Sala Político AdministrativaDerecho Político AdministrativaSentencia

Sentencia Nº 00406 - Sala Político Administrativa

Fecha de Sentencia18 de junio de 2026
Magistrado PonenteLuis Emilio Rondon Gonzalez
N° de Expediente2026-0311
N° de Sentencia00406

Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable

"Asunto/Partes: Asociación Civil Instituto Tecnológico de Especialidades Aeronáuticas (ITEA) interpone demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con acción de amparo cautelar contra el acto denegatorio tácito generado en virtud del silencio administrativo incurrido por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) al no dar respuesta al acto administrativo ejercido contra la suspensión de funcionamiento del Centro de Instrucción Aeronáutica de la referida sociedad civil.. MAGISTRADO PONENTE: LUIS EMILIO RONDÓN GONZÁLEZ Exp. Nro. 2026-0311 Por oficio identificado con el alfanumérico JNCARCO/1071/2025 de fecha 22 de octubre de 2025, recibido en esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el 20 de abril de 2026, el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, remitió a esta Máxima Instancia, el expediente identificado con las letras y números VP31- N-2017-000073 (nomenclatura de ese Juzgado Nacional), contentivo de la demanda de nulidad, interpuesta conjuntamente con acción de amparo constitucional y, subsidiariamente, medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano Oscar Alfredo Rodríguez Castillo, titular de la cédula de identidad número V-5.245.747, en su condición de Director General de la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO TECNOLÓGICO DE ESPECIALIDADES AERONÁUTICAS, constituida según documento protocolizado por ante el registro inmobiliario del Segundo Circuito del municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 1° de junio de 2006, bajo el número 41, Tomo 26, debidamente asistido por las abogadas Alexandra Josefina Ferrer Colmenarez y Milagro Alexandra Yustiz..."

MAGISTRADO PONENTE: LUIS EMILIO RONDÓN GONZÁLEZ

Exp. Nro. 2026-0311

Por oficio identificado con el alfanumérico JNCARCO/1071/2025 de fecha 22 de octubre de 2025, recibido en esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el 20 de abril de 2026, el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, remitió a esta Máxima Instancia, el expediente identificado con las letras y números VP31- N-2017-000073 (nomenclatura de ese Juzgado Nacional), contentivo de la demanda de nulidad, interpuesta conjuntamente con acción de amparo constitucional y, subsidiariamente, medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano Oscar Alfredo Rodríguez Castillo, titular de la cédula de identidad número V-5.245.747, en su condición de Director General de la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO TECNOLÓGICO DE ESPECIALIDADES AERONÁUTICAS, constituida según documento protocolizado por ante el registro inmobiliario del Segundo Circuito del municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 1° de junio de 2006, bajo el número 41, Tomo 26, debidamente asistido por las abogadas Alexandra Josefina Ferrer Colmenarez y Milagro Alexandra Yustiz Ramos, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 140.870 y 102.138, respectivamente, contra el acto denegatorio tácito producido por el silencio administrativo negativo del presidente del INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC), al no decidir el recurso administrativo interpuesto, contra “(…) la Resolución que ordenó la SUSPENSIÓN DEL CERTIFICADO DE FUNCIONAMIENTO DE CENTRO DE INSTRUCCIÓN AERONÁUTICA (…)”, de la mencionada Asociación Civil. (Sic). (Negrillas y mayúsculas del libelo).

Tal remisión se efectuó en virtud del “CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA”, planteado por el Juzgado Nacional remitente, mediante sentencia número 255, publicada el 20 de junio de 2017.

El 12 de mayo de 2026, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Suplente Luis Emilio Rondón González.

Realizado el estudio del expediente, pasa a esta Máxima Instancia a decidir, previo a lo cual formula las siguientes observaciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha 20 de diciembre de 2016, el ciudadano Oscar Alfredo Rodríguez Castillo, debidamente asistido por las abogadas Alexandra Josefina Ferrer Colmenarez y Milagro Alexandra Yustiz Ramos, todos antes identificados, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, demanda de nulidad contra el acto denegatorio tácito producido por el silencio administrativo negativo procedente del Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) que confirmó las suspensión del certificado de funcionamiento del centro de instrucción aeronáutica, con los siguientes argumentos:

Relató, que en “(…) en fecha 29 de Noviembre de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) interpuso el ACTO ADMINISTRATIVO contra la resolución que orden[ó] la SUSPENSIÓN DEL CERTIFICADO DE FUNCIONAMIENTO DE CENTRO DE INSTRUCCIÓN AERONÁUTICA. Como consecuencia que el día 03 y 04 de Noviembre de 2016; realizaron la inspección de vigilancia, en las instalaciones de SOCIEDAD CIVIL INSTITUTO DE ESPECIALIDADES AERONAUTICAS; los inspectores Brígido Rengifo, titular de la cedula de identidad Nro. C.I: V-9.791.626, adscritos al INSTITUTO NACIONAL DE AERONAUTICA CIVIL, en lo sucesivo I.N.A.C., como parte del procedimiento normal al que se ha sometido esta casa de estudio de larga trayectoria; levantaron un acta a mano alzada (...)”. (Sic). (Mayúsculas y destacado del original). (Interpolados de la Sala).

Adujo que, con posterioridad a las inspecciones de las que fue objeto la sociedad civil, “(…) entreg[ó] al I.N.A.C el [día] 16 de noviembre de 2016, recibido por el I.N.A.C. el día 17 de Noviembre de 2016, correspondencia al ciudadano JORGE LUIS MONTE[NE]GRO CARRILLO, en su condición de Presidente y de manera simultánea a[l] LIC. CARLOS MATA, en su condición de Gerente General de de Seguridad Aeronáutica; cabe señalar que se realizó dentro del lapso otorgado, es decir 09 días hábiles después, las correcciones en respuestas a las no conformidades señaladas en la Inspección de Vigilancia, realizadas los 3 y 4 de Noviembre las cuales [anexa] marcadas ‘C’ y ‘D’ (sin obtener respuesta); todo ello de conformidad al Derecho a la Defensa (...)”. (Sic). (Mayúsculas y destacado del original. Interpolado de la Sala).

Afirmó que, “(...) en fecha 29 de Noviembre de 2016, la inspectora Adriana Rincón, hace acto de presencia en el instituto; con la finalidad de presentar en un Acta de Inspección que ya estaba escrita (es decir no hizo la inspección y su veredicto ya estaba emitido antes de la inspección) (...)”. (Mayúsculas y resaltado y de la cita).

Agregó que, en fecha 30 de noviembre de 2016, presentó ante la autoridades del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) una  “(...) carta una solicitud de nulidad de la suspensión que se le entreg[ó] al departamento de consultoría jurídica I.N.A.C, pues no se realizo el procedimiento correcto (...)”. (Mayúsculas, subrayado y resaltado de la cita). (Agregado de la Sala).

Alegó, que no ha obtenido respuesta “(...) LO QUE SE TRADUCE [en] UNA VIOLACION DEL DERECHO A LA DEFENSA, EN VIRTUD QUE LA SUSPENSION DEL CERTIFICADO DE FUNCIONAMIENTO DEL INSTITUTO, [ha] CERCENADO EL DERECHO a una educación integral de calidad, permanente, sin más limitaciones de las que derivan de sus aptitudes (...)”. (Sic) (Mayúsculas y resaltados de la cita). (Agregado de la Sala).

En virtud de lo anterior solicitó, “(...) la suspensión del Acto Administrativo, que ordeno LA SUSPENSION DEL CERTIFICADO DE FUNCIONAMIENTO DEL INSTITUTO, por cuanto viola los derechos en primer lugar de los estudiantes inscritos en su representada Sociedad Civil Instituto de Especialidades Aeronáuticas, así como el derecho a la defensa tipificado en los artículos 26, 46, 51, 55 de la CRBV, al suspender el Certificado de funcionamiento es por ello que se solicita de manera especial, que se suspendan los efectos de la sanción impuesta por el INSTITUTO NACIONAL DE AERONAUTICA CIVIL, adscrito al Ministerio del Poder Popular de Transporte y Obras Públicas (...)”. (Sic) (Mayúsculas y negrillas de la cita). (Agregado de la Sala).

Por último, requirió “(…) con base a lo establecido en el Artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el Artículo 92 ejusdem, interpongo el presente Recurso Contencioso Administrativo, solicito la nulidad del acto administrativo tácito denegatorio, a través del cual se vulneran los derechos de [su] mandante SOCIEDAD CIVIL INSTITUTO DE ESPECIALIDADES AERONAUTICAS, suficientemente identificado, declarando con lugar el presente Recurso”. (Sic) (Mayúsculas y resaltado de la cita). (Agregado de la Sala).

En fecha 13 de enero de 2017, mediante sentencia sin número, del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, declaró su incompetencia y declinó tal potestad, en el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, atendiendo a los planteamientos siguientes:

“II

DE LA COMPETENCIA DE [ESE] JUZGADO

(…) partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia no constituye un presupuesto para el procedimiento sino para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público resolver de manera preeminente sobre dicho atributo,(…).

(…Omissis…)

En relación a ello se observa del escrito libelar y demás recaudos que hasta el momento conforman el presente asunto, que la parte demandante ejerce una pretensión cuyo fin es la ‘Nulidad del acto administrativo que ordeno la suspensión del certificado de funcionamiento del Centro de Instrucción Aeronáutica’ (…).

En este sentido, debe señalar [ese] Tribunal Superior que su competencia se circunscribe a aquellas acciones que interpongan los particulares contra las actuaciones administrativas emanadas de los Estados y Municipios o algún Instituto Autónomo, ente Público o Empresa en la cual alguna de éstas personas político territoriales ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, e igualmente para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre si.

Aunado a lo anterior, es pertinente indicar que el fuero atrayente de los distintos órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso administrativa, se encuentra[n] delimitado en las disposiciones previstas por los artículos 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que salvo disposición en contrario- la regla es que en esta materia deba prevalecer una competencia especializada para conocer de los litigios en los cuales sea parte la Administración Pública.

Así pues, si bien el ámbito competencial de la jurisdicción contencioso administrativa se delimita en razón de que en esa relación jurídico procesal deba intervenir una persona jurídico estatal ya sea de derecho público o privado, considera [esa] Juzgadora que una interpretación amplísima de los artículos 7, 8, 9 y 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por el solo hecho de que sea parte la Administración Pública, conllevaría a una errada concentración de ese fuero competencial, máxime cuando dicha Ley deja a salvo en todo momento la aplicación de un principio fundamental en todo proceso, previsto en el articulo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando la excepción a dicho régimen de competencia radi[que] en que el conocimiento de la acción que se interponga operará si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

Por lo tanto, pese a que la parte accionante señaló como legitimado pasivo de su pretensión al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, no puede afirmarse prima facie que [esa] instancia judicial con competencia contencioso administrativa es la llamada a conocer la acción interpuesta, pues la sola configuración del criterio orgánico no resulta determinante a los fines de precisar la competencia de [ese] Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo, debiéndose atender a la naturaleza esencial de la materia y a las disposiciones normativas especiales que regulan la protección jurídica por situaciones de hechos como la que ha originado el presente asunto.(…).

Es claro pues, que el ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa se delimita en razón de que en esa relación jurídico procesal debe intervenir una persona jurídico estatal ya sea de derecho público o privado, y en donde primordialmente se someten a control judicial actos, hechos y relaciones jurídico administrativas, estos es, conductas originadas por la actividad administrativa o donde el Estado tenga interés, ejerza su control y tenga participación.

Para el caso en concreto, se reitera que el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, es un instituto autónomo de personalidad Jurídica y Patrimonio propio e independiente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, por lo tanto, no puede ser concebido como una autoridad perteneciente a la entidad político territorial del Estado Lara, para estar atribuida la competencia ordinaria a este Juzgado Superior, en razón del criterio orgánico.

Así las cosas, el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa regula la competencia de los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo y a tales efectos dispone lo siguiente:

(…Omissis…)

En efecto, de la revisión del escrito libelar se desprende que no [estan] en presencia de ninguna de las autoridades cuyo control jurisdiccional esté atribuido a [ese] Juzgado Superior, por lo que, resulta evidente que la competencia para conocer de la Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Acción Amparo y subsidiariamente con medida cautelar contra el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, corresponde al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

(…Omissis…)

Por lo tanto, [ese] Tribunal Superior a los fines de preservar la garantía constitucional del juez natural, y atendiendo de manera esencial a aquellos elementos que informan el contenido de la presente acción, sus fundamentos y la materia en función de cuyo estudio deberá ser resuelta, estima que de conformidad con las disposiciones indicadas, así como las sentencias previamente citadas, resulta forzoso declarar su incompetencia para entrar a conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo y subsidiariamente medida cautelar y en consecuencia, se declin[ó] la competencia al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declar[ó]:

PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para entrar a conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente interpuesto conjuntamente con Acción Amparo y subsidiariamente con medida cautela, interpuesto por el ciudadano OSCAR ALFREDO RODRIGUEZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.245.747, en su condición de Director General de la ASOCIACION CIVIL INSNTITUTO TECNOLOGICO DE ESPECIALIDADES AERONAUTICAS (ITEA), asistido por las abogadas Alexandra Josefina Ferrer Colmenarez y Milagro Alexandra Yustiz Ramos, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 140.870 y 102.138 respectivamente, contra acto INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL

SEGUNDO: Se DECLIN[Ó] LA COMPETENCIA al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.

TERCERO: Remítase oportunamente el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil”. (Mayúsculas y destacado del original. Agregados de la Sala). (Sic)

Posteriormente, el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental (a favor del cual fue declinada la causa), mediante sentencia número 255 publicada el 20 de junio de 2017, no aceptó la competencia y planteó conflicto negativo, basado en lo siguiente:

“-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos, se pretende la nulidad del acto denegatorio tácito producido por el silencio administrativo negativo del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, en virtud de la omisión de pronunciamiento sobre el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 29 de noviembre de 2016, por ante el Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, contra el Acta de Inspección de fecha 29 de noviembre de 2016, suscrita por la Inspectora Aeronáutico Adriana Rincón, mediante la cual se suspendía el Certificado de Funcionamiento al Instituto de Especialidades Aeronáuticas.

Ahora bien, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental declinó la competencia a [ese] Juzgado Nacional para el conocimiento del presente asunto, al considerar que la presente nulidad del acto denegatorio tácito producido por el silencio administrativo negativo procedente del Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, se encuentra señalada en la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa:

(…Omissis…)

Siendo así, resulta necesario indicar que el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, constituye un ente autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Tesoro Nacional, con autonomía financiera, organizativa y administrativa, adscrito actualmente al Ministerio del Poder Popular de Transporte y Obras Públicas (artículo 1 de la Ley de Creación del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.333 de fecha 12 de diciembre de 2005).

Resulta indubitable el carácter de ente de la Administración Pública que posee el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil y, en consecuencia, por resultar sus actuaciones verdaderos actos administrativos, éstos estarán sujetos al respectivo control de legalidad, atribuido competencialmente a la jurisdicción contencioso administrativa, como se infiere de la norma contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, el conocimiento de las impugnaciones -en sede judicial- de los actos o actuaciones de aquel, corresponden a los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo.

Se denota de lo anterior, que el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 4 del artículo 23 y en el numeral 5 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, precisado el carácter administrativo de las actuaciones que emanan del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, así como la competencia material de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de las demandas de nulidad contra sus actuaciones, se observa que el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las demandas respectivas. Asimismo se observa que el último aparte del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé lo siguiente:

(…Omissis…)

Conforme a lo citado, quedan reservados para el conocimiento de los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas, los supuestos previstos en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando se trate de autoridades cuya sede permanente se encuentre en el Área Metropolitana de Caracas.

Considerando lo anterior, corresponde constatar si en el presente caso el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil se encuentra dentro de este supuesto, y a tales efectos se observa el artículo 2 de la Ley de Creación del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil el cual menciona que: ´El Instituto Nacional de Aeronáutica Civil tendrá su sede principal en Caracas (...)´.

En virtud de lo precedente, y que en el caso en marras se pretende la nulidad del acto denegatorio tácito producido por el silencio administrativo negativo procedente del Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, teniendo éste su sede permanente en la ciudad de Caracas, considera [ese] Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de La Región Centro-Occidental que resulta incompetente para conocer del presente asunto de conformidad con el último aparte del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo los competentes las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, con sede en Caracas. Así se decide.

Ahora bien, siendo que [ese] Juzgado Nacional es el segundo Órgano Jurisdiccional en declararse incompetente, lo procedente en derecho es plantear el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. En este sentido, se ordena la remisión del expediente a la prenombrada Sala, de conformidad a lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de resolver el conflicto negativo de competencia suscitado en el caso sub examine. Así se decide.

-IV-

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, [ese] Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declar[o]:

1.- NO ACEPT[Ó] LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial [del estado Lara], para conocer de la demanda de nulidad, interpuesta por el ciudadano Oscar Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 5.245.747, en su condición de Director General de la Asociación Civil Instituto Tecnológico de Especialidades Aeronáuticas, contra el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil.

2.- PLANTE[Ó] CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA.

3.- ORDEN[Ó] remitir el presente expediente al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, para que resuelva el conflicto negativo de competencia.

Publíquese, regístrese. Déjese copia de la presente decisión (…)”. (Mayúsculas, destacado, subrayado del original). (Agregado de la Sala).

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PARA DECIDIR LA REGULACIÓN

Pasa esta Sala a decidir su competencia para decidir la regulación oficiosa de competencia, a cuyos fines debe referirse a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil que establecen lo siguiente:

“(…) Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos del artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerase a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia”.

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior (…)”.

De igual modo, esta Sala considera necesario atender a lo dispuesto en el artículo 23 numeral 19 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual prevé:

“(…) Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

(…Omissis…)

19. Los conflictos de competencia que surjan entre los tribunales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (…)”. (Destacado de la Sala).

Asimismo, dicha competencia fue establecida en el artículo 26 numeral 18 de la Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que reza:

“Artículo 26. Son competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

18. Los conflictos de competencia que surjan entre los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa (…)”. (Negrillas de esta decisión).

En el presente caso, se ha planteado un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, y el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, razón por la cual, esta Sala Político-Administrativa, de conformidad con las normas citadas, siendo la cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, a la cual pertenecen ambos Tribunales, es competente para conocer de la regulación oficiosa de competencia planteada en virtud del indicado conflicto. Así se declara.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarado lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la regulación de competencia planteada por el Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y, en tal sentido, observa:

El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, se declaró incompetente para conocer el caso de autos, en virtud que el acto denegatorio tácito, producido por el silencio administrativo negativo, procede del Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), autoridad respecto de la cual, la jurisdicción contencioso administrativa, conoce de sus actos, sin embargo, al no ser una autoridad perteneciente a la entidad político territorial del estado Lara, estimó que se trata de un acto dictado por una autoridad distinta a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23, y en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 25 eiusdem concluyó que, es el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el órgano jurisdiccional que debe conocer y decidir la presente demanda de nulidad.

Por su parte, el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, consideró que si bien “(…)  el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 4 del artículo 23 y en el numeral 5 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”, determinó que “ (…) en el caso en marras se pretende la nulidad del acto denegatorio tácito producido por el silencio administrativo negativo procedente del Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, teniendo éste su sede permanente en la ciudad de Caracas, considera  [ese] Juzgado Nacional Contenciosos Administrativo de la Región Centro-Occidental que resulta incompetente asunto de conformidad con el último aparte del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo los competentes las Cortes Primera y Segunda [hoy los Juzgados Nacionales] con sede en Caracas”  (…) el conocimiento de la demanda de autos.

Precisado lo anterior, para establecer el órgano jurisdiccional competente para conocer la presente demanda, debe esta Máxima Instancia establecer la categoría y naturaleza jurídica dentro de los entes públicos, que ostenta el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC).

En este sentido, se observa que la Ley del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.333 de fecha 12 de diciembre de 2005, en su artículo 1° establece:

“Artículo 1. El Instituto Nacional de Aviación Civil, creado mediante Decreto N° 1.446 con Fuerza de Ley de Aviación Civil de fecha 18 de septiembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N 37.293 de fecha 28 de septiembre de 2001, en lo adelante se denominará Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, conservando su carácter de ente autónomo de seguridad de Estado, de naturaleza técnica, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Tesoro Nacional, con autonomía técnica, financiera, organizativa y administrativa, adscrito al ministerio cuya competencia le corresponde la regulación, formulación y seguimiento de políticas, planificación y realización de las actividades del Ejecutivo Nacional en materia de transporte aéreo”.

Así mismo, la referida Ley en su artículo 2 dispone:

“Artículo 2. El Instituto Nacional de Aeronáutica Civil tendrá su sede principal en Caracas, sin perjuicio que el Instituto señale otro domicilio. El Instituto Nacional de Aeronáutica Civil podrá establecer oficinas en cualquier región del país”.

Ahora bien, a fin de determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer la presente demanda de nulidad, se hace necesario citar lo dispuesto en el numeral 5 y el último aparte del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativas son competentes para conocer de:

(…Omissis…)

5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.

(…Omissis…)

Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con sede en la ciudad de Caracas, conocerán exclusivamente la materia de los supuestos previstos en los numerales 3, 4 y 5 de este artículo, cuando se trate de autoridad cuya sede permanente se encuentre en el Área Metropolitana de Caracas”. (Destacado de la Sala).

De conformidad con la norma antes transcrita, se evidencia que es competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocer de las nulidades de los actos administrativos dictados por autoridades distintas al Presidente de la República, al Vicepresidente Ejecutivo de la República, así como por los Ministros, las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional y máximas autoridades estadales o municipales.

De las normas antes citadas, se aprecia que el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), parte recurrida en la presente causa, es un ente descentralizado de la Administración Pública, cuya sede principal de acuerdo a la Ley, es la Ciudad de Caracas y atendiendo a lo indicado en su página web oficial, el mismo se encuentra en la “Urbanización Altamira Sur, Av.  José Félix Sosa c/ Av. Luis Roche, Urb. Altamira Sur, Torre Británica, pisos 2 al 8, Chacao, Caracas 1060 estado Miranda”.

No obstante, debe advertir esta Instancia que cuando se trate de autoridades cuya sede permanente se encuentre en el Área Metropolitana de Caracas, el conocimiento de las demandas de nulidad, corresponde conocerlas exclusivamente a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas.

Ahora bien, en virtud que el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) no es un órgano de los indicados en el numeral 5 del artículo 23 así como numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y su sede permanente está ubicada en la ciudad de Caracas, esta Máxima Instancia determina que corresponde a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital, cuya sede está ubicada en el Área Metropolitana de Caracas, conocer la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con acción de amparo constitucional y, subsidiariamente, medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesta por el ciudadano Oscar Alfredo Rodríguez Castillo, en su condición de Director General de la Asociación Civil Instituto Tecnológico de Especialidades Aeronáuticas, contra el acto denegatorio tácito producido por el silencio administrativo negativo procedente del Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) que confirmó la suspensión del certificado de funcionamiento de centro de instrucción aeronáutica, emitido por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil. Así se decide.

En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se establece.

Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público y concretamente de los órganos jurisdiccionales, de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución número 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.

En tal sentido, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone.

IV

DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley declara:

1.- Que es COMPETENTE para conocer y resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto.

2.- Que la COMPETENCIA corresponde a los JUZGADOS NACIONALES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, para conocer la demanda de nulidad, interpuesta por la ASOCIACIÓN CIVIL INSTITUTO TECNOLÓGICO DE ESPECIALIDADES AERONÁUTICAS, contra el acto denegatorio tácito, producido por el silencio administrativo negativo del Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC), al no decidir el recurso administrativo ejercido, contra “(…) la Resolución que ordenó la SUSPENSIÓN DEL CERTIFICADO DE FUNCIONAMIENTO DE CENTRO DE INSTRUCCIÓN AERONÁUTICA (…)”, de la mencionada Asociación Civil. (Sic). (Negrillas y mayúsculas del libelo).

Publíquese, regístrese y comuníquese.  Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Región Capital. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.

El Presidente,

JAIME JESUS BÁEZ JIMÉNEZ

Suplente

El Vicepresidente,

JUAN PABLO TORRES DELGADO

El Magistrado – Ponente,

LUIS EMILIO RONDÓN GONZÁLEZ

Suplente

Suplente

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

En fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil veintiséis,

se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00406.

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA