caso: Elvis Leonel Villegas Méndez y otros; y Nro. 031 de fecha 27 de marzo de 2026, caso: Freddy Coromoto Bolívar Pérez y otros). Así se resuelve.

Dada la declaratoria que antecede, esta Sala considera inoficioso emitir pronunciamiento con relación a la medida cautelar solicitada. Así se dispone.

III

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos efectuados, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

1-. Que es COMPETENTE para conocer y decidir la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, por el abogado ÁNGEL R. YRIGOYEN LÓPEZ, actuando en su propio nombre y representación, asistiendo además al ciudadano SANTIAGO ESPINOZA DÍAZ, ambos en su alegada condición de miembros de la FEDERACIÓN CAMPESINA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, contra la ciudadana ENMA RAMONA ORTEGA, en su carácter de Presidenta de la JUNTA DIRECTIVA AD-HOC de la prenombrada Federación, todos suficientemente identificados, en razón de “…la negativa u omisión de llamar al proceso de elecciones para elegir autoridades de una nueva Junta Directiva…” de la señalada Federación.

2.- TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR ABANDONO DEL TRÁMITE, en cuanto a la acción de amparo constitucional.

3.- INOFICIOSO emitir pronunciamiento sobre la protección cautelar requerida, en virtud de la anterior declaratoria.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.

La Presidenta,

CARYSLIA BEATRÍZ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

La Vicepresidenta,

FANNY BEATRÍZ MÁRQUEZ CORDERO

El Magistrado,

INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA

Ponente

La Secretaria,

INTIANA LÓPEZ PÉREZ

Exp. Nro. AA70-E-2024-000033

IAFA

En fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil veintiséis (2026) siendo las once y cincuenta y cinco de la mañana (11:55am.), se publicó y registró la anterior Sentencia bajo el N° 077.

La Secretaria,

INTIANA LÓPEZ PÉREZ