Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable
"Asunto/Partes: Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios interpone demanda por cumplimiento del convenio de terminación de contrato de fideicomiso conjuntamente con solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar contra la sociedad mercantil Corp Banca, C.A. Banco Universal.. Magistrado Ponente: JAIME JESÚS BÁEZ JIMÉNEZ Exp. Nro. 2014-1007 En la demanda por cumplimiento del “Convenio de Terminación del Contrato de Fideicomiso”, de fecha 17 de diciembre de 1997, interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar por el abogado Omar Alberto Mendoza Sevilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 66.393, actuando con el carácter de apoderado judicial del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), instituto autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo número 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 33.190, del 22 de marzo de 1985, contra las sociedades mercantiles CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, antes denominado Banco Consolidado y CORP BANCO HIPOTECARIO, C.A., antes denominado Banco Hipotecario Consolidado, C.A., entidades financieras que se fusionaron por absorción con el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL (B.O.D.), aprobada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario según Resolución Nro. 149."
Magistrado Ponente: JAIME JESÚS BÁEZ JIMÉNEZ
Exp. Nro. 2014-1007
En la demanda por cumplimiento del “Convenio de Terminación del Contrato de Fideicomiso”, de fecha 17 de diciembre de 1997, interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar por el abogado Omar Alberto Mendoza Sevilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 66.393, actuando con el carácter de apoderado judicial del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), instituto autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo número 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 33.190, del 22 de marzo de 1985, contra las sociedades mercantiles CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, antes denominado Banco Consolidado y CORP BANCO HIPOTECARIO, C.A., antes denominado Banco Hipotecario Consolidado, C.A., entidades financieras que se fusionaron por absorción con el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL (B.O.D.), aprobada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario según Resolución Nro. 149.13 del 12 de septiembre de 2013, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.249 de igual fecha, siendo el último, finalmente adquirido por la entidad financiera BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL (B.N.C.), inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, hoy estado Bolivariano de Miranda, el 26 de noviembre de 2002, bajo el Nro. 35, Tomo 725-A-Qto; esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó la decisión Nro. 00410 del 18 de mayo de 2023, en la cual declaró:
“(…) CON LUGAR la demanda por cumplimiento del Convenio de Terminación del Contrato de Fideicomiso de fecha 17 de diciembre de 1997 incoada por el abogado Omar Alberto Mendoza Sevilla, antes identificados, actuando con el carácter de apoderado judicial del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE) contra la sociedad mercantil CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL, CORP BANCO HIPOTECARIO, C.A., entidades financieras fusionadas por absorción con el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL (B.O.D.), este último finalmente adquirido por la entidad financiera BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL (B.N.C.).
[En consecuencia,] ORDEN[Ó] al hoy BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL (B.N.C.) transferir al FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE) la propiedad de los inmuebles signados con los números PA-1A, PA-2A, PA-3A, PA-4A, PA-5A, PA-6A, PA-7A, PA-8A (ubicados en la Planta Alta) y PB-5A, PB-6A, PB-7A, PB- 8A, PB-9A, PB-10A, PB-11A, PB- 12A, PB-13A (ubicados en la Planta Baja) del Centro Comercial Maracay Plaza, Municipio Girardot del Estado Aragua, y que se encuentran debidamente identificados en el anexo 97-C del Convenio de Terminación del Contrato de Fideicomiso, con el pago de los emolumentos y demás gastos que involucre la protocolización de la transferencia de propiedad
[Y] CONDEN[Ó] en costas a la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)” (Mayúsculas y destacado del original. Interpolados de la decisión).
El 6 de junio de 2023, se libraron las notificaciones correspondientes.
El 1° de agosto de 2023, el Alguacil de la Sala consignó acuse de recibo de los oficios de notificación dirigidos al Presidente del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE) y a la Procuraduría General de la República, en ese orden.
Por diligencia del 10 de agosto de 2023, el referido auxiliar de justicia manifestó que, se trasladó “(…) a la Avenida Francisco de Miranda, entre la Urbanización Campo Alegre, Municipio Chacao -Estado Bolivariano de Miranda, con el fin de notificar a la sociedad mercantil Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal (B.N.C.) o a cualquiera de sus apoderados judiciales, siendo atendido en la Consultoría Jurídica de la mencionada entidad bancaria, quienes manifestaron que no podía recibir el (…) oficio ya que eso correspondía a la Junta Interventora que fusionó por absorción a las partes demandadas (…)” (Sic) (Mayúsculas del original). Ante la imposibilidad de practicar la referida notificación, consignó el oficio Nro. 2153, de fecha 6 de junio del mismo año, con su respectivo anexo.
Mediante auto del 14 de noviembre de 2023, se ordenó fijar en la cartelera de la Secretaría y publicar en la página web de este Alto Tribunal la boleta de notificación dirigida al Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal (BNC). Asimismo, se advirtió que, vencido el término de diez (10) días de despacho, la entidad se entendería notificada; todo ello de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia -aplicable ratione temporis-, en concordancia con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
El 20 de diciembre de 2023, se retiró el respectivo cartel de notificación.
Por auto del 19 de mayo de 2026, la Secretaría de esta Sala dejó constancia que, en fecha 4 del mismo mes y año, conforme a lo acordado en reunión de Sala Plena, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal cumpliendo con lo establecido en los artículos 48 y 58 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidente, Magistrado Suplente Jaime Jesús Báez Jiménez; Vicepresidente, Magistrado Suplente Juan Pablo Torres Delgado y el Magistrado Suplente Luis Emilio Rondón González. Asimismo, se reasignó la ponencia al Magistrado Suplente Jaime Jesús Báez Jiménez.
En esa misma oportunidad (19 de mayo de 2026), la abogada Omarlyn Jackeline Rodríguez de Marcano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro.235.430, en su carácter de apoderada judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), solicitó que se ordene “(…) el CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO de la sentencia definitiva dictada por este honorable tribunal en fecha 18/05/2023, en la cual se declaró con lugar la demanda y se ordenó al hoy Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal (B.N.C.) transferir [a su poderdante] la propiedad de los inmuebles signados con los números PA-1A, PA-2A, PA-3A, PA-4A, PA-5A, PA-6A, PA-7A, PA-8A (ubicados en la Planta Alta) y PB-5A, PB-6A, PB-7A, PB- 8A, PB-9A, PB-10A, PB-11A, PB- 12A, PB-13A (ubicados en la Planta Baja) del Centro Comercial Maracay Plaza, Municipio Girardot del Estado Aragua, y que se encuentran debidamente identificados en el anexo 97-C del Convenio de Terminación del Contrato de Fideicomiso, con el pago de los emolumentos y demás gastos que involucre la protocolización de la transferencia de propiedad; la cual ha quedado firme y ejecutoriada. Solicitud que se hace conforme a lo previsto en el artículo 523 [del] CPC (…)” (Sic) (Mayúsculas del original. Interpolados de la Sala).
Realizado el estudio del expediente pasa esta Máxima Instancia a decidir, previo a lo cual formula las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado ante esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 23 de julio de 2014, el abogado Omar Alberto Mendoza Sevilla, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), interpuso demanda por cumplimiento del “Convenio de Terminación del Contrato de Fideicomiso” de fecha 17 de diciembre de 1997, conjuntamente con solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, contra las sociedades mercantiles Corp Banca, C.A., Banco Universal, antes denominado Banco Consolidado y Corp Banco Hipotecario, C.A., antes denominado Banco Hipotecario Consolidado, C.A., las cuales hoy forman parte de la entidad financiera Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal (B.N.C.), debido a su fusión con el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal (B.O.D.).
En fecha 29 de julio de 2014, se dio cuenta en Sala y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los efectos de su admisión. El 5 de agosto del mismo año se pasó el expediente.
Por auto del 14 de agosto de 2014, el órgano sustanciador de esta Sala mediante decisión Nro. 311, admitió en cuanto ha lugar en derecho la demanda incoada. En tal sentido, ordenó el emplazamiento de la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal (B.O.D.), hoy Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal (B.N.C.), en cualesquiera de sus representantes legales, a los fines de que compareciera a la Audiencia Preliminar que se fijaría una vez que constara en autos la citación antes referida, así como la notificación de la Procuraduría General de la República. Asimismo, estableció que el lapso para dar contestación a la presente demanda sería fijado una vez efectuada la referida audiencia, ello conforme a lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 24 de septiembre de 2014, se libraron las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión.
Mediante sentencia Nro. 01390 del 22 de octubre de 2014, esta Sala declaró procedente la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada conjuntamente con la demanda por cumplimiento del “Convenio de Terminación del Contrato de Fideicomiso” de fecha 17 de diciembre de 1997 sobre los locales comerciales signados con los alfanuméricos PA-1A, PA-2A, PA-3A, PA-4A, PA-5A, PA-6A, PA-7A, PA-8A (ubicados en la Planta Alta) y PB-5A, PB-6A, PB-7A, PB-8A, PB-9A, PB-10A, PB-11A, PB- 12A, PB-13A (ubicados en la Planta Baja) del Centro Comercial Maracay Plaza, Municipio Girardot del estado Aragua, pertenecientes a la sociedad mercantil Banco Consolidado, C.A., luego Corp Banca, C.A., Banco Universal y actualmente Banco Occidental de Descuento, Banco Universal (B.O.D.) hoy Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal (B.N.C.).
A través de la diligencia de fecha 29 de octubre de 2014, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó acuse de recibo del oficio de notificación dirigido a la Procuraduría General de la República. Asimismo, el 2 de diciembre del mismo año, expuso que en “(…) en fechas 26.09.14, 17.10.14, 07.11.14 y 28.11.14, [se] traslad[ó] a la siguiente dirección: Av. Mohedano, Plaza La Castellana, Torre B.O.D., a los fines de entregar la citación a la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal (B.O.D.), [la cual] no fue realizada ya que la ciudadana Marlene Hernández, quien [le] atendió en las diferentes oportunidades [le] informó que su representante legal o apoderado judicial no se encontraba para los momentos de las visitas [por lo que] ante la imposibilidad de practicarla consign[ó] en un folio útil compulsa con su respectivo anexo (…)” (Sic) (Interpolados de la Sala).
El 17 de diciembre de 2014, el abogado Omar Alberto Mendoza Sevilla, ya identificado, actuando como representante judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), solicitó se librara el respectivo cartel de citación a la empresa demandada, conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 18 de diciembre de 2014, el Juzgado de Sustanciación acordó lo solicitado.
En fecha 29 de enero de 2015, el abogado Fidel Alejandro Montañez Pastor, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 56.444, se dio por notificado y acreditó su representación como apoderado judicial de la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal (B.O.D.), hoy Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal (B.N.C.).
El 3 de febrero de 2015, visto que constaba la citación de la empresa demandada, se fijó para el décimo (10°) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10 a.m.), la Audiencia Preliminar a que se refiere el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 26 de febrero de 2015, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar se dejó constancia de la comparecencia de las partes.
Mediante escrito presentado 25 de marzo de 2015, el abogado Fidel Alejandro Montañez Pastor, antes identificado, actuando en representación de la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal (B.O.D.), hoy Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal (B.N.C.) procedió a dar contestación a la demanda.
En fechas 9 y 14 de abril de 2015, la abogada María Srour Tufic, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 46.944 y el abogado Fidel Alejandro Montañez Pastor, antes identificado, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y representante judicial de la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal (B.O.D.), hoy Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal (B.N.C.), respectivamente, consignaron escritos de promoción de pruebas.
Por decisión Nro. 140 del 28 de abril de 2015, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala emitió pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas por la parte actora y señaló que “(…) la invocación del valor probatorios de [las] instrumentales adjuntas al libelo, no es un medio de prueba per se, (…). En consecuencia, [sería] la Sala, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva (…)” (Interpolados de la Sala).
Mediante decisión Nro. 141 de la misma fecha (28 de abril de 2015), el Órgano Sustanciador admitió las pruebas de informes y experticia contenidas en el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada.
Llegada la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de designación de expertos para la realización de la prueba de experticia promovida por la representación judicial de la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal (B.O.D.), hoy Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal (B.N.C.), se dejó constancia de la incomparecencia de las partes. Asimismo, se evidencia que no fue consignado el informe solicitado a la firma de Auditores Independientes PWC Espiñera Pacheco y Asociados.
Por auto del 22 de julio de 2015, concluida como se encontraba la sustanciación de la causa, se acordó remitir las actuaciones a la Sala, a los efectos de continuar con las etapas subsiguientes del proceso.
El 28 de julio de 2015, se dio cuenta en Sala, se designó Ponente al Magistrado Emiro García Rosas y se fijó la Audiencia Conclusiva para el día jueves 5 de noviembre de ese mismo año, a las nueve y cuarenta de la mañana (9:40 a.m.), conforme a lo previsto en el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por auto del 5 de noviembre de 2015, se dejó constancia que en esa misma fecha tuvo lugar el referido acto, contó con la presencia de los abogados César André Farías y Emiro José Linares, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 80.588 y 41.235, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), quienes expusieron sus alegatos. Igualmente se dejó establecido que la presente causa entró en estado de sentencia.
En fecha 2 de noviembre de 2016, el apoderado judicial de la parte actora solicitó que se dictara sentencia.
En fecha 11 de julio de 2017, la abogada Yolanda de Aguiar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 26.590, actuando en su carácter de representante judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE), consignó poder que acredita su representación y solicitó la emisión de un pronunciamiento de fondo.
En fechas 8 de marzo y 20 de noviembre de 2018, 2 de julio de 2019, 22 de enero y 20 de octubre de 2020, 16 de septiembre de 2021 y 20 de septiembre de 2022, la representación judicial de la parte actora solicitó que se dictara sentencia en el presente asunto.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala pronunciarse con relación a la solicitud formulada en fecha 19 de mayo de 2026, por la abogada Omarlyn Jackeline Rodríguez de Marcano, ya identificada, quien, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, requirió a este Órgano Jurisdiccional que ordenara lo siguiente:
“(…) el CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO de la sentencia definitiva dictada por este honorable tribunal en fecha 18/05/2023, en la cual se declaró con lugar la demanda y se ordenó al hoy Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal (B.N.C.) transferir [a su poderdante] la propiedad de los inmuebles signados con los números PA-1A, PA-2A, PA-3A, PA-4A, PA-5A, PA-6A, PA-7A, PA-8A (ubicados en la Planta Alta) y PB-5A, PB-6A, PB-7A, PB- 8A, PB-9A, PB-10A, PB-11A, PB- 12A, PB-13A (ubicados en la Planta Baja) del Centro Comercial Maracay Plaza, Municipio Girardot del Estado Aragua, y que se encuentran debidamente identificados en el anexo 97-C del Convenio de Terminación del Contrato de Fideicomiso, con el pago de los emolumentos y demás gastos que involucre la protocolización de la transferencia de propiedad; la cual ha quedado firme y ejecutoriada. Solicitud que se hace conforme a lo previsto en el artículo 523 [del] CPC (…)” (Sic). (Mayúsculas del original. Interpolados de la Sala).
A tal efecto se observa que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo que se transcribe a continuación:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
La citada disposición de cumplimiento prevalente, está referida a la tutela judicial efectiva que implica no solo la pronta decisión correspondiente por parte de los órganos jurisdiccionales respecto a la pretensión del accionante, sino también, la ejecución eficaz del fallo que garantice finalmente su cumplimiento; ello así, por cuanto la ejecución de la sentencia forma parte esencial del proceso judicial.
Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando el ejecutado sea un particular se aplicará lo previsto en el Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, los artículos 524, 526 y 528 eiusdem, refieren lo que de seguidas se expone:
“Artículo 524. Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia”.
“Artículo 526. Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada”.
“Artículo 528. Si en la sentencia se hubiere mandado a entregar alguna cosa mueble o inmueble, se llevará a efecto la entrega, haciéndose uso de la fuerza pública, si fuere necesario.
Si no pudiere ser habida la cosa mueble, podrá estimarse su valor a petición del solicitante, procediéndose entonces como si se tratara del pago de cantidad de dinero” (Destacado de la Sala).
Acorde a las normas supra transcritas, una vez que una sentencia se encuentra definitivamente firme, el tribunal, a solicitud de la parte interesada, deberá dictar un decreto de ejecución. Este decreto debe fijar un lapso de entre tres (3) y diez (10) días para que el perdidoso cumpla voluntariamente. Asimismo, las disposiciones previamente transcritas establecen que la ejecución forzada no podrá iniciarse hasta que ese plazo haya vencido. (Vid., sentencias de esta Sala Nros. 00953 y 00193 del 6 de noviembre de 2025 y 25 de abril de 2024, respectivamente).
Precisado el alcance de la normativa que antecede, se observa que, en el caso de autos se dictó la sentencia Nro. 00410, de fecha 18 de mayo de 2023, la cual se encuentra definitivamente firme, en la que se declaró con lugar la demanda interpuesta contra Corp Banca, C.A., Banco Universal, y Corp Banco Hipotecario, C.A., entidades financieras fusionadas por absorción con el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal (B.O.D.), este último, finalmente adquirido por la entidad financiera Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal (B.N.C.), a la que se ordenó transferir al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE) la propiedad de los inmuebles signados con los Nros. PA-1A, PA-2A, PA-3A, PA-4A, PA-5A, PA-6A, PA-7A, PA-8A (ubicados en la Planta Alta) y PB-5A, PB-6A, PB-7A, PB- 8A, PB-9A, PB-10A, PB-11A, PB- 12A, PB-13A (ubicados en la Planta Baja) del Centro Comercial Maracay Plaza, Municipio Girardot del estado Aragua, y que se encuentran debidamente identificados en el anexo 97-C del Convenio de Terminación del Contrato de Fideicomiso, con el pago de los emolumentos y demás gastos que involucre la protocolización de la transferencia de propiedad.
Siendo así, en atención a lo estatuido en los precitados artículos 111 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y visto el cumplimiento de las consideraciones establecidas en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, y toda vez que la parte condenada es una empresa privada de naturaleza comercial que no goza de las prerrogativas y privilegios procesales aplicables a la República conforme a la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Sala decreta la ejecución voluntaria de la sentencia Nro. 00410, publicada el 18 de mayo de 2023, razón por la cual se fija un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de la constancia en autos de la notificación de la empresa demandada Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal (B.N.C.), para que dé cumplimiento voluntario a la mencionada decisión. Vencido dicho plazo sin verificarse el cumplimiento voluntario del mismo, se procederá a la ejecución de la sentencia en la forma prevista en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia Jurisdiccional precisar, que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo, en consecuencia, a dictar la Resolución Nro. 2021-0011, de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.
En consecuencia, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución, in commento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal, con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos, en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, decreta la EJECUCIÓN VOLUNTARIA de la sentencia Nro. 00410, publicada el 18 de mayo de 2023. En consecuencia, se fija un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de la constancia en autos de la notificación de la empresa demandada BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL (B.N.C.), para que dé cumplimiento voluntario a la mencionada decisión.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Presidente –Ponente,
JAIME JESUS BÁEZ JIMÉNEZ
Suplente
El Vicepresidente,
JUAN PABLO TORRES DELGADO
El Magistrado,
LUIS EMILIO RONDÓN GONZÁLEZ
Suplente
Suplente
La Secretaria,
CHADIA FERMIN PEÑA
En fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil veintiséis,
se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00393.
La Secretaria,
CHADIA FERMIN PEÑA