Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable
"Asunto/Partes: Banco de Comercio Exterior, C.A. (BANCOEX) interpone demanda por resolución de contrato de crédito para adquisición de activos fijos conjuntamente con medidas cautelares innominadas y nominadas contra la sociedad mercantil Lácteos y Delicateses San Miguel, C.A.. MAGISTRADO PONENTE: LUIS EMILIO RONDÓN GONZÁLEZ Exp. Nro. 2023-0391 En fecha 12 de noviembre de 2025, el Juzgado de Sustanciación remitió a esta Sala, el expediente contentivo de la demanda de contenido patrimonial por resolución de contrato interpuesta con solicitud de medidas cautelares nominadas e innominadas por el abogado Enrique Quevedo, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 109.769, actuando con el carácter de apoderado judicial de la institución financiera BANCO DE COMERCIO EXTERIOR, C.A. (BANCOEX), empresa del Estado venezolano, creada a través de la Ley del Banco de Comercio Exterior, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 35.999 el 12 de julio de 1996, e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 9 de septiembre de 1997, bajo el número 41, Tomo 236-A-Pro, siendo efectuada su última modificación el día 9 de octubre de 2008, bajo el número 24, Tomo 174-A-Pro, por ante el mencionado Registro, contra la sociedad mercantil LÁCTEOS Y DELICATESES SAN MIGUEL, C.A."
MAGISTRADO PONENTE: LUIS EMILIO RONDÓN GONZÁLEZ
Exp. Nro. 2023-0391
En fecha 12 de noviembre de 2025, el Juzgado de Sustanciación remitió a esta Sala, el expediente contentivo de la demanda de contenido patrimonial por resolución de contrato interpuesta con solicitud de medidas cautelares nominadas e innominadas por el abogado Enrique Quevedo, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 109.769, actuando con el carácter de apoderado judicial de la institución financiera BANCO DE COMERCIO EXTERIOR, C.A. (BANCOEX), empresa del Estado venezolano, creada a través de la Ley del Banco de Comercio Exterior, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 35.999 el 12 de julio de 1996, e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 9 de septiembre de 1997, bajo el número 41, Tomo 236-A-Pro, siendo efectuada su última modificación el día 9 de octubre de 2008, bajo el número 24, Tomo 174-A-Pro, por ante el mencionado Registro, contra la sociedad mercantil LÁCTEOS Y DELICATESES SAN MIGUEL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 16 de abril de 2007, bajo el número 75, Tomo A-3; ello en virtud del presunto incumplimiento del “CONTRATO DE CRÉDITO PARA LA ADQUISICIÓN DE ACTIVOS FIJOS y PARA LA INVERSIÓN EN CAPITAL DE TRABAJO”, suscrito entre la referida empresa y dicha entidad bancaria, el 11 de febrero de 2015.
Dicha remisión se realizó en cumplimiento del auto de fecha 18 de septiembre de 2025, a través del cual el Juzgado de Sustanciación apreció que no había sido devuelta la comisión librada en fecha 11 de marzo de 2025, al Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Carracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, que correspondió por distribución, para que evacuara la prueba de inspección judicial solicitada por la parte demandante, que fue admitida mediante decisión número 167 de fecha 28 de noviembre de 2024, por lo que ordenó requerir al referido Juez el estatus de la comisión y por otra parte, pasar las actuaciones a esta Sala “a los fines de que sean los magistrados quienes evalúen la relevancia de dicha prueba y la posibilidad de continuar con las etapas subsiguientes del juicio sin esperar sus resultas”.
En esa misma fecha (18 de septiembre de 2025), se libraron los oficios números 000813 y 000814, dirigidos Juez Distribuidor de Turno y al Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Carracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, que correspondiera por distribución, a los fines que informara en un lapso no mayor de sesenta (60) días hábiles, el estado en que se encontraba la evacuación de la prueba de inspección judicial a que se contrajo la comisión requerida mediante la decisión número 167 de fecha 28 de noviembre de 2024.
Por auto del 21 de octubre de 2025, el mencionado Órgano Sustanciador, indicó que la sustanciación de la causa se encuentra concluida y ordenó la remisión del expediente a esta Máxima Instancia.
El 11 de noviembre de 2025, el Juzgado de Sustanciación remitió copia del oficio número 5220-6913 de fecha 5 de igual mes y año, emanado del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Carracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el cual había sido enviado mediante correo electrónico, donde informa que respecto a la evacuación de la prueba de inspección judicial, se había fijado para el día 9 de mayo de ese año, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y constituido el tribunal en esa fecha para la práctica de la prueba, se declaró desierto el acto, encontrándose así hasta los actuales momentos, por falta de impulso procesal.
En fecha 12 de noviembre de 2025, se recibió el expediente y se dio cuenta en Sala; asimismo, se ordenó pasar las actuaciones al Ponente designado, Magistrado Suplente Emilio Ramos González.
En fecha 26 de noviembre de 2025, se recibió el original del oficio número 5220-6913 de fecha 5 de igual mes y año, emanado del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Carracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
Por auto de fecha 13 de mayo de 2026, se dejó constancia que en fecha 4 de mayo de 2026, conforme a lo acordado en reunión de Sala Plena, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal cumpliendo con lo establecido en los artículos 48 y 58 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidente, Magistrado Suplente Jaime Jesús Báez Jiménez; Vicepresidente, Magistrado Suplente Juan Pablo Torres Delgado y el Magistrado Suplente Luis Emilio Rondón González; Secretaria. Asimismo, se reasignó la Ponencia al Magistrado Suplente Luis Emilio Rondón González.
En esa misma fecha (13 de mayo de 2026), se recibió diligencia del abogado Asdrúbal Leonardo Blanco Méndez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 75.976, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual manifestó su “interés procesal en la continuidad de la presente causa, por ello, en defensa de los derechos e intereses de [su] mandante, solicit[ó] muy respetuosamente se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia conclusiva según lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”. (Corchetes agregados).
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Máxima Instancia pasa a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 9 de noviembre de 2023, el abogado Enrique Quevedo, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la entidad financiera Banco de Comercio Exterior, C.A. (BANCOEX), interpuso demanda de contenido patrimonial con medidas cautelares nominadas e innominadas contra la sociedad mercantil Lácteos y Delicateses San Miguel, C.A., ello en virtud del presunto incumplimiento del “CONTRATO DE CRÉDITO PARA LA ADQUISICIÓN DE ACTIVOS FIJOS y PARA LA INVERSIÓN EN CAPITAL DE TRABAJO”, suscrito entre la referida empresa y dicha entidad bancaria, el 11 de febrero de 2015, solicitando lo siguiente:
“(…) PRIMERO: En virtud del incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato suscrito, se declare CON LUGAR la presente DEMANDA POR RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE CRÉDITO PARA LA ADQUISICION DE ACTIVO[S] FIJOS interpuesta por BANCOEX en contra de la sociedad Lácteos y Delicateses San Miguel, C.A.
SEGUNDO: Se declare de plazo vencido las cuotas identificadas con los números 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24 y se CONDENE a la sociedad mercantil Lácteos y Delicateses San Miguel, C.A., a indemnizar la suma de QUINIENTOS VEINTITRES MIL SETECIENTOS CUATRO DOLARES (sic) AMERICANOS CON DOCE CÉNTIMOS (USD. 523,704.12) (sic), cantidad discriminada de la siguiente forma:
-Capital: La cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS CON NUEVE CENTAVOS (USD. 472,750.09) (sic).
-Intereses de financiamiento: La cantidad de CUARENTA Y DOS MIL CUATRO DÓLARES AMERICANOS CON CUARENTA Y OCHO CENTAVOS (USD 42,004.48) (sic), así como los intereses de financiamiento que se sigan causado (sic) hasta el pago definitivo de toda la deuda, para lo cual solicitó se realice experticia complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
-Intereses de mora: La cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE DÓLARES AMERICANOS CON CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS DE DOLAR (USD 8.949.55) (sic), así como los intereses de mora que se sigan causado, (sic) hasta el pago definitivo de toda la deuda, para lo cual solicitó se realice experticia complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se DECRETE todas y cada una de las medidas cautelares solicitadas.
CUARTO: Se CONDENE EN COSTOS Y COSTAS a la demandada, con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Mayúsculas y destacado de la cita). (Agregado de la Sala).
En fecha 14 de noviembre de 2023, se dio cuenta en Sala y se pasaron las actuaciones al Juzgado de Sustanciación a los efectos de su admisión, y con sus resultas, se proveería sobre las medidas cautelares solicitadas.
En fecha 22 de noviembre 2023, el Juzgado de Sustanciación admitió cuanto ha lugar a derecho la demanda incoada. En consecuencia, a tenor de lo previsto en los artículos 57 y 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó emplazar a la empresa Lácteos y Delicateses San Miguel, C.A., para lo cual comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Carracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, que correspondiera por distribución. Por otra parte, estimó necesario notificar al entonces Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Comercio Exterior, (hoy Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas), y al Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES). Se advirtió que la audiencia preliminar se fijaría una vez constaren en autos las referidas citaciones y notificaciones, así como la de la Procuraduría General de la República, vencido como fuera el lapso contemplado en el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Por último, se ordenó abrir el cuaderno separado a fin de la tramitación de las medidas preventivas solicitadas por la parte demandante.
El 30 de noviembre de 2023, fueron librados los oficios números 000872, 000873, 000874, 000875, 000876 y 000877, dirigidos a la Procuraduría General de la República, al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, al Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), al Juez Distribuidor de Turno de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Carracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, al Juez de la mencionada Circunscripción, correspondiera por distribución, y al “Presidente y demás Magistrados de la Sala Político-Administrativa”, respectivamente. Igualmente, se libró boleta de citación a la empresa Lácteos y Delicateses San Miguel, C.A.
En, fecha 13 de diciembre de 2023, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la notificación realizada al “Presidente y demás Magistrados de la Sala Político-Administrativa”.
En fecha 6 de marzo de 2024, se recibió el oficio número 405-24, de fecha 14 de febrero de 2024, emanado del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Carracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante el cual remitió la comisión que le fuese conferida para citar a la parte demandada, lo cual realizó con éxito.
En fecha 2 de abril de 2024, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de las resultas de las notificaciones practicadas al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, al Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES) y a la Procuraduría General de la República, respectivamente.
En fecha 19 de junio de 2024, fueron agregados al expediente copias certificadas del fallo número 00348, dictado por esta Sala el 30 de mayo de ese año, en el cual declaró procedentes las medidas cautelares requeridas por la parte demandante.
Mediante escrito presentado en fecha 2 de julio de 2024, el abogado Abraham José Saldivia Paredes, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 76.642, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa Lácteos y Delicateses San Miguel, C.A., consignó documento poder que acredita su representación y solicitó que le fuese acordada una audiencia en la cual las partes puedan plantear aspectos no cumplidos por el demandante y coincidir en la rápida y efectiva solución de la demanda de contenido patrimonial, sin que ello constituya una renuncia a los derechos de defensa de su representada.
En fecha 4 de julio de 2024, el Juzgado de Sustanciación, indicó que “para la procedencia de dicha solicitud, las partes deben estar de acuerdo y presentarla por escrito ante es[e] Juzgado; y, que una de las oportunidades propicias para hacer uso de los medios alternativos de solución de conflictos, es al momento de la celebración de la audiencia preliminar”. (Agregado de la Sala).
En esa misma fecha (4 de julio de 2024), por cuanto constaba en autos la citación y las notificaciones acordadas de la decisión número 183 de fecha 22 de noviembre de 2023, y vencido el lapso contemplado en el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como los siete (7) días del término de la distancia, se fijó la audiencia preliminar para las once horas de la mañana (11:00 a.m.) del décimo (10°) día de despacho siguiente de conformidad con lo previsto en lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 13 de agosto de 2024, tuvo lugar la Audiencia Preliminar a la cual asistieron las representaciones judiciales de las empresas demandante y demandada. En tal sentido, el Juzgado de Sustanciación oído los argumentos de las partes, concluyó que la parte demandante ratificó tanto los hechos como el derecho esgrimidos en el libelo de la demanda y que consignó escrito de consideraciones de los cuales ordenó su reserva; asimismo, señaló que la parte demandada negó, rechazó y contradijo la demanda, que promovió una prueba de inspección judicial, que manifestó su voluntad de llegar a un acuerdo extrajudicial y que no realizó consignación alguna. Finalmente, indicó que no fue alegado ningún defecto de procedimiento, por lo que la causa continuaría su curso de ley, esto es, con la contestación de la demanda, para lo cual se fijó el lapso de diez (10) días de despacho, previo a los siete (7) días continuos otorgados como término de la distancia.
En fecha 17 de septiembre de 2024, el abogado Abraham José Saldivia, antes identificado, actuando como apoderado judicial de la empresa Lácteos y Delicateses San Miguel, C.A., manifestó que renunciaba a la representación judicial que le fue dada por la referida sociedad mercantil.
En fecha 24 de septiembre de 2024, el Juzgado de Sustanciación acordó comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Carracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, que correspondiera por distribución, para que notificara a la sociedad mercantil Lácteos y Delicateses San Miguel, C.A., a tenor de lo previsto en el ordinal 2 del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndole que al constar en autos su notificación, la causa continuaría en la etapa de contestación de la demanda.
Mediante escrito presentado en esa misma fecha (24 de septiembre de 2024), lo abogada Mariam Josefina Altuve Artega y el abogado Adolfo Enrique Petitjean González, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 95.538 y 64.250, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa Lácteos y Delicateses San Miguel, C.A., consignaron documento poder que acredita su representación.
En fecha 2 de octubre de 2024, se dejó sin efecto la comisión dirigida al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Carracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, que correspondiera por distribución.
En fecha 15 de octubre de 2024, los apoderados judiciales de la parte demandada, procedieron a dar contestación a la demanda; asimismo, consignaron pruebas documentales y una inspección judicial que fue llevada a cabo por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Carracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, la cual se realizó en la sede de la empresa Lácteos y Delicateses San Miguel, C.A., a los fines de verificar la existencia y el estado de conservación de la maquinaria que fue adquirida por dicha empresa.
En fecha 17 de octubre de 2024, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de oposición a la prueba de inspección extra litem presentada por la parte demandada.
En fechas 24 y 29 de octubre de 2024, la parte demandada así como la parte actora, consignaron escritos pruebas respectivamente, los cuales se acordó reservarlos hasta el día siguiente a aquél en que venciere el lapso de promoción, lo cual ocurrió el día 12 de noviembre del mismo año, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de noviembre de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada.
Mediante decisión número 167, de fecha 28 de noviembre de 2024, el Juzgado de Sustanciación emitió pronunciamiento con relación a la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte demandante, en los siguientes términos:
“I) De las documentales acompañadas al libelo de la demanda”.
Se admitieron cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes, salvo su apreciación en sentencia definitiva.
“II) Del escrito presentado en la Audiencia Preliminar
II.I Del Mérito”.
Se indicó que hacer valer los elementos cursantes en autos, no constituye la promoción de un medio de prueba per se, sino una solicitud dirigida a reproducir el mérito que resulte favorable de tales instrumentos respecto de la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba que rige el sistema probatorio venezolano, por lo que corresponderá a la Sala, en su condición de Juez de Mérito, valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva.
“II.II De los informes”.
Visto que la información requerida guarda relación con los hechos controvertidos y coadyuvar para esclarecer los hechos, se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal, impertinente ni inconducente, salvo su apreciación en sentencia definitiva. En consecuencia, se acordó oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a fin de que en un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir del recibo del respectivo oficio, informara sobre lo solicitado por la parte actora.
“II. III De la inspección judicial”.
Se indicó que con la promoción de prueba de inspección judicial se pretende traer a los autos elementos que podrían estar relacionados con los hechos controvertidos en este juicio, por lo tanto, se admitió cuanto ha lugar en derecho la prueba de inspección judicial por no ser manifiestamente ilegal, impertinente ni inconducente, salvo su apreciación en sentencia definitiva. En tal sentido, a los fines de evacuar dicha inspección, se acordó comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Carracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, que correspondiera por distribución.
“III) Del escrito de promoción de pruebas
III.I Del Mérito”.
Se reiteró el criterio relacionado con el Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano.
“III.II De las documentales”.
Examinadas las documentales promovidas, las cuales fueron consignadas adjuntas al escrito de promoción de pruebas, se admitieron cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes, salvo su apreciación en sentencia definitiva.
“III.III De la exhibición”
Por cuanto los documentos sobre los cuales versa la exhibición, fueron consignados en copias simples adjuntos con el escrito de promoción de pruebas, cumpliendo con los requisitos exigidos en el primer aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se admitieron cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes, salvo su apreciación en sentencia definitiva. En consecuencia, se ordenó intimar a la sociedad mercantil Lácteos y Delicateses San Miguel, C.A., a la exhibición de los documentos requeridos por la demandante, a las diez hora de la mañana (10:00 a.m.) del quinto (5°) día de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación.
En esa misma fecha (28 de noviembre de 2024), el Juzgado de sustanciación, mediante decisión número 168, emitió pronunciación respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada, así como también en cuanto a la oposición que hiciere la parte actora, en los términos siguiente:
“I) De la Audiencia Preliminar
I.I De la inspección judicial”.
Respecto a esta prueba, se indicó que fue promovida de forma genérica en la audiencia preliminar y no se determinaron los particulares sobre los cuales recaería la mencionada inspección, lo cual crea confusión toda vez que tal solicitud está dirigida a realizar una inspección en la sede de Lácteos los Andes, y la dirección indicada verbalmente resulta la misma aportada a los autos como la dirección de la sede de Lácteos y Delicateses San Miguel, además no se indicaron los puntos sobre los cuales el Tribunal comisionado habría de dejar constancia, razón por la cual, se declaró inadmisible al resultar manifiestamente impertinente en esta fase del proceso.
“II) De la contestación de la demanda
II.I De las documentales”.
Examinadas las instrumentales consignadas, adjuntas a la contestación de la demanda, se admitieron cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes, salvo su apreciación en sentencia definitiva.
“II.II De la inspección judicial extra-litem
De la oposición”.
Respecto a esta prueba, el Juzgado de Sustanciación determinó que de conformidad con el artículo 1.429 del Código de Procedimiento Civil, prevé la posibilidad de evacuar la prueba de inspección judicial antes de iniciarse el juicio o extra proceso, para hacer constar el estado o las circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el tiempo, por lo tanto, visto que la inspección extra litem traída a este proceso por la parte demandada, fue promovida, practicada y evacuada por otro tribunal durante el litigio del presente juicio, se declaró procedente el argumento de oposición formulado por la parte actora e inadmisible dicha prueba por resultar manifiestamente ilegal en esta etapa del proceso.
“III) Del escrito de promoción de pruebas
III.I De las documentales, su oposición e impugnación”.
“De la impugnación y desconocimiento”
Respecto a la impugnación realizada por la parte actora y su desconocimiento de las pruebas presentadas por la parte demandada, el Juzgado de Sustanciación señaló que la referida impugnación está relacionada con la valoración y validez del medio probatorio, toda vez que atañen al fondo del asunto y tales circunstancias exceden el análisis que debe realizar el Órgano sustanciador al momento de la admisión de las pruebas (ilegalidad, impertinencia e inconducencia manifiesta), de modo que, el examen atinente a ello será revisado por la Sala en su condición de Juez de Mérito.
“De la oposición”
En cuanto a la oposición formulada por la parte actora, respecto a la prueba descrita como anexo “E”, al no constar en autos la traducción legal de la documental, carece de valor probatorio, por lo tanto, se declaró procedente el argumento de oposición formulado por el demandante e inadmisible la documental consignada en idioma portugués por resultar manifiestamente ilegal en esta etapa del proceso, sin perjuicio de lo que tenga a bien valorar la Sala en su oportunidad.
Finalmente, en cuanto a las demás documentales se declaró improcedente la oposición formulada por la parte actora y se admitieron cuanto ha lugar en derecho por no resultar evidente o manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes, salvo su apreciación en sentencia definitiva.
En fecha 5 de diciembre de 2024, se libró el oficio número 000832 dirigido a la Procuraduría General de la República, cuyas resultan fueron consignadas en el expediente el día 4 de febrero de 2025, en virtud de lo cual se dejó constancia que la causa estaría suspendida a tenor de lo previsto en el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que los lapsos comenzarían a discurrir una vez fuese reanudada la misma.
En fecha 11 de marzo de 2025, se libraron los oficios números 000269, 000270 y 000271, dirigidos al Superintendente Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al Juez Distribuidor de Turno de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Carracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida y al Juez de la mencionada circunscripción, correspondiera por distribución, respectivamente. Asimismo, se libró boleta de notificación a la empresa Lácteos y Delicateses San Miguel, C.A.
En fecha 31 de marzo de 2025, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la notificación practicada al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); asimismo, indicó que el oficio dirigido al Juez Distribuidor de Turno de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Carracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, fue enviado mediante valija privada a través de “M.R.W.”.
En fecha 2 de abril de 2025, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó prórroga del lapso para la evacuación de pruebas.
En fecha 4 de abril de 2025, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la notificación practicada a la sociedad mercantil Lácteos y Delicateses San Miguel, C.A.
Por auto de fecha 4 de abril de 2025, el órgano sustanciador acordó la solicitud de prórroga del lapso de evacuación de pruebas por diez (10) días de despacho.
En fecha 23 de abril de 2025, se llevó a cabo el acto de exhibición de documentos que había sido ordenado en la decisión número 167 de fecha 28 de noviembre de 2024, en el cual asistieron las partes.
En fechas 31 de marzo y 4 de agosto de 2025, se recibieron los oficios identificados con los alfanuméricos SNAT/DDSNA/OPPGI/DSCPP/2025-041474 y SNAT/DDSNA/OPPGI/DSCPP/2025-003143, emanados del Director del Despacho de la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante los cuales procedió a remitir la información solicitada por la parte actora atinente a la prueba de informe que fue admitida por el Juzgado de Sustanciación en la decisión número 167 de fecha 28 de noviembre de 2024.
En fecha 14 de agosto de 2025, el apoderado judicial de la parte demandante, manifestó “interés procesal en la continuidad de la presente causa, en aras de lograr la recuperación de los fondos públicos otorgados mediante crédito a la sociedad mercantil LÁCTEOS Y DELICATESES SAN MIGUEL, C.A., los cuales a la fecha no han sido reintegrados al erario público venezolano”. (Mayúsculas y resaltado de la cita).
En fecha 18 de septiembre de 2025, el Juzgado de Sustanciación ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los treinta (30) días continuos discurridos desde el 4 de febrero de 2025 exclusive, fecha en que el Alguacil consignó el recibo de la notificación de la Procuraduría General de la República, con ocasión al lapso previsto en el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; asimismo, ordenó practicar el cómputo del lapso de tres (3) días de despacho para ejercer el recurso de apelación contra las decisiones números 167 y 168 de fecha 28 de noviembre de 2024.
Por auto de esa misma fecha (18 de septiembre de 2025), el Juzgado de Sustanciación apreció que no había sido devuelta la comisión librada en fecha 11 de marzo de 2025, al Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Carracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, que correspondió por distribución, para que evacuara la prueba de inspección judicial solicitada por la parte demandante, por lo que ordenó requerir al referido Juez el estatus de la comisión y por otra parte, pasar las actuaciones a esta Sala “a los fines de que sean los magistrados quienes evalúen la relevancia de dicha prueba y la posibilidad de continuar con las etapas subsiguientes del juicio sin esperar sus resultas”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a la Sala emitir pronunciamiento respecto a los puntos siguientes: (i) al auto de fecha 18 de septiembre de 2025, a través del cual el Juzgado de Sustanciación remitió las actuaciones a esta Sala, a los fines de verificar la relevancia de la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora, aún no remitida y la posibilidad de continuar las etapas subsiguientes del juicio sin esperar sus resultas; y (ii) a la diligencia de fecha 13 de mayo de 2026, presentada por el abogado Asdrúbal Leonardo Blanco Méndez, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, donde “(…) solicit[ó] muy respetuosamente se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia conclusiva según lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”. (Corchete de la Sala).
A tal efecto, se observa:
.-De la posibilidad de continuar con las etapas subsiguientes del juicio sin esperar las resultas de la evacuación de la prueba de inspección judicial.
En fecha 28 de noviembre de 2024, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, mediante decisión número 167, emitió pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas por la representación judicial de la institución financiera Banco de Comercio Exterior, C.A., (BANCOEX), admitiendo todas las pruebas.
Ello así, en cuanto a la prueba de inspección judicial, expresó lo siguiente:
“(…) II.III De la inspección judicial
El representante judicial del Banco de Comercio Exterior, en el capítulo ‘IV’ del aparte titulado ‘DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL’ del escrito de pruebas presentado en la Audiencia Preliminar, promovió inspección judicial en la sede de la sociedad mercantil Lácteos y Delicateses San Miguel, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, indicando los particulares siguientes:
‘PRIMERO: Si se encuentran en el lugar las maquinarias y equipos adquiridos con los fondos públicos dados mediante el préstamo otorgado por BANCOEX, para lo cual se deberá dejar constancia de los documentos que justifiquen la inversión de los recursos, sobre la adquisición de la maquinaria.
SEGUNDO: Si se encuentran las facturas originales y los documentos de nacionalización de cada una de las maquinas adquiridas que suman la totalidad del monto liquidado con ocasión al préstamo otorgado por BANCOEX, y en caso de haber diferencias se sirva a presentar justificación. TERCERO: Verificar si la empresa se encuentra en funcionamiento; constatar el número empleados, documentos relacionados con la conformidad de usa del local, patente de industria y comercio, permisología, contrato de arrendamiento o documento de propiedad del galpón, condiciones del inmueble; así como cualquier otro relacionado con la comercialización de los productos que la empresa fabrica para su comercialización y exportación, pólizas de seguro de la maquinaría y cualquier otra mercancía que se encuentre en la sede de la empresa.
CUARTO: Deje constancia de quien posee el inmueble donde se encuentra la maquinaria financiada por BANCOEX; fecha de autorización del funcionamiento industrial y funcionario que lo autorizó.
QUINTO: Deje constancia de cualquier otra cuestión, observación, circunstancia o hecho que [se] reserv[ó] de señalar en el momento de practicar la respectiva inspección judicial.
SEXTO: Designe un practico fotógrafo para que reproduzca a través de fotografía y/o video de los diferentes aspectos aquí solicitados, así como cualquier otro auxiliar del Juzgado que se requiera para constatar los aspectos solicitados al momento de la inspección, de conformidad con lo establecido en los artículo 475 y 502 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual solicito agregar sus resultas de la inspección’. (Folios 393 y 394 del expediente. Resaltado del texto).
Al respecto, resulta útil traer a colación el contenido del artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es del siguiente tenor:
(…Omissis...)
Del artículo transcrito puede colegirse, que lo perseguido a través de [la] prueba es constatar la existencia de hechos trascendentes para la decisión de la causa, a través de la percepción sensorial, personal y directa -por el Juez- de ‘personas, cosas, lugares o documentos’. (Vid. Decisión del Juzgado número 119 del 6 de abril de 2016).
En atención a lo antes expuesto, se estima que con la promoción de la inspección judicial, el representante legal del Banco de Comercio Exterior, C.A., (BANCOEX), pretende traer a los autos elementos que podrían estar relacionados con los hechos controvertidos en este juicio, por lo tanto, se admit[ió] cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal, impertinente ni inconducente la prueba de inspección judicial promovida, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se declara.
En consecuencia, a los fines de evacuar dicha inspección, se ac[ordó] comisionar suficientemente a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Carracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. Se conced[ieron] siete (7) días para la ida y siete (7) días para la vuelta como término de distancia. Líbrese oficio y despacho, anexándoles copia certificada del escrito de promoción de pruebas y de este pronunciamiento (…)”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas de la cita). (Corchetes de la Sala).
De lo antes expuesto, se desprende que la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora, fue admitida y para su evacuación se ordenó comisionar a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Carracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, que correspondiera por distribución, a cuyos efectos en fecha 11 de marzo de 2025, se libró el oficio número 000271, dirigido al referido Juzgado, concediéndole siete (7) días para la ida y siete (7) días para la vuelta como término de distancia.
Posteriormente, en fecha 18 de septiembre de 2025, luego de haberse evacuado las pruebas promovidas por la parte demandante, excepto la de inspección judicial, el Juzgado de Sustanciación visto que no había sido devuelta la comisión con las resultas de la evacuación de la referida prueba, requirió información respecto a su estatus y, a la vez, ordenó remitir el expediente a esta Sala, para verificar la posibilidad de continuar con el juicio sin esperar las resultas.
No obstante, se observa que en fecha 11 de noviembre de 2025, el Juzgado de Sustanciación remitió copia del oficio número 5220-6913, de fecha 5 de noviembre de 2025, emanado del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Carracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el cual fue enviado mediante correo electrónico, donde informó que respecto a la evacuación de la prueba de inspección judicial, se había fijado para el día 9 de mayo de 2025, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y constituido el tribunal en esa fecha para la práctica de la prueba, se declaró desierto el acto, encontrándose así hasta los actuales momentos, por falta de impulso procesal.
Visto lo indicado y con el propósito de analizar la posibilidad que la prueba en cuestión -de inspección judicial-, pueda ser insertada al proceso fuera del término probatorio, esta Sala estima necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 175 del 8 de marzo de 2005, caso: Banco Industrial de Venezuela, C.A., en el cual se dejó sentado lo siguiente:
“(…) en aras a garantizarle el derecho de defensa a las partes, a quienes el artículo 607 les ha otorgado un término probatorio de ocho días para promover y evacuar, no puede cargarse a las partes a que promuevan todas sus pruebas dentro de los primeros días, y tildárselas de negligentes o torpes, si no lo hacen, sobre todo cuando hay medios de alta dificultad, debido a su naturaleza, para ser recibidos en la articulación, por lo que la audiencia que se utilizare para ofrecerlos sería indiferente, siempre que sea dentro del lapso.
A juicio de la Sala, resultaría un contrasentido que a las partes se les diere un término de ocho días para promover pruebas, y que las promovidas, en ejercicio de su derecho, el último día no fueran proveídas por el juez aduciendo que no puedan evacuarse dentro del lapso porque éste finalizó, cuando ya se ha apuntado que hay medios que pueden evacuarse fuera del término probatorio.
Es de recordar que con respecto a las pruebas temporáneas del último día, el juez tiene tres días para proveerlas, y esos días caen fuera de la articulación probatoria.
El quid del asunto, en criterio de esta Sala, radica en si el término para proveer o evacuar las admitidas se prorroga de oficio, o si él sólo se prorroga a instancia de parte, aplicando el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. La Sala hace la salvedad de que los medios que por su esencia o naturaleza pueden recibirse fuera del lapso de evacuación, necesariamente, como garantía del derecho de defensa de quien lo propuso, se evacuarán fuera de la articulación en la oportunidad que fije el tribunal, como ocurre con la inspección judicial, o con el tiempo que el tribunal señale a los expertos.
Se trata de medios que por su esencia, y sin que exista prórroga del término probatorio, ya que éste, como tal dejó de correr, se pueden evacuar fuera de dicho término, como ocurre con la experticia o inspección judicial, u otras pruebas cuya naturaleza sea semejante, y que debido a esa característica pueden proponerse hasta el último día de la articulación.
Pero con el resto de las probanzas, para las cuales la ley no previno, como lo hizo en la experticia (artículos 460 y 461 del Código de Procedimiento Civil) un término fijo que puede exceder del normal de evacuación, o que su práctica depende de cuando la actuación judicial puede llevarse a cabo; la prueba debe ser evacuada dentro de un término para ello, el cual no puede exceder del establecido en la ley, y con respecto a esos medios, de no poder recibirse dentro del lapso, funciona a plenitud la institución de la prórroga de los términos, señalado el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y que se funda en la existencia de una causa no imputable a la parte que lo solicita, que hace necesaria la prórroga del lapso.
Es criterio de la Sala, que desde este ángulo, hay medios que de ser promovidos en el último día de la articulación, el promovente debe pedir se prorrogue el término para que el tribunal los provea y se evacuen dentro del lapso de evacuación, que así se alarga. El juez examinará si acuerda o no acuerda la prórroga, juzgando si ella atiende realmente a una causa no imputable a quien la pide. Es en casos como éste, donde el juez puede examinar la negligencia en estos ofrecimientos tardíos de la prueba, y negar la prórroga, por lo que la articulación no se extenderá por ocho audiencias más para que se reciban las pruebas.
Resalta la Sala que se trata de una situación casuística, que depende de cada medio y de la necesidad, por su naturaleza, que se evacuen dentro del término de evacuación. Aquellos como la experticia, la inspección judicial, la exhibición de documentos o los informes (artículo 433 del Código de Procedimiento Civil), por ejemplo, que se reciben en una fecha, la cual puede señalarse fuera del término probatorio, podrán recibirse fuera de éste, al igual que lo que sucede con las comisiones o las rogatorias a evacuarse en cumplimiento de un término extraordinario de pruebas.
Con relación a los otros medios simples, nominados o innominados (documentos privados, testigos, etc), que deben recibirse dentro de un término de evacuación (así sea conjunto con el de promoción), la posibilidad de insertarse al proceso fuera del término sólo es viable si éste se prorrogó o reabrió, y para ello es necesario que exista petición de parte, ya que es ella quien debe alegar y justificar la causa no imputable que le impide actuar dentro del término probatorio natural (…)”. (Resaltado de esta Sala).
Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito y dada la brevedad de la articulación probatoria a la cual hace referencia el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Juez de la causa debe ponderar que: (i) dentro de la mencionada articulación se promoverán y evacuarán pruebas, sin distinción de la oportunidad y temporalidad para ofrecerlas; (ii) se podrá promover tanto los medios innominados como los nominados (testigos, experticias, inspecciones judiciales, documentales y otros no prohibidos expresa o tácitamente para las incidencias); (iii) en situaciones especiales las pruebas promovidas dentro de la articulación, podrán evacuarse en la oportunidad que fije el Tribunal sin resultar extemporáneas; (iv) cuando la oposición se decida sin lugar fuera de la articulación, las pruebas correspondientes también se recibirán fuera del término probatorio del artículo en comentario; y (v) el promovente debe pedir la prórroga del término para evacuar los medios promovidos el último día de la articulación. En tal caso, el Juez examinará si acuerda o no la prórroga, juzgando si atiende realmente a una causa no imputable a quien la pide. (Vid., fallo de la Sala Político-Administrativa número 00873 del 23 de julio de 2013, caso: Toyama Maquinaria, S.A.).
En consecuencia, tal como lo ha establecido esta Sala en decisión número 00863, de fecha 13 de diciembre de 2022, que en casos como el de autos no debe suspenderse el proceso, hasta tanto sean consignadas en el expediente las resultas de una prueba, ya que esta puede producirse aun vencido el lapso de evacuación que en su oportunidad le fue otorgado en el auto de admisión; lo que hace suponer que una vez fenecido la causa seguirá su curso de ley.
De igual forma, esta Sala en sentencias números 1013 y 00343 del 3 de octubre de 2018 y 12 de junio de 2019, respectivamente, señaló que culminada la sustanciación, la incorporación de las resultas de la prueba (en este caso de inspección) no está sujeta al lapso probatorio ni a su prórroga, pudiendo ser recibida y agregada al expediente en cualquier estado y grado del proceso, antes de que sea dictada la decisión de fondo, para que sea valorada en esa oportunidad; ello en aplicación del referido fallo número 175 del 8 de marzo de 2005 dictado por la Sala Constitucional.
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de autos, se evidencia de parágrafos anteriores, que la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora, no fue evacuada por falta de impulso procesal, tal como consta en el oficio número 5220-6913, de fecha 5 de noviembre de 2025, emanado del al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Carracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
Adicionalmente a lo antes expuesto, se observa que el apoderado judicial de la parte demandante, no dio impulso a la evacuación de la referida prueba, por el contrario en fecha 13 de mayo de 2026, solicitó que se continúe con el procedimiento en la etapa correspondiente, esto es, en la fase de celebración de la audiencia conclusiva.
En tal sentido, tomando en cuenta lo antes expuesto, esta Sala considera que la presente causa debe continuar su curso en la etapa procesal correspondiente. Así se decide.
.-De la petición formulada por la representación judicial de la parte demandante.
En fecha 13 de mayo de 2026, el abogado Asdrúbal Leonardo Blanco Méndez, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia solicitó que “(…) se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia conclusiva según lo establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”.
Ante tal planteamiento, esta Máxima Instancia considera que la presente causa fue sustanciada en su totalidad y que la etapa procesal correspondiente es la fase de la celebración de la Audiencia Conclusiva, motivo por el cual se acuerda lo solicitado por la parte demandante mediante diligencia de fecha 13 de mayo de 2026, para lo cual se ordena a la Secretaría de la Sala, establecer la fecha y hora en que tendrá lugar el referido acto procesal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, previa notificación de las partes. Así se determina.
Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público y concretamente de los órganos jurisdiccionales de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución número 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.
En consecuencia, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se decide.
III
DECISIÓN
En virtud del análisis precedente, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que LA CAUSA SIGA SU CURSO en la etapa procesal correspondiente.
2.- Se ACUERDA lo solicitado por la parte demandante mediante diligencia de fecha 13 de mayo de 2026, para lo cual se ORDENA a la Secretaría de la Sala, establecer la fecha y hora en que tendrá lugar la Audiencia Conclusiva, de acuerdo con lo previsto en el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, previa notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Presidente,
JAIME JESUS BÁEZ JIMÉNEZ
Suplente
El Vicepresidente,
JUAN PABLO TORRES DELGADO
El Magistrado – Ponente,
LUIS EMILIO RONDÓN GONZÁLEZ
Suplente
Suplente
La Secretaria,
CHADIA FERMIN PEÑA
En fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil veintiséis,
se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00403.
La Secretaria,
CHADIA FERMIN PEÑA