Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable
"Asunto/Partes: Julimar del Carmen Luciani Mosqueda interpone demanda de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar contra el acto administrativo contenido en el oficio Nro. TSJ/OFIC/2497-2025 del 3.12.2025, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.. MAGISTRADO PONENTE: LUIS EMILIO RONDÓN GONZÁLEZ Exp. Nro. 2026-0265 Mediante escrito presentado ante esta Sala Político-Administrativa en fecha 8 de abril de 2026, la abogada JULIMAR DEL CARMEN LUCIANI MOSQUEDA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 248.337, actuando en su propio nombre y representación, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el oficio identificado con el alfanumérico TSJ/CJ/OFIC/2497-2025, de fecha 3 de diciembre de 2025, dictado por la COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, notificado a la demandante el 8 de enero de 2026, mediante el cual se acordó “dejar sin efecto el ejercicio de sus funciones como Jueza Provisoria del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona”. (Negrillas de la cita)."
MAGISTRADO PONENTE: LUIS EMILIO RONDÓN GONZÁLEZ
Exp. Nro. 2026-0265
Mediante escrito presentado ante esta Sala Político-Administrativa en fecha 8 de abril de 2026, la abogada JULIMAR DEL CARMEN LUCIANI MOSQUEDA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 248.337, actuando en su propio nombre y representación, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el oficio identificado con el alfanumérico TSJ/CJ/OFIC/2497-2025, de fecha 3 de diciembre de 2025, dictado por la COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, notificado a la demandante el 8 de enero de 2026, mediante el cual se acordó “dejar sin efecto el ejercicio de sus funciones como Jueza Provisoria del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona”. (Negrillas de la cita).
El 7 de mayo de 2026, se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Suplente Luis Emilio Rondón González, a los fines de decidir sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad y el amparo cautelar.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Máxima Instancia pasa a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
DEL ACTO IMPUGNADO
El oficio emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 3 de diciembre de 2025, signado con el alfanumérico TSJ/CJ/OFIC/2497-2025, y dirigido a la ciudadana Julimar del Carmen Luciani Mosqueda, indicó lo siguiente:
“(…)
TSJ/CJ/OFIC/2497-2025
Caracas, 3 de diciembre de 2025
215° y 166°
Ciudadana
JULIMAR DEL CARMEN LUCIANI MOSQUEDA
C.I. V-13.753.159
Móvil: 0426 (…).
Presente.-
Me es grato dirigirme a usted, con la finalidad de notificarle que la Comisión Judicial de este máximo tribunal de la República, en reunión de fecha 03 de diciembre de 2025, acordó dejar sin efecto el ejercicio de sus funciones como Jueza Provisoria del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona. En consecuencias, se excluye de la lista de Juezas y Jueces suplentes de Tribunal Superior de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona.
En ese sentido, se le indic[ó] que [esa] decisión agot[ó] la vía administrativa, conforme a los previsto en la Normativa Sobre el Ingreso, Permanencia y Egreso de las Juezas y los Jueces no Titulares en el Ejercicio de la Función Judicial, y en consecuencia, contra la misma sólo podrá acudir a la sede jurisdiccional mediante la correspondiente demanda de nulidad, en el término de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de su notificación, ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Participación que se hace a los fines legales consiguientes; sin más a que hacer referencia quedo de usted.
(…)”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas de la cita). (Corchetes de la Sala).
II
DE LA DEMANDA INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
Mediante escrito presentado ante esta Sala el 8 de febrero de 2026, la accionante expuso los siguientes argumentos:
Manifestó, que ingresó “(…) al Poder Judicial en fecha 04/02/2004, h[a] dedicado [su] vida profesional al servicio del Poder Judicial venezolano con una trayectoria de veintiún (21) años y once (11) meses, durante este tiempo, h[a] ejercido [sus] funciones con probidad, excelencia y compromiso institucional. [Su] historia en la carrera judicial comenzó desde el peldaño más humilde, ingresando como Asistente Judicial (…). Con mística y disciplina, fu[e] escalando cada etapa de la carrera administrativa: fu[e] Secretaria Judicial (…); Coordinadora Judicial (…); e Inspectora de Tribunales (…). Finalmente, tuv[o] el honor de servir como Jueza Provisoria en el Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui Sede Barcelona, donde cada sentencia que dict[ó] estuvo impregnada del compromiso de proteger el futuro de nuestra nación, lo que genera a [su] favor el principio de Confianza Legitima y una expectativa plausible de estabilidad, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia en casos de funcionarios con larga data de servicio”. (Sic). (Corchetes de la Sala).
Resaltó, que no “(…) cuestion[a] la facultad discrecional de la administración, pero clam[ó] por el reconocimiento a la lealtad; [su] vida personal ha transcurrido en paralelo a la evolución del Poder Judicial, h[a] sacrificado horas con [su] familia, fechas importantes y descanso personal (…). Dejar[la] en este momento en una situación de vulnerabilidad laboral, después de 21 años y 11 meses de fidelidad institucional, no sólo es un acto administrativo, es un golpe a la dignidad de quien lo dio todo por la institución (…) que trunca de manera desproporcionada [su] derecho a la seguridad social tras más de dos décadas de servicio efectivo”. (Corchetes de la Sala).
Agregó, que su “(…) expediente administrativo se encuentra exento de cualquier tipo de denuncia, queja o sanción disciplinaria durante casi 22 años de servicio. Esta ausencia total de antecedentes negativos ratifica que [su] trayectoria ha sido un ejemplo vivo de la carrera administrativa protegida por el Artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Corchetes de la Sala).
Indicó, que “(…) sobre [sus] hombros recae la responsabilidad de tres (3) hijas y [su] madre adulta mayor, quienes son parte del motor de [su] existencia pero también el motivo de [su] preocupación actual. Especial atención merece [su] hija menor, de tan solo cuatro (4) años de edad, quien se encuentra en pleno proceso de crecimiento y formación. Como mujer, madre y cabeza de familia, este cese abrupto sin el correspondiente beneficio de jubilación [la] deja sin los medios para garantizarle el derecho a la alimentación, salud y educación (…)”. (Corchetes de la Sala).
Alegó, que el acto impugnado está incurso en el vicio de desviación de poder, ya que “(…) no es una medida de optimización del servicio, sino una represalia institucional, por cuanto la Jueza Coordinadora (…) quien cuenta con apenas un año y cuatro meses en el cargo, instauró un régimen de hostigamiento y coacción”.
Denunció, que “(…) la referida funcionaria pretendió imponer instrucciones contrarias a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, exigiendo impulsos procesales para ‘complacer’ a usuarios recibidos en privado, vulnerando [su] autonomía jurisdiccional bajo la premisa de: ‘Candelita que se prende, candelita que hay que apagar’. Al resistir[se] a estas vías de hecho, la Coordinadora procedió a la fabricación de denuncias y a la instigación de quejas en los pasillos, actuando como juez y parte para sustentar [su] remoción”. (Corchetes de la Sala).
Mencionó, que “(…) la funcionaria mantiene un clima de terror laboral mediante amenazas constantes (…) para intimidar[la] y coaccionar [su] autonomía jurisdiccional, y para exigir el pago de una Caja Chica, al extremo de efectuar listas de los funcionarios que no efectuaban el pago móvil, amenazando y exigiendo explicaciones al respecto”. (Corchetes de la Sala).
Acotó, que estas “(…) irregularidades se encuentran debidamente expreso en el documento anexo a la presente demanda (Denuncia formal ante la Comisión Judicial), donde se puede evidenciar que la Jueza Coordinadora [le] generó constante presión psicológica, y lamentablemente sigue creando una atmosfera de trabajo donde su desconocimiento del proceso, de la materia, la tensión, la falta de respeto y la descalificación son las normas, afectando la salud física y mental del personal que labora en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Anzoátegui Sede Barcelona”. (Corchetes de la Sala).
Señaló, que “(…) como prueba fehaciente de [su] buena fe y del celo por la majestad de la justicia, consign[ó] con la presente demanda el documento de fecha 04 de noviembre de 2025, mediante el cual solicit[ó] formalmente al Juez Rector del estado Anzoátegui la posibilidad de [su] traslado a la Jurisdicción Civil. En dicha misiva, dej[ó] constancia de la atmósfera de trabajo creada por la Coordinación, basada en la descalificación y la presión psicológica, afectaba [su] salud física y mental”. (Corchetes de la Sala).
Por otra parte, alegó que el acto impugnado se encuentra inmerso en el vicio de falso supuesto y desviación de poder, ya que “(…) se fundamenta en ‘múltiples denuncias’ que no existen en [su] historial o que fueron inducidas por la Coordinadora, un acto que ignoró 21 años de servicio para evitar la consolidación de una jubilación inminente incurre en desviación de poder”. (Corchetes de la Sala).
Precisó, que la “(…) remoción constituye un uso abusivo de las facultades de la coordinación para proscribir a una jueza de carrera y/o años de servicios que no se plegó a mandatos informales e ilegales. Al no existir denuncias previas en [su] expediente, la solicitud de la Abg. Ariani Romero se fundamentó en motivos falsos para inducir a errar a la Comisión Judicial, y lograr [su] remoción”. (Corchetes de la Sala).
Denunció la violación de la confianza legítima y seguridad social, alegando que “(…) habiendo cumplido el 99% del tiempo para la jubilación, existe una expectativa plausible y una confianza legítima, y truncar una carrera de casi 22 años a escasos años de la jubilación ordinaria es un acto desproporcionado”.
Señaló, que la “(…) Constitución garantiza el derecho a la seguridad social como un derecho humano irrenunciable, habiendo cumplido casi el 100% del tiempo requerido para la jubilación, existe en mi favor una expectativa plausible y una confianza legitima que el Estado debe proteger. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la discrecionalidad administrativa no puede ser utilizada para vulnerar derechos fundamentales adquiridos o en fase de consolidación”. (Negrillas de la cita).
Denunció, la vulneración a la protección de la familia y el interés superior del niño, previstos en los artículos 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el “(…) acto impugnado impacta gravemente la estabilidad de [su] núcleo familiar, toda vez que [es] madre de tres (3) hijas, de las cuales dos son menores de edad (16 y 4 años), quienes dependen de [su] sustento. El Estado, por mandato constitucional, debe garantizar el Interés Superior de esta niña y adolescente, y privar[le] de [su] fuente de ingreso y de [su] futura jubilación de forma abrupta vulnera sus derechos a una vida digna y a la seguridad alimentaria”. (Corchetes de la Sala).
Arguyó, que “(…) bajo [su] responsabilidad se encuentra igualmente [su] madre, adulta mayor, quien depende de [su] asistencia económica y cuidados de salud, y la remoción sin la garantía de una jubilación especial [la] deja en absoluta precariedad para cumplir con el deber constitucional y legal de protección a la ancianidad”. (Corchetes de la Sala).
Manifestó, que el “(…) Artículo 75 de nuestra Carta Magna establece que el Estado debe proteger a las familias como asociación natural de la sociedad: al dejar[la] sin sustento tras casi 22 años de servicio, se golpea directamente el bienestar de [sus] hijas menores, vulnerando el principio del Interés Superior del Niño, ese mismo principio que [ella], como Jueza de Protección defend[ió] con vehemencia en cada una de [sus] decisiones. No es cónsono con la justicia social que el propio sistema de justicia deje en desamparo a la familia de quien lo sirvió con probidad”. (Resaltado de la cita). (Corchetes de la Sala).
Indicó, que el acto vulneró la proporcionalidad y la equidad administrativa, por cuanto se “(…) ignora 21 años y 11 meses de servicio para evitar la consolidación de un derecho prestacional incurre en desviación de poder. La equidad impone que, ante un tiempo de servicio tan avanzado, la administración opte por la protección del funcionario y no por su exclusión del sistema de seguridad social”. (Corchetes de la Sala).
Alegó la violación del derecho del debido proceso previsto en el artículo 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que “(…) si bien la cualidad de ‘Provisoria’ otorga cierta discrecionalidad a la Comisión Judicial, la Corte Internacional de Derechos Humanos (Caso Apitz Barbera y otros Vs. Venezuela) ha señalado que la Provisionalidad no debe ser sinónimo de vulnerabilidad extrema ni de LIBRE REMOCIÓN ABSOLUTO SIN CAUSA JUSTIFICADA, especialmente cuando existe una vida dedicada a la Institución en [su] caso al Poder Judicial”. (Mayúsculas y resaltado de la cita). (Corchetes de la Sala).
Indicó, que “(…) se prescindió del procedimiento legal, impidiéndo[le] ejercer el derecho a la defensa frente a los informes viciados de la Jueza Coordinadora”. (Corchetes de la Sala).
Mencionó, que “(…) existen sentencias reiteradas que, aunque reconocen que la estabilidad del juez provisorio sea relativa, el Estado debe garantizar una protección mínima a quienes demuestran una trayectoria de carrera institucional, como lo es la Doctrina de la Confianza Legítima (Sala Constitucional), toda vez que el Estado no puede actuar contra sus propios actos previos (Venire contra factum proprium) cuando ha mantenido a un funcionario por décadas, generando la seguridad de su jubilación”.
Por último solicitó, medida de amparo cautelar en la que se ordene “(…) formalmente la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS del oficio No. TSJ/OFIC/2497-2025, por cuanto existe un Periculum in Mora evidente: la falta de ingresos pone en riesgo inmediato la seguridad alimentaria y de salud de [sus] hijas de cuatro (04) y dieciséis (16) años y [su] madre anciana. La apariencia de buen derecho (Fumus Boni luris) queda demostrada ante la flagrante falta de motivación del acto o solicitud por parte de la jueza Cordonadura (sic) y la violación de la carrera judicial y/o años de servicios”. (Mayúsculas y resaltado de la cita). (Corchetes de la Sala).
Finalmente, solicitó lo siguiente:
“(…) PRIMERO: Sea admitido y declarado CON LUGAR la presente demanda, procediendo a la NULIDAD Y/O REVOCATORIA del acto que dejó sin efecto [su] designación, mediante oficio No. TSJ/OFIC/2497-2025, a los fines de permitir[le] completar los meses de servicio faltante para acceder a mi jubilación ordinaria por tiempo de servicio.
SEGUNDO: De manera subsidiaria, en caso de ratificarse el cese de [su] cargo como Jueza Provisoria, solicit[ó] se acuerde de oficio [su] JUBILACIÓN ESPECIAL, de conformidad con las potestades de la Comisión Judicial y en atención a [su] condición de Mujer Cabeza de Familia, protectora de niños y adultos mayores, y [su] dilatada trayectoria de 21 años y 11 meses en la institución.
TERCERO: Ordene Investigación disciplinaria contra la Abg. Ariani del Valle Romero, titular de la cedula de identidad No. 9.481.785, por coacción, abuso de poder e injerencia”. (Mayúsculas y resaltado de la cita). (Corchetes de la Sala).
III
COMPETENCIA DE LA SALA
A fin de pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente asunto, esta Sala observa que se ha ejercido una demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar por la ciudadana Julimar del Carmen Luciani Mosqueda, ya identificada, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el oficio identificado con el alfanumérico TSJ/CJ/OFIC/2497-2025, de fecha 3 de diciembre de 2025, dictado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, notificado a la demandante el 8 de enero de 2026, mediante el cual se acordó “dejar sin efecto el ejercicio de sus funciones como Jueza Provisoria del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona”. (Negrillas de la cita).
Vista la fecha de interposición de la demanda (8 de febrero de 2026) y la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 7.025 Extraordinario, de fecha 22 de mayo de 2026, resulta necesario acudir a lo dispuesto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Artículo 3.- La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”. (Destacado de la Sala).
La norma citada establece que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda. En el caso bajo examen, como ha sido expuesto, la demanda fue incoada el 8 de febrero de 2026, fecha para la cual se encontraba vigente la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.684 Extraordinario del 19 de enero de 2022, la cual resulta aplicable a este juicio para determinar la competencia. Así se determina.
La mencionada Ley Orgánica establece en su artículo 26 numeral 5, lo siguiente:
“Artículo 26. Son competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por la Presidenta o Presidente de la República, la Vicepresidenta Ejecutiva o Vicepresidente Ejecutivo de la República, las ministras o ministros del Poder Popular, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, cuyo conocimiento no estuviere atribuido a otro órgano de la Jurisdicción Administrativa en razón de la materia”. (Destacados de la Sala).
Asimismo, el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo que se transcribe a continuación:
“Artículo 23.- La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de: (…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal (…)”. (Destacados de la Sala).
Los preceptos parcialmente citados atribuyen a esta Sala la competencia para conocer de las demandas de nulidad incoadas contra los actos administrativos emanados del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, de los Ministros o Ministras, y de las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional.
En el presente caso, como ha sido expuesto, el acto impugnado fue dictado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, motivo por el cual resulta oportuno hacer las siguientes consideraciones:
Con la creación de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), mediante la Normativa sobre la Dirección, Gobierno y Administración del Poder Judicial, dictada por este Alto Tribunal y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.014, de fecha 15 de agosto de 2000, cesó la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial en las funciones que correspondían al extinto Consejo de la Judicatura en sus Salas Plena y Administrativa, y se creó la Comisión Judicial, según lo dispuesto en su artículo 2, como órgano del Tribunal Supremo de Justicia, para ejercer por delegación las funciones de control y supervisión de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) y las demás competencias previstas en esa normativa.
En virtud de ello, este Máximo Tribunal le ha asignado a la Comisión Judicial la función de designar y remover jueces, pero siempre sujeta a la determinación de la Sala Plena. En efecto, esta Sala estableció que la Comisión Judicial es “(…) la representación abreviada de la totalidad de los miembros que componen el Tribunal Supremo de Justicia, al punto que se encuentra integrada por un Magistrado de cada una de las Salas”; además, está legitimada “para actuar por delegación en las tareas que le sean asignadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dentro del amplio espectro que conlleva la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial”, lo cual implica el ingreso y permanencia de los jueces (vid., sentencia número 01798, de fecha 19 de octubre de 2004, ratificada, entre otras, en las decisiones números 0548, del 30 de abril de 2008, y 930, del 2 de agosto de 2018).
Conforme a lo expuesto, la Comisión Judicial es una autoridad con dependencia administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, motivo por el cual, esta Sala resulta competente para conocer de la presente demanda de nulidad y por ende, la pretensión de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y numeral 5 del artículo 26 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2022, aplicable en razón del tiempo. (Vid., sentencia de esta Sala número 0227, del 19 de marzo de 2026). Así se decide.
IV
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE PARA EL TRÁMITE DEL AMPARO CAUTELAR
Como punto previo al pronunciamiento sobre la procedencia del amparo cautelar ejercido por la ciudadana Julimar del Carmen Luciani Mosqueda, se impone reiterar en esta oportunidad algunas consideraciones en torno al procedimiento a seguir en la tramitación de las solicitudes de amparo formuladas conjuntamente con la demanda de nulidad, y en tal sentido es de destacar que mediante sentencias números 1.050 y 1.060 del 3 de agosto de 2011 (ratificadas, entre otras, en decisiones números 1.454, 327 y 411 de fechas 3 de noviembre de 2011, 18 de abril de 2012 y 24 de abril de 2013, respectivamente), esta Sala Político-Administrativa estimó que el trámite de las solicitudes cautelares en los procedimientos de naturaleza contencioso-administrativa (con excepción de aquellas dictadas dentro del procedimiento breve) previsto en los artículos 103 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “no resulta el más idóneo para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva (…) tomando en consideración las exigencias de brevedad y no formalidad, contempladas en el artículo 26 [de la Constitución] para el restablecimiento, de forma inmediata, de la situación jurídica infringida”. (Agregado de la Sala).
De esa forma, se advirtió que al estar vinculado dicho amparo a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, debe examinarse y decidirse de manera expedita (sin dilaciones indebidas), con el objeto de restablecer la situación jurídica que hubiere sido lesionada, conforme al principio de tutela judicial efectiva.
Por tal motivo, esta Sala consideró necesario aplicar nuevamente el criterio por ella sostenido en la sentencia número 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto al procedimiento que debía seguirse en los casos en que se solicitara un amparo constitucional conjuntamente con la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad.
Así, se reiteró en los aludidos fallos números 1.050 y 1.060, con base en la indicada sentencia número 402, que: “(i) cuando se interpusiere un recurso de nulidad” conjuntamente con una acción de amparo, este órgano jurisdiccional deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad del recurso ejercido, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada; y, (ii) en el supuesto de declararse improcedente el amparo cautelar solicitado, se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin que emita el pronunciamiento correspondiente a la caducidad como causal de inadmisibilidad del recurso principal. (Vid. sentencia de esta Sala número 2 del 16 de enero de 2013, y 0227, del 19 de marzo 2026).
V
ADMISIÓN DE LA DEMANDA DE NULIDAD
Precisado lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda incoada. A tal efecto deberán examinarse las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa con excepción de la caducidad de la acción que será analizada al momento de la admisión definitiva que realice el Juzgado de Sustanciación.
Aprecia la Sala que en el presente caso no se verifica alguna de las restantes causales de inadmisibilidad establecidas en el mencionado artículo, cuáles son: 1) no se han acumulado acciones excluyentes; 2) se ha acompañado la documentación necesaria a los fines de la admisión de la acción; y 3) no se aprecian en el escrito recursivo conceptos irrespetuosos, ni contradicción con el orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
En consecuencia, al no incurrir la solicitud bajo análisis en alguna de las referidas causales de inadmisibilidad, se admite provisionalmente la presente demanda de nulidad cuanto ha lugar en derecho. Así se declara.
VI
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
Admitida como ha sido la demanda de nulidad, corresponde a la Sala pronunciarse sobre el amparo cautelar incoado. En tal sentido, este Alto Tribunal revisará los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse un acto administrativo que eventualmente resultare anulado, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
Por tanto, debe analizarse el fumus boni iuris con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales de la accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que, en estos casos, generalmente es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
No obstante, en el presente caso se observa que, en su escrito, la actora alegó como fundamento para la suspensión de efectos, la falta de motivación del acto impugnado, la presunta violación del derecho a la carrera judicial, así como, el riesgo a la seguridad alimentaria y a la salud de su madre e hijas derivado de su falta de ingresos. Al respecto, resulta pertinente advertir, que el examen de los aludidos planteamientos, que constituyen el sustento de la protección cautelar solicitada, implica un pronunciamiento que vaciaría de contenido la sentencia de mérito, lo cual está vedado a la Sala en esta fase cautelar, circunstancia que, asimismo, determina por sí sola, la improcedencia del amparo peticionado. (Vid., sentencias de esta Sala números 00411, de fecha 23 de abril de 2013 y 0669, del 26 de septiembre de 2024). Así se decide.
En atención a todas las consideraciones que anteceden, se declara improcedente el amparo cautelar requerido. Así se dispone.
Decidido como ha sido el amparo cautelar, esta Sala ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que verifique la caducidad de la acción. Así se determina.
Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público y concretamente de los órganos jurisdiccionales de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución número 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.
En consecuencia, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer y decidir la demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar interpuesta por la abogada JULIMAR DEL CARMEN LUCIANI MOSQUEDA, ya identificada, actuando en su propio nombre y representación, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el oficio identificado con el alfanumérico TSJ/CJ/OFIC/2497-2025, de fecha 3 de diciembre de 2025, dictado por la COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, notificado al demandante el 8 de enero de 2026, mediante el cual se acordó “dejar sin efecto el ejercicio de sus funciones como Jueza Provisoria del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona”. (Negrillas de la cita).
2.- ADMITE provisionalmente la demanda de nulidad incoada.
3.- IMPROCEDENTE la acción de amparo cautelar propuesta.
4.- ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Sala, a los fines de que verifique la caducidad de la acción.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Presidente,
JAIME JESUS BÁEZ JIMÉNEZ
Suplente
El Vicepresidente,
JUAN PABLO TORRES DELGADO
El Magistrado – Ponente,
LUIS EMILIO RONDÓN GONZÁLEZ
Suplente
Suplente
La Secretaria,
CHADIA FERMIN PEÑA
En fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil veintiséis,
se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00405.
La Secretaria,
CHADIA FERMIN PEÑA