Ratio Decidendi / Doctrina Aplicable
"Asunto/Partes: Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, declina competencia con motivo de la demanda de contenido patrimonial interpuesta por la ciudadana Leyra Magdalena Alfonzo Saavedra contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas.. Magistrado Ponente: JAIME JESÚS BÁEZ JIMÉNEZ Exp. Nro. 2026-0216 Mediante oficio distinguido con el alfanumérico JSCA-2026-00325/0407, de fecha 4 de febrero de 2025, recibido en esta Sala el día 24 del mismo mes y año, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, remitió el expediente contentivo de la “demanda de contenido patrimonial por daños y perjuicios, lucro cesante y daño moral”, interpuesta por la ciudadana LEYRA MAGDALENA ALFONZO SAVEDRA, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.666.611, asistida por el abogado Hernán Tomás Zamora Vera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 44.277, contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS. Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada el 3 de febrero de 2026, por el prenombrado órgano jurisdiccional, en la cual declaró: “SU INCOMPETENCIA POR LA CUANTÍA (…) DECLIN[ó] LA COMPETENCIA de este asunto (…) a la SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (…)” (Mayúsculas y destacados del escrito. Interpolado de la Sala)."
Magistrado Ponente: JAIME JESÚS BÁEZ JIMÉNEZ
Exp. Nro. 2026-0216
Mediante oficio distinguido con el alfanumérico JSCA-2026-00325/0407, de fecha 4 de febrero de 2025, recibido en esta Sala el día 24 del mismo mes y año, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, remitió el expediente contentivo de la “demanda de contenido patrimonial por daños y perjuicios, lucro cesante y daño moral”, interpuesta por la ciudadana LEYRA MAGDALENA ALFONZO SAVEDRA, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.666.611, asistida por el abogado Hernán Tomás Zamora Vera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 44.277, contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada el 3 de febrero de 2026, por el prenombrado órgano jurisdiccional, en la cual declaró: “SU INCOMPETENCIA POR LA CUANTÍA (…) DECLIN[ó] LA COMPETENCIA de este asunto (…) a la SALA POLÍTICO-ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (…)” (Mayúsculas y destacados del escrito. Interpolado de la Sala).
El 25 de marzo de 2026, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, a los fines de decidir la “declinatoria de competencia”.
Por auto del 16 de junio de 2026, la Secretaría de esta Sala dejó constancia que, en fecha 4 de mayo del mismo año, conforme a lo acordado en reunión de Sala Plena, se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal cumpliendo con lo establecido en los artículos 48 y 58 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidente, Magistrado Suplente Jaime Jesús Báez Jiménez; Vicepresidente, Magistrado Suplente Juan Pablo Torres Delgado y el Magistrado Suplente Luis Emilio Rondón González. Asimismo, se reasignó la ponencia al Magistrado Suplente Jaime Jesús Báez Jiménez.
Revisadas las actas del expediente, esta Sala Político-Administrativa pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 27 de enero de 2026, la ciudadana Leyra Magdalena Alfonzo Savedra, asistida por el abogado Hernán Tomás Zamora Vera, antes identificados, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, “demanda de contenido patrimonial por daños y perjuicios, lucro cesante y daño moral”, contra el Municipio Atures del estado Amazonas, fundamentada en los siguientes alegatos:
Explicó, que “(…) [E]n plena emergencia sanitaria del Coronavirus COVID-19, hecho público, notorio comunicacional del conocimiento de la colectividad en general, fue declarado el estado de excepción por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela (…) mediante Decreto Presidencial No. 4.160 publicado en la Gaceta al No. 6.519 Extraordinario del 13 de marzo de 2020, para atender la Emergencia Sanitaria y Proteger al pueblo ante la expansión del virus y evitar la propagación de esa enfermedad infecciosa (…) ordenando la aplicación de la cuarentena social y colectiva, no obstante ello, el día 30 de abril de 2020 funcionarios de la Alcaldía del Municipio Autónomo Atures, siguiendo órdenes directas del Alcalde -para ese momento- JOSÉ GREGORIO ZAMORA máxima autoridad administrativa y representante legal del Municipio Autónomo Atures del Estado (sic) Amazonas, irrumpieron de manera violenta y sin autorización judicial en el inmueble de [su] propiedad, ubicado en la Calle Amazonas del Barrio Unión de [esa] ciudad de Puerto Ayacucho, el cual fue objeto de una demolición arbitraria mediante el uso de maquinaria pesada. Específicamente, se derribaron el portón de entrada y dos (2) locales comerciales que se encontraban próximos a su culminación, así como otras construcciones que formaban parte de un inmueble de mayor dimensión de [su] legítima propiedad (…) [esas] acciones causaron daños irreparables, imposibilitando la restauración de la situación preexistente a tales eventos” (Mayúsculas y negrillas del escrito. Interpolados de la Sala).
Denunció, que “(…) [ese] acto de demolición se llevó a cabo a pesar de la notificación prevista del recurso contencioso administrativo de nulidad, realizada el 11 de febrero de 2020, a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ZAMORA Y TRINO JAVIER TORRES BLANCO por parte del Juzgado Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Amazonas en su calidad de Alcalde y Síndico Procurador, respectivamente, ambos funcionarios del Municipio Autónomo Atures, quienes recibieron esa notificación en relación con el recurso de nulidad que interpus[o] el 5 de febrero de 2020 contra la Resolución No. 231-2019 proferida por esa Alcaldía, y que cursaba ante este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo (…)” (Mayúsculas del escrito. Interpolados de la Sala).
Sostuvo, que “(…) la destrucción de la obra, abarcando el portón, los locales, las columnas, las vigas de corona y riostras, así como la zapatas, trascendió el ámbito material para infligir un daño moral de profunda significación, amparado por el artículo 1.196 del Código Civil (…) [ese] menoscabo no solo afectó [su] patrimonio, sino que impactó [su] bienestar emocional y psicológico, generando una serie de perjuicios que requieren una justa indemnización”. (Destacados del escrito. Interpolados de la Sala).
Refirió, que “(…) el 8 de mayo de 2023, el Juzgado Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Amazonas dictó sentencia definitiva en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Amparo Cautelar, incoado por la suscrita LEYRA MAGDALENA ALFONZO SAVEDRA (…). Dicho recurso fue interpuesto contra la Resolución No. 231-20:9, de fecha 6 de noviembre de 2019, emitida por el entonces Alcalde del Municipio Atures (…) y notificado el 21 de enero de 2020. En virtud de ello, el referido fallo judicial declaró la nulidad de la mencionada resolución administrativa y, consecuentemente, revirtió de pleno derecho la propiedad del inmueble a favor de la accionante (…) en su parte dispositiva estableció lo siguiente:
“(…) PRIMERO: Ser COMPETENTE, para conocer de la presente demanda contentiva [del] Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
SEGUNDO: Se declar[ó] CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto (…) contra EL MUNICIPIO ATURES POR ÓRGANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ATURES.
TERCERO: Se declar[ó] la NULIDAD del acto administrativo tipo Resolución N° 231-2019 de fecha seis (06) de noviembre de 2019 (…) suscrito por EL MUNICIPIO ATURES POR ÓRGANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ATURES, mediante el cual resolvi[ó] el contrato de compraventa suscrito por la ciudadana demandante y revir[tió] de pleno derecho la propiedad del inmueble a la ciudadana LEYRA MAGDALENA ALFONZO SAVEDRA (…)” (Mayúsculas y destacados del escrito. Interpolados de la Sala).
Finalmente, peticionó se condene a la demandada a pagar lo siguiente:
“PRIMERO: (…) a título de indemnización por daño emergente, la cantidad de OCHENTA MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO DÓLARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US$ 80 238,54). Este monto se fundament[ó] en los perjuicios directos ocasionados por la acción ilícita que implicó la destrucción total de un (1) portón y de dos (2) locales comerciales, los cuales se encontraban próximos a su culminación, con una superficie individual de Noventa y Seis Metros Cuadrados con Treinta Centímetros (96,30 m2) Adicionalmente, se incluy[ó] en la valoración la demolición íntegra de Doscientos Veintidós Metros Cuadrados con Ochenta Centímetros (222,80 m) de estructura de concreto armado, que comprendía columnas, vigas de coronamiento, vigas riostras y zapatas. Es importante señalar que esos elementos estructurales eran esenciales para la construcción proyectada de siete (7) locales para uso comercial, cada uno de treinta y dos metros cuadrados con diez centímetros (32, 10 m2), destinados a su posterior arrendamiento.
SEGUNDO: Pagar la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL CIEN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US$ 39.100,00) como compensación por lucro cesante, calculado con base en la pérdida de ingresos proyectados que se habrían generado de no haber mediado la demolición ilegal perpetrada por la Alcaldía del Municipio Atures (…)
TERCERO: Pagar la suma de CUARENTA Y CINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US$ 45.000,00) por concepto de indemnización por daño moral.
La cantidad de Ciento Sesenta y Cuatro Mil Trescientos Treinta y Ocho Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con Cincuenta y Cuatro Centavos de Dólar (US$ 164.338,54), es el resultado de los montos demandados, pudiendo la parte accionada Alcaldía del Municipio Autónomo Atures liberarse de su obligación mediante el pago de su equivalente en moneda de curos legal, conforme a lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela. Esto implica que el pago puede realizarse en Bolívares, calculando el monto reclamado en Dólares (US$) a la tasa del tipo de cambio vigente en el lugar y fecha de pago, según la tasa referencial del Dólar de los Estados Unidos de América (US$) publicada por el Banco Central de Venezuela (…)” (Mayúsculas y destacados del escrito. Interpolados de la Sala).
Estimó la presente demanda, en la suma de “(…) Cincuenta y Ocho Millones Trescientos Cuarenta Mil Ciento Ochenta y Un Mil Bolívares (Bs 58.340.181,70), monto que a la fecha del 26 de enero de 2026 equivale a Ciento Treinta y Nueve Mil Setecientos Diez Euros con Diecinueve Centavos de Euros (€ 139.703,19) según el tipo de cambio oficial fijado por el Banco Central de la República Bolivariana de Venezuela en Cuatrocientos Diecisiete Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 417,58) por cada Euro (€), siendo esta la moneda de mayor valor (…)”. (Sic).
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante sentencia de fecha 3 de febrero de 2026, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, declaró su “incompetencia por la cuantía” para conocer la presente demanda citando lo siguiente:
“(…Omissis…)
II
DE LA INCOMPETENCIA
Como punto previo a cualquier pronunciamiento de admisión o inadmisión debe todo Juzgado pronunciarse sobre si es o no competente. Para ello se hace necesario explicar lo referente a la competencia: (…) ‘la competencia es la es la facultad de cada Juez o magistrado de una rama jurisdiccional tiene, para ejercer la jurisdicción en determinados asuntos y dentro de cierto territorio’ (…) por lo que se entiende que la competencia es la medida de la jurisdicción que tiene cada Juez para conocer el asunto en cuestión y dictar su sentencia, para así cumplir su fin último que es hacer Justicia. A su vez ha sido criterio reiterado y pacífico de la doctrina y la jurisprudencial patria que el pronunciamiento de la competencia es de estricto orden público, cuyos parámetros que son, por la materia, por el territorio por la cuantía (el valor monetario de la demanda) y por el grado, son establecidos por la Ley.
Ahora bien, a los efectos de [ese] Pronunciamiento, [esa] Sentenciadora [hizo] referencia solo a la competencia por la cuantía, también conocida por la doctrina como la competencia absoluta o de orden público, porque ésta, junto con la competencia por la materia, no admite ser derogada convencionalmente por las partes, la misma se encuentra fijada taxativamente en la Norma.
En ese sentido, se debe traer a colación la Resolución N° 2022-0009, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de enero de 2022, (…) unificando el valor de referencia para la determinación de la competencia por la cuantía de los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, en su artículo 3 en su numeral 1 (…)
Así las cosas, al hacer una verificación aritmética del monto total de la estimación de la demanda, la misma sobre pasa sesenta mil veces más que el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, que al día que se interpuso la demanda (27 de enero de 2026), es el Euro (€), en consecuencia este Juzgado debe forzosamente declarar su INCOMPETENCIA POR LA CUANTÍA y es su deber DECLINAR LA COMPETENCIA DE ESTA CAUSA A LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: SU INCOMPETENCIA POR LA CUANTIA SEGUNDO: DECLIN[ó] LA COMPETENCIA de este asunto comprendido de demanda de contenido patrimonial interpuesto por la ciudadana LEYRA MAGDALENA ALFONZO SAVEDRA (…) contra el Municipio Autónomo Ature, por órgano de la Alcaldía del Municipio Autónomo de Atures del estado Amazonas a la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (…)” (Sic) (Mayúsculas y destacados del escrito. Interpolados de la Sala).
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA
Corresponde a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse acerca de la competencia que le ha sido declinada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a través de la sentencia de fecha 3 de febrero de 2026, para conocer de la “demanda de contenido patrimonial por daños y perjuicios, lucro cesante y daño moral”, incoada por la ciudadana Leyra Magdalena Alfonzo Savedra, ya identificada, contra el Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas.
Precisado lo anterior, se observa que el referido Juzgado declinó el conocimiento del asunto en esta Sala, al estimar que la cuantía de la presente demanda excedía con creces las setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), consagradas en el artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Delimitado lo anterior, este Máximo Tribunal estima imperioso evocar el numeral 1 del artículo en referencia, de cuyas líneas se lee lo siguiente:
“(…) Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…Omissis…)
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad (…)”.
No obstante, visto que la fecha de interposición de la demanda (27 de enero de 2026) y la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 7.025 Extraordinario, de fecha 22 de mayo de 2026, resulta necesario acudir a lo previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Artículo 3.- La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa” (Destacados de la Sala).
La norma citada establece que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda. En el caso bajo examen, como ha sido expuesto, la demanda fue incoada el 27 de enero de 2026, fecha para la cual se encontraba vigente la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.684 Extraordinario del 19 de enero de 2022, la cual resulta aplicable a este juicio para determinar la competencia. Así se determina.
La mencionada Ley Orgánica establece en su artículo 26 numeral 1, lo siguiente:
“Artículo 26.- Son competencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:
(…Omissis…)
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad (…)”.
La entrada en vigor de la norma en referencia presupone una modificación al régimen competencial de esta Sala Político-Administrativa, en lo relativo a la forma de estimación de la cuantía, la cual, pasó a ser calculada con base al tipo de cambio oficial de la moneda de mayor denominación establecida por el Banco Central de Venezuela.
Es así que, el artículo 26 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece un régimen competencial especial a favor de esta Sala Político-Administrativa para conocer de las demandas, cuando se reúnan las siguientes condiciones: i) que la demanda sea ejercida contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva; ii) que su cuantía sea superior a setenta mil (70.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela; y iii) que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, entendiendo con ello que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la competencia civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras competencias especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.
De acuerdo con lo anterior, esta Sala pasa a analizar si la demanda de autos cumple con las condiciones para declararse competente, y a tales fines precisa lo siguiente:
En lo concerniente al primer requisito, la Sala aprecia, tal y como ya fue indicado al inicio, que la parte demandada es el Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas, con lo que se estima satisfecho el primer requisito.
En segundo término, se observa que la parte actora el 27 de enero de 2026, estimó la demanda en la cantidad de cincuenta ocho millones trescientos cuarenta mil ciento ochenta y un bolívares con setenta céntimos (Bs 58.340.181,70), para ese momento la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela era el euro, con un importe de cuatrocientos treinta y dos bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 432,71) por cada euro; ello arroja como resultado, el hecho que la acción interpuesta persigue una condenatoria que fue estimada en una cantidad equivalente a Ciento Treinta y Cuatro Mil Ochocientos Veinticinco coma doce (134.825,12) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, para ese momento, monto este que es superior a la cuantía prevista en el numeral 2 del artículo 26 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye la competencia a esta Máxima Instancia para el conocimiento de las acciones.
De lo expuesto se evidencia que el monto de la demanda supera con creces el límite mínimo de setenta mil (70.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor fijado por el Banco Central de Venezuela (BCV), establecido en el artículo 26, numeral 1 eiusdem, para que la Sala conozca de este tipo de demandas, encontrando este Alto Tribunal satisfecho el segundo requisito. Así se declara.
Por otra parte, se observa que la acción de autos está referida a una demanda de contenido patrimonial por daños y perjuicios, lucro cesante y daño moral”, cuyo conocimiento no está atribuido por alguna ley especial a otro órgano jurisdiccional, razón por la cual corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa y, específicamente, a este Máximo Tribunal, decidir la causa en razón de la cuantía.
En consecuencia, esta Sala Político-Administrativa acepta la competencia declinada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas y, en consecuencia, declara su competencia para resolver la demanda de autos. Asimismo, ordena pasar las actuaciones al Juzgado de Sustanciación para que, previa notificación de las partes, se pronuncie acerca de la admisibilidad de la demanda. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 01166 del 19 de diciembre de 2023). Así se declara.
Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia Jurisdiccional precisar, que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo, en consecuencia, a dictar la Resolución Nro. 2021-0011, de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.
En consecuencia, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución, in commento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal, con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos, en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas para conocer de la “demanda de contenido patrimonial por daños y perjuicios, lucro cesante y daño moral”, interpuesta por la ciudadana LEYRA MAGDALENA ALFONZO SAVEDRA, contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS.
2.- Se ORDENA pasar las actuaciones al Juzgado de Sustanciación para que, previa notificación de las partes, se pronuncie acerca de la admisibilidad de la demanda.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República y al Síndico Procurador del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Presidente –Ponente,
JAIME JESUS BÁEZ JIMÉNEZ
Suplente
El Vicepresidente,
JUAN PABLO TORRES DELGADO
El Magistrado,
LUIS EMILIO RONDÓN GONZÁLEZ
Suplente
Suplente
La Secretaria,
CHADIA FERMIN PEÑA
En fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil veintiséis,
se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00397.
La Secretaria,
CHADIA FERMIN PEÑA