Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable
"Asunto/Partes: Instituto del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat Digna del Estado Aragua (VIDA) interpone demanda por incumplimiento de contrato, indemnización por daños y perjuicios y ejecución de fianza conjuntamente con solicitud de medida cautelar de embargo preventivo y prohibición de enajenar y gravar contra la sociedad mercantil Desarrollos e Inversiones Dicol, C.A. y solidariamente contra la empresa Zuma Seguros, C.A.. Magistrado Ponente: JAIME JESÚS BÁEZ JIMÉNEZ Exp. Nro. 2016-0386 Mediante escrito de fecha 16 de junio de 2016, presentado ante esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los abogados Willy Rotsen Santana Cocchini, Delia Inés Rumbos Mendoza y Yivis Josefina Peral Narváez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 116.796, 169.413 y 170.549, respectivamente, actuando en representación del estado Bolivariano de Aragua y del INSTITUTO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT DIGNO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA (VIDA), adscrito a la mencionada entidad político-territorial, según se evidencia de la Gaceta Oficial del estado Bolivariano de Aragua Nro. 1.815, del 18 de mayo de 2011, interpusieron demanda por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios con solicitud de medidas cautelares, contra la sociedad de comercio DESARROLLOS E INVERSIONES DICOL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 31 de mayo de 2004, bajo el Nro. 55, Tomo 27-A, como obligada principal y subsidiariamente, contra la empresa ZUMA SEGUROS, C.A."
Magistrado Ponente: JAIME JESÚS BÁEZ JIMÉNEZ
Exp. Nro. 2016-0386
Mediante escrito de fecha 16 de junio de 2016, presentado ante esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los abogados Willy Rotsen Santana Cocchini, Delia Inés Rumbos Mendoza y Yivis Josefina Peral Narváez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 116.796, 169.413 y 170.549, respectivamente, actuando en representación del estado Bolivariano de Aragua y del INSTITUTO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT DIGNO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA (VIDA), adscrito a la mencionada entidad político-territorial, según se evidencia de la Gaceta Oficial del estado Bolivariano de Aragua Nro. 1.815, del 18 de mayo de 2011, interpusieron demanda por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios con solicitud de medidas cautelares, contra la sociedad de comercio DESARROLLOS E INVERSIONES DICOL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 31 de mayo de 2004, bajo el Nro. 55, Tomo 27-A, como obligada principal y subsidiariamente, contra la empresa ZUMA SEGUROS, C.A., inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 17 de noviembre de 1998, bajo el Nro. 162, Tomo G, trasladado su domicilio social a la ciudad de Caracas, tal como consta en asiento del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y entonces estado Miranda, de fecha 13 de junio de 1989, inscrito bajo el Nro. 43, Tomo 92-A-Sgdo., esta última en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones contraídas por la primera de las empresas mencionadas, en el marco del contrato s/n suscrito entre las partes, en fecha 26 de abril de 2012, cuyo objeto era “(…) la opción de compra venta de ciento noventa y dos (192) apartamentos (…) ubicados en el Parcelamiento denominado Urbanización Valle Jardín, en Jurisdicción del Municipio Francisco Linares Alcántara, Santa Rita, Estado Aragua (…)” (Sic).
El 7 de julio de 2016, se dio cuenta en Sala y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los efectos de su admisibilidad.
Por decisión Nro. 220 del 20 de julio de 2016, el Órgano Sustanciador, en ejercicio de la potestad establecida en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los numerales 2, 5 y 7 del artículo 33 eiusdem, consideró conveniente conceder tres (3) días de despacho a los apoderados judiciales de la parte accionante, a los fines que: i) aclararan e indicaran, quién es la parte accionante en este proceso, esto es, si el demandante es el estado Bolivariano de Aragua o el Instituto del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat Digno del estado Bolivariano de Aragua (VIDA); ii) consignaran fotostatos del instrumento poder que acredita su representación, así como una copia del Decreto Nro. 2008 del Consejo Legislativo del estado Bolivariano de Aragua, publicado en la Gaceta Oficial del referido estado Nro. 1.815 del 18 de mayo de 2015, a través del cual fue creado el Instituto del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat Digno del estado Bolivariano de Aragua (VIDA); iii) precisaran el objeto de su pretensión respecto de las sociedades mercantiles demandadas, Desarrollos e Inversiones Dicol, C.A., y Zuma Seguros, C.A.; iv) especificaran y cuantificaran los daños y perjuicios reclamados; y v) señalaran con precisión cuáles son las medidas preventivas que solicitan como protección cautelar. En tal sentido, estimó necesario notificar a la Procuraduría General del estado Bolivariano de Aragua, a tenor de lo preceptuado en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, para lo cual, acordó comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Aragua, concediendo dos (2) días continuos como término de la distancia.
El 27 de julio de 2016, se libró la respectiva comisión.
El día 10 de agosto de 2016, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó recibo emitido por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), como constancia de haber enviado el oficio dirigido al Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Aragua.
El 14 de junio de 2017, los abogados Willy Rotsen Santana Cocchini, Delia Inés Rumbos Mendoza y Yivis Josefina Peral Narváez, ya identificados, y Marisela de los Ángeles Vallenilla Bencomo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 269.253, actuando en representación del estado Bolivariano de Aragua, consignaron escrito de subsanación de la demanda.
En fecha 27 de junio de 2017, la abogada Yivis Josefina Peral Narváez, previamente identificada, actuando en representación de la parte accionante, solicitó “(…) se practiquen las notificaciones correspondientes, especificadas en el CAPÍTULO V de la demanda inicial (…)”. (Mayúsculas del texto).
Mediante auto de fecha 22 de marzo de 2018, el Órgano Sustanciador acordó oficiar al Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Aragua, a objeto de que informara el estado en que se encontraba la comisión encomendada.
En fecha 10 de junio de 2018, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó recibo emitido por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), como constancia de haber enviado el oficio dirigido al Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Aragua.
El 5 de febrero de 2019, la apoderada judicial de la entidad demandante se dio por notificada de la decisión Nro. 220, del 20 de julio de 2016, y solicitó que se dejara sin efecto la comisión librada para la notificación del Procurador General del estado Bolivariano de Aragua.
Por decisión Nro. 26, de fecha 13 de febrero de 2019, el Juzgado de Sustanciación, negó dicho requerimiento, al considerar que la notificación de la Procuraduría General del estado Bolivariano de Aragua obedecía al mandato legal expresado en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y a los intereses generales involucrados. Asimismo, destacó que si bien es cierto que el Procurador de la referida entidad político-territorial se encontraba habilitado para sustituir su representación, la abogada Yivis Josefina Peral Narváez, ya identificada, no se encontraba facultada para darse por notificada.
El 14 de febrero de 2019, la referida profesional del derecho consignó ad affectum videndi instrumento poder que acreditaba su representación, y ante la imposibilidad de prescindir de la notificación del Procurador General del estado Bolivariano de Aragua, solicitó que se gestionara lo conducente para que el Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Aragua practicara dicha comisión.
Por decisión Nro. 37 del 21 de febrero de 2019, el Órgano Sustanciador dejó sentado en autos, que a partir del 14 del mismo mes y año, constó en autos la facultad de la abogada Yivis Josefina Peral Narváez, ya identificada, para darse por notificada en nombre de la Procuraduría General del estado Bolivariano de Aragua.
Mediante auto Nro. 76, del 23 de abril de 2019, el Juzgado de Sustanciación admitió en cuanto ha lugar en derecho la demanda incoada. En tal sentido, ordenó el emplazamiento de las sociedades mercantiles Desarrollos e Inversiones Dicol, C.A. y de la fiadora solidaria Zuma Seguros, C.A., en la figura de sus presidentes o representantes legales, y del ciudadano Félix Augusto Colmenares Zambrano (cédula de identidad Nro. V-6.029.771), quien para el momento de los hechos ostentaba el cargo de Gerente, en la primera de las empresas mencionadas. Por otra parte, ordenó conforme a lo previsto en el artículo 58 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la notificación de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG) y del Consejo Local de Planificación Pública del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Bolivariano de Aragua. Asimismo, dejó constancia que la Audiencia Preliminar se fijaría, una vez constasen en autos las citaciones y notificaciones ordenadas, y una vez venciere el lapso de ocho (8) días de despacho que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público le otorgan a la Procuraduría General del referido estado, parte demandante en la presente causa.
A los fines de practicar las citaciones y notificaciones aludidas, el aludido órgano sustanciador acordó librar las siguientes comisiones: “(…) a) Al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que corresponda por distribución, para las citaciones de la sociedad mercantil Desarrollos e Inversiones DICOL, C.A. y del ciudadano Félix Augusto Colmenares Zambrano, así como la de la empresa Zuma Seguros, C.A., en las direcciones aportadas al folio 6 del expediente. (…Omissis…). b) Al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que corresponda este caso con ocasión de su distribución, para la notificación del Consejo Local de Planificación Pública del Municipio Francisco Linares Alcántara de ese Estado. (…Omissis…). c) Al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que le sea asignado este asunto en virtud de su distribución, para la notificación de la Procuraduría General de ese Estado (…)” (Destacado del texto).
Finalmente, ordenó abrir el cuaderno separado a que se refiere el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y remitirlo a la Sala a objeto de que decidiera sobre las medidas cautelares solicitadas.
El 2 de mayo de 2019, se libraron las respectivas notificaciones.
El 30 de mayo de 2019, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó acuses de recibo de los oficios dirigidos a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, al Juez del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Aragua y al Juzgado Distribuidor de turno de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Aragua, recibidos en la oficina del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), ubicada en este Tribunal Supremo de Justicia.
Por decisión Nro. 00335, de fecha 12 de junio de 2019, dictada en el cuaderno separado distinguido con el alfanumérico AA40-X-2019-000013, esta Sala declaró:
“(…) 1. PROCEDENTE la medida cautelar de embargo preventivo solicitada por la representación judicial del INSTITUTO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT DIGNO DEL ESTADO ARAGUA (sic) (VIDA), contra las sociedades mercantiles DESARROLLOS E INVERSIONES DICOL, C.A. y ZUMA SEGUROS, C.A. En consecuencia, (…) decret[ó] MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de las mencionadas empresas, hasta por la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.284,73), la cual [podría] ser ejecutada en su totalidad respecto a la primera de las nombradas (obligada principal); y hasta por la suma de MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.347,84), en relación a la segunda (fiadora).
Asimismo, (…) ORDEN[Ó] oficiar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, a fin de que [determinara cuáles eran] los bienes muebles sobre los cuales [podría] ser practicada la medida cautelar de embargo preventivo decretada contra la empresa Zuma Seguros, C.A., ello en atención a lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley de la Actividad Aseguradora.
[En tal sentido, acordó] comisionar al correspondiente Juez Ejecutor de Medidas.
2.- (…) ORDEN[Ó] notificar al INSTITUTO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT DIGNO DEL ESTADO ARAGUA (sic) (VIDA), para que [ampliase] su solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, en el sentido de precisar la identificación (datos de registro) de los bienes inmuebles sobre los cuales [recaería] la misma, a cuyos efectos (…) le [otorgó] un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de su notificación (…)” (Destacados del original e interpolados de la Sala).
En fecha 8 de octubre de 2019, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó recibo emitido por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), como constancia de haber enviado los oficios de notificación dirigidos al Juzgado Distribuidor de turno de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Aragua, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, y al Juez del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Aragua, en ese orden.
El 13 de febrero de 2020, los apoderados judiciales del estado Bolivariano de Aragua consignaron escrito de reforma de la demanda.
El 20 de febrero de 2020, se recibió el oficio Nro. 047-19, proveniente del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Aragua, adjunto al cual remitió las resultas de la comisión ordenada para la notificación de la Procuraduría General de la referida entidad político-territorial.
A través de la decisión Nro. 38, del 26 de febrero de 2020, el Órgano Sustanciador, admitió la reforma de la demanda y a los efectos de continuar con la tramitación de la causa, consideró necesario requerir a los tribunales comisionados, las resultas de las comisiones ordenadas en la sentencia Nro. 76, del 23 de abril de 2019, dejando sentando en actas, que lo relativo a las citaciones y notificaciones ordenadas ut supra, se proveería mediante auto separado, una vez constasen en autos las aludidas resultas.
El 4 de marzo de 2020, se libraron los respectivos oficios de notificación.
En fecha 18 de noviembre de 2020, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó acuse de recibo de los oficios de notificación dirigidos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y al Juzgado Distribuidor de turno de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Aragua, recibidos en la oficina del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), ubicada en la sede de este Alto Tribunal.
El 10 de mayo de 2021, se recibió el oficio Nro. 005-2021, proveniente del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante el cual informó la imposibilidad de practicar la citación personal del ciudadano Félix Augusto Colmenares Zambrano, antes identificado.
Por auto de fecha 27 de mayo de 2021, el Juzgado de Sustanciación ordenó realizar las diligencias correspondientes a objeto de agotar correctamente la citación personal del ciudadano Félix Augusto Colmenares Zambrano, ya identificado, quien para el momento en que se registraron los hechos que dieron origen al presente litigio, ostentaba el cargo de Gerente de la sociedad mercantil Desarrollos e Inversiones Dicol, C.A. En tal sentido, ordenó emitir oficios al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX); a los fines de que por vía de colaboración informaran, la dirección indicada por dicho ciudadano ante esos organismos.
En lo que respecta a la citación de las sociedades mercantiles Desarrollos e Inversiones Dicol, C.A., y Zuma Seguros, C.A., el Órgano Sustanciador consideró necesario solicitar al Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, información respecto al estado de la comisión librada el 23 de abril de 2019, “(…) en relación a las dos empresas antes mencionadas [ya que de la revisión de las actas] no se denota que las mismas se hayan practicado (…)” (Interpolado de la Sala).
El 9 de junio de 2021, se libraron los respectivos oficios.
En fechas 5, 16 y 31 de agosto de 2021, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó acuse de recibo del oficio dirigido al Juez Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, recibido en la oficina del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), ubicada en la sede de este Tribunal Supremo de Justicia, y de los oficios dirigidos al Consejo Nacional Electoral (CNE), al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), al Presidente del Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), y al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
El 25 de octubre de 2021, se recibió el oficio signado con el alfanumérico SNAT/DDSNAT/OPPGI/DSCPP/2021-002123, de fecha 30 de septiembre de ese año, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adjunto al cual remitió lo peticionado por el Órgano Sustanciador.
El 8 de noviembre de 2021, se recibieron los oficios identificados con el alfanumérico ONRE/DIR-16635/2021 del 11 de agosto de ese mismo año, suscrito por la Directora General de la Oficina Nacional de Registro Electoral y DGCJ-N°-2079 del 28 de agosto de ese año, firmado por la Directora General de Consultoría Jurídica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a través de los cuales indicaron la dirección del ciudadano Félix Augusto Colmenares Zambrano, que figura en sus archivos.
El 3 de febrero de 2022, la representación judicial de la parte demandante, pidió se diera continuidad a las citaciones ordenadas en el caso de marras.
Mediante decisión Nro. 20, del 17 de febrero de 2022, el Juzgado de Sustanciación, por cuanto no constaban en autos las resultas de la notificación del Consejo Local de Planificación Pública del Municipio Francisco Linares Alcántara del mencionado estado Bolivariano de Aragua, acordó comisionar a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Aragua, para su práctica. En lo que respecta a la citación del ciudadano Félix Augusto Colmenares Zambrano, en su condición de Gerente de la sociedad mercantil Desarrollos e Inversiones Dicol, C.A., ordenó comisionar a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo para que practicase la citación en el domicilio señalado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Por otra parte, visto que no constaban en autos las resultas de las citaciones de las sociedades mercantiles Desarrollos e Inversiones Dicol, C.A., y Zuma Seguros, C.A., acordó comisionar a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, concediendo en todos los casos, dos (2) días continuos como término de la distancia. Asimismo, visto el tiempo discurrido desde que constó en autos la notificación de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), estimó prudente notificarla nuevamente de la decisión Nro. 38 de fecha 26 de febrero de 2020 (que admitió la reforma de la demanda).
Por último, dejó establecido que una vez constasen en autos las citaciones y notificaciones ordenadas, vencido que fuere el término de la distancia, se fijaría por auto separado la oportunidad en la cual tendría lugar la Audiencia Preliminar.
En esa misma fecha (17 de febrero de 2022), los apoderados judiciales del estado Bolivariano de Aragua solicitaron “(…) se libre nueva comisión en virtud de los domicilios suministrados por el CNE y el SENIAT (…)” (Sic) (Mayúsculas del texto).
El 24 de febrero de 2022, se libraron los oficios y las citaciones correspondientes.
En fechas 29 de marzo y 4 de mayo de 2022, el Alguacil del Órgano Sustanciador, consignó acuse de recibo de los oficios de notificación dirigidos a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), al Juzgado Distribuidor de turno de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Aragua y a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, los dos últimos, recibidos en la oficina del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), ubicada en la sede de este Tribunal Supremo de Justicia.
El 11 de mayo de 2022, el aludido funcionario judicial consignó recibo emitido por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), como constancia de haber entregado el oficio dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
El 20 de mayo de 2022, se recibió el oficio Nro. 0099-2022, de fecha 14 de marzo de ese mismo año, proveniente del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Aragua, por medio del cual remitió las resultas de la comisión librada por este Alto Tribunal, para la notificación del Procurador General de la referida entidad político territorial.
El 25 de mayo de 2022, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó recibo emitido por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), como constancia de haber entregado el oficio dirigido al Juzgado Distribuidor de turno de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Aragua.
En fecha 10 de agosto de 2022, se recibió el oficio Nro. 297-2022, emitido el 8 de ese mismo mes y año por la Jueza Provisoria del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, adjunto al cual remitió las resultas de la comisión librada por el Órgano Sustanciador para la citación del ciudadano Félix Augusto Colmenares Zambrano, y de las sociedades mercantiles Desarrollos e Inversiones Dicol, C.A. y Zuma Seguros, C.A., la cual, solo pudo ser practicada de forma parcial, dado que la sede principal de la empresa aseguradora, se encuentra ubicada en la ciudad de Caracas.
El 13 de diciembre de 2023, se recibió el oficio Nro. 192-23 de fecha 4 de abril de ese mismo año, emitido por la Jueza del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Aragua, anexo al cual remitió las resultas de la comisión efectivamente cumplida que le fue encomendada por el Juzgado de Sustanciación para la práctica de la notificación del Presidente del Consejo Local de Planificación Pública del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Bolivariano de Aragua.
En fecha 14 de diciembre de 2023, los abogados Willy Rotsen Santana Cocchini, Yivis Josefina Peral Narváez, antes identificados, César Alfonso González Mejías, Clarigbet Coromoto Acosta Guevara y Tamara Lucía Ruiz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 99.563, 232.519 y 248.520, respectivamente, actuando en representación del estado Bolivariano de Aragua y del referido Instituto, junto al ciudadano Félix Augusto Colmenares Zambrano, ya identificado, actuando como “Gerente” y representante legal de la empresa Desarrollos e Inversiones Dicol, C.A., asistido por la abogada Jasmín del Rosario Benavides Bencomo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 85.828, solicitaron “la homologación de los acuerdo de la transacción celebrada” (sic) entre las partes.
Por auto del 19 de diciembre de 2023, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a la Sala, siendo recibido el 15 de enero de 2024.
El 2 de abril de 2024, se dio cuenta en Sala y se ordenó pasar las actuaciones al Magistrado Ponente, Malaquías Gil Rodríguez, a los fines de que emitiese el pronunciamiento correspondiente en torno a la homologación de la transacción.
Mediante diligencias de fechas 18 de julio, 19 de septiembre y 26 de noviembre de 2024, la abogada Yivis Josefina Peral Narváez, antes identificada, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, ratificó su solicitud de homologación de la transacción.
El 4 de febrero de 2025, se recibió el oficio Nro. 007-25 emitido por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Aragua, adjunto al cual remitió las resultas de la comisión efectivamente cumplida, que le fue encomendada por el Juzgado de Sustanciación para la notificación del Presidente del Consejo Local de Planificación Pública del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Bolivariano de Aragua.
El 16 de septiembre de 2025, se dejó constancia que el 17 de enero de 2024, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2022. Asimismo, el 13 de marzo de ese mismo año, se incorporó el Magistrado Suplente Emilio Ramos González por la falta absoluta de la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez; Vicepresidente, Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares y el Magistrado Suplente Emilio Ramos González. En igual oportunidad se ratificó la ponencia del Magistrado Malaquías Gil Rodríguez.
Por sentencia Nro. 01026, de fecha 20 de noviembre de 2025, esta Sala ordenó notificar a la sociedad mercantil Desarrollos e Inversiones Dicol, C.A., en la figura de su representante legal o apoderado judicial, así como al estado Bolivariano de Aragua y al Instituto del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat Digno del estado Bolivariano de Aragua (VIDA), a través del Procurador General de la referida entidad político territorial, a objeto de solicitarles: copia certificada del acuerdo transaccional y de todos aquellos documentos de los cuales se derivara la facultad expresa atribuida a los allí firmantes, entre los cuales debía figurar, la opinión favorable del Procurador General de la referida entidad político territorial, para lo cual, se les concedió un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de la constancia en autos de su notificación, más dos (2) días continuos como término de la distancia. Asimismo, se comisionó al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Aragua para practicar las notificaciones dirigidas a dicho estado y al mencionado Instituto.
El 12 de enero de 2026, se libraron la comisión y los oficios de notificación ordenados en la referida decisión, los cuales fueron enviados a través de la Unidad de Correspondencia de este Alto Tribunal el 2 de febrero de 2026.
En fecha 12 de marzo de 2026 se recibió en esta Sala, oficio Nro. 52/2026, del 23 de febrero de igual año, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Aragua, mediante el cual remitió la comisión de notificación a las mencionadas autoridades, debidamente cumplida.
El día 7 de abril de 2026, el Alguacil Auxiliar consignó constancia emitida por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) de haber entregado el oficio dirigido al Juez Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Aragua.
Por diligencia del 8 de abril de 2026, la abogada Yivis Josefina Peral Narváez, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del estado Bolivariano de Aragua y del mencionado Instituto, consignó varios documentos con la finalidad de dar cumplimiento a lo solicitado por esta Sala en la sentencia Nro. 01026, de fecha 20 de noviembre de 2025 y solicitó la “HOMOLOGACIÓN DE LAS TRANSACCIONES EXTRAJUDICIALES efectuadas”, así como el cierre y archivo del expediente (Destacado del texto).
El 6 de mayo de 2026, la Secretaría de esta Sala dejó constancia que en fecha 4 del mismo mes y año, conforme a lo acordado en reunión de Sala Plena, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal cumpliendo con lo establecido en los artículos 48 y 58 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2022, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidente, Magistrado Suplente Jaime Jesús Báez Jiménez; Vicepresidente, Magistrado Suplente Juan Pablo Torres Delgado y el Magistrado Suplente Luis Emilio Rondón González. Asimismo, se reasignó la ponencia al Magistrado Suplente Jaime Jesús Báez Jiménez.
En igual fecha (6 de mayo de 2026), el Alguacil consignó el oficio Nro. 6891, del 12 de enero de 2026 dirigido a la sociedad de comercio Desarrollos e Inversiones Dicol, C.A., el cual fue devuelto por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) debido a “destinatario desconocido”.
Por diligencia del 21 de mayo de 2026, la abogada Jasmín del Rosario Benavides Bencomo, ya identificada, consignó documento poder de fecha 15 de septiembre de 2015, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay del estado Bolivariano de Aragua, anotado bajo el Nro. 27, Tomo 199 de los libros llevados por esa Notaría, que la acredita como apoderada judicial de la empresa Desarrollos e Inversiones Dicol, C.A. Asimismo, en nombre de su representada se dio por notificada de la sentencia de esta Sala Nro. 01026, de fecha 20 de noviembre de 2025 y solicitó la homologación de la transacción extrajudicial celebrada por las partes, jurando la urgencia del caso.
Mediante escrito del 21 de mayo de 2026, las abogadas Yivis Josefina Peral Narváez y Jasmín del Rosario Benavides Bencomo, ya identificadas, la primera actuando con el carácter de apoderada judicial del estado Bolivariano de Aragua y del referido Instituto, y la segunda, en su condición de apoderada judicial de la empresa Desarrollos e Inversiones Dicol, C.A., realizaron consideraciones y solicitaron que se homologue “la transacción extrajudicial”, otorgándole los efectos de cosa juzgada y que se ordene el cierre y archivo de la presente causa.
En fecha 17 de junio de 2026, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en la sentencia Nro. 01026, de fecha 20 de noviembre de 2025.
Realizado el estudio del expediente, pasa esta Máxima Instancia a decidir, previo a lo cual formula las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA Y
MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS
En fecha 13 de febrero de 2020, los abogados Willy Rotsen Santana Cocchini, Yivis Josefina Peral Narváez, César Alfonso González Mejías, ya identificados, Ilich Harold Betancourt Núñez y Merly Ninoska León Camacho inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 99.709, y 232.504, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del estado Bolivariano de Aragua, presentaron escrito contentivo de reforma de la demanda por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, incoada conjuntamente con solicitud de medidas cautelares, contra la sociedad mercantil Desarrollos e Inversiones Dicol, C.A., como obligada principal y contra la empresa Zuma Seguros, C.A., como fiadora solidaria de las obligaciones contraídas por dicha empresa, todos antes identificados, con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se exponen:
Señalaron, que el 26 de abril de 2012, el aludido Instituto “(…) representado por el ciudadano RAMÓN JESÚS VIÑAS GARCÍA (…) actuando en su condición de Presidente, de acuerdo al Decreto N° 2347, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Aragua N° 2042 de fecha 28 de febrero de 2013 (…) y el ciudadano FÉLIX AUGUSTO COLMENARES ZAMBRANO (…) en su carácter de Gerente, de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS E INVERSIONES DICOL, C.A., (…) suscribieron Contrato (…) [de] Opción de Compra Venta (…) sobre CIENTOS (sic) NOVENTA Y DOS (192) apartamentos ubicados en seis (6) edificios de TREINTA Y DOS (32) apartamentos, construidos sobre dos lotes de terreno (…) situados en la Urbanización Valle Jardín, jurisdicción del Municipio Francisco Linares Alcántara, Santa Rita, Estado Aragua, según consta en documento de propiedad protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua (…)” (Sic) (Destacado del escrito libelar. Interpolado de esta Sala).
Explicaron, que “(…) para el momento de la suscripción del contrato, [se encontraba] en ejecución [el] desarrollo inmobiliario denominado Urbanización Valle Jardín, (…) entendiéndose culminadas las obras, una vez que [se] obtuviera de la autoridad municipal competente, el certificado de habitabilidad y la correspondiente cédula catastral de cada edificio; para ello se fijó un plazo de SEIS (6) meses contados a partir de la firma del contrato en referencia, con una prórroga de SESENTA (60) días continuos y consecutivos, si así lo solicita[ba], por escrito, la contratada (…)” (Mayúsculas del texto. Interpolados de la Sala).
Que adicionalmente, “(…) fue establecido en dicho contrato, que la demandada entregaría los inmuebles en buen estado de habitabilidad, de aseo y de funcionamiento en todas y cada una de las instalaciones, así como todos los servicios básicos requeridos (…)”.
Precisaron, que “(…) para ese momento se estableció un precio total de OCHENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 86.400.000,00), a razón de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 450.000,00) por cada apartamento, montos pactados de común acuerdo entre las partes (…)” (Destacado del texto).
Alegaron, que en “(…) ese mismo acto [su] representada pagó la cantidad de CINCUENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 51.840.000,00), mediante cheque N° 47002742 de la cuenta corriente N° 0102-0338-47-0000073338 de la entidad bancaria Banco de Venezuela, por concepto de inicial a favor de DESARROLLOS E INVERSIONES DICOL, C.A., [el cual fue] recibido a su entera y cabal satisfacción, estableciéndose que (…) los pagos restantes, se harían de la siguiente manera: (…) CINCO MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 5.760.000,00) por cada edificio (32 apartamentos) terminado y entregado, que conforman la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 34.560.000,00) para el pago total (…)” (Sic) (Destacado del texto e interpolados de la Sala).
Adujeron, que “(…) la demandada para asegurar el cumplimiento de su obligación, constituyó como fiadora principal y solidaria a la SOCIEDAD MERCANTIL ZUMA SEGUROS, C.A., mediante documento de fianza de Fiel Cumplimiento, identificado con la nomenclatura N° 3000-292722, por la cantidad de CINCUENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 51.840.000,00) (…)” (Sic) (Destacado del escrito libelar).
Reseñaron, que en “(…) fecha 24 de diciembre de 2013, [su] representada emitió el cheque N° S-92 47003484 por la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 5.760.000,00), a favor de la empresa DESARROLLOS E INVERSIONES DICOL, C.A., por concepto de importe correspondiente a la entrega del primer edificio de 32 apartamentos, solicitud que fue aprobada mediante Punto de Cuenta N° 019-2013 de fecha 16 de diciembre de 2013 (…)” (Sic) (Destacado del texto. Interpolado de la Sala).
Denunciaron, que “(…) a la fecha de la interposición de la demanda, la contratista no dio cabal cumplimiento a la Cláusula Tercera, relacionada a la culminación de la obra, pues solo habían (sic) entregado un (01) edificio constante de TREINTA Y DOS (32) APARTAMENTOS de CIENTO NOVENTA Y DOS (192) apartamentos (…) quedando pendiente [la] entrega de CIENTO SESENTA (160) (…); [de igual modo se verificó] el incumplimiento de la Cláusula Sexta referida a la suscripción del documento definitivo, [circunstancia que a su decir,] ha ocasionado indubitablemente daños y perjuicios al patrimonio público del estado Bolivariano de Aragua (…)” (Sic) (Destacado del texto. Interpolado de la Sala).
Esgrimieron, que acorde a “(…) las políticas públicas emanadas por el Ejecutivo Nacional, el actual Gobernador del estado Bolivariano de Aragua (…) en conjunto con el presidente del Instituto Del Poder Para La (sic) Vivienda y Hábitat Dign[a] del Estado Aragua (sic) (VIDA), continúa ofreciendo mejores condiciones de vida a las familias más necesitadas de la entidad aragüeña, planificando y ejecutando proyectos habitacionales para las familias carentes de vivienda, aportando de esta manera soluciones habitacionales dignas y accesibles, tanto de los damnificados del Lago Los Caucagua, como de la población en general (…)” (Sic) (Interpolado de la Sala).
Señalaron, que “(…) el incumplimiento por parte de la contratista ha impedido dar continuidad a las políticas públicas emanadas por el Ejecutivo Nacional y Regional (…)”.
Puntualizaron, que en virtud de “(…) la inobservancia en la cual incidió la SOCIEDAD MERCANTIL DESARROLLOS E INVERSIONES DICOL, C.A. por no haber ejecutado los trabajo (sic) dentro de los términos indicados en el contrato, se procedió a recomendar la intervención (…) de los CIENTO SESENTA (160) apartamentos, cada uno con sus respectivos puestos de estacionamientos, construidos sobre dos (2) lotes de terreno, cantidad ésta (sic) de apartamento (sic) que nunca fueron terminados por el demandado principal [y que se] encuentra debidamente especificada en el Punto de Cuenta N° 201 de fecha 22 de abril de 2015, aprobada por el Gobernador del estado Bolivariano de Aragua (…) [que además instó a] iniciar las acciones judiciales contra la empresa SOCIEDAD MERCANTIL DESARROLLOS E INVERSIONES DICOL, C.A. (…)” (Destacado del texto. Interpolados de la Sala).
Relataron, que “(…) el ciudadano Félix Augusto Colmenares Zambrano (…) se presentó ante la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Aragua, en dos (2) oportunidades con una propuesta de pago, simulando resolver mediante convenio, el resarcimiento del daño causado por no haber culminado la obra señalada en el contrato in comento, por lo que [su] representada presumiendo la buena fe aceptó tal ofrecimiento, acuerdo que quedó suscrito mediante Acta [de] fecha 07 de octubre de 2015, donde se comprometió sin coacción alguna, a efectuar [el] reintegro de los recursos económicos que le fueron asignados por anticipo, más los intereses moratorios ajustados de acuerdo a la inflación actual, por un monto de CIENTO VEINTISEIS (sic) MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 126.336.000,00) para ese momento, para ser pagadas en dos (2) partes iguales, [equivalentes a] la cantidad de SESENTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 63.000.00,00), considerando cumplir el primero de los pagos en fecha 30 de octubre de 2015 y el resto en fecha 16 de noviembre de 2015, todo ello, mediante depósito bancario en las cuentas del INSTITUTO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT DIGN[o] DEL ESTADO ARAGUA (sic) (VIDA) (…) convenio que incumplió en reiteradas oportunidades, sin motivo alguno (…) a pesar de la oportunidad administrativa de resolver por vía conciliatoria (…)” (Sic) (Destacado del texto. Interpolados de la Sala).
Argumentaron, que “(…) el incumplimiento en el costo de la vivienda en los actuales momentos, supera la inflación y podría registrar un aumento considerable y significativo que se diluye con el índice inflacionario actual [ya que] según la CERTIFICACIÓN DE COSTO PROVISIONAL DE VIVIENDAS CULMINADAS, suscrita por (…) [la] Secretaría de Infraestructura de la Gobernación del Estado Aragua y (…) [el] Instituto del Poder para la Vivienda y Hábitat Dign[o] del Estado Aragua (sic) (VIDA) de fecha 06 de enero de 2020, [el precio de] cada apartamento ubicado en la Urbanización Valle Jardín, en jurisdicción del Municipio Francisco Linares alcántara (sic), santa (sic) Rita, Estado Aragua, está estimado en la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.958.576.400,00), equivalente a CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE PETROS CON CATORCE (489,14 PETROS), a TREINTA Y NUEVE MILLONES CIENTO SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 39.171.528,00) y a VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS DÓLARES AMERICANOS CON VEINTIÚN CENTAVOS ($ 24.482,21) (…)” (Sic) (Destacado del texto. Interpolados de este Máximo Tribunal).
Esbozaron, que “(…) lo delatado incrementa el monto de la pretensión de la demanda, por lo que [solicitaron] a los Magistrados un análisis al establecimiento y apreciación de los hechos, aplicando el proceso cognoscitivo (…) que le[s] permita establecer una conclusión lógico-jurídica luego de analizar el acervo probatorio, a objeto de precisar con exactitud los argumentos fácticos para dictar [la] decisión (…)”. (Interpolados de la Sala).
Fundamentaron su pretensión en lo dispuesto en los artículos 1.133, 1.160, 1.258 y 1.630 del Código Civil.
Estimaron la demanda “(…) en la cantidad de CUATROCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 407.383.891.200,00), equivalente a CIENTO UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UNO (sic) PETROS CON DOCE DÉCIMAS (P. 101.741,12), que en Unidades Tributarias equivale a OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTITRÉS UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T.8.147.677.823), y equivalente en divisas [a] la cantidad de CINCO MILLONES NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO DÓLARES NORTE AMERICANOS ($ 5.092.255) (…)” (Destacado del texto. Interpolados de este Máximo Tribunal).
Destacaron, que dicho cálculo “(…) obedece a los baremos actuales estimados por las instituciones de vivienda del estado, [ya que] como fue señalado anteriormente el demandado principal incumplió con su obligación contractual de la entrega de 160 apartamentos de los 192 pactados contractualmente (…)”, cuyos costos individualizados fueron expresados con rigurosidad en los párrafos que anteceden y que multiplicados “(…) por los 160 apartamentos por concluir, arrojan la cantidad de TRESCIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL [bolívares] CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 313.372.224.000,00) (…) [más el] treinta por ciento (30%), por concepto de daños y perjuicios ocasionados al estado Bolivariano de Aragua, (…) es decir, la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL ONCE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 94.011.667.200,18) [lo que] arroja un total (…) de CUATROCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 407.383.891.200,00) (…)” (Sic) (Destacado del texto. Interpolados de la Sala).
Por otra parte, solicitaron se decrete medida cautelar de embargo preventivo “(…) sobre los bienes muebles e inmuebles de los demandados, y el 100% de los activos del capital accionario, (…) que le corresponde a la SOCIEDAD MERCANTIL DESARROLLOS E INVERSIONES DICOL, C.A. y en la persona de su Gerente y representante legal, ciudadano FÉLIX AUGUSTO COLMENARES ZAMBRANO, Supra identificado, en concordancia con lo previsto en el artículo 104 de la (…) Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)” (Sic) (Destacado del texto).
Indicaron, que en el presente caso se encuentran cumplidos los extremos necesarios para el otorgamiento de la medida, por cuanto “(…) [su] representada ha acreditado fehacientemente que la SOCIEDAD MERCANTIL DESARROLLOS E INVERSIONES DICOL, C.A., ha incumplido con las obligaciones contractuales establecidas en el referido contrato y posterior acta de compromiso (…)” (Sic) (Mayúsculas del texto. Interpolados de la Sala).
En cuanto al periculum in mora, señalaron que “(…) se encuentra en este caso [satisfecho], ya que la SOCIEDAD MERCANTIL DESARROLLOS E INVERSIONES DICOL, C.A., ignor[ó] los requerimientos de [su] representada alegando que es materialmente imposible el cumplimiento, en el sentido que la compra inicialmente constituía una propuesta habitacional, por lo que terminó siendo una compleja paralización de la entrega de los edificios, trayendo consigo daños de tipo patrimonial al estado Bolivariano de Aragua y todos los habitantes de la comunidad que serían beneficiados con la construcción de las referidas soluciones habitacionales (…)” (Sic) (Mayúsculas del texto. Interpolados de la Sala).
De igual modo, pidieron se decrete “(…) Medida Cautelar de Embargo Preventivo sobre la cuenta bancaria N° 01740113141134122256 de la entidad bancaria BANPLUS y el cien porciento (sic) (100%) de los activos del capital accionario con Prohibición de Enajenar y Gravar de bienes muebles e inmuebles de la SOCIEDAD MERCANTIL DESARROLLOS INVERSIONES DICOL, C.A., y de su representante legal, ya que eventualmente esta afectación del patrimonio público, [podría] llegar a mermar la eficacia de la prestación del servicio público del gobierno Bolivariano de Aragua (…)” (Mayúsculas y subrayado del texto. Interpolado de la Sala).
Finalmente, concluyeron su exposición, solicitando, que se declare con lugar la demanda de marras y en consecuencia, se condene:
“(…) 1.- A la SOCIEDAD MERCANTIL DESARROLLOS E INVERSIONES DICOL, C.A., al pago, [de] la cantidad de CUATROCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 407.383.891.200,00), correspondiente a razón de TRESCIENTOS TRECE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL [BOLÍVARES] CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 313.372.224.000,00) por el incumplimiento en la construcción de los ciento sesenta apartamentos no entregados, de los 192 objeto del contrato suscrito con la accionada principal; más el treinta por ciento (30%) por el pago de indemnización por los daños y perjuicios en resguardo de los intereses patrimoniales involucrados, equivalente a la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL ONCE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS [BOLÍVARES] CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 94.011.667.200,00), cuya sumatoria equivale al monto total de la presente demanda (…).
2.- [Al pago de los] intereses generados por los montos condenados, hasta el definitivo cumplimiento de la sentencia que recaiga sobre la presente causa, de acuerdo con la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela.
3.- Al pago de los costos y costas del presente proceso, que se deja para que este Máximo Tribunal lo estime de acuerdo a la jurisprudencia patria.
4.- A la indexación monetaria de los montos que se condenen y que se corresponda con la obligación adquirida y no cumplida.
5.- A la SOCIEDAD MERCANTIL ZUMA SEGUROS, C.A., en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones, (…) al pago de la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL SESENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS [BOLÍVARES] CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 94.063.507.200,00), monto este que equivale a los CINCUENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 51.840.000,00), del monto afianzado para el momento de la suscripción del contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento, más la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL ONCE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS [BOLÍVARES] CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 94.011.667.200,00), monto este que corresponde al treinta por ciento (30%) por los daños y perjuicios de conformidad con el artículo 1 de las condiciones generales del instrumento de fianza de fiel cumplimiento otorgado a favor del estado Bolivariano de Aragua, por órgano del INSTITUTO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITA[t] DIGN[o] DEL ESTADO ARAGUA (sic) (VIDA), solicitando así la Ejecución de la Fianza de Fiel Cumplimiento (…)” (sic) (Destacado del texto e interpolados de la Sala).
II
SOLICITUDES DE HOMOLOGACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 14 de diciembre de 2023, los abogados Willy Rotsen Santana Cocchini, Yivis Josefina Peral Narváez, César Alfonso González Mejías, Clarigbet Coromoto Acosta Guevara y Tamara Lucía Ruiz, antes identificados, actuando en representación del estado Bolivariano de Aragua y del referido Instituto, junto al ciudadano Félix Augusto Colmenares Zambrano, actuando como “Gerente” y representante legal de la empresa Desarrollos e Inversiones Dicol, C.A., asistido por la abogada Jasmín del Rosario Benavides Bencomo, ya identificados, solicitaron “la homologación de los acuerdo de la transacción celebrada” (sic) entre las partes, indicando lo siguiente:
Explicaron, que “(…) el ciudadano FÉLIX AUGUSTO COLMENARES ZAMBRANO, antes identificado, en su condición de representante legal de la SOCIEDAD MERCANTIL DESARROLLOS E INVERSIONES DICOL, C.A., debidamente asistido de abogado, se presentó ante la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Aragua a los fines de manifestar su voluntad de disposición de poner fin a la presente Litis por vía conciliatoria, en razón de ello y luego de varias reuniones sostenidas entre las partes sobre el tema, el pasado 20 de noviembre de 2023, previo acuerdo, el aludido ciudadano (…) materializó ante la respectiva Oficina de Registro Inmobiliario, la Cesión de todos los Derecho (sic) de propiedad sobre los inmuebles objeto de la demanda y de otros nueve (9) inmuebles más, constituidos estos últimos por TownHouse, a favor del Estado Bolivariano de Aragua, a través del INSTITUTO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT DIGNO DEL ESTADO ARAGUA (sic) (VIDA) (…)” (Destacado del texto).
Detallaron, que “(…) el inmueble entregado en favor de [la parte demandante] (…), se encuentra determinado por un lote de terreno identificado como LOTE VM2 (vivienda multifamiliar aislada) y LOTE VM-2 (área vial avenida principal de entrada), (…) protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del estado Aragua, bajo el N° 2012-380, Asiento Registral 6 del inmueble matriculado con el N° 274.4.17.1.1682 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2023, de fecha 20 de noviembre de 2023 (…) y de nueve inmuebles constituido tipo TownHouse, igualmente protocolizado[s] por ante la misma Oficina de Registro Público, (…) bajo el N° 2023, 1222, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 274.4.17.1.5579, N° 2023, 1223, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 274.4.17.1.5580, N° 2023, 1224, Asiento Registral N° 1 del inmueble matriculado con el N° 274.4.17.1.5581, N° 2023, 1225, Asiento Registral N° 1 del inmueble matriculado con el N° 274.4.17.1.5582, N° 2023, 1226, Asiento Registral N° 1 del inmueble matriculado con el N° 274.4.17.1.5583, N° 2023, 1227, Asiento Registral N° 1 del inmueble matriculado con el N° 274.4.17.1.554 (sic), N° 2023, 1228, Asiento Registral N° 1 del inmueble matriculado con el N° 274.4.17.1.5585, N° 2023, 1229, Asiento Registral N° 1 del inmueble matriculado con el N° 274.4.17.1.5586, N° 2023, 1230, Asiento Registral N° 1 del inmueble matriculado con el N° 274.4.17.1.5587, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2023 de fecha 20 de noviembre de 2023 (…)” (Destacado del texto. Interpolado de este Órgano Jurisdiccional).
Acotaron, que “(…) además de la transferencia de la propiedad de los aludidos inmuebles antes identificados, el representante de la referida empresa, entregó a favor de [su] representada, un Proyecto Habitacional Original que guarda relación con los inmuebles arriba señalados, y entregó en dación de pago, un conjunto de equipo y material de construcción destinado a la ejecución de proyectos de viviendas dignas para el pueblo Aragüeño (…)” (Sic) (Interpolado de la Sala).
Señalaron, que “(…) el Estado Bolivariano de Aragua, como parte accionante y el ciudadano FÉLIX AUGUSTO COLMENARES ZAMBRANO, identificado supra, en su carácter de representante legal de la SOCIEDAD MERCANTIL DESARROLLOS E INVERSIONES DICOL, C.A., como demandada principal, de mutuo acuerdo y consentimiento acorda[ron] realizar una transacción extrajudicial, conforme a los artículos 1.713 a (sic) 1.723 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, como medio alternativo de resolución de conflicto (sic) por vía conciliatoria (…)” (Sic) (Destacado del texto. Interpolados de la Sala).
Esbozaron, que “(…) la transacción es un contrato bilateral por medio del cual las partes ponen fin al juicio [que] tiene fuerza de cosa juzgada, cuya característica es que, es una forma de autocomposición procesal en la cual prevalece la libre autonomía de la voluntad de las partes, ya que solo es posible esta si las partes otorgan previamente su consentimiento y que no se encuentre incursa en alguna causal de nulidad (…)” (Interpolado de la Sala).
Citaron las disposiciones contenidas en los artículos 154 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y el artículo 97 de la Ley de Administración Pública del estado Aragua.
En tal sentido, manifestaron contar con la “(…) AUTORIZACIÓN expresa de la ciudadana KARINA ISABEL CARPIO BEJARANO, (…) titular de la cédula de identidad N° V-5.625.680, en su condición de GOBERNADORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA, según consta de Decreto N° 4252 de fecha 02 de Diciembre de 2021, publicado en Gaceta Oficial del Estado Aragua N° 2920, de fecha 02 de Diciembre de 2021 (…) mediante [la] cual Autorizó e Instruyó como máxima autoridad del Ejecutivo Regional, al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO ARAGUA, abogado GUISEPPE RAFFAELE BALBI VINGELLE, designación que consta mediante Decreto N° 7523, de fecha 21 de Diciembre de 2022, publicado en Gaceta Oficial del Estado Aragua N° 686, de fecha 22 de Diciembre de 2022 (…) o a quien el Procurador delegue y autorice expresamente conforme a la Ley, para que a través de la autocomposición procesal, solicite a (…) [la] Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la homologación de la transacción extrajudicial acordada con el ciudadano FÉLIX AUGUSTO COLMENARES ZAMBRANO (…) en su condición de representante legal de la SOCIEDAD MERCANTIL DESARROLLOS E INVERSIONES DICOL, C.A. en la presente causa (…)” (Sic) (Destacado del texto. Interpolados de la Sala).
De igual modo, consignaron “(…) AUTORIZACIÓN expresa del PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA, mediante el cual autoriza amplia y suficientemente en cuanto a derecho se refiere, a los abogados WILLY SANTANA, YIVIS JOSEFINA PERAL NARVÁEZ, CÉSAR ALFONSO GONZÁLEZ MEJÍAS, CLARIGBET COROMOTO ACOSTA GUEVARA y TAMARA LUCÍA RUIZ, supra identificados, para que en nombre del Estado Bolivariano de Aragua, de manera conjunta, alternativa o separadamente, a través de la figura de autocomposición procesal, solicite[n], como en efecto lo hace[n] (…) [la] homologación de la transacción extrajudicial acordada con la representación de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS E INVERSIONES DICOL, C.A., en la causa de marras (…)” (Sic) (Destacado del texto. Interpolados de la Sala).
Con base en los argumentos precedentemente expuestos, solicitaron “(…) se declare la homologación (…) de la transacción,[y] consecuencialmente el cierre y archivo de la causa, todo de conformidad con las autorizaciones emanadas por la Máxima Autoridad del Ejecutivo Regional y representante judicial del estado Bolivariano de Aragua (Procurador General del Estado Aragua), las cuales forman parte de [dicha] solicitud (…)” (Sic) (Interpolados de la Sala).
Por escrito de fecha 21 de mayo de 2026, ambas partes, luego de hacer referencia a su solicitud del 14 de diciembre de 2023 y a la sentencia Nro. 01026, de fecha 20 de noviembre de 2025, indicaron lo siguiente:
Que “[a] los fines de demostrar fehacientemente el acuerdo transaccional realizado, la representación judicial de la Procuraduría del Estado consignó (…): Copias Certificadas de los Acuerdos Transaccionales, integrados por dos (02) instrumentos debidamente inscritos ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua, mediante los cuales se desprende que el ciudadano FELIX AUGUSTO COLMENARES ZAMBRANO (…) en su condición de gerente y representante legal de la SOCIEDAD MERCANTIL DESARROLLOS E INVERSIONES DICOL, C.A. (parte demandada) cedió la titularidad de bienes de su propiedad al INSTITUTO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT DIGNO DEL ESTADO ARAGUA (VIDA) (…) representado en ese acto por su Presidente el ciudadano OSCAR RAFAEL BRITO ORTEGA (…). De los cuales se evidencia el pleno consentimiento, la capacidad jurídica y la perfecta confluencia de voluntades válidamente expresadas por las partes firmantes respecto al objeto de la solicitud de homologación” (Sic) (Destacado del texto. Interpolado de esta Sala).
Que como “manifestación genuina de la libre autonomía de la voluntad, las partes sostuvieron un proceso de conciliación extrajudicial que culminó con la firma de una transacción extrajudicial materializada a través de la transferencia inmediata, definitiva y sin restricciones que se consolidó a través de una cesión de derechos de los bienes, que se detallan (…) a favor del Estado Bolivariano de Aragua”.
Por las razones expuestas, solicitaron que se homologue “la transacción extrajudicial”, otorgándole los efectos de cosa juzgada y en consecuencia, se ordene el cierre y archivo de la presente causa.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre las solicitudes presentadas en fechas 14 de diciembre de 2023 y 21 de mayo de 2026, por los apoderados judiciales del estado Bolivariano de Aragua y del Instituto del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat Digno del estado Bolivariano de Aragua (VIDA), junto al ciudadano Félix Augusto Colmenares Zambrano, antes identificado, en su condición de “Gerente” y representante legal de la sociedad mercantil Desarrollos e Inversiones Dicol, C.A., para que se homologue la transacción extrajudicial suscrita entre las partes.
Al respecto se observa, que los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso de autos de manera supletoria conforme a lo dispuesto en los artículos 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nro. 7.025 Extraordinario, de fecha 22 de mayo de 2026, establecen lo siguiente:
“Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En ese mismo sentido, los artículos 1.713, 1.714 y 1.718 del Código Civil disponen:
“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
“Artículo 1.718.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada” (Destacado de la Sala).
De la interpretación concordada de las normas transcritas, se evidencia que la transacción judicial es un medio de autocomposición procesal a través del cual las partes, de mutuo acuerdo ponen fin a un litigio pendiente mediante concesiones recíprocas, sin necesidad de que el juez conozca del fondo de la causa. Sin embargo, tiene la misma fuerza jurídica que una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por lo que una vez homologada por el órgano jurisdiccional correspondiente, procede su inmediata ejecución.
Debe precisarse además, que el ordenamiento jurídico impone para su validez el cumplimiento de determinadas exigencias cuya inobservancia es sancionada con la nulidad del acuerdo. Así, la transacción está sometida a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general y, muy especialmente, las que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que la suscribe. (Vid., entre otras la sentencia de esta Sala Nro. 00853, del 13 de diciembre de 2022).
Partiendo de la anterior premisa, en el presente caso, esta Sala al examinar el expediente para constatar si concurrían los mencionados requisitos, es decir: i) si los suscribientes de la transacción tenían capacidad para transigir y ii) si aquella versaba sobre derechos disponibles por las partes, observó que los apoderados judiciales de la entidad demandante no consignaron junto con la solicitud de homologación de la transacción, el acuerdo en mención, ni algún otro elemento probatorio que permitiera verificar quienes suscribieron dicho convenio, ni la cualidad con la que actuaron.
Por otra parte, esta Sala revisó el poder y las autorizaciones reseñadas en el escrito consignado por los representantes del estado Bolivariano de Aragua el 14 de diciembre de 2023, documentos que establecen lo siguiente:
Poder autenticado en la Notaría Pública Segunda de Maracay, estado Bolivariano de Aragua, el 13 de enero de 2023, anotado bajo el Nro. 35, Tomo 1, de los libros llevados por esa Notaría, en el cual se indicó lo siguiente: “(…) Quien suscribe GIUSEPPE RAFFAELE BALBI VINGELLI, (…) cédula de identidad Nro. V-15.734.106, (...) en mi condición de PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA (…) por medio del presente (…) instrumento declaro: Sustituyo la representación y defensa del Estado Bolivariano de Aragua (…) amplia y suficientemente en cuanto a derecho se refiere, en los abogados (…) YIVIS JOSEFINA PERAL NARVÁEZ (…) para que en nombre del Estado Aragua y en el mío propio como PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO ARAGUA, de manera conjunta, alternativa o separadamente, representen, sostengan y defiendan los derechos intereses y acciones patrimoniales y extra patrimoniales del Estado Bolivariano de Aragua o de cualquier órgano que constituya o forme parte de la Administración Pública Estadal, actuando así dentro o fuera de la jurisdicción del Estado Bolivariano de Aragua, y con plena facultad en cuanto a derecho se requiera en todos los procesos judiciales, extrajudiciales o administrativos (…). En ejercicio del presente mandato quedan ampliamente facultados los referidos abogados para darse por citados o notificados, para demandar y contestar demandas, seguir los procesos judiciales, administrativos o conciliatorios en todas sus instancias, trámites, grados e incidencias, ejercer todos los recursos a los que hubiere lugar a favor del Estado Bolivariano de Aragua (…) es decir, quedan facultados para interponer cualquier Recurso Ordinario, Extraordinario o Especiales, sobrevenidos o no establecidos en las Leyes, demandar retardos perjudiciales, solicitar nulidades e inspecciones judiciales o extrajudiciales, nombrar árbitros arbitradores o de derecho, firmar libros y protocolos relacionados con los juicios en que sean partes, solicitar reposiciones de causa, invalidación de sentencias ejecutorias o cualquier acto que tenga fuerza de tal, y asimismo ejercer la representación ante todos los organismos administrativos del Trabajo, (…) y otros, en fin, hacer todo cuanto sea necesario judicial o extrajudicial, y cuanto juzguen conveniente y oportuno para la mejor defensa de los derechos, bienes e intereses del Estado Bolivariano de Aragua. En razón a lo anteriormente declarado, es por lo que las facultades aquí sustituidas (…) no son taxativas ni limitativas, sino enunciativas (…)”. (Sic). (Destacado del texto). (Folios 412 al 414 de la pieza 1 del expediente).
Autorización de fecha 22 de noviembre de 2023, otorgada por la Gobernadora del Estado Bolivariano de Aragua, en la cual se indica lo siguiente: “(…) Autorizo e Instruyo (…) al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO ARAGUA, GIUSEPPE RAFFAELE BALBI VINGELLI (…) o a quien este autorice expresamente conforme a la Ley, para que a través de la autocomposición procesal, solicite al Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, homologación de la transacción extrajudicial acordada con la Sociedad (…) Mercantil DESARROLLOS E INVERSIONES DICOL, C.A. (…) asunto que riela en el expediente identificado con el N° AA40A2016000386 (…)”. (Sic). (Destacado del texto). (Folio 428 de la pieza 1 del expediente).
Autorización de fecha 22 de noviembre de 2023, otorgada por el Procurador General del Estado Bolivariano de Aragua, en la cual se indicó lo siguiente: “(…) AUTORIZO amplia y suficientemente en cuanto a derecho se refiere a los ciudadanos (…) YVIS JOSEFINA PERAL NARVÉZ (sic) (…) para que en nombre del estado bolivariano de Aragua, de manera conjunta, alternativa o separadamente, a través de la figura de autocomposición procesal, soliciten al Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, homologación de la transacción extrajudicial acordada con la Sociedad (…) Mercantil DESARROLLOS E INVERSIONES DICOL, C.A. (…) asunto que riela en el expediente identificado con el N° AA40A2016000386 (…)”. (Sic). (Destacado del texto). (Folio 431 de la pieza 1 del expediente).
Como puede observarse, los citados documentos únicamente facultaban a los profesionales del derecho allí reseñados, para que “(…) soliciten al Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, homologación de la transacción extrajudicial acordada con la Sociedad Mercantil DESARROLLOS E INVERSIONES DICOL, C.A., (…)”. Por las razones expresadas, la Sala consideró que su alcance se limitaba a lo expresamente señalado, esto es, la solicitud de la homologación de la transacción, y no para suscribir la misma (Vid., sentencia Nro. 01026, de fecha 20 de noviembre de 2025) (Sic) (Destacado del texto).
Con base en lo precedentemente expuesto, esta Sala por sentencia Nro. 01026, de fecha 20 de noviembre de 2025, ordenó notificar a la sociedad mercantil Desarrollos e Inversiones Dicol, C.A., en la figura de su representante legal o apoderado judicial, así como al estado Bolivariano de Aragua y al Instituto del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat Digno del estado Bolivariano de Aragua (VIDA), a través del Procurador General de la referida entidad político territorial, para que remitieran copia certificada del acuerdo transaccional suscrito y todos aquellos documentos de los cuales se derivara la facultad expresa de los allí firmantes, entre los cuales debía figurar además, la opinión favorable del Procurador General del estado Bolivariano de Aragua, parte demandante en la presente causa, para lo cual, se les concedió un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de la constancia en autos de su notificación, más dos (2) días continuos como término de la distancia.
Practicadas las notificaciones de la referida sentencia, por diligencia del 8 de abril de 2026, la abogada Yivis Josefina Peral Narváez, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del estado Bolivariano de Aragua y del referido instituto, con la finalidad de dar cumplimiento a lo solicitado por esta Sala en la sentencia Nro. 01026, de fecha 20 de noviembre de 2025, expuso: “esta representación considera indicar, con todo respeto, que las documentales solicitadas fueron consignadas en su debida oportunidad. En tal sentido, estima necesario CONSIGNAR nuevamente: 1.- COPIAS CERTIFICADAS DE LOS ACUERDOS TRANSACCIONALES (…) documentos éstos, que fueron realizados mediante cesiones de derechos, la cuales, el cedente realizó la transferencias inmediatas y definitivas, sin condiciones, restricciones ni posibilidad de retractación; (…) Conforme a lo indicado, en el contrato suscrito objeto de la solicitud de homologación, las partes manifestaron su pleno CONSENTIMIENTO válidamente expresado en los documentos señalados (…)”. (Sic). (Destacado del texto).
En tal sentido, en esa oportunidad, la referida abogada consignó los siguientes documentos:
1.- Copia simple del poder de fecha 20 de agosto de 2025, otorgado por el abogado Ángel Gabriel León Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 141.030, en su condición de Procurador General del estado Bolivariano de Aragua a varios abogados, dentro de los cuales figura la profesional del derecho Yivis Josefina Peral Narváez, ya identificada, instrumento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay, estado Bolivariano de Aragua, anotado bajo el Nro. 11, Tomo 20 de los libros llevados por esa Notaría (folios 507 al 510 de la pieza 1 del expediente).
2.- Copia certificada del documento mediante el cual el ciudadano Félix Augusto Colmenares Zambrano, ya identificado, actuando como presidente de la sociedad mercantil Desarrollos e Inversiones Dicol, C.A., cedió al Instituto del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat Digno del estado Bolivariano de Aragua (VIDA), representado por el ciudadano Oscar Rafael Brito Ortega, cédula de identidad Nro. V-13.646.470, actuando como “presidente” del mencionado instituto, “todos los derechos de propiedad y posesión” que le correspondían a la mencionada empresa sobre un inmueble identificado como “LOTE VM 2: (Vivienda Multifamiliar aislada)”, ubicado en la avenida principal, entre avenida Coropo y terrenos de la Universidad de Carabobo, Urbanización Valle Jardín, Parroquia Santa Rita, Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Bolivariano de Aragua, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones se detallan en el mencionado instrumento, inscrito en el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del estado Bolivariano de Aragua, el 20 de noviembre de 2023, bajo el “Número 2012.380, Asiento Registral 6 del Inmueble matriculado con el No. 274.4.17.1.1682 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012” (folios 517 al 522 de la pieza 1 del expediente, destacado del texto).
3.- Copia certificada del documento mediante el cual el ciudadano Félix Augusto Colmenares Zambrano, ya identificado, actuando como presidente de la sociedad mercantil Desarrollos e Inversiones Dicol, C.A., cedió al Instituto del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat Digno del estado Bolivariano de Aragua (VIDA), representado por el ciudadano Oscar Rafael Brito Ortega, ya identificado, actuando como “presidente” del mencionado instituto, “todos los derechos de propiedad y posesión” que le correspondían a su representada sobre nueve (9) inmuebles tipo Townhouse, constituidos en las parcelas Nros. 1, 3, 4, 6, 8, 14, 15, 34 y 34-A, ubicadas en la “Vivienda Multifamiliar Continua Conjunto Residencial Magnolias” de la Urbanización Valle Jardín, Parroquia Santa Rita, Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Bolivariano de Aragua, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones se indican en el mencionado instrumento, inscrito ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del estado Bolivariano de Aragua, el 20 de noviembre de 2023, anotado bajo los Nros. 2023-1222, 2023-1223, 2023-1224, 2023-1225, 2023-1226, 2023-1227, 2023-1228, 2023-1229 y 2023-1230, respectivamente, del Asiento Registral 1, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2023 (folios 524 al 533 de la pieza 1 del expediente).
4.- Copia simple de la “Gaceta Oficial del Estado Aragua” Nro. 3104, de fecha 3 de agosto de 2023, en la cual fue publicado el Decreto Nro. 4593 del 1° de ese mes y año, mediante el cual la ciudadana Karina Isabel Carpio Bejarano, para entonces Gobernadora de ese estado, designó al ciudadano Oscar Rafael Brito Ortega, ya identificado, como “PRESIDENTE (AD HONOREM)” del referido instituto (folio 535 de la pieza 1 del expediente). (Mayúsculas del texto).
5.- Copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa Desarrollos e Inversiones Dicol, C.A., celebrada el 15 de abril de 2012, inscrita el 3 de mayo de ese año, en el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, bajo el Nro. 12, Tomo 82-A, en la cual, entre otras determinaciones, se establecieron las facultades de administración y disposición del “Gerente de la compañía” (folios 537 al 543 de la pieza 1 del expediente).
6.- Copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la mencionada empresa, celebrada el 20 de marzo de 2023, inscrita el 3 de abril de ese año, en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, bajo el Nro. 4, Tomo 502-A, en la cual, entre otras determinaciones, se ratificó como presidente por un nuevo período de cinco (5) años, al ciudadano Félix Augusto Colmenares Zambrano, ya identificado, (folios 544 al 559 de la pieza 1 del expediente).
7.- Copia simple de la “Gaceta Oficial del Estado Aragua” Nro. 3324, de fecha 3 de julio de 2025, que contiene el Decreto Nro. 4861 del 2 de ese mes y año, mediante el cual la Gobernadora de ese estado ciudadana Joana Norelis Sánchez, designó al abogado Ángel Gabriel León Gómez, ya identificado, como Procurador General del estado Bolivariano de Aragua (folios 561 y 562 de la pieza 1 del expediente).
8.- Documento de fecha 7 de abril de 2026, mediante el cual el abogado Ángel Gabriel León Gómez, ya identificado, actuando como Procurador General del estado Bolivariano de Aragua, le otorgó “el visto bueno de ley a la transacción antes mencionada a los fines legales consiguientes” (sic). (Folio Nro. 560 de la pieza 1 del expediente).
Respecto a los referidos documentos, esta Máxima Instancia considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
Los instrumentos indicados en los puntos 2 y 3 son contratos de cesión de los inmuebles allí descritos, suscritos por el ciudadano Félix Augusto Colmenares Zambrano, ya identificado, actuando como presidente de la sociedad mercantil Desarrollos e Inversiones Dicol, C.A., (cedente y parte codemandada en este juicio) y el ciudadano Oscar Rafael Brito Ortega, ya identificado, actuando como “presidente” del Instituto del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat Digno del estado Bolivariano de Aragua (VIDA), cesionario y parte demandante en esta causa.
De la revisión exhaustiva de los mencionados contratos se deriva, que no existe indicación alguna de recíprocas concesiones para terminar un litigio pendiente.
Tampoco cursa en autos, documento separado, en el cual las partes autorizadas para suscribirlo, indiquen que para poner fin al presente juicio han convenido en celebrar las referidas cesiones de inmuebles.
En este sentido, la Sala estima oportuno reiterar el concepto de transacción establecido por el legislador en el artículo 1.713 del Código Civil según el cual “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (Destacado de la Sala).
En atención a todo lo expuesto, esta Sala concluye que no cursa en autos transacción alguna que pueda ser homologada, ya que los mencionados contratos de cesión no requieren de la homologación de esta Sala para su validez.
Por otra parte, se estima necesario aclarar que esta Sala no le solicitó a la parte actora que consignara los referidos contratos de cesión de bienes, como erradamente lo interpretó su apoderada judicial, pues estos constaban en autos desde el día 14 de diciembre de 2023 (fecha de la primera solicitud de homologación). En ese sentido, lo indicado por esta Máxima Instancia en la sentencia Nro. 01026, del 20 de noviembre de 2025 fue textualmente lo siguiente: “(…) se observa, que los apoderados judiciales de la entidad demandante no consignaron junto con la solicitud de homologación de la transacción, el acuerdo en mención, ni algún otro elemento probatorio que permita verificar quienes suscribieron dicho convenio, ni la cualidad con la que actuaron. (…) Con base en lo precedente (…) esta Sala ordena notificar (…) a objeto de solicitarles la remisión de la documentación pertinente para la homologación en cuestión. A tales fines deberán remitir: copia certificada del acuerdo transaccional suscrito (…)”. (Destacado del texto y subrayado de la Sala).
Adicionalmente, esta Sala observa, que en los documentos indicados en los puntos 5 y 6 referidos a las actas de asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa Desarrollos e Inversiones Dicol, C.A., celebradas en fechas 15 de abril de 2012 y 20 de marzo de 2023, se establecieron las facultades de administración y disposición del “Gerente de la compañía” sin indicar el nombre del Gerente, es decir, no dice que el Gerente era el ciudadano Félix Augusto Colmenares Zambrano, ya identificado, y por otra parte, se ratificó como presidente de esa empresa, por un nuevo período de cinco (5) años, al ciudadano Félix Augusto Colmenares Zambrano, ya identificado, sin precisar las atribuciones de ese cargo, entre ellas, la capacidad para disponer de los bienes de la referida sociedad de comercio.
En atención a todas las consideraciones que anteceden, esta Sala NIEGA la homologación de la “transacción” solicitada por las representaciones judiciales del estado Bolivariano de Aragua, del Instituto del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat Digno del estado Bolivariano de Aragua (VIDA) y de la empresa Desarrollos e Inversiones Dicol, C.A. Así se declara.
Igualmente corresponde destacar, que lo antes expuesto no impide que, alguna de las partes o ambas, soliciten nuevamente la homologación de la transacción, de existir esta, consignando todos los documentos necesarios para demostrar: i) que los suscribientes de la transacción tienen capacidad para transigir; y, ii) que versa sobre derechos disponibles por las partes. Asimismo, lo indicado no es óbice para que la parte demandante desista de la acción y del procedimiento por haber sido satisfechos, mediante las referidas cesiones de bienes, lo pretendido en el presente juicio, presentando los documentos que demuestren su capacidad para desistir, entre ellos, la autorización para desistir emanada de quien deba otorgarla a nombre del Instituto del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat Digno del estado Bolivariano de Aragua (VIDA) y del mencionado estado, así como la opinión favorable del Procurador General del estado Bolivariano de Aragua sobre el referido desistimiento. Así se determina.
Vista la decisión que antecede se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Sala a los fines de la continuación de la causa. Así se dispone.
Por otra parte, se ORDENA comisionar al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Aragua para practicar las notificaciones dirigidas al estado Bolivariano de Aragua, a la Procuraduría del referido estado y al mencionado Instituto.
Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia Jurisdiccional precisar, que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo, en consecuencia, a dictar la Resolución Nro. 2021-0011, de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.
En consecuencia, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución, in commento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal, con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos, en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley:
1.- NIEGA la solicitud de homologación de la “transacción” señalada por las representaciones judiciales del ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA, del INSTITUTO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT DIGNO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA (VIDA) y de la empresa DESARROLLOS E INVERSIONES DICOL, C.A.
Igualmente corresponde destacar, que lo antes expuesto no impide que, alguna de las partes o ambas, soliciten nuevamente la homologación de la transacción, de existir esta, consignando todos los documentos necesarios para demostrar: i) que los suscribientes de la transacción tienen capacidad para transigir; y, ii) que versa sobre derechos disponibles por las partes. Asimismo, lo indicado no es óbice para que la parte demandante desista de la acción y del procedimiento por haber sido satisfechos, mediante las referidas cesiones de bienes, lo pretendido en el presente juicio, presentando los documentos que demuestren su capacidad para desistir, entre ellos, la autorización para desistir emanada de quien deba otorgarla a nombre del Instituto del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat Digno del estado Bolivariano de Aragua (VIDA) y del mencionado estado, así como la opinión favorable del Procurador General del estado Bolivariano de Aragua sobre el referido desistimiento.
2.- Se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Sala a los fines de la continuación de la causa.
3.- Se ORDENA comisionar al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Aragua para practicar las notificaciones dirigidas al estado Bolivariano de Aragua, a la Procuraduría del referido estado y al mencionado Instituto.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a las partes. Agréguese copia certificada de este fallo al cuaderno separado Nro. AA40-X-2019-000013. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Presidente –Ponente,
JAIME JESUS BÁEZ JIMÉNEZ
Suplente
El Vicepresidente,
JUAN PABLO TORRES DELGADO
El Magistrado,
LUIS EMILIO RONDÓN GONZÁLEZ
Suplente
Suplente
La Secretaria,
CHADIA FERMIN PEÑA
En fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil veintiséis,
se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00394.
La Secretaria,
CHADIA FERMIN PEÑA