Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable
"Asunto/Partes: Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, eleva consulta de sentencia del 7.1.2026, con motivo de la demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana Génesis Beatriz Meléndez Flores contra el ciudadano Jhonny Segundo Sequera Martínez.. Caracas, dieciocho (18) de junio de de dos mil veintiséis 2026 216º y 167º Mediante el oficio Nro. 0801/2026 de fecha 23 de enero de 2026, recibido en esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el día 11 de marzo del presente año, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, remitió el expediente contentivo de la demanda de “divorcio por desafecto”, incoada por la abogada Yajaira Coromoto Figuera inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 173.548, actuando como apoderada judicial de la ciudadana GÉNESIS BEATRIZ MELÉNDEZ FLORES, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.326.313, en contra del ciudadano JHONNY SEGUNDO SEQUERA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.353.186."
Caracas, dieciocho (18) de junio de de dos mil veintiséis 2026
216º y 167º
Mediante el oficio Nro. 0801/2026 de fecha 23 de enero de 2026, recibido en esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el día 11 de marzo del presente año, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, remitió el expediente contentivo de la demanda de “divorcio por desafecto”, incoada por la abogada Yajaira Coromoto Figuera inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 173.548, actuando como apoderada judicial de la ciudadana GÉNESIS BEATRIZ MELÉNDEZ FLORES, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.326.313, en contra del ciudadano JHONNY SEGUNDO SEQUERA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.353.186.
Tal remisión se efectuó en virtud de la decisión proferida el 7 de enero de 2026, por el prenombrado órgano jurisdiccional, en la cual declaró “(…) PRIMERO: LA INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO de conformidad con el artículo 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil Venezolano (…) SEGUNDO: ORDEN[Ó] la remisión inmediata de los autos a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta ordenada a objeto que decida sobre el asunto planteado (…)” (Mayúsculas y destacados de la cita. Interpolado de la Sala).
En fecha 15 de abril de 2026, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, a los fines de decidir la consulta de jurisdicción.
Por auto del 16 de junio de 2026, la Secretaría de esta Sala dejó constancia que, en fecha 4 del mayo del mismo año, conforme a lo acordado en reunión de Sala Plena, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal cumpliendo con lo establecido en los artículos 48 y 58 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidente, Magistrado Suplente Jaime Jesús Báez Jiménez; Vicepresidente, Magistrado Suplente Juan Pablo Torres Delgado y el Magistrado Suplente Luis Emilio Rondón González. Asimismo, se reasignó la ponencia al Magistrado Suplente Jaime Jesús Báez Jiménez.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa este Alto Tribunal a decidir previas las siguientes consideraciones:
Correspondería a esta Sala emitir pronunciamiento en la presente consulta de Jurisdicción, de conformidad con la competencia atribuida en las disposiciones previstas en los artículos 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26 numeral 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente asunto, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, declaró que “(…) estos casos sean resueltos por los tribunales del país del domicilio de los hijos (…)”, declinando, como consecuencia, “su competencia”.
En tal sentido, se observa que fue incoada una solicitud de “divorcio por desafecto” con peticiones de establecimiento de las instituciones familiares por la ciudadana Génesis Beatriz Meléndez Flores en contra del ciudadano Jhonny Segundo Sequera Martínez, ya identificados, ante los tribunales venezolanos.
No obstante, la parte señaló en su escrito libelar que “(…) solici[tó] le sea acordada [la custodia] ya que ha sido con [su] poderdante quien siempre han convivido, bajo el mismo techo desde que (sic) su separación (…)”, y señala como domicilio de ambos progenitores el siguiente: “(…) ciudadana: [Génesis Beatriz Meléndez Flores] (…) con domicilio en 4958 S Kedvle Ave Chicago-Illinois, Estados Unidos, Código Postal 60632 y el ciudadano JHONNY SEGUNDO SEQUERA MARTÍNEZ (…) dirección de 3601 2nd St SSt Cloud Mn Minnesota, Cód. Postal 56301, Apartamento N° 30, dado que ambos se encuentran fuera del territorio nacional (…)” (Mayúsculas y negrillas del escrito original e interpolados de la Sala).
Así las cosas, la Sala observa que las partes señalaron en el escrito libelar como domicilio de ambos progenitores los Estados Unidos de Norteamérica, y en principio aduce la demandante ciudadana Génesis Beatriz Meléndez Flores, madre de las menores, al momento de solicitar el régimen de convivencia que: “(…) Se establece un Régimen de Convivencia amplio a favor del padre, pues podrá visitar a sus hijas en cualquier momento, en horarios que no interrumpa el desempeño de sus estudios, ni atente contra la moral y las buenas costumbres. CUSTODIA: solici[tó] le sea acordada, ya que ha sido con [su] poderdante quien siempre han convivido, bajo el mismo techo desde que (sic) su separación. Asimismo, el padre podrá sacar de paseo a sus hijas durante el fin de semana para compartir con ellas y con él, sus ratos de esparcimientos y recreación. Las vacaciones de los meses escolares y de diciembre serán compartidas con ambos padres (…)” (Negrillas del texto original y subrayado de esta Sala).
Pero al hacer un estudio minucioso de las documentales consignadas junto al libelo de la demanda, se desprende del poder original otorgado por la ciudadana Génesis Beatriz Meléndez Flores a la abogada Yajaira Coromoto Figuera, ambas partes plenamente identificadas, autenticado por ante la “Notary Public, State of Illinois” de fecha 16 de octubre de 2024, en el cual se lee una vez identificadas las menores lo siguiente: “actualmente residenciadas en: Tierra Negra, Sector La Tomatera, Calle 2 entre Avenidas Alberto Carnevalli y Simón Rodríguez, Casa N° 09, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara, Venezuela (…)” (Folios Nros. del 4 al 7).
Asimismo, se observa, copia simple de una incidencia en cuaderno separado de fecha 28 de abril de 2025, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la cual la demandante es la ciudadana Beatriz Yunaira Flores de Meléndez, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.449.275, abuela materna, en beneficio de las menores (cuyos nombres se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la que se decreta medida preventiva de colocación familiar a favor de su abuela (Folios Nros. del 15 al 17).
Del análisis de las actas procesales, se observa que la controversia sometida a conocimiento deriva de una solicitud de divorcio por desafecto, en la cual se encuentran involucradas tres (3) niñas menores de edad, hijas de las partes.
De igual manera, se evidencia del escrito libelar y de los recaudos acompañados que ambos progenitores manifestaron residir en el extranjero, específicamente en los Estados Unidos de América; sin embargo, respecto al domicilio o residencia habitual de las referidas niñas, cursan en autos elementos contradictorios, tales como: (i) la afirmación de que conviven con la madre “(…) solici[tó] le sea acordada [la custodia], ya que ha sido con [su] poderdante quien siempre han convivido (…)” (Vto. del folio Nro. 2); (ii) el señalamiento contenido en el instrumento poder otorgado por la progenitora, según el cual las menores residen en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara “(…) “actualmente residenciadas en: Tierra Negra, Sector La Tomatera, Calle 2 entre Avenidas Alberto Carnevalli y Simón Rodríguez, Casa N° 09, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara, Venezuela (…)” (Folio Nro. 5); y (iii) la consignación de un documento en copia simple en el cual se hace constar una presunta medida preventiva de colocación familiar a favor de la abuela materna “(…) DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE COLOCACIÓN FAMILIAR de las beneficiarias, las niñas [cuyos nombres se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes], de diez (10), seis (06) y cuatro (04) años de edad, a la ciudadana BEATRIZ YUNAIRA FLORES MELÉNDEZ, [Abuela de las menores]” (Folios Nros. del 15 al 17). (Mayúsculas y negrillas del original e interpolado de la Sala).
En tal sentido, advierte esta Sala que la determinación del domicilio o residencia habitual de las niñas constituye un elemento esencial para resolver la presente consulta de jurisdicción, por cuanto, conforme a la reiterada jurisprudencia, dicho factor resulta determinante en materia de relaciones familiares y, particularmente, cuando se encuentran involucrados niños, niñas y adolescentes.
En virtud de lo anterior, resulta claro que la determinación cierta del lugar donde las niñas desarrollan efectivamente su vida cotidiana -esto es, su centro de vida- constituye un presupuesto indispensable para emitir pronunciamiento sobre la presente consulta de jurisdicción, y al encontrarnos en presencia de serias contradicciones en autos respecto al domicilio o residencia habitual de las menores impide a esta Sala adoptar una decisión fundada en derecho sin previamente esclarecer tal circunstancia fáctica, lo cual, además, se encuentra directamente vinculado con la garantía del interés superior del niño, así como con los principios de tutela judicial efectiva y verdad material.
Por consiguiente, esta Sala Político-Administrativa, considera necesario hacer uso de sus potestades oficiosas, siempre orientada a garantizar la tutela judicial efectiva, y de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual el Juez podrá “(…) en cualquier estado de la causa (…) solicitar información o hacer evacuar de oficio las pruebas que considere pertinentes (…)”, con el propósito de recabar los elementos de convicción indispensables para la adecuada resolución del asunto sometido a su conocimiento, para lo cual se acuerda auto para mejor proveer, a los fines de determinar el domicilio o residencia habitual de las menores involucradas en la presente causa entendida como el lugar donde desarrollan de manera efectiva su vida personal, familiar y social; por tanto, se insta a la parte actora ciudadana Génesis Beatriz Meléndez Flores, debidamente representada por su apoderada judicial Yajaira Coromoto Figuera, a los fines de que consigne a la mayor brevedad posible la documentación idónea, suficiente y actualizada que permita verificar el lugar de residencia de las menores, tales como constancias de estudio, informes médicos, documentos migratorios, certificaciones de residencia o cualquier otro medio probatorio pertinente, para lo cual se le conceden cuatro (4) días continuos como término de la distancia, más un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, a los fines de contar con los elementos necesarios para determinar la jurisdicción del poder judicial venezolano, conforme a derecho.
Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia Jurisdiccional precisar, que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo, en consecuencia, a dictar la Resolución Nro. 2021-0011, de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.
En consecuencia, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución, in commento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal, con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos, en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente- Ponente,
JAIME JESUS BÁEZ JIMÉNEZ
Suplente
El Vicepresidente,
JUAN PABLO TORRES DELGADO
Suplente
El Magistrado,
LUIS EMILIO RONDÓN GONZÁLEZ
Suplente
La Secretaria,
CHADIA FERMINPEÑA
En fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil veintiséis, se publicó y registró el anterior Auto para Mejor Proveer bajo el Nº 010.