Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable
"Asunto/Partes: Inmica C.A. interpone demanda de nulidad contra el acto administrativo contenido en la circular Nro. 0230-391 de fecha 21.12.2000, emitida por la Dirección General de Registros y Notarias.. Magistrado Ponente: JUAN PABLO TORRES DELGADO Exp. Nro. 2026-0062 Por escrito presentado el 13 de enero de 2026, ante esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el ciudadano Pedro Gilly Calzadilla, titular de la cédula de identidad número V- 932.396, en su carácter de Director Ejecutivo de la sociedad mercantil INMICA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el número 19, Tomo 7-A, de fecha 29 de junio de 1978, hoy domiciliada en la ciudad de Caracas, según consta su inscripción en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Capital y estado Miranda el 8 de diciembre de 2006, bajo el número 56, Tomo 134-A, “(…) empresa que posee la mayoría accionaria (40,03%) de INMOBILIARIA MELABRAN, C.A., sociedad mercantil (…) inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 22 de diciembre de 1971, bajo el número 31, Tomo 126-A, donde ejer[ce] el cargo [de Presidente] según consta [en] acta de asamblea ordinaria de fecha 09 de octubre de 1987 (…)”, asistido por el abogado Sandro Cappelli Ritrovato,..."
Magistrado Ponente: JUAN PABLO TORRES DELGADO
Exp. Nro. 2026-0062
Por escrito presentado el 13 de enero de 2026, ante esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el ciudadano Pedro Gilly Calzadilla, titular de la cédula de identidad número V- 932.396, en su carácter de Director Ejecutivo de la sociedad mercantil INMICA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el número 19, Tomo 7-A, de fecha 29 de junio de 1978, hoy domiciliada en la ciudad de Caracas, según consta su inscripción en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Capital y estado Miranda el 8 de diciembre de 2006, bajo el número 56, Tomo 134-A, “(…) empresa que posee la mayoría accionaria (40,03%) de INMOBILIARIA MELABRAN, C.A., sociedad mercantil (…) inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 22 de diciembre de 1971, bajo el número 31, Tomo 126-A, donde ejer[ce] el cargo [de Presidente] según consta [en] acta de asamblea ordinaria de fecha 09 de octubre de 1987 (…)”, asistido por el abogado Sandro Cappelli Ritrovato, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 187.234, interpuso “RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, EN CONTRA DE LA MEDIDA PREVENTIVA impuesta a la sociedad mercantil ‘RED CHIP INVERSIONES, C.A.’ como de los Actos Administrativos de efectos particulares que la impusieron, como se desprende de la ‘Circular N° 0230-391 de fecha 21 de diciembre de 2000” emitida por la DIRECCIÓN GENERAL DE REGISTROS Y NOTARÍAS “(…) donde transcribe el texto del Oficio N° JRF-085-1200 de fecha 13 de diciembre de 2000, de solicitud formulada por la Junta de Regulación Financiera, Ministerio de Finanzas, suscrita por (…) [el] Ministro de Finanzas de la época, fungiendo como Presidente de la mencionada Junta de Regulación Financiera, solicitando medidas preventivas de impedir cualquier tipo de transferencia de bienes en referencia a las personas naturales y jurídicas vinculadas al Banco Capital C.A.’ (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original. Agregados de la Sala).
En fecha 3 de febrero de 2026, se dio cuenta en Sala y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.
Por decisión número 31, del 3 de marzo de 2026, el Juzgado de Sustanciación acordó remitir el presente asunto a esta Sala, a los fines de determinar la competencia, puesto que en el caso de autos “se pretende la nulidad de una actuación emanada del Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), antes adscrito -como ya se indicó- al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, y actualmente a la Vicepresidencia Ejecutiva de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Mediante oficio número 000139, de esa misma fecha (3 de marzo de 2026), el Juzgado de Sustanciación remitió el expediente a la Secretaría de esta Sala.
En fecha 26 de marzo de 2026 se dio cuenta en Sala, y en la misma oportunidad se designó como Ponente al Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares, a los fines de su pronunciamiento respecto a la competencia para conocer y decidir sobre el presente asunto.
Por auto del 16 de junio de 2026, se dejó constancia que el 4 de ese mismo mes y año, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal cumpliendo con lo establecido en los artículos 48 y 58 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidente, Magistrado Suplente Jaime Jesús Báez Jiménez; Vicepresidente, Magistrado Suplente Juan Pablo Torres Delgado y el Magistrado Suplente Luis Emilio Rondón González. Asimismo, se reasignó la ponencia al Magistrado Juan Pablo Torres Delgado.
Realizado el estudio de las actas que integran el expediente de la presente causa, pasa esta Sala a decidir conforme a las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA
En fecha 13 de enero de 2026, el ciudadano Pedro Gilly Calzadilla, actuando con el carácter de Director Ejecutivo de la sociedad mercantil Inmica, C.A., “(…) empresa que posee la mayoría accionaria (40,03%) de INMOBILIARIA MELABRAN, C.A., sociedad mercantil objeto de este recurso, (…) donde ejer[ce] el cargo [de Presidente] según consta [en] acta de asamblea ordinaria de fecha 09 de octubre de 1987 (…)”, asistido por el abogado Sandro Cappelli Ritrovato, ya identificados, interpuso “RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, EN CONTRA DE LA MEDIDA PREVENTIVA impuesta a la sociedad mercantil ‘RED CHIP INVERSIONES, C.A.’ como de los Actos Administrativos de efectos particulares que la impusieron, como se desprende de la ‘Circular N° 0230-391 de fecha 21 de diciembre de 2000”, emitida por la Dirección General de Registros y Notarias “(…) donde transcribe el texto del Oficio N° JRF-085-1200 de fecha 13 de diciembre de 2000, de solicitud formulada por la Junta de Regulación Financiera, Ministerio de Finanzas, suscrita por (…) [el] Ministro de Finanzas de la época, fungiendo como Presidente de la mencionada Junta de Regulación Financiera, solicitando medidas preventivas de impedir cualquier tipo de transferencia de bienes en referencia a las personas naturales y jurídicas vinculadas al Banco Capital C.A.” (sic) (negrillas, mayúsculas y subrayado del original; agregados de la Sala), alegando lo siguiente:
Que, “(…) habiendo cumplido el agotamiento de la Vía Administrativa, es decir haber realizado todas las consultas de asesoramiento para una solución, como en efecto cumpli[eron] con la correspondencia de recordatoria o ratificación enviada y recibida en fecha 17 de junio de 2024, de una anterior recibida el 03 de junio 2025 en el despacho de la ciudadana (…) Ministra del Poder Popular de Economía y Finanzas, para una solicitud de audiencia y/o información referente a un acto administrativo originado en dicho ministerio que en este escrito aleg[ó] con su respectiva probanza (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala).
Manifestó, que en su condición de Presidente y accionista mayoritario de la sociedad mercantil Inmobiliaria Melabran, C.A., y “(…) haciendo uso de [su] derecho de preferencia como representante de INMICA C.A. (…) adquirió la totalidad de una minoritaria participación accionaria de la sociedad mercantil INVERSIONES RED CHIP C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 2, Tomo 82-A Sgdo., en fecha 28 de marzo de 1989, expediente 271168, de conformidad al Acta de Asamblea Extraordinario de fecha 5 de noviembre de 1992 que no se logró su inscripción en esa oportunidad motivado al extravío de los libros de Actas de Asambleas y de Accionistas que se encontraban en custodia de quien fue designado como otorgante que lamentablemente falleció en esos días (…)”. (Negrillas y subrayado del original, agregados de la Sala).
Que, “(…) Una vez recuperados los mismos que fueron devueltos años después por sus herederos, se decide dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 221 del Código de Comercio Venezolano, (…) se presentó copia fiel y exacta del Acta de Asamblea Extraordinaria acompañados de los respectivos libros de actas y accionistas mencionados, fijándose en el mes de agosto 2024 el otorgamiento de esa venta de acciones, con número de trámite 220.2024.2.2679 y Planilla PUB N° 220.4881.9210 pagada. Con la importante observación que el libro de actas fue presentado en el Registro Mercantil Primero a efecto de vista y devolución (…)”. (Mayúsculas del original).
Indicó, que “(…) justo el día de su otorgamiento en el mencionado Registro Mercantil Primero, se [les] inform[ó] que la empresa mercantil RED CHIP INVERSIONES C.A., quien [les] vendió la totalidad de su participación accionaria, la misma según un capture de pantalla que se anex[ó] marcado con la letra ‘E’, poseía presuntamente desde el año 2007 una medida preventiva pero ausente de toda información del Tribunal que la acordó, como la fecha y el número de expediente de la causa”. (Mayúsculas del texto. Agregados de la Sala).
Expuso, que “Ante esa carencia de información, se solicitó ante las Oficinas de Atención al Público (OAP) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, Juzgados Superiores Contencioso Administrativo y Tribunales Penales todos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como también las consultas a SUDEBAN y Tribunal Supremo de Justicia, no existiendo en los mismos ninguna información al respecto”. (Mayúsculas del original).
Adujo, que luego de “(…) [v]arias (…) comunicaciones enviadas al (…) Director General del Servicio de Registros y Notarías (SAREN), siendo la última recibida en fecha 06 de marzo de 2025 donde se le inform[ó] las resultas del periplo de la investigación y un resumen en orden cronológico de las anteriores comunicaciones y coordinaciones antes las demás dependencias y funcionarios de SAREN, (…) no obteniendo solución a [ese] nivel administrativo, situación que [le] produce (…) un completo Estado de Indefensión por trabas administrativas incomprensibles y fuera de razonamiento lógico legal, porque es imposible subsanar, aclarar, levantar esa presunta medida totalmente desconocida o inexistente que solo aparece en una captura de pantalla como indicamos, que fue impuesta presuntamente en fecha 2007, evidentemente prescrita de conformidad al Art. 1977 del Código Civil, por considerarse una acción personal”. (Mayúsculas del original, agregados de la Sala).
Alegó, que recibió “(…) una llamada de una funcionaria del SAREN donde se [le] inform[ó] haber encontrado un soporte documental de dicha medida consistiendo en una Circular N° 230-391 de fecha 21 de diciembre de 2000, que fue consignado en Dos (2) folios útiles marcado con la letra ‘C’, (…) donde la (…) Directora General de Registros y Notarias (E), transcrib[ieron] en dicha Circular, el texto del Oficio N° JRF-085-1200 de fecha 13 de diciembre 2000, de solicitud realizada por la Junta de Regulación Financiera, Ministerio de Finanzas, suscrita por (…) [el] Ministro de Finanza de la época, fungiendo como Presidente de la mencionada Junta de Regulación Financiera, para solicitar medidas preventivas con el fin de impedir cualquier tipo de transferencia de bienes en referencia a las personas naturales y jurídicas vinculadas al Banco Capital C.A.’, que en su listado aparece RED CHIP INVERSIONES C.A., con una mínima participación accionaria, empresa [con la] que tuvi[eron] relaciones mercantiles hasta el año de 1992 cuando se le adquirió la totalidad accionaria de su participación en la empresa Inversiones Melabran C.A., es decir Ocho (8) años antes de la Circular N° 0230-391 de fecha 21 de diciembre de 2000, dictado por la Junta de Regulación Financiera, y Quince (15) años antes de la presunta imposición de la medida cautelar de prohibición de realizar transferencia de bienes por parte de ‘Red Chip Inversiones, C.A.’, situación que [lo] mantiene en un limbo legal”. (Mayúsculas del original, corchetes de la Sala).
Expresó, que la “(…) presunta medida no consta en ningún asiento registral, solamente en el sistema informático de manera referencial desprovisto de mayor o nula información, apareciendo posteriormente un soporte documental de la mencionada Circular, es decir una medida preventiva o cautelar emanada de un órgano administrativo que ha permanecido más de 24 años sin ninguna resolución o levantamiento de la misma por parte de la ya extinta Junta de Regulación Financiera”. (Sic).
Que, el “(…) 26 de marzo de 2025 se ofició a la (…) Presidenta del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE) con el fin de remitir la mencionada Circular N° 0230.391 de fecha 21 de diciembre de 2000, a fin de obtener alguna orientación legal para la solución definitiva de esta situación de larga data y poder terminar de actualizar la mencionada empresa, que en conversaciones con consultoría jurídica de dicha Institución, nada se pudo indagar y solventar al respecto”. (Mayúsculas del original).
Indicó, que en el “(…) último intento de solucionar dicha situación legal nada clara con la finalidad del equivalente al agotamiento de la vía administrativa, se ofici[ó] al Ente perteneciente al Poder Ejecutivo donde se originó la Circular N° 0230-391 de fecha 21 de diciembre de 2000, es decir próximo a cumplir Veinticinco (25) años de su emisión, del acto administrativo de efectos particulares de naturaleza cautelar preventiva, razón que se ofici[ó] a la ciudadana (…) Ministra del Poder Popular de Economía y Finanza, siendo recibida la misiva en fecha 03 de junio de 2025, con atención a la Consultoría Jurídica, solicitando una audiencia, planteando previamente la situación en los mismos términos de este escrito libelar, que desafortunadamente no obtuvi[eron] ninguna respuesta, originando una segunda comunicación recordatoria recibida en fecha 17 de junio de 2025, que ya próximo a cumplir seis (6) meses, donde humildemente consider[a] la ocurrencia de un silencio administrativo negativo o abstención de proporcionar información”. (Mayúsculas del original, agregado de la Sala).
Que, ante la falta de respuesta “(…) de las Instituciones Públicas relacionadas, en especial la intentada ante el Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanza, nac[ió] su necesidad (…) una vez agotado la vía administrativa de dicha solución, [de] ejercer así la vía jurisdiccional contenciosa administrativa”. (Corchetes de la Sala).
Manifestó, que la “(…) medida preventiva con permanencia de larga data derivada de una circular emitida en fecha 21 de diciembre de 2000 por la Directora General de Registros y Notarías que transcribía un acto administrativo de solicitud de la Junta de Regulación Financiera, Ministerio de Finanzas (…) le ha impedido inscribir [la] adquisición de acciones, para luego proceder [a] la actualización de la empresa”. (Corchetes de la Sala).
Que se “(…) inf[iere] que dicha Circular informaba sobre [una] solicitud por parte de la Junta de Regulación Financiera Ministerio de Finanzas, aplicación de medidas preventivas de impedir cualquier tipo de transferencia de bienes en referencia a las personas naturales y jurídicas vinculadas al Banco Capital C.A.’, con carácter perentorias mientras se solicitaba por vía jurisdiccional como el órgano competente para decretarlas”.
Adujo que, “[a]nte estas circunstancias, siempre se debió resolver esta incidencia en el ámbito administrativo por la capacidad de autotutela y revisión de la administración pública, tal como se expresa en sentencia N° 00489 de fecha 27 de marzo de 2001 de la Sala Política (sic) Administrativa (Exp. Nro. 2001-0030) en Ponencia Conjunta. En ocasión del recurso contencioso-administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, por las ciudadanas MARIBEL MERCEDES LÓPEZ LAYA y MARÍA JOSEFINA SOLANO GARCÍA, actuando a título personal, por sus propios derechos e intereses y con el carácter de administradoras mancomunadas de la ‘FUNDACIÓN HOGAR ESCUELA JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ’ (…)”. (Mayúsculas del original. Corchete de la Sala).
Igualmente indicó, que “(…) ante la imposibilidad cierta de solventar el conflicto legal en sede administrativa, [se propuso] solicitar la revocatoria de la medida preventiva acordada mediante una acción contenciosa administrativa de nulidad de la medida preventiva y por ía (sic) consecuencia también de los actos administrativos que la impusieron por Prescripción Extintiva de conformidad a los artículos 1952 y 1977 de nuestro Código Civil, referido este último a prescripción de acciones personales correspondiente a Diez (10) años, en concordancia del artículo 70 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) si fuera aplicable, donde la referida medida preventiva y actos administrativos que la impusieron supera con creces el lapso establecido, acción en beneficio al precepto constitucional de la Tutela Efectiva que [lo] ampara”. (Sic). (Agregados de la Sala).
Fundamentó su solicitud en la sentencia número 00600 de fecha 11 de mayo de 2011, en la cual operó un “recurso de nulidad contra el acto denegatorio tácito producto del silencio administrativo [Caso: Sociedad Mercantil Bayer Schering Pharma contra el Ministerio del Poder Popular para el Comercio]”; en la sentencia número 01674 de fecha 30 de noviembre de 2011, respecto a la “definición jurídica de una Circular”; y en la sentencia número 02762 del 20 de noviembre de 2001, referente al “Derecho a la tutela judicial efectiva” (negrillas del original), todas dictadas por esta Sala Político-Administrativa.
Finalmente, realizó su petitorio en el cual solicitó:
“(…) 1.- Que se ADMITA y se declare CON LUGAR la presente Acción Contencioso-Administrativa de Nulidad, de la medida preventiva ut supra suficientemente identificada y por vía consecuencia el o los Actos Administrativos de efectos particulares que la impusieron, en perjuicio de las sociedades mercantiles que represent[a] y presid[e], también suficientemente identificadas en este escrito.
2.- Se solicite la prueba de informe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, donde se oficie al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, que en referencia al expediente 47601, contentivo de la inscripción de acta constitutiva y asambleas de accionistas celebradas por la sociedad mercantil INVERSIONES MELABRAN C.A., en fecha 22 de diciembre de 1971, bajo el N° 31, Tom 126-A, (datos jurídicos anteriores como referencia de localización) que de conformidad al trámite N° 220.2024.2.2679 y Planilla PUB N° 220.4881.9210, sea remitida a esta prestigiosa Sala Política Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, ‘Acta de Asamblea Extraordinaria presentada para su otorgamiento consignado demostrativo de la transferencia de las respectivas acciones, material probatorio que se promoverá en la oportunidad procesal correspondiente”. (Sic). (Mayúsculas del original, agregados de la Sala).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto a su competencia para conocer del presente asunto, con ocasión al auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 3 de marzo de 2026, mediante el cual acordó remitir el expediente a esta Sala, visto que “(…) se pretende la nulidad de una actuación emanada del Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), antes adscrito -como ya se indicó- al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, y actualmente a la Vicepresidencia Ejecutiva de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
A tal efecto observa:
Del escrito libelar se desprende que el ciudadano Pedro Gilly Calzadilla, antes identificado, en su carácter de Director Ejecutivo de la sociedad mercantil Inmica, C.A., “(…) empresa que posee la mayoría accionaria (40,03%) de INMOBILIARIA MELABRAN, C.A., (…) sociedad mercantil objeto de este recurso, (…) donde ejer[ce] el cargo [de Presidente] (…)”, debidamente asistido por el abogado Sandro Cappelli Ritrovato, ya identificados, interpuso ante esta Sala “RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, EN CONTRA DE LA MEDIDA PREVENTIVA impuesta a la sociedad mercantil ‘RED CHIP INVERSIONES, C.A.’ como de los Actos Administrativos de efectos particulares que la impusieron, como se desprende de la ‘Circular N° 0230-391 de fecha 21 de diciembre de 2000, emitida por la (…) Directora General de Registros y Notarias (E), donde transcribe el texto del Oficio N° JRF-085-1200 de fecha 13 de diciembre de 2000, de solicitud formulada por la Junta de Regulación Financiera, Ministerio de Finanzas, suscrita por (…) [el] Ministro de Finanzas de la época, fungiendo como Presidente de la mencionada Junta de Regulación Financiera, solicitando medidas preventivas de impedir cualquier tipo de transferencia de bienes en referencia a las personas naturales y jurídicas vinculadas al Banco Capital C.A.”. (Sic) (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original, agregados de la Sala).
En este sentido, es importante destacar que de la revisión exhaustiva de los anexos consignados con el referido libelo de demanda, se observa que marcado con la letra “C”, el accionante consignó en copias simples la Circular número 0230/391, de fecha 21 de diciembre de 2000, emitida por la entonces Directora General de Registros y Notarías (SAREN), adscrita al entonces Ministerio del Interior y Justicia, de la cual se desprende lo siguiente:
“C I R C U L A R
Vista la solicitud formulada por la JUNTA DE REGULACIÓN FINANCIERA, MINISTERIO DE FINANZAS, se transcribe el texto del Oficio N° JRF-085-1200 de fecha 13-12-2000:
‘…Tengo a bien de dirigirme a usted, en atención a lo establecido en el artículo 41 de la Ley de Regulación Financiera, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con la finalidad de solicitarle que de manera preventiva se sirva ordenar a los Registradores, Notarios y Jueces con funciones notariales a su cargo, se abstengan de protocolizar todos aquellos documentos mediante los cuales se pretenda enajenar o gravar de alguna manera los bienes muebles o inmuebles, acciones, derecho, créditos u obligaciones que pertenezcan a cualquiera de las personas consideradas como vinculadas al BANCO CAPITAL, C.A., que se indican en lista anexa, y en especial a los directores y administradores de dicho grupo. Así como a los mandatarios, factores mercantiles, apoderados, o cualquier categoría de representante legal, de dichas personas naturales o jurídicas.
La presente solicitud, tiene por objeto impedir la transferencia de bienes y la consecuente disminución patrimonial de la mencionada Institución Financiera, a los fines de proteger los intereses de los acreedores, depositantes y público en general.
Sin otro particular a que hacer referencia, y agradeciendo la celeridad que se le pueda impartir a lo aquí solicitado queda de Usted. Atentamente, JOSÉ ALEJANDRO ROJAS RAMÍREZ. MINISTRO DE FINANZAS. PRESIDENTE DE LA JUNTA DE REGULACIÓN FINANCIERA’.
Sírvase acusar recibo y dar estricto cumplimiento a la presente circular”. (Folio 64 del expediente judicial). (Mayúsculas del original). (Agregados de la Sala).
Así también, del referido anexo se desprende lo siguiente:
“(…)
NÓMINA DE ACCIONISTAS DEL BANCO CAPITAL, C.A.
Según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 20-01-98
(…)
Accionistas
Número de Acciones
Porcentaje
Consorcio Grupo Capital, C.A.
22.046.875
88,18%
Sindicato Financiero Capital, C.A.
1.328.910
5,31%
Inversiones 1600, C.A.
541.405
2,16%
Inversiones BHO, C.A.
541.405
2,16%
Red Chip Inversiones, C.A.
541.405
2,16%
(…)”. (Folio 65 del expediente judicial). (Mayúsculas y negrillas del original, subrayado de la Sala).
Descrito lo anterior, esta Sala considera preciso indicar que para el momento que se suscitaron los hechos del presente asunto, se encontraba vigente la Ley de Regulación Financiera del 21 de marzo de 1996, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 35.941 de fecha 17 de abril de 1996, y reformada por el Decreto número 359 de fecha 5 de octubre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 5.390 Extraordinario de fecha 22 de octubre de 1999, la cual en su artículo 2 establecía lo siguiente:
“Artículo 2. Hasta tanto se modifique la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el sistema de bancos e instituciones financieras y el sistema nacional de ahorro y préstamo serán recogidos por una Junta de Regulación Financiera integrada por cinco miembros: el Ministro de Finanzas quien la presidirá, el Presidente del Banco Central de Venezuela, el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) y una persona designada por el Presidente de la República, quien actuará como Director Ejecutivo de la Junta (…)”. (Mayúsculas del original, negrillas de esta Sala).
De la normativa anteriormente transcrita, esta Máxima Instancia aprecia que hasta tanto se modificara la Ley General de Bancos vigente para ese momento, se creó la Junta de Regulación Financiera, a los fines que se encargara del sistema de bancos e instituciones financieras, así como de ahorro y préstamo, la cual estaría conformada por cinco (5) miembros constituidos por el Ministro de Finanzas, el Presidente del Banco Central de Venezuela y del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y un designado por el Presidente de la República. Asimismo, dicha Junta de Regulación Financiera sería presidida por el aludido Ministro.
Así las cosas, observa esta Sala que la supuesta medida preventiva dictada en contra de la sociedad mercantil Red Chip Inversiones, C.A., que originó la prenombrada circular, fue dictada por el entonces Ministro de Finanzas, en su facultad de Presidente de la Junta de Regulación Financiera, adscrita para la época al Ministerio ut supra, acto contra el cual la parte demandante ejerció la presente demanda de nulidad. Así se determina.
Determinado lo anterior, debe atenderse a lo previsto en el artículo 23, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual atribuye a esta Sala Político-Administrativa la competencia para conocer las demandas de nulidad que se ejerzan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras “así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal”.
Dicha competencia también se evidencia -en términos idénticos- en el artículo 26, numeral 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Al respecto, la Sala ha señalado que su competencia, en esos casos, se limitaría a los actos administrativos emanados de los órganos superiores de la Administración Pública Central, los cuales a tenor de lo establecido en el artículo 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.147 Extraordinario del 17 de noviembre de 2014, son: la Presidenta o el Presidente de la República, la Vicepresidenta Ejecutiva o el Vicepresidente Ejecutivo, el Consejo de Ministros, las Ministras o los Ministros, las Viceministras o los Viceministros y las autoridades regionales.
Igualmente, le corresponde conocer de las acciones judiciales ejercidas contra los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Nacional, los cuales según la norma citada son: la Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, las Juntas Sectoriales y las Juntas Ministeriales; así como la Comisión Central de Planificación, como órgano superior de coordinación y control de la planificación centralizada y a los organismos de rango constitucional Fiscalía General de la República y Contraloría General de la República (vid., sentencias de esta Sala números 00969 y 01564 de fechas 29 de septiembre y 15 de diciembre de 2016, respectivamente).
Así las cosas, esta Máxima Instancia aprecia que en el caso bajo examen se ha ejercido una demanda de nulidad contra un supuesto acto administrativo, suscrito por el entonces Ministro de Finanzas, en su facultad de Presidente de la Junta de Regulación Financiera, adscrita para la época al Ministerio ut supra, autoridad que no se encuentra en los supuestos contemplados en los referidos artículos 23, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26, numeral 5 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; en virtud de lo anterior, esta Sala declara que no es competente para conocer la acción planteada en el caso de marras. Así se decide.
En este sentido, corresponde establecer cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer la demanda interpuesta y, a tal efecto, se aprecia que el artículo 24, numeral 5 y su último aparte de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
“Artículo 24.- Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”
(…)
Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con sede en la ciudad de Caracas, conocerán exclusivamente la materia de los supuestos previstos en los numerales 3, 4 y 5 de este artículo, cuando se trate de autoridad cuya sede permanente se encuentre en el Área Metropolitana de Caracas”.
Del contenido de la norma antes transcrita, se observa la Junta de Regulación Financiera, adscrita para la época al entonces Ministerio de Finanzas, es una autoridad distinta a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya competencia no se encuentra atribuida a otro órgano jurisdiccional en razón de su especialidad; por lo que, en aplicación del criterio residual, corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, el conocimiento de la demanda de nulidad bajo estudio.
Asimismo, el último aparte del referido precepto normativo, determina que específicamente en los casos que la sede permanente de la autoridad que dictó el acto administrativo que se impugna, esté situada en la ciudad de Caracas, la competencia corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con sede en la mencionada ciudad.
Ahora bien, en virtud que la prenombrada Junta de Regulación Financiera, tiene su sede permanente en la ciudad de Caracas, conforme a la precitada norma, esta Máxima Instancia declara que corresponde a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital, conocer el “RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, EN CONTRA DE LA MEDIDA PREVENTIVA impuesta a la sociedad mercantil ‘RED CHIP INVERSIONES, C.A.’ como de los Actos Administrativos de efectos particulares que la impusieron, como se desprende de la ‘Circular N° 0230-391 de fecha 21 de diciembre de 2000, emitida por la (…) Directora General de Registros y Notarias (E), donde transcribe el texto del Oficio N° JRF-085-1200 de fecha 13 de diciembre de 2000, de solicitud formulada por la Junta de Regulación Financiera, Ministerio de Finanzas, suscrita por (…) [el] Ministro de Finanzas de la época, fungiendo como Presidente de la mencionada Junta de Regulación Financiera, solicitando medidas preventivas de impedir cualquier tipo de transferencia de bienes en referencia a las personas naturales y jurídicas vinculadas al Banco Capital C.A.’ (…)”, incoado por el ciudadano Pedro Gilly Calzadilla, en su carácter de Director Ejecutivo de la sociedad mercantil Inmica, C.A., “(…) empresa que posee la mayoría accionaria (40,03%) de INMOBILIARIA MELABRAN, C.A., (…) sociedad mercantil objeto de este recurso, (…) donde ejer[ce] el cargo [de Presidente] según consta [en] acta de asamblea ordinaria de fecha 09 de octubre de 1987 (…)”, (mayúsculas y negrillas del original, agregados de la Sala), asistido por el abogado Sandro Cappelli Ritrovato, antes identificados. En consecuencia, se declina la competencia en los mencionados Juzgados Nacionales Contencioso Administrativos de la Región. Así se decide.
Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución número 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.
Visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que NO ES COMPETENTE para conocer y decidir el “RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, EN CONTRA DE LA MEDIDA PREVENTIVA impuesta a la sociedad mercantil ‘RED CHIP INVERSIONES, C.A.’ como de los Actos Administrativos de efectos particulares que la impusieron, como se desprende de la ‘Circular N° 0230-391 de fecha 21 de diciembre de 2000, emitida por la (…) Directora General de Registros y Notarias (E), donde transcribe el texto del Oficio N° JRF-085-1200 de fecha 13 de diciembre de 2000, de solicitud formulada por la Junta de Regulación Financiera, Ministerio de Finanzas, suscrita por (…) [el] Ministro de Finanzas de la época, fungiendo como Presidente de la mencionada Junta de Regulación Financiera, solicitando medidas preventivas de impedir cualquier tipo de transferencia de bienes en referencia a las personas naturales y jurídicas vinculadas al Banco Capital C.A.”, incoado por el ciudadano Pedro Gilly Calzadilla, en su carácter de Director Ejecutivo de la sociedad mercantil Inmica, C.A., “(…) empresa que posee la mayoría accionaria (40,03%) de INMOBILIARIA MELABRAN, C.A. (…) sociedad mercantil objeto de este recurso, (…) donde ejer[ce] el cargo [de Presidente] según consta [en] acta de asamblea ordinaria de fecha 09 de octubre de 1987 el cual anex[ó] (…)” al escrito libelar (folios del 38 al 41 del expediente judicial), debidamente asistido por el abogado Sandro Cappelli Ritrovato, ya identificados. (Sic) Mayúsculas, subrayado y negrillas del original, agregados de la Sala).
2.- Se DECLINA la competencia para conocer de la presente causa a los JUZGADOS NACIONALES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativos de la Región Capital. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Presidente –Ponente,
JAIME JESUS BÁEZ JIMÉNEZ
Suplente
El Vicepresidente,
JUAN PABLO TORRES DELGADO
El Magistrado,
LUIS EMILIO RONDÓN GONZÁLEZ
Suplente
Suplente
La Secretaria,
CHADIA FERMIN PEÑA
En fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil veintiséis,
se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00400.
La Secretaria,
CHADIA FERMIN PEÑA