Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable
"Asunto/Partes: Medical Láser La Lagunita, C.A. apela sentencia Nro. 003/2022 de fecha 31.3.2022, dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso contencioso tributario interpuesto por la apelante contra la Resolución Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2014-000292 del 25.7.2014, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).. Magistrado Ponente: JAIME JESÚS BÁEZ JIMÉNEZ Exp. Nro. 2026-0139 Mediante Oficio Nro. 318/2025 de fecha 7 de octubre de 2025, recibido en esta Sala Político-Administrativa el 13 de enero de 2026, el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente Nro. AP41-U-2015-000076 (de su nomenclatura), correspondiente al recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de diciembre de 2023, por el ciudadano Larry William Devoe Green, con la cédula de identidad Nro. 3.405.046, quien ejerce el cargo de “Director Gerente” en la sociedad mercantil MEDICAL LÁSER LA LAGUNITA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de febrero de 2010, bajo el Nro. 29; Tomo 23-A primero, asistido por el abogado Francisco Lépore Girón (INPREABOGADO Nro. 39.093), contra la sentencia definitiva Nro. 003/2022 de fecha 31 de marzo de 2022, dictada por el Juzgado remitente que declaró “SIN LUGAR el recurso contencioso tributario”, interpuesto conjuntamente con “suspensión de efectos”, por la referida empresa."
Magistrado Ponente: JAIME JESÚS BÁEZ JIMÉNEZ
Exp. Nro. 2026-0139
Mediante Oficio Nro. 318/2025 de fecha 7 de octubre de 2025, recibido en esta Sala Político-Administrativa el 13 de enero de 2026, el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente Nro. AP41-U-2015-000076 (de su nomenclatura), correspondiente al recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de diciembre de 2023, por el ciudadano Larry William Devoe Green, con la cédula de identidad Nro. 3.405.046, quien ejerce el cargo de “Director Gerente” en la sociedad mercantil MEDICAL LÁSER LA LAGUNITA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de febrero de 2010, bajo el Nro. 29; Tomo 23-A primero, asistido por el abogado Francisco Lépore Girón (INPREABOGADO Nro. 39.093), contra la sentencia definitiva Nro. 003/2022 de fecha 31 de marzo de 2022, dictada por el Juzgado remitente que declaró “SIN LUGAR el recurso contencioso tributario”, interpuesto conjuntamente con “suspensión de efectos”, por la referida empresa.
El referido medio de impugnación judicial fue interpuesto contra la “Resolución” Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2014-000292 de fecha 25 de julio de 2014, notificada el 26 de enero de 2015, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), que declaró “SIN LUGAR el Recurso Jerárquico”, confirmando las sanciones de multas contenidas en la “Resolución Nro. 3 de fecha 14-05-2012”, notificada el 18 de de mayo del aludido año, con relación a los deberes formales en materia de impuesto al valor agregado para los períodos impositivos de enero, febrero y diciembre de 2011, por la cantidad de “mil ochocientos setenta y cuatro bolívares sin céntimos (Bs. 1.874,00)”, de conformidad con los artículos 101 numeral 4, segundo aparte, 102 numeral 2, segundo aparte, 103 numeral 1, primer aparte y 107 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis.
Mediante auto de fecha 7 de octubre de 2025, el Tribunal de mérito oyó en ambos efectos la apelación ejercida por el “Director Gerente” de la recurrente (asistido por el abogado Francisco Lépore Girón, supra identificado), y ordenó remitir el expediente a esta Alzada, a través del precitado oficio.
El 19 de febrero de 2026, se designó ponente al Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
A través de auto del 19 de marzo de 2026 se dejó constancia que, por cuanto la empresa accionante no fundamentó la apelación, esta Sala ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Sala del recibo del expediente, exclusive, hasta el día del vencimiento del lapso establecido en el auto de fecha 19 de febrero de 2026, inclusive. Realizado dicho cómputo se hizo constar que transcurrieron: “diez (10) días de despacho a saber: 24, 25, 26 de febrero y 3, 4, 5, 10, 11, 12 y 17 de marzo de 2026”.
En fecha 24 de marzo de 2026 el abogado Marlon Antonio Alvarado (INPREABOGADO Nro. 226.604), actuando en su carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República, en representación del Fisco Nacional, según consta en instrumento poder inserto en autos a los folios Nros. 296 al 298 de las actas procesales, consignó diligencia solicitando a esta Sala “se sirva dictar sentencia declarando el DESISTIMIENTO TÁCITO” de la contribuyente por falta de fundamentación.
El 16 de junio de 2026, la Secretaría de esta Sala dejó constancia que en fecha 4 de mayo del mismo año, conforme a lo acordado en reunión de Sala Plena, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal cumpliendo con lo establecido en los artículos 48 y 58 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2022, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidente, Magistrado Suplente Jaime Jesús Báez Jiménez; Vicepresidente, Magistrado Suplente Juan Pablo Torres Delgado y el Magistrado Suplente Luis Emilio Rondón González. Asimismo, se reasignó la ponencia al Magistrado Suplente Jaime Jesús Báez Jiménez.
Realizado el estudio del expediente, pasa este Alto Tribunal a decidir con fundamento en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
I
ANTECEDENTES
Mediante “Providencia Administrativa Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCA/ STIB/AF/VDF/2012-3 de fecha 16-01-2012, notificada a la contribuyente el 18-01-2012”, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), procedió a “verificar el cumplimiento oportuno de los deberes formales en materia de Impuesto Sobre la Renta correspondiente a los ejercicios 2009 y 2010 y del Impuesto al Valor Agregado desde enero a diciembre de 2011” (Destacado de la cita).
En fecha 14 de mayo de 2012, la Administración Tributaria dictó la “Resolución Nro. 3 (…), [la cual] surge con ocasión de la revisión fiscal”, con las objeciones siguientes:
“(…)
1.-) Omitió presentar las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado de los períodos impositivos comprendidos entre enero y diciembre de 2011, ambos inclusive.
2.-) Presentó los libros de compras y de ventas de Impuesto al valor Agregado los cuales no cumplen los requisitos.
3.-) No emite facturas de ventas a través de maquinas fiscales, estando obligada a emitirlas a través de este medio.
4.-) No mantiene el registro permanente en el establecimiento los formatos elaborados por imprentas autorizadas.
5.-) No mantiene el registro detallado de entradas y salidas de mercancía de los inventarios en el domicilio fiscal o establecimiento.
(…) el Área de Fiscalización del Sector de Tributos Internos Baruta de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, procedió a imponer sanciones (…), emitir las Planillas de Liquidación que se detalla a continuación:
Período
Planillas de Liquidación N°
Fecha
Sanción U.T.
Monto Bs.F
Enero 2011
01-50-01-2-26-000221
14-05-2012
60.00
5.400,00
Enero 2011
01-50-01-2-27-000220
14-05-2012
12.50
1.125,00
Febrero 2011
01-50-01-2-26-000107
14-05-2012
1.789.00
161.010,00
Diciembre 2011
01-50-01-2-25-000158
14-05-2012
12.50
1.125,00
Totales
1.874,00
168.660,00
(…)” (Destacado del texto) (Agregado de la Sala).
El 22 de junio de 2012, el ciudadano Larry William Devoe Green, en su carácter de “Director Gerente” de la contribuyente Medical Láser La Lagunita, C.A., asistido por el abogado Luis Manuel Ferrer Torres (INPREABOGADO Nro. 107.426), ejerció recurso jerárquico ante el órgano recaudador.
En fecha 25 de julio de 2014, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del aludido órgano fiscal, emitió la “Resolución” Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2014-000292, declaró “SIN LUGAR el Recurso Jerárquico” y, confirmó el contenido de la resolución supra mencionada.
Por disconformidad con el referido acto administrativo, el día 4 de marzo de 2015, el ciudadano Larry William Devoe Green, antes identificado, asistido por los abogados Oscar Cunto André y Patricia Vechinni (INPREABOGADO Nros. 140.768 y 147.330, respectivamente), interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, “Recurso Contencioso Tributario”, conjuntamente con “suspensión de efectos”, bajo los siguientes fundamentos:
i) “Vicios de nulidad absoluta por inconstitucionalidad”, que consisten en las delaciones siguientes:
i.a) “Violación al Debido Proceso”.
Sostuvo la recurrente que “la Administración Tributaria dio inicio al procedimiento, sustanció el expediente, pero en ningún momento se dio la debida oportunidad a [su] representada de indicar las pruebas, aclarar, explicar, exponer las causas y razones de los posibles incumplimientos detectados etc., o sea, que [su] representada no participó, no se le dio el derecho a ser oído” (Añadidos de la Sala).
Que “el mismo día [18 de febrero de 2012 ] proced[ió] a clausurar a [su] representada, y 4 meses más tarde, sólo con dos visitas de corta duración, sin darle oportunidad a mi representada a aclarar y demostrar que no incurri[eron] en ninguna violación o transgresión de deberes formales, tanto en materia de facturación y llevado de registros especiales, se procedió a notificar la resolución de multas, objeto del presente escrito, donde se evidencia, que se violo el debido proceso (…)” (Interpolados de la Alzada).
i.b) “Violación a la presunción de Inocencia”.
Que “las acciones que realizó la Administración Tributaria, que a su juicio violaron la presunción de inocencia [las cuales] son:
a.- Mediante la Clausura de [su] representada por tres días, por establecer en la Resolución de Imposición de Sanción lo siguiente:‘(…) lleva los registros especiales establecidos en la ley de Impuesto al Valor Agregado, su Reglamento y Providencia Administrativa Nº SNAT/2003/1.677... sin cumplir las formalidades y condiciones establecidos por las normas correspondientes, (…).
No se encuentran el libro de compras desde enero 2011 hasta diciembre 2011, igualmente se observó que llevan una relación de ventas sin cumplir con las normas tributarias, ya que deben llevar los libros de ventas de I.V.A., con todos los requisitos que exigen las leyes, ya que son contribuyentes ordinarios, según se evidencia en el acta de Recepción N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIB /AF/VDF-2012-3-2 (…)”.
b.- Mediante la aplicación y confirmación de las multas establecidas en la resolución de imposición de sanciones (…): [L]a Administración [Tributaria] debe verificar, analizar y constatar la realidad reflejada en los registros de compra y ventas como contribuyentes especiales” (Destacado de la cita. Interpolados de la Sala).
Que “se ha juzgado y precalificado ab initio [de su] representada sin que se diera inicio al respectivo procedimiento administrativo, considerando la Administración Tributaria que se encontraba incursa en el ilícito tributario consagrado en el numeral 2 del artículo 102 del Código Orgánico Tributario, lo cual se traduce en el hecho de que [su] representada nunca tuvo oportunidad de desvirtuar las irregularidades que de antemano le fueron imputadas y dadas por probadas”. (Interpolados de la Sala).
ii.c) “Violación al Derecho de ser oído”.
Que en “el proceso de verificación, el fiscal actuante, no dio oportunidad a [su] representada de demostrar fehacientemente con pruebas documentales, la naturaleza médico asistencial de su actividad”. (Interpolados de la Sala).
Que “al no escuchar a [su] representada, no [dio la] posibilidad para que [su] representada demostrase y proba[se] que lo afirmado por el fiscal era ‘FALSO DE TODA FALSEDAD’, incurrió en la violación del debido proceso, originando multas improcedentes y basadas en un falso supuesto por apreciación equivocada”. (Interpolados de la Sala).
i.d) “Violación de la Supremacía de la CRBV”.
Que “es[a] violación se evidencia tanto en el procedimiento de verificación como en la fase recursoria, cuando la Administración no aplic[ó] la sentencia de la Sala constitucional de fecha 05-06-2003 expediente 03-124, en la cual se establece que los servicios médicos asistenciales están exentos de IVA [impuesto al valor agregado], transgrediendo en forma expresa el artículo 335 de la CRBV [Constitución de la República Bolivariana de Venezuela]”. (Interpolados de la Sala).
i.e) “Violación al Derecho de Igualdad”.
Que “es[e] derecho consagrado en el artículo 21 de la CRBV, fue conculcado por la Administración Tributaria, tanto en la fase de verificación como en la decisión del recurso jerárquico, al dar un trato discriminatorio a [su] representada, al catalogar[la] como contribuyente ordinario, a pesar de que la actividad que realiza es médico asistencial, colocando a la empresa que represento en una condición desventajosa con los prestadores de servicios privados de medicina que son considerados contribuyentes formales, lo cual se constituye en un trato discriminatorio e injusto”. (Añadido de la Alzada).
i.f) “Usurpación de Funciones por parte de la Administración Tributaria”.
Que “[la Administración Tributaria] desconoce la actividad de servicios médicos asistenciales que realiz[ó] [su] representada, y la calific[ó] como servicios de belleza”. (Interpolados de la Sala)
Que, al “desconocer los registros médicos otorgados por la autoridad de salud correspondiente, así como los propios registros del SENIAT evidencia una usurpación de atribuciones que no tiene ni puede realizarlas en los procedimientos de vinificación ni en fase de decisión del recurso jerárquico, por cuanto el SENIAT, no tiene tal función, en cuanto a los servicios médicos asistenciales y de cirugía, en consecuencia, al descalificar a [su] representada como actividad médico asistencial, usurpó funciones y por ende nula su actuación.” (Añadido de la Alzada).
i.g) “Violación al Principio de Legalidad”.
Que “en el proceso de verificación (…) aplic[ó] una sanción a una infracción no expresamente contemplada en la norma y por aplicar analogía en relación a la actividad que realizó [su] representada para subsumirla en el presupuesto de hecho de la obligación de llevar maquinas fiscales para luego proceder a sancionarla”. (Agregados de esta Sala).
Que, de “la verificación consider[ó el Fisco Nacional] que [su] representada realiz[ó] actividades de belleza y la enmarca en el literal m del artículo 8, antes indicado y por ello está obligada a llevar maquinas fiscales y tener un talonario alternativo”. (Interpolados de la Sala).
Que “[su] representada es un contribuyente formal y no se le puede aplicar el artículo 8 de la Providencia [0257 de fecha 19 de agosto de 2008], por cuanto dicho artículo, es aplicable a contribuyentes ordinarios”. (Añadidos de este Alto Tribunal).
Que “[su] representada se dedica exclusivamente a la medicina-asistencial, tal como lo indica el Registro Mercantil y el permiso sanitario, no es un centro de belleza. En consecuencia no procede aplicar por analogía ni por similitud, enmarcar el supuesto establecido en el literal m a la actividad médico-asistencia que realiza [su] representada”. (Agregados de la Sala).
ii.h) “Violación al Derecho a la Defensa y a la Tutela Efectiva”.
Que “cuando el superior Jerárquico en la decisión del Recurso Jerárquico consider[ó] impertinentes las pruebas fundamentales presentadas por [su] representada, y no apreciarlas, no le dio oportunidad, le negó, cerceno el derecho de [su] representada a probar, fundamentar, evidenciar, mediante los medios probatorios idóneos como lo son pruebas documentales (permisos sanitarios, registros en el Colegio Médico, requisito fundamental para el ejercicio de la médicina según ley de Medicina, registros del propio SENIAT. (RIF-SIVIT), negó el derecho a demostrar que la actividad de [su] representada es médico asistencial y por ende las multas aplicadas por el SENIAT [son] improcedentes”. (Añadidos de la Alzada).
ii) “Vicios de nulidad por error en la aplicación de las normas y procedimientos relativos a contribuyentes formales”,
Al respecto, señaló la recurrente que “las multas impuestas” son improcedentes en razón de los siguientes argumentos:
ii.a) “Improcedencia de la obligación del uso de Maquinas Fiscales”.
Que “[su] representada, niega, rechaza y contradice lo afirmado por la Administración y consideró que no es procedente la sanción antes indicada [uso de Máquinas Fiscales], por cuanto no se encuentra dentro del supuesto del literal m del numeral 3 del artículo 8 de la Providencia 0257, ya que [su] representada no prest[ó] servicio de belleza, [su] representada realiz[ó] exclusivamente servicios médico-asistenciales (…)”. (Agregados de la Sala).
Que “[su] representada es un contribuyente formal, según lo define el artículo 8 de la ley del IVA [impuesto al valor agregado] vigente para el ejercicio investigado, que señala (…) son contribuyentes formales los sujetos que realicen exclusivamente actividades u operaciones exentas o exoneradas”. (Añadido de esta Alzada).
Que “[su] representada realiz[ó] exclusivamente actividades médico-asistenciales, tal como se evidencia y prueba mediante (…) pruebas documentales, que forman parte de los anexos del presente escrito:
· Permiso sanitario de funcionamiento P.SF N 0243 de fecha 19/02/2010 emitido por la Coordinación Estadal de Contraloría Sanitaria del Estado Bolivariano de Miranda, otorgado a MEDICAL LÁSER LA LAGUNITA, C.A.
· Registro Mercantil, en el cual se establece como objeto de [su] representada (…)” (Agregados de la Sala).
Que “[su] representada utiliz[ó] formas libres adquiridas en una imprenta autorizada tal como se evidencia de la copia de las facturas de compra de formas libres a la imprenta GRAFICAS MICHEL, C.A., que forma parte del presente escrito, en consecuencia, no es procedente la multa aplicada”. (Añadido de la Alzada).
ii.b) “Improcedencia del llevado del registro de entrada y salida del inventario”.
Que “[su] representada niega, rechaza y contradice lo afirmado por la Administración, ya que no está obligada a llevar libros de entradas y salidas de inventario, por cuanto [su] representada no vende ningún tipo de producto, no lleva inventarios, no realiz[ó] actividades de compra y venta, que conforme los principios de contabilidad generalmente aceptados, deben registrar las compras y los inventarios para determinar el costo de venta”. (Añadidos de la Alzada).
Que “la actividad que realiz[ó] [su] representa es de servicio. MÉDICO-ASISTENCIAL. Su objeto es la prestación profesional de servicios Médico, que son actividades de naturaleza civil, conforme la ley del Ejercicio de la Medicina, no vende ninguna mercancía, por lo tanto no está obligada a llevar el registro establecido en el artículo 177 del 'Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta [de fecha 11 de julio de 2003]”. (Agregados de la Sala).
ii.c) “Improcedencia del talonario de contingencia”
Que “[su] representada, niega, rechaza y contradice, lo afirmado por la Administración por considerar que no tiene la obligación de tener un talonario de facturas, según el artículo 10 de la Providencia 0257, por cuanto, ésta obligación es para aquellos contribuyentes formales u ordinarios que están obligados a utilizar maquinas fiscales, y en caso de avería o contingencia, y deban emitir facturas”. (Añadido de la Alzada).
Que “[su] representada (…) no tiene la obligación de mantener permanentemente en el establecimiento los formatos elaborados por imprenta autorizadas, por lo que mi representada no ha cometido ninguna infracción y por ende no procede ninguna sanción”. (Agregado de la Sala).
ii.d) “Improcedencia de las multas por no cumplir con la formalidad del registro de compras y ventas”.
Que “[su] representada, niega, rechaza y contradice, lo afirmado por la Administración por considerar que la fiscal aplicó erróneamente la normativa sobre libros y registros de compras y de ventas para contribuyentes ordinarios, articulo 75,76 y 77 del reglamento de la ley del impuesto al valor agregado [de fecha 9 de julio de 1999]”. (Añadido de la Alzada).
Que “[su] representada es un contribuyente formal, tal como se ha indicado y demostrado anteriormente (…)”. (Agregado de la Sala).
Que “la normativa que regula los deberes formales de los contribuyentes formales es la Providencia [Administrativa] N° SNAT/2003/1.677 de fecha 14-03.2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 328.418 del 25-04-2003”. (Agregado de la Sala).
ii.e) “Improcedencia de la obligatoriedad de presentar las declaraciones del IVA mensual, el deber es trimestral”.
Que “[su] representada, niega, rechaza y contradice, lo afirmado por la Administración por considerar que la fiscal aplicó erróneamente la normativa sobre declaraciones mensuales para contribuyentes ordinarios, según los lo previsto en el (los) artículo(s) 47 de la (el) LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO”.
Que “la normativa que regula los deberes formales de los contribuyentes formales es la Providencia N° SNAT/2003/1.677 de fecha 14-03.2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 328.418 del 25-04-2003”.
Que “[su] representada, no está obligada a presentar declaraciones mensuales del IVA, en las mismas condiciones que un contribuyente ordinario”.
Que en su caso “debe presentar declaraciones informativas trimestrales (…)”, del referido año de fiscalización (2011).
iii) “Vicio de Falso Supuesto [de hecho y de derecho]”.
Que “la actuación, criterio y multas fiscales relativas a los conceptos, anteriormente señalados, todas están viciadas de falsos supuestos, (…) señalados por la fiscal en el acta de recepción SNAT/INTI/GRTI/STIB/AF/ VDF/2012-3-2 de fecha 18/02/2012: vale decir: (incumplimiento de la obligación de usar maquinas fiscales. Incumplimiento por no de tener un talonario alternativo permanentemente en el domicilio, no llevar el registro de entradas y salidas de mercancías, no llevar libros de compras y de ventas con las formalidades establecidas en el reglamento de la Ley del IVA, la no presentación de doce (12) las declaraciones de IVA correspondiente al período fiscal 2011), tal vicio es irreparable y por tanto produce la revocatoria de las objeciones formuladas”.
Igualmente, presentó la recurrente en este punto varios cuadros en los cuales expuso los “falsos supuestos de hecho y derecho” aplicado por la actuación fiscal y los argumentos que desvirtúan –a su decir- los aludidos supuestos, siendo lo siguientes:
“(…)
Sanción por incumplimiento de deberes formales
OBLIGADO AL USO EXCLUSIVO DE MÁQUINAS FISCALES NO EMITE FACTURAS A TRAVÉS DE ESTE MEDIO
Falso supuesto de hecho y de derecho
Argumentos legales y facticos que desvirtúan el falso supuesto de la Administración
Señaló que [su] representada es un instituto de belleza, que está obligadas al uso exclusivo de maquinas fiscales y del talonario alternativo, según el artículo 8, numeral 3, literal m) y articulo 10 de la providencia 0257
· [Su] representada, es un contribuyente formal.
· Realiza actividades médico-asistencial.
· No es un establecimiento de belleza.
· [Su] representada utiliza formas libres emitidas por imprenta autorizada.
Sanción por incumplimiento de deberes formales
LIBROS DE COMPRA Y VENTAS SIN FORMALIDADES
Falso supuesto de hecho y de derecho
Argumentos legales y facticos que desvirtúan el falso supuesto de la Administración
La contribuyente no lleva libro de compras y ventas con las formalidades establecidas en el reglamento de la Ley del IVA, para contribuyentes ordinarios.
· [Su] representada, es un contribuyente formal.
· Realiza actividades médico-asistencial.
· No es un establecimiento de belleza.
· [Su] representada utiliza formas libres emitidas por imprenta autorizada.
Sanción por incumplimiento de deberes formales
NO MANTIENE EL LIBRO DETALLADO DE ENTRADAS Y SALIDAS DE INVENTARIOS
Falso supuesto de hecho y de derecho
Argumentos legales y facticos que desvirtúan el falso supuesto de la Administración
La contribuyente no lleva el registro de salidas y entradas de mercancías establecidas en el artículo 177 del Reglamento de la ley de impuesto Sobre la renta.
· [Su] representada, es un contribuyente formal.
· Realiza actividades médico-asistencial.
· No es un establecimiento de belleza.
· [Su] representada utiliza formas libres emitidas por imprenta autorizada.
Sanción por incumplimiento de deberes formales
OMISIÓN DE PRESENTAR DECLARACIONES DE IVA
Falso supuesto de hecho y de derecho
Argumentos legales y facticos que desvirtúan el falso supuesto de la Administración
La contribuyente omitió la presentación de las declaraciones mensuales de IVA por período de 12 meses del año 2011.
· [Su] representada, es un contribuyen-te formal.
· Debe cumplir las formalidades de los registros establecidos en la providencia 1.677.
· [Su] representada debe presentar declara-ciones trimestrales.
· [Su] representada omitió la presentación sólo de cuatro declaraciones correspon-diente a los trimestres del año 2011.
(…)” (Interpolados de la cita) (Agregados de la Sala).
iv) Solicitud de “Suspensión de efectos”.
Que “de conformidad con lo establecido en el artículo 270 del Código Orgánico Tributario [de 2002, aplicable ratione temporis] solicita[ron] (…) medida cautelar consistent een la suspensión de efectos jurídicos de las resoluciones impugnadas (…)”. (Añadidos de la Alzada).
Que “la pretensión de [su] representada goza de presunción de buen derecho (fumus bonis iuris), por cuanto consiste en demandar la nulidad de un acto administrativo de contenido tributario evidentemente ilegal, mediante el cual la Administración Tributaria pretende desconocer el derecho de [su] representada a deducir gastos por retenciones parciales de impuesto sobre la renta y diferencias de criterios en cuanto al ajuste por inflación fiscal realizado por nuestra representada”. (Agregados de la Sala).
Finalmente, solicitó que “declare CON LUGAR e improcedente las multas aplicadas y revoque o anule la Resolución Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCA/ DJT/CRA/2014-000292 de 25/07/2014 (…) con sus respectivas planillas de liquidación”.
En fecha 30 de marzo de 2017, el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitano de Caracas, dictó la sentencia interlocutoria Nro. 034/2017, mediante la cual ordenó notificar a la empresa Medical Láser La Lagunita, C.A., (accionante) a los fines “que en un plazo de 10 días de despacho (…) manifieste interés en que se admita el presente recurso contencioso tributario”. En virtud de que desde el 4 de marzo de 2015, hasta la fecha en la cual se dictó la precitada sentencia, transcurrió más de dos años, sin que la recurrente hubiere realizado acto procesal alguno en que se admita definitivamente el aludido recurso.
El 1° de agosto de 2017, la abogada Sandra Núñez, actuando como sustituta de la Procuraduría General de la República, consignó diligencia ante el juzgado de mérito, solicitando “se proceda a librar la respectiva boleta de notificación dirigida a la recurrente”, en los términos supra expuestos, caso contrario “se declare la EXTINCIÓN DEL PROCESO POR DECAIMIENTO DEL INTERES PROCESAL”.
En fecha 13 de noviembre de 2017, el ciudadano Larry William Devoe Green, en su carácter de “Director Gerente” de la empresa recurrente, asistido por la abogada Tahidee Coromoto Guevara Guevara (INPREABOGADO Nro. 99.059), consignó ente ese Tribunal de instancia “diligencia mediante el cual manifiest[ó] sus interés y consign[ó] copias simples del recurso contencioso tributario y sus anexos a los fines que se practiquen las notificaciones de Ley (…), se proceda a admitir el presente recurso y se sustancie la suspensión de efectos del acto recurrido”. (Añadidos de la Sala).
Realizadas las notificaciones de ley, el 21 de marzo de 2013, el Tribunal de instancia dictó sentencia interlocutoria Nro. 023/2018 con la que admitió el presente recurso “en cuanto ha lugar en derecho, salvo su decisión en la definitiva”.
II
DECISIÓN JUDICIAL APELADA
El Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, dictó en fecha 31 de marzo de 2024, sentencia definitiva Nro. 003/2022, mediante la cual declaró “SIN LUGAR el recurso contencioso tributario”, interpuesto conjuntamente con “Suspensión de efectos”, por la sociedad mercantil Medical Láser La Lagunita, C.A., fundamentándose en lo siguiente:
“(…)
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
(…), éste Tribunal colige que el tema decidendum está referido a determinar: i. Si ciertamente la Administración Tributaria incurrió en vicios de nulidad absoluta por vulnerar los derechos constitucionales de la sociedad mercantil ‘MEDICAL LÁSER LA LAGUNITA, C.A.’, al debido proceso, presunción de inocencia, el derecho a ser oído, violación de la Supremacía de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualdad, legalidad y violación del derecho a la defensa y a la tutela efectiva; ii. Si ciertamente la Administración Tributaria incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho al considerar que la sociedad mercantil ‘MEDICAL LÁSER LA LAGUNITA, C.A.’, no realiz[ó] exclusivamente actividades médico-asistenciales, según el artículo 8 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, por ello consider[ó] que no se encuentra en el supuesto previsto en el literal m, numeral 3, del artículo 8 de la Providencia 0257 en materia de facturación, incurriendo con esto a la vez en usurpación de funciones.
Previo al pronunciamiento sobre el fondo del asunto, debe señalarse que en el caso de autos fue solicitada medida de suspensión de efectos, no obstante, visto que la causa se encuentra en estado de dictar la sentencia de mérito, esta Juzgadora considera inoficioso emitir pronunciamiento con relación a la referida medida.
Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal observa, que la representación judicial de la sociedad mercantil ‘MEDICAL LÁSER LA LAGUNITA, C.A.’, aleg[ó] que la Administración Tributaria dio inicio al procedimiento, sustanció el expediente pero en ningún momento se le dio la oportunidad de indicar las pruebas, aclarar, explicar, exponer las causas y razones de los posibles incumplimientos detectados, impidiéndole el derecho a participar y ser oído, procediendo a la clausura del establecimiento y cuatro meses más tarde, se procedió a notificar la resolución de multa, vulnerando el debido proceso, lo cual acarrea la nulidad absoluta del referido acto administrativo.
Señala además que las actas de recepción levantadas por el funcionario verificador, carecen de legalidad por privar el principio de inocencia, alegando que la Administración Tributaria debe probar de forma fehaciente los hechos punibles que pretende sancionar, además que se juzgó a su representada sin darse inicio al procedimiento respectivo, por lo que solicitó que no se argument[ó] para confirmar las multas, que las actas fiscales hacen plena fe, mientras el contribuyente no demuestre lo contrario es cierto lo afirmado en el acta.
(…)
De igual forma refiere la violación a la supremacía de la Ley tanto en el procedimiento de verificación como en la fase recursoria, cuando la Administración no aplic[ó] la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 05 de junio de 2003 expediente 03-124 en la cual se establece que los servicios médico asistenciales están exentos de IVA, transgrediendo en forma expresa el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
Del mismo modo, es importante destacar que el legislador tributario estableció como manifestación del principio de la legalidad, el apego a un conjunto de procedimientos administrativos a fin de que la Administración Tributaria cumpla con sus labores, entre los cuales destaca la verificación (artículos 172 al 176 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón el tiempo), cuyo fin es constatar el correcto cálculo del tributo con base a los datos aportados por la contribuyente y la comprobación del cumplimiento de los deberes formales.
Sobre dicho particular, resulta imperioso citar el contenido de los artículos 172, 173 y 174 del Código Orgánico Tributario de 2001, normas que disponen lo que a continuación se transcribe:
(…)
Ello así, a los fines de constatar la denuncia señalada por la contribuyente, es necesario observar los antecedentes de los actos administrativos impugnados, que se desprende de autos:
Mediante acta de requerimiento Nº RCA/STIB/AF/VDF-2012-3-1 de fecha 18 de enero de 2012 (folio 3 de la pieza separada N°1), se le solicitó a la recurrente la siguiente documentación la cual debería entregarse de forma inmediata:
(…)
En fecha 18 de enero de 2012, mediante Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIB/AF/VDF/2012/3-3 (folio 24 de la pieza separada N° 1), la Administración Tributaria luego de realizar la verificación del oportuno cumplimiento de los deberes formales, refirió que de la información requerida, se constató que la contribuyente incumplió con las formalidades legalmente establecidas, en consecuencia procedió a la clausura del establecimiento, en los términos siguientes:
(…)
De lo anterior, se colige que el procedimiento de verificación se inició con la notificación de la Providencia Administrativa y que la Resolución de Imposición de Sanción bajo examen indicó en forma clara las irregularidades detectadas por la actuación fiscal, las normas tributarias legales y sub-legales infringidas por la recurrente y, por último, los dispositivos del Código Orgánico Tributario de 2001 que sirvieron de fundamento a las sanciones aplicadas por el órgano exactor.
Del mismo modo, en la Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIB/AF/VDF/2012/3-3 (folio 24 de la pieza separada N° 1),una vez constatado el ilícito previsto en el artículo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, se procedió a aplicar la sanción establecida en el artículo 102 último aparte del Código Orgánico Tributario, clausurando el establecimiento, por un plazo de tres (3) días continuos, cuyo texto se transcribe a continuación:
(…)
Visto lo anterior, debe concluirse que contrario a lo argüido por la representación judicial de la recurrente, la misma fue notificada del inicio del procedimiento administrativo de verificación de la obligación tributaria, participándosele en detalle de las presuntas violaciones en las que incurrió, las sanciones aplicadas y su fundamento legal; así mismo, el sujeto pasivo intervino en forma activa en el esclarecimiento de los hechos, por lo que tuvo la oportunidad de actuar durante su desarrollo, presentando las pruebas que considerara pertinentes, constatando la Administración Tributaria en forma definitiva dichas infracciones con la emisión de la Resolución de Imposición de Sanción Nº 3 de fecha 14 de mayo de 2012.
Por tales razones, este Tribunal considera que no se produjo en el caso bajo estudio la argüida violación de los derechos constitucionales relativos al debido proceso, presunción de inocencia y el derecho a ser oído, ya que la Administración Tributaria ajustó su actuación a la normativa establecida en el Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo, en consecuencia, se desestima el referido alegato. Así se decide.
En cuanto a lo alegado por la representación judicial de la sociedad mercantil MEDICAL LÁSER LA LAGUNITA C.A., referido a la aplicación de las sanciones sobre la base de las actas de recepción, las cuales manifiesta que carecen de veracidad, se debe advertir que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba (…).
(…)
Así las cosas, este Tribunal observa que en el presente caso la recurrente no demostró que la Administración Tributaria procedió de forma arbitraria y con prescindencia del procedimiento legalmente establecido a imponer la sanción de clausura del establecimiento prevista en el artículo 102 numeral 2 ultimo aparte del Código Orgánico Tributario de 2001, por lo que la presunción que ampara el acto administrativo recurrido, permanece incólume y el mismo se tiene como válido y veraz, en consecuencia, dicho acto surte plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos. Así se establece.
Con base en lo anteriormente expuesto, resulta imperioso para este Tribunal desechar el alegato de violación al principio de presunción de inocencia, así como al derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y el derecho a ser oído, denunciado como vulnerados por parte de la recurrente de autos. Así se declara.
Ahora bien, en cuanto al segundo aspecto controvertido, referido al vicio de falso supuesto en que incurrió la Administración Tributaria al considerar que la sociedad mercantil MEDICAL LÁSER LA LAGUNITA C.A., no realiza exclusivamente actividades médico-asistenciales, según el artículo 8 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y por consiguiente se encuentra en el supuesto previsto en el literal m, numeral 3, del artículo 8 de la Providencia 0257 en materia de facturación, la representación judicial de la recurrente aleg[ó] que su representada tiene forma de empresa mercantil y que realiza en esencia actividades civiles, conforme al artículo 3 del Código de Comercio y que además el órgano competente para el registro, autorización y control de las actividades médico asistenciales es el Ministerio de Salud, según lo establecido en el Decreto Sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Central, en concordancia con el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Salud.
(…)
Aclarado lo anterior, es importante destacar lo previsto en los artículos 2, 3 y 8 numeral 3, literal ‘m’ de la Providencia N° SNAT/2008-0257 publicada en Gaceta Oficial Nro. 38.997 del 19 de agosto de 2008, los cuales disponen lo siguiente:
(…)
Por su parte, el artículo 8 y 19 numeral 6 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, establece:
(…)
Así las cosas, se debe entonces realizar un análisis exhaustivo de los documentos probatorios traídos a los autos por la recurrente y si estos son suficientes para encuadrar dentro del supuesto de hecho para la procedencia de la exención bajo estudio. A tales efectos, cursan en autos las siguientes documentales:
(…)
Luego de analizar los elementos probatorios antes mencionados, se debe destacar que de la copia fotostática del Permiso Sanitario de Funcionamiento P.S.F. Nº 0243 de fecha 19-02-2010 y la copia del Carnet de Médico Nº 12.425, sólo facultan al Dr. Larry William Devoe Green para realizar actividades vinculadas con el área médica a través de la empresa MEDICAL LÁSER LA LAGUNITA, C.A., pero no demuestran que esa actividad esté dirigida exclusivamente al tratamiento de enfermedades.
En cuanto al certificado electrónico Nº 550408 de recepción de declaración de información relativa a la principal actividad económica (folio 94 de la pieza principal del expediente judicial) consignando junto al escrito recursorio, este fue emitido según los datos aportados por el contribuyente, bajo el código 8620, correspondiente a las actividades medico odontológicas, el cual es del tenor siguiente:
(…)
El aludido certificado electrónico está referido a la declaración de la información suministrada sobre la principal actividad económica correspondiente al contribuyente MEDICAL LÁSER LA LAGUNITA C.A., RIF J-298744251 procesada vía internet la cual especifica que el contribuyente está sujeto a la supervisión por parte de la Administración Tributaria.
En cuanto al Registro de Información Fiscal (RIF) de la sociedad mercantil MEDICAL LÁSER LA LAGUNITA, C.A., el mismo constituye un deber formal tipificado en normas tributarias donde los contribuyentes, responsables y terceros deben inscribirse en los registros pertinentes, aportando los datos necesarios y comunicando oportunamente sus modificaciones.
Así mismo, el documento constitutivo de la Sociedad Mercantil MEDICAL LÁSER LA LAGUNITA, C.A., en cuanto al objeto indica:
(…)
Con fundamento en lo anteriormente expuesto y analizado como ha sido el objeto social de la contribuyente MEDICAL LÁSER LA LAGUNITA, C.A., se constat[ó] que los servicios que presta no revisten, de manera exclusiva, el carácter médico asistencial, por lo tanto, no puede considerarse contribuyente formal según lo establecido en la Providencia Administrativa Nº SNAT/2003/1.677 de fecha 14 de enero de 2003, y por consiguiente no puede encuadrarse en la dispensa prevista en artículo 19 numeral 6 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado. Así se declara.
Bajo este contexto, tal como lo manifestó la Administración Tributaria la recurrente debe llevar los libros de compras y de ventas del Impuesto al Valor Agregado cumpliendo con los requisitos exigidos en la Ley especial que regula la materia y su Reglamento.
(…)
Así las cosas, quien decide observa que la representación judicial de la sociedad mercantil MEDICAL LÁSER LA LAGUNITA, C.A., a los fines de enervar los efectos del acto administrativo impugnado se limitó a invocar el falso supuesto señalando que su representada es un contribuyente formal que realiza actividades médico asistenciales y no un establecimiento de belleza, razón por la cual utiliza formas libres emitida por imprenta autorizada; qué como contribuyente formal debe cumplir con las formalidades de los registros establecidos en la Providencia 1.677, en cuanto a los libros de compra y venta; qué es una empresa prestadora de servicios médico-asistenciales y al no vender mercancía de ninguna naturaleza no tiene la obligación de llevar el registro de salidas y entradas de mercancías; y, qué como contribuyente formal debe presentar las declaraciones trimestrales, aceptando que omitió presentar cuatro (4) declaraciones correspondientes a los trimestres del año 2011.
En consecuencia, en el caso de autos siendo la recurrente un contribuyente ordinario -lo cual no logró desvirtuar-estaba obligada a cumplir con todos y cada uno de los deberes formales que se derivan de su condición, vale decir, presentar las declaraciones mensuales del Impuesto al Valor Agregado; llevar los libros de compras y ventas del Impuesto al Valor Agregado cumpliendo con los requisitos establecidos en los artículos 70, 75 y 76 de Reglamento de la Ley en comento; mantener permanentemente en el establecimiento los formatos elaborados por imprentas autorizadas tal como lo establece el artículo 54 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 11 de la Providencia Administrativa Nº SNAT/2008-02 del 19 de agosto de 2008; de igual manera está obligado al uso de las máquinas fiscales y por tanto debe emitir facturas a través de este medio, correspondientes al período fiscalizado desde enero 2011 a diciembre 2011 ambos inclusive, según lo establecido en los artículos 54 y 57 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, artículos 63, 64, 65 de su reglamento y artículo 11 de la aludida Providencia Administrativa; así como llevar el registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios en el domicilio fiscal o establecimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 90 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y su Reglamento. Así se establece.
Por consiguiente, se desecha el vicio de falso supuesto denunciado por la recurrente, toda vez que la Administración Tributaria actuó ajustada a derecho al imponer las sanciones por incumplimiento de los deberes formales en materia de Impuesto sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado para los periodos investigados. Así se decide.
Finalmente, denuncia la representación judicial de la recurrente que la Administración Tributaria desconoce los registros otorgados por la autoridad de salud correspondiente, así como los propios registros del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), evidenciándose una usurpación de atribuciones que no tiene ni puede realizarla en los procedimientos de verificación ni en fase de decisión del recurso jerárquico, por cuanto este órgano no tiene tal función en cuanto a los servicios médicos asistenciales de cirugía, por lo tanto, al descalificar a su representada como médico asistencial, usurpó funciones y por ende es nula su actuación.
(…)
Así, se advierte que en el caso de autos la Administración Tributaria basó su calificación de ‘Contribuyente Ordinario’, en la actividad realizada, la cual contrariamente a lo manifestado por la sociedad mercantil recurrente no puede subsumirse dentro del precepto establecido en el artículo 8 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (IVA) ‘Sobre Sujetos Pasivos Especiales’ de fecha 6 de noviembre de 2006, aplicable en razón del tiempo.
Al respecto, este Tribunal considera que la actuación administrativa que se recurre se fundamentó en una Providencia dictada por la Administración Tributaria en uso de las facultades legales conferidas por la normativa que le resulta aplicable. Por consiguiente, se debe advertir que por tratarse de un procedimiento especial en materia de fiscalización el Estado a fin de garantizar la organización de la Hacienda Pública, mantiene la reserva legal sobre determinadas materias, tal como sucedió en el presente caso, razón por la cual se desestima el alegato de usurpación de funciones y violación al principio de legalidad denunciado por el recurrente. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Con base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente MEDICAL LÁSER LA LAGUNITA C.A., contra la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2014-000292, de fecha 25 julio de 2014, notificada en fecha 26 de enero de 2015, emanada de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributario (SENIAT), la cual declaró SIN LUGAR, el Recurso Jerárquico ejercido por la empresa recurrente, en consecuencia, se confirmó el acto administrativo contenido en la Sanción Nº 3 notificada en fecha 18 de mayo de 2012.
En consecuencia:
PRIMERO: Se declara improcedente el alegato de vicio de nulidad absoluta por violación de los derechos constitucionales al debido proceso, el derecho a la defensa, presunción de inocencia y el derecho a ser oído, invocado por la recurrente MEDICAL LÁSER LA LAGUNITA C.A.
SEGUNDO: Se declara improcedente el vicio de falso supuesto por errónea aplicación de las normas y procedimientos relativos a los contribuyentes formales, así como el alegato de usurpación de funciones y principio de legalidad.
TERCERO: Se confirma la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT /CRA/2014-000292, de fecha 25 julio de 2014, notificada en fecha 26 de enero de 2015, emanada de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributario (SENIAT), la cual declaró SIN LUGAR, el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente MEDICAL LÁSER LA LAGUNITA C.A., en consecuencia, se confirma el acto administrativo contenido en la Sanción Nº 3 notificada en fecha 18 de mayo de 2012.
Se condena en costas procesales a la recurrente, a razón del cinco por ciento (5%) del monto debatido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 del Código Orgánico Tributario (…)” (Destacados de la cita) (Agregados de la Sala).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada pronunciarse, en esta oportunidad, sobre el recurso de apelación intentado por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Medical Láser La Lagunita, C.A., contra la sentencia definitiva Nro. 003/2022 de fecha 31 de marzo de 2022, dictada por el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró “SIN LUGAR el recurso contencioso tributario”, interpuesto conjuntamente con “Suspensión de efectos”, por la sociedad mercantil actuante.
No obstante, previamente pasa esta Sala a decidir a tenor de lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. La señalada norma prevé lo siguiente:
“Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Resaltado de la Sala).
La citada disposición establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que exponga las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación. De igual forma impone el desistimiento tácito de la apelación como consecuencia jurídica a la falta de comparecencia de la parte apelante (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 01454 del 15 de diciembre de 2016, caso: Carbones del Guasare, S.A.).
Visto lo anterior, este Alto Tribunal observa que, mediante auto del 19 de marzo de 2026, la Secretaría de la Sala dejó constancia del cómputo que evidencia el vencimiento del lapso del cual disponía la representación judicial de la contribuyente para cumplir con la obligación de consignar el escrito de fundamentación de su apelación.
Así, quedó demostrado que desde el día en que se dio cuenta a la Sala del ingreso del expediente -19 de febrero de 2026- exclusive, hasta el día 17 de marzo de 2026, inclusive, oportunidad en la que venció el lapso para la fundamentación de la apelación de la contribuyente, establecido en el auto del 19 de febrero de 2026, transcurrieron diez (10) días de despacho, a saber: 24, 25 y 26 de febrero y 3, 4, 5, 10 11, 12 y 17 de marzo de 2026, sin que la sociedad mercantil Medical Láser La Lagunita, C.A., presentase su escrito de fundamentación de la apelación.
Por esta razón, estima este Alto Tribunal que al no haber consignado el mencionado escrito, en el cual expresase los fundamentos para solicitar la revocatoria del pronunciamiento judicial atacado por el referido medio de impugnación, no puede esta Máxima Instancia entrar a conocer y decidir la apelación incoada, sin que ello implique suplir la carga procesal que correspondía cumplir a la contribuyente (Vid, sentencia de esta Sala número 00090 del 2 de marzo de 2023, caso: Compresores Rotativos Venezolanos, S.A. COROVEN).
Tal circunstancia obedece a las formalidades propias del recurso de apelación, para cuyo ejercicio se requiere a la parte que pretenda ejercerlo cumplir en el tiempo legal establecido, con la exposición por escrito de las razones de hecho y derecho en las cuales fundamente su inconformidad con el pronunciamiento judicial recurrido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Vid., sentencias de esta Sala Político-Administrativa Nros. 00188 y 00191 ambas del 26 de febrero de 2013, casos: M.G. Motores Valencia, C.A. e Inversiones Keopei, C.A., respectivamente y 01467 del 15 de diciembre de 2016, caso: Agropecuaria Los Almendros, C.A.).
En armonía con lo indicado, de la revisión a la documentación inserta en el expediente judicial, cabe destacar que tampoco hay evidencia en autos que la recurrente haya fundamentado su recurso al momento de apelar la decisión de instancia, siendo lo correcto en el presente caso seguir el criterio conforme a lo sentado en el fallo de la Sala Constitucional Nro. 1.350 de fecha 5 de agosto de 2011, caso: Desarrollo Las Américas, C.A, e Inversiones 431.799, C.A.
Sobre la base de las consideraciones precedentes, este Alto Tribunal debería -en principio- declarar el desistimiento tácito de la apelación ejercida por la representación judicial de la sociedad mercantil Medical Láser La Lagunita, C.A., contra la sentencia definitiva Nro. 003/2022 de fecha 31 de marzo de 2022, dictada por el Juzgado remitente que declaró “SIN LUGAR el recurso contencioso tributario”, incoado conjuntamente con “suspensión de efectos”; sin embargo, de las actas procesales se observa la ocurrencia de circunstancias que podrían haber interferido en la oportuna presentación del escrito de fundamentación de la apelación de la contribuyente ante esta Alzada.
En orden a lo antes expuesto, este Máximo Tribunal considera necesario expresar, en sujeción a los principios de la tutela judicial efectiva, celeridad, economía y eficacia procesal, que los jueces, además de librar las respectivas boletas de notificación de las sentencias que hayan sido dictadas fuera del lapso de Ley, también tienen el deber de impulsar de oficio la práctica de esas notificaciones para que se realicen en un tiempo razonable y, así, evitar que las partes interesadas en apelar del fallo que les fuese desfavorable se encuentren en una situación de incertidumbre respecto a: i) El inicio del plazo para interponer el recurso de apelación; ii) La oportunidad en que se dicte el proveimiento del Juzgador sobre dicho recurso -en el supuesto de que haya sido incoado-; iii) La remisión del expediente a esta Alzada -oída la apelación o presentado el recurso de hecho-; y, iv) El inicio del lapso para fundamentar la apelación, conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Vid., sentencia de la Sala Nro. 00037 del 22 de enero de 2014, caso: DSM Nutritional Products Venezuela, S.A, ratificada –entre otros- en el fallo Nro. 00822 del 9 de julio de 2015, caso: Tuboscope Brandt de Venezuela, S.A.).
Lo anterior trae a colación la máxima según la cual, los actos de procedimiento deben ser cumplidos por el administrador de justicia de manera inteligente respecto a la finalidad que persiguen, aún en los casos en que la norma no establezca limitaciones en el tiempo de su realización, como ocurre, entre otros ejemplos, con la práctica de las notificaciones y con la remisión de la apelación a la Alzada.
Vinculado a lo señalado, la Sala ha establecido el criterio según el cual, cuando no se remiten prontamente las actuaciones a este Máximo Tribunal, el Juez, en cumplimiento de su papel de rector del proceso, debe notificar a las partes del auto que ordena oficiar y remitir el expediente (Vid., fallo de esta Sala Nro. 00598 del 30 de abril de 2014, caso: Banco Provincial, S.A., Banco Universal, ratificado en las sentencias Nros. 1.365 de fecha 15 de octubre de 2014, caso: Micronizados Caribe C.A., 00810 del 2 de julio de 2015, caso: Inversiones Cachamay, C.A. más recientemente la decisión Nro. 00822 del 9 de julio de 2015, caso: Tuboscope Brandt de Venezuela, S.A.).
Bajo la óptica de lo antes expuesto, esta Máxima Instancia advierte, de las actas procesales, lo siguiente:
-En fecha 31 de marzo de 2022, el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó la sentencia definitiva Nro. 003/2022 que declaró “SIN LUGAR el recurso contencioso tributario”, interpuesto conjuntamente con “Suspensión de efectos”, por parte del “Director Gerente” de la sociedad mercantil Medical Láser La Lagunita, C.A.
-El 3 de noviembre de 2022 fue notificada la Fiscalía General de la República de la precitada sentencia. (Folio Nro. 268)
-El 10 de noviembre de 2022 fue notificada la procuraduría General de la República de la sentencia de autos, dictada por el Tribunal de instancia. (Folio Nro. 267).
-Mediante auto de fecha 4 de diciembre de 2023, el Tribunal de instancia dejó constancia que “omitió ordenar la notificación” al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la aludida sentencia definitiva, librando en esta misma fecha el oficio Nro. 381/2023 (folios Nros. 275 y 276).
-En fecha 14 de diciembre de 2023, el ciudadano Larry William Devoe Green, actuando como “Director Gerente” de la sociedad mercantil Medical Láser La Lagunita, C.A., asistido por el abogado Francisco Lépore Girón, antes identificados, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificado y apeló formalmente de la referida sentencia de instancia. (Folio Nro. 280)
-El 4 de agosto de 2025, fue notificada la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la aludida sentencia. (Folio Nro. 287)
-En fecha 7 de octubre de 2025, el Juzgado de la causa oyó en ambos efectos la apelación planteada y, en la misma oportunidad, ordenó remitir a esta Alzada el expediente Nro. AP41-U-2015-000076, de su nomenclatura, contentivo del recurso de apelación.
-El 19 de febrero de 2026, se dio cuenta en Sala y, en la misma oportunidad, designó ponente al Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De las actuaciones procesales antes referidas, se aprecia que, desde la oportunidad en que la contribuyente apeló de la sentencia de instancia (14 de diciembre de 2023), hasta la fecha en que el Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oyó en ambos efectos la apelación ejercida y envió el expediente judicial a esta Sala (7 de octubre de 2026), transcurrió un lapso de un (1) año, siete (7) meses y veinte (20) días).
Siendo así, este Alto Tribunal advierte que el Juzgado de instancia no notificó a las partes la remisión de la causa a esta Sala, lo cual produjo un estado de incertidumbre, que pudo haber ocasionado la falta de comparecencia de la empresa contribuyente a objeto de presentar la fundamentación de la apelación. (Vid. Sentencia Nro. 00838 del 28 de septiembre de 2023, caso: Micronizados Caribe, C.A.).
De allí que, esta Máxima Instancia Jurisdiccional, sobre la base de los postulados desarrollados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 26, 27 y 49, referidos al derecho a la defensa y al debido proceso, como legítimas expresiones de la garantía de la tutela judicial efectiva, concluye que, en el caso bajo análisis, fue vulnerado el derecho a la defensa de la contribuyente al no haber sido notificada del auto que ordenó oficiar y remitir el expediente a esta Alzada (Vid., entre otras, sentencia de esta Sala Nro. 00262 del 22 de mayo de 2019, caso: Fundación Editorial Salesiana).
Siendo así, es evidente para esta Alzada que no procede declarar el desistimiento tácito de la apelación ejercida por la sociedad mercantil Medical Láser La Lagunita, C.A. Así se decide.
En virtud de lo expresado, se repone la causa al estado de que, una vez conste en autos la última de las notificaciones de esta sentencia a las partes, se aplique el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; para lo cual se fijará un lapso de diez (10) días de despacho, a objeto de que la referida sociedad mercantil fundamente su apelación. Así se determina.
En consecuencia, se revoca el auto dictado por la Secretaría de esta Sala en fecha 19 de marzo de 2026, mediante el cual se fijó el procedimiento previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se realizó el cómputo de los días transcurridos para fundamentar la apelación.
Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia Jurisdiccional precisar, que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo, en consecuencia, a dictar la Resolución Nro. 2021-0011, de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.
En consecuencia, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución, in commento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal, con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos, en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:
1.- IMPROCEDENTE el desistimiento tácito de la apelación ejercida por el ciudadano Larry William Devoe Green, Director Gerente de la sociedad mercantil MEDICAL LÁSER LA LAGUNITA, C.A., asistido por el abogado Francisco Lépore Girón, contra la sentencia definitiva Nro. 003/2022 de fecha 31 de marzo de 2022, dictada por el Tribunal remitente.
2.- Se ANULA el auto dictado por la Secretaría de esta Sala en fecha 19 de marzo de 2026, mediante el cual se fijó el procedimiento previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se realizó el cómputo de los días transcurridos para fundamentar la apelación.
3.- Se REPONE la causa al estado de que, una vez conste en autos la última de las notificaciones de esta sentencia, se aplique el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se fijará un lapso de diez (10) días de despacho, a objeto de que la representación judicial de la contribuyente MEDICAL LÁSER LA LAGUNITA, C.A., consigne ante esta Sala los fundamentos de su apelación.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a las partes y a la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Presidente –Ponente,
JAIME JESUS BÁEZ JIMÉNEZ
Suplente
El Vicepresidente,
JUAN PABLO TORRES DELGADO
El Magistrado,
LUIS EMILIO RONDÓN GONZÁLEZ
Suplente
Suplente
La Secretaria,
CHADIA FERMIN PEÑA
En fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil veintiséis,
se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00395.
La Secretaria,
CHADIA FERMIN PEÑA