Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable
"Asunto/Partes: Banco Digital de los Trabajadores, Banco Universal C.A. interpone demanda de contenido patrimonial conjuntamente con solicitud de medidas cautelares de embargo preventivo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar contra la sociedad mercantil Automercado Campo Verde, C.A.. Magistrado Ponente: JUAN PABLO TORRES DELGADO Exp. Nro. 2025-0167 Mediante escrito presentado ante esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 27 de mayo de 2025, los abogados Jaime José Ponce García, Javier Alejandro Herrera Montiel y Yuemili del Valle Velazco Mendoza, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 97.081, 244.101 y 289.403, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la institución financiera BANCO DIGITAL DE LOS TRABAJADORES BANCO UNIVERSAL C.A., antes denominado BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL C.A., sociedad mercantil adscrita al hoy Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, creada conforme a la Resolución número 682.09, emanada del Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas por medio de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, mediante el cual se autoriza la fusión por incorporación de Banfoandes Banco Universal, C.A; Banco Confederado S.A; Bolívar Banco, C.A., y C.A., Central Banco Universal, con la consecuente extinción de sus personalidades jurídicas, publicada en Gaceta Oficial número 39."
Magistrado Ponente: JUAN PABLO TORRES DELGADO
Exp. Nro. 2025-0167
Mediante escrito presentado ante esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 27 de mayo de 2025, los abogados Jaime José Ponce García, Javier Alejandro Herrera Montiel y Yuemili del Valle Velazco Mendoza, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 97.081, 244.101 y 289.403, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la institución financiera BANCO DIGITAL DE LOS TRABAJADORES BANCO UNIVERSAL C.A., antes denominado BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL C.A., sociedad mercantil adscrita al hoy Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, creada conforme a la Resolución número 682.09, emanada del Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas por medio de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, mediante el cual se autoriza la fusión por incorporación de Banfoandes Banco Universal, C.A; Banco Confederado S.A; Bolívar Banco, C.A., y C.A., Central Banco Universal, con la consecuente extinción de sus personalidades jurídicas, publicada en Gaceta Oficial número 39.329 de fecha 16 de diciembre de 2009, posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda en fecha 18 de diciembre de 2009, bajo el número 42, Tomo 288-A SDO, siendo su última modificación en fecha 27 de septiembre de 2024, bajo el número 1, Tomo 258-A., debidamente adscrita al extinto Ministro de Estado para la Banca Pública, según Decreto Presidencial número 2.651 de fecha 4 de enero de 2017, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 41.067 de esa misma fecha, interpusieron demanda de contenido patrimonial conjuntamente con solicitud de medidas cautelares innominadas y nominadas, contra la sociedad mercantil AUTOMERCADO CAMPO VERDE C.A., con Registro de Información Fiscal (RIF) número J-40024360-2, inscrita en Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 28 de octubre de 2011, bajo el número 55, Tomo -37-A; con última modificación realizada ante el citado Registro en fecha 9 de marzo de 2018, bajo el número 16, Tomo -23-A; y solidariamente contra los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ BENAVIDES, titular de la cédula de identidad número V-13.071.909, con el carácter de representante legal y MAYSA MARÍA GALINDEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-15.691.928, en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores, por el presunto incumplimiento del “Contrato de Línea de Crédito Renovable Automáticamente y Rotativa”, suscrito entre las partes el 5 de agosto de 2022.
El 3 de junio de 2025, se dio cuenta en Sala y en fecha 4 del mismo mes y año se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.
Por auto del 25 de junio de 2024, el Juzgado de Sustanciación, mediante decisión número 121, admitió la demanda, ordenó emplazar a la sociedad mercantil demandada y a su fiador solidario, y notificó al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, al Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES) y al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales, así como a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), y abrió el respectivo cuaderno separado para las medidas cautelares.
El 2 de julio de 2025, se remitieron los oficios números 000561, 000562, 000563, 000564, 000565, 000566, 000567 y 000568, dirigidos al Procurador General de la República, al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, al Ministerio del Poder Popular para las Comunas y los Movimientos Sociales, a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), al Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), al Juez Distribuidor de Turno, de los Tribunales de Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, al Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que corresponda por distribución, y al Presidente y demás Magistrados de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 6 de agosto de 2025, vista las resultas de las notificaciones realizadas, y entre ellas, la Procuraduría General de la República; por auto del Juzgado de Sustanciación de esa misma fecha, dejó constancia de la suspensión de la causa a tenor de lo establecido en el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Por decisión número 00801 de fecha 9 de octubre de 2025, esta Máxima Instancia declaró:
“(…) 1.- PROCEDENTE la medida cautelar de EMBARGO DE DINERO que se encuentra disponible en las cuentas del BANCO DIGITAL DE LOS TRABAJADORES, de las cuales la sociedad mercantil AUTOMERCADO CAMPO VERDE C.A., los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ BENAVIDES y MAYSA MARÍA GALINDEZ RODRÍGUEZ, sean titulares, así como cualquier otra cuenta corriente o de ahorro de la que estos sean titulares en alguna institución bancaria, hasta por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CIENTO TREINTA Y OCHO DÓLARES AMERICANOS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTAVOS ($ 267.138,54).
2.- PROCEDENTE el EMBARGO de todos los BIENES MUEBLES en todo el territorio nacional que posean la sociedad mercantil AUTOMERCADO CAMPO VERDE C.A., y los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ BENAVIDES y MAYSA MARÍA GALINDEZ RODRÍGUEZ, en su cualidad de fiadores solidarios y principales pagadores.
3.- ORDEN[Ó] oficiar al SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN), para que remita a esta Sala la información necesaria a los efectos de dar cumplimento a la medida sobre bienes muebles aquí decretada y a la SUPERINTENDENCIA DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), a los fines de obtener los números de las cuentas y los bancos donde la sociedad mercantil AUTOMERCADO CAMPO VERDE C.A., y los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ BENAVIDES y MAYSA MARÍA GALINDEZ RODRÍGUEZ, sean titulares. Para ello, se otorga un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir que conste en las actas del expediente, constancia de haberse practicado las notificaciones respectivas.
4.- Se ORDEN[Ó] comisionar al correspondiente Juez Ejecutor de Medidas a fin de que practique la medida de embargo decretada.
5.- Se PRECIS[Ó] que la medida de embargo preventivo decretada podrá recaer de manera indiscriminada sobre el patrimonio de cualquiera de los afectados, hasta satisfacer el monto fijado por esta Máxima Instancia.
6.- PROCEDENTE la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los BIENES INMUEBLES en todo el territorio nacional y sus mejoras que posean la sociedad mercantil AUTOMERCADO CAMPO VERDE C.A., y los ciudadanos JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ BENAVIDES y MAYSA MARÍA GALINDEZ RODRÍGUEZ, en su cualidad de fiadores solidarios y principales pagadores.
7.- Se ORDEN[Ó] notificar al SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN), a fin de que oficie a todas las Oficinas de Registro, a objeto que estampen las notas marginales correspondientes, informen a esta Sala de su cumplimiento y remitan las copias certificadas que acreditan la propiedad actual de los mismos. Para ello se otorga un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir que conste en autos la práctica de las notificaciones correspondientes (…)”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del fallo, agregados de la Sala).
El 3 de febrero de 2026, compareció la abogada Yuleidy Pérez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 138.806, en su carácter de apoderada del Banco Digital de los Trabajadores, Banco Universal, C.A., la cual consignó diligencia para informar la consignación de revocatoria de poder cursante en los folios 32 al 32 de la pieza principal del expediente judicial, marcado con la letra “A”, el cual riela a los folios 176 al 180; así como poder especial marcado con la letra “B”, el cual riela a los folios 181 al 186; suscrito por el Presidente de la aludida entidad bancaria, donde se le incluye de manera conjunta o separada con los demás profesionales del derecho a representar los intereses del banco.
En fecha 4 de febrero de 2026, compareció la abogada Yuleidy Pérez, ya identificada, en su carácter de apoderada del Banco Digital de los Trabajadores, Banco Universal, C.A., la cual consignó diligencia para informar que “(…) la Representante legal de la Sociedad Mercantil ciudadana Eggilda Pastora Benavides García, titular de la cédula de identidad N° 4.605.388, con dominio procesal en el Estado Portuguesa, con abonado telefónico (0414)556.03.01, ha mantenido comunicación permanente con quien suscribe y desde el día 23 de Enero del año que discurre ha realizado pagos parciales a la cuenta resguardo de la Entidad Bancaria que represent[a]; con la finalidad de ofrecer el pago total de la obligación contractual objeto de la presente acción que cursa en autos, tal notificación se realiza con estricto apego a los postulados de ley. Siendo que en el momento oportuno y con la debida autorización de mi poderdante se solicita[rá] formalmente lo que corresponda una vez se obtenga el pago total de la deuda (…)”. (Sic). (Agregado de la Sala).
Mediante auto de fecha 11 de febrero de 2026, el Juzgado de Sustanciación ordenó agregar a los autos diligencia suscrita por la abogada María Fernanda Flores Arocha, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 271.119, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, indicando lo siguiente: “(…) cancelada en su totalidad la pretensión objeto de la presente demanda por parte de la empresa demandada Automercado Campo Verde, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal con el N° J-40024360-2 y encontrándose satisfecho el interés que motivó la acción judicial, solicit[ó] formalmente que se declare el desistimiento de la presente demanda, conforme a la establecido en los artículos 263 al 266 del Código de Procedimiento Civil vigente. En tal sentido, se acompaña al presente escrito Autorización, mediante el cual el ciudadano Sergio Julio Lotártaro Tovar, (…) en su carácter de Presidente del BANCO DIGITAL DE LOS TRABAJADORES, BANCO UNIVERSAL, C.A., [les] autoriza a solicitar el desistimiento del proceso judicial por ‘Cumplimiento de Contrato’, incoado por [su] representada, el cual se anexa marcado con la letra ‘A’, así como documento de Finiquito correspondiente, como constancia de la extinción de la obligación reclamada, cuyo anexo se marca con la letra ‘B’. De igual manera, solicit[ó] una vez que se dicte dicho pronunciamiento, se notifique a los entes correspondientes, a fin de levantar las medidas cautelares acordadas (…)”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del original, subrayado y agregados de esta Sala).
El 12 de febrero de 2026, vista la diligencia presentada en fecha 11 del mismo mes y año, por la apoderada judicial del Banco Digital de los Trabajadores, Banco Universal, C.A., antes identificada, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir las presentes actuaciones a la Sala, a los fines de la decisión correspondiente, para lo cual libró el oficio número 000123.
En fecha 4 de marzo de 2026, se recibió en esta Máxima Instancia el referido oficio.
En igual oportunidad (4 de marzo de 2026), se dio cuenta en Sala y se ordenó pasar las actuaciones procesales al Ponente designado Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares, a los fines que emita el pronunciamiento correspondiente.
En esa misma fecha (4 de marzo de 2026), comparecieron por ante esta Sala Político-Administrativa las ciudadanas Eggilda Benavides García y Maysa María Galindez Rodríguez, ya identificadas, en su carácter de accionistas y representantes legales de la sociedad mercantil Automercado Campo Verde, C.A., asistidas por el abogado Luis Abelardo Velásquez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 77.027, indicando que motivado a que el 11 de febrero del presente año, la apoderada judicial del Banco Digital de los Trabajadores, Banco Universal, C.A., presentó escrito solicitando el desistimiento de la demanda por haberse efectuado el pago total de la deuda, solicitó a este Máximo Tribunal que una vez analizado el mismo se proceda acordar dicho desistimiento.
El 17 de marzo de 2026, comparecieron las abogadas María Fernanda Flores Arocha, Esthela Margarita Rico Velásquez y Sinaí del Carmen Orozco Espinoza, la primera ya identificada, y las siguientes inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 183.396 y 327.177, en su orden, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del Banco Digital de los Trabajadores, Banco Universal, C.A., a los fines de:”(…) consignar Poder Judicial debidamente autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 8 de noviembre de 2024, el cual quedó asentado bajo el número 27, Tomo 130, Folios 190 hasta 196, marcado como anexo con la letra ‘A’, en el que se desprende [su] facultad para desistir del presente proceso judicial, previa autorización del Presidente del Banco Digital de los Trabajadores, Banco Universal, C.A., la cual consta en autos, conforme a lo establecido en los estatutos del BANCO DIGITAL DE LOS TRABAJADORES, BANCO UNIVERSAL, C.A., cuya última modificación estatutaria quedó debidamente inscrita en fecha 6 de junio de 2025, bajo el N° 12, Tomo 155-A del REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DEL DISTRITO CAPITAL, y que establecen lo siguiente: ‘Artículo 25: ATRIBUCIONES. La administración diaria e inmediata de los negocios del banco estará a cargo del Presidente, quien ejerce la representación legal del Banco, es su máxima autoridad ejecutiva y preside la Junta Directiva. Además, tendrá los siguientes deberes y atribuciones: ‘(…) 9. Designar apoderados generales o especiales y extrajudiciales, de lo cual informará oportunamente a la Junta Directiva (…)’. ‘DEL REPRESENTANTE JUDICIAL. Artículo 26: ATRIBUCIONES: La Representación Judicial del Banco corresponderá ejercerla a los apoderados designados al efecto por el Presidente del Banco y tendrán las atribuciones que éste les fije, entre ellos (…) 3. Convenir, desistir, (…)’ el cual consigna[ron] como anexo marcado con la letra ‘B’ (…)”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del original, agregados de la Sala).
En fecha 13 de mayo de 2026, se dejó constancia que en fecha 4 de mayo de 2026, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal cumpliendo con lo establecido en los artículos 48 y 58 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidente, Magistrado Suplente Jaime Jesús Báez Jiménez; Vicepresidente, Magistrado Suplente Juan Pablo Torres Delgado y el Magistrado Suplente Luis Emilio Rondón González.
En esa misma fecha (13 de mayo de 2026), se reasignó la Ponencia al Magistrado Suplente Juan Pablo Torres Delgado.
Realizado el estudio del expediente, pasa esta Máxima Instancia a decidir, previo a lo cual formula las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL
Y MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS
Por escrito presentado el 27 de mayo de 2025, los abogados Jaime José Ponce García, Javier Alejandro Herrera Montiel y Yuemili del Valle Velazco Mendoza, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Banco Digital de los Trabajadores Banco Universal C.A., antes denominado Banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comunas, Banco Universal C.A., interpusieron demanda de contenido patrimonial con solicitud de medidas preventivas de embargo y prohibición de enajenar y gravar contra el Automercado Campo Verde C.A., y solidariamente contra los ciudadanos José Francisco González Benavides y Maysa María Galindez Benavides, también identificados, en los términos que a continuación se exponen:
Que el 1° de noviembre del 2024, la sociedad mercantil Automercado Campo Verde C.A., “(…) suscribió previo cumplimiento del cúmulo de requisitos exigidos por [su] poderdante, un CONTRATO DE LINEA DE CREDITO RENOVABLE AUTOMATICAMENTE Y ROTATIVA, autenticado en la Notaria Publica de Guanare Estado Portuguesa, en fecha 05 de agosto de 2022, bajo el Nro. 51, Tomo: 41, folios 158 hasta 166; por la cantidad de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS CON CERO CENTIMOS (10.600.000,00) UNIDADES DE VALOR DE CREDITO PRODUCTIVO en sus siglas (UVCP) equivalentes a TRESCIENTOS SIETE MIL CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 307.045,22) y a CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS CON OCHENTA Y CINCO CENTAVOS DE DOLARES AMERICANOS (US$ 51.822,85), para la fecha de suscripción y autenticación del contrato, con la entidad financiera denominada para la época Banco Bicentenario del Pueblo ahora y en lo sucesivo BANCO DIGITAL DE LOS TRABAJADORES BANCO UNIVERSAL C.A. (…) para ser pagados y devueltos al banco en un lapso perentorio de doce (12) meses contados a partir de su liquidación (…)”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del escrito, agregado de la Sala).
Indicaron, que “(…) dicho documento contractual establece claramente que el destino de los fondos objetos del crédito o ayuda financiera otorgado al ciudadano JOSE FRANCISCO GONZALEZ BENAVIDES aceptado y así firmado por el, tenían como único y exclusivo destino la ADQUISICION DE EQUIPOS: AIRE ACONDICIONADO Y NEVERA DE EXHIBICION. (…)”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Que “(…) el deudor: AUTOMERCADO CAMPO VERDE C.A. incumplió su obligación contractual de pago. Así mismo, mediante las innumerables gestiones de cobranza realizadas vía telefónica, correo electrónico y aplicaciones de mensajería instantáneas, por la gerencia respectiva adscrita a la entidad financiera [representada], éste manifest[ó], de manera despreocupada y ligera que no tenía recursos económicos para pagar los importes de dicha deuda (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito, interpolados de la Sala).
Manifestaron que “(…) acudier[on] ante esta Jurisdicción Contenciosa Administrativa Región Central, conforme a lo establecido en la cláusula DECIMO OCTAVA del contrato pactado y suscrito por las partes y en base al principio de autonomía de voluntad de las partes, así lo manifestaron y así quedó establecido en el documento (…) BANCO DIGITAL DE LOS TRABAJADORES, BANCO UNIVERSAL C.A. es una empresa privada perteneciente al Estado venezolano (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original). (Sic). (Agregado de la Sala).
Declararon que “(…) se desprenden todos los supuestos que acreditan requisitos fundamentales para demostrar la existencia del Periculum In Mora (…) la certeza del grave daño que el impago de la obligación adquirida por demandante ha causado a [su] poderdante a través de todo este tiempo transcurrido, ya que ha burlado de una manera soez todas las políticas públicas ejecutadas por el Estado Venezolano en materia económica- crediticia, coartando inclusive el derecho a que otros ciudadanos opten por este tipo de beneficios financieros (…)”. (Sic). (Agregado de la Sala).
Solicitaron que, “(…) se DECRETE (…) medida provisional de EMBARGO DE DINERO que se encuentre disponible en las cuentas en el BANCO DIGITAL DE LOS TRABAJADORES, de las cuales LA SOCIEDAD MERCANTIL AUTOMERCADOS CAMPO VERDE C.A., el ciudadano JOSE FRANCISCO GONZALEZ BENAVIDES y la ciudadana MAYSA MARÍA GALINDEZ RODRÍGUEZ, sean titular, así como cualquier otra cuente corriente o de ahorro de la que éste sea titular en alguna institución bancaria (…) se DECRETE medida cautelar de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los BIENES INMUEBLES y sus mejoras que posean LA SOCIEDAD MERCANTIL AUTOMERCADO CAMPO VERDE C.A., y los ciudadanos JOSE FRANCISCO GONZALEZ BENAVIDES en todo el territorio nacional, en su calidad de representante legal de la sociedad mercantil y el ciudadano mencionado conjuntamente con la ciudadana MAYSA MARÍA GALINDEZ RODRÍGUEZ en cualidad de FIADORES SOLIDARIOS Y PRINCIPALES PAGADEROS (…) el EMBARGO de todos los BIENES MUEBLES que posean LA SOCIEDAD MERCANTIL AUTOMERCADO CAMPO VERDE., y los ciudadanos JOSE FRANCISCO GONZALEZ BENAVIDES en todo el territorio nacional, en su calidad de representante legal de la sociedad mercantil y el ciudadano mencionado conjuntamente con la ciudadana MAYSA MARÍA GALINDEZ RODRÍGUEZ en cualidad de FIADORES SOLIDARIOS Y PRINCIPALES PAGADEROS (…)”.(Sic). (Mayúsculas, destacados del original).
Fundamentaron la acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.269, 1.271, 1.804, 1.809 y 1.814 del Código Civil.
Finalmente, “(…) estimar[on] el valor de [su] demanda de la siguiente manera: la cantidad de SESENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO DOLARES AMERICANOS CON OCHENTA CENTAVOS (USD $ 62.745,80) lo que expresados en UNIDAD DE VALOR DE CREDITO PRODUCTIVO se corresponde en su conversión referencial a un total de 12.834.213,49 UVCP, por la deuda según consta en certificación de posición deudora debidamente expedida en fecha 25/04/2025 por la entidad bancaria BANCO DIGITAL DE LOS TRABAJADORES, BANCO UNIVERSAL C.A., más el 30% por concepto de costas procesales equivale a VEINTE MIL DOLARES AMERICANOS SIN CENTAVOS (USD $ 20.000,00) (…) se condene por concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS en virtud de la total afectación del lucro cesante que nuestro poderdante ha dejado de percibir por el incumplimiento de la obligación contractual adquirida por los hoy demandados la cual estimar[on] en un treinta por ciento 30% del valor de la demanda, lo que estaría en el orden total de VEINTE MIL DOLARES AMERICANOS SIN CENTAVOS ($ 20.000,00), siendo que la demanda asciende a un total de CIENTO DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO DOLARES AMERICANOS CON OCHENTA CENTAVOS (USD $ 102.745,80)”. (Mayúsculas y negrillas del original). (Interpolados de la Sala).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a la Sala pronunciarse respecto al desistimiento planteado el 11 de febrero de 2026, por la abogada María Fernanda Flores Arocha, ya identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la entidad financiera accionante, a propósito de la demanda de contenido patrimonial conjuntamente con solicitud de medidas cautelares innominadas y nominadas, contra la sociedad mercantil Automercado Campo Verde C.A., y solidariamente contra los ciudadanos José Francisco González Benavides, y Maysa María Galindez Rodríguez, en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores, por el presunto incumplimiento del “Contrato de Línea de Crédito Renovable Automáticamente y Rotativa”, suscrito entre las partes el 5 de agosto de 2022.
Al respecto, se puede apreciar de la revisión de las actas del expediente, que la parte demandante desistió del presente procedimiento por considerar satisfecha la pretensión objeto de la demanda, en virtud de lo cual consignó original de “(…) AUTORIZACIÓN PARA APODERADOS (…)”, de fecha 9 de enero de 2026, suscrita por el Presidente del Banco Digital de los Trabajadores, Banco Universal, C.A., marcado con la letra “A”, así como documento de Finiquito emitido por la Gerencia de Gestión de Mora y Recuperaciones de la mencionada entidad financiera, marcado con la letra “B” (folios 189 y 190 del expediente judicial). (Mayúsculas y negrillas del original).
En tal sentido, es preciso hacer mención a los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, que regulan la figura del desistimiento, aplicable al presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales son del siguiente tenor:
“(…) Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria (…)”.
De lo anterior se deduce que, la parte actora puede unilateralmente manifestar su voluntad de abandonar la pretensión incoada ante el órgano jurisdiccional, correspondiendo al Juez proceder a la homologación de dicha actuación siempre que se dé cumplimiento a los requisitos a que se refiere el artículo 264 del mismo Código, a saber: i) que quien desista tenga capacidad o esté facultado para ello; y ii) que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes.
Precisados los requisitos legalmente establecidos para que proceda la homologación por parte de esta Sala del desistimiento planteado, corresponde determinar si en el presente caso se verifican los extremos antes expuestos y. en ese sentido, se observa:
En el supuesto que se examina, el desistimiento fue formulado por la abogada María Fernanda Flores Arocha, ya identificada en autos, apoderada judicial de la entidad financiera Banco Digital de los Trabajadores, Banco Universal, C.A., dicha representación se deriva de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda en fecha 8 de noviembre de 2024, bajo el número 27, Tomo 130, Folios 190 al 196, de los libros de autenticaciones llevados por ese Despacho Notarial. (Folios 199 al 202 del expediente judicial).
En concatenación con lo anterior, la Sala aprecia que al folio 189 y su vuelto, de la pieza principal de la presente causa, se encuentra agregada la antes aludida “(…) AUTORIZACIÓN PARA APODERADOS (…)”, fechada el 9 de enero de 2026 y suscrita por el ciudadano Sergio Julio Lotartaro Tovar, titular de la cédula de identidad número V-20.130.589, en su carácter de Presidente del Banco Digital de los Trabajadores, Banco Universal, C.A., condición que se evidencia del Decreto presidencial número 4.850 de fecha 28 de agosto de 2023, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.764 Extraordinario, de esa misma fecha, indicó que se encontraba “(…) debidamente facultado para el otorgamiento de [ese] documento por el artículo 25, numeral 9 del Acta Constitutiva Estatutaria del Banco (…)”, y además, concedía autorización a la abogada María Fernanda Flores Arocha, también identificada, entre otros apoderados judiciales, para que “(…) de manera conjunta o separada, Desistan de los procesos judiciales incoados, en los cuales los demandados hayan pagado la totalidad de la deuda correspondiente a los créditos otorgados y sus respectivos intereses, conforme a los contratos de préstamo comercial y demás instrumentos crediticios (…)”. (Sic). (Agregado de la Sala). (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Asimismo se aprecia, que a los folios 203 al 211 de la pieza principal del expediente, se encuentra inserta copia de la última modificación estatutaria del Banco Digital de los Trabajadores, Banco Universal, C.A., de fecha 6 de junio de 2025, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, bajo el número 12, Tomo 155-A Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, respecto de los cuales, resulta necesario examinar lo establecido en los artículos 25 numeral 9 y 26 numeral 3, que establecen lo siguiente:
“(…) DEL PRESIDENTE
ARTÍCULO 25. ATRIBUCIONES. La Administración diaria e inmediata de los negocios del banco estará a cargo del Presidente, quien ejercer la representación legal del Banco, es su máxima autoridad ejecutiva y preside la Junta Directiva. Además, tendrá las siguientes atribuciones:
(…)
9. Designar apoderados generales, o especiales y extrajudiciales, de lo cual informará oportunamente a la Junta Directiva.
(…)
DEL REPRESENTANTE JUDICIAL
ARTÍCULO 26. ATRIBUCIONES. La Representación Judicial del Banco corresponderá ejercerla a los apoderados designados al efecto por el Presidente del Banco y tendrán las atribuciones que éste les fije, entre ellas:
(…)
3. Convenir, desistir y comprometer en árbitros arbitradores y de derecho (…)”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Así pues, de todo lo antes expuesto puede esta Sala colegir, que a la abogada María Fernanda Flores Arocha, ya identificada, apoderada judicial del Banco Digital de los Trabajadores, Banco Universal, C.A., le fue otorgada la autorización expresa para desistir en el presente juicio, a que alude el mandato autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda en fecha 8 de noviembre de 2024, bajo el número 27, Tomo 130, Folios 190 al 196, de los libros de autenticaciones llevados por ese Despacho Notarial, por parte del Presidente de la mencionada entidad financiera, quien a su vez, se encontraba facultado para otorgar la referida autorización, de acuerdo a lo dispuesto en los antes citados artículos de la última modificación estatutaria del banco demandante, por tanto, se considera que la mencionada apoderada judicial se encontraba facultada, para desistir de la acción de autos en nombre de su representada, con lo que satisface el primer requisito dispuesto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Precisado lo anterior, corresponde analizar el segundo requisito, relativo a que el asunto objeto del desistimiento formulado verse sobre materias disponibles por las partes. Al respecto se observa, que en el caso de autos se pretende poner fin a la demanda patrimonial con solicitud de medidas cautelares, interpuesta por la representación judicial de la mencionada entidad financiera contra la sociedad mercantil Automercado Campo Verde C.A., y solidariamente contra los ciudadanos José Francisco González Benavides y Maysa María Galindez Rodríguez, en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores, previamente identificados.
De lo antes señalado se colige, que el objeto de la pretensión de la actora versa sobre una materia en la cual no se encuentran prohibidas las transacciones, y que esto no atenta contra el orden público por lo cual resulta igualmente cumplido el segundo extremo al que se refiere el artículo 264 eiusdem, dado que el objeto de la controversia puede ser materia de transacción entre las partes. (Vid., sentencia de esta Sala número 00592, de fecha 23 de julio 2025).
No obstante, visto que una de las partes es el Banco Digital de los Trabajadores, Banco Universal, C.A., adscrito al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, en el cual el Estado venezolano tiene participación decisiva, y que por tanto la decisión que se tome en el presente caso pudiera afectar directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, esta Sala estima conveniente traer a colación lo establecido por Sala Constitucional de este Alto Tribunal en sentencia número 0890 del 13 de diciembre de 2018 (caso: Consorcio Barr, S.A.) en relación con la notificación de la Procuraduría General de la República en los juicios que interesan al Estado, en la cual se fijó con carácter vinculante lo siguiente:
“(…) Como consecuencia de lo expuesto anteriormente, debe la Sala, delinear la función de la Procuraduría General de la República una vez solicitada la opinión de dicho órgano por parte de los Jueces y Juezas, en ejercicio de su obligación, cuando se realicen actos donde se encuentren involucrados directa o indirectamente derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.
En este sentido, la Sala considera que expresar la ‘opinión previa, expresa y favorable’ por parte de la Procuraduría General de la República es un deber que no puede ser obviado por dicho Órgano ni por el ente jurisdiccional o Institución del Poder Público que lo solicite, por cuanto va dirigido a la protección de los intereses de la República aunado a la obligación de la Procuraduría General de la República de emitir y consignar en autos la correspondiente opinión. La formalidad que esta Sala precisa, no se circunscribe tan sólo a la notificación de la Procuraduría General de la República, por lo que no debe expresar duda alguna en cuanto a que, cuando se trate de intereses de la República involucrados o controvertidos en juicio de carácter patrimonial -jurisdiccional o administrativo- y que requieran, como en el caso de autos dicha opinión favorable, este acto se perfecciona con el deber de consignar la misma como condición necesaria para la continuación del proceso, y así se decide.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando se tratan de derechos e intereses de la República y, en casos como en el de autos en que el llamado a la Procuraduría General de la República se realiza a los fines de que consigne en autos su opinión expresa, previa y favorable acerca de un acto de disposición que tiene relevancia patrimonial para la República, y su defensa se ejerce a través de tal opinión, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa por parte de la Procuraduría General de la República.
De esta manera, esta Sala Constitucional, con fundamento estima pertinente establecer con carácter vinculante lo siguiente: En tales situaciones en que el órgano jurisdiccional notifique a la Procuraduría General de la República, la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa de los intereses de la República le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado por dicho órgano requerido; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad de la Procuraduría General de la República es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que los derechos e intereses de la República sea real y efectivamente defendidos, e incluso en caso de que se advierta la inactividad por parte de dicho ente o de una exigua representación, deberá, aún de oficio, ordenar la reposición de la causa con la consecuente nulidad de los actos realizados, a los fines de que sea consignada en autos la debida opinión por parte de la Procuraduría General de la República, en los términos establecidos en el presente fallo. Así se establece (…)”. (Resaltado de esta Sala).
Por lo antes expuesto, esta Máxima Instancia estima necesario notificar a la Procuraduría General de la República de la situación planteada en la controversia de autos, a fin de que manifieste su opinión acerca del desistimiento planteado por la representación en juicio de la entidad bancaria demandante, dentro del lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos dicha notificación.
Se establece, que dicha notificación se efectúe mediante oficio acompañado de copias certificada del libelo de la demanda, del comprobante consignado al folio 190 del presente expediente (Constancia de Finiquito), de la diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte actora en fecha 11 de febrero de 2026 (folio 188 del presente expediente), y del presente fallo. Así se decide.
Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución número 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.
Por tal razón, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley: ORDENA notificar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA a fin de que manifieste su OPINIÓN acerca del desistimiento planteado por la representación en juicio de la entidad bancaria demandante, dentro del lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos dicha notificación, a la cual deberá acompañarse copias certificada del libelo de la demanda, del comprobante consignado al folio 190 del presente expediente (Constancia de Finiquito), de la diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte actora en fecha 11 de febrero de 2026 (folio 188 del presente expediente), y del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Notifíquese al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas. Agréguese copia certificada de esta decisión al cuaderno separado número AA40-X-2025-000038, de la nomenclatura de esta Sala. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Presidente,
JAIME JESUS BÁEZ JIMÉNEZ
Suplente
El Vicepresidente - Ponente,
JUAN PABLO TORRES DELGADO
El Magistrado,
LUIS EMILIO RONDÓN GONZÁLEZ
Suplente
Suplente
La Secretaria,
CHADIA FERMIN PEÑA
En fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil veintiséis,
se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00399.
La Secretaria,
CHADIA FERMIN PEÑA