Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable
"Asunto/Partes: Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental plantea regulación oficiosa de competencia, con motivo de la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil Asistencia Médica, C.A. contra la Providencia Administrativa Nro. SAA-04-0995-2025 de fecha 25.9.2025, emanada de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG).. Magistrado Ponente: JUAN PABLO TORRES DELGADO EXP. Nro. 2026-0316 Adjunto al oficio identificado con el alfanumérico JNCARCO/198/2026 de fecha 13 de abril de 2026, recibido en esta Sala el 28 del mismo mes y año, el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos por el abogado William Romero, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 148.336, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ASISTENCIA MÉDICA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia el 21 de abril de 1992, bajo el número 2, Tomo 9-A, contra la Providencia Administrativa distinguida con letras y números SAA-04-0995-2025, de fecha 25 de septiembre de 2025, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (SUDEASEG), ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA, FINANZAS Y COMERCIO EXTERIOR, hoy Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, en la que se decidió “SIN LUGAR el Recurso de Reconsideración interpuesto (…) y RATIFIC[Ó] en todo su..."
Magistrado Ponente: JUAN PABLO TORRES DELGADO
EXP. Nro. 2026-0316
Adjunto al oficio identificado con el alfanumérico JNCARCO/198/2026 de fecha 13 de abril de 2026, recibido en esta Sala el 28 del mismo mes y año, el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos por el abogado William Romero, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 148.336, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ASISTENCIA MÉDICA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia el 21 de abril de 1992, bajo el número 2, Tomo 9-A, contra la Providencia Administrativa distinguida con letras y números SAA-04-0995-2025, de fecha 25 de septiembre de 2025, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (SUDEASEG), ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA, FINANZAS Y COMERCIO EXTERIOR, hoy Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, en la que se decidió “SIN LUGAR el Recurso de Reconsideración interpuesto (…) y RATIFIC[Ó] en todo su contenido la Providencia Administrativa N° SAA-04-0628-2025 de fecha 15 de julio de 2025, notificada en fecha 21 de julio de 2025” en la que se declaró, entre otras, que la referida empresa “ejerce operaciones propias de la actividad aseguradora, sin la autorización de [la] Superintendencia de la Actividad Aseguradora para operar como empresa de seguros (...) [y] se orden[ó] (…) el cese de toda actividad desarrollada que se considere actividad aseguradora (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original. Agregados de la Sala).
Dicha remisión se efectuó en virtud del fallo número 74 dictado en fecha 25 de marzo de 2026, por el prenombrado órgano jurisdiccional, en la cual declaró: “1. Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir, en primera instancia, la demanda de nulidad interpuesta (…) 2. NO ACEPT[Ó] LA COMPETENCIA DECLINADA en fecha 16 de marzo de 2026, por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (…) 3. Plante[ó] el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y, por consiguiente, solicit[ó] la REGULACIÓN OFICIOSA DE LA COMPETENCIA”. (Mayúsculas y destacado del original. Agregados de la Sala).
El 12 de mayo de 2026, se dio cuenta en Sala y por auto de igual fecha se designó Ponente al Magistrado Juan Pablo Torres Delgado a los fines de decidir la regulación oficiosa de competencia planteada.
Revisadas las actas del expediente, esta Sala Político-Administrativa pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 21 de enero de 2026, el abogado William Romero, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Asistencia Médica, C.A., ambos plenamente identificados, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental una demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa identificada con las letras y números Nº SAA-04-0995-2025, dictada en fecha 25 de septiembre de 2025, por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), con fundamento en los siguientes argumentos:
Señaló, que su “(…) representada, ASISTENCIA MÉDICA C.A. (AME); en fecha dieciséis (16) de octubre de 2024, fue objeto de [u]na fiscalización por parte de la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (SUDEASEG), donde se orden[ó] a la ciudadana Patricia Chacín, titular de la cédula de identidad No. V.- 17.735.543, en su condición de Gerente de Recursos Humanos, EL CESE INMEDIATO DE LAS ACTIVIDADES, en base a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley de la Actividad Aseguradora, de dicha inspección fue levantada un acta de control suscrita por el funcionario NELSON RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V.-10.634.140, donde dej[ó] constancia de los documentos solicitados (RIF, cuenta de Instragram y X o antiguo Twitter) (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original. Corchetes de la Sala).
Indicó, que el “(…) seis (06) de noviembre 2024, ASISTENCIA MÉDICA C.A. (AME); inform[ó] a la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (SUDEASEG), que no est[aba] en la disposición de acogerse al modelo de negocio bajo la modalidad de medicina prepagada”. (Mayúsculas y negrillas del original. Corchetes de la Sala).
Manifestó, que en “(…) fecha doce (12) de febrero de 2025, se recib[ió] vía correo electrónico (…), comunicación de fecha once (11) de febrero de 2025, signada con la nomenclatura SAA-04-0619, donde se le inform[ó] a [su] representada que [tenía] un plazo de 10 días hábiles para presentar pruebas y alegatos en virtud del procedimiento de inspección de conformidad con lo establecido en los artículos 6 numeral 1 y 3 de la Ley de la Actividad Aseguradora. Siendo enviados dichos alegatos en fecha diecinueve (19) de febrero de 2025”. (Mayúsculas y negrillas del original. Interpolados de la Sala).
Que, el “(…) quince (15) de julio de 2025, se recib[ió] comunicación de la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (SUDEASEG), signada con la nomenclatura SAA-04-4716, contentiva de la Providencia Administrativa SAA-04-0628-2025, de fecha quince (15) de julio de 2025, donde orden[ó] que ASISTENCIA MÉDICA C.A. (AME); ces[ara] toda actividad desarrollada que se consider[ase] actividad aseguradora”. (Mayúsculas y negrillas del original. Agregados de la Sala).
Expreso, que el “(…) veintinueve (29) de julio de 2025, bajo el número de recepción R-5007-2025, ASISTENCIA MÉDICA C.A. (AME), consign[ó] recurso de Reconsideración ante SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (SUDEASEG)” y el “(…) veinticinco (25) de septiembre de 2025 (…) recib[ió] comunicación bajo la nomenclatura SAA-04-6582, contentiva de la Providencia Administrativa No. SAA-04-0995-2025, de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2025, donde la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (SUDEASEG), declar[ó] SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto y ratific[ó] el contenido de la Providencia Administrativa SAA-04-0628-2025, de fecha quince (15) de julio de 2025”. (Mayúsculas y negrillas del original. Corchetes de la Sala).
Que “(…) en fecha dieciséis (16) de octubre de 2025, ASISTENCIA MÉDICA, C.A. (AME), interp[uso] ante el Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas RECURSO JER[Á]RQUICO en contra de la Providencia Administrativa de fecha 25 de septiembre de 2025, signada con el No. SAA-04-0995-2025, emitida por la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (SUDEASEG)”. (Mayúsculas y negrillas del original. Interpolados de la Sala).
Vicio de falso supuesto de derecho
Argumentó, que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG) incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al dictar el acto administrativo impugnado, toda vez que “(…) determin[ó] por medio de un procedimiento de oficio y posteriormente en [la] Providencia Administrativa N° SAA-04-0995-2025, que [su] representada (…) realiza y tiene una actividad comercial en base a lo dispuesto en el artículo 4, numeral 20 de la Ley de la Actividad Aseguradora”. (Corchetes de la Sala).
En cuanto al referido vicio agregó, que están “(…) ante un error en la fijación del alcance de la norma (Artículo 4). La Administración, en el caso específico la SUDEASEG ha incurrido en una interpretación analógica in malam partem, prohibida en el derecho administrativo sancionador, al pretender de manera amplia que el concepto de ‘Medicina Prepagada’ donde cabe toda prestación de salud con pago diferido o anticipado”. (Sic). (Mayúsculas propias).
Alegó, que “(…) la doctrina mercantilista venezolana (…) defin[e] la actividad aseguradora (…) por su naturaleza financiera de intermediación (...). En base a lo anterior [su representada] no realiza ninguna actividad de intermediación, pues lo que si realiza es prestar un servicio de salud de emergencia prehospitalaria. Mientras que la empresa de medicina prepagada regulada por la Ley de la Actividad Aseguradora actúa como un gestor de fondos para pagar facturas de clínicas de terceros (función financiera), y como ya se dijo, [su] representada (…) es un prestador de servicios de urgencias y emergencias”. (Mayúsculas del original. Corchetes de la Sala).
Señaló, que los “(…) ingresos percibidos por AME no son captaciones destinadas a un fondo de reserva actuarial; son ingresos operativos destinados de manera inmediata al mantenimiento de infraestructura física: pago de personal médico, adquisición de insumos, mantenimiento de flota de ambulancias y equipos de soporte vital. Al no existir el manejo de fondos para el resarcimiento de riesgos de terceros, la actividad de AME es estrictamente mercantil de servicios y no financiera de seguros”. (Mayúsculas del texto. Corchetes de la Sala).
Que, el “(…) error fundamental de la SUDEASEG reside en calificar la cuota mensual percibida por ASISTENCIA MÉDICA, C.A. (AME) como una ‘prima de seguro’ (…) [l]a Prima de una póliza de salud regulada por la Ley de la Actividad Aseguradora no pertenece inmediatamente a la empresa; esta debe ‘reservar’ una porción para siniestros futuros, lo cual se denomina Reserva de Riesgos en Curso [y en] el caso de [su] representada, los ingresos no se ‘captan’ para ser reservados, sino que se ‘perciben’ como pago por una infraestructura ya instalada. Los fondos de AME son ingresos operativos de ejecución inmediata.” (Mayúsculas y negrillas del original. Interpolados de la Sala).
Agregó, que “(…) una aseguradora es una empresa de ‘papel y capital’ (cuyo activo son inversiones financieras) [y su representada] es una empresa de ‘infraestructura y personal’ (cuyo activo son equipos e insumos médicos, medicamentos, ambulancias y unidades de avances). Al no existir la acumulación de fondos para el resarcimiento de riesgos de terceros (tercerización de clínicas), la empresa no actúa como intermediario financiero, sino como prestador final del servicio”. (Corchetes de la Sala).
Que, en “(…) los artículos 53 y siguientes [de la Ley de la Actividad Aseguradora se] obliga a las empresas de medicina prepagada a mantener un Margen de Solvencia y Reservas Técnicas invertidas en instrumentos financieros líquidos. Si AME fuera regulada por la SUDEASEG, se le exigiría que gran parte de su capital estuviera ‘congelado’ en inversiones financieras para garantizar siniestros. Esto es materialmente imposible para una empresa de servicios médicos donde el capital está ‘hundido’ en activos fijos (unidades móviles, plantas eléctricas, equipos de terapia intensiva)”. (Mayúsculas y negrillas del original. Interpolados de la Sala).
Arguyó, que “(…) una empresa que destina su flujo de caja a pagar nóminas de médicos (gasto operativo) y no a alimentar fondos de contingencia (gasto actuarial) está, por definición, fuera del ámbito de aplicación de la Ley de la Actividad Aseguradora. La SUDEASEG incurre en Falso Supuesto de Derecho al pretender que un modelo de costos de servicio (Input-Output médico) sea tratado como un modelo de solvencia financiera.” (Mayúsculas y negrillas del original).
Expuso, que si bien “(…) la SUDEASEG busca proteger el ‘ahorro’ que el usuario deposita en una aseguradora para que esta le pague una clínica en el futuro [e]n el caso de AME, no hay ahorro, hay consumo inmediato de servicios de salud. El usuario no busca que le administren su dinero, busca que se le garantice la atención médica directa”. (Mayúsculas y negrillas del original). (Corchete de la Sala).
Manifestó, que su “(…) representada no promete ‘pagar facturas’; promete ‘enviar una ambulancia’ o ‘atender al paciente’. No existe riesgo de insolvencia financiera que afecte el ahorro del público, sino una obligación de hacer profesional. Por tanto, la causa del pago es el servicio directo, lo que sitúa a la empresa bajo la protección del Código de Comercio y la Ley Orgánica de Salud, y nunca bajo la Ley de la Actividad Aseguradora.” (Negrillas del original).
Argumentó, que “(…) al demostrarse que el capital de la empresa está destinado a la prestación directa y no a la indemnización, queda fehacientemente probado que la Administración aplicó una norma a una situación fáctica que no le corresponde. La actividad de AME es la de un prestador de salud, y cualquier intento de calificarla como financiera desnaturaliza su objeto social y vulnera el derecho a la libre empresa”. (Negrillas del original).
Aseguró, que su representada “(…) no gestiona el financiamiento de la salud de sus usuarios; AME ejecuta la salud. Financiar implica que un tercero presta el servicio y la empresa regulada paga la factura. En el caso de AME, el servicio nace, se desarrolla y termina dentro de su propia estructura operativa. No hay flujo de capital hacia terceros prestadores, por lo que no existe la figura de la intermediación financiera que es el presupuesto base de la Ley de la Actividad Aseguradora”. (Negrillas del original).
Sostuvo, que el acto administrativo impugnado incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho “(…) al no realizar un análisis de la estructura de costos de AME. Si la Administración hubiera actuado con objetividad, habría constatado que los ingresos de mi representada se agotan en el gasto de explotación directa (nómina, repuestos de ambulancias, insumos médicos) y no en la alimentación de una reserva técnica mutual”. (Mayúsculas del texto).
Indicó, que “(…) la Providencia Administrativa N° SAA-04-0995-2025 no es más que el resultado de un silogismo jurídico defectuoso. La Administración ha partido de una premisa falsa: ‘Todo pago periódico por servicios de salud es medicina prepagada’ ignorando que la ley no regula ‘pagos’, sino estructuras de riesgo y fondos de mutualidad”. (Negrillas del original).
Vicio de falso supuesto de hecho
Denunció, que en el acto administrativo impugnado se incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG) afirmó que su representada realiza la actividad de medicina prepagada basándose únicamente en la existencia de un cobro periódico, omitiendo intencionalmente la naturaleza operativa del servicio que se describe en los contratos de afiliación, que es de asistencia técnica directa.
Que “(…) los hechos que debieron ser valorados por los inspectores y que fueron ignorados son: (…) [que su representada] es propietaria de las unidades de cuidados intensivos móviles, de los equipos de rayos X y es el patrono directo del personal médico y paramédico (…) [y que en] la medicina prepagada regulada, la empresa emite una ‘clave de acceso’ para que el paciente vaya a una clínica externa (…), el hecho fáctico es que la atención se agota en la propia estructura de la empresa o domicilio de quien solicita el servicio según sea el caso”. (Interpolados de la Sala).
Advirtió, que la Administración en su motivación afirmó que “(…) los contratos de AME se asemejan a pólizas de salud. No obstante, al analizar la naturaleza del servicio [se] observ[a] que no existen períodos de carencia actuariales, plazos de espera, ni exclusiones por enfermedades preexistentes basadas en selección de riesgo patrimonial”. (Corchetes de la Sala).
Enfatizó, que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG) incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho ante la “(…) Falta de Verificación de la infraestructura Operativa” y la “Errónea Calificación de los Comprobantes de Pago”. (Negrillas del original).
Que “(…) que el vicio de Falso Supuesto de Hecho en el que incurr[ió] la recurrida no es (…) un error medular en la apreciación de la naturaleza del servicio. La Administración, en sus actas de inspección, procedió a calificar como ‘Actividad Aseguradora’ lo que, tras el análisis realizado, no es otra cosa que la gestión de infraestructura sanitaria de atención directa”. (Corchete de la Sala).
De la incompetencia material y la necesaria armonía entre los órganos del Poder Público
Alegó, que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG) “ha pretendido regular y sancionar una actividad cuya supervisión técnica, operativa y sanitaria corresponde privativamente al Ministerio del Poder Popular para la Salud”, por lo que la demandada invadió la esfera de competencia del órgano rector en salud. (Negrillas del original).
De la violación del debido proceso y el derecho a la defensa: el vicio de indefensión por omisión de pruebas y alegatos
Señaló, que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG) “incurrió en la violación del derecho a la defensa al ignorar sistemáticamente las pruebas promovidas por [su] representada en el escrito de descargos y en el recurso jerárquico (…) omitiendo dar respuesta a los argumentos técnicos sobre la naturaleza prestacional de AME”. (Negrillas del original y corchete de la Sala).
De la medida cautelar innominada de suspensión de efectos
Solicitó la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa identificada con el alfanumérico SAA-04-0995-2025 y desarrolló los aspectos que, a su juicio, se configuraban en el fumus bonis iuris y el periculum in mora, como requisitos de procedencia de la tutela cautelar invocada.
Fundamentó la demanda en los artículos 49 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 4 (numeral 20) y 53 de la Ley de la Actividad Aseguradora, y en las sentencias números 01202 del 25 de mayo de 2000, 00547 del 15 de mayo de 2013 y 00412 del 24 de mayo de 2018, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Finalmente, pidió que se declare con lugar la demanda, se decrete la suspensión de efectos del acto impugnado y “el restablecimiento de la situación jurídica infringida, reconociendo la naturaleza de prestador directo de salud de la sociedad mercantil Asistencia Médica, C.A. (AME), y su sujeción exclusiva a la normativa sanitaria vigente”.
Por auto del 2 de febrero de de 2026, el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia dejó constancia que el 26 de enero de este mismo año recibió las actuaciones y le dio entrada.
II
DE LAS DECISIONES RELATIVAS A LA COMPETENCIA
Mediante sentencia número I-2026-134 del 16 de marzo de 2026, el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se declaró incompetente para conocer la presente causa y declinó el conocimiento de la misma, en el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“(…) Se observa del escrito libelar y demás recaudos que hasta el momento conforman el presente asunto, que la parte recurrente acud[ió] a la vía contencioso administrativa teniendo como objeto de su pretensión la nulidad de la Providencia Administrativa de fecha 25 de septiembre del 2025, signada con el N°. SSA-04-0995-2025, emitida por la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (SUDEASEG).
Ahora bien, desde el punto de vista orgánico resulta inequívoco que el conocimiento del presente asunto corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de que se está en presencia de la impugnación de un acto administrativo emanado de la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (SUDEASEG).
En este sentido, es menester la especial referencia de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa, texto normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio, será a partir de las disposiciones de esta Ley, , específicamente en su Título III; que s establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto. Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores Estadales, específicamente en su artículo 25 numeral 3 (…).
La anterior disposición ratificó el criterio de distribución de competencia que sobre las materias de marras se consagraba en la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 5.30, conforme al cual le correspondía al máximo Tribunal de la República en Sala Político-Administrativa, declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Poder Ejecutivo Nacional, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad.
Asimismo, en la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, reimpresa por error material en fecha 01 de octubre de 2010 y publicada en Gaceta Oficial N° 39.522 de fecha 01 de octubre de 2010, prevé en su artículo 26, numeral 5 lo siguiente:
Artículo 26. Son competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los ministros o ministras del Poder Popular, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional cuyo conocimiento no estuviere atribuido a otro órgano de las Jurisdicción Administrativa en razón de la materia. (Negritas y subrayado de e[se] Juzgado).
(…)
De manera que, el criterio atributivo de competencia se mantiene hasta la actualidad y como quiera que en el presente caso la demanda de nulidad ha sido incoada en contra de actos administrativos de efectos particulares como lo es, en el caso de marras la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (SUDEASEG), en contra de ASISTENCIA MÉDICA, a.C. RIF N° J-30002448-2. Así se declara.
En atención los lineamientos legales citados, este Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declar[ó] incompetente para conocer y sentenciar el presente Recurso Contencioso Administrativo de nulidad, por lo que orden[ó] remitir el presente expediente en su forma original al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo, Región Centro-Occidental, en quien declin[ó] la competencia para conocer esta causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos e[se] Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declar[ó]: SU INCOMPETENCIA para el conocimiento, sustanciación y decisión del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoada por el profesional del derecho WILLIAM ROMERO, titular de la cédula de identidad V.-18.318.311, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 148.336, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ASISTENCIA MÉDICA, C.A., RIF N° J-30002448-2, contra la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (SUDEASEG). En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente en su forma original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo Región Centro-Occidental, en quien declina la competencia para conocer esta causa. Conforme a lo dispuesto en el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. (Mayúsculas y negrillas del original). (Agregados de la Sala).
Posteriormente, mediante sentencia número 74, de fecha 25 de marzo de 2023, el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, no aceptó la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para conocer del caso de autos, en tal sentido, planteó -ante esta Sala- conflicto negativo de competencia y solicitó la regulación oficiosa de competencia, en los términos siguientes:
“(…) corresponde a es[e] Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental pronunciarse acerca de su competencia para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la presente causa, en los términos siguientes:
La parte recurrente asistió a la jurisdicción contencioso administrativa con ocasión de la interposición de la presente demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos, a los fines que se declarase la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Nº SAA-04-0995-2025, emanada de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora en fecha 25 de septiembre de 2025.
En este sentido, se observ-[ó] que la parte recurrida es la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG): un órgano desconcentrado funcionalmente con patrimonio propio, adscrito al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, como lo establece el artículo 5 de la Ley de la Actividad Aseguradora, cuya sede principal se encuentra en el Área Metropolitana de Caracas. Específicamente, en la Avenida Venezuela, Torre del Desarrollo, El Rosal, Municipio Chacao, tal como expuso la parte recurrente en su escrito libelar, al señalar el domicilio de la parte demandada.
Ello así, el artículo 9, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
‘Los órganos de la jurisdicción Contencioso-Administrativa serán competentes para conocer de:
1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso por desviación de poder (…)’.
Dicha disposición normativa se constituye en el fundamento de la competencia material contencioso administrativa para dirimir controversias como la del caso de marras: la impugnación de actos administrativos de efectos generales o particulares.
Ahora bien, en lo atinente a la competencia por el grado y al tomar en consideración la naturaleza del órgano señalado, cuya actuación se pretende impugnar, resulta oportuno hacer referencia a lo establecido en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo contenido establece que:
‘Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
(…)
Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con sede en la ciudad de Caracas, conocerán exclusivamente la materia de los supuestos previstos en los numerales 3, 4 y 5 de este artículo, cuando se trate de autoridades cuya sede permanente se encuentre en el Área Metropolitana de Caracas’.
La referida norma establece la competencia, por el grado, de los Juzgados Nacionales para conocer de la impugnación de las actuaciones emanadas de las autoridades distintas a las indicadas en el numeral 3 del artículo 23 (Presidente de la República, Vicepresidente Ejecutivo de la República, Ministros y máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, cuya competencia corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia) y en el numeral 4 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (máximas autoridades estadales o municipales, cuya competencia corresponde a los Juzgados Superiores Estadales Contenciosos Administrativos).
El mismo artículo establece como excepción expresa que los Juzgados Nacionales, con sede en la ciudad de Caracas, conocerán de las controversias previstas en los numerales, 3, 4 y 5 del artículo 24 eiusdem, cuando se trate de autoridades cuya sede permanente se encuentre en la referida ciudad capital.
Consecuentemente, en lo atinente a la competencia por el territorio, concluye este Órgano Jurisdiccional, que al constituirse la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), parte recurrida, en una autoridad cuya sede permanente se encuentra en la ciudad de Caracas, la competencia le corresponde a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativos de la Región Capital.
En el mismo sentido y dirección, constatado como ha sido que la recurrida no se circunscribe en ninguna de las autoridades indicadas en el numeral 3 del artículo 23 y en numeral 4 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y tiene su única sede permanente en la ciudad de Caracas, este Órgano Jurisdiccional concluye que el conocimiento del presente caso, en primer grado de jurisdicción, corresponde a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativos de la Región Capital, con sede en el Área Metropolitana de Caracas; conforme a lo establecido en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
Determinado lo anterior y por cuanto es[e] órgano jurisdiccional resulta el segundo tribunal en declararse incompetente, se observ[ó] que los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en la presente causa por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señalan lo siguiente:
‘Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.
Artículo 71. La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior (…)’.
De lo antes expuesto se desprende que en los casos en que dos (2) Órganos Jurisdiccionales declaren su incompetencia para conocer de la causa en razón de la materia o el territorio, corresponderá de oficio al último en declarar su incompetencia plantear de oficio la regulación de competencia ante el Tribunal Superior de la Circunscripción, en el entendido de que en el supuesto de que no existiera un Tribunal Superior común a los Tribunales declinantes, corresponderá al Tribunal Supremo de Justicia regular la competencia.
En atención a lo antes indicado, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental se declar[ó] INCOMPETENTE, en razón del territorio, para conocer de la presente demanda de nulidad, razón por la cual NO ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de marzo de 2026. En consecuencia, se plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y, por consiguiente, solicit[ó] la REGULACIÓN OFICIOSA DE LA COMPETENCIA. Así se establece.
Así las cosas, es[e] Juzgado Nacional advi[rtió] que ambos tribunales declarados incompetentes tienen un tribunal superior común en el orden jerárquico, siendo este la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que de conformidad con lo establecido en el numeral 19 del artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente, según el cual es competencia de dicha Sala el conocimiento de los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, se ORDEN[Ó] la remisión inmediata del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en aras de resolver el conflicto negativo de competencia planteado. Así se declara.
-IV-
DECISIÓN:
Por las razones anteriormente expuestas, es[e] Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declar[ó]:
1.- su INCOMPETENCIA para conocer y decidir, en primera instancia, la demanda de nulidad interpuesta por el abogado William Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 148.336, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ASISTENCIA MÉDICA, C.A., ya identificada, contra la SUPERINTENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA.
2.- NO ACEPT[Ó] LA COMPETENCIA DECLINADA en fecha 16 de marzo de 2026, por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
3.- Plante[ó] el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y, por consiguiente, solicita la REGULACIÓN OFICIOSA DE LA COMPETENCIA.
4.- Orden[ó] la REMISIÓN inmediata del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.. Así se declara”. (Mayúsculas y negrillas del original). (Agregados de la Sala).
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer la regulación oficiosa de competencia planteada por el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, para conocer la demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos interpuesta por la sociedad mercantil Asistencia Médica, C.A., contra la Providencia Administrativa distinguida con letras y números SAA-04-0995-2025, de fecha 25 de septiembre de 2025, dictada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Comercio Exterior, hoy Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas.
En este sentido, se ha producido un conflicto negativo de competencia entre órganos jurisdiccionales que tienen atribuida la competencia en materia contencioso-administrativa, toda vez que tanto el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia como el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se declararon incompetentes para conocer la demanda de autos, planteando una regulación oficiosa de competencia, por lo que siendo la Sala la cúspide de esta jurisdicción resulta competente para resolver la referida regulación de conformidad con lo previsto en los artículos 23, numeral 19 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26, numeral 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, se declara competente para conocer de la referida regulación. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarado lo anterior, pasa esta Máxima Instancia a determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos interpuesta por la sociedad mercantil Asistencia Médica, C.A., ya identificada, contra la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), ente adscrito al entonces Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Comercio Exterior, hoy Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas.
En tal sentido, de la revisión de las actas que conforman el expediente, observa la Sala que la pretensión de autos versa sobre la nulidad de la Providencia Administrativa identificada con las letras y números SAA-04-0995-2025 de fecha 25 de septiembre de 2025, dictada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG) que declaró: “SIN LUGAR el Recurso de Reconsideración interpuesto (…) y RATIFIC[Ó] en todo su contenido la Providencia Administrativa N° SAA-04-0628-2025 de fecha 15 de julio de 2025, notificada en fecha 21 de julio de 2025” en la que se declaró, entre otras, que la referida empresa “ejerce operaciones propias de la actividad aseguradora, sin la autorización de [la] Superintendencia de la Actividad Aseguradora para operar como empresa de seguros (...) se orden[ó] (…) el cese de toda actividad desarrollada que se considere actividad aseguradora (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original. Agregados de la Sala).
Ahora bien, a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la presente demanda de nulidad, es necesario acudir a la normativa prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente en el numeral 5 del artículo 24 eiusdem, el cual establece el ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los siguientes términos:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis...)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
De la norma parcialmente transcrita, se deriva que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de demandas de nulidad de actos administrativos de efectos generales y particulares dictados por autoridades distintas a las siguientes: Presidente o Presidenta de la República, Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, Ministros y Ministras (artículo 23 numeral 3 eiusdem), cuyo conocimiento le corresponde a esta Sala Político-Administrativa, y a las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional previstas en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (estadales o municipales), que compete a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En el presente caso, la Sala aprecia que la parte accionada es la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDEASEG), ente adscrito a Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Comercio Exterior, hoy Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, autoridad que no se encuentra dentro de los órganos superiores de la Administración Pública Nacional cuya competencia corresponde a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ni se trata de autoridades de naturaleza estadal o municipal, supuesto en el cual el control jurisdiccional compete a los Juzgados Superiores Estadales.
Dicha Superintendencia encuadra en el supuesto de la competencia residual atribuida a los Juzgados Nacionales Contenciosos Administrativos, de acuerdo a la disposición legal supra indicada, razón por la cual esta Máxima Instancia actuando como cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa concluye que, corresponde a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativos su conocimiento.
Asimismo se observa, que dicha Superintendencia tiene su sede principal en la ciudad de Caracas, razón por la cual esta Máxima Instancia concluye que, corresponde a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativos de la Región Capital, conocer y decidir la demanda de autos. Así se determina.
Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución número 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.
Visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer la regulación oficiosa de competencia planteada en el presente caso.
2. Que corresponde a los JUZGADOS NACIONALES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOS DE LA REGIÓN CAPITAL, la COMPETENCIA para conocer y decidir la demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos interpuesta por la sociedad mercantil ASISTENCIA MÉDICA, C.A., contra la Providencia Administrativa número SAA-04-0995-2025, de fecha 25 de septiembre de 2025, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA (SUDEASEG), ente adscrito al entonces MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA, FINANZAS Y COMERCIO EXTERIOR, hoy Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas.
3. Se ORDENA la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los JUZGADOS NACIONALES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOS DE LA REGIÓN CAPITAL, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y comuníquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Presidente –Ponente,
JAIME JESUS BÁEZ JIMÉNEZ
Suplente
El Vicepresidente,
JUAN PABLO TORRES DELGADO
El Magistrado,
LUIS EMILIO RONDÓN GONZÁLEZ
Suplente
Suplente
La Secretaria,
CHADIA FERMIN PEÑA
En fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil veintiséis,
se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00401.
La Secretaria,
CHADIA FERMIN PEÑA